Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 1227/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1200/2012 de 09 de Octubre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Octubre de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GONZALEZ DE LARA MINGO, SANDRA MARIA

Nº de sentencia: 1227/2014

Núm. Cendoj: 28079330052014101253


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2012/0009213

Procedimiento Ordinario 1200/2012

Demandante:ALAJA, S.A.

PROCURADOR D./Dña. PILAR PEREZ GONZALEZ

Demandado:Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 1227

RECURSO NÚM.: 1200-2012

PROCURADOR D./DÑA.: PILAR PÉREZ GONZÁLEZ

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Sandra María González de Lara Mingo

Dña. Carmen Álvarez Theurer

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En la Villa de Madrid a 9 de octubre de 2014

Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso- administrativo nº 1.200/2.012, promovido por la Procuradora Doña Pilar Pérez González, en representación de ALAJA, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 25 de abril de 2012, por la que se desestimó la reclamación económico- administrativa número 28/19676/10, contra la liquidación provisional practicada por la Administración de Guzmán el Bueno de la Delegación Especial de la A.E.A.T. de Madrid, nº 200820083700045Z por el concepto de Impuesto sobre Sociedades del año 2008, por importe a ingresar de 16.353,36 €.

Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid, de 25 de abril de 2012, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa número 28/19676/10, contra la liquidación provisional practicada por la Administración de Guzmán el Bueno de la Delegación Especial de la A.E.A.T. de Madrid, nº 200820083700045Z por el concepto de Impuesto sobre Sociedades del año 2008, por importe a ingresar de 16.353,36 €.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso contencioso-administrativo la Procuradora Doña Pilar Pérez González, en representación de ALAJA, S.A., mediante escrito presentado el 19 de julio de 2.012 en el Registro General de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid y, admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción . Verificado, se dio traslado al recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO.-Evacuando el traslado conferido, la Procuradora Doña Pilar Pérez González, en representación de ALAJA, S.A., presentó escrito el 4 de julio de 2013, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que dicte: «(...) Sentencia en la que estimando el recurso deducido por esta representación procesal contra el acto a que el mismo se contrae, acto que se debe anular declarando la nulidad o subsidiariamente la anulación del acto recurrido, así como se declare la nulidad de la liquidación y de los embargos ya trabados en el procedimiento del que trae causa la presente reclamación económico-administrativa con devolución de las cantidades que hayan sido cobradas hasta la fecha por la Administración o con indemnización por los gastos financieros que haya sufrido mi mandante, todo ello con los intereses legales y las costas correspondientes».

CUARTO.-El Abogado del Estado por escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 19 de septiembre de 2013, tras alegar cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, contestó la demanda, y terminó por suplicar de la Sala que «(...) tenga por hechas las anteriores manifestaciones y por contestada en tiempo y forma la demanda, debiendo desestimar íntegramente esta por ser conforme a derecho la resolución recurrida, con expresa imposición de costas a la parte recurrente».

QUINTO.-No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni el trámite de conclusiones y no considerándolo necesario la Sala, se declaró concluso el procedimiento, quedando pendiente de señalamiento cuando por turno le correspondiera.

SEXTO.-Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo el día siete de octubre de dos mil catorce, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª Sandra María González de Lara Mingo, quien expresa el parecer de la Sección.


Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso administrativo, como ya se dijo, la impugnación de la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid, de 25 de abril de 2012, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa número 28/19676/10, contra la liquidación provisional practicada por la Administración de Guzmán el Bueno de la Delegación Especial de la A.E.A.T. de Madrid, nº 200820083700045Z por el concepto de Impuesto sobre Sociedades del año 2008, por importe a ingresar de 16.353,36 €.

En lo que aquí interesa la mencionada resolución indicaba que:

«Dado que es un hecho cierto que es incorrecto el importe declarado de las retenciones practicadas al sujeto pasivo y siendo éste el objeto de la verificación de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 131 b) ('Cuando los datos declarados no coincidan con los contenidos en otras declaraciones presentadas por el mismo obligado o con los que obren en poder de la Administración tributaria'), procede confirmar la regularización practicada en el acuerdo impugnado, sin perjuicio, de que el actor pueda iniciar conforme a las alegaciones presentadas un procedimiento de rectificación de autoliquidación».

SEGUNDO.-Pretende la Procuradora Doña Pilar Pérez González, en representación de ALAJA, S.A. la anulación de la resolución recurrida por cuanto, a su juicio, es contraria a derecho, aduciendo en apoyo de dicha pretensión y en esencia, un breve relato de los hechos que resultan del expediente administrativo.

A continuación expone como fundamento de su pretensión una serie de Fundamentos de Orden Jurídico Procesal y seguidamente en los Fundamentos Jurídico materiales afirma que Alaja, S.A ha reconocido reiteradamente que cometió un error, el cual consistió en que incluyó en la declaración del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2008 y en relación con los préstamos concedidos a la compañía Henares Park S.L., 186.689,73 € en concepto de intereses y 32.398,34 € en concepto de retenciones, cuando de haber actuado correctamente, debería haber incluido únicamente los intereses devengados ese ejercicio por importe de 92.923,42 € y sus correspondientes retenciones por importe de 16.726,22 €.

Indica que en el escrito de 19 de mayo se adjuntaban, en prueba de lo afirmado, los Anexos 1 y 2, copia de las cuentas número 762 en el caso de los intereses y 473 en el caso de las retenciones del Libro Mayor de la compañía donde figuran desglosadas las cantidades indicadas, y que también con dicho escrito se adjuntaba como Anexo 3 una copia del Modelo 193 resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta presentado por la sociedad Henares Park S.L. donde figuraba el importe de los intereses abonados y retenciones practicadas a la sociedad correspondientes al ejercicio 2008 y que realmente debieron haberse declarado por la compañía siguiendo el criterio de devengo establecido por la Ley.

Expone que como consecuencia del préstamo concedido a la sociedad Henares Park, S.L., la cantidad que debería haber figurado en la casilla 302 de la declaración del Impuesto sobre Sociedades en concepto de ingresos financieros procedentes de empresas del grupo y asociadas, debería haber sido 125.658,44 €, resultado de restar a la cantidad declarada de 219.424,75 €, la cantidad de 186.689,73 € incluida por error y de sumar la cantidad que realmente debió declararse, 92.923,42 €. Añade que la cantidad que debería haber figurado en la casilla 595 de la declaración presentada, debió de haber sido de 22.628,20 €, resultado de restar, a la cantidad declarada de 38.301,43 €, las retenciones de 32.398,34 € incluidas por error y de sumar la cantidad que realmente debió declararse, 16.726,22 €.

Alega que la parte realizó un cálculo de la declaración del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2008 donde figuraban ya correctamente el importe de los intereses satisfechos y las retenciones practicadas por Henares Park, S.L. atribuibles a ese ejercicio y, el resultado del mismo era que, una vez deducidas las retenciones y pagos a cuenta realizados, hubiera salido a devolver la cantidad de 242,39 euros, frente a la cantidad de 12.524,01 ingresada por esta parte.

Destaca que la Administración solamente ha tenido en cuenta el error en cuanto a lo que perjudicaba al recurrente, olvidando el resultado global de la declaración del impuesto en caso de haber actuado correctamente, y, no ha realizado una nueva declaración sino que ha quitado las partidas erróneamente atribuidas de forma que solamente tengan las consecuencias negativas para Alaja, S.A. obviando que dicha nueva imputación tiene consecuencias también positivas para el contribuyente lo que choca con el principio de legalidad al que está sometida la administración y con los más elementales principios de enriquecimiento injusto y seguridad jurídica.

Reitera que en el escrito de 19 de mayo de 2010 y en la reclamación económico administrativa solicitaba: a) la anulación de la propuesta de liquidación recibida por ser incorrecta, ya que en la misma sólo se había tenido en cuenta la incorrecta imputación de las retenciones y no de los intereses derivados del préstamos de Henares Park S.L.; y, 2) la devolución de la cantidad de 12.456,66 euros, resultado de la suma entre la cantidad en su día ingresada por Alaja, SA., 12.214,27 euros, y la cantidad de 242,39 euros que resultaría a devolver de la declaración del ejercicio 2008, consignando como intereses devengados en ese ejercicio la cantidad de 92.923,42 euros en concepto de intereses y de 16.726,22 euros en concepto de retenciones.

Indica que la administración ha denegado dicha solicitud, insistiendo en la imputación mencionada, obligando a la parte a recurrir pues en su opinión la liquidación es nula de pleno derecho, ya que vulnera la legislación administrativa por lo que es de aplicación; por tanto, el artículo 62 de la Ley 30/199 2, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

TERCERO.-El Abogado del Estado en su escrito de oposición comienza sintetizando la tesis de la recurrente, y se opone a la estimación del recurso reiterando los argumentos vertidos en la resolución administrativa.

CUARTO.-Para dar adecuada respuesta al debate suscitado en los términos en que nos viene planteado por la tesis de los argumentos de la recurrente y de su oposición a ellos, es necesario indicar que en el presente supuesto la Administración tributaria inició un procedimiento de verificación de datos al estimar que de acuerdo con los datos y justificantes aportados por el contribuyente o solicitados por la Administración y los antecedentes de que disponía, la autoliquidación por el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2008, podía resultar incorrecta, poniendo de manifiesto al recurrente que se habían declarado incorrectamente las retenciones e ingresos a cuenta soportados, y/o los pagos a cuenta efectuados por la transmisión o reembolso de acciones o participaciones de Instituciones de Inversión Colectiva establecidos en el artículo 46 del texto refundido de la L.I.S ., por lo que se modificaba la cuota del ejercicio declarada.

El recurrente aceptó la existencia de dicho error, pero, al revisar su autoliquidación apreció que podía haber cometido otros errores.

Como procedimientos de gestión más comunes en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria se regulan los siguientes: el procedimiento para la práctica de devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, dentro del cual se incluyen las devoluciones derivadas de la presentación de autoliquidaciones y las derivadas de la presentación de solicitudes o comunicaciones de datos; el procedimiento iniciado mediante declaración, en la que se ponga de manifiesto la realización del hecho imponible al objeto de que la Administración cuantifique la obligación tributaria mediante liquidación provisional; el procedimiento de verificación de datos, para supuestos de errores o discrepancias entre los datos declarados por el obligado y los que obren en poder de la Administración, así como para comprobaciones de escasa entidad que, en ningún caso, pueden referirse a actividades económicas; el procedimiento de comprobación de valores, donde se regula esencialmente la tasación pericial contradictoria; y el procedimiento de comprobación limitada.

El procedimiento de verificación de datos que inició la Administración está regulado en los artículos 131 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .

En lo que aquí interesa, el artículo 131 dispone que: «(...) La Administración tributaria podrá iniciar el procedimiento de verificación de datos en los siguientes supuestos:

a) Cuando la declaración o autoliquidación del obligado tributario adolezca de defectos formales o incurra en errores aritméticos.

b) Cuando los datos declarados no coincidan con los contenidos en otras declaraciones presentadas por el mismo obligado o con los que obren en poder de la Administración tributaria.

c) Cuando se aprecie una aplicación indebida de la normativa que resulte patente de la propia declaración o autoliquidación presentada o de los justificantes aportados con la misma.

d) Cuando se requiera la aclaración o justificación de algún dato relativo a la declaración o autoliquidación presentada, siempre que no se refiera al desarrollo de actividades económicas».

El artículo 132 señala que: «(...) 1. El procedimiento de verificación de datos se podrá iniciar mediante requerimiento de la Administración para que el obligado tributario aclare o justifique la discrepancia observada o los datos relativos a su declaración o autoliquidación, o mediante la notificación de la propuesta de liquidación cuando la Administración tributaria cuente con datos suficientes para formularla.

2. Cuando el obligado tributario manifieste su disconformidad con los datos que obren en poder de la Administración, se aplicará lo dispuesto en el apartado 4 del art. 108 de esta ley.

3. Con carácter previo a la práctica de la liquidación provisional, la Administración deberá comunicar al obligado tributario la propuesta de liquidación para que alegue lo que convenga a su derecho.

4. La propuesta de liquidación provisional deberá ser en todo caso motivada con una referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho que hayan sido tenidos en cuenta en la misma».

Y por último el artículo 133 establece que: «(...) 1. El procedimiento de verificación de datos terminará de alguna de las siguientes formas:

a) Por resolución en la que se indique que no procede practicar liquidación provisional o en la que se corrijan los defectos advertidos.

b) Por liquidación provisional, que deberá ser en todo caso motivada con una referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho que se hayan tenido en cuenta en la misma.

c) Por la subsanación, aclaración o justificación de la discrepancia o del dato objeto del requerimiento por parte del obligado tributario.

d) Por caducidad, una vez transcurrido el plazo regulado en el art. 104 de esta ley sin haberse notificado liquidación provisional, sin perjuicio de que la Administración también pueda iniciar de nuevo este procedimiento dentro del plazo de prescripción.

e) Por el inicio de un procedimiento de comprobación limitada o de inspección que incluya el objeto del procedimiento de verificación de datos.

2. La verificación de datos no impedirá la posterior comprobación del objeto de la misma».

La Administración, en aplicación de la normativa transcrita, dictó la única resolución que podía dictar, practicando la liquidación provisional, al aceptar el recurrente la existencia del error detectado por la Administración.

Así las cosas, si el recurrente advirtió en dicho momento que en su autoliquidación existían otros errores debió seguir el camino correcto, que marca la propia LGT.

Así el artículo 120.3º relativo a las Autoliquidaciones indica que: «(...) Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente».

Dicho desarrollo reglamentario se ha llevado a cabo por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.

El título IV de dicho Reglamento está dedicado a regular las actuaciones y los procedimientos de gestión tributaria. El capítulo I regula la presentación de declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones de datos y solicitudes de devolución, y completa el régimen aplicable a las autoliquidaciones complementarias y a las declaraciones, comunicaciones de datos y solicitudes de devolución complementarias y sustitutivas.

Se regulan a continuación, en el capítulo II, los procedimientos de gestión tributaria. El art. 123 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , enuncia una serie de procedimientos de gestión tributaria y remite al desarrollo reglamentario la regulación de otros procedimientos de gestión a los que resultarán aplicables, en todo caso, las normas comunes sobre actuaciones y procedimientos tributarios.

El primero de los procedimientos es el de devolución, iniciado mediante autoliquidación, solicitud o comunicación de datos, procedimiento que sí se encuentra regulado en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, por lo que el reglamento se limita a completar aquellos aspectos procedimentales no recogidos en la ley.

El segundo de los procedimientos es el de rectificación de autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones de datos o solicitudes. El antecedente de este procedimiento se encuentra en la disposición adicional tercera del Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre , por el que se regula el procedimiento para la realización de devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria. Dicho procedimiento de rectificación estaba previsto para los supuestos en que una autoliquidación hubiera perjudicado de cualquier modo los intereses legítimos de un obligado sin dar lugar a la realización de un ingreso indebido. En el supuesto de que la autoliquidación hubiera dado lugar a un ingreso indebido, el citado Real Decreto 1163/1990 lo consideraba un supuesto de devolución de ingresos indebidos y el procedimiento para obtener la devolución era el previsto en la parte dispositiva de la norma, procedimiento que se instaba mediante la solicitud de devolución.

La Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, ha unificado el tratamiento de estos dos supuestos de devolución a efectos procedimentales y, en ambos casos, el art. 120 de la ley establece que el procedimiento aplicable es el de rectificación de autoliquidaciones y remite a desarrollo reglamentario su configuración.

El tercer procedimiento es el relativo a la ejecución de las devoluciones tributarias.

El cuarto procedimiento es el de liquidación, iniciado mediante declaración para el que se establecen algunas normas especiales para las declaraciones presentadas en el ámbito aduanero.

El quinto y sexto procedimientos son, respectivamente, el establecido para el reconocimiento de beneficios fiscales y el de cuenta corriente tributaria.

El recurrente debió de acudir el procedimiento previsto en los artículos 126 y siguientes del por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.

El artículo 126 preceptúa que: «(...) 1. Las solicitudes de rectificación de autoliquidaciones se dirigirán al órgano competente de acuerdo con la normativa de organización específica.

2. La solicitud sólo podrá hacerse una vez presentada la correspondiente autoliquidación y antes de que la Administración tributaria haya practicado la liquidación definitiva o, en su defecto, antes de que haya prescrito el derecho de la Administración tributaria para determinar la deuda tributaria mediante la liquidación o el derecho a solicitar la devolución correspondiente.

El obligado tributario no podrá solicitar la rectificación de su autoliquidación cuando se esté tramitando un procedimiento de comprobación o investigación cuyo objeto incluya la obligación tributaria a la que se refiera la autoliquidación presentada, sin perjuicio de su derecho a realizar las alegaciones y presentar los documentos que considere oportunos en el procedimiento que se esté tramitando que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano que lo tramite.

3. Cuando la Administración tributaria haya practicado una liquidación provisional, el obligado tributario podrá solicitar la rectificación de su autoliquidación únicamente si la liquidación provisional ha sido practicada por consideración o motivo distinto del que se invoque en la solicitud del obligado tributario.

Se considerará que entre la solicitud de rectificación y la liquidación provisional concurre consideración o motivo distinto cuando la solicitud de rectificación afecte a elementos de la obligación tributaria que no hayan sido regularizados mediante la liquidación provisional.

4. Además de lo dispuesto en el art. 88.2, en la solicitud de rectificación de una autoliquidación deberán constar:

a) Los datos que permitan identificar la autoliquidación que se pretende rectificar.

b) En caso de que se solicite una devolución, deberá hacerse constar el medio elegido por el que haya de realizarse la devolución, pudiendo optar entre los previstos en el art. 132. Cuando el beneficiario de la devolución no hubiera señalado medio de pago y esta no se pudiera realizar mediante transferencia a una entidad de crédito, se efectuará mediante cheque cruzado.

5. La solicitud deberá acompañarse de la documentación en que se basa la solicitud de rectificación y los justificantes, en su caso, del ingreso efectuado por el obligado tributario».

La tramitación del procedimiento de rectificación de autoliquidaciones difiere de la tramitación del procedimiento de verificación de datos, así el artículo 127 del Reglamento dispone que: «(...) 1. En la tramitación del expediente se comprobarán las circunstancias que determinan la procedencia de la rectificación. Cuando junto con la rectificación se solicite la devolución de un ingreso efectuado, indebido o no, se comprobarán las siguientes circunstancias:

a) La realidad del ingreso, cuando proceda, y su falta de devolución.

b) Que se cumplan los requisitos exigidos en el art. 14.2.b) del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, en el caso de retenciones o ingresos a cuenta.

c) Que se cumplan los requisitos exigidos en el art. 14.2.c) del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, cuando se refiera a tributos que deban ser legalmente repercutidos a otras personas o entidades.

d) La procedencia de su devolución, el titular del derecho a obtener la devolución y su cuantía.

2. A efectos de lo previsto en el apartado anterior, la Administración podrá examinar la documentación presentada y contrastarla con los datos y antecedentes que obren en su poder. También podrá realizar requerimientos al propio obligado en relación con la rectificación de su autoliquidación, incluidos los que se refieran a la justificación documental de operaciones financieras que tengan incidencia en la rectificación solicitada. Asimismo, podrá efectuar requerimientos a terceros para que aporten la información que se encuentren obligados a suministrar con carácter general o para que la ratifiquen mediante la presentación de los correspondientes justificantes.

3. En este procedimiento se podrán solicitar los informes que se consideren necesarios.

4. Finalizadas las actuaciones se notificará al interesado la propuesta de resolución para que en el plazo de 15 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la propuesta, alegue lo que convenga a su derecho, salvo que la rectificación que se acuerde coincida con la solicitada por el interesado, en cuyo caso se notificará sin más trámite la liquidación que se practique».

Por último, la forma de terminación del procedimiento de rectificación de autoliquidaciones con la forma des sustancialmente distinta a la forma de terminación del procedimiento de verificación de dato, pues el artículo 128 del Reglamento señala que: «(...) 1. El procedimiento finalizará mediante resolución en la que se acordará o no la rectificación de la autoliquidación. El acuerdo será motivado cuando sea denegatorio o cuando la rectificación acordada no coincida con la solicitada por el interesado.

En el supuesto de que se acuerde rectificar la autoliquidación, la resolución acordada por la Administración tributaria incluirá una liquidación provisional cuando afecte a algún elemento determinante de la cuantificación de la deuda tributaria efectuada por el obligado tributario. La Administración tributaria no podrá efectuar una nueva liquidación en relación con el objeto de la rectificación de la autoliquidación, salvo que en un procedimiento de comprobación o investigación posterior se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en la resolución del procedimiento de rectificación.

2. Cuando se reconozca el derecho a obtener una devolución, se determinará el titular del derecho y el importe de la devolución, así como los intereses de demora que, en su caso, deban abonarse. La base sobre la que se aplicará el tipo de interés tendrá como límite el importe de la devolución reconocida.

3. De conformidad con el art. 100.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , cuando el obligado tributario inicie un procedimiento de rectificación de su autoliquidación, y se acuerde el inicio de un procedimiento de comprobación o investigación que incluya la obligación tributaria a la que se refiere el procedimiento de rectificación, éste finalizará con la notificación de inicio del procedimiento de comprobación o investigación.

4. El plazo máximo para notificar la resolución de este procedimiento será de seis meses. Transcurrido dicho plazo sin haberse realizado la notificación expresa del acuerdo adoptado, la solicitud podrá entenderse desestimada».

Por todo lo anteriormente expuesto hemos de concluir que la resolución administrativa es ajustada a derecho, y ello sin perjuicio del derecho del recurrente a instar en su caso la rectificación de su autoliquidación por medio del procedimiento legalmente establecido.

QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LJCA , modificado por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, bajo cuya vigencia se inició el actual proceso, procede imponer las costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

1º) Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo número 1.200/2012, interpuesto por ** contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 25 de abril de 2012, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa número 28/19676/10, contra la liquidación provisional practicada por la Administración de Guzmán el Bueno de la Delegación Especial de la A.E.A.T. de Madrid, nº 200820083700045Z por el concepto de Impuesto sobre Sociedades del año 2008, por importe a ingresar de 16.353,36 €, que se confirma por ajustarse al ordenamiento jurídico.

2º) Todo ello con imposición de costas a la parte recurrente.

Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.

Luego que sea firme la presente Sentencia, remítase testimonio de la presente resolución, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen, que deberá de acusar recibo dentro del término de los diez días, conforme previene el artículo 104 de la L.J.C.A ., para que la lleve a puro y debido efecto.

Contra la anterior Sentencia nocabe interponer Recurso de Casaciónde conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.2º,b) de la Ley 29/1.998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.


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