Sentencia Administrativo ...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 122/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1581/2010 de 24 de Enero de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Enero de 2014

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: PICON PALACIO, AGUSTIN

Nº de sentencia: 122/2014

Núm. Cendoj: 47186330012014100148

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00122/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE DE VALLADOLID

-

N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G:47186 33 3 2010 0102589

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001581 /2010 /

Sobre:RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

De D./ña. Hugo

LETRADOALFREDO MATE GONZALEZ

PROCURADORD./Dª. CESAR ALONSO ZAMORANO

Contra. CONSEJERIA DE FOMENTO

LETRADOLETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

Recurso núm.: 1581/2010.

SENTENCIA NÚM.122.

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.

D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.

En Valladolid, a veinticuatro de enero de dos mil catorce.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente proceso en el que se impugna:

La desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial efectuada por el actor por daños sufridos en un accidente de circulación.

Son partes en dicho recurso: de una y en concepto de demandante, DON Hugo , defendido por el Letrado don Alfredo Mate González y representado por el Procurador de los Tribunales don César Alonso Zamorano; y de otra, y en concepto de demandada, la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, defendida y representada por sus Servicios Jurídicos; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.-Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia en que «se condene a la Consejería de fomento de la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN a indemnizar a DON Hugo con la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL EUROS (1.500.000.- €) más intereses y costas» Por otrosi, se interesa el recibimiento a prueba del recurso.

SEGUNDO.-En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones contenidas en el escrito de demanda.

TERCERO.-El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO.-Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas y se señaló para votación y fallo el día veintitrés de enero de dos mil catorce.

QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado, sustancialmente, las prescripciones legales, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.


Fundamentos

I.-La representación procesal del actor ejercita en este proceso una acción de responsabilidad patrimonial contra la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, a la que imputa la responsabilidad de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente de tráfico en que se vio sumido, sobre las tres horas y veinticinco minutos del día veintiocho de septiembre de dos mil ocho, y a la altura del kilómetro 8'100 de la carretera de titularidad autonómica CL-626, entre el Puerto de Cerrado y Aguilar de Campoó, cuando se salió de la vía y colisionó con el arcén del lado contrario al de la calzada por la que circulaba, tras, en su tesis, colisionar con una piedra de gran tamaño que ocupaba su trayectoria y que llevaba allí bastante tiempo sin ser retirada por la demandada o sus servicios de mantenimiento, por lo que, tras no poder dominar el vehículo, al tratar de evitar el golpe, se estrelló con la cuneta de hormigón, lo que determinó que resultase herido y con diversas consecuencias en su cuerpo, que pide sean reparadas económicamente, al entender que la administración, al no mantener limpia y en condiciones de circulación la carretera, contrajo la obligación de responder de dicha situación. Por el contrario, la representación procesal de la administración sostiene que no puede exigírsele válidamente ninguna responsabilidad, ya que no hay acreditación de que la piedra de grandes dimensiones contra la que dice haber colisionado el automóvil del demandante, estuviese en el lugar que él dice e imputar la responsabilidad del accidente al propio perjudicado al conducir a una velocidad inadecuada y con los neumáticos en mal estado, por lo que se salió de la carretera, golpeó la cuneta y se originó los daños cuya reparación del pide ser resarcidos.

II.-El ejercicio por la parte actora de la acción que plantea permite recordar, brevemente, que la jurisprudencia - SSTS de 26 marzo y 3 julio 2012 - determina que la viabilidad de la declaración de responsabilidad patrimonial de la administración requiere conforme a lo establecido en la legislación aplicable en nuestro ordenamiento jurídico, la concurrencia de diversos requisitos, como son: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta. De estos requisitos, dos cuestiones son debatidas en este proceso sobre su apreciabilidad; por una parte, si existía una piedra de gran tamaño en la carretera obstaculizando la marcha del vehículo del demandante, un Opel Astra con matrícula U-....-BR , y si, existiendo tal obstáculo, el mismo fue el determinante del accidente de tráfico habido. Cuestiones que deben analizarse separadamente, aunque guarden una gran proximidad entre sí.

En lo que afecta a la existencia de una piedra de gran tamaño, su existencia no es en realidad debatida por la demandada, pues la misma aparece recogida en el atestado de la Guardia Civil de Tráfico, documento en cuyo contenido se asienta en buena medida la defensa de la administración. Lo que se discute propiamente es si dicha piedra de gran tamaño estaba o no en la calzada que seguía el vehículo del demandante el día de autos o se hallaba al margen, concretamente en la cuneta izquierda que es donde lo ubica el citado atestado. Tal duda se plantea por las contrapuestas tesis de los litigantes y los argumentos, igualmente contradictorios que los apoyan.

Tras analizar las pruebas que se han aportado la Sala llega a la conclusión de que la piedra en cuestión debe entenderse que estaba en la calzada y no en la cuneta al comenzar los hechos y ello porque así se sigue de las declaraciones contestas en este punto de los testigos que han depuesto ante el Tribunal, quienes han afirmado la ubicación con anterioridad de la piedra en la calzada y porque en su declaración pericial, prestada igualmente a presencia judicial por don Pedro Antonio , se descarta totalmente la dinámica del accidente que recoge en su atestado la Guardia Civil, cuyos miembros, no es preciso olvidarlo, no presenciaron directamente los hechos, sino que llegaron al lugar después de ocurrida la colisión y el mismo se refiere a hechos que no pudieron comprobar por sí mismos los agentes de la autoridad, los cuales, además, no fueron llamados a corroborar, en su caso, los términos que se recogían en su informe, al no haber sido citados a tal fin por quien pudiera beneficiarse de sus manifestaciones.

Si, de un lado, hay testigos que afirman haber visto la piedra en la calzada y si la forma de producirse la colisión con la piedra que manifiesta el actor se ve refrendada por un informe pericial que descarta la tesis de la Guardia Civil, y dichas pruebas se han certificado con contradicción y posibilidad de poner de manifiesto sus posibles errores y ello no se ha demostrado, debe el Tribunal considerar que los hechos sucedieron como afirma el demandante y que éste ha cumplido con la carga que le incumbe, sin que pueda entenderse que lo por él demostrado haya quedado desvirtuado por un informe de las Fuerzas de Orden Público, que no vieron directamente los hechos, ni se ha demostrado que sus tesis sean ciertas, ni tampoco sus manifestaciones han sido sometidas a contradicción llamando, por ejemplo, a declarar a quienes redactaron el atestado, quienes con sus manifestaciones hubieran podido hacer ver la bondad de su tesis y desvirtuado, en su caso, las pruebas ofrecidas al Tribunal en su presencia y con totales garantías.

III.-Como se ha dicho, la defensa de la administración se basa no solo en negar la ubicación de la piedra en la calzada, sino también en imputar la responsabilidad del accidente al propio perjudicado, pues «es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público ( Sentencias, entre otras, de 21 de marzo , 23 de mayo , 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995 , 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996 , 16 de noviembre de 1998 , 20 de febrero , 13 de marzo y 29 de marzo de 1999 )».- SSTS 19 junio 2007 y 25 octubre 2011 -. Sobre esa base doctrinal la administración sostiene que no puede imputársele a ella la responsabilidad del accidente, sino que debe hacerse al propio conductor accidentado, pues, más allá de la existencia de la piedra en la calzada, fue, según el atestado de la Guardia Civil, la velocidad inadecuada y el desgaste de los neumáticos, lo que determinó que el turismo se saliese de la calzada y se golpease con la cuneta, originándose así los daños en la persona del actor. Tesis a la que se opone el demandante, quien sostiene que no viajaba a velocidad excesiva y que no es cierto que los neumáticos del vehículo estuviesen gastados, pues acababa de pasar la Inspección Técnica de Vehículos -ITV- recientemente y ello no hubiese sido posible si los neumáticos no hubiesen estado en buen estado. Por otra parte aduce que, al estar el suelo seco y limpio, la trascendencia del estado de desgaste no sería el mismo que si el suelo hubiese estado mojado, en cuyo caso sí sería más trascendente el estado de las cubiertas.

No debe dejar de señalarse que el mal estado de las cubiertas solo se recoge directamente en el atestado policial levantado al efecto, donde, efectivamente, se hace alusión a tal extremo. Igualmente en el atetado se hace mención a que el conductor no llevaba puesto el cinturón de seguridad y que el vehículo del actor llevaba una velocidad 'inadecuada', que no excesiva, y que la aguja del velocímetro quedó fijada en 81 Km/h, cuando la velocidad máxima era de 90 Km/h y la aconsejable, la de 70 Km/h. La apreciación de la Guardia Civil del estado de los neumáticos no se ve contradicha por ninguna prueba directa y solo se argumenta, como se dice, que el automóvil había pasado aproximadamente un mes antes la ITV y que las cubiertas no podían estar mal, pues, en otro caso, no se hubiese superado la inspección. No es prueba bastante la argumentación, pues si los neumáticos estaban bien en el momento de la inspección, ello no contradice que un mes después pudiesen estar mal, como informa expresamente la Guardia Civil; es lógico que el desgaste afecte a las cubiertas y el uso puede degradarlas. No hay, por lo tanto, contradicción entre lo presenciado directamente por los agentes de la Guardia Civil y lo alegado por el demandante. Ha de partirse, por lo tanto, de que el automóvil tenía los neumáticos desgastados cuando sufrió el accidente. Por otra parte, la velocidad que se observaba, ciertamente, no consta que superase la máxima permitida, ya que la aguja del velocímetro quedó clavada en 81 Km/h y es notorio - artículo 281.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil - que en los accidentes de circulación la velocidad que se lleva, queda guardada en los relojes del puesto de conducción cuando hay un fuerte impacto por colisión de los automóviles. Velocidad que, en todo caso, era superior a la indicada como procedente o aconsejable en aquel concreto lugar.

IV.-De cuanto se deja dicho se sigue que el automóvil del actor colisionó con una piedra de gran tamaño que llevaba un largo tiempo en la carretera y que, como consecuencia de ello, se desplazó hacia el lado contrario de la calzada. Dichos hechos sucedieron en un lugar determinado, después de una curva hacia la izquierda - 'fuerte curva', dice el atestado- en el que había señalización de curvas peligrosas, prohibición de adelantamiento, velocidad máxima aconsejable y dos paneles direccionales largos señalizando la curva en la que el actor pierde el control de su automóvil; concurrencia de señalización que pone de relieve la peligrosidad del lugar y la necesidad de adoptar precaución que era advertida por la titular de la vía. La superficie de la carretera se describe como seca y limpia de sustancias deslizantes.

Concurriendo estas circunstancias, la Sala aprecia la existencia de responsabilidad patrimonial en la administración demandada de acuerdo con lo establecido, entre otros, en los artículos 106.2 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978 , 139 y siguientes y concordantes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de Responsabilidad de las Administraciones Públicas, y, en lo no modificado por dichas disposiciones, en los artículos 121 y 122 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa , y 133 del Decreto de 26 de abril de 1957 , por el que se publica el Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, en relación con lo prevenido en el artículos 81 y 82 de la Ley 3/2.001, de 3 de julio, del Gobierno y Administración de Castilla y León, en conexión, específicamente, con lo prevenido en el artículo 57 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 marzo , que Aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y 15 bis de la Ley 2/1990, de 16 de marzo, de Carreteras de la Comunidad de castilla y León, así como, subsidiariamente, el artículo 15 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras del Estado , en cuanto se establece la obligación, y con ello la responsabilidad de la administración, en este caso autonómica, titular de la vía pública, de llevar a cabo las operaciones de conservación y mantenimiento para su mejor uso, lo que no puede entenderse que, en el presente caso, haya sucedido, ya que no es compatible con el cumplimiento de dicha obligación que una piedra de gran tamaño, como han manifestado los testigos, permanezca largo tiempo en la calzada, poniendo en grave riesgo, hasta que el mismo acontece, la seguridad de los usuarios, quienes confían, y pagan sus impuestos para ello, en que las carreteras estén expeditas y que no haya obstáculos que pongan en peligro sus vidas. Una cosa es que la administración no pueda impedir obstáculos puntuales en las carreteras, que ni la más apurada diligencia puede racionalmente evitar, y otra cosa muy diferente que un obstáculo de gran tamaño ponga en peligro la vida de los ciudadanos y que la administración confíe en la pericia de los conductores para que su falta de diligencia en el cuidado de la seguridad y limpieza de las vías no les cause perjuicios. Ello no es compatible con las obligaciones de la administración.

Esta responsabilidad que se aprecia no se impedida en el caso de autos por la conducta del actor, aunque sí muy limitada. De los datos apreciados se infiere que el demandante conducía un automóvil sin hacer uso del cinturón de seguridad, con los neumáticos desgastados y aunque ello es particularmente trascendente por el agarreque proporciona en el suelo mojado, no deja de ser un dato que valorar cuando el suelo esté seco, ya que unos neumáticos gastados confieren menor seguridad a la conducción por su menor adherencia. En esas circunstancias, que debían ser conocidas por el actor, se conduce por una zona peligrosa, como lo demuestra la concurrencia de señales de peligro y prohibición existentes en el lugar, y se desconoce la indicación de velocidad máxima aconsejable, con lo que se asume el riesgo inherente a no reducir su marcha, al tiempo que no se hace uso del cinturón de seguridad. En esas circunstancias, la súbita aparición de un obstáculo en la calzada origina el accidente. Así, éste se debe, sí, a la falta de diligencia de la administración para mantener limpia y segura la carretera, pero tal situación se ve muy agravada por el hecho de que el automóvil va a una velocidad inadecuada -término que repetidamente usa la Guardia Civil, que no habla, en absoluto, de excesiva- para las circunstancias del lugar, peligroso, y que su conductor no puede hacerse con el control y colisiona con la cuneta del lado contrario. Lo que origina el golpe es la negligencia de la administración; sin embargo, especialmente las consecuencias del mismo se ven afectadas muy relevantemente porque el automovilista no adoptó las medidas de cuidado que le correspondían, en cuanto al estado de sus neumáticos, a la utilización de medidas de seguridad y a la velocidad que se le aconsejaba, y ello limitó sus posibilidades de evadir el resultado dañoso que acabó finalmente produciéndose.

Tal conclusión impone la apreciación que se hace de la responsabilidad patrimonial que se reclama, pero también la moderación de la misma en cuanto a sus consecuencias económicas, pues en el origen de los daños incidió muy significativamente la conducta del actor. Por ello, la responsabilidad se verá limitada en la parte que se imputa al demándate y que se estima en los mismos términos más trascendentes que la de la demandada y ello limita, consecuentemente, la cuantía de la indemnización.

V.-A consecuencia del accidente don Hugo debió ser atendido en sucesivos hospitales, siendo preciso tratarle en dichos centros y en dependencias anejas durante doscientos noventa y dos días; perdió un ojo; sufre paraplejia; ha perdido sustancia ósea craneal; tiene una fractura con acuñamiento del 50%; ha perdido seis piezas dentales; tiene lesión de ligamentos en la rodilla, que le dificultan la bipedestación; se ve afectado en la boca con dificultades para masticación; sufre anosmia, con alteraciones gustativas; calcificación en las dos rodillas; estrés traumático; cuadro depresivo y un muy severo perjuicio estético; le ha sido reconocida incapacidad permanente absoluta y precisa de ayuda de tercera persona para las actuaciones básicas de la vida; precisará tratamiento fisioterapéutico y psicológico y necesitará adaptar su vivienda y su vehículo a sus necesidades. Todo ello, según se recoge en la documentación aportada y en los informes acompañados con la demanda y con la prueba practicada en sede judicial, que acredita la naturaleza y entidad de los perjuicios personales en el actor no contradichas eficazmente por la contraria, quien no h articulado ninguna prueba que desacredite la aportada por la parte actora. Tales daños deberán ser reparados económicamente y ser sufragados por la administración en la cantidad de un total de doscientos noventa y cinco mil euros, una vez reducida la responsabilidad del perjudicado.

VI.-Por otra parte, es jurisprudencia reiterada, y por ello consolidada, la de que en el caso de reconocimiento de indemnización por responsabilidad de la administración, el principio de plena indemnidad en la reparación del perjuicio exige la actualización de la cantidad a satisfacer, lo que puede lograrse bien aplicando el índice de precios al consumo o bien reconociendo el derecho al abono de interés legal, entendiendo que tal actualización constituye la justa compensación por la reparación del daño sufrido, de lo que es suficientemente expresivo el contenido en el fundamento de derecho octavo de la sentencia de 30 marzo 2007 donde se reconoce el derecho al devengo de intereses en aras del principio de plena indemnidad reconocido por la jurisprudencia de la Sala (Sentencias de 14 y 22 mayo 1993 , 22 y 29 enero y 2 julio 1994 , 11 y 23 febrero y 9 mayo 1995 , 6 febrero y 12 noviembre 1996 , 24 enero , 19 abril y 31 mayo 1997 , 14 febrero , 14 marzo , 10 noviembre y 28 noviembre 1998 , 13 y 20 febrero , 13 marzo , 29 marzo , 29 mayo , 12 y 26 junio , 17 y 24 de julio , 30 octubre y 27 diciembre 1999 , 5 febrero , 15 julio y 30 septiembre 2000 ).

VII.-Procede, por tanto, estimar parcialmente la pretensión deducida, sin hacer especial condena en las costas de este proceso, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes del mismo, según el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por lo que cada uno de los litigantes abonará las causadas por ellos y las comunes lo serán por iguales partes.

VIII.-De conformidad con lo prevenido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , y 208.4 de la Ley 1/2.000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , en relación con la doctrina de los artículos 86 y concordantes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede comunicar a los interesados, mediante entrega de copia de esta resolución debidamente autenticada, que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de casación dentro de los diez días hábiles siguientes al de la notificación hecha en legal forma, tras, en su caso, la presentación del depósito que regula la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, de modificación de la primeramente citada.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación y administrando, en nombre de S.M. el Rey, la Justicia que emana del Pueblo Español,

Fallo

Que estimamos parcialmente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales don César Alonso Zamorano, en la representación procesal que tiene acreditada en autos, contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial efectuada por el actor por daños sufridos en un accidente de circulación; y declaramos el derecho de don Hugo de ser indemnizado por la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León en la cantidad de doscientos noventa y cinco mil euros, así como los intereses legales de dicha cantidad desde que se hizo la reclamación en vía administrativa, hasta la notificación de esta sentencia y sin perjuicio, en su caso, de los intereses ejecutorios. Todo ello, sin hacer especial condena en las costas del proceso, por lo que cada uno de los litigantes abonará las causadas por ellos y las comunes lo serán por iguales partes.

Hágase saber a los interesados, mediante entrega de copia de esta resolución debidamente autenticada, que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de casación dentro de los diez días hábiles siguientes al de la notificación hecha en legal forma, previa constitución, en su caso, del depósito correspondiente.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución fue leída y publicada, el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, estando constituido el Tribunal en audiencia pública. Doy fe.


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