Sentencia Administrativo ...ro de 2008

Última revisión
29/01/2008

Sentencia Administrativo Nº 124/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 414/2007 de 29 de Enero de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Enero de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SUAREZ-BARCENA MORILLO-VELARDE, ANGEL FRANCISCO

Nº de sentencia: 124/2008

Núm. Cendoj: 28079330082008100157


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

MADRID

SENTENCIA: 00124/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION OCTAVA

Ilmos. Sres.:

Presidente,

Dª Inés Huerta Garicano

Magistrados,

D. Miguel Ángel Vegas Valiente

D. Ángel Suárez Bárcena Morillo Velarde

S E N T E N C I A Nº 124

En la Villa de Madrid, a 29 de enero de dos mil ocho

VISTO por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, el Recurso Contencioso Administrativo en grado de Apelación Nº 414/2007 interpuesto -en escrito presentado el día 23 de abril de 2007- por la representación y defensa de la Comunidad de Madrid, contra la Sentencia de 14 de marzo de 2007 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Núm. 4 de los de Madrid, estimatoria del recurso, en autos de procedimiento ordinario de Nº 99/2005.

Ha sido parte apelada, Dª Mónica , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Carmen Madrid Sanz.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte apelada interpuso recurso contencioso administrativo contra la inactividad de la Administración respecto de su solicitud de formalización de titularidad sobre la vivienda sita en Madrid, calle DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 , NUM002 , si bien, por Resolución del Director Gerente del Instituto de la Vivienda de Madrid de 25 de noviembre de 2005, ya iniciado el procedimiento jurisdiccional, se estimó su pretensión de legalización de su ocupación sobre la referida vivienda.

SEGUNDO.- De dicho recurso conoció el Juzgado de lo Contencioso núm. 4 de los de Madrid que lo tramitó en autos de procedimiento ordinario de núm. 99/2005 y que, con fecha de 14 de marzo de 2007, dictó Sentencia estimatoria del recurso.

TERCERO.- La representación y defensa de la Comunidad de Madrid, en escrito presentado el 23 de abril de 2007, interpuso recurso de apelación contra la citada Sentencia; y admitido a trámite, fue impugnado por la parte contraria.

CUARTO.- En Providencia de 29 de mayo de 2007, el Juzgado de lo Contencioso Nº 4 de los de Madrid, acordó elevar las actuaciones a la Sala de lo Contencioso Administrativo de este TSJ, previo emplazamiento de las partes, turnándose a esta Sección en la que tuvieron entrada el 29 de junio de 2007.

QUINTO.- Por Providencia de 5 de julio de 2007, de esta Sección, se acordó registrar el recurso, formar el oportuno rollo, tener por personada y parte a la Procuradora de los Tribunales Dª Carmen Madrid Sanz, así como señalar para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 13 de septiembre de 2007 en la que ha tenido lugar, siendo designado Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. Ángel Suárez Bárcena Morillo Velarde.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación,

Fundamentos

PRIMERO.- El 1 de febrero de 2005, Dª Mónica presentó escrito ante el Instituto de la Vivienda de Madrid (IVIMA) en el que, reiterando peticiones anteriores, solicitaba que se formalizase a su favor la titularidad de la vivienda, propiedad del IVIMA, sita en Madrid, Plaza DIRECCION000 N° NUM000 , NUM001 puerta NUM002 , de la que es ocupante sin título, o sin título suficiente, desde 1986, regularizándose así su situación. El referido organismo, incoó expediente de regularización de vivienda e inició actuaciones de comprobación para resolver sobre la procedencia de la solicitada por Dª Mónica , terminando dicho expediente con Resolución dictada el 25 de noviembre de 2005 por el Director Gerente del Instituto de la Vivienda de Madrid, que resolvió estimar la pretensión de legalización formulada por la aquí apelada, si bien la misma que para entonces ya había iniciado el presente proceso jurisdiccional, decidió continuar con su tramitación por entender que no se había resuelto sobre su petición en cuanto a la formalización de la titularidad de la propiedad de la citada vivienda a su favor, que es lo que lleva solicitando desde el año 1986, finalizando el procedimiento de instancia, con el resultado que se expresa en los Antecedentes de Hecho de ésta sentencia y que es lo que constituye el objeto del presente recurso de apelación.

SEGUNDO.- La representación y defensa de la Comunidad de Madrid, parte apelante, planteó la inadmisibilidad del recurso al amparo del artículo 69.1 e) de la LJCA 29/1998 , por presentación extemporánea del recurso contencioso administrativo, efectuada en fecha 6 de Octubre de 2005, frente a la inactividad del IVIMA respecto de su solicitud de formalización de la titularidad de la vivienda, efectuada en fecha de 1 de febrero de 2005 ya que, según los cálculos que efectuaba, el plazo para interponer recurso contencioso vencería en fecha de 1 de Julio de 2005 o día hábil siguiente, con lo que habría sido manifiestamente extemporáneo destacando que, al dictarse la Resolución el 25 de Noviembre de 2005, reconociendo el derecho de la actora conforme a la Ley 18/2000 a legalizar su situación, lo único pendiente para su satisfacción sería la formalización de la titularidad a su favor, a lo que no se niega siempre que cumpla las condiciones previstas en la Ley 18/2000 , y que depende del pago que corresponda según se trate de cada una de las posibilidades previstas en la mencionada Ley 18/2000 , y en estos momentos no existe acto contra el que recurrir, porque únicamente si la Administración, habiendo cumplido el recurrente las condiciones de la Ley 18/2000 , se negara a formalizar la titularidad existiría acto recurrible; negó que existiera allanamiento implícito de la Administración por el contrario que conforme al art. 75 de la LJCA , debe de ser explícito y expreso, y que conforme a lo dispuesto en el art. 17 de la Ley 18/2000 de 27 de Diciembre , no procede la formalización de la propiedad a su favor sin precio, porque dicha opción no está prevista en la Ley 18/2000 , aparte de que la propiedad de la vivienda es del IVIMA, y la recurrente no tiene título que acredite la propiedad de la vivienda y respecto de la pretensión subsidiaria tampoco procedería por la misma razón antes expuesta, ya que el Art.17 de la Ley 18/2000 , prevé el precio que debe pagarse en función de que se trate de una compraventa, de un alquiler o de una formalización de escritura y desde luego no está previsto el precio fijado por la recurrente, sin olvidar, que aunque parece que la recurrente fue objeto de un engaño por parte del inicial adjudicatario, la misma lleva ocupando sin título la vivienda durante estos años y nunca la ha adquirido legalmente, sino que la vivienda es propiedad del IVIMA y si lo que realmente pretende la recurrente es defender la propiedad de la vivienda debería iniciar el procedimiento correspondiente para acreditarlo, pero no impugnar una resolución que legaliza su situación con arreglo al procedimiento previsto en la ley y por lo tanto es conforme a derecho, sin que el hecho de que se expidiera a su favor una cédula de habitabilidad de la vivienda en el año 1986, signifique que la Administración esté reconociendo que es la propietaria de la vivienda y por tanto que dicha cédula es titulo que acredita la propiedad, ni tampoco se puede pretender que la Administración al expedir la cédula y ahora negarle la propiedad de la vivienda esté yendo contra sus propios actos, pues dichas cédulas reguladas en una Orden del Ministerio de Gobernación de 29 de Febrero de 1944, no acreditan la propiedad, sino la habitabilidad de la vivienda, por lo que la Administración ha actuado conforme a la Ley 18/2000 , reconociendo el derecho de la recurrente a legalizar su situación y formalizará la titularidad de la vivienda en favor de la actora si la misma paga el precio previsto en dicha ley en función de la opción que le corresponda; con lo que terminó suplicando que se dictase sentencia por la que estimando el recurso, se revoque la sentencia apelada, se declare la inadmisibilidad del recurso contencioso interpuesto en fecha de 6 de Octubre de 2005 , o subsidiariamente, dicte una Resolución conforme a derecho, en los términos interesados, declarando la conformidad a derecho al Resolución administrativa impugnada.

Por su parte, la representación procesal de Dª Mónica parte apelada, en su oposición al recurso de apelación y tras entender ajustada a derecho la sentencia objeto de recurso, mostró su disconformidad con la inadmisibilidad del recurso al amparo del art. 69.1.e) de la LJCA por aplicación de la doctrina mantenida en supuestos de interposición del recurso contencioso-administrativo más allá del plazo de seis meses previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998 , citando las Sentencias del Tribunal Constitucional (SSTC) de 19 de junio y 17 de julio de 2006 , sobre el principio pro actione que, en relación con el silencio administrativo, mantienen una postura favorable al administrado y según la cual la situación de silencio era equiparable a la propia de una notificación defectuosa, ya que el interesado no era informado sobre la posibilidad de interponer recursos ante qué órgano y en qué plazo, lo que habilitaba para aplicar el régimen previsto en el articulo 79.3 LPA de 1958 (hoy articulo 58 LPAC ), de manera que la notificación sólo era eficaz desde que se interpusiese el recurso procedente, invocando lo dispuesto en el actual artículo 42.4.2° de la LPAC , para concluir que el plazo para la interposición del recurso contencioso administrativo no se había producido en el momento de su interposición, y en cuanto a la inadmisibilidad del recurso al amparo del art. 69 c) de la LRJCA 29/1998 , consideró manifiesta la mala fe de la Administración en cuanto a que, a pesar de reconocer que lo único que se encuentra pendiente para la satisfacción de su pretensión sería la formalización de la titularidad a su favor, que es lo que se lleva solicitando desde el año 1986, pretende fijar un precio conforme a las condiciones previstas en la Ley 18/2000 y no conforme al fijado en su día, sin que estemos ante una situación de ocupación de la vivienda sin título o sin título suficiente, de los previstos en el artículo 17 de la Ley 18/2000 , sino ante una situación de cesión irregular que es conocida por el IVIMA desde el año 1986, que tal vivienda ha constituido su domicilio familiar permanente desde junio de 1986 y, desde el 25 de Agosto de 1986, es propietaria de la misma, habiéndosele concedido por la demandada cédula de habitabilidad sobre la misma como propietaria; y sobre el fondo del asunto, señaló que la actitud procesal de la Administración demandada no puede ser interpretada más que como un allanamiento implícito en un supuesto claro de inactividad de la Administración, en virtud del artículo 25.2 de la Ley 29/1998 de la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativa , en relación con el artículo1.1 del mismo cuerpo legal, y funcionamiento anormal de la Administración cuando, consta acreditado que en el año 1983 se fijó por el Instituto Nacional de la Vivienda como precio de venta para la vivienda de litis, la cantidad de 67.481 pesetas, (405,57 ?), y posteriormente le fue vendida a la recurrente por el adjudicatario en 1986, hecho conocido por el IVIMA, al menos desde el 25 de agosto de 1986 en que le concedió la cédula de habitabilidad como propietaria de dicha vivienda, por lo que entendía que no debía fijarse precio de adquisición, por habérsele reconocido en su día por un procedimiento inadecuado la propiedad de la misma, sino formalizar la misma como se le ha venido exigiendo durante veinte años y la inactividad de la Dirección General de la Vivienda y del Instituto de la Vivienda de Madrid y el anormal funcionamiento de dichas Administraciones le han provocado numerosos perjuicios; con lo que terminó suplicando que se dictase sentencia por la que desestimando el recurso se confirmase la sentencia de 14 de marzo de 2007 con expresa condena en costas a la recurrente.

TERCERO.- Resolviendo en primer lugar sobre la inadmisibilidad del recurso planteada por la representación y defensa de la Comunidad de Madrid al amparo del art. 69.1 e) de la LJCA 29/1998 , por extemporaneidad, ésta debe ser desestimada ya que, en efecto, es de aplicación al presente caso la reciente doctrina del Tribunal Constitucional, invocada por la parte apelada, y reflejada en las citadas sentencias de 19 de junio y 17 de julio de 2006 sobre el principio pro actione que, en relación con el silencio administrativo, parten de considerar que la situación de silencio es equiparable a la propia de una notificación defectuosa ya que, en esos casos, el interesado no es informado sobre la posibilidad de interponer recursos ante qué órgano y en qué plazo, de manera que la notificación se entendía producida desde que se interpusiese el recurso procedente, y en el caso de autos no se ha producido esta notificación, razón por la que el plazo para la interposición del recurso contencioso administrativo no se habría producido en el momento de su interposición, como tampoco puede prosperar la referida inadmisibilidad del recurso al amparo del art. 69 c) de la LRJCA 29/1998 , por tener por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación pues es evidente que lo que impugna la recurrente es la presunta desestimación por silencio de su pretensión de otorgamiento de escritura pública sobre la vivienda de litis, a partir de una situación de cesión irregular conocida por el IVIMA desde el año 1986.

Por otro lado, tampoco cabe entender, como hace la sentencia recurrida y pretende la parte apelada, que la actitud procesal de la Administración demandada por no contestar la demanda, deba ser interpretada como un allanamiento implícito cuando éste no sólo tendría que ser explícito y expreso, conforme a lo dispuesto en los arts. 75 de la LJCA y 21 de la LEC, sino que tal postura jurídica viene contradicha por el escrito de conclusiones de esa parte en la primera instancia, y por el propio recurso de apelación que aquí se resuelve.

CUARTO.- Procede, pues, hechas estas salvedades, entrar en el fondo del asunto, y señalar que la vivienda objeto del presente recurso forma parte del patrimonio público destinado a la promoción pública y adjudicación de viviendas y equipamientos en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Madrid, del que resulta competente en la actualidad y desde el Real Decreto 115/84, de 6 de junio , sobre traspaso de funciones y servicios en materia de viviendas, la referida Comunidad.

La pertenencia de la vivienda de litis al patrimonio público, perfila la naturaleza jurídica del contrato que la rige como de derecho público y así lo entiende, en efecto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo en Sentencia de su Sala 3ª Sección 3ª, de 25-06-1999 (EDJ 1999/18047 ), cuando señala que "La verdadera naturaleza jurídica de este tipo de contratos deriva de la normativa por la que se regían" ... "Reglamento de Viviendas de Protección Oficial, aprobado por Decreto 2.114/1968, de 24 de julio, el cual ... "regula en los arts. 132 a 137 este tipo de contratos bajo la denominación de contratos de acceso diferido a la propiedad, sobre los que, es unánime la jurisprudencia el equipararlos a la relación arrendaticia, siendo de destacar" ... "la Sentencia de la antigua Sala 4ª del TS de 8 de febrero de 1985 , que sienta la doctrina de que, si en el contrato lo que se transfiere al usuario o adjudicatario es la posesión de la vivienda y no su dominio, que queda retenido hasta el completo pago de su precio, se está, con independencia de los términos utilizados en el propio contrato, ante uno de los regulados en el art. 132 del Decreto 2.114/1968 , habida cuenta de la imposibilidad de encuadrarlo en el régimen de venta en firme con precio aplazado".

QUINTO.- Además, que la naturaleza de estos contratos es equiparable a la de la relación arrendaticia, lo corrobora el art. 33.2, apartado 4°del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial , aprobado por Decreto 2114/ 1968 de 24 de julio, (en la redacción dada por el art. 1 del Decreto 3501/ 1972, de 30 noviembre ) que señala, "La resolución del contrato no dará lugar a la devolución de las cantidades satisfechas como cuotas de amortización e intereses, que se considerarán como alquiler de la vivienda durante la vigencia del contrato..., y así lo pone de relieve la Sentencia de la antigua Sala 4ª del TS de 28 de julio de 1988 según la cual, "tratándose de un supuesto de acceso diferido a la propiedad reteniendo el dominio hasta el pago completo sus de la amortización..., en todo caso lo que se discute es un problema de subrogación que encuentra solución en la práctica de una aplicación analógica de la LAU que, por lo demás, viene avalada por lo que resulta del art. 33.2, apartado 4°, del Decreto 2.114/1968, de 24 de julio (Reglamento de Viviendas de Protección Oficial), que dice que las cantidades satisfechas como cuotas de amortización e intereses se considerarán como alquiler de vivienda".

SEXTO.- De esta forma y partiendo de esa particular naturaleza jurídica en el caso de autos, la decisión administrativa que se impugna, al socaire de la inactividad de la Administración, es la presunta desestimación de la pretensión última de la actora de que se formalice y escriture a su favor, la propiedad de la vivienda de litis, sin fijación de precio, habida cuenta de las circunstancias que concurren en el caso de autos donde, la recurrente apelada, con fecha 21 de mayo de 1986, suscribió con el anterior adjudicatario, D. Carlos Francisco , contrato privado de compraventa sobre la referida vivienda que, desde entonces, ha constituido su domicilio familiar permanente, considerándose propietaria de la misma, a partir de la concesión de cédula de habitabilidad que así la reconoce.

Bajo esas premisas, es claro que la postura de la parte apelada no puede prosperar y más desde la Resolución de 25 de noviembre de 2005, por la que se accede a la regularización de la ocupación de la vivienda de litis por aquella porque, en definitiva, se partía de una situación de ocupación ilegal de

la citada vivienda, a través de una cesión irregular de la misma y de la que en absoluto es responsable la Administración, que resuelve, con arreglo a derecho y a favor de la apelada, la situación de la ocupación ilegal de la vivienda de litis, mediante su regularización o legalización.

SÉPTIMO.- En lo que se refiere a la cuestión de la formalización de la titularidad sobre la propiedad de la vivienda de litis, estimamos que, en lo que se examina, la postura de la Administración sobre ese particular y para el caso de autos, es conforme a derecho, primero porque la pretensión de la parte apelada, formulada de forma genérica en su escrito de 1 de febrero de 2005, para la formalización a su favor de "la titularidad de la vivienda, propiedad del IVIMA", dada la situación de ocupación irregular, pasaba necesariamente por la regularización que se le estima en la citada Resolución de 25 de noviembre de 2005; pero, aún entendiendo como desestimación, la omisión de cualquier referencia a la formalización de la titularidad sobre la propiedad de la vivienda, la misma sería ajustada a derecho, máxime en el caso de autos en el que ni siquiera estaban amortizadas todas las cuotas en el momento de la cesión irregular de la repetida vivienda que, por ello, nunca dejó de ser propiedad del IVIMA pues, para el tema de la compraventa de esa vivienda, hay que estar a lo que se dispone en el art. 17 de la Ley 18/2000, de 27 de diciembre , de medidas fiscales y administrativas que regula el régimen excepcional de venta, alquiler y escrituración de viviendas por el IVIMA a favor de ocupantes sin título suficiente y establece las reglas en virtud de las cuales el IVIMA podrá otorgar, con carácter excepcional, determinados contratos o escrituras públicas, en régimen de derecho privado, en favor de ocupantes sin título suficiente que acrediten residir, desde antes de 1 de octubre de 2000 en viviendas que en su día fueran cedidas a sus titulares adjudicatarios por el IVIMA, previa descalificación de las mismas y siempre que concurran las restantes condiciones que se señalan, de tal forma que, en el caso de autos, la recurrente, aquí apelada, alcanzó, con la regularización, un primer peldaño jurídico en sus legítimas aspiraciones sobre la vivienda de referencia, pero queda que se entienda con la Administración, a la hora de fijar un precio justo, dentro de norma, sobre la vivienda discutida, toda vez que lo que se desestimaría, a partir del silencio que se examina, es la pretensión de la interesada referida al otorgamiento de escritura pública de propiedad sobre la vivienda de litis, sin fijación de precio, o al precio pretendido de forma subsidiaria por aquella, de forma que tal desestimación habría que entenderla ajustada a derecho, toda vez que ni siquiera figura recogida en la norma que lo regula, esa posibilidad, procediendo la estimación del recurso del recurso de apelación y con revocación de la sentencia apelada, la declaración de que la resolución administrativa recurrida, es conforme a derecho.

OCTAVO.- Se imponen las costas a la parte apelada de conformidad con lo establecido en el art. 139.2 de la LJCA .

Fallo

ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación y defensa de la Comunidad de Madrid, contra la Sentencia de 14 de marzo de 2007 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 4 de los de Madrid , en autos de procedimiento ordinario de Nº 99/2005, revocándola, y declarando que la resolución administrativa recurrida es conforme a derecho, con imposición de costas a la parte apelada..

Esta resolución es firme en esta vía jurisdiccional.

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Inés Huerta Garicano.- Miguel Ángel Vegas Valiente.- Ángel Suárez Bárcena Morillo Velarde.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de su fecha, fue leída y publicada la anterior sentencia por el Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública esta Sección, de lo que como Secretario de la misma, doy fe.

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