Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 123/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Bilbao, Sección 3, Rec 238/2011 de 30 de Julio de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Julio de 2013
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Bilbao
Ponente: PEREZ HERNANDEZ, BEATRIZ
Nº de sentencia: 123/2013
Núm. Cendoj: 48020450032013100083
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 123/2013
En BILBAO (BIZKAIA), a treinta de julio de dos mil trece.
El/La Sr/a. D/ña. BEATRIZ PEREZ HERNANDEZ, MAGISTRADO del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 3 de BILBAO (BIZKAIA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 238/2011 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: IMPUGNANDO LA DESESTIMACION DE LA RECLAMACIÓN EFECTUADA EN EL EXPEDIENE NUM000 DEL AYUNTAMIENTO DE BILBAO. .
Son partes en dicho recurso: como recurrenteD. Ezequias ,representado por el/la Procuradora Dña. MARIA DOLORES OLABARRIA CUENCA y dirigido por el/la Letrado D. VICENTE DE LA QUINTANA DIEZ
; como demandadaAYUNTAMIENTO DE BILBAO representado y dirigido por el Letrado D. RAFAEL PINEDA USPARITZA y como codemandadoAXA SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado/a por el Procurador D. GONZALO AROSTEGUI GOMEZ y dirigido/a por el Letrado D. CARLOS AROSTEGUI GOMEZ
Antecedentes
PRIMERO.-El día 26 de mayo de 2011 tuvo entrada en este Juzgado escrito en el que la Procuradora Dña. MARIA DOLORES OLAVARIA CUENCA actuando en nombre y representación de D. Ezequias , interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución dictada por el Concejal Delegado del Excmo. Ayuntamiento de Bilbao de fecha 16-03-2011 dictada en el Expediente nº NUM000 , por la que se desestima la reclamación interpuesta con fecha 28-11-2008 ,quedando registrado en este Juzgado con el número 238/2011.
SEGUNDO.-Por resolución de fecha 3 de junioo de 2011 se admitió a trámite, acórdandose su sustanciación por los trámites del Procedimiento Ordinario y, previo el requerimiento a la Administración del expediente administrativo, se dio traslado del mismo para la formalización de demanda que se presentó el día 14 de octubre de 2011 y en la que, basándose en los Hechos y Fundamentos de Derecho en ella expresados, se suplicó se dicte sentencia por la que se estimara su reclamación y se condenará a los demandados a el abono de la suma reclamada en el suplico de la misma.
TERCERO.-Previo traslado de la demanda, en fecha 5 de noviembre de 2011 se presentó escrito de contestación por la reprsentacion procesal del AYUNTAMIENTO DE ONDARROA, en el que suplicaba se dicte Sentencia por la se confirme en todos sus términos la actuación recurrida, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.Asimismo la representación de la codemandada AXA SEGUROS GENERALES S.A, en su escrito de contestación a la demanda oponiendose a las pretensiones de la recurrente y solicitando expresa condena en costas para la misma.
CUARTO.-Por Decreto de fecha 19 de diciembre de 2011 se fijó la cuantía del recurso en 22.528 euros. Por Auto de 23 de diciembre 2011 se abrió el periodo probatorio, habiendose practicado las pruebas propuestas por las partes y admitidas por S.Sª., con el resultado que obra en los ramos de prueba unidos a las actuaciones.
QUINTO.-Por resolución de 19 septiembre de 2012, acordo la celebración de vista para el 6 junio de 2013,con el resultado que obra en autos, los cuales despues de la misma quedarón conclusos para sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-D. Ezequias recurre en el presente procedimiento la Resolución dictada por el Concejal Delegado del Excmo. Ayuntamiento de Bilbao de fecha 16-03-2011 dictada en el Expediente nº NUM000 , por la que se desestima la reclamación interpuesta con fecha 28-11-2008
Fundamenta el recurrente su pretensión en los siguientes hechos: D. Ezequias en hora que no consta del 30-11-2007 ¿ rectificado el error material de la demanda-, sufrió una caída a la altura del nº 29 de la calle Luis Luciano Bonaparte de Bilbao, como consecuencia del mal estado del pavimento. A consecuencia del siniestro, el actor fue ingresado ese mismo día en el Hospital de Basurto donde permaneció hasta el 3-12-2007, siendo diagnosticado de fractura conminuta de rótula derecha, solicitando ser indemnizando en la cantidad total de 22.528 euros, a razón 12.528 euros por baja ¿tras la rectificación introducida en fase de conclusiones- y 6.328 euros por secuelas. Se imputa la responsabilidad a la Administración demandada, Ayuntamiento de Bilbao, fundada en el art. 1902 CC 139 Ley 30/1992, 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común .
Frente a dicha pretensión, se opuso el demandado EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BILBAO en base a la falta de prueba del tiempo, lugar y modo en el que se produjo la caída, manifestando asimismo su disconformidad con el quantumpor entenderlo no acreditado, ni puntualizados los días hospitalarios, impeditivos, no impeditivos y las secuelas. Finalmente, alegó que el art. 1902 CC ¿o el art. 1092 CC - alegado resulta de aplicación al caso de autos, por lo que solicitó la desestimación de la demanda con expresa condena en costas.
Personada en condición de codemandada AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS (SOCIEDAD UNIPERSONAL), reiteró los motivos de oposición de su asegurada, añadiendo la existencia de una franquicia por importe de 15.000 euros.
SEGUNDO.-Relatados en síntesis, los antecedentes fácticos de la presente cuestión sometida a litigio, hay que destacar seguidamente que, como es sabido, el Tribunal Supremo, en reiterada y constante jurisprudencia mantiene que la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas en nuestro ordenamiento jurídico, queda configurada mediante acreditación de los siguientes requisitos: a) la efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas; b) que el daño o lesión patrimonial producido al reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal y c) ausencia de fuerza mayor.
En fin, supone según terminología jurisprudencial, una actividad administrativa (por acción u omisión ¿material o jurídica-), un resultado dañoso no justificado y relación de causa a efecto entre aquella y éste, incumbiendo su prueba al que reclama; a la vez que es imputable a la administración la carga referente a la cuestión de la fuerza mayor, cuando se alegue como causa de exoneración.
Para que proceda la acción de responsabilidad patrimonial es preciso que entre la actuación administrativa y el perjuicio, exista una relación de causalidad ( artículo 139.1 de la Ley 30/1992 ) o lo que es lo mismo, que los daños sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público, siendo así que sólo serán indemnizables los daños que el perjudicado no tenga obligación jurídica de soportar de acuerdo con la ley ( artículo 141.1 Ley 30/1992 ). Añadir que la responsabilidad que se examina tiene carácter objetivo y depende exclusivamente, con abstracción de todo juicio de intencionalidad, de que se demuestre la efectividad de los daños y el adecuado nexo de causalidad.
TERCERO.-Aun cuando no se identifica expresamente el concreto objeto del recurso, lo es la Resolución dictada por el Concejal Delegado del Excmo. Ayuntamiento de Bilbao de fecha 16-03-2011 dictada en el Expediente nº NUM000 , por la que se desestima la reclamación interpuesta con fecha 28-11-2008 por D. Ezequias .
Vista la anterior jurisprudencia de aplicación al presente supuesto y examinada y valorada en su conjunto la prueba que obra en autos, debe concluirse que en el presente caso no ha quedado debidamente acreditado que el accidente del recurrente trae su causa de un deficiente funcionamiento imputable a la Administración demandada, debiendo recordar que de conformidad con las reglas de la carga de la prueba establecidas en el artículo 217 de la LEC , al que ha de acudirse en virtud de la Disposición Final Primera de la Ley Jurisdiccional Contencioso Administrativa (LJCA), según el cual el actor debe soportar la carga de probar los datos que constituyan el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor.
Alega el actor que en hora que no consta del 30-11-2007 ¿una vez rectificado el error material de la demanda que refería los hechos al año 2008-, sufrió una caída a la altura del nº 29 de la calle Luis Luciano Bonaparte de Bilbao, como consecuencia del mal estado del pavimento. La única prueba aportada a este respecto es que con fecha 30-11-2007 ingresó en el Hospital de Basurto donde permaneció hasta el 3-12-2007, haciéndose constar como motivo de ingreso 'lesiones que refiere sufridas en traumatismo accidental',siendo diagnosticado de fractura conminuta de rótula derecha (Folio 5 del expediente). Ello resulta manifiestamente insuficiente para acreditar el nexo causal entre las lesiones que presentaba al tiempo del ingreso y la causa del mismo, así como que esta resulte imputable a la Administración.
No consta referencia a la hora en la que se produjeron los hechos, ni se han aportado testigos o fotos del lugar al tiempo de los hechos, como tampoco consta la interposición de reclamación/denuncia del mal estado del pavimento que afirma, siendo la carga de la prueba del actor ( art. 217.2 LEC ). Únicamente dice el recurrente en su demanda que 'los servicios municipales procedieron a subsanar la acera donde se ocasionó la caída',remitiéndose al Folio 4 del expediente. El mismo es un escrito fechado 11-07-2008 en que en el que por el Área de Obras y Servicios del Ayuntamiento de Bilbao, en contestación a la comunicación de referencia, se señala que 'nuestros servicios municipales de mantenimiento procederán a subsanar el problema denunciado en el plazo máximo arriba indicado, si el elemento deteriorado es propiedad municipal',añadiendo que 'no obstante, si tal elemento fuera responsabilidad de otro organismo público o entidad privada, este Ayuntamiento tras adoptar las medidas de protección adecuadas, requerirá de su titular su inmediata reparación (¿)'.No se ha aportado la comunicación a la que se refiere la contestación anterior, siendo el único que consta en las actuaciones el escrito remitido por el actor es el de reclamación dirigido al Ayuntamiento en fecha 28-11-2008 (Folios 1-3), esto es, un año después de sucedidos los hechos y de contenido idéntico a la demanda. A pesar de lo pretendido por aquél, de la respuesta del Ayuntamiento no cabe concluir ni reconocimiento de hechos ni asunción de responsabilidad alguna por los mismos, sino el compromiso de su comprobación y, en su caso, de reparación por quien ostente la titularidad del elemento deteriorado. Es más: tras girar visita al lugar de los hechos con fecha 25-09-2008, la Sección de Vialidad informa en fecha 12-12-2008 que la acera 'está en perfecto estado'no apreciándose nada digno de reseñar (Folio 24 en relación con los Folios 21 a 23).
La Sala 3ª del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en Sentencias número 226/12, de 29 de febrero y 566/12, de 9 de mayo , considera que, con carácter general, una caída derivada de un tropiezo en un obstáculo de dimensiones insignificantes o visibles entraña un daño no antijurídico, que debe soportar el administrado desde el mismo momento que participa del servicio público de aceras o calzada, porque no se puede pretender que la totalidad de aceras o calzadas de un casco urbano se encuentren absolutamente perfectas en su conservación y rasante (mayormente en el actual momento económico, con escasez de recursos), estando a cargo de quien lo sufre el daño que se produce como consecuencia de los riesgos generales de la vida inherentes al comportamiento humano, debiendo soportar los riesgos de una eventual falta de atención o cuidado en la deambulación por lugares de paso, como indican lasSSTS de 17-7-03y22-2-07, toda vez que la vía pública no está exenta de peligros para el peatón y si cualquier bache, desconchado, humedad, pendiente... se entiende causa eficiente para la producción del daño se estaría convirtiendo a la Administración (normalmente la Local) en aseguradora universal de todo evento dañoso producido en su término municipal, el obstáculo que se dice originador de la caída no parece susceptible de originarla sin el actuar desatento de la víctima, tropiezo fortuito, condiciones psicofísicas del accidentado..., y, aún con deficiente conservación de la acera o calzada por la Administración, el necesario autocontrol en la deambulación excluye laresponsabilidadde la Administración en los casos en que el desperfecto u obstáculo fuera fácilmente aplicable o conocido por el peatón por ser persona con vinculación en la zona o de mínima entidad que impida apreciar su capacidad para ocasionar daños en condiciones normales.
Pues bien, a la vista de la prueba practicada y de lo expuesto, ha de concluirse que no ha resultado acreditado que la la altura del nº 29 de la calle Luis Luciano Bonaparte de Bilbao el actor sufriese una caída ni, en su caso, que la misma fuera a consecuencia del mal estado del pavimento ( art. 217.2 LEC ).
La prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad de aquella de la infraestructura material para su prestación, no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque, de lo contrario, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico, pues la existencia allí de un desnivel en la vía pública (aceras y bordillos, señales de ordenación del tráfico rodado, báculos del alumbrado público,...), al encontrarse dentro de los parámetros de la razonabilidad, deben en todo caso calificarse como riesgos socialmente admitidos como propios de la vida en común, siendo los daños de ellos derivados más una cuestión de tolerabilidad social que de objetivo resarcimiento por imputable a la Administración que presta el servicio.
Para la existencia o no de responsabilidad patrimonial de la Administración en la producción de los daños sufridos por el solicitante, uno de los requisitos esenciales para que se produzca y pueda ser apreciada es el del nexo causal entre el actuar de la Administración, en este caso la prestación de un servicio público y el resultado dañoso producido.
El solicitante pretende fundamentar su petición en el carácter objetivo de la responsabilidad de la Administración que le lleva a entender que ésta viene obligada a indemnizar por el solo hecho de que aquél haya ocurrido con ocasión de un servicio público o en dependencias de la Administración, sin embargo no es acorde con el principio de responsabilidad objetiva, recogida en los artículos 106.2 de la C.E . y 139.1 de la vigente de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de 26 de noviembre de 1992, la generalización de dicha responsabilidad más allá del principio de causalidad, ya que, para que exista aquélla, es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, que en este caso no puede apreciarse ya que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite entender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento.
En este supuesto, conforme a lo expuesto y al no existir nexo causal faltaría uno de los requisitos básicos y esenciales de imputación de responsabilidad patrimonial a la Administración ( artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ), esto es, que el daño sea consecuencia del funcionamiento de los Servicios Públicos, por lo que sin necesidad de entrar a valorar el otro de los elementos discutidos ¿el quantumreclamado por el actor con absoluta falta de rigor y fundamentación-, conduce a la desestimación del presente recurso.
CUARTO.-En materia de costas, resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 139.1 LJCA se impondrán las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, por lo que procede su imposición a la parte actora.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Olavaria Cuenca, actuando en nombre y representación de D. Ezequias , contra la Resolución dictada por el Concejal Delegado del Excmo. Ayuntamiento de Bilbao de fecha 16-03-2011 dictada en el Expediente nº NUM000 , por la que se desestima la reclamación interpuesta con fecha 28-11-2008, y declaro la conformidad a Derecho del acto administrativo impugnado, con expresa condena en costas.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, advirtiendo que contra la misma cabe RECURSO DE APELACIÓN en un solo efecto, dentro de los quince días siguientes a su notificación ( art. 80.1 LJCA ).
MODO DE IMPUGNAR ESTA RESOLUCIÓN: mediante RECURSO DE APELACIÓN EN EN UN SOLO EFECTO , por escrito presentado en este Juzgado en el plazo de QUINCE DÍAS, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 81.1 de la LJCA ), y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito), con nº 47590000850238/11, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo, Dª BEATRIZ PEREZ HERNANDEZ, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Bilbao.
PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo/a. Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
