Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2019

Última revisión
05/03/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 122/2019, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Palencia, Sección 1, Rec 10/2019 de 31 de Mayo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Mayo de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Palencia

Ponente: LUCIO REVILLA, VICTORIANO

Nº de sentencia: 122/2019

Núm. Cendoj: 34120450012019100013

Núm. Ecli: ES:JCA:2019:900

Núm. Roj: SJCA 900:2019

Resumen:
FUNCIONARIOS PUBLICOS

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00122/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Modelo: N11600

C/ MENENDEZ PELAYO Nº 2 (ANTIGUO BANCO DE ESPAÑA)

Teléfono:979168727 Fax:979722904

Correo electrónico:contencioso1.palencia@justicia.es

Equipo/usuario: CPM

N.I.G:34120 45 3 2018 0000372

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000010 /2019 /

De D/Dª: Fermín

Abogado:ALFREDO BAHILLO TAMAYO

Procurador D./Dª:ANA ISABEL BAHILLO TAMAYO

Contra D./DªAYUNTAMIENTO DE PALENCIA AYUNTAMIENTO DE PALENCIA

Abogado:

Procurador D./Dª

P.A. nº 10/2019

SENTENCIA Nº 122/2019

En la ciudad de Palencia, a día treintaiuno del mes de Mayo del año dosmildiecinueve.

Habiendo sido vistos por el Ilmo. Sr. DON VICTORIANO LUCIO REVILLA, Magistrado titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Palencia, los autos del Procedimiento Abreviado nº 10/2019, seguidos a instancia de DON Fermín como parte actora interesada -con la intervención del Letrado Sr. Bahillo Tamayo en su defensa y la Procuradora Sra. Bahillo Tamayo en su representación- que interpuso recurso contencioso-administrativo frente al Decreto nº 8.763 de 26 de octubre de 2018 dado por la Concejalía delegada del Area de Personal del Ayuntamiento de Palencia, desestimador del recurso de reposición formulado el 25 de Septiembre de 2018 por el Sr. Fermín contra el Decreto nº 7.230 de 27 de Agosto de 2017, quedando residenciada en la parte demandada el Ayuntamiento de Palencia, representado y defendido por la Letrada Sra. García Sánchez, que lo es de sus servicios jurídicos, se dicta la presente Sentencia que tiene como base los siguientes

Antecedentes

Primero.- La parte actora formuló demanda de recurso contencioso-administrativo contra la actuación administrativa que se ha identificado en el encabezamiento.

Segundo.- Previa la tramitación oportuna, se reclamó el procedimiento gubernativo, convocando asimismo a las partes a la celebración de la vista preceptiva.

Tercero.- Recepcionado en el Juzgado el expediente administrativo, en la fecha prevista y a la hora indicada de su mañana, tuvo lugar la vista señalada, asistiendo la parte demandante y la administración demandada, llevándose a cabo la práctica de la prueba que se declaró pertinente, con el resultado que obra documentado en el acta levantada al efecto, quedando grabada en soporte audiovisual, y cuyo contenido se da por reproducido a fin de evitar reiteraciones innecesarias.

Cuarto.- La cuantía se fija en 8.000 euros, según la demanda rectora.

Quinto.- Declarados conclusos los autos, se mandaron traer a la vista para dictar sentencia.

Resultan ser de aplicación al caso enjuiciado los pertinentes

Fundamentos

I.-Antes de dirimir el presente pleito, procede dilucidar el asunto de fondo con lo siguientes datos que, asépticamente, se objetivan a continuación y sobre los cuales no existe discusión alguna entre las partes litigantes:

1º) En el servicio de personal del Ayuntamiento de Palencia, consta la instancia presentada, en fecha 4 de julio de 2018, por Don Fermín, en que literalmente consigna: aspirante propuesto por el Tribunal Calificador del procedimiento selectivo por oposición libre para la provisión de siete plazas de Bombero-Conductor, durante el período de nombramiento como funcionario en prácticas, conforme al RD 456/1986, de 10 de febrero, opto por:

"Percibir una remuneración por igual importe de las que vengo percibiendo como funcionario de carrera correspondiente al puesto de trabajo de origen (sueldo, trienios, complemento de destino, complemento específico y pagas extraordinarias)".

2º) Por Decreto nº 7.230 de 27 de Agosto de 2018 se resuelve:

"PRIMERO.- Comunicar a D. Fermín... que no corresponde al Ayuntamiento de Palencia el abono de las retribuciones solicitadas, dado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.1 del RD 456/1986, de 10 de febrero , las retribuciones se abonarán con cargo al Departamento Ministerial u Organismo Público al que estén adscritos los puestos de trabajo de origen del funcionario en prácticas ( STS Sala 3ª, de 30 de abril de 2007 ).

"SEGUNDO.- Retrotraer las actuaciones de la nómina de julio de 2018, previos los trámites que procedan".

3º) Notificado el 30 de Agosto de 2018, el Sr. Fermín registró el 25 de Septiembre de 2018 un recurso de reposición contra la Resolución nº 7.230 de 27 de Agosto de 2018, solicitando que 'se proceda al reconocimiento al derecho de opción en las retribuciones como bombero-conductor del Ayuntamiento de Huescay las que le corresponderían como funcionario en prácticas del Ayuntamiento de Palencia".

5º) Por Decreto nº 8.763, dado el 26 de octubre de 2018, se desestimó dicho medio de impugnación, siendo la resolución administrativa que, notificada el 30 de octubre de 2018, constituye el objeto del presente recurso.

II.-Así las cosas, se trata de un funcionario de administración local que, siéndolo ya de carrera en el Ayuntamiento de Huesca, es nombrado en comisión de servicios por el Ayuntamiento de Palencia. De este modo, la primera panorámica normativa para afrontar la cuestión viene dada por la legislación sobre régimen local existente al respecto y es la siguiente:

En principio, hay que acudir a la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local cuando establece lo siguiente:

+Artículo 89:

E l personal al servicio de las entidades locales estará integrado por funcionarios de carrera,contratados en régimen de derecho laboral y personal eventual que desempeña puestos de confianza o asesoramiento especial.

+ +Artículo 92: Funcionarios al servicio de la Administración local

1. Los funcionarios al servicio de la Administración local se rigen, en lo no dispuesto en esta Ley, por la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, por la restante legislación del Estado en materia de función pública, así como por la legislación de las Comunidades Autónomas, en los términos del artícu lo 149.1.18.ª de la Constitución.

2. Con carácter general, los puestos de trabajo en la Administración localy sus Organismos Autónomos serán desempeñados por personal funcionario.

+++Artículo 100:

1. Es competencia de cada Corporación local la selección de los funcionarioscon la excepción de los funcionarios con habilitación de carácter nacional.

++++Artículo 101:

L os puestos de trabajo vacantes que deban ser cubiertos por los funcionariosa que se refiere el artículo anterior se proveerán en convocatoria pública por los procedimientos de concurso de méritoso de libre designación, de acuerdo con las normas que regulen estos procedimientos en todas las Administraciones públicas.

E n dichas convocatorias de provisión de puestos de trabajo, además de la participación de los funcionarios propios de la entidad convocante, podrán participar los funcionarios que pertenezcan a cualquiera de las Administraciones públicas, quedando en este caso supeditada la participación a lo que al respecto establezcan las relaciones de puestos de trabajo.

C orrelativamente, el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, contiene la siguiente regulación al respecto:

*Artículo 128

2. No podrá nombrarse personal interino para plazas que no se hayan incluido en la oferta de empleo público,salvo cuando se trate de vacantes realmente producidas con posterioridad a su aprobación.

El personal que ostentare la condición de interino cesará automáticamente al tomar posesión como funcionarios de carrera los aspirantes aprobados en la respectiva convocatoria.Sólo podrá procederse al nombramiento del nuevo personal interino para las plazas que continúen vacantes una vez concluidos los correspondientes procesos selectivos.j

**Artículo 130

1. Son funcionarios de la Administración local las personas vinculadas a ella por una relación de servicios profesionales y retribuidos, regulada por el Derecho Administrativo.

2. Son funcionarios de carrerade la Administración local los que, en virtud de nombramiento legal, desempeñen servicio de carácter permanente en una Entidad local, figuren en las correspondientes plantillas y perciban sueldos o asignaciones fijas con cargo a las consignaciones de personal del presupuesto de las Corporaciones.

***Artículo 133

El procedimiento de selección de los funcionarios de Administración local se ajustará a la legislación básica del Estado sobre función pública, y se establecerá teniendo en cuenta la conexión entre el tipo de pruebas a superar y la adecuación a los puestos de trabajo que se hayan de desempeñar, incluyendo a tal efecto las pruebas prácticas que sean precisas.

****Artículo 140

1. Las situaciones en que pueden hallarse los funcionarios de carrera de la Administración local serán las siguientes:

a) Servicio activo.

b)S ervicio en Comunidades Autónomas.

c)E xcedencia forzosa o voluntaria.

d)S ervicios especiales.

e )S uspensión.

2. Dichas situaciones se regularán por la normativa básica estatal y por la legislación de función pública de la respectiva Comunidad Autónoma y, supletoriamente, por la legislación de los funcionarios de la Administración del Estado, teniéndose en cuenta las peculiaridades del régimen local.

****Artículo 172

1. Pertenecerán a la Subescala de Servicios Especiales los funcionarios que desarrollen tareas que requieran una aptitud específica, y para cuyo ejercicio no se exija, con carácter general, la posesión de títulos académicos o profesionales determinados.

2. Se comprenderán en esta Subescala, y sin perjuicio de las peculiaridades de cada Corporación, las siguientes clases:

b) Servicio de Extinción de Incendios.

3. El ingreso en la Subescala de Servicios Especiales se hará por oposición, concursoo concurso-oposición libre, según acuerde la Corporación respectiva, sin perjuicio de lo que dispongan las normas específicas de aplicación a los funcionariosde Policía Local y del Servicio de Extinción de Incendios.

III.-Procede, pues, imbricar el caso sometido a enjuiciamiento bajo la regla establecida en el Real Decreto 456/1986, de 10 de febrero, por el que se fijan las retribuciones de los funcionarios en prácticas, cuando en su Artículo 2 establece lo siguiente:

1 .A los efectos retributivos que regula el presente real decreto, los funcionarios en prácticas que ya estén prestando servicios remunerados en la Administración como funcionarios de carrera o interinos o como personal laboral deberán optar al comienzo del período de prácticas o del curso selectivo por percibir, con cargo al Departamento ministerial u organismo público al que estén adscritos los puestos de trabajo de origen:

a )Las retribuciones correspondientes al puesto que estén desempeñando hasta el momento de su nombramiento como funcionarios en prácticas, además de los trienios que tuvieran reconocidos.

b )Las previstas en el artículo anterior, además de los trienios reconocidos. No obstante, si durante este período se desempeñara un puesto de trabajo como funcionario en prácticas, el abono de las retribuciones corresponderá al Departamento ministerial u organismo público al que esté adscrito el citado puesto de trabajo.

2 .En todo caso, los funcionarios en prácticas a que se refiere este artículo deberán reincorporarse, una vez finalizado el curso selectivo o período de prácticas, a su puesto de trabajo de origen hasta su toma de posesión como funcionario de carrera en el nuevo cuerpo o escala, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional quinta del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado.

Acerca del alcance de dicho precepto en cuestión, se pueden traer a colación estas dos resoluciones:

1ª) La Sentencia nº 356/2018 de 21 de Mayo de 2018 dictada en el recurso nº 751/2016 por la Sección Séptima (Ponente: Sr. Martín Corredera) de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en cuyo Fundamento de Derecho Tercero razona lo siguiente:

"En el punto de partida de nuestro examen ha de situarse la premisa del derecho de opción de los funcionarios a mantener sus retribuciones de origen cuando por superar determinados procesos de acceso a otros cuerpos, escalas, etc. y antes de ser nombrados de carrera, han de realizar cursos o fases prácticas en los órganos de formación;se trata de favorecer su formación y carrera manteniendo las retribuciones de origen durante la formación. El problema surge en orden a la imputación de ese coste retributivoy la tesis actora de que corresponde al INAP no puede prosperar como seguidamente explicamos.

Comencemos por definir el marco normativo de aplicación.

El artícu lo 2.1 del Real Decreto 456/1986, de 10 de febrero , por el que se fijan las retribuciones de los funcionarios en prácticas, tras su reforma por el Real Decreto 213/2003, tiene el siguiente contenido:

'A los efectos retributivos que regula el presente real decreto,los funcionarios en prácticas que ya estén prestando servicios remunerados en la Administración como funcionarios de carrera o interinos o como personal laboral deberán optar al comienzo del período de prácticas o del curso selectivo por percibir, con cargo al Departamento ministerial u organismo público al que estén adscritos los puestos de trabajo de origen:

a) Las retribuciones correspondientes al puesto que estén desempeñando hasta el momento de su nombramiento como funcionarios en prácticas, además de los trienios que tuvieran reconocidos.

b) Las previstas en el artículo anterior, además de los trienios reconocidos. No obstante, si durante este período se desempeñara un puesto de trabajo como funcionario en prácticas, el abono de las retribuciones corresponderá al Departamento ministerial u organismo público al que esté adscrito el citado puesto de trabajo'.

E n la exposición de motivos de ese Real Decreto 213/2003, se expresaba que «la experiencia en la aplicación de este sistema, que obliga a los organismos de formación a asumir el coste de las retribuciones de los funcionarios en prácticas durante todo el período de prácticas, supone una importante carga financiera para dichos organismos. En el caso de los funcionarios en prácticas que tenían relación previa con la Administración, la citada carga financiera podría atenuarse si continuaran percibiendo sus retribuciones con cargo al órgano del que dependa el puesto de trabajo de origen, o al que esté adscrito el puesto de trabajo desempeñado como funcionario en prácticas,sin que ello suponga aumento del gasto público total, si no un desplazamiento del coste a dichos órganos, a la vez que una mayor transparencia en la asignación de gasto».

Bien, esto sentado cuando se ejercita la opción notada, las retribuciones del puesto de origen han de percibirse con cargo al Departamento ministerial u organismo público al que están adscritos los puestos de trabajo de origen.

« Es cierto que la redacción literal delartículo 2.1 del Real Decreto 213/2003se refiere al abono de retribuciones 'con cargo al Departamento ministerial u organismo público al que estén adscritos los puestos de trabajo de origen'; pero el hecho de que la norma no mencione a las corporaciones locales no impide su aplicación a éstas en virtud de lo dispuesto en los artículos 92 y 93 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , reguladora de las Bases del Régimen Local , sobre aplicación de la normativa estatal a los funcionarios al servicio de la Administración Local en lo no dispuesto por la propia Ley de Bases» . El entrecomillado que precede es de la senten cia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2007 (recurso 22/2005 )

En esta sentencia se sigue explicando que «el hecho de que el 'desplazamiento del coste' al que alude el preámbulo del Real Decreto 213/2003 recaiga en este caso sobre una Administración territorial distinta a la que es titular del centro de formación no es motivo para que la norma deba considerarse inaplicable.Esa eventualidad de que haya más de una Administración concernida admite varias combinaciones posibles-los funcionarios, interinos y empleados laborales de las corporaciones locales acuden como funcionarios en prácticas unas veces a centros formativos de la Administración del Estado, y en otras ocasiones a centros de las Comunidad Autónoma correspondiente; y, a su vez, quienes prestan servicios en la Administración del Estado o en la de la Comunidad Autónoma pueden asistir como funcionarios en prácticas a centros formativos dependientes de otra Administración territorial- pero el sistema en su conjunto alberga mecanismos compensatorios, tanto por la vía de la reciprocidad como por la de los beneficios formativos que finalmente se proyectan sobre la Administración en la que el funcionario va a prestar sus servicios».

Esa sentencia del Tribunal Supremo es leída de otra manera por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en su sentencia de 6 de julio de 2010 (recurso 302/17 ), cuyo contenido esencial es reproducido en la demanda. Para la Sala de La Mancha lo que preocupa al Tribunal Supremo es dejar claro el derecho de opción y no considera errónea la sentencia impugnada, que había reconocido el derecho del funcionario municipal a permanecer en situación de activo (no excedente voluntario, como improcedentemente había resuelto el Ayuntamiento) durante la fase de prácticas de acceso a la escala de Habilitación Nacional y a beneficiarse del derecho de opción al que se había acogido el interesado solicitando al Ayuntamiento el abono de las retribuciones complementarias correspondientes a su puesto de trabajo.

Pero este nuevo sentido proporcionado a la sentencia del Tribunal Supremo y la idea que encierra presenta un obstáculo suficientemente fuerte que impide que compartamos su argumentación. Y es que para los casos de quienes previamente a la adquisición de la condición de funcionarios en prácticas vinieran desempeñando un puesto en la Administración, se prevé expresamente el desplazamiento de coste a órgano de pago del lugar de origen al que esté adscrito el puesto desempeñado.

Tampoco el art. 21.3 del Real Decreto 1174/1987, de 18 de septiembre , por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de la Administración Local con habilitación de carácter nacional, ni el 98.1 de la LRBRL, citados en la sentencia de Castilla-La Mancha permiten una solución distinta. El mencionado art. 21.3 prevé que «[q]uienes superen las pruebas selectivas de acceso a los cursos serán nombrados funcionarios en prácticas durante el tiempo que permanezcan realizando los mismos. Durante dicho período las retribuciones que les correspondan las percibirán con cargo al Presupuesto del Instituto de Estudios de Administración Local». Razones puramente contextuales, permiten afirmar que a cargo del Instituto son las retribuciones correspondientes a los funcionarios en prácticas, nada más.

Por su parte, el 98.1 de la LRBRL atribuye la función de selección formación y habilitación a los funcionarios de la Administración Local con habilitación nacional al IEAL.

Al no incluirse ninguna previsión ni en Real Decreto 1174/1987 ni en la LRBRL al respecto de quienes ingresen como funcionarios en prácticas en las subescalas de la habilitación nacional siendo ya funcionarios u ocupando un puesto en cualquier Administración o entes de ellas dependientes, ha de estarse a la regulación prevista en el artícu lo 2.1 del Real Decreto 456/1986 , tras su reforma por el Real Decreto 213/2003, como resulta de los artícu los 92.1 y 93 de la LRBRL sobre aplicación de la normativa estatal a los funcionarios al servicio de la Administración Local en lo no dispuesto por la propia Ley de Bases.

Y bien, de ese régimen aplicable en el que hemos detenido nuestra atención no es posible trasladar al INAP los costes de los complementos que venía percibiendo la recurrente en el puesto de secretaria interventora del Ayuntamiento de El Puerto de Santa María, sin olvidar que mientras realizaba el curso práctico en el INAP continuaba siendo funcionaria del Ayuntamiento, en situación de servicio activo, pues tenía concedida licencia por estudios.

Así pues, cuanto venimos razonando conduce a la desestimación del recurso".

2 ª) La Sentencia nº 281/2018 de 23 de Abril de 2018 dictada en el Recurso nº 754/2016 por la Sección Séptima (Ponente: Sra. Muriel Alonso) de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, cuando vierte estos Fundamentos de Derecho:

S EGUNDO:La cuestión que se somete a la consideración de la Sección se limita a determinar las retribuciones a que pudiera tener derecho la demandante, así como el Organismo que ha de proceder a su abono, durante el desarrollo del período de prácticas subsiguiente a la superación del proceso selectivoconvocado por Orden HAP/2558/2014, de 23 de Diciembre, para el acceso a la Subescala de Intervención-Tesorería, Categoría de entrada, de la Escala de Funcionarios de Administración Local con Habilitación de carácter Nacional, en el curso del cual, y por Orden del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas de 12 de Febrero de 2016, la Sra. Nieves fue nombrada funcionaria en prácticas.

Para resolver esta cuestión, cierto es, hemos de acudir a las previsiones contenidas en el Real Decreto 456/86, de 10 de Febrero, regulador de las Retribuciones de los Funcionarios en Prácticas, aplicable en efecto al supuesto de autos, el cual distingue dos supuestos, a saber: el de aquellos que acceden con carácter inicial a la Función Pública, que percibirán las retribuciones del artículo 1 ,es decir una retribución equivalente al sueldo y pagas extraordinarias correspondientes al grupo en que esté clasificado el Cuerpo o Escala en el que se aspira a ingresar; y el de aquellos que ya están prestando servicios remunerados en la Administración como funcionarios de carrera o interinos, contratados administrativos o como personal laboral, a los que se refiere el artículo 2. En este último caso , que es el que aquí interesa, el artículo 2, (en la redacción que del mismo efectuó el artículo Único .dos del Real Decreto 213/2003, de 21 de Febrero ), establece que 'a los efectos retributivos que regula el presente Real Decreto los funcionarios en prácticas que ya estén prestando servicios remunerados en la Administración como funcionarios de carrera o interinos o como personal laboral deberán optar al comienzo del período de prácticas o del curso selectivo por percibir, con cargo al Departamento ministerial u organismo público al que estén adscritos los puestos de trabajo de origen: a) Las retribuciones correspondientes al puesto que estén desempeñando hasta el momento de su nombramiento como funcionarios en prácticas, además de los trienios que tuvieran reconocidos; b) Las previstas en el artículo anterior, además de los trienios reconocidos'.

Como se constata de la dicción literal del artícu lo 2 del Real Decreto 456/86, de 10 de Febrero , en el mismo se permite el ejercicio de una opción concreta, en lo que a las retribuciones a percibir en el período de prácticas respecta de quienes con anterioridad al inicio del mismo ya estén prestando servicios remunerados en la Administración como funcionarios de carrera o interinos o como personal laboral, opción que como el propio precepto señala expresamente ha de ejercitarse en un momento puntual concreto y claramente determinado, que no es otro que 'al comienzo del período de prácticas o del curso selectivo'.

En el caso que nos ocupa, y como reconoce la propia parte actora en su escrito de demanda, el Curso selectivo subsiguiente a la superación de la fase inicial del proceso selectivo convocado por Orden HAP/2558/2014, de 23 de Diciembre, para el acceso a la Subescala de Intervención-Tesorería, Categoría de entrada, de la Escala de Funcionarios de Administración Local con Habilitación de carácter Nacional, se inició el 22 de Febrero de 2016, siendo así que días antes, la hoy actora presentó un escrito, dirigido al Director del INAP en el que, literalmente indicaba, que, con cargo al Presupuesto del propio Instituto Nacional de Administración Pública, le fueran abonadas, como funcionario en prácticas y durante todo el tiempo en que se mantuviera en dicha situación, las mismas retribuciones que venía percibiendo en el puesto de trabajo que desempeñaba con anterioridad a su nombramiento como tal, esto es como

No obstante, y con posterioridad a dicho escrito, consta acreditado en el Expediente Administrativo que Dª Paula , hoy actora, cumplimentó y firmó, con fecha 22 de Febrero de 2016, un impreso normalizado, denominado 'Alta en Nómina del INAP, en el cual, y bajo el título 'Modalidad de percepción de retribución elegida', se especificaba que el interesado había de elegir ('marcar lo que corresponda' se indicaba en el impreso), entre dos opciones: a) 'Continuaré percibiendo las retribuciones por mi Administración de origen. Adjunto copia de la Licencia para la asistencia al curso selectivo'; y b) 'Percibiré las retribuciones como funcionario en prácticas, en la nómina del INAP. En el caso de ser funcionario de otra Administración, adjunto Baja de Haberes y Licencia'.

Al cumplimentar el indicado impreso la recurrente señaló la opción b) y acompañó al mismo la Resolución del Alcalde del Concello de Outes, de fecha 16 de febrero de 2016, por la que se le concedía licencia para la realización del Curso selectivo para el acceso a la Subescala de Intervención-Tesorería, Categoría de entrada, de la Escala de Funcionarios de Administración Local con Habilitación de carácter Nacional, desde el 22 de Febrero hasta el 23 de Septiembre de 2016, especificando la propia Resolución que la licencia de referencia sería de carácter no retribuido por parte de la Entidad Local.

P or mucho que se pretenda minimizar la importancia del documento de referencia, del que se llega a afirmar incluso que el mismo no permitía efectuar la opción a que se refiere el artícu lo 2.1 del Real Decreto 456/1986 , la lectura del mismo refleja, de manera palmaria y sin temor al equívoco, que el impreso normalizado aludido, no sólo permitía el ejercicio de la opción antedicha, si no que la hoy actora la ejerció efectivamente, pues la eventual opción que se dice efectuada anteriormenteno cabe tenerla como válida pues pretendía que el abono de las retribuciones que interesaba se efectuara con cargo al Presupuesto del Instituto Nacional de Administración Pública, algo que, como luego señalaremos, no es posible a la luz de la normativa que resulta de aplicación.

La hoy actora, y al inicio del Curso selectivo para el acceso a la Subescala de Intervención-Tesorería, Categoría de entrada, de la Escala de Funcionarios de Administración Local con Habilitación de carácter Nacional, ejercitó la opción a que hace referencia el artícu lo 2.1 Real Decreto 456/86, de 10 de Febrero , regulador de las Retribuciones de los Funcionarios en Prácticas, y, en función de ella, le correspondía percibir, durante el tiempo en que se dilató el indicado Curso selectivo y con cargo al INAP, una retribución equivalente al sueldo y pagas extraordinarias correspondientes al grupo en que estaba clasificado el Cuerpo o Escala en el que se aspiraba a ingresar, además de los trienios que tuviera reconocidos, retribuciones estas que fue las que efectivamente percibió, lo cual debe conducir a la desestimación de la pretensión que ejercita en este proceso.

TERCERO:En segundo término, es igualmente indiscutible que no puede aceptarse la validez de la opción que la hoy actora dice haber efectuado,mediante escrito dirigido al Ilmo. Sr. Director del Instituto Nacional de Administración Pública, y no podemos admitirla en los concretos términos en que se efectuó, decimos, porque el abono de las retribuciones a que la misma viene referida en ningún caso correría a cargo de la Administración de quien se reclamaba el abono, a saber el INAP.

Y no resultarían de abono a cargo de dicho Organismo, sostenemos, porque como ya puso de relieve la Sentencia dictada por la Sección Sexta de esta Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribun al Superior de Justicia de Madrid el 14 de Febrero de 2011 (recurso 250/2008 ), así resulta de la Senten cia del Tribunal Supremo de 30 de Abril de 2007 (recurso 22/2005 ), recaída en un recurso de casación en interés de Ley. Dicha Sentencia ratifica el criterio adoptado por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia en un supuesto del todo análogo al que ahora se enjuicia, y en el que además eran de aplicación las previsiones contenidas en el artícu lo 2 del Real Decreto 456/1986 en la redacción que del mismo efectuó el artículo Único .dos del Real Decreto 213/2003, de 21 de Febrero, y no obstante la vigencia de lo dispuesto en el artícu lo 21.3 del Real Decreto 1174/1987, de 18 de Septiembre, de Régimen Jurídico de los Funcionarios de Administración Local con Habilitación de carácter Nacional.

En la meritada Sentencia el Alto Tribunal sostiene que ' ninguna vulneración del principio de autonomía local se aprecia por el hecho de que un Ayuntamiento haya de asumir el abono de las retribuciones de un funcionario que todavía se halla en servicio activo en el mismo, con licencia por estudios,pues ninguna conexión tiene con aquella autonomía financiera del ente local, de modo que ningún obstáculo puede existir para que el Estado legisle en el sentido en que lo ha hecho, máxime al estar ligada la materia a las bases del régimen estatutario de los funcionarios ( artículo 149.1.18° de la Constitución ), al estar vinculada a la licencia por estudios que ha de concederse al funcionario en prácticas. Tampoco puede estimarse que con la regulación de aquel RD 213/2003 quede afectada ni vulnerada la potestad de autoorganización del municipio,pues se dictó con fines de coordinación y regulación unitaria respecto a un problema que se produce puntualmente. Y no puede sostenerse que con la regulación del RD 213/2003 se esté vulnerando el artícu lo 71 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/86 de 18 de abril, pues no se está obligando a las Corporaciones locales a costear servicios del Estado o de las Comunidades Autónomas.De hecho, de la formación que se dispensa a los funcionarios locales con habilitación nacional se aprovechan asimismo los Ayuntamientos que los reciben cuando a ellos son destinados'.

E l Tribunal Supremo rechaza la casación pretendida señalando que'El planteamiento no puede ser acogido pues lo que hace la sentencia de la Sala de Galicia es señalar que se trata de un funcionario del Ayuntamiento en situación de servicio activo, al que debe reconocerse su derecho a la correspondiente licencia por estudios para la realización del curso en el INAP como funcionario en prácticas; y, partiendo de tales datos, la sentencia concluye que el abono de las retribuciones al funcionario en prácticas corresponde al Ayuntamiento por aplicación de lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto 213/2003, de 21 de febrero.Por tanto, nada hay en esa solución que suponga derivar hacia el Ayuntamiento el coste de servicios propios del Estado, ni cabe considerar vulnerada la autonomía municipal, pues se trata sencillamente de que el Ayuntamiento abone las retribuciones a quien es funcionario en servicio activo de la corporación municipal y durante el período correspondiente a la licencia por estudios para la realización del curso al que se refiere el litigio. El hecho de que el 'desplazamiento del coste' al que alude el preámbulo del Real Decreto 213/2003 recaiga en este caso sobre una Administración territorial distinta a la que es titular del centro de formación no es motivo para que la norma deba considerarse inaplicable.Esa eventualidad de que haya más de una Administración concernida admite varias combinaciones posibles-los funcionarios, interinos y empleados laborales de las corporaciones locales acuden como funcionarios en prácticas unas veces a centros formativos de la Administración del Estado, y en otras ocasiones a centros de las Comunidad Autónoma correspondiente; y, a su vez, quienes prestan servicios en la Administración del Estado o en la de la Comunidad Autónoma pueden asistir como funcionarios en prácticas a centros formativos dependientes de otra Administración territorial- pero el sistema en su conjunto alberga mecanismos compensatorios, tanto por la vía de la reciprocidad como por la de los beneficios formativos que finalmente se proyectan sobre la Administración en la que el funcionario va a prestar sus servicios. En fin, es cierto que la redacción literal del artículo 2.1 del Real Decreto 213/2003 se refiere al abono de retribuciones 'con cargo al Departamento ministerial u organismo público al que estén adscritos los puestos de trabajo de origen'; pero el hecho de que la norma no mencione a las corporaciones locales no impide su aplicación a éstas en virtud de lo dispuesto en los artículos 92 y 93 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local , sobre aplicación de la normativa estatal a los funcionarios al servicio de la Administración Local en lo no dispuesto por la propia Ley de Bases'.

Conclusión obligada de dicha doctrina es que el eventual abono de las retribuciones correspondientes al puesto de origen correspondería en todo caso a la Administración de procedencia, en este caso al Concello de Outes (A Coruña), pero no al Instituto hoy demandado, cuya decisión, respecto a lo que se pretendía, debe por tanto considerarse ajustada a Derecho.

IV.-El motivo central que se esgrime como causa de impugnación es el de que don Fermín,a la sazón funcionario de carrera del Ayuntamiento de Huesca, tras haber superado el proceso selectivo de personal de carrera para cubrir siete plazas de conductor-bombero en el Ayuntamiento de Palencia (B.O.P. Palencia de 10 de noviembre de 2017), debía realizar con carácter preceptivo el curso de formación básica; la corporación municipal oscense, mediante certificación expedida el 19 de julio de 2018, deja constancia de que el Sr. Fermín 'se encuentra en comisión de servicios en el Ayuntamiento de Palencia'lo que se confirma mediante la lectura del Decreto nº 9.532 de 10 de noviembre de 2016 de la Concejalía Delegada de Organización, Personal y Hacienda del Ayuntamiento de Palencia resolviendo'adjudicar el puesto de trabajo de BOMBERO CONDUCTOR ESPECIALISTA (C.D. 16, C.E. 11.662,20 € anuales), en Comisión de Servicios, a D. Fermín, con una duración de un año, prorrogable por otro.- El órgano competente podrá dejarlo sin efecto cuando, a su criterio, existan causas que así lo exijan y, en todo caso, cuando desaparezca el motivo de dicha comisión, o se cubra el puesto con carácter definitivo'.

Como dicha situación funcionarial 'en comisión de servicios'es jurídicamente inexistente, ello implica dilucidar su catalogación jurídica acudiendo, primigeniamente, a las situaciones de los funcionarios públicos reguladas tanto en el Decreto 315/1964, de 7 de febrero, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado como en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública, si bien dicha materia resultó eliminada de ambos textos por la disposición derogatoria única de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público («B.O.E.» 13 abril) y, a su vez, se reitera tal derogación conforme establece la letra a) de la disposición derogatoria única del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015 de 30 de octubre («B.O.E.» 31 octubre), con el alcance establecido en el apartado 2 de su disposición final cuarta.

No obstante ello, la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública todavía contempla en su Artículo29 la rúbrica relativa a las ' Situaciones de los funcionarios'con el siguiente tenor por lo que al caso atañe:

1.Quedan suprimidas las situaciones administrativas de excedencia especial y de supernumerario, creándose la de servicios especiales, la excedencia para el cuidado de hijos, la expectativa de destino, la excedencia voluntaria incentivada y la modalidad de excedencia forzosa aplicable a los funcionarios declarados en expectativa de destino.

3.Excedencia voluntaria.

a) Procederá declarar en situación de excedencia voluntaria a los funcionarios públicos cuando se encuentren en situación de servicio activo en otro Cuerpo o Escala de cualquiera de las Administraciones Públicas,o pasen a prestar servicios en Organismos o Entidades del sector público y no les corresponda quedar en otra situación.

Así pues, el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, recogiendo lo previsto, en su día en el artículo 17.2 de la citada Ley 30/1984, de 2 de Agosto, contempla como posibilidad en su Artículo 84 La movilidad voluntaria entre Administraciones Públicasde este modo:

1. Con el fin de lograr un mejor aprovechamiento de los recursos humanos, que garantice la eficacia del servicio que se preste a los ciudadanos, la Administración General del Estado y las comunidades autónomas y las entidades locales establecerán medidas de movilidad interadministrativa, preferentemente mediante convenio de Conferencia Sectorial u otros instrumentos de colaboración.

2.L a Conferencia Sectorial de Administración Pública podrá aprobar los criterios generales a tener en cuenta para llevar a cabo las homologaciones necesarias para hacer posible la movilidad

3. Los funcionarios de carrera que obtengan destino en otra Administración Pública a través de los procedimientos de movilidad quedarán respecto de su Administración de origen en la situación administrativa de servicio en otras Administraciones Públicas.En los supuestos de remoción o supresión del puesto de trabajo obtenido por concurso, permanecerán en la Administración de destino, que deberá asignarles un puesto de trabajo conforme a los sistemas de carrera y provisión de puestos vigentes en dicha Administración.

Lo cual resulta congruente con el Artículo85 cuando al regular las ' Situaciones administrativas de los funcionarios de carrera' contempla esta:c) Servicio en otras Administraciones Públicas, para luego definir en el Artículo 88lo que ha de entenderse por ' Servicio en otras Administraciones Públicas' estableciendo con más precisión que:

1. Los funcionarios de carrera que, en virtud de los procesos de transferencias o por los procedimientos de provisión de puestos de trabajo, obtengan destino en una Administración Pública distinta, serán declarados en la situación de servicio en otras Administraciones Públicas. Se mantendrán en esa situación en el caso de que por disposición legal de la Administración a la que acceden se integren como personal propio de ésta.

4. Los funcionarios que reingresen al servicio activo en la Administración de origen, procedentes de la situación de servicio en otras Administraciones Públicas, obtendrán el reconocimiento profesional de los progresos alcanzados en el sistema de carrera profesional y sus efectos sobre la posición retributivaconforme al procedimiento previsto en los convenios de Conferencia Sectorial y demás instrumentos de colaboración que establecen medidas de movilidad interadministrativa, previstos en el artículo 84 del presente Estatuto. En defecto de tales convenios o instrumentos de colaboración, el reconocimiento se realizará por la Administración Pública en la que se produzca el reingreso.

Por consiguiente, la primera conclusión es que Don Fermín, como funcionario de carrera del Ayuntamiento de Huesca, se encontraba en situación de servicio activoen otra administración pública, concretamente en el Ayuntamiento de Palencia hasta el 15 de Julio de 2018.

V.-Dicho lo anterior, procede ahora deducir el tipo de vínculo que Don Fermín ha mantenido con el Ayuntamiento de Palencia. En este sentido, las bases de la convocatoria de dicha comisión de servicios fueron publicadas en el Boletín Oficial de la Provincia de Palencia nº 119 de 5 de octubre de 2016, en cuya página 15 queda claro que 'el funcionario propuesto deberá cumplir todos los requisitos establecidos para el desempeño del puesto de trabajo'y la adjudicación a favor de Don Fermín se hizo 'considerándoseurgente y necesaria la provisión del puesto de trabajo de Bombero-Conductor Especialista del SEPEIS, vacante en la Relación de Puestos de Trabajo vigente'.

Así pues esa provisión del puesto de trabajo vacante, 'urgente y necesaria', reconduce la perspectiva de análisis tanto al Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, cuando en suArtículo10 regula el concepto de los Funcionarios interinosasí:

1. Son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:

a) La existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera.

(/...

2. La selección de funcionarios interinos habrá de realizarse mediante procedimientos ágiles que respetarán en todo caso los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.

3. El cese de los funcionarios interinos se producirá, además de por las causas previstas en el artículo 63, cuando finalice la causa que dio lugar a su nombramiento.

4. En el supuesto previsto en la letra a) del apartado 1 de este artículo, las plazas vacantes desempeñadas por funcionarios interinos deberán incluirse en la oferta de empleo correspondiente al ejercicio en que se produce su nombramientoy , si no fuera posible, en la siguiente, salvo que se decida su amortización.

5. A los funcionarios interinos les será aplicable, en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera.

Correlativamente, el Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de ingreso del personal al servicio de la Administración General del Estado y de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios civiles de la Administración General del Estado, aunque sea muy anterior al texto actual del Estatuto Básico del Empleado Público, contenía estos dos preceptos:

*Artículo 27.- Selección y nombramiento

1. El nombramiento del personal funcionario interino se efectuará, con arreglo a los principios de mérito y capacidad, por el Subsecretario del Departamento al que figuren adscritos los correspondientes Cuerpos y Escalas o por el Director general de la Función Pública, cuando se trate de Cuerpos y Escalas dependientes de la Secretaría de Estado para la Administración Pública.

E l procedimiento deberá posibilitar la máxima agilidad en la selección, en razón a la urgencia requerida para cubrir transitoriamente los puestos de trabajo en tanto se destina a los mismos a funcionarios de carrera.

2. Los funcionarios interinos deberán reunir, en todo caso, los requisitos generales de titulación y las demás condiciones exigidas para participar en las pruebas de acceso a los correspondientes Cuerpos o Escalas como funcionarios de carrera.

3.L as normas sobre selección de los funcionarios de carrera serán de aplicación supletoria a la selección de los funcionarios interinosen cuanto resulte adecuado a la naturaleza de éstos.

* *Artículo 64.- Comisiones de servicios

1. Cuando un puesto de trabajo quede vacante podrá ser cubierto, en caso de urgente e inaplazable necesidad, en comisión de servicios de carácter voluntario, con un funcionario que reúna los requisitos establecidos para su desempeño en la relación de puestos de trabajo.

2.P odrán acordarse también comisiones de servicios de carácter forzoso...

3. Las citadas comisiones de servicios tendrán una duración máxima de un año prorrogable por otro en caso de no haberse cubierto el puesto con carácter definitivoy se acordarán por los órganos siguientes:...

4.S i la comisión no implica cambio de residencia del funcionario, el cese y la toma de posesión deberán producirse en el plazo de tres días desde la notificación del acuerdo de comisión de servicios; si implica cambio de residencia, el plazo será de ocho días en las comisiones de carácter voluntario y de treinta en las de carácter forzoso.

5. El puesto de trabajo cubierto temporalmente, de conformidad con lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo, será incluido, en su caso, en la siguiente convocatoria de provisión por el sistema que corresponda.

6. A los funcionarios en comisión de servicios se les reservará el puesto de trabajo y percibirán la totalidad de sus retribuciones con cargo a los créditos incluidos en los programas en que figuren dotados los puestos de trabajo que realmente desempeñan.

De este modo, se puede convenir que Don Fermín, nombrado en comisión de servicios, ha sido funcionario interino del Ayuntamiento de Palencia desde el 1 de Diciembre de 2016 hasta el 15 de Julio de 2018.

V.-Resulta pertinente, ahora, aclarar lo que debe entenderse por ' comisión de servicios' y su alcance, lo que así se dilucida en la Sentencia nº 196 de 18 de Diciembre de 2018 dictada en el Recurso nº 172/2017 por la Sección Segunda (Ponente: Sr. Rouco Rodríguez) de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, cuando en su Fundamento de Derecho Cuarto razona así:

"Como ha señalado esta Sala en ocasiones anteriores de las que son muestra las Sentencias 1 de Septiembre de 2014 , y 23 de marzo de 2015 , tanto de la regulación contenida en el art. 64 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo , como del art. 74 de la Ley de Empleo Público de Castilla La Mancha 4/2011 , se desprende que las comisiones de servicios se configuran como un mecanismo de atribución no definitiva de un puesto de trabajo que supone el traslado voluntario a un puesto de trabajo vacante cuya provisión se considera de urgente e inaplazable necesidad. Tanto la comisión de servicio voluntaria como la forzosa tienen legalmente establecida una duración máxima y es consustancial a su naturaleza jurídica su carácter provisional. La Administración puede revocar la comisión de servicio por cuanto ésta no puede convertirse en un derecho a ocupar un puesto de manera indefinida ya que esto determinaría la pérdida de su carácter provisional y su conversión en una adscripción permanente a un determinado puesto; y la facultad de revocación reconocida a la Administración a los efectos de satisfacción del interés público prevalente respecto a los intereses particulares de los funcionarios, no puede llevarse a cabo sin causa legal alguna que la justifique de acuerdo con la propia regulación de la comisión de servicios, ya que aun cuando tiene carácter temporal ello no significa que su duración dependa exclusivamente de la voluntad de quien la confirió, y así tanto su otorgamiento como su terminación se justifican en función de las necesidades del servicio.

De igual modo también hemos declarado sobre el cese en los puestos ocupados en comisión de servicios, que 'si bien se puede reconocer a esta técnica de provisión de puestos de trabajo una cierta discrecionalidad, siempre se dan unos elementos reglados que condicionan la utilización de la misma', a lo que se añade que 'por otro lado, la Administración siempre debe estar en condiciones de motivar o justificar tanto la utilización de este mecanismo de cobertura, como de su terminación si desaparece necesidad del mismo antes de que concluya el plazo de duración fijado al mismo, pues de otro modo el funcionario no tendría garantía ninguna de su puestoy quedaría a merced de la Autoridad que le nombró o de cualquier otra que le sucediera, lo que no admite el Estatuto de la Función Pública. En consecuencia, en este caso la ausencia de toda motivación unida al hecho de que la Administración consideraba necesaria la comisión de servicios, pues como se desprende de la prueba nada más cesar a la recurrente se procedió al nombramiento de otro personal en comisión de servicios para la Inspección de Educación, permite concluir con toda certeza en la absoluta arbitrariedad de la resolución recurrida y en el acierto de la sentencia apelada al declarar la ilegalidad de la misma y de la resolución del Consejero desestimatoria del recurso de alzada en cuanto al cese o revocación de la comisión'. Y también hemos declarado de forma expresiva que en la Sentencia de 23 de marzo de 2015 que entre las causas de cese de una comisión de servicios no se encuentra 'el cambio del partido político en el Gobierno regional'

E n resumidas cuentas la revocación de la comisión debe ser explícita, explicada y deberse a una causa legal".

A simismo, resulta elocuente la Sentencia nº 642 de 8 de Octubre de 2018 dictada en el Recurso nº 1.005/2016 por la Sección Séptima (Ponente: Sr. Riego Valledor) de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, cuando plasma estos Fundamentos de Derecho:

*CUARTO.-La comisión de servicios es una figura ampliamente utilizada en nuestra Administración, y de escasa regulación.

E l Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración general del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración general del Estado dispone en su artículo 64 que(1) cuando un puesto de trabajo quede vacante podrá ser cubierto, en caso de urgente e inaplazable necesidad, en comisión de servicios de carácter voluntario, con un funcionario que reúna los requisitos establecidos para su desempeño en la relación de puestos de trabajo.(3) Las citadas comisiones de servicios tendrán una duración máxima de un año prorrogable por otro en caso de no haberse cubierto el puesto con carácter definitivo.(5) El puesto de trabajo cubierto temporalmente, de conformidad con lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo, será incluido, en su caso, en la siguiente convocatoria de provisión por el sistema que corresponda.

Como es de ver, nada dice el precepto sobre otras causas de terminación de la comisión de servicio, aparte, se entiende, del agotamiento del tiempo para el que se concedió(plazo máximo que en este caso no había transcurrido, encontrándose en el año de prórroga) o la desaparición de las circunstancias de urgencia que justificaron el nombramiento excepcional,como se infiere de este artículo 64 en sentido contrario.

QUINTO.-Lo anterior no obsta a que motivadamente pueda acordarse el cese de la comisión de servicios por causa justificada, como puede ser el demostrarse la comisión como inútil para cubrir la necesidad que justificó su concesión, incluyendo la ausencia de rendimiento del nombrado. La comisión de servicios es un mecanismo de atribución no definitiva de un puesto de trabajo, que supone el traslado voluntario,excepcionalmente forzoso, de un funcionario a un puesto de trabajo vacante cuya provisión se considera de urgente e inaplazable necesidad, siendo su carácter provisional intrínseco a su propia esencia y naturaleza.

D ado este carácter provisional, se ha entendido(Senten cia del TSJ de Madrid, Sección 3ª, de 17 de diciembre de 2012, recurso 1790/2010) que frente a la facultad de auto organización de la Administración, no pueden esgrimirse con éxito más que los derechos que por consolidación hayan alcanzado la cualidad de adquiridos, de manera que no son admisibles jurídicamente trabas derivadas del mantenimiento de formas de organización preexistentes, en definitiva, de situaciones que son precisamente las que se pretende superar( S.T.S. de 13 de abril de 1988 ), y por ello 'la Administración puede revocar la comisión de servicio, por cuanto ésta no puede convertirse en un derecho a ocupar un puesto, ya que esto determinaría la pérdida de su carácter provisional y su conversión en una adscripción permanente a un determinado puesto'.

En la misma línea, la Sentencia de esta sección séptima de 20 de febrero de 2018 (recurso 356/2016 ) argumenta que el acudir a la comisión de servicios es mera potestad de la Administración; la Administración puede revocar una comisión de servicios por cuanto ésta no puede convertirse en un derecho a ocupar un puesto, ya que esto determinaría la pérdida de su carácter provisional y su conversión en una adscripción permanente a un determinado puesto de trabajo, lo que no puede ser susceptible de amparo en esta vía Judicial. La facultad de revocación reconocida a la Administración, a los efectos de satisfacción del interés público prevalente respecto a los intereses particulares de los funcionarios debe llevarse a cabo de forma motivada, pues tanto su otorgamiento como su terminación se justifican en función de las necesidades del servicio.

Igualmente el TSJ de Asturias en Sentencia de 12 de marzo de 2018, recurso 305/2017 , argumenta que el nombramiento en comisión de servicios no genera derechos adquiridos en el interesado, si no que su rasgo característico es la temporalidad en función de las necesidades del servicio que corresponde determinar a la Administración en ejercicio de sus potestades, por lo que cabe el cese anticipado.

SEXTO.-En definitiva la comisión de servicios no es una situación administrativa del funcionario, si no una forma -excepcional y provisional- de adjudicación de puestos de trabajo. Si para la concesión de la comisión de servicios se designa libremente al funcionario que ha de llevarla a cabo, cabe igualmente finalizarla, siempre de forma motivada, pues la comisión justifica su razón de ser por la necesidad perentoria de atender un servicio, careciendo de sentido mantenerla en toda su extensión temporal si se comprueba que la misma no da respuesta a dicha finalidad.

VI.-En el caso sometido a enjuiciamiento, Don Fermín, funcionario de carrera del Ayuntamiento de Huesca pasó a prestar servicios en otra administración pública desde que el 10 de Noviembre de 2016 cuando fue nombrado en comisión de servicios voluntaria en el Ayuntamiento de Palencia 'con una duración de un año prorrogable por otro'.Según el certificado del Ayuntamiento de Huesca ello comenzó a partir del 1 de Diciembre de 2016, por lo que, transcurrido el 1 de Diciembre de 2017, naturalmente, el Sr. Fermín seguía en 'comisión de servicios' prorrogada en el Ayuntamiento de Palencia hasta el 30 Noviembre de 2018, cuando finalizaba el tope de los dos años. Ahora bien, Don Fermín, al ser propuesto su nombramiento como funcionario en prácticas en el Ayuntamiento de Palencia opta, inequívocamente, por 'percibir una remuneración por igual importe de las que vengo percibiendo como funcionario de carrera correspondiente al puesto de trabajo de origen'y nada ha de reprocharse a dicha opción, sucediendo que el 15 de Julio de 2018 decide cesar como funcionario del Ayuntamiento de Palencia, donde estaba destinado en comisión de servicios voluntaria.

Se produce así la ficción jurídica del reingreso de Don Fermín en al Ayuntamiento de Huesca donde, ope legis,tenía reservado el puesto de trabajo que ocupó hasta el 30 de Noviembre de 2016. Por tanto, al inicio del curso selectivo de formación práctica a celebrar en el Ayuntamiento de Palencia desde el 16 de Julio de 2018 Don Fermín ya no era funcionario interino que prestara servicios a la corporación municipal palentina, si no funcionario de carrera en servicio activo del consistorio oscense, donde, lógicamente, le harán concedido la preceptiva licencia por estudios remunerada, siendo el Ayuntamiento de Huesca el obligado al pago de la remuneración correspondiente al puesto de origen.

Ciertamente, el Sr. Fermín también podría haber optado, durante su período formativo como funcionario en prácticas, por percibir el sueldo y las pagas extraordinarias, más trienios, correspondientes al puesto de trabajo al que accede, pero lo que Don Fermín no puede pretender es cobrar las retribuciones correspondientes a su puesto de trabajo de origen en el Ayuntamiento de Huesca a cuenta del Ayuntamiento de Palencia.

La circunstancia de que la segunda quincena de Julio de 2018 el Ayuntamiento de Palencia le abonara lo que no debía, únicamente, cabe ser atribuido a un ' vicio de funcionamiento' que implicaría su revisión para acordar, previos los trámites pertinentes, la nulidad de pleno derecho de esa nómina, lo que no genera ninguna expectativa en orden a cobrar durante todo el período de prácticas las retribuciones del puesto de origen con cargo al erario del consistorio municipal palentino, dado que quién está obligado a efectuar dicha remuneración salarial solamente es el Ayuntamiento de Huesca, puesto que tal fue la opción del demandante.

Resultan inocuos los 'correos electrónicos' que se aportan junto con la demanda rectora, pues lo mínimo que cabe exigir a un funcionario en prácticas de nuevo ingreso, máxime si ya alcanzó la condición de funcionario de carrera en la administración pública, es conocer los derechos y deberes que le confiere la normativa estatutaria pública al respecto, sobre todo porque, en este caso, vistas las vicisitudes, lógicamente, el nombramiento en ' comisión de servicios' de Don Fermín ya no tendría sentido en tanto en cuanto a partir del 16 de Julio de 2018 el actor ya no podría atender las funciones -que calificadas de urgente e inaplazable necesidad- eran requeridas en el puesto de trabajo que ocupaba hasta que cesó, voluntariamente, por cierto, en fecha 15 de julio de 2018, si bien dicho cese no constituye el objeto del recurso.

VII.-A tenor del artículo 139.1 Ley 29/1998, en su redacción vigente desde el 31 de Octubre de 2011, se debe hacer imposición de las costas procesales al demandante, ya que no es un tema que suscite dudas.

Por todo cuanto fácticamente precede y lo expuesto normativamente en los razonamientos jurídicos, en el nombre de Su Majestad el Rey de España y en el legítimo ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Constitución Española,

Fallo

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Fermín declaro ser conforme a derecho, en lo aquí debatido, el Decreto nº 8.763 de 26 de octubre de 2018 dado por la Concejalía delegada del Area de Personal del Ayuntamiento de Palencia, desestimador del recurso de reposición formulado el 25 de Septiembre de 2018 por el Sr. Fermín contra el Decreto nº 7.230 de 27 de Agosto de 2017, que no se anula por resultar ajustado al ordenamiento jurídico.

Se hace imposición de las costas procesales al demandante.

Así por esta Sentencia, que debido a la cuantía cifrada no es susceptible de recurso de apelación, juzgando definitivamente en esta primera instancia, lo pronuncia, manda y firma DON VICTORIANO LUCIO REVILLA, Ilmo. Sr. Magistrado titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Palencia.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.-La extiendo yo el Secretario para dar fe de que la anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la dictó estando celebrando audiencia pública. Certifico.

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