Última revisión
27/08/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1238/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1808/2017 de 17 de Julio de 2018
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Tiempo de lectura: 39 min
Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Julio de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FERNANDEZ VALVERDE, RAFAEL
Nº de sentencia: 1238/2018
Núm. Cendoj: 28079130052018100368
Núm. Ecli: ES:TS:2018:2971
Núm. Roj: STS 2971:2018
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 17/07/2018
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 1808/2017
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 19/06/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde
Procedencia: T. S. J. CANARIAS. SALA C/A. Sección 2ª. Sede de Santa Cruz de Tenerife.
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo
Transcrito por: Ppt
Nota:
R. CASACION núm.: 1808/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo
Excmos. Sres.
D. Jose Manuel Sieira Miguez, presidente
D. Rafael Fernandez Valverde
D. Octavio Juan Herrero Pina
D. Juan Carlos Trillo Alonso
D. Wenceslao Francisco Olea Godoy
D. Jose Juan Suay Rincon
D. Cesar Tolosa Tribiño
En Madrid, a 17 de julio de 2018.
Esta Sala ha visto el recurso de casación 1808/2017 interpuesto por la entidad Tropicana Atlántico, S. L., representada por la procuradora doña Matilde Marín Pérez y asistida de la letrada doña María Fernanda Pérez Ramos, promovido contra los autos dictados por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede de Santa Cruz de Tenerife), en fecha 17 de octubre y 20 de diciembre de 2016, dictados en la pieza de medidas cautelares del Recurso Contencioso-administrativo 62/2016 , sobre solicitud de anotación preventiva en fincas registrales de la interposición del recurso.
Han sido partes recurridas la entidad Golf Costa Adeje, S. A., representada por el procurador don Jorge Laguna Alonso y asistida del letrado don Juan Francisco López- Montero Velasco, y la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y asistida por la letrada de sus Servicios Jurídicos doña Elena Zárate Altamirano.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde.
Antecedentes
Mediante otrosí del mismo escrito de interposición, la entidad recurrente interesó la anotación preventiva de la interposición o pendencia del procedimiento en las fincas registrales 27581 y 27583 del Registro de la Propiedad de Adeje, en cuanto dichas fincas registrales se corresponden con las parcelas P1 y P2 del Plan General de Adeje, y, en la actualidad, con las piezas 04015 y 04013 ordenadas en el PMM objeto de impugnación, en aras de evitar su transmisión a terceros de buena fe.
Una vez presentadas alegaciones por la letrada de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, por providencia de 22 de junio de 2016 se ordena que por dicha Administración se proceda al emplazamiento de la entidad Golf Costa Adeje, S. A., a fin de que se pueda personar en la pieza y hacer las alegaciones que estime oportunas sobre la medida cautelar solicitada.
Por diligencia de 30 de septiembre de 2016 pasan las actuaciones al Magistrado Ponente para dictar la resolución que corresponda.
'las anotaciones preventivas por interposición de recurso contencioso-administrativo regulada en los arts. 65.1 f ) y 67.2 del Texto Refundido, de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana , aprobado mediante Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, su obligatoriedad y su relación con el procedimiento de medidas cautelares del art. 130.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa '.
Por otra parte, el auto señala como norma que deberá ser objeto de interpretación:
'los artículos 65.1 f ) y 67.2 del Texto Refundido, de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana , aprobado mediante Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, en relación con el artículo 67 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio , por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre Inscripción en el Registro de la Propiedad de Actos de Naturaleza Urbanística, y con el artículo 130.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa , sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiera el debate finalmente trabado en el recurso'.
En el mismo auto se ordena la remisión de las actuaciones a la Sección quinta de esta Sala para su enjuiciamiento, con arreglo a las normas de reparto de asuntos.
Fundamentos
'El presupuesto básico para la adopción de una medida cautelar es que se invoque un interés legítimo que pudiera verse afectado de no privarse de eficacia al acto administrativo o disposición general impugnados. Se trata de adoptar medidas que aseguren la efectividad de la sentencia, para lo cual es necesario argumentar por qué son necesarias.
La demandante alega que se trata de evitar la 'transmisión a terceros de buena fe y por ello se dificulte el adecuado cumplimiento de una eventual sentencia estimatoria en este recurso, habida cuenta que la impugnación del instrumento de planeamiento se apoya en la improcedencia de la ordenación que (...) asigna a estas piezas de suelo'. Omite decir en su escrito que las parcelas las vendió al actual titular y no aclara qué responsabilidad podría derivarse para ella en el caso de transmisión de las parcelas a terceros.
Amén de que no se analiza en absoluto por qué se considera que la ordenación de éstas parcelas es contraria a derecho, la petición de medidas cautelares evidencia un deliberado ánimo de ocultamiento de los verdaderos intereses perseguidos por el demandante, que nos llevan a rechazar la petición de protección cautelar'.
En el segundo de los autos de instancia, al resolver el recurso de reposición planteado la Sala recuerda que '[e]n las medidas cautelares hay que hacer una ponderación de los intereses en conflicto. Al interés general en la ejecución del planeamiento -parcelas con usos limitados urbanización no es rentable para los propietarios y quedan sin desarrollar- se opone en realidad un interés particular, que es según ahora reconoce la demandante cumplir con las condiciones impuestas en la licencia de obras otorgada sobre la parcela ET- 1. Además dice que se defiende el interés público, porque se trata de garantizar la participación de la colectividad en las plusvalías que el cambio de uso de la parcela genera. Es claro por lo que no ha puesto en conocimiento del tribunales intereses reales perseguidos por el demandante'.
Por otra parte, la Sala de instancia responde a la alegación de la recurrente de que, cuando se solicita la anotación del recurso, el tribunal deberá acordarla necesariamente, que es la cuestión sobre la que debemos hacer jurisprudencia.
La respuesta de la Sala, en este segundo auto, en relación con el inciso que se contiene en el artículo 67 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio , por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre inscripción en el Registro de la Propiedad de Actos de Naturaleza Urbanística ---que, en síntesis, dispone que la citada anotación preventiva se ordenará 'si existiere justificación suficiente'---
En relación con la alegación de la recurrente sobre la afectación de sus intereses particulares, derivado de que en 2004 había vendido las parcelas afectadas a la codemandada, estando las mismas vinculadas en una licencia de obras a aparcamiento al servicio de un centro comercial, la Sala, por lo que aquí interesa, responde: 'Los perjuicios que alega el demandante, por tanto, no estarían derivados de la ejecución del nuevo planeamiento, sino de haber pedido una licencia sobre terrenos que no eran de su propiedad y sobre los que no podía actuar a título legítimo.
En cuanto al interés público que se pretende defender, la participación de la colectividad en las plusvalías generadas por el cambio de usos de las parcelas, no justifica la anotación preventiva, puesto que esta obligación ya se recuerda en el artículo 20 del plan impugnado, que corresponderá al Ayuntamiento de Adeje, determinar si una actuación concreta tiene carácter de dotación o no, esto es, permita la materialización de un aprovechamiento superior al que tenía en el planeamiento general, a efectos de imponer a los propietarios la cesión de parte del aprovechamiento y las cesiones para dotaciones que correspondan.
En definitiva, el planeamiento que hace la demandante no tiene apariencia de buen derecho, porque se basa de una parte en oponer frente al codemandado una licencia de obras en la que se dispusieron de terrenos que no estaban en disposición del demandante y, de otra, se invoca un interés público que no está en peligro ni necesita protección'.
Por otra parte, y en relación con el precepto reglamentario (67 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre inscripción en el Registro de la Propiedad de Actos de Naturaleza Urbanística), la recurrente rechaza la fundamentación de los autos impugnados que condicionan la anotación a la concurrencia del requisito señalado: 'si existiere justificación suficiente'. Apoya su alegación ---según expresa--- en que la citada expresión no se refiere a la justificación de la solicitud
Igualmente se cita como infringido el artículo 130.1 de la LRJCA , ya que, aunque se considere una medida cautelar ordinaria, es evidente que no es necesario acreditar un peligro para la futura ejecución del fallo en este tipo de actuaciones en las que evidentemente la transmisión a terceros de buena fe de las parcelas afectadas, por la improcedencia del PMM impugnado, lleva implícito los perjuicios de los adquirentes y hace perder la finalidad al recurso, al haberse consolidado las situaciones ilegales; en consecuencia, no puede exigirse la acreditación del
En síntesis, lo que plantea la recurrente es que la sola solicitud de la anotación preventiva la impone por mandato legal, sin que ello dependa de una valoración circunstanciada de los intereses en conflicto y de que la ejecución del acto pudiera hacer perder la finalidad legítima del recurso, ya que no se interesa la suspensión, dado que los preceptos legales invocados imponen la anotación como obligatoria, por cuanto se está ante una garantía para terceros, ajenos al pleito, de donde deduce la obligatoriedad del mandato legal, y la imposibilidad de exigencia con la misma intensidad de los requisitos de buen derecho y
Alude también a la derogación del citado artículo 67 del Reglamento de precedente cita, por cuanto los preceptos legales (67.1.f y 67.2) se introducen en el TRLS15 a través de la Ley 8/2013, de 26 de junio, de Rehabilitación , regeneración y renovación urbanas; ley que, en su Disposición derogatoria única, dejan sin efecto las normas que se opongan a la misma, entre las que incluye el citado artículo 67 del Reglamento, que seguiría exigiendo la justificación referida.
Por todo ello, la doctrina que se pretende de esta Sala es la que afirme que 'las solicitudes de anotación preventiva de la pendencia de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra instrumentos de planeamiento o ejecución no poseen la naturaleza de solicitudes de medidas cautelares y, por ende, no debe exigirse los mismos requisitos para su estimación, dada la obligatoriedad de dichas anotaciones'. Y, en el terreno de lo concreto, y, no obstante lo anterior, que se determine que concurre
Por su parte, la codemandada en la instancia, ahora recurrida, se opone al planteamiento revocatorio de la recurrente, poniendo de manifiesto la exigencia de 'justificación suficiente', derivada del artículo 67 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1093/1997 ; por otra parte, destaca la ausencia de interés legítimo de la recurrente, y, menos aún, señala, que no se justifica que el mismo interés sea general o público, tanto respecto del fondo del asunto como de la medida cautelar. Y, todo ello, porque:
a) Ninguna relación, dependencia o vinculación han tenido, ni guardan en la actualidad la parcela ET-1 propiedad del recurrente con las actuales Caso práctico: Cotización durante el periodo de vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y retribuidas a al finalización de la relación laboral. y P-2 del Plan Parcial Barranco de las Torres y del PGOU de Adeje, propiedad de la recurrida.
b) Es incierto que la licencia concedida por el Ayuntamiento de Adeje a la recurrente para la ejecución de su Proyecto de Centro Comercial (en la parcela ET-1 de su propiedad) contemplase la afectación o vinculación con las otras parcelas propiedad de la recurrida, más allá de la concentración del uso de aparcamiento en las mismas, pero sin adscripción o al servicio de la ET-1, sino al conjunto del sector.
Por otra parte, la recurrida ---con apelaciones al informe pericial aportado con la contestación a la dependa--- niega la existencia de apariencia de buen derecho, por cuanto:
a) El PMM impugnado no modifica el uso originario de equipamiento como uso predominante, característico o principal previsto para las parcelas P1 y P2 del Plan Parcial Barranco de las Torres y del PGOU de Adeje, sino que lo mantiene y amplía, como tampoco altera los procesos de equidistribución.
b) Tampoco es cierto que la ampliación de usos prevista en el PMM impugnado haya supuesto, en el contexto de la regeneración, mejora y optimización pretendida por el mismo incremento alguno de edificabilidad.
c) Igualmente no es cierto que la 'ampliación' de usos prevista en el PMM impugnado afecte al proceso de equidistribución.
d) Que es incierto que en el PMM se delimiten posibles actuaciones de dotación, ya que las mismas dependerán de la actuación concreta que se pretenda ejecutar en una parcela específica en cada momento. Y, por todo ello, Termina señalando:
e) Que ningún perjuicio puede ocasionar el acto que se recurre a la actora, al mantener, en todo caso, el PMM el uso de equipamiento de aparcamiento contemplado en el anterior planeamiento para las parcelas concernidas, limitándose a flexibilizar el régimen de usos para todas las piezas con similares características.
Por todo ello, la recurrida termina señalando que no concurren los requisitos precisos o presupuestos legales de interés legítimo y apariencia de buen derecho en la entidad recurrente, como pone de manifiesto el segundo de los autos impugnados en casación, de 20 de diciembre de 2016.
Los últimos párrafos de su Preámbulo (Apartado XII) dejan constancia del significado de esta reforma:
'En este ámbito, y con la finalidad de intensificar las garantías en la protección de los derechos de los ciudadanos, la ley opta por reforzar el recurso de casación como instrumento por excelencia para asegurar la uniformidad en la aplicación judicial del derecho. De esta forma, el recurso de casación podrá ser admitido a trámite cuando, invocada una concreta infracción del ordenamiento jurídico, tanto procesal como sustantiva, o de la jurisprudencia, la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.
Con la finalidad de que la casación no se convierta en una tercera instancia, sino que cumpla estrictamente su función nomofiláctica, se diseña un mecanismo de admisión de los recursos basado en la descripción de los supuestos en los que un asunto podrá acceder al Tribunal Supremo por concurrir un interés casacional. Así, la Sala de casación podrá apreciar que en determinados casos existe interés casacional objetivo, motivándolo expresamente en el auto de admisión. El recurso deberá ser admitido en determinados supuestos, en los que existe la presunción de que existe interés casacional objetivo'.
Pues bien, en el supuesto de autos, la Sección Primera de la Sala, mediante Auto de fecha 7 de julio de 2017 ---como ya hemos expuesto--- procedió a la admisión del recurso de casación preparado, declarando que la cuestión planteada en el recurso, que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, consiste en la formación de jurisprudencia sobre:
'las anotaciones preventivas por interposición de recurso contencioso-administrativo regulada en los arts. 65.1 f ) y 67.2 del Texto Refundido, de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana , aprobado mediante Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, su obligatoriedad y su relación con el procedimiento de medidas cautelares del art. 130.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa '.
Por otra parte, el auto señala como norma que deberá ser objeto de interpretación:
'los artículos 65.1 f ) y 67.2 del Texto Refundido, de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana , aprobado mediante Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, en relación con el artículo 67 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio , por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre Inscripción en el Registro de la Propiedad de Actos de Naturaleza Urbanística, y con el artículo 130.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa , sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiera el debate finalmente trabado en el recurso'.
Sobre estos extremos o cuestiones ---respecto de los que se ha declarado el interés casacional--- es sobre los que debemos proceder a formar jurisprudencia, interpretando los preceptos expresados, sin embargo de que la presente sentencia se extienda a otros extremos o cuestiones, 'si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso', de conformidad con lo establecido en el artículo 90.4 de la LRJCA , en la redacción dada por la reforma expresada.
1. Naturaleza de la anotación preventiva del recurso contencioso administrativo.
2. Obligatoriedad, o no, de su adopción. Y,
3. Necesariedad, o no, de la tramitación del procedimiento previsto, para las medidas cautelares, en los artículos 130 y siguientes de la LRJCA :
En numerosas ocasiones (como más reciente ATS de 1 de marzo de 2018, Recurso Contencioso-administrativo 32/2018 ) hemos expuesto que la vigente regulación de las medidas cautelares en el proceso Contencioso-Administrativo de la Ley 29/1998, de 13 de julio (Capítulo II del Título VI) se integra, por:
'a) Un sistema general, previsto en los artículos 129 a 134 de la LRJCA .
b) Dos supuestos especiales procesales, previstos en los artículos 135 (medidas de especial urgencia, provisionalísimas o cautelarísimas) y 136 de la misma Ley (supuestos de inactividad de la Administración o vía de hecho, de los artículos 29 y 30 de la propia Ley). Y,
c) Otras dos especialidades, por razón de la materia, como son las previstas en el artículo 122 bis (en relación con la autorización judicial contemplada en el Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y del Comercio Electrónico ), así como en el 127 quarter de la misma LRJCA (en relación con el Procedimiento especial para la garantía de la Unidad de Mercado, Ley 20/2013, de 9 de diciembre)'.
En la misma resolución citada expusimos que '[c]onstituye un sistema de amplio ámbito, por cuanto resulta de aplicación al procedimiento ordinario, al abreviado ( artículo 78 LRJCA ), así como al de protección de los derechos fundamentales (artículos 114 y siguientes). Las medidas cautelares pueden adoptarse respecto de toda la actuación administrativa, incluyendo, por tanto, los actos administrativos y las disposiciones generales'. E, igualmente, expusimos, que '[c]on esta regulación concluye el monopolio legal de la medida cautelar de suspensión, pasándose a un sistema de
Pues bien, en dicho marco regulador, la anotación preventiva del recurso contencioso administrativo cuya naturaleza jurídica nos ocupa, no es más que una medida que una medida cautelar de las innominadamente prevista en dicha regulación. Pero el argumento incontestable en apoyo de tal declaración, es el que surge del artículo 727.5ª, que, como una de las denominadas en el precepto 'Medidas cautelares específicas', señala, en concreto, '[l]a anotación preventiva de demanda'.
'... 2ª. Se fundamenta el sistema cautelar en un presupuesto claro y evidente: la existencia del
3ª. Como contrapeso o parámetro de contención del anterior criterio, el sistema exige, al mismo tiempo, una detallada valoración o ponderación del interés general o de tercero. En concreto, en el artículo 130.2 se señala que, no obstante la concurrencia del
4ª. Como aportación jurisprudencial al sistema que se expone, debe dejarse constancia de que la conjugación de los dos criterios legales de precedente cita (
5ª. Como segunda aportación jurisprudencial ---y no obstante la ausencia de soporte normativo expreso en los preceptos de referencia--- sigue contando con singular relevancia la doctrina de la apariencia de buen derecho (
En consecuencia, de dichas normas, reglas y criterios, en modo alguno, se deduce la obligatoriedad en la adopción de la medida cautelar de anotación preventiva del recurso; en todo caso, la obligatoriedad que se deduciría de dichas normas sería la de la 'especial motivación' de la decisión que se adopte, en relación con la medida cautelar solicitada, respecto de la que la LRJCA apuesta decididamente, consecuencia de la previa ponderación de los intereses en conflicto; así, en el artículo 130.1.1º exige para su adopción la 'previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto'; expresión que reitera en el artículo 130.2
Ni la
Esta, pues, es la doctrina que, con carácter general, resulta procedente establecer.
Como conocemos, los autos impugnados, dicho sea en síntesis, se fundamentan en la ausencia de perjuicios para la entidad recurrente; en la ausencia de perjuicios para el interés público (participación de la colectividad en las plusvalías generadas) que la recurrente expresaba defender; y, en fin, en la ausencia de los requisitos jurisprudencialmente exigidos para la acreditación de la apariencia de buen derecho en la pretensión anulatoria de la recurrente.
Pues bien, las valoraciones realizadas por la Sala de instancia, y las conclusiones alcanzadas por la misma, deben de ser mantenidas ---de conformidad con la doctrina expuesta--- por no haber sido desvirtuadas mediante las alegaciones que se contienen en el presente recurso de casación.
Como es suficientemente conocido, la razón de ser de la justicia cautelar, en el proceso en general ---como hemos señalado, entre otras muchas resoluciones, en ATS de 12 de julio de 2002 ---, se encuentra en la necesidad de evitar que el lapso de tiempo que transcurre hasta que recae un pronunciamiento judicial firme suponga la pérdida de la finalidad del proceso.
Con las medidas cautelares se trata de asegurar la eficacia de la resolución que ponga fin al proceso o, como dice expresivamente el artículo 129 de la LRJCA 'asegurar la efectividad de la sentencia'. Por ello el
Como señala la STC 218/1994
Pues bien, continúa el ATS de precedente cita: 'la decisión sobre la procedencia de las medidas cautelares debe adoptarse ponderando las circunstancias del caso, según la justificación ofrecida en el momento de solicitar la medida cautelar, en relación con los distintos criterios que deben ser tomados en consideración según la LRJCA y teniendo en cuenta la finalidad de la medida cautelar y su fundamento constitucional.
La decisión sobre la procedencia de la medida cautelar comporta un alto grado de ponderación conjunta de criterios por parte del Tribunal, que según nuestra jurisprudencia puede resumirse en los siguiente términos:
a) Necesidad de justificación o prueba, aun incompleta o por indicios, de aquellas circunstancias que puedan permitir al Tribunal efectuar la valoración de la procedencia de la medida cautelar. Como señala un ATS de 3 de junio de 1997
b) Imposibilidad de prejuzgar el fondo del asunto. Las medidas cautelares tienen como finalidad que no resulte irreparable la duración del proceso. De modo que la adopción de tales medidas no puede confundirse con un enjuiciamiento sobre el fondo del proceso. Como señala la STC 148/1993
c) El
d) La ponderación de intereses: Intereses generales y de tercero. Conforme al artículo 130.2 LJCA , la medida cautelar puede denegarse cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el Juez o Tribunal ponderará en forma circunstanciada.
El criterio de ponderación de los intereses concurrentes es complementario del de la pérdida de la finalidad legítima del recurso y ha sido destacado frecuentemente por la jurisprudencia: 'al juzgar sobre la procedencia [de la suspensión] se debe ponderar, ante todo, la medida en que el interés público exija la ejecución, para otorgar la suspensión, con mayor o menor amplitud, según el grado en que el interés público esté en juego'. Por consiguiente, en la pieza de medidas cautelares deben ponderarse las circunstancias que concurren en cada caso y los intereses en juego, tanto los públicos como los particulares en forma circunstanciada, según exige el citado artículo 130.2 LRJCA . Como reitera hasta la saciedad la jurisprudencia 'cuando las exigencias de ejecución que el interés público presenta son tenues bastarán perjuicios de escasa entidad para provocar la suspensión; por el contrario, cuando aquella exigencia es de gran intensidad, sólo perjuicios de elevada consideración podrán determinar la suspensión de la ejecución del acto' ( ATS 3 de junio de 1997
e) La apariencia de buen derecho (
La LRJCA no hace expresa referencia al criterio del
No obstante, debe tenerse en cuenta que la más reciente jurisprudencia hace una aplicación mucho más matizada de la doctrina de la apariencia del buen derecho, utilizándola en determinados supuestos (de nulidad de pleno derecho, siempre que sea manifiesta ATS 14 de abril de 1997
Pues bien, desde tales planteamientos legales y jurisprudenciales debemos confirmar ---como hemos adelantado--- la decisión denegatoria de la medida cautelar denegada en la instancia, que, como hemos señalado, no se nos impone como obligatoria.
Efectivamente, si bien se observa:
a) Los intereses particulares de la entidad recurrente no se nos presentan nítidos por cuanto la hipotética anulación del PMM no tendría una repercusión directa en su ámbito patrimonial, por cuanto las actuales parcelas Caso práctico: Cotización durante el periodo de vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y retribuidas a al finalización de la relación laboral. y P-2 del PMM ya no son de su propiedad, al haber sido vendidas a la codemandada, y, en concreto, la hipotética nulidad de los nuevos usos que para la misma se afirman, tampoco incidirían en dicho polo de intereses particulares.
b) Por otra parte, la defensa a que se alude de la legalidad urbanística, y la posible repercusión en unos hipotéticos compradores de buena fe de las parcelas resultantes del PMM, tampoco se nos presentan con la incidencia suficiente para dejar sin efecto ---aunque sólo sea en un determinado ámbito territorial--- cautelarmente la norma general que constituye la resolución aprobatoria del PMM, cuando, además, la Sala de instancia detecta, con acierto, que no son estos intereses generales los que se pretende defender, sino los antes aludidos intereses particulares de la recurrente.
c) Sin entrar a conocer del fondo del asunto, y sin prejuzgar sobre ello, lo cierto es que la posible alteración o ampliación de los usos previstos, por el PMM, en relación con las dos parcelas de la recurrida, no se nos presentan como claramente determinantes de una nulidad de pleno derecho del mismo. Por ello, los requisitos exigidos para acceder a la aplicación de la doctrina del
d) En consecuencia, la denegación de la anotación preventiva del recurso, en modo alguno hace perder a este su finalidad.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

