Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 123/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1382/2014 de 29 de Enero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Enero de 2016
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: PICÓN PALACIO, AGUSTÍN
Nº de sentencia: 123/2016
Núm. Cendoj: 47186330032016100067
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2016:530
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 00123/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SEDE DE VALLADOLID
-
N11600
C/ ANGUSTIAS S/N
N.I.G:47186 33 3 2014 0101944
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001382 /2014 /
Sobre:RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.
De D./ña. Piedad
ABOGADORAMON HERNANDEZ HERNANDEZ
PROCURADORD./Dª. JORGE RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS
ContraZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, CONSEJERIA DE SANIDAD
ABOGADOEDUARDO ASENSI PALLARES, LETRADO COMUNIDAD
PROCURADORD./Dª. MARIA ROSARIO ALONSO ZAMORANO,
Proceso núm.: 1382/2014.
SENTENCIA NÚM. 123.
ILTMOS. SRES.:
MAGISTRADOS:
D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.
Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.
D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.
D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.
En Valladolid, a veintinueve de enero de dos mil dieciséis.
Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente proceso, en el que se impugna:
La Orden de nueve de septiembre de dos mil catorce, de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León que inadmite la reclamación de responsabilidad patrimonial contra ella presentada por asistencia sanitaria.
Son partes en dicho proceso: de una y en concepto de demandante,DOÑA Piedad , defendida por el Letrado don Ramón Hernández Hernández y representada por el Procurador de los Tribunales don Jorge Rodríguez-Monsalve Garrigós; y de otra, y en concepto de demandadas, laADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, defendida y representada por sus Servicios Jurídicos; y la compañía mercantil'ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.', defendida por el Abogado don Eduardo Asensi Pallarés y representada por la Procuradora doña María Rosario Alonso Zamorano; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.-Interpuesto y admitido a trámite el presente proceso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia«por la que se reconozca a esta parte el derecho a percibir una indemnización por importe de treinta y nueve mil quinientos veintisiete euros con veintinueve céntimos (39.527,29 €) por los conceptos: días de hospitalización, días impeditivos, días no impeditivos, 10% de perjuicio económico, secuelas, perjuicios físicos, psíquicos y estéticos) y gastos médico farmacéuticos, en los términos expresados en los antecedentes y fundamentos jurídicos de este escrito, más los intereses legales procedentes hasta el completo pago de la cantidad reclamada.». Por otrosi, se interesó el recibimiento a prueba del proceso.
SEGUNDO.-En los escritos de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en los mismos, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones de la parte actora.
TERCERO.-El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.
CUARTO.-Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas, se señaló para votación y fallo el día veintiocho de enero de dos mil dieciséis.
QUINTO.-En la tramitación de este proceso se han observado, sustancialmente, las prescripciones recogidas en el ordenamiento vigente, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.
Fundamentos
I.-Por la representación procesal de la parte actora se ataca en esta sede jurisdiccional la legalidad de la Orden de nueve de septiembre de dos mil catorce, de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León que inadmite, por extemporánea, la reclamación de responsabilidad patrimonial contra ella presentada por asistencia sanitaria. Entiende la demandante que dicha resolución, en cuanto considera prescrita la acción ejercitada por ella, no es conforme con el ordenamiento jurídico, pues ha presentado varias reclamaciones por los mismos hechos que interrumpen la prescripción alegada por la administración, lo que debe conducir, en su sentir, a la revocación de la resolución dictada y a que, concurriendo los restantes requisitos exigidos por la ley, se reconozca su derecho a ser resarcida por los daños y perjuicios por ella sufridos a raíz de lamala praxisobservada en la operación de histerectomía abdominal total simple sin anexectomía desarrollada en el Hospital Virgen de la Concha de Zamora el 27 de febrero de 2009. Por el contrario, las representaciones procesales de las demandadas piden la desestimación de la demanda interpuesta, al sostener que, efectivamente, la reclamación planteada por la actora no cumple los requisitos de temporalidad que impone la ley y por considerar, igualmente, que no se produjomala praxisen la intervención quirúrgica habida en el hospital zamorano.
II.-Ejercitada en este proceso una acción de responsabilidad patrimonial de la administración autonómica castellano-leonesa, ha de recordarse que la misma se disciplina, entre otros, en los artículos 9.3 , 24 y, sobre todo, 106.2 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978 , 139 y siguientes y concordantes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos en Materia de Responsabilidad de las Administraciones Públicas, y, en lo no modificado por dichas disposiciones, en los artículos 121 y 122 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa , y 133 del Decreto de 26 de abril de 1957 , por el que se publica el Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, en relación con lo prevenido en los artículos 81 y 82 de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y Administración de Castilla y León. Conforme una constante doctrina, los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la administración, permite concretarlos del siguiente modo:a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente.b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo.c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas. d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado. Finalmente, además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que la responsabilidad patrimonial de la administración se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que, como consecuencia directa de aquélla, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado
Junto a estos requisitos, es preciso analizar la concurrencia de la prescripción de la acción ejercitada por la actora, al haber transcurrido el año que la norma aplicable -los artículos 142.5 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y 4.2, párrafo segundo, del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, como el correlativo 1968.2 del Código Civil para la acción de responsabilidad extracontractual -y en cuanto ambas son aplicaciones del viejo principio clásico delnemimen lædere- establece al efecto, y como ya se preveía en el artículo 122 de la .Ley de Expropiación Forzosa , norma legal de la que deriva, en buena medida, junto con la coexistente entonces legislación local, la doctrina hoy aplicada de la responsabilidad patrimonial en nuestro derecho.
III.-Para resolver esta cuestión, y simplificar en lo posible e4sta resolución, con la finalidad buscada en el cumplimiento de los artículos 120.3 de la Constitución Española , 218 de la 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y 67 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, es procedente partir de que la duda de la prescripción no arranca de la diferencia en el tiempo entre la intervención quirúrgica a la que la demandante imputa el origen de los daños y perjuicios cuya reparación económica pretende, y la reclamación que sobre ello hizo en vía administrativa y dio origen a la Orden de la Consejería de Sanidad impugnada en este proceso. Es evidente que entre ambos hechos transcurrió en exceso el plazo de un año a que se ha hecho referencia más arriba; sino que el problema se dilucida a raíz de la culminación del proceso penal abierto sobre los mismos hechos y que terminó por el auto dictado por la Ilma. Audiencia Provincial de Zamora, notificado a la demandante el 30 de septiembre de 2011. Dicho proceso penal impedía, según las reglas de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -artículo 114 -, promover un nuevo proceso sobre los mismos hechos y la terminación del citado proceso con su notificación, constituye eldies a quoo día del cómputo inicial del plazo de un año para ejercitar las acciones contra la administración.
Al respecto ha de señalar que la actora, honestamente, acepta que, desde que se le notificó la terminación del proceso penal, hasta que hizo la reclamación origen de este proceso contencioso-administrativo, pasó en exceso el plazo de un año que rige en nuestra normativa para el ejercicio de acciones de responsabilidad patrimonial, pero indica que, al hacer reclamaciones en el lapso de tiempo transcurrido, interrumpió la prescripción, a lo que se oponen las demandadas, negando tanto la interrupción, como la eficacia interruptiva de los actos alegados por la administrada para ese fin.
IV.-En esta discusión ha de considerarse que la actora invoca como motivos de interrupción las reclamaciones dirigidas a los doctores que la intervinieron quirúrgicamente, por vía postal, como las acciones de diligencias preliminares y actos de conciliación seguidas ante la jurisdicción civil. Tales argumentos carecen de eficacia para el fin buscado. Hoy se dirige la acción contra la administración autonómica y dicha reclamación solo puede ejercitarse, tras la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y, especialmente, tras la modificación operada en el artículo 9.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , por la
V.-Procede por tanto desestimar la pretensión deducida, con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora, según el criterio objetivo del vencimiento del artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , al no apreciarse razón bastante para operar de otra manera en este ámbito, en el que una resolución expresa de la administración explica razonadamente la inadmisibilidad de la reclamación.
VI.-De conformidad con lo prevenido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y 208.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , en relación con la doctrina de los artículos 86 y concordantes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede comunicar a los interesados, mediante entrega de copia de esta resolución debidamente autenticada, que no es firme y que contra la misma cabe interpone artículos 96 y concordantes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede comunicar a los interesados, mediante entrega de copia de esta resolución debidamente autenticada, que no es firme, en cuanto que contra ella cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la sentencia, previa constitución, en su caso, del depósito correspondiente que regula la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, de modificación de la primeramente citada.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación y administrando, en nombre de S.M. el Rey, la Justicia que emana del Pueblo Español,
Fallo
Que desestimamos la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales don Jorge Rodríguez-Monsalve Garrigós, en la representación procesal que tiene acreditada en autos contra la Orden de nueve de septiembre de dos mil catorce, de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León que inadmite la reclamación de responsabilidad patrimonial contra ella presentada por asistencia sanitaria, por no ser la misma contraria a derecho. Se imponen las costas procesales a la parte actora.
Hágase saber a los interesados, mediante entrega de copia de esta resolución debidamente autenticada, que la misma no es firme , en cuanto que contra ella cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la sentencia, previa constitución, en su caso, del depósito correspondiente..
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior resolución fue leída y publicada, el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, estando constituido el Tribunal en audiencia pública. Doy fe.
NOTA.-Queda unido testimonio de la sentencia en los autos originales. Doy fe.
