Última revisión
10/01/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 121/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Valladolid, Sección 1, Rec 129/2020 de 23 de Junio de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Junio de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Valladolid
Ponente: PRADO CABRERO, LOURDES
Nº de sentencia: 121/2021
Núm. Cendoj: 47186450012021100125
Núm. Ecli: ES:JCA:2021:3695
Núm. Roj: SJCA 3695:2021
Encabezamiento
En la Ciudad de Valladolid, a veintitres de junio de dos mil veintiuno.
Vistos por Dª Lourdes Prado Cabrero, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Uno de Valladolid, los presentes autos de Procedimiento Abreviado núm. 129/2020 seguidos ante este Juzgado entre las siguientes partes:
Antecedentes
Abierto el acto, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda; la representación de la parte demandada formuló oposición a la misma interesando su desestimación. Las partes pidieron el recibimiento del pleito a prueba y, tras su práctica y la fase de conclusiones, quedaron los autos en la mesa de SSª para dictar la presente resolución.
Fundamentos
La recurrente es licenciada especialista en medicina familiar y comunitaria y desde el 3 de abril de 2017 viene encadenando sin solución de continuidad nombramientos en un primer lugar como funcionaria sustituta y después como estatutaria eventual en el Centro de Salud de DIRECCION000 (Palencia). El 11 de julio de 2019 solicitó la concesión de una excedencia por cuidado de hijo con fecha de efectos el 23 de julio de 2019. Por la Administración demandada se le concedió la excedencia por un período máximo de 3 años, vinculada a la vigencia de su nombramiento temporal de carácter eventual. También se le advertía que durante el período de reserva de puesto de trabajo, el reintegro al servicio activo debía solicitarse con 15 días de antelación y que la reserva de plaza y destino sería de 2 años desde el nacimiento del hijo, hasta el NUM000 de 2020.
La actora solicitó su reingreso al servicio activo el 22 de enero de 2020; a resultas de esa solicitud, se le notificó la resolución de 23 de enero de 2020 de desestimación de su petición y también se le notifica la formalización del cese en el puesto de trabajo, figurando como fecha de cese el 31 de julio de 2019.
De conformidad con la Directiva 96/34/CE del Consejo, la situación de excedencia por cuidado de hijo resulta de aplicación al personal eventual. Se infringe el artículo 23.4 de la Ley 2/2007 de 7 de marzo del Estatuto Jurídico del personal estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León, pues no concurren los requisitos que justifiquen su cese: ello porque en el nombramiento no aparece plazo de finalización alguno y, además, la causa que provocó el mismo no dejó de existir; antes bien, la plaza se vino a ocupar con posterioridad por una tercera persona con nombramiento de interinidad.
Cercenamiento del derecho a la excedencia por cuidado de hijo reconocida por la resolución de 22 de julio de 2019; mala fe en el actuar de la Administración; infracción de la doctrina de los actos propios: de considerarse que no era posible su cese durante la situación de excedencia, la actora al reingresar desde esa situación debería haberlo hecho en su plaza; de considerarse que sí era posible su cese, debería habérsele ofrecido dicha plaza en interinidad. En cualquier caso, se han producido a la recurrente unos perjuicios irreparables que deberán ser resarcidos fijándose una indemnización a su favor cuyo importe habrá de determinarse en ejecución de sentencia.
Por LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON- GERENCIA REGIONAL DE SALUD se formuló oposición al recurso invocando la conformidad a derecho de la resolución recurrida. El nombramiento de la recurrente como personal estatutario eventual reúne todos los requisitos legalmente exigidos para su validez, teniendo por objeto la prestación de servicios en la categoría de Licenciada especialista en medicina familiar y comunitaria, hasta que la plantilla orgánica de Atención Primaria de Palencia fuese dotada con una plaza adicional en el Equipo de Atención Primaria de DIRECCION000. En el momento de su nombramiento como personal estatutario eventual no existía plaza, por lo que era imposible su nombramiento como personal interino. Siendo correcto el nombramiento eventual, también lo es su cese, por concurrir la causa de 'desaparición de la causa que lo motivó' del artículo 9.3 de la Ley 55/2003 y artículo 23.4.a de la Ley 2/2007. Nada obsta para que cuando las causas de cese se produzcan durante la excedencia, se puede extinguir el nombramiento; de lo contrario se estaría desnaturalizando el vínculo puramente contingente y perentorio que une a la actora con la Administración.
La actora no puede pretender ostentar más derechos que los que tenía, es decir, que si su nombramiento era como personal eventual solo podía reingresar tras la excedencia si continuaba la causa que justificó el nombramiento. Al haber desaparecido esa causa, no puede pretender el reingreso.
Sobre su nombramiento como funcionaria interina, no puede afirmarse con rotundidad que de habérsele notificado oportunamente el cese, se habría notificado inmediatamente su situación de disponibilidad: esa afirmación se basa en hechos conocidos con posterioridad y está formulado en términos totalmente hipotéticos. A esto se suma el hecho de que difícilmente hubiese estado en situación de disponible en el momento en que se realizaron las gestiones para proceder a cubrir interinamente la plaza discutida. En todo caso, es el propio nombramiento de un funcionario interino el que provoca el cese de la actora y no al revés. Si la actora quería haber optado a esta plaza, debería haber estado en situación de disponible previamente, por lo que al haber iniciado la Administración las gestiones para cubrir interinamente la plaza, le hubiera correspondido a ella.
Tampoco procede estimar la alegación de falta de cotización, puesto que una vez producido el cese por causa legal, cesan las obligaciones de cotización de acuerdo con el artículo 237TRLGSS; por otro lado, no se ha producido daño alguno a la actora, conforme al artículo 67.3 de la Ley 55/2003 de 16 de diciembre.
La codemandada, Dª Verónica, no compareció al acto de la vista para contestar a la demanda.
Por resolución de 6 de agosto de 2018 de la Gerencia Regional de Salud, se aprobó la modificación de la Plantilla Orgánica del Personal estatutario de la Gerencia de Atención Primaria de Palencia, lo que supuso la creación de una plaza de licenciado especialista en medicina familiar y comunitaria en la ZBS de DIRECCION000, demarcación 2.
Por Diligencia de 10 de agosto de 2018, se hizo constar que, con efectos desde el día 10 de agosto de 2018 inclusive, la causa y duración del nombramiento eventual con fecha de inicio 10-04-2018 para la cobertura temporal de un puesto de médico de familia de ZBS de DIRECCION000, dem. NUM002, es: 'necesidades asistenciales durante el proceso de nombramiento de personal estatutario fijo o personal estatutario interino de la categoría de Licenciado especialista en medicina familiar y comunitaria, para la Zona Básica de Salud de DIRECCION000, demarcación NUM002'.
Con fecha 23 de julio de 2019 se dictó resolución de cambio de situación administrativa de la recurrente, cuya nueva situación administrativa fue la de 'excedencia cuidado de hijos'.
El 1 de agosto de 2019 tomó posesión Dª Verónica como personal interino en el puesto de trabajo que venía ocupando la recurrente como estatutaria eventual. Este puesto de trabajo ha sido cubierto en propiedad el 31 de enero de 2020, en virtud de concurso de traslados, por Dª Dolores.
En el mismo sentido se pronuncia el artículo 23 de la Ley 2/2007 de 7 de marzo, del Estatuto jurídico del personal estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León:
Una vez modificada la plantilla orgánica, mediante Diligencia de 10 de agosto de 2018 se produjo un cambio en la causa y duración de su nombramiento eventual que, con fecha de efectos de 10 de agosto de 2018, pasaba a ser: 'necesidades asistenciales durante el proceso de nombramiento de personal estatutario fijo o personal estatutario interino de la categoría de Licenciado especialista en medicina familiar y comunitaria, para la Zona Básica de Salud de DIRECCION000, demarcación NUM002'.
Mediante resolución de 22 de julio de 2019 se estimó la solicitud de la recurrente, concediéndole la excedencia para cuidado de hijos por un período máximo de tres años. Dicha resolución dispone expresamente que 'la duración de tal excedencia queda vinculada a la vigencia de su nombramiento temporal de carácter eventual que, conforme diligencia adjunta al nombramiento, se ha realizado 'durante el proceso de nombramiento de personal estatutario fijo o personal estatutario interino...' extinguiéndose a la finalización del mismo'.
El 31 de julio de 2019 se formalizó el cese de la recurrente en el nombramiento de personal estatutario eventual, por proceder la cobertura de la plaza vacante mediante nombramiento de personal estatutario interino; el nombramiento de personal estatutario interino, que se formalizó el 1 de agosto de 2019, recayó en Dª Verónica.
No obstante, el cese no se notificó a la recurrente hasta el 23 de enero de 2020, habiendo solicitado el día 21 de enero su reingreso de la situación de excedencia por cuidado de hijo; por resolución de 22 de diciembre de 2020 se estimó en parte el recurso formulado por la actora, reconociendo que la fecha de finalización de su nombramiento como personal estatutario eventual era el 23 de enero de 2020, y no el 31 de julio de 2019.
Lo expuesto evidencia la adecuación a derecho del cese de la recurrente, dado que el mismo se produjo al desaparecer la causa que motivó su nombramiento, como se desprende de los artículos 9.3 de la Ley 55/2003 y 23.4 de la Ley 2/2007 citados. El nombramiento de la recurrente se produjo para cubrir las necesidades asistenciales existentes mientras se procedía al nombramiento de personal estatutario fijo o interino, como se pone de manifiesto a través de la documental analizada.
Tampoco es admisible la alegación sobre la imposibilidad legal de cesar mientras se encontraba en situación de excedencia por cuidado de hijo: la resolución por la que se declara a la recurrente en dicha situación, indica que la duración de tal excedencia queda vinculada a la vigencia de su nombramiento temporal de carácter eventual; en todo caso, la resolución de 22 de diciembre de 2020 estima en parte las pretensiones de la actora, aplicando los efectos del cese a partir de la fecha en que le fue notificada la resolución de cese, es decir, el 23 de enero de 2020; por lo que, en definitiva, el cese no desplegó sus efectos durante la situación de excedencia de la actora, sino tras su finalización por la petición de reingreso formulada el 22 de enero.
Conforme a la prueba practicada, consta que el 1 de marzo de 2019 se ofreció a la recurrente un nombramiento de personal estatutario interino, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19.2.a) de la Orden SAN/713/2016 de 29 de julio, por la que se regulan las bases comunes para la constitución de las bolsas de empleo de personal estatutario temporal de los centros e instituciones sanitarias de la Gerencia Regional de Salud y se regula el funcionamiento de las mismas.
La recurrente rechazó la oferta, por lo que pasó a situación de 'no disponible' conforme al artículo 13.b.2 de dicha Orden, hasta que desapareciera la causa que motivó la renuncia.
El artículo 13 de la Orden SAN/713/2016 dispone lo siguiente:
En el caso de la recurrente, teniendo causa justificada para la renuncia al nombramiento, el artículo 25.1 de la Orden añade lo siguiente:
Alega la recurrente en este punto que la causa que motivó su renuncia fue su permanencia en la PLAZA000 (ZBS DIRECCION000) que estaba ocupando; de tal manera que, si le hubieran llegado a notificar el 31 de julio de 2019 de forma correcta su cese, debería haber presentado un escrito o haber manifestado su voluntad de que le pusieran en estado de 'Disponible'. Como no se lo notificaron, no pudo hacerlo. En definitiva considera que, si se le hubiera llegado a notificar el cese, podría haber comunicado que quería estar disponible y entonces al buscar candidato le hubiera correspondido la PLAZA000 (ZBS de DIRECCION000) conforme el orden que venía ocupando en la Bolsa:
Dichas alegaciones no se ajustan a la realidad puesto que, en primer lugar, a la fecha en que debieron notificarle el cese (el 31 de julio de 2019), ya se había seleccionado a Dª Verónica como personal estatutario interino para cubrir la plaza, cuyo nombramiento se formalizó al día siguiente. Es decir, el cese de la recurrente se produjo a consecuencia de que había finalizado el proceso para el nombramiento de personal estatutario fijo o interino; luego, si se le hubiera notificado el cese el 31 de julio de 2019, nada hubiera cambiado respecto del nombramiento de Dª Verónica, porque el proceso ya había finalizado, pendiente únicamente de la formalización del nombramiento.
En segundo lugar, la recurrente conocía desde el 10 de agosto de 2018 que su nombramiento como personal eventual tenía como finalidad las 'necesidades asistenciales durante el proceso de nombramiento de personal estatutario fijo o personal estatutario interino de la categoría de Licenciado especialista en medicina familiar y comunitaria, para la Zona Básica de Salud de DIRECCION000, demarcación NUM002' (consta el conforme de la recurrente en la Diligencia de 10 de agosto de 2018). Por lo que no podía sorprenderle que tarde o temprano culminara el proceso de nombramiento de personal estatutario interino con su cese y el nombramiento de un tercero.
Así pues, conociendo que el proceso estaba en marcha, puesto que su nombramiento eventual tenía su causa precisamente en esta circunstancia, debió ser ella quien manifestara (en cualquier momento previo a la culminación del proceso) que quería pasar a la situación de disponible, para poder ser candidata al puesto; máxime cuando su posición en la bolsa de empleo era mejor que la que ostentaba la candidata finalmente nombrada.
En consecuencia, su falta de nombramiento como personal estatutario interino fue debida a su inactividad, y no a un actuar incorrecto de la Administración demandada.
No estimándose las pretensiones contenidas en la demanda, tampoco procede hacer pronunciamiento alguno sobre la petición de indemnización formulada en su escrito de ampliación.
No procede la expresa condena en costas a ninguna de las partes litigantes, puesto que la resolución expresa que ha sido objeto de recurso ha sido dictada con posterioridad a la interposición de la demanda.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Sin condena en costas.
Llévese testimonio a los autos y archívese el original, devolviéndose el expediente a su lugar de origen una vez firme.
Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
