Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 122/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 466/2019 de 04 de Marzo de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Marzo de 2021

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CADENAS CORTINA, CRISTINA CONCEPCIÓN

Nº de sentencia: 122/2021

Núm. Cendoj: 28079330062021100117

Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:2445

Núm. Roj: STSJ M 2445:2021


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2019/0015456

Procedimiento Ordinario 466/2019

Demandante:DESARROLLO DE MÁQUINAS Y SOLUCIONES AUTOMÁTICAS, S.L.

PROCURADOR D./Dña. MARCOS JUAN CALLEJA GARCIA

Demandado:MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 122

Presidente:

D./Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO

Magistrados:

D./Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA

D./Dña. MARÍA ELISA GÓMEZ ÁLVAREZ

D./Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

D./Dña. LUIS FERNÁNDEZ ANTELO

En Madrid a cuatro de marzo de 2021.

VISTO el presente procedimiento contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Calleja García en representación de DESARROLLO DE MÁQUINAS Y SOLUCIONES AUTOMÁTICAS S.L.,de la Secretaría de Estado de Universidades, Investigación, Desarrollo e Innovación del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades, de 22 de abril de 2019, que desestima recuso de alzada contra Informe Motivado Vinculante emitido en el expediente NUM000, relativa al proyecto presentado por la interesada. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda lo que verificó mediante escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte Sentencia estimando el recurso y que se anulen las resoluciones impugnadas y que el proyecto se califique como investigación y desarrollo.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contesta la demanda mediante escrito en el que después de exponer los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte Sentencia desestimando el recurso.

TERCERO.- Finalizada la tramitación, quedó el pleito para deliberación y fallo, señalándose la audiencia del día 3 de marzo de 2021, teniendo lugar así.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Cristina Cadenas Cortina, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo fue interpuesto por el Procurador SR. Calleja García en representación de DESARROLLO DE MÁQUINAS Y SOLUCIONES AUTOMÁTICAS S.L., contra Resolución de la Secretaría de Estado de Universidades, Investigación, Desarrollo e Innovación del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades, de 22 de abril de 2019, que desestima recuso de alzada contra Informe Motivado Vinculante emitido en el expediente NUM000, relativa al proyecto presentado por la interesada.

La aquí recurrente presentó solicitud para calificación del proyecto denominado INCREMENTO DE VIDA, FIABILIDAD Y EFICIENCIA DE COMPONENTES DE ALTA PRESIÓN con fecha de inicio 1 de enero de 2016 y hasta el 31 de diciembre de 2017. Acompaña Memoria explicativa del proyecto, destacando que 'El objetivo del proyecto no es otro que incrementar la vida útil, fiabilidad y eficiencia de los componentes de alta del multiplicador y, como consecuencia, dotar de una mayor competitividad a la empresa Desarrollo de Máquinas y Soluciones Automáticas S.L.' Se describe la actividad de la empresa enfocada a la maquinaria industrial especial, y en concreto destaca que 'El objeto del presente proyecto no es otro que:

1. Investigar las causas que originan los principales defectos y fallos mecánicos en las piezas involucradas en el proceso de generación de alta presión de un intensificador y,

2. validar un método optimizado, viable técnica y económicamente que, ante la imposibilidad física de eliminar completamente el origen de dichos defectos y fallos, incida de forma sustancial en la minimización de los mismos, incrementando de esa forma la vida, fiabilidad y eficiencia de estos componentes

Se pretende investigar nuevos materiales para incrementar la vida útil de los componentes, desarrollar métodos más fiables y eficientes para asegurar el correcto funcionamiento de los componentes del multiplicador, precisando que

'La principal novedad tecnológica que derivará de la ejecución del presente proyecto, reside y radica en el conocimiento científico-técnico que se generará como resultado de los estudios, indagaciones e investigaciones a los que se someterán los componentes mecánicos del multiplicador para conocer las causas de los principales defectos y fallos que les afectan y que, tal y como queda patente en el apartado 2.4. de la presente memoria, guardan relación con campos de gran interés científico pero que, por su especificidad, no han sido analizados en el ámbito de la generación de altas presiones, no existiendo apoyo documental al respecto'

Se analiza el estado del arte y expone que a falta de bibliografía específica y de datos oficialmente contrastables, el presente proyecto representa un avance significativo respecto del actual estado del arte, pues no se tiene constancia de ningún estudio aplicado a esta casuística, ni tampoco de ningún producto competidor con las mismas características de vida útil, fiabilidad y eficiencia que los prototipos que se obtendrán como resultado de las indagaciones realizadas en el marco del presente proyecto.

Por tanto, se concluye que el presente proyecto supone una novedad tecnológica significativa y objetiva tanto para DESMASA como para todo el sector en el que ésta desarrolla su actividad.

Y se refiere a las ventajas del proyecto, 'Las principales ventajas que derivarán del desarrollo con éxito del presente proyecto, son:

Un conocimiento más exhaustivo de la operatividad de los componentes del multiplicador, con especial atención a las principales causas que originan los defectos y fallos de fatiga, corrosión, desgaste, fluencia, etc.

Esta información será determinante a medio/largo plazo para:

- Diseñar un multiplicador de última generación, optimizado, manejable y económico.

-Agilizar los procesos de ingeniería, montaje y mantenimiento.

- Reducir y etiquetar los problemas funcionales del multiplicador, minimizando las solicitudes de reparación y ofreciendo un servicio 'in situ' o telefónico mucho más

rápido y eficiente o Definir nuevas líneas de investigación dirigidas a obtener un producto final más fiable, rentable y competitivo.

Un notable incremento de la vida útil, fiabilidad y eficiencia de los principales componentes mecánicos del multiplicador

El informe de la entidad de certificación analiza los datos aportados y las actividades del proyecto, partiendo como actividad 1 del Análisis del Estado de la tecnología, que se considera actividad necesaria para llevar a cabo el proyecto y se ha desarrollado durante 2016; actividad 2 estudios de defectos tipo en componentes de alta presión, que está parcialmente realizada a finales de 2017 y califica como I+D , puesto que se trata de una actividad enmarcada en el art. 35 del TLIS y una tercera actividad Análisis de la influencia de otros elementos en la aparición de defectos en los componentes, calificada como I+D . la cuarta activada se centra en la validación , que se considera necesaria.

Con todos estos datos, el Informe Motivado Vinculante de la Dirección General de Investigación, Desarrollo e Innovación, es favorable parcial y califica el proyecto como IT, y entiende que:

La entidad solicitante pretende, de acuerdo con las definiciones establecidas en el Artículo 35.1 de la Ley del Impuesto de Sociedades vigente, la calificación del contenido del proyecto como Investigación y Desarrollo, al considerar que la identificación y eliminación, en la medida de lo posible, de las causas que originan los fallos por fatiga de diferentes componentes de un intensificador, así como validar un método optimizado para su minimización, contiene novedades tecnológicas objetivas.

Sin embargo, a la vista de las consideraciones expuestas, no es posible detectar novedades tecnológicas objetivas. En el estado del arte se indica que las técnicas de detección, evaluación y predicción de daño empleadas en los componentes estudiados se encuentran en la literatura y son empleados por otras empresas, y aunque no existan estudios específicos sobre los componentes de un intensificador lineal, de la información aportada se deduce que se aplican técnicas y conocimientos estándar de caracterización de materiales , y no es posible detectar que la aplicación de estas técnicas a los intensificadores lineales se produzca la aplicación por primera vez de un determinado conocimiento o saber científico, o que se realice por vez primera una nueva aplicación de una tecnología ya existente, por lo que no es posible encontrar tecnológicas objetivas.

Por todo ello se considera que, de acuerdo con las definiciones recogidas en el artículo 35.2.a) de la Ley del Impuesto de Sociedades vigente, el contenido del proyecto en esta anualidad se califica como Innovación Tecnológica, ya que los resultados de sus actividades suponen un avance tecnológico para la entidad solicitante en la obtención de nuevos productos o procesos de producción o mejoras sustanciales de los ya existentes.

Concretamente para la identificación y eliminación, en la medida de lo posible, de las causas que originan los fallos por fatiga de diferentes componentes de un intensificador.

Se considerarán nuevos aquellos productos o procesos cuyas características o aplicaciones, desde el punto de vista tecnológico, difieran sustancialmente de las existentes con anterioridad.

Las actividades del proyecto abordadas en la anualidad objeto del presente informe, se enmarcan en los conceptos contemplados en el artículo 35.2.b) de la Ley del Impuesto de Sociedades vigente

Contra dicha resolución se interpuso recurso de alzada, acompañando informe del evaluador del proyecto, Doctor Ingeniero Industrial, insistiendo en aspectos concretos, como que la empresa ha necesitado desarrollar estudios específicos para identificar los mecanismos de fallo en los intensificadores existiendo solo unos conocimientos generales sobre el tema, como punto de partida, y de hecho se ha realizado un estudio detallado, planificado y original para identificar los fallos de los componentes de un multiplicador y fijar las líneas de actuación para aumentar la vida de los mismos. Entiende que el proyecto afronta una gran incertidumbre con una serie de propuestas logradas tras estudios muy concretos de modo que la realización de estas tareas ' ha supuesto alcanzar una mayor comprensión de las variables involucradas en los diferentes procesos de fatiga y desgaste de los componentes del intensificador, lo que supone un avance en el ámbito tecnológico, ya que va más allá de los trabajos encontrados en el estado del arte en relación a estos equipos. La aplicación de los resultados de la investigación realizada, en lo relativo a la identificación y clasificación de los distintos tipos de fallos identificados, ha permitido desarrollar y fabricar nuevos componentes para evitar o retardar en la medida de lo posible la aparición de dichos fallos.

En fin, entiende que el proyecto debe ser calificado como I+D porque se han realizado una serie de estudios, desarrollos metodológicos, diseños y validación de prototipos que han supuesto un desarrollo tecnológico sustancial y novedad objetiva en el sector, superando la incertidumbre tecnológico existente en este campo, donde la causa concreta de los fallos y la solución necesaria no es sabida de antemano.

Se emite informe por la SG de Fomento de la Innovación que entiende que:

La descripción del estado del arte y de las novedades impide corroborar que se produzca una indagación original planificada que persiga descubrir nuevos conocimientos y una superior comprensión en el ámbito científico y tecnológico, o la aplicación de los resultados de la investigación o de cualquier otro tipo de conocimiento científico para la fabricación de nuevos materiales o productos o para el diseño de nuevos procesos o sistemas de producción, así como para la mejora tecnológica sustancial de materiales, productos, procesos o sistemas preexistentes, atendiendo a las definiciones del artículo 35.1 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades vigente (Real Decreto Legislativo 4/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, o Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades), o que se trate de un proyecto cuya novedad tecnológica sea objetiva en el mercado (e. g. Consulta Vinculante V0656-05), condiciones necesarias para ser calificado como investigación y desarrollo.

- No se ha demostrado convenientemente ni se han aportado evidencias de que las técnicas de detección, evaluación y predicción de fallos por fatiga de los diferentes componentes de un intensificador lineal, fueran desconocidos en el sector de equipos de alta presión al inicio del proyecto, por lo que tampoco ha quedado constancia del riesgo asociado a la incertidumbre para la consecución de los objetivos planteados. Se deduce que los desarrollos llevados a cabo se basan en conocimientos previos y técnicas habituales en el sector y no queda patente la falta de certeza en alcanzar con éxito los objetivos propuestos que pudiera justificar la calificación de I+D

-Reducir el desgaste en los vástagos, optimizar la fiabilidad del conjunto antirretorno o aumentar la vida a fatiga de diferentes juntas de alta presión, suponen un avance tecnológico para la entidad, es decir, una novedad subjetiva (e. g. V0656-05) que justifica la calificación de innovación tecnológica de acuerdo a las definiciones del artículo 35.2 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades vigente (Real Decreto Legislativo 4/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, o Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades

Y sobre tales bases se desestima el recurso mediante Resolución de 22 de abril de 2019.

Contra las mismas se interpuso recurso contencioso-administrativo. La demanda se centra en el tema objeto de debate y en los informes aportados

Alega falta de motivación de las resoluciones puesto que los informes aportados sustentan la pretensión de que el proyecto sea calificado de I+D y sin embargo, se desestima el recurso de alzada en base a una mera recomendación de la Subdirección general sin base alguna.

Considera correcta la calificación del proyecto como I+D y se refiere a los informes aportados y a una valoración conjunta de los mismos. Solicita la estimación del recurso, puesto que entiende perfectamente acreditada la naturaleza de I+D del proyecto presentado.

Aporta informe pericial emitido por Doña Trinidad, ingeniera, que concluye que el proyecto ha de calificarse como de Investigación y desarrollo, pues la empresa ha credo una tecnología de piezas concretas de multiplicadores para intensificadores de alta presión hidráulica que permite un incremento de la vida útil del mecanismo superior al 100%. Los estudios realizados sobre materiales, fatiga y diseño de las piezas ha generado un conocimiento que no existía a pesar del riesgo tecnológico del proyecto. Entiende que la novedad principal del proyecto consiste en la determinación, con un incremento de conocimiento tecnológico, de las causas reales y efectivas de los fallos en unos equipos especiales al estar sometidos a presiones muy elevadas, superando los criterios generales existentes para equipos de altas presiones. El estudio realizado por la empresa ha superado el estado de la ciencia y aporta una solución única y óptima novedosa

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contesta la demanda mediante escrito en el que se refiere a la normativa de aplicación, Se refiere a la presunción de acierto del informe.

Aporta informe de segunda opinión emitido por Doctora en Ingeniería, que evalúa el proyecto, y considera que no supone un avance respecto al estado del arte global en cuanto al estudio y validación de componentes. Los métodos de caracterización no aportan novedad en sí. En lo relativo a novedades sobre el uso de modelización mediante elementos finitos para identificar las solicitaciones y estados tensionales que sufren los componentes de los multiplicadores de presión, el trabajo muestra el análisis realizado y en cuanto al estudio del pretensado óptimo de tornillos de culata se encuentran datos sobre estudios en esta materia

Concluye así que el proyecto implica un avance evidente para la empresa al haberse introducido mejoras rediseñando piezas que componen el multiplicador y redefiniendo el sistema de montaje para minimización de defectos y fallos a generar durante su vida útil. Destaca como avances relevantes la integración de un procedimiento para el montaje de los tornillos y el análisis realizado en cuanto a la influencia del aceite hidráulico. Pero no se considera que se aporte un avance objetivo sino novedad subjetiva y se considera que el riego es bajo puesto que se trata de tecnologías ya desarrolladas por otros investigadores, y se refiere a que el aspecto que puede aumentar ligeramente el riesgo de que no se alcance el objetivo fundamental que persigue el proyecto es el de no alcanzar el aumento de la vida útil de cada uno de los componentes estudiados, en un 30%

Se aporta asimismo informe de la Subdirección General de Fomento de la Innovación acompañando el relativo al esquema que soporta el procedimiento de calificación y emisión de informes y la labor que realiza el Ministerio al respecto. En relación a este proyecto se valoran los informes aportados, y se concluye que el proyecto implica un avance o progreso para la entidad demandante.

TERCERO.-la actora es refiere en escrito de conclusiones a que el proyecto ha sido calificado como I+D y que esta calificación es absolutamente correcta, no suponiendo mero avance subjetivado , pues entiende que se han desarrollado avances y ha sido preciso realizar estudios muy detallados, con alta incertidumbre. no constan proyectos de carácter similar y se han aplicado nuevas técnicas y conocimientos de caracterización de materiales aplicadas a los intensificadores lineales que incrementan el conocimiento o saber científico del estado del arte

Cuestiona el informe aportado como de segunda opinión, rechazando que la perito tenga conocimientos científicos necesarios para valora los hechos. Alega que es un perito de parte, no imparcial y rechaza su contenido .

CUARTO.- el tema objeto de debate exige partir de la normativa de aplicación. El art. 35 de la ley 27/2014, del Impuesto de Sociedades , dispone:

1. Deducción por actividades de investigación y desarrollo.

La realización de actividades de investigación y desarrollo dará derecho a practicar una deducción de la cuota íntegra, en las condiciones establecidas en este apartado.

a) Concepto de investigación y desarrollo.

Se considerará investigación a la indagación original planificada que persiga descubrir nuevos conocimientos y una superior comprensión en el ámbito científico y tecnológico, y desarrollo a la aplicación de los resultados de la investigación o de cualquier otro tipo de conocimiento científico para la fabricación de nuevos materiales o productos o para el diseño de nuevos procesos o sistemas de producción, así como para la mejora tecnológica sustancial de materiales, productos, procesos o sistemas preexistentes.

Se considerará también actividad de investigación y desarrollo la materialización de los nuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseño, así como la creación de un primer prototipo no comercializable y los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto, siempre que éstos no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial.

Asimismo, se considerará actividad de investigación y desarrollo el diseño y elaboración del muestrario para el lanzamiento de nuevos productos. A estos efectos, se entenderá como lanzamiento de un nuevo producto su introducción en el mercado y como nuevo producto, aquel cuya novedad sea esencial y no meramente formal o accidental.

También se considerará actividad de investigación y desarrollo la creación, combinación y configuración de software avanzado, mediante nuevos teoremas y algoritmos o sistemas operativos, lenguajes, interfaces y aplicaciones destinados a la elaboración de productos, procesos o servicios nuevos o mejorados sustancialmente. Se asimilará a este concepto el software destinado a facilitar el acceso a los servicios de la sociedad de la información a las personas con discapacidad, cuando se realice sin fin de lucro. No se incluyen las actividades habituales o rutinarias relacionadas con el mantenimiento del software o sus actualizaciones menores.

2. Deducción por actividades de innovación tecnológica.

La realización de actividades de innovación tecnológica dará derecho a practicar una deducción de la cuota íntegra en las condiciones establecidas en este apartado.

a) Concepto de innovación tecnológica.

Se considerará innovación tecnológica la actividad cuyo resultado sea un avance tecnológico en la obtención de nuevos productos o procesos de producción o mejoras sustanciales de los ya existentes. Se considerarán nuevos aquellos productos o procesos cuyas características o aplicaciones, desde el punto de vista tecnológico, difieran sustancialmente de las existentes con anterioridad.

Esta actividad incluirá la materialización de los nuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseño, la creación de un primer prototipo no comercializable, los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto, incluidos los relacionados con la animación y los videojuegos y los muestrarios textiles, de la industria del calzado, del curtido, de la marroquinería, del juguete, del mueble y de la madera, siempre que no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial.

4. Aplicación e interpretación de la deducción.

a) Para la aplicación de la deducción regulada en este artículo, los contribuyentes podrán aportar informe motivado emitido por el Ministerio de Economía y Competitividad, o por un organismo adscrito a éste, relativo al cumplimiento de los requisitos científicos y tecnológicos exigidos en la letra a) del apartado 1 de este artículo para calificar las actividades del contribuyente como investigación y desarrollo, o en la letra a) de su apartado 2, para calificarlas como innovación, teniendo en cuenta en ambos casos lo establecido en el apartado 3. Dicho informe tendrá carácter vinculante para la Administración tributaria.

Ambos apartados contienen normas concretas sobre las bases para la deducción, y los porcentajes. El apartado 3 por su parte contiene una serie de exclusiones que no son de interés en este caso, dado que el informe recurrido es favorable parcial y entiende que el proyecto desarrollado merece la calificación de I+D

Para obtener las deducciones previstas, es necesario seguir un procedimiento que se regula en el RD 1432/2003, y así, en materia de Informes Técnicos de Calificación, el art. 5.3 del Real Decreto 1432/2003 de 21 de noviembre, por el que se regula la emisión por el Ministerio de Ciencia y Tecnología de informes motivados relativos al cumplimiento de requisitos científicos y tecnológicos, a efectos de la aplicación e interpretación de deducciones fiscales por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica, establece que:

'Salvo en los supuestos y en los términos que se establezcan por orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, el solicitante deberá presentar un informe técnico de calificación de las actividades e identificación de los gastos e inversiones asociadas a investigación y desarrollo o innovación, de acuerdo con las definiciones de estos conceptos y los requisitos científicos y tecnológicos contemplados en el art. 35 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, emitido por una entidad debidamente acreditada por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC)'

Tal como se ha puesto de relieve en reiteradas Sentencias sobre temas relativos a la interpretación de estos preceptos, los conceptos de investigación y desarrollo , al que se incorpora el de innovación, son potencialmente indeterminados y, en su configuración legal se articulan alrededor de términos equívocos cuya determinación final se relega a la apreciación del intérprete, pues tanto las definiciones legales de ambos conceptos como las excepciones o salvedades que a renglón seguido se instrumentan, están plagadas de fórmulas genéricas y de expresiones de notable equivocidad

Como recuerda la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 7 de marzo de 2013, ' El requisito central de la novedad en el material, producto o proceso, en lo concerniente a la investigación o desarrollo que se viene exigiendo por la Administración puede ser, a priori, objeto de interpretaciones diametralmente opuestas, según se pretenda favorecer la inversión de las empresas en las actividades de investigación y desarrollo -no cabe olvidar que la propia rúbrica del Capítulo IV del Título VI de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades, se incorpora la finalidad de la deducción que nos ocupa, al referirse a 'deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades', entre las cuales, el artículo 33 Legislación citadaLIS art. 33Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades .Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. reconoce y disciplina la deducción 'por la realización de actividades de investigación y desarrollo'- o, por el contrario, se pretenda excluir todo intento de obtener un beneficio fiscal, lo que se logra ensanchando o reduciendo la interpretación de conceptos tales como 'indagación original', 'nuevos conocimientos' o 'superior comprensión en el ámbito científico y tecnológico', que son las nociones abiertas sobre las que se monta, en la Ley 43/1995, la idea de 'investigación', así como en el posterior Texto refundido de dicha Ley; y, por lo que respecta a la concreción final del otro término de la deducción, el de 'desarrollo', también son conceptos indeterminados los de 'nuevos materiales o productos' o 'nuevos procesos', siendo así que, además, cuando se habla de novedad respecto a los resultados de la labor investigadora, puede ésta centrarse en aspectos absolutos o relativos'.

En diversas Sentencias de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la AN se han efectuado pronunciamiento sobre estos conceptos en relación a recursos respecto a liquidaciones sobre el impuesto de sociedades. Debe puntualizarse que en este caso, no se examinan las liquidaciones concretas sino la calificación de un proyecto determinado, que ha sido favorablemente calificado si bien de manera parcial, puesto que la Administración ha entendido que se trata de un proyecto de innovación tecnológica y no de investigación y desarrollo como se pretendía.

Debe tenerse en cuenta además el concepto de discrecionalidad técnica aplicable en estos supuestos, y sobre la misma así como sobre la presunción iuris tantum de veracidad de los informes administrativos emitidos en ejercicio de la misma, la Jurisprudencia, por todas al FJ 3 de la STS de 17 de julio de 2012 (rec. núm. 992/2011Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª, 17-07-2012 (rec. 992/2011) ) estima que la discrecionalidad técnica ' ha sido reconocida por el Tribunal Constitucional en Sentencias 353/1993, de 29 de noviembreJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 29-11-1993 ( STC 353/1993 ) , 34/1995, de 6 de febreroJurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 06-02-1995 ( STC 34/1995 ) , 73/1998, de 31 de marzoJurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 31-03-1998 ( STC 73/1998 ) , o 40/1999, de 22 de marzoJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 22-03-1999 ( STC 40/1999 ) , por cuanto, en estos casos, los órganos de la Administración promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad desplegada por el órgano administrativo, de forma que las modulaciones que encuentra la plenitud del conocimiento jurisdiccional sólo se justifican en una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación. Presunción iuris tantum, que puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del poder razonable que se presume en el órgano calificador.'

En el mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2011 que, en un asunto análogo sobre informes relativos a investigación y desarrollo a efectos de deducciones fiscales, declaró: 'Se ha de recordar que la discrecionalidad técnica expresada surge de una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación. De modo que dicha presunción 'iuris tantum' sólo puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del proceder razonable que se presume en el órgano administrativo en cuestión, bien por desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda posible justificación del criterio adoptado, entre otros motivos, por fundarse en patente error, debidamente acreditado por la parte que lo alega'.

Así pues hay que partir de que los Tribunales no pueden sustituir a la Administración en el ejercicio de una actividad discrecional determinada.

La Sentencia del Tribunal Constitucional 353/1993 , de 29 de noviembre , corroborada también por la STC 34/1995, de 6 de febrero recuerda que: ' el Tribunal Constitucional, haciendo suya una consolidada doctrina jurisprudencial aplicada por los tribunales ordinarios, ha tenido ocasión de manifestar que, 'aunque los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa son ciertamente competentes para enjuiciar la legalidad de la actuación de los órganos juzgadores de las oposiciones o concursos [supuesto de discrecionalidad técnica], en modo alguno pueden sustituir a éstos en lo que sus valoraciones tiene de apreciación técnica ... no solo porque implicaría la omnisciencia de los órganos judiciales sino porque estos están llamados a resolver problemas jurídicos en términos jurídicos y nada más', de modo que 'la valoración del tribunal calificador en lo que de apreciación técnica tengan en sí misma escapa al control jurídico', con 'fundamento en una 'presunción de razonabilidad' o 'de certeza' de la actuación administrativa-va apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación. Ahora bien, aquella presunción, en tanto que presunción 'iuris tantum', también podrá desvirtuarse si se acredita infracción o desconocimiento del proceder razonable que se presume en el órgano calificador, bien por desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda posible justificación en el criterio adoptado'.

Ello no impide , no obstante, que la parte interesada pueda presentar cuantas pruebas estime en apoyo de su pretensión para desvirtuar esta presunción. y que la valoración de las mismas permita llegar a diferente conclusión que la acogida por la Administración.

QUINTO.-Partiendo de esta normativa y situación, y con los criterios Jurisprudenciales que se citan, esta Sección viene considerando que de lo expuesto se deduce que, para resolver debidamente los litigios de esta naturaleza, hay que ponderar en cada concreto supuesto principalmente tres documentos. En primer lugar, la Memoria Técnico-Económica del proyecto, elaborada directamente por los solicitantes, y donde se ha de alegar motivadamente con la debida capacidad de convicción en qué modo el proyecto incluye una novedad sustancial en el concreto campo científico-técnico a que pertenece. De tal modo, no se trata de un documento eminentemente científico donde se haya de incorporar un examen técnico, pero tampoco se puede limitar a trascribir el tenor literal de los artículos citados, a riesgo de no suministrar a la Administración la información precisa para manifestarse en sobre si constituye I+D o solo Innovación.

A esta memoria técnico-económica se ha de acompañar un informe técnico de calificación de las actividades e identificación de los gastos e inversiones asociadas a investigación y desarrollo o innovación, emitido por una entidad debidamente acreditada por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC). Este segundo documento es de obligada aportación, y debe emitirse por entidad acreditada. Es un documento especialmente trascedente en estas cuestiones, dado que contiene un informe especializado sobre el contenido de cada proyecto y la calificación que merece para los técnicos.

Esta obligatoriedad de aportación con la cualificación que contenga no puede asimilarse a vinculación de sus conclusiones, ya que esto dependerá de su contenido y valoración, junto con la Memoria Técnico-Económica, y finalmente debe tenerse en cuenta el Informe Motivado Vinculante, que constituye el objeto del presente recurso contencioso y que sería el tercer documento que ha de contener el procedimiento.

A ello se añaden los diferentes informes periciales que puedan aportar las partes, y cuya valoración se realiza en cada caso, atendiendo las concretas circunstancias. Precisamente como se exponía anteriormente, la presunción de veracidad puede desvirtuarse, mediante pruebas concretas y concluyentes. Por ello, las partes pueden presentar cuantos informes estimen, y la propia Administración aportar los que considere en su apoyo.

Partiendo de estos aspectos, se ha llevado a cabo el proyecto antes descrito. Los informes presentados por el experto de la entidad de acreditación, tanto en el procedimiento, como el recurso de alzada , traídos todos ellos al proceso al ser admitida la prueba pericial al respecto, han insistido en la naturaleza de I+D del proyecto presentado. En el mismo sentido el informe aportado por la recurrente como prueba pericial y emitido por Doña Trinidad, que se ha admitido como tal prueba El criterio de la Administración , reiterado en las resoluciones e informe ampliatorio y sustentado por el informe de segunda opinión emitido por Doña Ángeles, ha sido también admitido como prueba pericial. Estos informes mantienen sin embargo que el proyecto merece la calificación de IT y no de I+D, como se pretende. La diferente valoración se centra en que para la Administración el proyecto no reviste suficiente novedad, ni se acredita el riesgo asociado a la incertidumbre con los objetivos planteados. En este sentido se pronuncia el informe de segunda opinión , con las conclusiones que antes se han destacado.

Por el contrario, los expertos de la entidad acreditadora y los informes aportados en el proceso , han insistido en la novedad del proyecto , aspecto al que se confiere especial relevancia en este caso.

El problema, como se ha venido poniendo de relieve por esta Sala, reside en la calificación de la novedad de un proyecto, puesto que se asume que el analizado implica una novedad determinada pero el alcance y trascendencia de la misma debe ser examinada a efectos de aplicación del art. 35 de la LIS con las diferentes consecuencias que se derivan de una u otra calificación. Pero debe recordarse que los Informes Motivados y las resoluciones dictadas en alzada han valorado el proyecto como IT, Favorables parcialmente a las pretensiones del actor. Luego no se rechaza que el proyecto incorpore novedades de determinada relevancia, sino el alcance de éstas.

SEXTO.- En la demanda se aduce que el proyecto cumple las exigencias y encaja en la definición del art. 35 sobre I+D . Se centra en el informe del experto de la entidad certificadora, en la importancia de sus manifestaciones, informes aportados posteriormente, cualificación concreta de los informantes y aspectos de fondo del proyecto.

Como decíamos, el problema se centra en la valoración de las pruebas, y en este caso, si bien el experto técnico, así como el informe aportado como prueba pericial, han insistido en la novedad del proyecto, no aprecia tal novedad el informe motivado, ni los informes ampliatorios y el informe de segunda opinión.

La recurrente aduce que no puede admitirse la suficiencia de informe emitido por la Administración y cuestiona el informe de segunda opinión. La Administración ha partido de los datos que la recurrente aporta y de los informes de los expertos técnicos y reiteradamente se ha referido a la falta de novedad objetiva, y a que la incertidumbre asociada al proyecto no es suficientemente elevada como para ser calificado como I+D. Se refiere además a que no se ha realizado una comparativa suficiente con el estado del arte.

El informe del experto de la entidad, ampliado con el recurso de alzada, se ha referido en todo momento a la incertidumbre asociada al proyecto y entiende que se produce una novedad objetiva. Aspecto éste en que hace hincapié el informe pericial de la Sra. Trinidad, que considera que en el estado del arte no se han identificado proyectos similares, y que se aplican nuevas técnicas y conocimientos Entiende que el nuevo intensificador diseñado por la empresa resulta novedoso en el sector y destaca las novedades objetivas al desarrollar prototipos de piezas calve del multiplicador con una geometría y funcionalidad eficiente y fiable, y por diseñar una batería de pruebas específicas y ensayos definidos de los componentes y en fin entiende que la empresa ha cread una tecnología de pizas concretas de multiplicadores, lo que permite incrementar la vida útil del mecanismo y los estudios sobre materiales , fatiga y diseño de piezas han generado un conocimiento que no existía y han supuesto un elevado riesgo tecnológico Se detalla en la pág. 37 del informe que ' la principal novedad del proyecto se centra en la determinación con un incremento de conocimiento tecnológico de las causas reales y efectivas de los fallos en unos equipos especiales al estar sometidos a presiones muy elevadas, superando los criterios generales existentes para equipos de altas presiones.' Se han desarrollado estudios específicos superando el estado de la ciencia, y ha dado lugar a una solución única y óptima totalmente novedosa.

Por su parte, el informe emitido por la Sra. Ángeles considera que el proyecto es de Innovación Tecnológica, supone un considerable avance para la empresa al introducir mejoras evidentes, y entiende que el riesgo asociado es bajo. Rechaza que el avance del proyecto sea respecto del estado del arte global, y entiende que las novedades están relacionadas con el uso de la modelización mediante elementos finitos para identificar solicitaciones y estados tensionales que sufren los componentes de los indicadores de presión. Se refiere a varios trabajos sobre el pretensado óptimo de los tornillos de culata, entre otros aspectos, y en fin, sustenta la tesis antes expuesta.

Es preciso así valorar todos estos datos. En primer lugar, la actora aduce que las resoluciones no están motivadas, argumento que no puede acogerse. la falta de motivación a que hace referencia se precisa en cuanto a que las resoluciones no acogen su criterio, y de hecho la actora ha venido rebatiendo desde un principio el criterio sostenido por la DG. En realidad es un problema de valoración de los datos aportados. Alega que el informe que se aporta como aclaratorio es en realidad un documento de la administración que debió aportarse en fase administrativa, pero lo cierto es que el informe explica el sistema que se sigue para calificar un proyecto y tal esquema es perfectamente conocido para la actora que se ha sometido a la calificación concreta de su proyecto. Alega que este informe aclaratorio no consta emitido por experto técnico, lo que no es relevante puesto que no se trata de un informe técnico concreto sino de una explicación, ya conocida, del sistema de elaboración de informes de calificación, añadiendo datos concretos sobre el propio proyecto, que ya constaban en las resoluciones concretas.

Los informes de la Administración explican las razones por las que el proyecto no reviste entidad para ser calificado como I+D, aspectos en los que incide el informe de segunda opinión. A ello se añade que los informes tachados de inmotivados son rebatidos de manera exhaustiva, lo que evidencia que la motivación existe y se desprende de los mismos, ya que los temas básicos de objeción a la calificación pretendida se centran en la ausencia de novedad objetiva y la falta de datos sobre la pretendida novedad así como a que la incertidumbre del proyecto no es elevada como se aduce.

Debe tenerse en cuenta que la motivación implica exteriorizar las razones de hecho o de derecho en que se apoya el acto administrativo y su finalidad es doble: i) por un lado, sirve como garantía al administrado pues le permite conocer las razones en que la Administración funda su decisión y poder impugnar el acto con mayor conocimiento y precisión; ii) por otro, facilita el control de los actos administrativos por los Tribunales.

La exigencia de motivación se recoge en el art. 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Común de las Administraciones Públicas, y el art. 88.6 señala que ' la aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la resolución cuando se incorporen al texto de la misma'.

La STC 100/1987, de 12 de junio , determina que el deber de motivar las resoluciones no exige de la autoridad decisoria ' una exhaustiva descripción del proceso intelectual que la ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, sino que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento en derecho de la decisión adoptada, criterio de razonabilidad que ha de medirse caso por caso, en atención a la finalidad que con la motivación ha de lograrse...' (En igual sentido SSTC 196/1998, de 24 de octubre; 25/1990, de 19 de febrero ), pues, como afirma el ATC 951/1986, de 12 de noviembre, ' una cosa es la carencia de motivación y otra la motivación concentrada, aunque precisa y suficiente'. Por consiguiente, ' no es exigible una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, sino que basta que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir su eventual control jurisdiccional' ( SSTC 26/1989, de 14 de febrero; 70/1990, de 5 de abril ; igualmente, SSTC 14/1991 , 116/1991 y 109/1992 ). Todo ello sin olvidar que incluso ha admitido el Tribunal Constitucional la motivación de aquellas resoluciones que, pese a mostrar lagunas en la argumentación, permitan inferir el sentido y fundamento de la decisión ( SSTC 2/92 y 175/90 ).

Por tanto, la motivación no es un requisito de carácter meramente formal, sino de fondo e indispensable, porque sólo a través de los motivos pueden los interesados conocer las razones que justifican el acto, porque son necesarios para que la jurisdicción contencioso-administrativa pueda controlar la actividad de la Administración y porque solo expresándolos puede el interesado dirigir contra el acto las alegaciones y pruebas que correspondan según lo que resulte de dicha motivación, que, si se omite, puede generar la indefensión prohibida por el art. 24.1 de la Constitución ( SSTC 26/81, de 17 de julio , 61/83; de 11 de julio , y 353/95, de 24 de octubre).

Para el Tribunal Supremo, la motivación no ha de tener una extensión determinada, sino que ésta estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que pueda ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias consideraciones cuando no son precisas en orden a la cuestión que se plantea y resuelve ( STS de 20 de julio de 2016, recurso 4174/2014 ), admitiendo la motivación por referencias a informes, dictámenes o memorias, señalando que las consideraciones jurídicas generales o estandarizadas no pueden obstar por sí solas a una clara y congruente motivación; por último, la falta de motivación o la motivación defectuosa pueden comportar la anulación del acto o bien constituir una mera irregularidad no invalidante ( art. 63.2 de la Ley 30/1992 ), lo cual habrá de determinarse en función de la naturaleza del acto y de si realmente se constata una situación de indefensión material del administrado que no se produce en el supuesto de que la motivación, aunque sucinta, cumpla con las finalidades de proporcionar los elementos necesarios para una adecuada defensa frente al acto de que se trata y para su revisión en vía de recurso ( SSTS de 15.11.84 , 21.09.98 y 7.06.99 , entre otras).

La STS de 3 de febrero de 2015, recurso 577/2013 , señala que la exigencia de motivación no puede comprender el derecho a que se proporcione a las partes una explicación exhaustiva y pormenorizada de cada argumento invocado o de cada prueba practicada o elemento documental del expediente administrativo, doctrina que ha de ser puesta en conexión con la exigencia de que el defecto de motivación haya producido una indefensión efectiva, es decir, cuando el recurrente no hubiese tenido la oportunidad de alegar cuanto ha estimado oportuno en defensa de su derecho tanto en vía administrativa como judicial.

En este caso, la motivación es evidente. La parte puede conocer perfectamente las razones en que se basa la Administración al emitir sus informes y ha podido cuestionarlos y contrastarlos con los suyos propios. No se aprecia en modo alguno ausencia de motivación, sino que la actora no comparte los argumentos a que llega la Administración, lo que es algo completamente diferente. Y de hecho, cuestiona las concretas conclusiones de los informes aportados, para sustentar su argumento de base, que es la calificación de I+D del proyecto en cuestión.

Como se exponía esta es la cuestión nuclear del tema.

SÉPTIMO.- Se cuestionan, como se decía, tanto los informes de la Administración como el emitido por perito y aportado en fase de prueba por el Abogado del Estado.

La actora aduce que la informante no dispone de la experiencia necesaria para emitir un informe en un tema de esta naturaleza . Esta Sala ha puesto de relieve de manera continuada que un perito que informa en un proceso judicial ha de tener los conocimientos técnicos necesarios en cada supuesto, con arreglo a lo dispuesto al respecto en la LEC, y no se exige la concreta cualificación que se requiere a los expertos de las entidades de acreditación, cuyos informes son absolutamente imprescindibles para solicitar la calificación de un proyecto, pero sin perjuicio de la evidente solvencia y seriedad de los expertos de la Entidad, el hecho de que en dichos informes se valore un proyecto como I+D no implica automaticidad alguna , ni obligatoriedad de la Administración para asumir estas conclusiones. La profesionalidad de los expertos intervinientes no es cuestionada en absoluto en ningún momento. Sin embargo, como se ha puesto de relieve de manera constante por esta Sala, no tiene carácter vinculante la Memoria o el Informe aportados con la solicitud. El sistema que regula el Real Decreto 1432/2003 para emisión de los informes motivados no prevé en absoluto esta conclusión. Tal norma se ha dictado en desarrollo del art. 33.4 de la ley 34/1995, en la redacción dada por la ley 7/2004, y posterior art. 35 del TRLIS RDL 4/2005, hoy derogado. En el Preámbulo de este Real decreto se explica:

'Resulta necesario ofrecer a los agentes económicos un entorno de seguridad jurídica que les permita conocer si las actividades que plantean llevar a cabo merecerán o no la calificación requerida para aplicar los incentivos fiscales considerados. Disponer de una información lo más objetiva posible acerca de la naturaleza y contenidos en I+D+i así como de los gastos asociados a este tipo de actividades empresariales, supondrá un escenario de mayor certidumbre tanto para la empresa que ha de afrontar la toma de decisión de inversión, como para el resto de los agentes económicos que actúan en el tráfico jurídico mercantil, y muy especialmente para la propia Administración tributaria.

En esta línea, la reciente Ley 7/2003, de 1 de abril modifica el apartado 4 del art. 33 de la ley 43/1995 , del impuesto sobre sociedades e introduce la posibilidad para los sujetos pasivos de aportar a la Administración tributaria informes motivados relativos al cumplimiento de los requisitos científicos y tecnológicos necesarios para poder aplicar la deducción por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica... Esos informes motivados que tienen carácter vinculante para la Administración tributaria, deben ser elaborados y emitidos por el Ministerio de Ciencia y Tecnología o por un organismo adscrito a éste'

Sobre esta base, se regula el procedimiento y en el mismo no se confiere carácter vinculante el informe técnico emitido por la entidad, El art. 8.3 del Real decreto dispone que 'la falta de contestación el plazo de tres meses no implicará la aceptación de los criterios expresados por el solicitante en el escrito de petición de informe ni determinará efectos vinculantes para el Ministerio...'

Es decir, es evidente que los informes de los expertos han de examinarse para fundamentar un conclusiones pero la vinculación a los mismos se refiere a que han de aportarse y ser tenidos en cuenta, pero la Administración lleva a cabo un procedimiento que el Real decreto regula precisamente para verificar los resultados. Si la vinculación fuera absoluta, bastaría la mera aportación de los informes para que se otorgara la calificación pretendida, y es evidente que ello no es así. Se trata de la necesidad de aportación, y obligación de su valoración, pero no de que las conclusiones que los mismos recogen sean vinculantes y la Administración no pueda apartarse de las mismas. Ello no es así en modo alguno, y todo el procedimiento regulado conduce a la necesidad de valorar los informes, pero también es claro que el Informe Motivado Vinculante no tiene por qué coincidir con los aportados por la parte solicitante.

Por otro lado, se han aportado sendos informes periciales admitidos como prueba y cuya valoración se realiza poniendo en relación los mismos con el resto de informes. El perito designado en cada caso se compromete a emitir su informe de manera imparcial e independiente. No se trata de informes dentro del procedimiento administrativo sino de informes periciales aportados por las partes, y en el caso del informe del segunda opinión, se aporta por la demandada. Se cuestiona que la informante no acredita imparcialidad y no se asegura que no haya trabajado para el Ministerio. Este argumento no puede acogerse. La actora ha aportado también un informe pericial, y no se cuestiona la independencia de su informante, ni se ha puesto objeción alguna a su situación profesional. Ninguna diferencia se aprecia entre ambas informantes a este respecto. Cada parte puede contratar sus peritos e informantes y ello no implica falta de imparcialidad de los mismos. No se aprecia motivo alguno que indique falta de imparcialidad de la perito propuesta por la demandada. La valoración de las conclusiones se realiza por la Sala en base a las reglas generales de valoración de pruebas que regula la LEC, por tanto, según su art. 348 'El tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica.' No se trata de un informe dentro del procedimiento administrativo, sino de una prueba aportada en un proceso contencioso- administrativo, dentro del marco de actuación de las partes. Y como tal prueba, puede ser examinada por la parte contraria, y efectuar cuantas alegaciones se estimaran oportunas al respecto, en defensa de los intereses que se persigan. Y de hecho, así ha sucedido en este caso.

Debe recordarse que los informes de los expertos se valoran todos ellos en el proceso, y no existe base para rechazar el informe de segunda opinión ni aspecto concreto alguno que permita dudar de la imparcialidad del informante. Como tampoco existe motivo para dudar de la imparcialidad y solvencia del informe aportado por la recurrente con la demanda.

OCTAVO.- El tema de fondo que plantea este recurso es por tanto, la calificación del proyecto llevada a cabo en las resoluciones impugnadas que difiere de la sostenida por la actora.

Resulta acreditado que el proyecto comporta una determinada novedad. y el quid del tema reside precisamente en el alcance de la misma. Para analizar este punto, deben por tanto analizarse los informes. Y cada uno de ellos tiene relevancia, sin que la extensión determinada de unos u otros tenga otra trascendencia en cuanto a la valoración del proyecto en cuestión.

La perito de la actora , centrándonos en las pruebas periciales, sostiene que los estudios realizados sobre materiales , fatiga y diseño de determinadas piezas ha supuesto un conocimiento que no existía y ello a pesar del riesgo tecnológico del proyecto,. la empresa ha realizado estudios específicos y ha superado el estado de la ciencia, llegando a una solución que se califica de totalmente novedosa. Se centra en cada parte del proceso y cita ejemplos para describir la situación, citando también estudios existentes como base para concluir la evidente novedad del proyecto. Destaca además que hay líneas de investigación abiertas a partir del proyecto concreto.

Sin embargo, la Administración ha considerado que esta novedad sustancial no está acreditada, puesto que la entidad ha mejorado sus estudios propios y así lo menciona precisamente en la Memoria presentada pretendiendo, como es perfectamente lógico, adquirir una mejor posición en el mercado y en su competitividad en el sector. Se ha producido un avance que sobre todo beneficia a la empresa sin perjuicio de que sobre sus estudios se puedan ir realizando otros e ir mejorando las técnicas, pero ello no implica que se haya producido una novedad objetiva sustancial puesto que existen estudios previos y sobre esta base se ha ido avanzando. Se considera que son avances del proyecto el desarrollo de prototipos de algunas piezas con geometría y funcionalidad mucho más eficiente, y el diseño de batería de pruebas y ensayos, consecutivos para acreditar la eficacia del proyecto. Esto implica una evidente mejora sobre todo para la empresa.

Las mejoras que se detallan se enmarcan en el art. 35.2 de la LIS cuando dice que ' Se considerará innovación tecnológica la actividad cuyo resultado sea un avance tecnológico en la obtención de nuevos productos o procesos de producción o mejoras sustanciales de los ya existentes. Se considerarán nuevos aquellos productos o procesos cuyas características o aplicaciones, desde el punto de vista tecnológico, difieran sustancialmente de las existentes con anterioridad.' Se trata de un evidente avance tecnológico, obteniendo un producto nuevo mejorando de manera sustancial los existentes, concepto que enmarca en la innovación tecnológica, tal como se ha decidido por la Administración.

No se cuestiona que la empresa ha llevado a cabo un proyecto importante, con un incremento tecnológico, pero no se acredita que se trate de una solución totalmente novedosa, que pueda enmarcarse en el concepto de I+D. precisamente los avances conseguidos dan lugar a la calificación de IT , ya que de no apreciarse novedad no habría sido valorado de manera positiva por la Administración.

La perito de parte demandada asume que el avance del proyecto es considerable, con una serie de avances destacados, en concreto la integración de un procedimiento para el montaje de los tornillos y el análisis realizado en cuanto a la influencia del aceite hidráulico. Pero todo ello se enmarca en novedad subjetiva

Con todos estos datos, no puede la Sala llegar a otra conclusión. El proyecto es un avance, y según se desprende , relevante pero se enmarca en los conceptos definidos como Innovación tecnológica en el art. 35 de la LIS. En fin, con la valoración global de los informes y datos aportados, la conclusión es la desestimación del recurso por entender que la calificación de Innovación tecnológica es acorde con el proyecto presentado.

En fin, ello conduce a la desestimación del recurso.

NOVENO.- En cuanto a las costas, la actora solicita en su escrito de conclusiones que en su caso no se le mi pongan por las dudas que suscitaría el tema, pero la Sala considera que procede la imposición puesto que se rechazan la pretensión de la actora, y se trata de un tema de valoración, que se ha llevado a concluir que es conforme a derecho la calificación realizada por la administración. Por ello en base al art. 139.1 de la LJCA se imponen a la recurrente. Ahora bien, se limitan a una cantidad, como permite el apartado cuarto del precepto, y por ello se fijan en 3000 euros por todos los conceptos.

Fallo

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Calleja García en representación de DESARROLLO DE MÁQUINAS Y SOLUCIONES AUTOMÁTICAS S.L.,de la Secretaría de Estado de Universidades, Investigación, Desarrollo e Innovación del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades, de 22 de abril de 2019, que desestima recuso de alzada contra Informe Motivado Vinculante emitido en el expediente NUM000, relativa al proyecto presentado por la interesada, debemos declarar y declaramos que las citadas resoluciones son conformes con el ordenamiento jurídico. Se imponen las costas a la recurrente con el límite de 3000 euros por todos los conceptos.

Notifíquese en legal forma. Contra la presente Sentencia cabe recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 LJCA , con justificación expresa del interés casacional objetivo que revista.

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