Última revisión
03/06/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 121/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 1511/2019 de 04 de Marzo de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Marzo de 2021
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SOFÍA DELGADO VELASCO, MARÍA TERESA
Nº de sentencia: 121/2021
Núm. Cendoj: 28079330062021100127
Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:2758
Núm. Roj: STSJ M 2758:2021
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009730
PROCURADOR D./Dña. RAQUEL NIETO BOLAÑO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Dña. Mª : TERESA DELGADO VELASCO
Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA
Dña. Mª. ELISA GÓMEZ ÁLVAREZ
D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN
D. LUIS FERNÁNDEZ ANTELO
En la Villa de Madrid, a cuatro de marzo de dos mil veintiuno.
VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 1.511/2019 promovido por doña RAQUEL NIETO BOLAÑOS, Procuradora de los Tribunales y de D. Silvio ( NUM000), Guardia Civil, perteneciente al Cuerpo de la Guardia Civil, y destinado en la Comandancia de Albacete, de la Patrulla del Servicio de Protección de la Naturaleza (SEPRONA) de MUNERA (Albacete), contra la resolución recurrida la resolución de la Dirección General de la Guardia Civil de 31 de octubre de 2019, que le deniega su instancia de D. Silvio de 14 de junio de 2019 , por la que solicita la asignación de la productividad EFM5 (estructural de funciones de mando) en virtud de las responsabilidades que supuestamente asume en dicho destino como Jefe de Unidad, y pidiendo que se le reconozca el derecho del actor a percibir la productividad estructural EFM5 (equivalente al 63% Complemento de Destino), para el período que va desde el fecha 20 de junio de 2016 hasta el 18 de septiembre de 2018.
Habiendo sido parte la Administración demandada, Dirección General de la Guardia Civil, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
1- Se declare no ajustada a derecho la resolución recurrida, y
2- Se declare el derecho del actor a percibir la productividad estructural EFM5 (equivalente al 63% Complemento de Destino), desde la fecha reclamación, período de 20 de junio de 2016 hasta el 18 de septiembre de 2018) ,
3 -Más intereses legales.
4 -Y condena en costas.
Habiendo sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. María Teresa Delgado Velasco quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
La reclamación del GC actor se basa en el previo reconocimiento de que asume las mismas responsabilidades que los Jefes de Patrulla de SEPRONA de empleo Cabo o superior y que, por ello, es justo que se le retribuya con la productividad estructural EFM5, en base al principio de igualdad de retribución percibida y empleo realizado.
Y sobre todo se apoya en la sentencia que ya se lo reconoció para el periodo anterior que va desde el 20 de junio de 2012 al 20 de junio de 2016 de fecha 12 de enero de 2018 y recaída en el PO 1059/2016.
Ahora bien, frente a dicha reclamación, la Resolución Recurrida argumenta también aquí que la Orden general 12/2014 vincula la atribución de productividad a la asignación de este complemento en los destinos; de tal forma que solo corresponde percibirla cuando exista designación expresa según orden 9/2012 para un puesto o cargo que tenga la consideración de jefe de Unidad. Y que la condición de jefe de Unidad no va ligada forzosamente con el encuadramiento del titular del puesto de trabajo en el régimen especial con funciones de mando de la OG 11/2014 y por tanto con una modalidad de productividad de las asignadas en su Anexo I apartados a) y b).
Así concluye que no puede cobrar la EFM5 un Guardia civil aunque ejerza de Jefe de Unidad pues no está incluido en el Anexo I apartados a ) y b) de la Orden General OG 11/2014 sobre Regímenes especiales de prestación del servicio.
Para la resolución del presente recurso ha de partirse de la exposición de los siguientes antecedentes fácticos:
a) El actor ostenta la condición de Guardia destinado desde 1994 en la patrulla del SEPRONA DE MUNERA, y desde el 2 de diciembre del año 2003 desempeña el cargo de Jefe de la Patrulla de Protección de la Naturaleza PAPRONA, con destino en MUNERA (de la Comandancia de Albacete) y por consiguiente como responsable o Jefe de la UNIDAD ante sus Superiores. Desde esa fecha de 2 DICIEMBRE DE 2003 se encuentra destinado en MUNERA (Albacete) en el servicio del PATRULLA PROTECCION NATURALEZA (PAPRONA)- folio 4 expte. Admtvo. según INFOMRE TTE. COR. Antonio de 1 julio 2019, y ello por ser el catálogo de puestos de trabajo de la citada Unidad solo de 4 guardias civiles y no constar ningún mando como Jefe de Unidad. Y el 18 de septiembre de 2018 dejó de desempeñar el cargo de Jefe de Patrulla de SEPRONA por incorporación de un Cabo 1º como jefe de la citada patrulla.
b) Con fecha 20 de julio de 2016 el actor presentó petición de 'cobro de las cuantías integras presupuestariamente establecidas para el abono del complemento de productividad estructural EFM5 aplicable en iguales condiciones que otros destinos con el semejante rendimiento, actividad y dedicación extraordinaria con los devengos creados desde su incorporación y desempeño de dicho puesto de trabajo como 'JEFE DE UNIDAD'- folios 5 y 6 del expediente-.
c) Ante la citada petición, con fecha 5 de septiembre de 2016, el Director general de la Guardia Civil, ratificó conformidad con lo resuelto por el TTe. General, Subdirector General de Personal con fecha de agosto anterior , quien emitió resolución desestimatoria, y cuya motivación es la siguiente según se recoge en el fundamento de derecho primero:
'Al personal del empleo de guardia civil, por el mero hecho de que ejerzan como jefes de las unidades en que están destinados, no se le encuadra en el régimen especial deservicio'... 'sino que las funciones que como tal realiza, vienen dadas por su condición de más caracterizados entre sus compañeros del mismo empleo, situación que podría revertir en el caso de que otro Guardia civil con mayor antigüedad pasara a ocupar un puesto de trabajo en la misma Unidad....'
Se basa también en el sistema de provisión de puestos del artículo 9 de la Orden general de la guardia civil 9/2012 y en el sistema de incentivos del artículo 8 de la Orden general 12/2014. Y en que ni su puesto de trabajo era especifico de Jefe de Unidad, ni en las condiciones de solicitud o asignación del destino se hacía tal previsión, tal y como exige el artículo 9 de la Orden general 9/2012 para la designación expresa sino que simplemente comenzó a ejercer como jefe en su unidad por su condición de más caracterizado...
d) Por lo demás en correo electrónico nº 251, de fecha 17/04/2015, remitido por la Unidad al Excmo. Sr. General Jefe de la Zona de Castilla-La Mancha, se realizó propuesta de Modificación de las Ordenes Generales 11/2004 y 12/2014, sobre los Jefes de Grupo Cinológico y Jefes de Patrulla de Protección de la Naturaleza (PACPRONA, PAPRONA) en el sentido de que 'se propone que para modificaciones futuras a este personal se les incluya entre el que realiza funciones de mando. Entretanto, se solicita que los Guardia civiles afectados se les aplique el criterio contenido en el artículo 8.3 -por necesidades organizativas, desempeño de cometidos para los que está prevista una determinada modalidad de productividad estructural-asignándole la modalidad de productividad EFM5 (63% del CD) y consecuentemente, encuadrándolos en el régimen especial de funciones de mando, con una jornada e trabajo de 40 horas semanales en cómputo trimestral e) ...'
e) Que no estando de acuerdo con la citada resolución emitida, el actor se vio en la obligación de interponer el recurso contencioso-administrativo 1059/2016 que fue estimado en su totalidad por sentencia de fecha 12 de enero de 2018 que decidía : '
f) Y en el informe emitido por el Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Albacete DE 1 DE JULIO DE 2019 se dice que ' 2º.- Según los archivos obrantes en el aplicativo SIGO del Cuerpo de la Guardia Civil, el referido ha continuado desempañando el cargo de Jefe de la PAPRONA de Munera entre el 20 de junio de 2016 y el 18 de septiembre de 2018, fecha en la se incorporó un Cabo 1º como Jefe de la citada Patrulla.
g) Pero como se dejara de pagar en esa fecha límite ( 20 de junio de 2016) fijada por la sentencia indicada de fecha 12 de enero de 2018 , primero se pide por el actor el 18 de febrero de 2019 certificado con el tramo de tiempo en que ha estado ejerciendo de jefe de Patrulla, y después se plantea por el actor de nuevo en escrito de fecha 19 de junio de 2019 con otra nueva petición del mismo tenor que abarca el período de 20 de junio de 2016 al 18 de septiembre de 2018 en que ceso en sus funciones de Jefatura, y que fue denegada por resolución de 31 de octubre de 2019 y que es propiamente el objeto de este recurso.
Esta resolución decía que es el empleo el que faculta para ejercer la autoridad que corresponda en el orden jerárquico del Cuerpo y un guardia civil no tiene esa facultad, y el ostenta el empleo de guardia civil por lo que ni su puesto de trabajo era especifico de jefe de unidad ni en las condiciones de solicitud o asignación del destino se hacía tal previsión.
La demanda contra el mismo se basa también en los siguientes argumentos que no son sino repetición de los de la anterior demanda:
1°.- Que se reconoce expresamente, y por tanto no se niega, que el actor realiza la funciones (responsabilidad, dedicación, contenido, disponibilidad para el servicio, ámbito de actuación,... etc.) de JEFE DE PATRULLA DEL SEPRONA de MUNERA (Albacete) hastas la incorporación del Cabo 1º.
2°.- Que se ampara la resolución en que según la normativa -Orden General 11/2014- desde el punto de vista de retribuciones, el actor figura como posible perceptor potencial de la productividad EFM5, por ser un guardia Civil que ostenta el cargo como Jefe de Patrulla del Seprona.
3°.- Que según los archivos obrantes en el aplicativo SIGO del Cuerpo de la Guardia Civil, el referido ha continuado desempañando el cargo de Jefe de la PAPRONA de Munera entre el 20 de junio de 2016 y el 18 de septiembre de 2018, fecha en la se incorporó un Cabo 1º como Jefe de la citada Patrulla.
4º.-Que es fundamental el INFORME emitido por JEFE DE LA COMANDANCIA DE LA GUARDIA CIVIL DE ALBACETE en el PO 1059/2016 que dice: 'En correo electrónico nº 251, de fecha 17/04/2015, remitido por esta Unidad al Excmo. Sr. General Jefe de la Zona de Castilla-La Mancha, se realizó propuesta de Modificación de las Ordenes Generales 11/2004 y 12/2014, sobre los Jefes de Grupo Cinológico y Jefes de Patrulla de Protección de la Naturaleza (PACPRONA, PAPRONA) en el sentido de: Se propone que para modificaciones futuras a este personal se les incluya entre el que realiza funciones de mando. Entretanto, se solicita que a los Guardia civiles afectados se les aplique el criterio contenido en el artículo 8.3 -por necesidades organizativas, desempeño de cometidos para los que está prevista una determinada modalidad de productividad estructural-asignándole la modalidad de productividad EFM5 (63% del CD) y consecuentemente, encuadrándolos en el régimen especial, funciones de mando,....'. Entiende que del contenido del último informe, ya se desprende que sí que el actor si realiza funciones como Jefes de Patrulla, y que su Superior más inmediato, en ese correo lo propuso desde el 2015, como posible perceptor de la productividad EFM5.
Pero es también fundamental el informe del Capitán Jefe de la Compañía de la Roda que estima procedente lo solicitado por el interesado.
5°.- El Real Decreto 950/05 de 29 de julio, de Retribuciones del Personal de las Fuerzas y Cuerpos de la Seguridad del Estado, en su artículo 4° apartado C., que exige informe razonado de los superiores, como lo es el correo electrónico mencionado que le propuso para su percepción.
6°.- El actor mantiene que aunque desempeña funciones idénticas-similares a otros Jefes de Patrulla no ha percibido la productividad que se reclama, realizando el mismo cometido, produciéndose así un agravio comparativo contrario al principio de igualdad a que se refiere el art. 14 de la Constitución .Y en concreto en comparación con don Dimas que le sustituye a él en sus bajas, vacaciones y permisos.
7°.- Invoca al efecto las STS. Sala 3ª, de 24 de noviembre de 1992, de 20 de mayo y 15 de noviembre de 1994 (entre otras) y la más reciente Sentencia TS de 17 de Octubre de 2.005 entre otras.
8°.- Las normas comunitarias esenciales en esta materia son en la actualidad el artículo 141 del Tratado Constitutivo de la Unión Europea (Tratado de Ámsterdam), antiguo artículo 119 del Tratado de Roma (hoy artículo 157 TFUE ) y la Directiva 75/117/CEE del Consejo de las Comunidades Europeas (hoy Directiva 2006/54/CE).
9°.- Así, la STC 145/1991, atribuye a los órganos judiciales la obligación de valorar si existe una diferencia objetiva y razonable para establecer una diferencia salarial, entrando a un análisis concreto y no dando por válidas sin más unas previas calificaciones en categorías profesionales.
10°.-La doctrina del TJUE ha establecido que el principio de igualdad de trato forma parte del ordenamiento jurídico de la Unión y es un principio general del Derecho de la Unión que reviste el carácter de fundamental, consagrado actualmente por los artículos 20 y 21 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea ( Auto de 7 de Marzo de 2013, asunto C- 178/2012). Pero avanzando más en esta disertación hay que decir que el principio de igualdad retributiva es, por definición, un principio relativo o relacional.
11°.- Que el derecho de igualdad no es sino el derecho a ser tratado en los mismos términos que quien se encuentra en una situación jurídica equivalente y, por tanto, es un derecho cuyo presupuesto es siempre el contraste, la comparación cierta, que puede ser entre sujetos, objetos, circunstancias y situaciones. Cabe traer a colación la doctrina del Tribunal Supremo, por todas, la Sentencia de 17 diciembre 2009, dictada en un recurso de casación en interés de la ley, que señala lo siguiente,'(...) esta Sala ya se ha pronunciado en numerosas ocasiones anteriores sobre la aplicación al ámbito funcionarial del principio de igualdad retributiva siempre que se acredite que el funcionario que reclama ha desempeñado de forma efectiva unas funciones idénticas a las que desempeña otro que perciba superior retribución, pues, como ya se destacó en la sentencia de 12 de junio de 1998, el problema de la equiparación retributiva de los funcionarios es realmente una cuestión de prueba cuya solución viene condicionada por la igualdad o desigualdad de las funciones que los funcionarios desempeñan en las distintas dependencias de la Administración en que prestan sus servicios.'
12º.- El principio de igualdad retributiva 'a igual valor (a trabajo de igual valor) que se aporta a la organización, igual retribución', según el cual el empleador está obligado a pagar, por la prestación de un trabajo de igual o de igual valor, la misma retribución, está incorporado desde hace tiempo en la legislación europea y española (Directiva 75/117/CEE norma comunitaria de 1975 sobre igualdad retributiva y el Art. 28 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 14 i) EBEP Ley 7/2007, 12 abril ) . Las normas comunitarias esenciales en esta materia son en la actualidad el artículo 141 del Tratado Constitutivo de la Unión Europea (Tratado de Ámsterdam), antiguo artículo 119 del Tratado de Roma (hoy artículo 157 TFUE ) y la Directiva 75/117/CEE del Consejo de las Comunidades Europeas (hoy Directiva 2006/54/CE).
13º.- Que cabe traer a colación la doctrina del Tribunal Supremo, por todas, la Sentencia de 17 diciembre 2009, dictada en un recurso de casación en interés de la ley, que señala lo siguiente,
14º.- 7
El vigente Manual de Protección de la Naturaleza ordenada por la Disposición Adicional Segunda de lo O. G. 8/2011 en su Art. 3.2.1.2 dice 'La Patrulla, al mando de un Suboficial o Cabo 10/ Cabo, constituye la Unidad operativa básica de vigilancia y protección del Medio Ambiente en un territorio determinado, generalmente coincidente con la demarcación de la Compañía en que se halle encuadrada.'
Por otro lado el Manual describe en su Art. 3.2.3.7 como idénticos los cometidos y funciones a desarrollar por los Jefes de la Patrulla ( PACPRONA,s y PAPRONA,s ), siendo estos:
a) Ejercer el mando de la Unidad, siendo responsable del cumplimiento de las misiones asignadas a la misma y de su seguridad.
b) Instruir y supervisar la instrucción de los atestados, actas y denuncias que deba realizar la Unidad en materias competencia de la especialidad.
c) Confeccionar o supervisar la confección de los informes técnicos en materias competencia de la Especialidad.
d) Comprobar y exigir que el material asignado a la Unidad esté en condiciones operativas y de policía en todo momento, velando por su permanente estado de funcionamiento y puesta a punto.
e) Conocer con detalle la topografía de su demarcación, los recursos naturales que alberga y su problemática ambiental.
f) Impulsar y dirigir la formación continua, técnica y profesional, de los componentes de su Unidad, realizando las necesarias prácticas periódicas con el material específico adjudicado, para mantener y actualizar sus conocimientos en el manejo y conservación de los mismos.
g) Asignar cometidos a los miembros de la Unidad, en aras a lograr la máxima eficacia en cada momento.
h) Peticionar por el conducto establecido, el material necesario para mantener el nivel operativo de la Unidad.
i) Cumplimentar la documentación y grabaciones, especialmente la concerniente a intervenciones, con el apoyo del resto de la Unidad.
j) Hacer llegar oportunamente las pruebas y actuaciones de su Unidad a las Autoridades u Órganos competentes.
Confeccionar y proponer los Planes de Servicio de su Unidad.
15º.-Que los cometidos y funciones asignados a los Jefes de las PACPRONA, son de obligado cumplimiento, ya sea desempeñado por Suboficial, Cabo 10, Cabo, o como en el caso que nos ocupa por un Guardia Civil -de mayor antigüedad entre los destinados-.Y que el actor alegó que las funciones que realiza como Jefe de Patrulla son similares a las que realiza cualquier Jefe de patrulla con cargo de Suboficial o Cabo 1º /Cabo.
16º.- Incluso cabría apelar a la posible
17º.-El acto no puede dictarse sin motivación alguna, siendo esta motivación exigible según lo
La
----Que es claro que el de productividad se trata de un complemento ligado de manera directa al trabajo efectivamente prestado y con la finalidad de remunerar aquella actividad que se realiza más allá de la normalmente exigible, como medio de premiar o compensar el celo del funcionario. Hay que recordar en este punto la discrecionalidad de que goza la Administración, derivada de sus potestades de autoorganización, para establecer los criterios determinantes del devengo del complemento de productividad, discrecionalidad, claro está, siempre ligada al respeto de los conceptos legales definitorios del complemento en concreto. Ha de concluirse así, como señaló la STS de 29 noviembre 1983, que esta retribución en la que se contempla la productividad -o dedicación- de los funcionarios '...conlleva una cierta discrecionalidad de la Administración conocedora de cada uno de los servicios, sin que ello implique discriminación, sino adecuación a las circunstancias'.
----- Las leyes de presupuestos, por su parte, vienen estableciendo la libertad de los Departamentos Ministeriales para fijar la cuantía y los criterios de distribución, sin más limitaciones que la puesta en conocimiento de los Ministerios de Economía, Hacienda y Administraciones Públicas.
----Que cada Departamento ministerial determina los criterios de distribución y fijación de las cuantías individuales del complemento de productividad, con arreglo a las siguientes normas:
1ª La valoración de la productividad deberá realizarse en función de circunstancias objetivas relacionadas directamente con el desempeño del puesto de trabajo y la consecución de los resultados y objetivos asignados al mismo en el correspondiente programa.
2ª En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un periodo de tiempo originarán el derecho a percibirlo en los periodos sucesivos.
---- Que Los preceptos básicos se contienen en el artículo 6 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de seguridad del Estado, y el art. 4 c) del Real Decreto 950/2005, de 29 de julio. Y permiten la concreción del complemento de productividad a través de los criterios que por los respectivos órganos directivos puedan establecerse. En este sentido se dictaron Instrucciones por los órganos directivos de la DGP en las que se establece un plan de actualización de los criterios generales de asignación de productividad, sentados inicialmente en
---- Alude al artículo 4º c del Real Decreto 950/2005 y a la Oren General número 12 de 23 de diciembre de 2014 por la que se regulan los incentivos al rendimiento del personal de la Guardia civil.
---- Como señala la resolución recurrida, para poder percibir el complemento de productividad estructural EFM5, el recurrente tendría que estar encuadrada en el régimen general de prestación de servicio. En el mismo sentido, la Orden General nº 12 de 23 de diciembre de 2014 Anexo I señala que
Sin embargo, debe determinarse quién puede ser Jefe de la patrulla del Seprona, y para ello la Orden 11 de 23 de diciembre de 2014 que determina los regímenes de prestación del servicio, jornada y horario del personal de la GC, señala que son los expresados en los apartados a) y b) del Anexo I: esto es,
A estos efectos, dispone el artículo 18.4 de la Ley 29/2014 de 28 de noviembre de Régimen del Personal de la GC que
---- En cuanto a la supuesta falta de motivación de la resolución administrativa impugnada, resulta claro que la contraparte trata de plantear como un vicio de anulabilidad de la misma no ya una irregularidad no invalidante sino meras discrepancias con las razones por las que la Administración a la que representamos adopta la decisión administrativa impugnada.
---- Que si el recurrente entiende que el acto dictado en ejecución de la Sentencia de esta Sala y Sección no se encontraba debidamente motivado, debió plantear esta clase de argumentos en la ejecutoria NO 689/2015, abierta para llevar a puro y debido efecto dicha resolución judicial firme. Sin embargo, tal y como resulta el Decreto de 13 de mayo de 2016, la terminación de dicha ejecutoria se produjo ante el aquietamiento del actual recurrente a la citada Resolución. Por tanto, resulta improcedente que se sostenga por la parte recurrente la falta de motivación de la resolución administrativa recurrida, más allá de sus discrepancias con las razones o motivos en los que la misma se basa.
Como hemos visto los principales argumentos de la contraparte, en síntesis, y en apoyo de sus pretensiones, se basan en la falta de fundamentación de la resolución recurrida. Pone de manifiesto que con fecha 12 de enero de 2018 se dictó sentencia por el TSJ de Madrid en la que se le reconocía el derecho a percibir la productividad estructural EFM5 desde el 20 de junio de 2012 hasta el 20 de junio de 2016.
En primer lugar para el estudio de este procedimiento, conviene señalar una serie de precisiones que exponemos a continuación de forma resumida porque precisamente fueron las que dieron lugar a la estimación del otro procedimiento previo al presente y por un periodo anterior pero realizando las mismas funciones y responsabilidades en su Unidad de destino, como Jefe y responsable de la Patrulla del Seprona de Munera (Albacete).
-------------------Que el actor en su petición inicial alegó que las funciones que él ha realizado como Jefe de Patrulla son similares a las que realiza cualquier Jefe de Patrulla (SEPRONA) con cargo de Suboficial o Cabo 1°/Cabo.
--- Que el vigente Manual de Protección de la Naturaleza ordenado por la Disposición Adicional Segunda de lo O. G. 8/2011, en su Art. 3.2.1.2 dice 'La Patrulla, al mando de un Suboficial o Cabo 1°/ Cabo, constituye la Unidad operativa básica de vigilancia y protección del Medio Ambiente en un territorio determinado, generalmente coincidente con la demarcación de la Compañía en que se halle encuadrada.'
--Que por otro lado el Manual describe en su Art. 3.2.3.7 como idénticos los cometidos y funciones a desarrollar por los Jefes de la Patrulla (PACPRONA,s y PAPRONA,s), siendo estos:
a) ejercer el mando de la Unidad, siendo responsable del cumplimiento de las misiones asignadas a la misma y de su seguridad.
b) instruir y supervisar la instrucción de los atestados, actas y denuncias que deba realizar la Unidad en materias competencia de la especialidad.
c) confeccionar o supervisar la confección de los informes técnicos en materias competencia de la Especialidad.
d) comprobar y exigir que el material asignado a la Unidad esté en condiciones operativas y de policía en todo momento, velando por su permanente estado de funcionamiento y puesta a punto.
e) conocer con detalle la topografía de su demarcación, los recursos naturales que alberga y su problemática ambiental.
f) impulsar y dirigir la formación continua, técnica y profesional, de los componentes de su Unidad, realizando las necesarias prácticas periódicas con el material específico adjudicado, para mantener y actualizar sus conocimientos en el manejo y conservación de los mismos.
g) asignar cometidos a los miembros de la Unidad, en aras a lograr la máxima eficacia en cada momento.
h) peticionar por el conducto establecido, el material necesario para mantener el nivel operativo de la Unidad.
i) Cumplimentar la documentación y grabaciones, especialmente la concerniente a intervenciones, con el apoyo del resto de la Unidad.
j) hacer llegar oportunamente las pruebas y actuaciones de su Unidad a las Autoridades u Órganos competentes.
Confeccionar y proponer los Planes de Servicio de su Unidad.
----- Que los cometidos y funciones asignados a los Jefes de las PACPRONA, son de obligado cumplimiento, ya sea desempeñado por Suboficial, Cabo 1°, Cabo, o como en el caso que nos ocupa por un Guardia Civil - el de mayor antigüedad entre los destinados-
------ Que aunque el Abogado del Estado dice que no hay nombramiento ni continuidad en las funciones..., el primero no se desmiente por la Administración que aunque no lo hiciese expresamente lo ha realizado y consentido de forma implícita, y la segunda es evidente con la prueba de autos y del expediente. Por tanto, procede entrar a valorar la legalidad de los actos sometidos a análisis, y así, la cuestión objeto de debate consiste en determinar si el actor tiene o no derecho a percibir el tipo de productividad que reclama EFM5 en base a esos dos presupuestos.
Para ello conviene empezar por el análisis de la naturaleza jurídica del complemento de productividad, que viene definido en el apartado c) del artículo 23.3 de la Ley 30/1.984, de 2 de Agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, donde se configura como una retribución complementaria destinada '...a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo. Su cuantía global no podrá exceder de un porcentaje sobre los costes totales de personal de cada programa y de cada órgano que se determinará en la Ley de Presupuestos. El responsable de la gestión de cada programa de gasto, dentro de las correspondientes dotaciones presupuestarias determinará, de acuerdo con la normativa establecida en la Ley de Presupuestos, la cuantía individual que corresponda, en su caso, a cada funcionario'.
Esta definición, viene a coincidir con la efectuada en el Real Decreto 311/1.988, de 30 de Marzo , sobre Retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, (modificado parcialmente por el Real Decreto 8/1.995, de 13 de Enero y por ultimo por el Real Decreto 950/2005 de 29 de julio ), y el art. 4 IV , que regula las Gratificaciones por servicios extraordinarios, establece que las mismas 'en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo. Se concederán por el Ministerio del Interior dentro de los créditos asignados a tal fin'.
Partiendo de los datos anteriores, también debemos apelar de forma más específica al Artículo 6 de la O. General n° 10 de 16 de junio de 2006, del DIRECTOR GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL, donde se recoge: Artículo 6: Productividad Estructural.
1. Finalidad. Retribuir específicamente el especial rendimiento, el interés y la iniciativa en el desempeño de las funciones propias de cada puesto de trabajo.
2. Perceptores. Podrá percibir este tipo de productividad el personal que desarrolle sus funciones y cometidos sin estar acogido al régimen general de tiempos y horarios, así como el personal que preste servicio en horario administrativo de, al menos, cuarenta horas semanales.
3. Modalidades. La productividad de tipo estructural se articula en diferentes modalidades que retribuyen las funciones de difícil valoración con parámetros estrictamente objetivos. Entre otras se contemplan las funciones de mando, apoyo a la dirección e investigación policial, así como aquellas para las que se requiera una singular cualificación profesional.
Se ha resaltado por la parte actora la expresión de 'funciones de mando' relacionado con el art. 3.2.3.7. del MANUAL DE PROTECCION DE LA NATURALEZA vigente sobre funciones del Jefe de la Patrulla/Destacamento, donde se recoge:
a) Ejercer el mando de la Unidad, siendo responsable del cumplimiento de las misiones asignadas a la misma y de su seguridad.
b) Instruir o supervisar la instrucción de los atestados, actas y denuncias que deba realizar su Unidad en materias competencia de la Especialidad.
c) Confeccionar o supervisar la confección de los informes técnicos en materias competencia de la Especialidad.
Esta normativa, en fin, es completada con lo dispuesto en el artículo 25.1º.E) de la Ley 21/1.993, de 29 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 1.994, y los artículos análogos que las sucesivas Leyes de Presupuestos contienen respecto al mismo.
Pero más específicamente, el señalado Real Decreto 950/05 de 29 de julio, de Retribuciones del Personal de las Fuerzas y Cuerpos de la Seguridad del Estado, en su artículo 4º apartado C.-'Complemento de productividad: Estará destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias no previstas a través del complemento específico, y el interés o iniciativa en el desempeño de los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar el resultado de estos últimos. Su cuantía individual se determinará por el Ministerio del Interior, dentro de los créditos que se asignen para esta finalidad, y de acuerdo con las mismas normas establecidas para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública'.
Este panorama normativo nos permite concluir que el complemento de productividad del que se viene haciendo mérito se configura en nuestro Ordenamiento Jurídico como una remuneración al especial rendimiento, dedicación y actividad extraordinarias no contemplados a través del complemento específico y al interés o iniciativa en el desempeño de los puestos de trabajo, pero nunca, sin embargo, puede ser contemplado el mismo, como una retribución complementaria inherente a un puesto de trabajo, y sin que exista un derecho previo a su percibo, pues no se trata de un componente fijo en la estructura retributiva funcionarial y además está supeditado su reconocimiento al programa de gastos.
a) Régimen especial de prestación del servicio. Personal con funciones de mando, responsables de determinadas unidades de la organización periférica: 1. Jefes de Compañía con demarcación territorial de seguridad ciudadana y sus Oficiales Adjuntos. 2. Comandantes de Puesto Principal, Ordinario y Auxiliar, y Jefes de Área de Puesto Principal. 3. Jefes de Subsector y de Destacamento de Tráfico.
b) Régimen especial de prestación del servicio. Otro personal con funciones de mando. ...,donde recoge entre otros Jefes de la Unidad Cinológica Central; Jefe de Grupo Cinológico de Zona o Comandancia y Jefe de Equipo, Patrulla o Destacamento de Protección de la Naturaleza....
Y en su apartado j) de dicho Anexo I, en régimen general de prestación del servicio: Personal de las unidades y centros de la Guardia Civil no incluido en ninguno de los apartados anteriores del presente anexo.
La Orden general nº 12/2014, dada en Madrid a 23 de diciembre de 2014, por la que se regulan los incentivos al rendimiento del personal de la Guardia Civil, recoge y especifica las modalidades de productividad estructural, personal perceptor y aspectos retributivos- En el Preámbulo de dicha norma se recoge: 'Todo el personal del Cuerpo percibirá una modalidad de productividad estructural de abono mensual vinculada al régimen de prestación de servicio y al puesto de trabajo que ocupe y cuyo objetivo principal es aproximar la diversidad de responsabilidades y funciones que existen en el Cuerpo a las diferentes cantidades a percibir'.
En su artículo 7 regula que el ejercicio del mando comprende las actividades propias de quien dirige una unidad. Adecuadas a cada nivel de mando, dentro de la estructura organizativa del Cuerpo, con carácter general, estas actividades consisten en definir y asignar objetivos y cometidos, determinar y facilitar los medios para alcanzarlos, establecer los planes y la programación de servicios correspondientes, así como en dirigir, coordinar y controlar la ejecución de éstos.
Y en su Art. 8.2. se dice ' Todo el personal que preste idénticas funciones será potencial perceptor de la misma modalidad de productividad estructural, sin perjuicio de las limitaciones contempladas en esta orden. '
Y en su artículo 8.3 se manifiesta: '3. El personal que desarrolle su actividad profesional en comisión de servicio o que a tenor de necesidades organizativas u operativas desempeñe cometidos para los cuales esté prevista una determinada modalidad de productividad estructural, podrá percibirla con cargo a la asignación de la unidad en la que preste servicio o a la que específicamente se determine.
Y en su Art. 8.4.- '4. 4. El personal que realiza funciones de mando percibirá productividad estructural en las modalidades a él destinadas, salvo cuando en una determinada modalidad se especifique que está incluido junto con el personal especialista, en cuyo caso percibirá ésta, de resultarle más favorable.
De forma más específica en SU ANEXO 1. respecto a la productividad EFM5, especifica en su punto del Apartado 18 como personal perceptor: ' Jefe de Patrulla de Protección de la Naturaleza (PACPRONA, PAPRONA) ; y en su apartado 29 especifica para los incentivos al rendimiento con EFM 5 como personal perceptor a ' los Jefes de Unidad, de cualquier empleo, no incluidos anteriormente ni perceptores de otra modalidad específica...'
Y el artículo 9 de la Orden general 9/2012 señala 'Artículo 9 Asignación del mando. 1. El mando podrá ser ejercido con carácter titular, interino o accidental. 2. Desde su incorporación al mismo, ejercerá el mando con carácter titular quien, de acuerdo con la normativa sobre provisión de destinos, haya sido designado expresamente para un puesto o cargo que tenga la consideración de Jefe de Unidad. En ausencia del titular del puesto o cargo de que se trate, le sucederá en el ejercicio del mando, con carácter interino o accidental, aquél a quien corresponda de acuerdo a los criterios establecidos en la presente disposición.
Artículo 10. Sucesión de mando.
1. La sucesión en el mando implica que el ejercicio del mando pase a desarrollarse, con carácter interino o accidental, por un miembro del Cuerpo distinto al que lo ejerce con carácter titular. El mando interino o accidental, según las circunstancias, corresponderá al subordinado directo del mando a suceder que ostente el mayor empleo. En caso de igualdad en el empleo, sucederá el de mayor antigüedad; entre los que tuvieren la misma, el que antes hubiera ingresado en el servicio, y de persistir la igualdad, el de mayor edad. Cuando en una norma de carácter reglamentario o en el Libro de Organización de la unidad así se disponga, para suceder en el mando será condición necesaria la posesión de una aptitud, especialidad o titulación determinada o la pertenencia a una Escala.
2. Toda sucesión de mando, con carácter interino o accidental, será nombrada de manera expresa y por escrito por el superior jerárquico inmediato del mando sustituido, se anotará en la hoja de servicios del interesado. Los guardias civiles en situación de reserva podrán suceder en el mando, siempre que su ejercicio vaya referido a puestos o cargos susceptibles de ser ocupados por aquéllos
Podemos comprobar que todo ello se reivindica sin necesidad de impugnar las RPTs pues no se entiende que la argumentación del recurrente sea relativa a la definición, distribución, conformación y asignación de puestos de trabajo y los títulos y requisitos exigidos para ocuparlos, ni que suponga una Impugnación indirecta de las RPTs , pues además de reconocerlo así el actor en su escrito de fecha 4 de abril de 2017 respondiendo a las pretensiones de inadmisibilidad del Abogado del Estado, tampoco se puede entender este recurso como realmente inadmisible al amparo de lo previsto en el artículo 28 LJCA, al no dirigirse contra actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes ni mucho menos confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma.
En la sentencia de fecha doce de enero de dos mil dieciocho de esta misma sección recaída en el PO 1059/2016 se dice textualmente:
Todos estos argumentos son plenamente trasladables en su integridad al supuesto que ahora enjuiciamos que es básicamente el mismo pero para un periodo posterior en el que concurren las mismas circunstancias que en el anterior y al que se pueden aplicar las mismas pruebas ya referidas, extrayendo las mismas conclusiones.
Y para avalar tal tesis es fundamental remitirnos también a la reciente sentencia del Tribunal Supremo de fecha de 21 de octubre de 2020, recaída en el recurso nº 714/2018, que dice :
Esta jurisprudencia que acabamos de exponer ha sido reiterada en la STS de 4 de marzo de 2020, casación 3611/2017 y en la sentencia n.º 605/2019. Así como en las STS de 24 de julio de 2019, casación 1102/17, y de 29 de junio de 2020, casación 3095/2018, se reconocieron unos determinados complementos específicos a miembros del Cuerpo de la Guardia Civil.
Por ello es evidente que realmente si se podría plantear la reclamación del periodo siguiente al que no se refería lógicamente la sentencia pue no se recoge en el suplico de aquella primera demanda, sin que por tanto tenga tampoco ninguna relevancia el aquietamiento del actual recurrente a la citada Resolución de ejecución o Decreto de 13 de mayo de 2016.
A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional, la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima'. La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de cuatrocientos euros por los conceptos de minuta de abogado y derechos de procurador.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general aplicación, por la potestad que nos confiere la Constitución.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el presente recurso contencioso-administrativo n° 1.511/2019 promovido por doña RAQUEL NIETO BOLAÑOS, Procuradora de los Tribunales y de D° Silvio ( NUM000), Guardia Civil, perteneciente al Cuerpo de la Guardia Civil, y destinado en la Comandancia de Albacete, de la Patrulla del Servicio de Protección de la Naturaleza (SEPRONA) de MUNERA (Albacete),contra la resolución recurrida la resolución de la Dirección General de la Guardia Civil de 31 de octubre de 2018, que le deniega su instancia de D. Silvio de 19 de junio de 2018 , por la que solicita la asignación de la productividad EFM5 (estructural de funciones de mando) en virtud de las responsabilidades que supuestamente asume en dicho destino como Jefe de Unidad, y pidiendo que se reconozca el derecho del actor a percibir la productividad estructural EFM5 (equivalente al 63% del Complemento de Destino), desde la fecha indicada en su reclamación ( es decir en el período que va desde el fecha 20 de junio de 2016 hasta el 18 de septiembre de 2018); y debemos declarar y declaramos que las citadas resoluciones no son ajustadas a Derecho, por lo que deben ser anuladas.
En su lugar se declara el derecho del actor a percibir la productividad EFM5 (estructural de funciones de mando) en virtud de las responsabilidades que asume en dichas funciones de Jefe de Patrulla del Servicio de Protección de la Naturaleza de MUNERA (Albacete), (equivalente al 63% Complemento de Destino), con carácter retroactivo desde la fecha fijada en la reclamación( es decir por el período que va desde el 20 de junio de 2016 hasta el 18 de septiembre de 2018) y todo ello en virtud de la entrada en vigor de la Orden General 12/2014.
Las costas se imponen a la Administración demandada pero con el límite de 400 euros por todos los conceptos de abogado y procurador.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente n° 2420-0000-93-1059 16 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo n° 49), especificando en el campo
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
