Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 121/2021, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 581/2018 de 26 de Febrero de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Febrero de 2021

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GÓMEZ GARCÍA, LUIS ALBERTO

Nº de sentencia: 121/2021

Núm. Cendoj: 33044330012021100118

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2021:541

Núm. Roj: STSJ AS 541:2021

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00121/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: P.O. Nº 581/18

RECURRENTE: D. Carlos Miguel

PROCURADOR: Dª BLANCA ALVAREZ TEJON

RECURRIDO: CONSEJERIA DE SANIDAD DEL PRINCIPADO

REPRESENTANTE: LETRADO DEL SESPA

CODEMANDADO: ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA

PROCURADOR: Dª LAURA FERNANDEZ MIJARES SANCHEZ

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dña. María José Margareto García

Magistrados:

D. Luis Alberto Gómez García

D. José Ramón Chaves García

En Oviedo, a veintiséis de febrero de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguientesentenciaen el recurso contencioso administrativo número 581/18, interpuesto por D. Carlos Miguel, representado por la Procuradora Dª Blanca Alvarez Tejón, actuando bajo la dirección Letrada de D. José Manuel Fernández González, contra la Consejería de Sanidad del Principado de Asturias, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, siendo parte codemandada la entidad Zurich Insurance PLC Sucursal en España, representada por la Procuradora Dª Laura Fernández Mijares Sánchez, actuando bajo la dirección Letrada de D. Eduardo Asensi Pallarés. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Alberto Gómez García.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.-Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.

CUARTO.-Por Auto de 19 de noviembre de 2019, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

QUINTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

SEXTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 25 de febrero pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO.-ACTUACIÓN IMPGUNABLES Y POSTURAS DE LAS PARTES

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la Procuradora Sra. Álvarez Tejón, en nombre y representación de D. Carlos Miguel, la Resolución del Sr. Consejero de Sanidad del Gobierno del Principado de Asturias, de 9 de julio de 2018, recaída en el expediente número 2017/46, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por defectuoso funcionamiento del Servicio Público de Salud, formulada por la parte recurrente el 3 de marzo 2017.

El actor combate la Resolución Administrativa afirmando que ha concurrido una deficitaria asistencia médica, a raíz de la intervención que se le practicó por el Servicio de Cirugía Maxilofacial del Hospital Universitario Central de Asturias (HUCA), el 23 de marzo de 2017, al objeto de reducir las fracturas mandibulares que había sufrido el día 19 de marzo del mismo año, tras una caída, fracturas que se habían objetivado en una prueba rediodiagnóstica (fractura-luxación de los 2/3 mediales del cóndilo derecho; fractura subcondílea alta izquierda no desplazada; fractura de la cortical lingual del cuerpo maxilar izquierdo con extensión anterior sin desplazamiento de la basal mandibular). Razona que concurre mala praxis, tanto en la intervención realizada, como en el proceso de seguimiento posterior por el mismo Servicio, y ello al amparo del informe pericial que adjunta con el escrito de demanda, emitido por el Dr. Sr. Gregorio, el 5 de julio de 2019. Achaca a la defectuosa intervención realizada el 23 de marzo de 2016 por ese Servicio de Cirugía Maxilofacial, consistente en bloqueo intermaxilar elástico mediante 6 tornillos IMF Synthex, y el posterior seguimiento del paciente; los graves problemas de maloclusión que fueron constatados por el propio perito Dr. Sr. Gregorio, en su primera atención al demandante, el 10 de octubre de 2018, consistentes en mordida abierta anterior, postero-lateral derecha e izquierda. - Desalineación en grupo incisivo-canino-premolar en ambas arcadas. - Prematuridad en 16/17/18 con 46/47/48, y de 27/28 con 37/38. Ello le imposibilita conseguir una máxima intercuspidación estable con mayor número de contactos, incluso pese a desplazar el cóndilo mandibular fuera de su posición fisiológica. Contacto sin apoyo tripódico de sólo tres dientes en la derecha (16-46, 17-47, 18-48) y dos en la izquierda (27-37, 28-38), estando la articulación témporo-mandibular en posición fisiológica de cierre o de relación céntrica (contactos oclusales prematuros o prematuridades en los citados molares). Ausencia de guías caninas y de guía incisiva en los movimientos de propulsión y lateralidad en posición fisiológica de cierre. Describe también el perito, que el aquí recurrente presenta Movilidad patológica en molares inferiores derechos (grado II en 48 y III en 47); Periodontitis (por sobrecarga oclusal crónica) con pérdida ósea en el molar 47; notable hipertrofia de músculo masetero derecho y suprahioideos en el lado izquierdo; dolor a la digitopresión en músculos masetero y pterigoideos de ambos lados, principalmente en izquierdos. Concluye el informe pericial, al que se remite la demanda, que en aquel momento (10 de octubre de 2018) el paciente presentaba 'cuadro importante de maloclusión dental (CIE10, K97.4), funcional y estética, estimando la presencia de tres únicos contactos en la derecha (molares 16-17-18 con 46-47-48) y dos en la izquierda (molares 27-28 con 37-38) estando los cóndilos mandibulares en la posición fisiológica de cierre. Los contactos son mediante las cúspides palatinas exclusivamente, sin apoyo tripódico. Imposibilidad de una máxima intercuspidación estable bilateral. Interferencias en los movimientos de lateralidad mandibulares. Sobrecarga oclusal en los molares implicados, con aparente periodontitis traumática más acentuada en el segundo molar inferior derecho (diente 47). En conjunto, existe un impedimento para el cierre fisiológico de la boca, dificultando de manera muy importante la masticación y dando origen a un notable disconfor permanente (Trastorno témporo- mandibular, TTM (CIE10, K07.6) y significativos inestetismos dento-faciales, incluidos el apiñamiento, la mordida abierta y la deformidad facial (esencialmente por hipertrofia muscular)'.

Afirma que existe una relación directa entre esa defectuosa actuación médica y los periodos posteriores de incapacidad que ha padecido, así como de las secuelas que describe el informe que aporta. En todo caso, centra esa mala praxis en los siguientes puntos: Existencia de una maloclusión dental severa derivada y no resuelta por los servicios médicos del HUCA. - No reconocimiento y dejación de actuar para paliar la misma. No ofrecimiento de alternativas terapéuticas para paliar la maloclusión. Ausencia de seguimiento por odontólogo. - Negligencia en el deber de vigilancia de la oclusión dental, su evolución y su estabilidad. - Ausencia de información por el muy elevado grado de manifestación clínico-funcional y estético de la maloclusión. - Ausencia de información sobre alternativas terapéuticas que podrían mejorar las secuelas.

Insta una indemnización de 62.741,30 €, en virtud de los conceptos que especifica en el escrito de demanda.

Por la Letrada de la Administración autonómica se opone a los argumentos de contrario, invocando la inexistencia de una errónea atención sanitaria al demandante, o de mala praxis médica, como causa mediata o inmediata del padecimiento del recurrente. Se remite el Informe del Jefe de Cirugía Maxilofacial (folios 21-27 del E.A.) en el que se destaca que el paciente recibió, se le explicó y firmó un consentimiento informado para la cirugía de los traumatismos faciales. Aclara que la oclusión se refiere a los dientes, no a la mandíbula; que los cambios sutiles en la oclusión son perfectamente compatibles con las fractura de los maxilares (el paciente tenía tres focos de fractura en su mandíbula) y que ello figura en el consentimiento informado. Afirma en el informe, que el tratamiento que se le practicó es adecuado a su situación y que, tras el mismo, fue visto y evaluado en la consulta externa del servicio en seis ocasiones en las cuales, un especialista acreditado, evaluó clínica y radiográficamente la situación, siendo la evolución de las fracturas satisfactoria, por lo que se dio de alta al paciente constatando la ausencia de repercusión funcional de las lesiones que había sufrido. Además, señala en el escrito de contestación, el consentimiento informado obra en el E.A. a los folios 25-27, y en él expresamente se recoge como posible complicación o riesgo típico 'las alteraciones de la oclusión dentaria'.

Por su parte, afirma, el Informe de la perito de la correduría de seguros, (folios 33-37) concluye que: 1) El tratamiento y seguimiento realizado no parece incumplir la Lex artis. Por lo que no parece haber errores asistenciales graves ni deficiente atención sanitaria; 2) El paciente ni en el postoperatorio inmediato ni en las sucesivas revisiones refiere la alteración oclusal por la que demanda; 3) Los cambios oclusales postoperatorios pueden ser una consecuencia típica de estas fracturas, como se recoge en el consentimiento informado.

El Letrado de la Aseguradora codemandada, alega, en primer término, la concurrencia de desviación procesal en el escrito de demanda, en tanto que comparando el escrito de reclamación inicial con el de la demanda, se constata que existe un motivo que nunca fue alegado en su escrito inicial: ausencia de información, por lo que la Administración no tuvo la ocasión de pronunciarse sobre él.

Por lo que respecta a la cuestión de fondo, niega la concurrencia de los requisitos exigidos para el éxito de la acción articulada, en concreto el nexo causal entre una defectuosa praxis médica y el resultado lesivo, y el requisito de la antijuridicidad del daño. Razona el Letrado que la actuación de los diferentes profesionales sanitarios que atendieron al recurrente, respondió a una adecuada praxis médica, y en tal sentido destaca la correcta técnica de intervención y la adecuada asistencia postoperatoria, que no se limitó a las consultas que refiere el informe del Jefe de Servicio, sino que la Historia clínica pone de manifiesto que se produjeron algunas más (en concreto las de 7 de abril de 2016 y 10 de mayo de 2016 realizadas antes del alta). Del contenido de los informes de cada una de estas consultas externas, en modo alguno puede admitirse que tras la cirugía y antes de la fecha del alta, 12/7/16, existiera alteración de la oclusión puesto que en todas ellas se hizo control específico de la misma y en todas se constató que era bueno. Sin embargo, razona, después del alta el paciente, tal y como se reconoce en la demanda, acude a la consulta del perito, D. Gregorio, siendo la primera vez que se constata la mala oclusión. De ello deriva que no se puede proponer tratamiento respecto a un estado oclusal alterado, nunca objetivado, por lo que existió falta de oportunidad en tal sentido. En cuanto a la información, hace alusión a la existencia del consentimiento informado y al hecho de que la maloclusión es de las piezas dentales y no de la mala posición de la mandíbula. Finalmente, impugna las cuantías reclamadas por el recurrente.

SEGUNDO.- SOBRE LA DESVIACIÓN PROCESAL

Invocada por la Aseguradora la concurrencia de desviación procesal, como motivo de inadmisión frente al argumento de ausencia o defecto de información al recurrente, por parte del servicio Público de Salud, en relación con la intervención realizada y el tratamiento posterior, es sabido que la desviación procesal no aparece recogida en el elenco de causas del art. 69 LJCA, pero sus perfiles han sido definidos por la jurisprudencia, que admite tres variantes: 1) discrepancia entre lo impugnado en vía administrativa y lo impugnado en vía contencioso-administrativa; 2) discrepancia entre el objeto impugnatorio identificado en el escrito de interposición y el objeto impugnatorio delimitado en la demanda y 3) discrepancia entre el objeto impugnatorio definido en la demanda (pretensiones contra una actuación) y el objeto impugnatorio expuesto en el escrito de conclusiones (añadiendo nuevas pretensiones o actuaciones).

El art. 56.1 de la LJC, establece: ' 1. En los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración'. En la interpretación del precepto, cabe concluir que en el procedimiento contencioso-administrativo no cabe el planteamiento de cuestiones nuevas que modifiquen la pretensión articulada por el recurrente en vía administrativa, ni los hechos sustanciales en que se sustenta, pero sí le es dable la invocación de fundamentos normativos y jurídicos distintos a los utilizados en aquélla. La STTJ de Madrid de 13 de julio de 2000, cuando razona: 'Tal problemática ha sido abordada y resuelta por el Tribunal Supremo en sentencias entre otras de 23 de abril de 1998 y 18 de febrero de 1999 , declarando que la jurisdicción contencioso- administrativa es revisora sólo en cuanto requiere la existencia de un previo acto de la Administración, con relación al cual el artículo 69.1 de la Ley Jurisdiccional de 1956 (coincidente sustancialmente con el actual artículo 56.1 de la vigente Ley 29/1998 de 13 de julio ) permite que el demandante pueda fundar su pretensión en cualesquiera motivos o razones y normas jurídicas que entienda procedentes, hayan sido o no alegados en el procedimiento administrativo, o con anterioridad, siempre que, sin embargo, no se planteen cuestiones nuevas ni se Innoven las pretensiones básicas, pues está vedada normativamente la posibilidad de Introducir, en los recursos jurisdiccionales y en las sucesivas alzadas de los mismos, nuevos hechos o cambios sustanciales de los ya expuestos en las previas vías administrativas, capaces de Individualizar histórica y jurídicamente nuevas pretensiones o de modular las previamente esgrimidas, ya que lo único admitido, sin ruptura del equilibrio procesal de las partes, es aducir nuevos motivos o razones o meras alegaciones, en su sentido propio de simples argumentaciones de las peticiones, siempre las mismas, deducidas en los recursos de reposición o reclamaciones económico-administrativas o, en su caso, ya en la demanda y su contestación. No cabe, pues, confundir la cuestión litigiosa, que determina objetivamente el ámbito del proceso, y los motivos o razones jurídicas que se alegan como soporte de lo pretendido, cuya variación o ampliación puede hacerse en cualquier momento o hito procedimental, porque una cosa es el factor diferencial de lo que constituye la esencia identificadora, en todos sus matices, del objeto controvertido planteado (entendiendo por objeto -ya que el vocablo es susceptible de más de una acepción- la materia o tema planteado, en su original y verdadero contenido, que es lo que sirve de base y configura la petición y pretensión correspondientes y se traduce o plasma, en definitiva, en el concepto de cuestión), y otra cosa distinta es el argumento o motivo o el razonamiento empleado en justificación de lo pretendido en relación con la materia o tema básico controvertido. En realidad, los dos componentes referidos pueden enmarcarse, uno en el ámbito propio de los hechos, y el otro en el de la dialéctica, la lógica y el derecho, circunstancia que explica la inalterabilidad que debe existir en el planteamiento o fijación de lo perteneciente al primer campo (supuesto de hecho) y la elasticidad y ductilidad permitida en el campo de lo segundo (fundamentos o razonamientos jurídicos)'. Ya la STS de 7 de diciembre de 1994, aun cuando a la luz de la anterior LJC, señalaba que ' La necesaria congruencia entre el acto administrativo impugnado y la pretensión deducida en el proceso administrativo, exigida por el carácter revisor de la actuación administrativa que le confiere art. 106,1 CE impone que no se varíen esas pretensiones introduciendo cuestiones nuevas sobre las que no se ha pronunciado la Administración. Una jurisprudencia reiterada de esta sala viene insistiendo en la prohibición de la desviación procesal que se produce cuando se formulan en sedes jurisdiccionales peticiones que no fueron objeto de la resolución administrativa impugnada (ver S 12 de febrero, 12 marzo y 10 abril 1992 'ad semplum') cuestión distinta de la posibilidad que brindan arts. 43,1 y 69,1 Ley Jurisdiccional de introducir alegaciones o motivos nuevos en defensa del derecho ejercitado'.

La STS de 22 de noviembre de 2010 señala: ' En este diseño claramente se comprende que el carácter revisor de nuestra jurisdicción veda a los tribunales de lo contencioso-administrativo pronunciarse sobre pretensiones distintas de las esgrimidas por los contendientes en la vía administrativa, pero nada impide que para decidir sobre las mismas atienda a motivos diversos de los entonces hechos valer, bien se introduzcan ex novo por los interesados en la vía judicial o lo haga el propio órgano jurisdiccional de oficio, previo planteamiento de la tesis'. Y la STSJ de Castilla y León, Sala de Burgos, de 22 de marzo de 2013 (rec. 468/2011), indica lo siguiente: ' Sin duda hay desviación procesal cuando la parte recurrente dirige su pretensión anulatoria contra cualquier acto administrativo que no constituya el objeto del recurso de que se trate (por todas la STS. de 4 de abril de 2000 ), también habrá desviación procesal cuando se introduzca en el procedimiento contencioso-administrativo una pretensión nueva, ya sea en fase de demanda o de conclusiones, siempre que aquella pretensión no se haya planteado en vía administrativa, privando a la Administración demandada de su conocimiento y de la posibilidad de acogerla o denegarla ( STS. 2 de julio de 1999 ).

Asimismo, se incurre también en desviación procesal ( S. de 24-6-95 ) cuando el objeto del recurso delimitado en el escrito inicial de interposición es variado en el Suplico de la demanda, o mediante escrito posterior (conclusiones etc....).

Sin embargo nunca existirá desviación procesal si la parte recurrente introduce argumentos o fundamentaciones jurídicas, aun con carácter ex novo, en defensa de una pretensión procesal en su día esgrimida. Dicho de otro modo, el punto de atención para dilucidar si existe desviación procesal deberá ponerse en los actos impugnados y en las pretensiones que se ejerciten (anulatoria o de reconocimiento de situación jurídica individualizada, -en todas sus variedades-), pero nunca en los argumentos esgrimidos como apoyo o sustento de esas pretensiones'.

La sentencia de la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de fecha 20 de julio de 2012 (recurso de casación 5435/2009; ponente, Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde; Ref. EDJ 161253), en su fundamento jurídico tercero, razona: 'no cabe olvidar que esta Jurisdicción es esencialmente revisora y, por tanto, es necesaria la existencia de acto previo, expreso o presunto, y es este acto el que va a determinar el objeto material del recurso, el que marca los límites del recurso y la sentencia que se dicte ha de respetar la vinculación que deriva de dicho objeto por elementales razones de congruencia y naturaleza del procedimiento. Solicitar pronunciamientos que vayan más allá del objeto del recurso, o plantear cuestiones no alegadas en vía administrativa, supone una desviación procesal, sin que quepa entrar a resolver sobre las mismas, puesto que si bien es cierto que los art. 33.1 y 56.1 de la vigente LJdeterminan que 'los órganos del orden jurisdiccional contencioso- administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición' y que 'en los escritos de demanda y contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración', lo que autoriza la alegación de cuantos motivos se tengan por convenientes, se hayan o no utilizado en sede administrativa, esos motivos, no obstante, han de estar relacionados, íntimamente ligados, con lo que en dicha vía se alegó, no resultando posible plantear cuestiones distintas de las previamente invocadas y sobre las que se pronunció la resolución que se recurra . La distinción entre cuestiones nuevas y nuevos motivos de impugnación corresponde a la diferenciación entre los hechos que identifican las respectivas pretensiones y los fundamentos jurídicos que los justifican, de tal modo que, mientras aquéllos no puedan ser alterados en vía jurisdiccional, sí pueden adicionarse o cambiarse los argumentos jurídicos que apoyan la única pretensión ejercitada ( STC 185/2005, de 20 de junio )'.

Pues bien, cierto es que, si concurriera esa omisión en el escrito de reclamación administrativa sobre el concreto motivo de impugnación, ello conllevaría una modificación sustancial de los hechos y del objeto de debate, en cuanto modificaría el título de imputación de responsabilidad. Y en estos casos, la jurisprudencia viene reconociendo la concurrencia de este supuesto, siendo buena muestra la reciente STS de 30 de septiembre de 2020 (Recurso 2432/2019), que afirma: ' Nosotros, hemos que mostrarnos de acuerdo con el criterio que se sigue en la sentencia de instancia, ya que, en definitiva, nos encontramos ante una nueva causa de pedir sobre las que no tuvo la oportunidad de pronunciarse la administración demandada.

Tal como se señala la sentencia de instancia la reclamación que nos ocupa se formuló por el actor en junio de 2012 y se refiere a las supuestas negligencias o infracciones de la lex artis en las intervenciones anteriores a esa fecha, pero nada se dijo entonces sobre deficiencias o falta de consentimiento informado.

En definitiva, se trata de una cuestión nueva introducida en sede judicial, sobre la que, tal como hemos señalado más arriba, la Administración no ha tenido la oportunidad de pronunciarse Previamente.

La nueva alegación o motivo permitido es aquella que descansa sobre unos mismo hechos, pero en este caso se trata de hechos distintos, unos referidos a la mala praxis en la asistencia médica prestada al actor y otra, bien distinta, referida a la ausencia de consentimiento informado.

En definitiva no se trata propiamente de un motivo de impugnación de la resolución recurrida, sino, como se ha dicho de una cuestión novedosa planeada per saltum ante la jurisdicción.

Tal como hemos señalado en nuestra sentencia de 14 de noviembre de 2014, que puso fin al recurso 331/2013 : no cabe duda de que estamos ante una nueva pretensión, ya que son distintos los hechos y es distinto el daño y los bienes afectados. En la pretensión indemnizatoria por secuelas y mala práctica médica, el hecho fundamento es la defectuosa realización de la intervención y el bien jurídico en juego es la salud y la integridad; mientras que, en la nueva pretensión, el hecho que le sirve de fundamento es una falta de información que impide elegir y lesiona el derecho de autodeterminación terapéutica'.

No obstante, es lo cierto que no concurre tal desviación en el presente supuesto, en cuanto a esa ausencia o déficit de información, puesto que basta la lectura del escrito de reclamación que obra a los folios 1 a 6 del E.A. para comprobar que se efectúa una específica referencia a esta cuestión. En concreto, en el folio 3 hace expresa referencia como causa de reclamación ' ausencia o deficiencia de consentimiento informado', por lo que debe desestimarse este motivo de inadmisión.

TERCERO.- DOCTRINA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

El artículo 106.2 de la Constitución garantiza la responsabilidad de los poderes públicos (ya recogida como principio general en el artículo 9.3), al disponer que ' los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'. Y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) establece en el artículo 32.1, que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar, de acuerdo con la Ley.

Ahora bien, no todo daño que produzca la Administración es indemnizable sino tan sólo los que merezcan la consideración de lesión, entendida, según la doctrina y jurisprudencia, como daño antijurídico, no porque la conducta de quien lo causa sea contraria a Derecho, sino porque el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo, por no existir causas de justificación que lo legitimen. Las Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 10 de febrero de 1998 y de 17 de octubre de 2000 (Rec. 9201/1995), han enumerado los siguientes requisitos para que concurra la responsabilidad patrimonial de la Administración: a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente. b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo. c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas. d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado; a lo que hay que añadir, la ausencia de fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad.

Con carácter general, debemos recordar que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente, y desde antiguo (así en sentencias de 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1619/92, fundamento jurídico cuarto y 25 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1538/1992, fundamento jurídico cuarto, así como en posteriores sentencias de 28 de febrero y 1 de abril de 1995), que la responsabilidad patrimonial de la Administración se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado, en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquélla, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado. Esta fundamental característica impone que no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que han generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos.

Al margen de la matización que recoge igualmente la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 5 de junio de 1998, de 13 de septiembre de 2002 y STS de 17 de abril de 2007), no procede generalizar ese principio de responsabilidad patrimonial objetiva más allá del principio de causalidad, aun de forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que exista aquélla, es imprescindible el nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, y que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración, cuando actúa al servicio de los intereses generales, no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento, lo que, en otras palabras, significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación, no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administración Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse, con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico; la doctrina general, en el ámbito de la responsabilidad patrimonial sanitaria, recibe otras matizaciones importantes y específicas que se derivan de la naturaleza de la obligación asumida, puesto que nos encontramos ante una 'obligación de medios', no de resultados. La jurisprudencia del TS considera que esta «obligación de medios» implica la puesta a disposición del paciente de cuantos medios conozca la ciencia médica, en la fecha de los hechos, en relación con el proceso patológico sufrido, obligación que no queda referida sólo a los medios técnicos y estructurales, sino, también, al factor humano. Y, aun cuando los medios no fueran suficientes, dicha circunstancia, por sí, no determina la existencia de responsabilidad, de la Administración. En la ponderación de esa obligación de medios, es preciso tener en cuenta las limitaciones lógicas de todo servicio público, la prioridad en la utilización de los medios limitados y el plazo en que pueden ser puestos a disposición del usuario. En este sentido, las SSTS de 25 de febrero de 2009 y STS de 24 de mayo de 2011.

Derivada de esa obligación de medios, en las reclamaciones que nacen de la actuación médica o sanitaria, resulta insuficiente, en doctrina de nuestro Alto Tribunal, la existencia de una lesión (que conduciría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la Lex artiscomo modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. Así pues, solo en el caso de que se produzca una infracción de dicha Lex artisresponde la Administración de los daños causados; en caso contrario, dichos perjuicios no son imputables a la Administración y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberán ser soportados por el perjudicado. La obligación se concreta en prestar la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo. Estamos ante un criterio de normalidad de los profesionales sanitarios, que permite valorar la corrección de los actos médicos y que impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida; criterio que es fundamental, pues permite delimitar los supuestos en los que verdaderamente puede haber lugar a responsabilidad, exigiendo que no solo exista el elemento de la lesión sino también la infracción del repetido criterio (así lo recuerda la STSJ de C y L, Burgos, Secc. 2ª, de 6 de mayo de 2010, y lo expresa con claridad la STS de 10 de julio de 2012).

La aplicación de este criterio se traduce en la práctica en la asunción de la regla de responsabilidad por culpa, analizando los distintos supuestos en los que puede concurrir una vulneración de la lex artis, como serían el error de diagnóstico; la tardanza en el mismo; en la determinación del tratamiento; etc. En todo caso, en la apreciación de esa vulneración de las normas y leyes de la ciencia médica, deben considerarse una serie de criterios, a saber: A/ El estado de la ciencia, como criterio de referencia para valorar la idoneidad de la actuación sanitaria. B/ Inversión de la carga de la prueba de la culpa sin perjuicios de excepciones, como en el caso de la denominada doctrina del daño desproporcionado; supuestos de facilidad y disponibilidad probatorias, por aplicación del art. 217.6 de la LEC; pérdida o extravío de la historia clínica ( STS 20 de noviembre de 2012 Rec. de Casación 4891/2011), o Infecciones nosocomiales). C/ Teoría de la pérdida de oportunidad. D/ La teoría de la responsabilidad por actuación sanitaria conjunta defectuosa.

CUARTO.- MALA PRAXIS, PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD Y RESULTADO DESPROPORCIONADO. VALORACIÓN DE LA PRUEBA

4.1 En relación a una mala praxis en la intervención de reducción de las fracturas.

La primera cuestión que plantea el recurrente, como título de imputación de la responsabilidad que predica en la demanda, y en virtud de la cual articula su pretensión indemnizatoria, se refiere a la adecuada técnica empleada en la intervención a la que fue sometido, el 23 de marzo de 2016, por los especialistas del Servicio de Cirugía Maxilofacial del HUCA.

En este punto, procede recordar nuestra doctrina jurisprudencial sobre lo que debe entenderse por lex artis, y más concretamente sobre la lex artis ad hocrecoge. Así, ya el Tribunal Supremo en SSTS de fecha 8 de junio de 1994 y STS de fecha 25 de mayo de 1999, señalaba: ' Es la Medicina la que establece y define la 'lex artis' y la 'lex artis ad hoc', siguiendo estándares aceptados en el propio ejercicio de la profesión y teniendo en cuenta las circunstancias y condiciones de la ciencia y la concreta situación del paciente, así como la existencia de la llamada 'libertad clínica', que obliga al médico a tomar decisiones que pueden ser discutibles, pero que deben considerarse prudentes entre tanto no existan elementos de los que quepa inferir lo contrario. Debe tenerse en cuenta que la ciencia médica no es una ciencia exacta, sino que la exigencia de responsabilidad presenta siempre grandes dificultades porque su ciencia es inexacta por definición. Concurren en ella factores y variables imprevisibles que pueden provocar serias dudas sobre las causas determinantes del daño, a lo que debe de añadirse la libertad del médico que nunca debe de caer en audacia o aventura'.

En la valoración de la conducta del profesional sanitario queda descartada, como ya se señaló más arriba, toda clase de responsabilidad más o menos objetiva, estando, por tanto, a cargo del paciente la carga de la prueba de la culpa o negligencia correspondiente, en el sentido de que ha de dejar plenamente acreditado en el proceso que el acto médico quirúrgico enjuiciado fue realizado con infracción o no sujeción a las técnicas médicas o científicas exigibles para el mismo ('lex artis ad hoc')( SSTS 8 de septiembre de 1998 ; 26 junio 2006 ).

Y dentro de esta actividad probatoria opera con especial relevancia la prueba pericial. No se escapa que para poder apreciar si concurre o no defectuosa praxis olex artis ad hoc, se hace necesario analizar y valorar la técnica médica empleada en cada supuesto, y para ello es necesario un estudio técnico para lo que se exigen conocimientos médicos específicos. La aportación de dichos conocimientos solo puede realizarse a través de una prueba pericial, que tiende a convertirse en muchos supuestos, en el centro del recurso. La trascendencia de la prueba pericial se aprecia con más intensidad en supuestos en los que la estimación o no de la reclamación, depende de que se determine si se ha producido una violación o no de la lex artis, como es el caso de autos; y a partir de ahí, concluir si el daño reúne la condición de antijurídico o si debe entenderse que es una consecuencia inherente al padecimiento mismo de la enfermedad y que, por tanto, no debe dar lugar a indemnización.

En la valoración de esta prueba, existe una constante doctrina jurisprudencial que se expresa, entre muchas otras, en la STSJ de Madrid, Secc. 10ª de 30 de diciembre de 2014, citando la jurisprudencia del TS: ' Finalmente, no puede desconocerse que para la determinación de la existencia de posibles infracciones de la 'lex artis' se requieren especiales conocimientos de la ciencia médica que deben ser facilitados por técnicos especializados en la materia. En tal sentido, la jurisprudencia viene sosteniendo que la valoración de los informes periciales o de técnicos peritos requiere un análisis crítico de los mismos, incumbiendo al órgano judicial valorar los datos y conocimientos expuestos en ellos de acuerdo con los criterios de la sana crítica que determina el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y debiendo atender a la fuerza probatoria de los dictámenes con base en la mayor fundamentación y razón de ciencia aportada, y conceder, en principio, prevalencia a aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una mayor explicación racional. Y precisa que el principio de libre valoración de la prueba pericial permite al Juez o Tribunal decantarse por uno u otro dictamen en función de su fuerza técnica, generadora de convicción, sin que ello suponga valoración arbitraria o contraria a las reglas de la sana crítica [ sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 20-11-2012 (recurso 5870/2011 ) y 21 de diciembre de 2012 ( 4229/2011 )'.

Aplicando lo expuesto al caso que nos ocupa, la motivación que contiene el escrito de demanda se soporta esencialmente, en el informe emitido por el Dr. D. Gregorio (Licenciado en Medicina y Cirugía, Doctor por la Universidad de Oviedo, Máster en Medicina Forense (Universidad de Valencia), Máster en Medicina Evaluadora y Peritaje Médico (Universidad de Barcelona)).

Llama la atención, en primer término, que dada la cuestión que se suscita se acuda por el actor, más de un año después de su reclamación en vía Administrativa (23 de marzo de 2017) a un Médico que no es especialista en cirugía maxilofacial, ni tampoco es estomatólogo, sino a un especialista en medicina forense y evaluadora. Esto, desde la perspectiva de la determinación de las secuelas lesionares y daños personales en general, así como de su valoración, tiene sentido, pero difícilmente se entiende que a pesar de haber acudido el recurrente, con posterioridad, y por indicación del Dr. Sr. Gregorio, a varias Clínicas Odontológicas, no se aporte informe pericial de éstas, ni de los especialistas que le atendieron en ellas, más allá de los informes adjuntos a la pericial que se adjuntan a la demanda. En todo caso, sí es cierto que el perito realiza un análisis pormenorizado de la situación del actor, describiendo las alteraciones de oclusión que observa, dentro del apartado 'Exploración Actual'. En concreto describe una maloclusión dental, confirmando lo que señala el Jefe del Servicio de Cirugía Maxilofacial del HUCA en el informe que emitió en el seno del E.A. y que obra al folio 21 ('Es preciso aclarar que la oclusión se refiere a los dientes no a la mandibula...). Y refiere el perito, como se refirió en el Fundamento primero, que el Sr. Carlos Miguel presentaba: ' mordida abierta anterior, postero-lateral derecha e izquierda. - Desalineación en grupo incisivo-canino-premolar en ambas arcadas. - Prematuridad en 16/17/18 con 46/47/48; y de 27/28 con 37/38. Ello le Imposibilidad de conseguir una máxima intercuspidación estable con mayor número de contactos, incluso pese a desplazar el cóndilo mandibular fuera de su posición fisiológica; Contacto sin apoyo tripódico de sólo tres dientes en la derecha (16-46, 17-47, 18-48) y dos en la izquierda (27-37, 28-38) estando la articulación témporo-mandibular en posición fisiológica de cierre o de relación céntrica (contactos oclusales prematuros o prematuridades en los citados molares); Ausencia de guías caninas y de guía incisiva en los movimientos de propulsión y lateralidad en posición fisiológica de cierre. Describe también el perito que el aquí recurrente presenta Movilidad patológica en molares inferiores derechos (grado II en 48 y III en 47); Periodontitis (por sobrecarga oclusal crónica) con pérdida ósea en el molar 47; notable hipertrofia de músculo masetero derecho y suprahioideos en el lado izquierdo; dolor a la digitopresión en músculos masetero y pterigoideos de ambos lados, principalmente en izquierdos'.

El perito, después de explicar los posibles tipos de intervención para abordar las fracturas de mandíbula, especificar sus características y las indicaciones y contraindicaciones de cada una, sin manifestar de forma contundente que fuera la reducción abierta la procedente en este caso (aunque parece indicar que hubiera sido aconsejable, frente al tratamiento cerrado que fue el empleado), concluye que la actuación profesional no ha sido suficientemente ajustada a lalex artismédica ad hoc. Los eventos adversos se fundamentan en la existencia acreditada de una maloclusión dental severa (funcional y estética), que no cabe más que considerar derivada y/o no resuelta por la intervención del HUCA, y en concreto, sobre la constatación de su relevante entidad junto al no reconocimiento y dejación de actuar para resolver o paliar la misma, hechos que apuntan a una negligencia en el deber de vigilar la oclusión dental, su evolución y estabilidad (recomendación constante en los protocolos); todo lo cual, entiende el perito, que desvirtúa el consentimiento otorgado por el paciente, tal y como se refleja en el Consentimiento Informado.

No obstante, procede destacar que el perito reconoce que actualmente hay mucha controversia con respecto al método más apropiado para el tratamiento de las fracturas del cóndilo mandibular, y refiere, en cuanto a este punto: ' No obstante, conforme a los estudios retrospectivos diseñados para valorar las indicaciones de tratamiento abierto y cerrado, tal vez se pueda concluir que en el caso de las fracturas subcondíleas lo adecuado sería la cirugía (reducción abierta) y en las fracturas intracapsulares o de cuello se podría plantear un tratamiento cerrado (conservador) en la fase aguda, teniendo la cirugía ortognática como reserva para los casos de maloclusiones que resten tras la estabilización de los resultados de la primera intervención'. Afirmación que es especialmente significativa, por lo que seguidamente se dirá.

El informe aborda la mala praxis desde diversos aspectos, los mismos que articula el escrito de demanda.

Por lo que respecta a una defectuosa praxis en la intervención, al margen de lo ya señalado en cuanto a las posibles técnicas de reducción de las fracturas y las genéricas referencias a sus posibles riesgos, hace mención, en concreto, para el supuesto de tratamiento cerrado de fracturas mandibulares, a que 'Puede aparecer por un mal posicionamiento máxilo-mandibular en el momento de la fijación con los tornillos y los elásticos o por un fallo en la fijación (fracaso en la consolidación y/o en la adaptación de las estructuras implicadas). Las discrepancias oclusales menores pueden ser corregidas con guías elásticas (temprano) o con ortodoncia (tardíamente). Las discrepancias oclusales severas se tratan mejor con reintervención (temprano) o una osteotomía mandibular (tardíamente), especificando que tales complicaciones no son frecuentes. Se habla de la existencia de contacto oclusal prematuro (prematuridad) tan sólo en el 3% de los casos, maloclusión en el 1'5% y un porcentaje similar para los trastornos témporomandibulares (TTM). En un paso más, el perito justifica la concurrencia de un fracaso de la intervención, como causa de la maloclusión en el hecho de que esta es reciente y ello virtud a los siguientes considerandos: 'Contactos prematuros de este género, con práctica imposibilidad de conseguir una máxima intercuspidación estable, es siempre muy mal tolerado, y prácticamente nunca se da en circunstancias de desarrollo maxilo-facial normales. En ningún caso entendemos que ésta hubiera sido la 'oclusión habitual del paciente'. El apiñamiento y las prematuridades apuntan ser relativamente recientes, pues aún no son visibles facetas de desgaste, las que sin duda alguna habrían sido manifiestas en caso de tener largo tiempo de evolución. La propia periodontitis traumática del molar 47 es concordante. Del mismo modo, las fotografías donde puede apreciarse la dentición superior ratifican la novedad de la desalineación. La hipertrofia de músculos, con deformidad de la cara, por más que implique un desarrollo de muchos meses, tampoco parece tener un largo recorrido temporal, pues igualmente las fotografías previas del rostro no muestran esa morfología. La naturaleza del proceso inmediato anterior (fractura mandibular condílea y tratamiento cerrado de la misma) podría ser perfectamente la responsable de esta situación oclusal.

De todos estos datos estima como la causa más probable de esta maloclusión severa, el fracaso en la adaptación alveolo-dentaria tras la fijación de la fractura.

Frente a lo manifestado por el perito del recurrente, el Informe del Jefe del Servicio de Cirugía maxilofacial del HUCA, ya citado, al folio 23 del informe, recoge la descripción de las múltiples fracturas que presentaba el paciente, así: 'fractura de cuello del cóndilo mandibular derecho, con desplazamiento de sus fragmentos; fractura de cuello del cóndilo mandibular izquierdo, no desplazada; fractura de la pared anterior de ambos conductos auditivos externos; fractura sin desplazamiento de la mandíbula parasinfisaria izquierda, de trazado vertical que afecta a loas corticales lingual y del proceso alveolar a la altura del diente 34'.

E igualmente, refiere que el tratamiento aplicado era el adecuado a la situación del paciente, y la buena evolución y la ausencia de incidencia funcional apreciada en las consultas posteriores.

El informe aportado por la Aseguradora codemandada en el seno del E.A., emitido por el Dr. D. Lucio, Especialista en Cirugía Maxilofacial, y miembro de la Sociedad Española de Cirugía oral y maxilofacial, después de describir las fracturas sufridas por el actor, afirma que el tratamiento cerrado mediante bloqueo elástico es uno de los tratamientos propuestos en la literatura para este tipo de fracturas. Y en este punto, coincide con lo que refería el perito del recurrente en su informe, según se destacó, en cuanto a que las fracturas afectaban al cuello del cóndilo, que según los estudios retrospectivos indicaban, podía ser recomendableun tratamiento cerrado (conservador) en la fase aguda, teniendo la cirugía ortognática como reserva para los casos de maloclusiones que resten tras la estabilización de los resultados de la primera intervención.

Afirma el Dr. Sr. Lucio, que los cambios oclusales tras fractura mandibular son una de las consecuencias posibles tras su tratamiento, y así se recoge en el consentimiento informado.

Por su parte, la Dra. Dña. Tomasa, especialista en Cirugía Oral y Maxilofacial, autora del informe aportado por la aseguradora en periodo de prueba, describe las fracturas observadas tras el TC, en los mismo términos que el Jefe de Servicio de Cirugía Maxilofacial del HUCA; y analiza las historias clínicas estudiadas, incluidas las correspondientes a las consultas realizadas por el recurrente a distintas clínicas odontológicas (Dr. Norberto y Dr. Ramón), señalando como elemento de referencia el desconocimiento de la oclusión que presentaba el Sr. Carlos Miguel previamente al traumatismo. Afirma en su informe que existen diversas clasificaciones de las fracturas condíleas, pero las más útiles son aquellas que se refieren al nivel de la fractura y al grado de desplazamiento condilar, por su implicación sobre el tratamiento a seguir, siendo las de cuello de cóndilo extraarticulares. Y en cuanto a la clínica señala que las fracturas de mandíbula se presentan habitualmente con maloclusión, en ocasiones con imposibilidad de cerrar la boca, mordida abierta anterior o retrognatia en fracturas de cóndilo bilateral o ángulo, mordida abierta posterior en fracturas parasinfisarias, mordida abierta unilateral en fractura de ángulo y parasinfisaria ipsilateral, mordida abierta contralateral en fracturas de cóndilo. Respecto a los medios de diagnóstico, se señalan como adecuados los empleados por el Servicio del HUCA, especialmente la Tomografía Computarizada (TC), en cuanto a que en este tipo de fractura aporta información respecto al desplazamiento y trazo de fractura. Por lo que se refiere a las opciones terapéuticas, después de referir y describir los dos tipos esenciales (reducción cerrada y abierta), pone de relieve lo controvertida que sigue siendo la cuestión relativa al tratamiento específico de las fracturas de cóndilo. Y afirma que, anteriormente, la gran mayoría de las fracturas solían tratarse de forma cerrada o mediante tratamiento conservador, pero hoy en día cada vez se emplea más la reducción abierta y osteosíntesis, aunque no existe un consenso sólido al respecto. Ello se debe a la dificultad de predecir qué pacientes tendrán maloclusión, retrusión mandibular o excesiva laterodesviación si son tratados con reducción cerrada y a la dificultad técnica de los métodos de reducción abierta (riesgo de lesión del nervio facial y cicatrices entre otros). Las opciones terapéuticas en las fracturas de cóndilo incluyen: ... 2. Tratamiento cerrado: se realiza un bloqueo intermaxilar con un posterior período de apertura guiada por gomas en caso de que la oclusión no sea completamente estable. Pasadas unas dos semanas de apertura guiada sin problemas, se puede retirar el bloqueo e iniciar una fisioterapia activa de apertura mandibular. Hay que pensar que con esta técnica no se consigue una reducción anatómica de la fractura, y consiste en realizar una adaptación funcional para que el paciente consiga una oclusión reproducible. Por tanto, cuanto más desplazada esté la fractura, más dificultosa será la rehabilitación. Muchas fracturas condíleas deben ser tratadas de forma cerrada, aunque no exista maloclusión, indicando movilización precoz para evitar anquilosis de ATM. Y continúa señalando la perito: 'Estaría indicado en:

- Fracturas de cuello no desplazadas o con mínimo desplazamiento sin pérdida de dimensión vertical mandibular: bloqueo intermaxilar durante 2-3 semanas (en casos de fracturas muy bajas, se puede alargar hasta 4-6 semanas).

- Fracturas de cuello moderadamente desplazadas: el bloqueo intermaxilar debe retirarse precozmente (de diez a catorce días) y ser sustituido por ejercicios de movilización activa de la articulación con la ayuda de elásticos 'guía', para intentar mantener la oclusión previa al traumatismo.

Como norma general, la reducción cerrada está indicada en la mayoría de las fracturas condíleas donde exista malaoclusión. Y en el caso del actor, manifiesta la perito de la aseguradora que: ' El paciente D. Carlos Miguel cuando es valorado por los Especialista del Servicio de Cirugía Oral y Maxilofacial del H. Central de Asturias, presentaba una fractura mandibular de la cortical lingual parasinfisaria izquierda no desplazada y de ambos cuellos mandibulares, estando sólo el derecho desplazado. En este tipo de fracturas está indicado la realización de un tratamiento cerrado mediante un bloqueo intermaxilar por lo que, en estas circunstancias, este tipo de procedimiento está correctamente indicado para el tratamiento del paciente'.

En definitiva, la perito concluye que tanto la planificación de la intervención, como la propia técnica empleada fueron correctas y las protocolizadas para el tipo de fractura que presentaba el paciente, no constando que en la cirugía se presentasen incidencias o complicaciones. Y aporta un dato relevante que contradice a lo señalado por el perito del actor, cual es que los problemas en la articulación temporomandibular (ATM) y oclusales hasta en el 39% de los pacientes, especialmente mordida abierta en pacientes con fracturas condilares.

De la apreciación conjunta de los informes, en cuanto a la técnica empleada, no parece que la misma resulte errónea, inapropiada o desaconsejada para el tipo de fracturas que se le diagnosticaron al recurrente, tras aplicar unos instrumentos para ese diagnóstico que eran los más precisos y que se fijan en los protocolos para tal fin. Baste destacar lo que ya se apuntaba en los comentarios al informe del Dr. Sr. Gregorio, en cuanto al tratamiento en las fracturas intracapsulares o de cuello, haciendo referencia a la procedencia de un tratamiento cerrado (conservador) en la fase aguda, teniendo la cirugía ortognática como reserva para los casos de maloclusiones que resten tras la estabilización de los resultados de la primera intervención. Por ende, tampoco se aprecia la pérdida del principio de oportunidad, al que seguidamente haremos referencia en el siguiente apartado, en cuanto no aparece acreditado, con una mínima solvencia científica, que el empleo de la técnica de reducción abierta hubiera sido más adecuada, y de mejores resultados.

4.2 Sobre la atención postquirúrgica y la pérdida del principio de oportunidad.

El segundo argumento o motivo de imputación de responsabilidad es la defectuosa atención postoperatoria, que habría conducido a no advertir las dificultades de oclusión que presentaba el recurrente, así como los dolores y dificultades para cerrar la boca y morder, lo que, además, impidió ofrecer al lesionado una oportunidad terapéutica que solucionase esa situación de maloclusión.

Procede recordar que la teoría de la pérdida de oportunidad pretende indemnizar aquellos daños derivados, no tanto de una conducta activa del causante de los daños, como de una omisión. De no haber ocurrido tal omisión, el daño no se habría materializado. Consiste en entender que deben estimarse aquellas reclamaciones en la que se acredite que la asistencia sanitaria se ha producido de tal modo, que de haberse producido de otra manera habría sido posible obtener otro resultado distinto y más favorable a la salud del paciente, respecto del que se plantea la reclamación.

La pérdida de oportunidades entiende que basta con que se acredite una cierta probabilidad de que la actuación médica pudiera haber evitado el daño, aunque no quepa afirmarlo con certeza, para que proceda la indemnización que deberá reconocerse en una cifra que, estimativamente, tenga en cuenta la pérdida de posibilidades de curación que el paciente sufrió como consecuencia de ese diagnóstico tardío de su enfermedad. Aunque la incertidumbre en los resultados es consustancial a la práctica de la medicina, los ciudadanos deben contar con la garantía de que, al menos, van a ser tratados con diligencia aplicando los medios y los instrumentos que la ciencia médica posee a disposición de las administraciones sanitarias.

A tales efectos, se debe precisar que la llamada pérdida de oportunidad se caracteriza, según reiterada jurisprudencia, por la incertidumbre acerca de que la actuación médica omitida pudiera haber evitado o minorado el deficiente estado de salud del paciente, con la consecuente entrada en juego a la hora de valorar el daño así causado de dos elementos o sumandos de difícil concreción, como son, el grado de probabilidad de que dicha actuación hubiera producido ese efecto beneficioso, y el grado, entidad o alcance del mismo [ SSTS de 19 de octubre de 2011 (casación 5893/2006), 22 de mayo de 2012 (casación 2755/2010 ) y 21 de diciembre de 2012 (casación 4229/2011 )].

Partiendo de la exigencia de la carga probatoria, incumbe al actor acreditar que concurre tal pérdida de oportunidad en ese seguimiento de la evolución tras la intervención, en cuanto al nexo causal que se afirma. Frente a las afirmaciones del recurrente, y del informe pericial en que se fundamenta, en orden a que no se realizó un seguimiento semanal protocolizado ni se observó la maloclusión, dando al recurrente una oportunidad y alternativa terapéutica, no pueden obviarse los siguientes antecedentes fácticos que aparecen acreditados en los autos: 1º tras la intervención del 23 de marzo de 2016, y el alta hospitalaria del día siguiente, el recurrente tuvo un seguimiento que se concretan numerosas consultas externas. Así, tanto en el informe del Jefe de Servicio MF del HUCA, como en los informes periciales aportados por las partes, se constatan los siguientes controles:

* 28/03/2016: 'buen control del dolor. Se mantiene oclusión estable similar a la anterior. Buena higiene oral. OPT: sin cambios.

* 04/04/2016: '11 días post: oclusión habitual conservada. Se retiran elásticos. Debe continuar manteniendo su oclusión, programaré la retirada de IMFs. OPT control: bien. Reviso el próximo jueves'.

* 07/04/2016: 'se constata que mantiene oclusión habitual. El próximo día 18 se retirarán los IMFs.'.

* 18/04/2016: 'el paciente es valorado clínico-radiológicamente en la Consulta Externas cada semana, manteniendo una oclusión estable, similar a la previa. OPT de control, previa a la retirada de tornillos. Hoy se retiran 6 tornillos IMF bajo anestesia local. Deberá continuar con dieta blanda durante un mes. Realizar ejercicios de apertura oral. Revisión en nuestra consulta en aproximadamente un mes'.

* 10/05/2016: 'ya se retiraron IMFs. Presenta una induración donde estaban colocados los IMFs. Buena oclusión. Revisión en 2ª quincena de junio'.

* 12/07/2016: 'sin repercusión funcional. Buena evolución. ALTA'.

2º Durante el primer mes desde la intervención sí se realizó un seguimiento semanal (28 de marzo, 4, 7 y 18 de abril), haciéndose especial referencia en la documentación de cada visita que se mantenía estable la oclusión. Y en la visita de 10 de mayo, se vuelve a hacer mención en se aprecia buena oclusión. Finalmente, en la última de las visitas, el 12 de julio de 2016, casi cuatro meses después de la intervención se afirma que presenta buena evolución, sin repercusión funcional. En ninguno de los casos se hace anotación de alteraciones de la oclusión, ni que el paciente refiriera dolor, imposibilidad de masticación o dificultad de movilidad por encima de lo previsible, y para lo que se le recomendaban ejercicios de apertura oral.

Desde esta fecha, como se deriva de la narración histórica que contiene el informe pericial del recurrente, no consta, hasta el mes de octubre de 2018, es decir, dos años y tres meses después, actuación médica alguna. No se acredita que el demandante, acudiera a la asistencia sanitaria pública o privada como consecuencia del estado de la mandíbula, ni por la maloclusión dental, por dolores, imposibilidad de masticar, etc. Y especialmente, no aparece constatación de que volviera a consulta del servicio de Cirugía Maxilofacial del HUCA para manifestar la presencia de esos problemas y solicitar una solución para ellos. Por ende, si tras cuatro meses desde la intervención, no consta objetivada una maloclusión en el estado que señala el actor y los informes que aporta; y se da el alta, sin que el paciente volviera a solicitar la asistencia del Servicio del HUCA, ni de ningún otro facultativo durante más de dos años, difícilmente puede achacarse a los facultativos de dicho Servicio de cirugía Maxilofacial, una defectuosa praxis o deficiente seguimiento. Y tampoco que generasen una pérdida de oportunidad de curación, o alivio de los síntomas, puesto que para ello tendría que haberse planteado la posibilidad de tal oportunidad, es decir, que el Sr. Carlos Miguel acudiera a dicho servicio poniendo de manifiesto la sintomatología que presentaba, lo que no aconteció.

Por tal motivo, no puede acogerse el motivo invocado.

4.3 Consentimiento informado y daño desproporcionado.

En último término, se suscita por el actor la insuficiencia del consentimiento, en cuanto a las consecuencias de la intervención, que trascienden, por su desproporción, a los riesgos previsibles descritos.

En lo que se refiere a la necesidad del Consentimiento informado, ya el art. 10 de la Ley General de Sanidad 14/1986 ,expresaba que toda persona tiene con respecto a las distintas Administraciones públicas sanitarias, entre otros aspectos, derecho «a que se le dé en términos comprensibles, a él y a sus familiares o allegados, información completa y continuada, verbal y escrita, sobre su proceso, incluyendo diagnóstico, pronóstico y alternativas de tratamiento» (apartado 5); «a la libre elección entre las opciones que le presente el responsable médico de su caso, siendo preciso el previo consentimiento escrito del usuario para la realización de cualquier intervención», (apartado 6) excepto, entre otros casos que ahora no interesan, «cuando no esté capacitado para tomar decisiones, en cuyo caso, el derecho corresponderá a sus familiares o personas a él allegadas» (letra b)); y, finalmente, «a que quede constancia por escrito de todo su proceso» (apartado 11).

Posteriormente, este precepto fue derogado, en los apartados que aquí interesan, recogiéndose la necesidad y obligación de este consentimiento, así como su contenido, forma y características en la Ley 41/2002. Como ya señaló esta Sala, entre otras, en la Sentencia de 21 de mayo de 2020 (Recurso nº 311/2019) en relación a la exigencia del consentimiento informado, 'la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica (arts. 3, 4 y 8 ) precisa que en la definición del consentimiento informado se comprende 'la conformidad libre, voluntaria y consciente de un paciente, manifestada en el pleno uso de sus facultades después de recibir la información adecuada, para que tenga lugar una actuación que afecta a su salud', consentimiento que ha de ser escrito en los casos de intervenciones quirúrgicas y bien entendido que la información que ha de proporcionarse al paciente ha de consistir en 'la finalidad y naturaleza de la intervención, sus riesgos y sus consecuencias'. Bajo esta idea, el Tribunal Supremo en la sentencia de 3 de enero de 2012 mantiene que: 'Expuesto lo anterior, deben traerse a colación las pautas generales que rigen la prestación del consentimiento informado, conforme a la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica. A su tenor, el consentimiento informado supone la conformidad libre, voluntaria y consciente de un paciente, manifestada en el pleno uso de sus facultades después de recibir la información adecuada, para que tenga lugar una actuación que afecta a la salud (art. 3). A tenor de su artículo 8, se trata de que, una vez recibida la información prevista en el artículo 4, el paciente haya valorado las opciones propias del caso; siendo evidente también la necesidad de informar sobre posibles riesgos (art. 8.3)'.

Tal y como recuerda la STS de 22 de junio de 2012 (rec. 2506/2011 ): 'También se prevé respecto de procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasores y, en general, aplicación de procedimientos que suponen riesgos o inconvenientes de notoria y previsible repercusión negativa sobre la salud del paciente. Todo ello, a salvo claro está de situaciones en que deban adoptarse decisiones urgentes adecuadas para salvar la vida del paciente o cuando el paciente no esté capacitado para tomar decisiones''.

No obstante lo expuesto anteriormente, es inapropiado equiparar falta o insuficiencia de consentimiento informado con un funcionamiento irregular del servicio público, para de ese modo utilizarlo como fundamento de la responsabilidad patrimonial, como si fuese necesariamente sinónimo de mala praxis. En este caso, se debe huir de principios generales y declaraciones dogmáticas, por cuanto el consentimiento informado no es nunca sinónimo de éxito en el tratamiento médico ni tampoco en una operación quirúrgica. Y en sentido contrario, la ausencia o insuficiencia del mismo, tampoco puede ser equiparada de forma automática y necesaria con la mala praxis, en lo que ello supone de tratamiento médico inadecuado o bien operación quirúrgica de la que el paciente queda con secuelas.

Por lo tanto, son las circunstancias objetivas y subjetivas que concurren en cada caso, las que nos indicarán el efecto jurídico que puede producir en atención a la operación quirúrgica indicada o tratamiento médico y nunca de forma generalizada, la ausencia o insuficiencia del consentimiento informado, en el sentido de si podrá constituir un factor determinante de la responsabilidad patrimonial en la prestación del servicio público sanitario.

Como recuerda la STSJ de Galicia de 17 de marzo de 2016 (recurso nº 15/2016; Pte. Ilmo. Sr. Chaves García), la doctrina jurisprudencial que se refleja en SSTS como la de 4 de diciembre de 2009 ( rec. 3629/2005), de 20 de noviembre de 2012 ( rec.4598/2011), 21 de diciembre de 2013 ( rec. 4229/2011) o 30 de abril de 2013 ( rec. 2989/2012), concluye:

1) El defecto del consentimiento informado es considerado por la jurisprudencia como incumplimiento de la 'lex artis' en cuanto constituye una manifestación de funcionamiento anormal del servicio sanitario.

2) No todo incumplimiento del consentimiento informado comporta responsabilidad pues se requiere que se haya ocasionado un resultado lesivo, de manera que la intervención satisfactoria y sin daño deviene inocua la falta de consentimiento.

3) Si existe secuela previsible, pese a ajustarse la intervención a la 'lex artis', la falta de consentimiento informado comporta un daño moral, susceptible de resarcimiento. Se exceptúan de indemnización y reproche los casos de actuaciones médicas conformes con la 'lex artis' en las que se origina un resultado dañoso por un riesgo atípico, imprevisible o fuerza mayor, supuesto en el que la jurisprudencia entiende que se rompe el nexo causal entre la prestación del servicio y el resultado dañoso.

El consentimiento y la información expuesta previamente ha de ajustarse a estándares de razonabilidad y, por tanto, no cabe desde esa premisa exigir una información que abarque cualquiera hipótesis posible pero ostensiblemente improbable con arreglo a los protocolos y estado de la ciencia médica. Hemos dicho en multitud de ocasiones también, que la información previa a la actividad médica no puede ser excesiva, ilimitada, ya que de lo contrario puede contrarrestar la finalidad de la misma. No cabe pretender que en la información previa se constaten todos y cada uno de los riesgos y posibilidades existentes pues el exceso produciría un efecto contrario a la finalidad de claridad y ponderación exigida por el instituto del consentimiento informado.

4) A falta del documento relativo a su prestación, incumbe a la Administración por inversión en la carga de la prueba la acreditación sobre el cumplimiento de las formalidades que exige el consentimiento informado, que comprenden, entre otros aspectos, no sólo los riesgos inherentes a la intervención sino también los posibles tratamientos alternativos.

5) En caso de daño derivado de la falta o insuficiencia de consentimiento informado sobre riesgos típico, descritos como habituales en la literatura médica común, ha de determinarse una indemnización con referencia al derecho del paciente a obtener la información esclarecedora, debiendo ponderarse sólo el monto de una indemnización que responda a la privación de aquel derecho y de las posibilidades que, en otro caso, se tenía.

En definitiva, como afirma la STS del 26 de mayo de 2015 (rec. 2548/2013 ): 'Sobre la falta o ausencia del consentimiento informado, este Tribunal ha tenido ocasión de recordar con reiteración que 'tal vulneración del derecho a un consentimiento informado constituye en sí misma o por sí sola una infracción de la lex artis ad hoc, que lesiona su derecho de autodeterminación al impedirle elegir con conocimiento, y de acuerdo con sus propios intereses y preferencias, entre las diversas opciones vitales que se le presentan ' . De esta forma, ' causa, pues, un daño moral, cuya indemnización no depende de que el acto médico en sí mismo se acomodara o dejara de acomodarse a la praxis médica, sino de la relación causal existente entre ese acto y el resultado dañoso o perjudicial que aqueja al paciente; o, dicho en otras palabras, que el incumplimiento de aquellos deberes de información solo deviene irrelevante y no da por tanto derecho a indemnización cuando ese resultado dañoso o perjudicial no tiene su causa en el acto médico o asistencia sanitaria ( sentencias de 2 octubre 2012, recurso de casación núm. 3925/2011 o de 20 de noviembre de 2012, recurso de casación núm. 4598/2011 , con cita en ambos casos de numerosos pronunciamientos anteriores)'.

Así pues, sentado el marco de la exigencia del consentimiento informado, así como el ámbito de decisión clínica según lo razonable y en aplicación de lalex artis, hemos de abordar el caso concreto y los reproches a la actuación sanitaria que expone la demanda. Aun cuando en un primer momento, en la reclamación administrativa se negaba la existencia de información, la tozuda realidad lleva al recurrente a modificar su posicionamiento argumental en el escrito de demanda, dado que en el E.A. aparece el CI escrito suscrito por el Sr. Carlos Miguel, en fecha 19 de marzo de 2016 (folios 25 y 26 del E.A.). En el documento se recogen expresamente como riesgos típicos de la intervención practicada ' deformidades de los huesos faciales; alteraciones en la oclusión dentaria; y alteraciones de la articulación de la mandíbula con dolor y/o chasquidos o cambios de oclusión maxilar' (entre otras).

En definitiva, la maloclusión dentaria, que es la apreciada en el caso del actor (que no la mandibular) se recoge expresamente como riesgo propio de la intervención en el CI firmado por él.

La cuestión se suscita en orden a determina si esa maloclusión es de tal índole que, por resultar desproporcionada con el riesgo previsible, determina la concurrencia de una defectuosa actuación médica, al menos por vía presuntiva, lo que determinaría la inversión de la carga de la prueba, en este específico supuesto. La doctrina del daño desproporcionado, como generadora de responsabilidad patrimonial, viene referida, en nuestra jurisprudencia; SSTS de 20 de junio de 2006, 6 de febrero y 10 de julio de 2007; a aquellos supuestos en los que la actuación del facultativo produce un resultado anormal e inusualmente grave y desproporcionado, en relación con los riesgos que comporta la intervención y los padecimientos que se trata de atender. La Sala Primera del TS, en Sentencias como las de 23 de octubre de 2008 y 8 de julio de 2009, señalan que el daño desproporcionado, o resultado ' clamoroso', es 'aquél no previsto ni explicable en la esfera de su actuación profesional y obliga al médico a acreditar las circunstancias en que se produjo por el principio de facilidad y proximidad probatoria. Se le exige una explicación coherente acerca del porqué de la importante disonancia existente entre el riesgo inicial que implica la actividad médica y la consecuencia producida, de modo que la ausencia u omisión de explicación puede determinar la imputación, creando o haciendo surgir una deducción de negligencia. La existencia de un daño desproporcionado incide en la atribución causal y en el reproche de culpabilidad, alterando los cánones generales sobre responsabilidad civil médica en relación con el 'onus probandi' de la relación de causalidad y la presunción de culpa'; y la STS 2 de enero de 2012 matiza que en los supuestos ' donde el resultado se presenta como una opción posible no es posible aplicar la doctrina del daño desproporcionado, ya que el resultado insatisfactorio se relaciona con la intervención y tratamiento aplicado', doctrina que reitera la STS de 19 de septiembre de 2012 en la que tras recordar que ' la doctrina jurisprudencial 'del daño o resultado desproporcionado', trasladada al ámbito de la acción de responsabilidad patrimonial que enjuicia este orden jurisdiccional contencioso-administrativo, se condensa, como señalábamos en nuestra Sentencia de 30 de septiembre de 2.011 (recurso de casación núm. 3.536/2.007 ), «en la afirmación de que la Administración sanitaria debe responder de un daño o resultado como aquél, ya que por sí mismo, por sí sólo, un daño así denota un componente de culpabilidad, como corresponde a la regla «res ipsa loquitur» (la cosa habla por sí misma) de la doctrina anglosajona, a la regla «Anscheinsbeweis» (apariencia de la prueba) de la doctrina alemana y a la regla de la «faute virtuelle» (culpa virtual), que significa que si se produce un resultado dañoso que normalmente no se produce más que cuando media una conducta negligente, responde el que ha ejecutado ésta, a no ser que pruebe cumplidamente que la causa ha estado fuera de su esfera de acción »', añade que ' en la medida en que la posible lesión del nervio sensitivo lingual constituya un riesgo imprevisible e inevitable de la intervención a que fue sometida la demandante tal lesión no podrá en buena lógica ser considerada como daño o resultado desproporcionado'. En la STS de 10 de diciembre de 2018 (Recurso 3201/2016) se señala: ' no cabe aplicar la doctrina del daño desproporcionado como título de imputación de responsabilidad, puesto que viene referido a casos en los que el acto médico produce un resultado anormal o inusualmente grave y desproporcionado en relación con los riesgos que comporta la intervención del tratamiento de que se trate, en relación con los padecimientos que se trate de atender, y en el supuesto enjuiciado el daño alegado en la demanda, incontinencia anal, es un riesgo típico del parto vaginal, tanto se realice con episiotomía central o lateral, o sin ella.', y en la misma línea, la STS de 21 de mayo de 2018 (Recurso 1976/2016) desestima el recurso de casación frente a la Sentencia del TSJ de Madrid de 23 de octubre de 2016 (Recurso 75/2013 ), que afirmaba: ' Ahora bien, como también dijimos en la citada Sentencia de 22 de julio de 2015 , la aplicación de esta doctrina no se produce automáticamente por la sola presencia de un gravísimo resultado, sino que requiere que exista nexo causal entre la producción de un resultado desproporcionado con la patología inicial del paciente y la esfera de actuación de los servicios sanitarios, que el daño producido no constituya una complicación o riesgo propios de la actuación médica y que no se haya acreditado la causa de la producción de ese resultado, es decir, que la doctrina del daño desproporcionado no es aplicable cuando, como en el caso de autos, el resultado puede obedecer a un riesgo o a una complicación inherente al acto médico y/o se pueden explicar los hechos a través de las pruebas practicadas en el proceso, ya que la esencia de la doctrina no está en el hecho 'físico' de que el resultado sea desproporcionado a lo que se esperaba (por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de junio de 2013 ).

En este caso, no puede considerarse acreditado que el resultado dañoso se haya de imputar necesariamente a una mala praxis por parte de los Facultativos del Servicio de Cirugía Maxilofacial del Hospital Universitario 'La Princesa', durante la intervención quirúrgica realizada a la demandante. Y ello porque, de la pericial practicada a instancia de la mercantil codemandada, se extrae que la perforación del globo ocular puede considerarse propiamente como una complicación contemplada como propia en una intervención con técnica 'ciega' como la que aquí se practicó, estando informado en Literatura médica que puede ocurrir, y no necesariamente debido a una defectuosa técnica quirúrgica, en el 1 por mil de los casos, en 1 paciente por cada 4.200, según las estadísticas más favorables'.

Pues bien, como se constata en los informes periciales aportados, y se deriva del propio contenido del consentimiento informado, la maloclusión dental es un riesgo descrito y posible que deriva tanto de las fracturas sufridas como de la intervención. Y por llamativo que pueda ser, o la dificultad que le pueda conllevar al recurrente (aliviada, no se olvide, por una intervención odontológica del Dr. Sr. Norberto, el 15 de octubre, consistente en un tallado selectivo de los dientes (ajuste oclusal de urgencia), pudiendo el paciente alcanzar una máxima intercuspidación con mayor número de contactos y algo más estable, intervención que, como destaca la perito de la Aseguradora modifico la oclusión descrita por el Dr. Sr. Gregorio), ello no constituye un daño desproporcionado en los términos expuestos. Por otro lado, destacar como la Dra. Sra. Tomasa, especialista en Cirugía Maxilofacial, y por ende, se le debe presuponer un conocimiento específico más profundo que la perito del recurrente, afirma con rotundidad en la conclusión sexta de su informe que ' De igual modo, se descarta que el apiñamiento dental que ambos Especialistas registran en sus respectivos informes aparezca como secuela del traumatismo, por no considerarse las fracturas mandibulares causa de apiñamiento dental'.

QUINTO.- COSTAS

Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso, si bien, dadas las dudas fácticas que concurren en este caso, en aplicación del art. 139 de la LJCA, no procede expresa imposición de las costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Blanca Alvarez Tejón, en nombre y representación de D. Carlos Miguel, frente a la Resolución del Sr. Consejero de Sanidad del Gobierno del Principado de Asturias, de 9 de julio de 2018, recaída en el expediente número 2017/46, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por defectuoso funcionamiento del Servicio Público de Salud, formulada por la recurrente el 3 de marzo 2017.

Sin expresa imposición en costas.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION en el término de TREINTA DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máximo y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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