Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 124/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2010/2011 de 19 de Febrero de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Febrero de 2015
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: DÍAZ PÉREZ, MARGARITA
Nº de sentencia: 124/2015
Núm. Cendoj: 48020330032015100131
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 2010/2011
DE Ordinario
SENTENCIA NUMERO 124/2015
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. MARTA ROSA LÓPEZ VELASCO
MAGISTRADOS:
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
Dª. MARGARITA DÍAZ PÉREZ
En Bilbao, a diecinueve de febrero de dos mil quince.
La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 2010/2011 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna: Resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Gipuzkoa, de fecha 12 de julio de 2.011, que fija el justiprecio de la finca nº 8 en 1.461,72 euros (incluido premio de afección) y el de la finca nº 9 en 10.932,60 euros (incluido premio de afección), afectadas por el Proyecto de Expropiación de la Unidad de Ejecución ZU.08 Eskuzaitzeta.
Son partes en dicho recurso:
- DEMANDANTE: JUAN MANUEL CRIADO S.L., representado por la Procuradora Dª. TERESA MARTÍNEZ SÁNCHEZ y dirigido por el Letrado D. MARIANO AGUAYO FERNANDEZ DE CÓRDOBA.
- DEMANDADA: ADMINISTRACION GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO, representado y dirigido por el LETRADO DEL GOBIERNO VASCO.
- OTRA DEMANDADA:AYUNTAMIENTO DE DONOSTIA-SAN SEBSTIÁN, representado por el Procurador D. GERMÁN APALATEGUI CARASA y dirigido por el Letrado D. IÑIGO BARANDIARÁN.
Ha sido Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Dª. MARGARITA DÍAZ PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 26-10-11 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. TERESA MARTINEZ SANCHEZ actuando en nombre y representación de JUAN MANUEL CRIADO S.L., interpuso recurso contencioso-administrativo contra Resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Gipuzkoa, de fecha 12 de julio de 2.011, que fija el justiprecio de la finca nº 8 en 1.461,72 euros (incluido premio de afección) y el de la finca nº 9 en 10.932,60 euros (incluido premio de afección), afectadas por el Proyecto de Expropiación de la Unidad de Ejecución ZU.08 Eskuzaitzeta; quedando registrado dicho recurso con el número 2010/2011.
SEGUNDO.-En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que por la que estimase los pedimentos de la actora.
TERCERO.- En los escritos de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia que declarase la conformidad a derecho de la resolución administrativa impugnada.
CUARTO.-Por Decreto de 28-3-12 se fijó como cuantía del presente recurso la de 291.479,73 €.
QUINTO.- El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.
SEXTO.- En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.
SÉPTIMO.-Por resolución de fecha 24-10-14 se señaló el pasado día 28-10-14 para la votación y fallo del presente recurso.
Fundamentos
PRIMERO.-En el presente recurso contencioso-administrativo, D. Juan Manuel Criado, S.L. deduce impugnación en relación con la Resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Gipuzkoa, de fecha 12 de julio de 2.011, que fija el justiprecio de la finca nº 8 en 1.461,72 euros (incluido premio de afección) y el de la finca nº 9 en 10.932,60 euros (incluido premio de afección), afectadas por el Proyecto de Expropiación de la Unidad de Ejecución ZU.08 Eskuzaitzeta.
Interesa de esta Sala en el suplico de la demanda que con estimación del recurso, acuerde:
' 1ºanular la resolución objeto de recurso por ser contraria a Derecho, dejándola sin efecto y, en consecuencia:
a)Declare la disconformidad a derecho de dicha resolución y mande retrotraer las actuaciones al momento anterior a la designación del Vocal del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Gipuzkoa designado por el Excmo. Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián.
b)Subsidiariamente a lo anterior, con igual declaración de disconformidad a Derecho y anulación, mande retrotraer las actuaciones para que se dicte una resolución fundada en Derecho.
2º Subsidiariamente a lo anterior, con igual declaración de disconformidad a derecho y anulación, declarar que la resolución impugnada priva a mi patrocinado de la titularidad de 1.266,00 m2 y, en consecuencia condene a la Administración al pago de una indemnización conforme al informe pericial aportado con la demanda como Doc. n° 10 de 323.584,75 € y, caso de reducirse el valor de las instalaciones al 30 %, subsidiariamente, al pago de 270.958,50 €.
3º Más subsidiariamente a lo anterior, con igual declaración de disconformidad a derecho y anulación, declarar que la resolución impugnada priva a mi patrocinado de la titularidad de 1.266,00 m2 y, en consecuencia condene a la Administración al pago de una indemnización conforme las alegaciones efectuadas en vía administrativa de 322.038,76 € y, caso de reducirse el valor de las instalaciones al 30 %, subsidiariamente, al pago de 269.412,51 €.
4ºEn todo caso, declare la expresa imposición de las costas generadas a la Administración demandada'.
Articula en apoyo de tales pretensiones los motivos impugnatorios que enuncia así:
1º 'Concurre causa de anulación de la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa: falta de notificación de los miembros que componen el Jurado Territorial. Concurre causa de abstención de uno de los miembros del Jurado':
Sostiene que no ha sido dado traslado a la actora con carácter previo, de la identidad de los miembros y de la composición del Jurado, de lo que únicamente tuvo conocimiento una vez le fue notificada la resolución que puso fin a la vía administrativa, lo que le privó de la posibilidad de recusar al vocal designado por el propio ente local, que intervino directamente en la elaboración del Proyecto de Tasación conjunta, el Sr. Ruperto , Director de Urbanismo del Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián.
Se da, por tanto, el motivo de recusación previsto en el art. 28.2.d) LPAC , aplicable sin perjuicio de las causas de abstención específicamente establecidas en los arts. 32 y 33 REF .
Lo que determina la causa de anulación prevista en el art. 62.1e) LPAC .
2º ' Nulidad de la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa: no se pronuncia sobre todas las cuestiones planteadas':
Discrepa aquí de la negativa del Jurado a resolver sobre la ampliación de la expropiación a más metros cuadrados de los consignados en la Relación de Bienes y Derechos objeto de expropiación, así como sobre las cuestiones entre el propietario del suelo y el titular del derecho de superficie.
A) Aduce, primero, que consta perfectamente acreditado cómo el Ayuntamiento parte de la errónea premisa de que la Diputación Foral de Gipuzkoa es propietaria de 3.812,00 m2 de la parcela JZ46018 (numerada en el presente procedimiento expropiatorio como finca n° 09, y que tiene una superficie total de 5.008,00 m2) cuando, en realidad, conforme al procedimiento expropiatorio desarrollado por aquella Administración a favor del Consorcio de Gestión de Residuos, tan sólo le corresponden 2.546,00 m2 conforme a las actas previas del referido expediente expropiatorio, siendo dueña la actora de los restantes 2.462 m2.
A la actora se le pretende expropiar sólo una pequeña parte de la finca n° 09 (concretamente, 137,00 m2) siendo de su propiedad, también, otros 1.266,00 m2 incluidos en el proyecto expropiatorio y que el Ayuntamiento considera suelo público, resultado de la diferencia de metros de los terrenos que el Ayuntamiento atribuye - desacertadamente - a la Diputación Foral (3.812,00 m2) y los que realmente ha expropiado aquella Administración(2.546,00 m2).
Señala que tal atribución de la diferencia de metros se ha pretendido subsanar, irregularmente, con posterioridad, en el acta de deslinde y regularización de afecciones, de fecha 06/04/2011, mediante la que la Diputación Foral de Gipuzkoa amplía la expropiación ya iniciada a favor del Consorcio de Gestión de Residuos, y expropia con cargo a la finca n° 09 del presente procedimiento (en aquel otro, es la finca n° 04) otros 1.280 m2. Pese al desajuste, en realidad esta es la misma extensión de terreno que se señalaba al Ayuntamiento de San Sebastián.
Insiste en que ese acta no fue notificada a la actora, que tampoco fue convocada a dicho acto, y que, por tanto, ninguna incidencia, puede otorgársele, a efectos de entender subsanado uno y otro procedimiento expropiatorio.
B) Más aún podrá pronunciarse sobre la distribución del justiprecio entre el titular y el superficiario, pues sobre la base de la valoración establecida, se trata de indicar, simplemente, qué concreta cantidad del justiprecio corresponde a uno y a otro. Y teniendo el Jurado facultades atribuidas para hallar el valor real de los bienes expropiados, también debería haberse pronunciado sobre dicha cuestión.
3º ' Nulidad de la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa: falta de motivación. Infracción de los arts. 54 y 89 LPAC , del art. 35 LEF y del art. 5 LJTEF':
Y ello por cuanto: a) es extraordinariamente vacua y falta de contenido, simplemente se conforma con asumir acríticamente la valoración efectuada por la Administración y a hacer una amplia alusión a la aplicación del art. 24 LS; b) residencia su motivación, exclusivamente, en la valoración efectuada por la Administración; c) no incorpora los informes que lo motivan, no transcribe sus fundamentos, ni constan en el expediente, así, no se le dio traslado junto al Acuerdo de 22/03/2011 de los informes que le servían de base; d) el propio voto particular disidente incide en la falta de motivación de la resolución recurrida; e) e incurre en error en cuanto a la situación posesoria de las fincas expropiadas, pues ninguna relación arrendaticia media entre la mercantil y terceras empresas sobre las fincas expropiadas, y la actora no tiene la condición de 'arrendataria' sino la de propietaria que ostenta la plena titularidad de ambas fincas.
4º ' Subsidiariamente, quiebra de la presunción de legalidad y acierto de la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa':
Todos los motivos antes aludidos sirven para desvirtuar esa presunción, con la consecuencia de valorar el informe aportado por la actora.
5º 'Valoración de los bienes y derechos objeto de expropiación. Prevalencia sobre la valoración del Jurado Territorial':
Propugna la toma en consideración del informe pericial aportado como documento. n° 10 de la demanda, elaborado por D. Damaso ; reconociendo la privación de la titularidad de los 1.266 m2, y con el incremento del valor de las instalaciones o costes de urbanización, los valores indemnizatorios serían los que se indican a continuación:
1.- Como principal, para la finca n°08 la cantidad de 7.383,04 €. Para la finca n° 09, incluyendo la superficie expropiada y los 1.266,00 m2 que el Ayuntamiento atribuye indebidamente al Consorcio como finca n° 10, la cantidad de 241.021,37 € por el valor del suelo, que incrementado en el importe de las instalaciones y obras de urbanización según lo argumentado en las alegaciones en vía administrativa (64.608,71 € y 6.991,62 € más el 5 % de esas cantidades), supone para esa finca la cantidad de 323.584 75 €.
2.- Con carácter subsidiario, si el valor de las instalaciones y costes de instalación atribuido a la actora como nudo propietario se redujese al 30 %, la indemnización correspondiente por la finca n° 09 y por los 1.266,00 m2 de la finca n° 10, se reduciría a 263.575,46 € (241.021,37 € de valor del suelo, más 20.351,74 € y 2.202,35€ del valor de las instalaciones), lo que sumado al valor de la finca n°08 que no se modifica, supone una indemnización total de 270.958,50 €.
Subsidiariamente, entiende aplicable el informe pericial aportado junto con el escrito de alegaciones (incorporado a los folios 92 a 98), dado que ni siquiera ha sido cuestionado por la propia Administración:
1.- Como principal, y reconociendo la privación de la titularidad del resto de la parcela original no expropiada por la Diputación Foral, esto es, 1.266,00 m2 (finca n° 10) cuya valoración procedente asciende a 282.042,54 €; asimismo, también deberá procederse a la valoración y fijación del justiprecio a favor de la actora por la totalidad de los terrenos expropiados en 9.475,03 € para la finca n° 08 y en 30.521,19 € para la finca n° 09. Lo que totaliza la cantidad de 322.038,76 €.
2.- Subsidiariamente, sobre la base de esas mismas alegaciones, y si el valor de las instalaciones y costes de instalación atribuido al actor como nudo propietario se redujese al 30 %, la indemnización correspondiente por la finca n° 09 se reduciría a 25.382,34 € (23.179,99 € por el valor del suelo con el 5 % de incremento más 2.202,35 € por el valor de la urbanización más el 5% de incremento), y por los 1266 m2 la indemnización se reduciría a 234.555,14 € (214.203,40 €. por el valor del suelo con el 5 % de incremento, más 20.351,74 € por el valor de la urbanización con el 5 % de incremento). Lo que totaliza en esta petición subsidiaria la cantidad de 269.412,51 €.
SEGUNDO.-D. José Ignacio Ortiz Álava, letrado de los Servicios Jurídicos de la Administración General de la Comunidad Autónoma Vasca, ha presentado escrito de contestación a la demanda, postulando la desestimación de todos y cada uno de sus pedimentos, en base a las siguientes alegaciones:
1ª En cuanto a la falta de notificación de los miembros que componen el Jurado Territorial, así como la falta de abstención del vocal representante del Ayuntamiento de San Sebastián, señala que el derecho reconocido en el artículo 35.b) de la Ley 30/1992 , en los términos en los que propugna la recurrente (con carácter previo), no cabe más que a instancia del interesado; y que no concurren causas de recusación de ese vocal, pues no ha intervenido en el procedimiento expropiatorio, ni como testigo, ni como perito, no resultando de aplicación las previstas en la LPAC.
2ª Apunta que el Jurado no debe decidir sobre las cuestiones relativas a la superficie afectada axial ,ni sobre la titularidad dominical, pues ha de atender a la Relación de Bienes y Derechos afectados por el Proyecto de Expropiación y efectuar la tasación conforme a la descripción y detalle que en la misma se establezca, sin entrar a considerar las discrepancias existentes entre las partes.
3ª Niega que incurra el Acuerdo impugnado en falta de motivación; en cuanto a la no disponibilidad de los informes técnicos municipales, indica que la recurrente se ha limitado a invocar una situación de indefensión, y a trasladar al Jurado Territorial responsabilidad por una supuesta falta de tutela y fiscalización de la actuación previa municipal que no le corresponde ni le es imputable.
4ª Subraya que los criterios de valoración a tener en cuenta para la parcela nº 8, no pueden contemplar edificabilidad urbanística alguna, que ha sido materializada, consolidada, mantenida e inalterada; que la tasación de la parcela n° 9 de 137 m2 se efectúa en atención al uso potencial de viales y aparcamiento de camiones en superficie; denunciando la falta de rigor y fundamento del informe de parte, que no puede ser subsanado por el que acompaña a la demanda; por último, en cuanto a las instalaciones, pone de manifiesto que no figuran en la Relación de Bienes y Derechos.
TERCERO.-El Ayuntamiento de San Sebastián, y en su nombre y representación el procurador D. German Apalategui Carasa, ha contestado asimismo a la demanda, solicitando que se inadmita de forma parcial, y subsidiariamente, su íntegra desestimación. Arguye, en síntesis:
1º De conformidad con los artículos 25 y 69.d) de la Ley Jurisdiccional , ha de ser inadmitida aquella parte de la demanda que se refiere al Proyecto de tasación conjunta de la Unidad de Ejecución ZU.08.Eskuzaitzeta, aprobado por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local, de 25 de marzo de 2.011, que ha sido impugnado por la actora en el procedimiento ordinario nº 262/11 que se sigue ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Donostia-San Sebastián.
2º Se causa remisión a las consideraciones de las hojas de aprecio, a la valoración evacuada en informes adjuntos, así como al extenso informe de contestación a las alegaciones. De igual manera, hace suya la totalidad de las consideraciones del escrito de contestación a la demanda de la representación del JTEF, a cuyos términos se adhiere.
Añade, no obstante:
A) Que no existe norma de aplicación que contemple de forma preceptiva e imperativa algún deber correlativo a la regla a que se refiere el art. 35.b de la LPAC , por cuanto ni del régimen de funcionamiento de los JTEF previsto en su Ley reguladora, 8/1987, ni del art. 32 de la LEF y del REF se deduce tal deber de comunicar la composición del Jurado; al margen, por supuesto, de la hipotética solicitud que en tal sentido hubiera podido presentar la actora. Tampoco señala la recurrente, y menos acredita, que tal hipotética omisión le haya provocado 'indefensión', ni formal ni material. No resultando de aplicación las causas de abstención y recusación previstas en la LPAC.
B) Que, como de forma expresa se reconoce en la demanda, la superficie discutida está incluida en la delimitación del Plan Territorial Sectorial de Infraestructuras de Residuos Urbanos de Gipuzkoa (Decreto Foral 24/2009 de 21 de julio de 2009), y objeto por ello de un expediente de expropiación tramitado por dicha Administración, debiendo trasladarse ese debate, al ámbito de dicho expediente administrativo y/o jurisdiccional correspondiente. O, en su caso, al procedimiento ordinario 262/11, que se sigue ante el JCA nº 1 de Donostia.
C) Que la resolución impugnada no adolece de falta de motivación, y que la actora materializó en el procedimiento administrativo las alegaciones que consideró oportunas; que, en los términos del art. 5.2 de la Ley 8/1987 , de haber entendido necesaria la práctica de alguna actuación añadida frente a dicha resolución pudo haber solicitado la suspensión del procedimiento hasta el traslado de los informes (o la consulta del expediente) para formular alguna actuación administrativa diferenciada (recurso, ahora, potestativo de reposición); sin embargo, ha optado por solicitar directamente su revisión jurisdiccional, y por tanto contradecir sus términos en el ámbito del procedimiento.
D) Por último, defiende la prevalencia del criterio del Jurado al amparo de la presunción de acierto de la que gozan sus decisiones, y cuyo parecer técnico no ha sido debidamente rebatido, todo ello con remisión al informe obrante a los folios 321 y siguientes.
CUARTO.-Debemos dar prioridad al examen del óbice procesal que formula el Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián al amparo del artículo 69.d) de la Ley Jurisdiccional , significando que, amén del peculiar elemento identificador del proceso contencioso-administrativo, la disposición, el acto o la actuación objeto de las pretensiones, que impide el efecto excluyente de la litispendencia y de la cosa juzgada si en el proceso posterior se impugna un acto distinto del que se enjuicia en el proceso anterior, no se da aquí la triple identidad prevista en el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento civil 1/2000, (sujetos, causa petendi y petitum), imprescindible para apreciar la alegada litispendencia o la sobrevenida cosa juzgada, en relación con el procedimiento ordinario nº 262/11, instado por Juan Manuel Criado, S.L. frente al Acuerdo de 25 de marzo de 2.011 de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de San Sebastián, que aprobó el Proyecto de Tasación Conjunta para la Expropiación de suelo reservado en la zona de Ezkuzaizetza, concluso con sentencia de 26 de noviembre de 2.012 del Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 1 de Donostia San Sebastián, confirmada en apelación por la sentencia nº 509/2013 dictada el 2 de octubre de 2.013 por la Sección Primera de esta Sala, en el recurso de apelación nº 95/13 , ello sin perjuicio de la conexión entre ambos procesos y la extrapolación a esta resolución de aquellos razonamientos de la última sentencia que engarzan con la crítica esgrimida en este recurso frente a la decisión del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa, en lo que más adelante incidiremos.
QUINTO.-Sentado lo anterior, entramos a conocer el primer motivo articulado en la demanda, que está indefectiblemente abocado al fracaso, toda vez que se sustenta, de un lado, en un defecto formal impeditivo de la recusación del vocal representante del Ayuntamiento de San Sebastián, Don. Ruperto , de otro, en la existencia de la causa de abstención descrita en el artículo 28.2.d) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , cuando no es ésta aplicable a los miembros de los Jurados de Expropiación Forzosa, sujetos a las causas de abstención y recusación recogidas en los arts. 32.3 y 33.1 del Reglamento, ninguna concurrente en el vocal señalado.
En consecuencia, ni ha lugar a la recusación del Sr. Ruperto , ni puede atribuirse eficacia invalidante a una eventual falta denotificación al propietario afectado de la identidad de los miembros que componen el Jurado, que de ser preceptiva y haberse practicado de forma regular, posibilitando el derecho de recusación - aspectos en los que por lo razonado no es preciso ahondar- en ningún caso hubiera determinado el apartamiento y sustitución del vocal.
A mayor abundamiento, el Acuerdo recurrido fue adoptado por mayoría de los miembros del Jurado -compuesto por el Presidente, un Letrado al servicio de la Consejería de Régimen Jurídico del Departamento de Justicia y Administración Pública del Gobierno Vasco, un Notario, un representante del Colegio Oficial de Arquitectos Vasco-Navarro, un representante del Colegio Oficial de Ingenieros Agrónomos de Aragón, Navarra y País Vasco, y el representante del Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián, además del Secretario- con un solo voto particular del representante del Colegio de Arquitectos Vasco-Navarro, de modo que pudo haberse adoptado incluso sin el voto favorable del Sr. Ruperto .
En este sentido, la sentencia nº 290/2009, de 29 abril de 2.009, dictada por la Sección Segunda de esta Sala en el recurso nº 1064/06 , dice en su fundamento de derecho quinto, con fundamentos de plena aplicación al caso presente, que:
'A la hora de dar respuesta a esta cuestión debemos remitirnos a las pautas de la Ley de Expropiación Forzosa, a las previsiones que se recogían en su artículo 32 en cuanto a la composición del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, que hoy en día debe entenderse en relación con las pautas que por la doctrina constitucional se han ido precisando, pudiendo referirnos, por todas, a la STC 251/07 de 25 de julio ; previsiones de la Ley de Expropiación Forzosa, con desarrollo en el Reglamento de Expropiación Forzosa en sus artículos 32 y siguientes, que en lo que interesa hace uso de la habilitación recogida en el artículo 33.3 de la Ley de Expropiación Forzosa cuando refería que en el Reglamento que se dicte en su ejecución se regulará todo lo relativo al régimen de incompatibilidades, excusas, asistencias, dietas, que habrán de ser a cargo del expropiante, sanciones y sustituciones de los miembros de los Jurados de Expropiación.
Aquí es necesario recoger el contenido de los artículos 32 y 33, que es el que sigue:
"Artículo 32. Jurado de expropiación. Incompatibilidad y causas de abstención
1.Cuando los bienes objeto de la expropiación fueren distintos de los enumerados en el apartado b) del artículo 32 de la Ley será vocal del Jurado de Expropiación el Ingeniero industrial designado por la respectiva Delegación de Industria, si se tratare de instalaciones industriales, y, en los demás casos, aquel funcionario técnico más idóneo, a juicio de la entidad expropiante.
2. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley, apartado 3º, los miembros de los Jurados de Expropiación serán incompatibles con la defensa o el asesoramiento de los particulares en los expedientes de expropiación. Los funcionarios a que se refieren los apartados a), b) y d) del artículo 32 de la Ley no podrán prestar servicio en las Cámaras Oficiales Sindicales Agrarias o en la CNS.
3. Aparte de estas incompatibilidades de carácter general, los miembros del Jurado de Expropiación deberán abstenerse de intervenir en las valoraciones cuando el expediente sometido al mismo afecte a parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con aquéllos, o cuando tengan algún derecho o interés sobre los bienes objeto de expropiación.
4. En el supuesto previsto en el párrafo anterior, se procederá a su sustitución, bien de oficio o a instancia de parte, con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo 33. Recusación de miembros del Jurado de expropiación
1. Las causas de abstención señaladas en el párrafo 3 del artículo anterior, lo serán de recusación, pudiendo ser alegadas por el expropiado o el beneficiario. El escrito de recusación habrá de presentarse por quien sea parte en el expediente de expropiación, debidamente razonado y con expresión de la causa en que se ampare.]".
En el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco es necesario remitirnos a la
"Los Jurados Territoriales de Expropiación se constituirán en la capital de cada uno de los Territorios Históricos. Cada Jurado estará formado por un Presidente, que lo será el Magistrado que designe el Presidente de la Audiencia correspondiente, y los siguientes vocales:
a) Un Letrado al servicio del Departamento de Presidencia, Justicia y Desarrollo Autonómico del Gobierno Vasco.
b) Un técnico superior, funcionario o contratado, de las Administraciones Públicas correspondientes, designado por el órgano competente de la Administración expropiante y que variará en función de la naturaleza del bien o derecho objeto de la expropiación, ajustando a dicha naturaleza la especialidad profesional con conocimientos técnicos más apropiados.
c) Un representante de la Cámara Agraria Provincial cuando la expropiación se refiera a un bien de naturaleza rústica. En los demás casos, un representante de la Cámara de la Propiedad Urbana o de la Cámara de Comercio, Industria y Navegación, según la naturaleza de los bienes o derechos objeto de la expropiación.
d) Un Notario de libre designación por el Colegio Notarial correspondiente".
Esas precisiones de la Ley hoy en día ha sido alteradas, pero con posterioridad a la fecha del Acuerdo recurrido que lo fue del 22 de mayo de 2006, con la entrada en vigor de la Ley 2./2006 de 30 de Junio de Suelo y Urbanismo, dado que han de sustituirse por las precisiones que respecto a la composición de los Jurados Territoriales de Expropiación Forzosa recoge su Disposición Adicional Duodécima.1, del siguiente tenor:
"Los jurados territoriales de expropiación forzosa se constituirán en la capital de cada uno de los territorios históricos. Cada jurado estará formado por un presidente, que lo será el magistrado que designe la presidencia de la audiencia correspondiente, y los siguientes vocales:
a) Un letrado al servicio del Departamento de Vicepresidencia del Gobierno Vasco.
b) Un técnico superior, funcionario o contratado, de las administraciones públicas correspondientes, designado por el órgano competente de la administración expropiante y que variará en función de la naturaleza del bien o derecho objeto de la expropiación, ajustando a dicha naturaleza la especialidad profesional con conocimientos técnicos más apropiados.
c) Un titulado superior designado por el colegio correspondiente según la naturaleza de los bienes o derechos objeto de expropiación.
d) Un notario de libre designación por el colegio profesional correspondiente".
A nivel reglamentario hay que tener en cuenta el Reglamento de Funcionamiento de los Jurados Territoriales de Expropiación Forzosa, aprobado por Decreto 244/1988, de 20 de Septiembre , que regula lo referido a incompatibilidades de sus miembros y la recusación en sus artículos 10 y 11, en los términos siguientes [- con similitud a lo recogido en el REF -]:
"Artículo 10. Incompatibilidades de los miembros .
1. No podrán formar parte del Jurado aquellos miembros que defiendan o asesoren a los particulares expropiados en los expedientes de expropiación, salvo cuando dicha defensa o asesoramiento se efectúe en el ejercicio de las funciones propias de las Corporaciones, relacionadas en el apartado 1.c del artículo 2 de la Ley 8/ 1987, de 20 de Noviembre .
2. Asimismo, los miembros del Jurado deberán abstenerse de intervenir cuando el expediente de expropiación afecte a parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o cuando tengan algún derecho o interés sobre los bienes u derechos objeto de la expropiación.
3. En estos supuestos se procederá a la sustitución del miembro afectado, bien de oficio o a instancia de parte, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12 del presente Reglamento.
Artículo 11. Recusación de los miembros .
1.Las circunstancias señaladas en los números 1 y 2 del artículo anterior, serán causas de recusación, pudiendo ser alegadas por el expropiado o el beneficiario.
2. El escrito de recusación habrá de presentarse debidamente razonado y con expresión de la causa en que se ampare, dirigido al Presidente del Jurado, en cualquier momento anterior a la adopción de la resolución definitiva del expediente de justiprecio .">.
Con ello ya podemos señalar que la constitución de los Jurados Territoriales de Expropiación Forzosa tienen un régimen singular, siendo de aplicación las pautas específicas de la Ley de creación de los Jurados Territoriales de Expropiación Forzosa y su Reglamento, por lo que a los efectos que nos ocupa sólo son relevantes los supuestos de incompatibilidad o de causas de recusación expresamente previstas.
Nos encontramos con que como causa de incompatibilidad exclusivamente lo es en relación con ser miembro que haya defendido y asesorado a particulares expropiados en los expedientes de expropiación, con la excepción de si la defensa o asesoramiento se efectuó en el ejercicio de las funciones propias de las corporaciones relacionadas en el apartado 1.c) del artículo 2 de la Ley 8/1987, de 20 de Noviembre ; así mismo, se impone la abstención de intervenir a los miembros del Jurado cuando el expediente expropiatorio afecte a parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o cuando tengan algún derecho o interés sobre los bienes o derechos objeto de expropiación; igualmente se van a prever como causas de recusación esas circunstancias.
Por ello, en lo que es relevante, nos encontramos con un órgano y con un procedimiento singular en el que no son trasladables, sin más, las causas de abstención y recusación previstas en el artículo 28 de la Ley 30/1992 en relación con el procedimiento administrativo común.
Ha de concluirse que no concurre ninguna de las causas de incompatibilidad ni de recusación en la persona de D. Fidel , que formó parte del Jurado que tomó el Acuerdo recurrido, como representante de la Diputación Foral de Álava, porque como administración expropiante debía designar al Técnico Superior a su servicio.
¿/¿
es importante retomar la STS de 9 de Febrero de 1992 , RJ 796, que en su FJ 2º razonó:
"Los Jurados de Expropiación Forzosa son órganos de la Administración, estando predeterminada su constitución de acuerdo con los criterios expresados en el art. 32 de la Ley de Expropiación Forzosa en relación con lo dispuesto en el ap. 2 del art. 85 de la misma Ley respecto a las Entidades Locales, donde se dispone que el funcionario técnico del ap. b) del art. 32 será designado por la Corporación local interesada, sin que exista condicionante previo dentro de los límites legales, para la determinación de dicho funcionario por la Corporación local, teniendo declarado la S 3-2-1976 (RJ 1976 295) que entre las incompatibilidades para ser miembro del Jurado no es admisible la de que el interesado haya sido defensor o asesor del Organismo expropiante.
Las causas de abstención o recusación contempladas en el art. 20 de la Ley de Procedimiento Administrativo no son trasladables a los miembros vocales del Jurado de Expropiación Forzosa, para quienes de modo específico se contemplan en los arts. 32.3 y 33.1 del Reglamento de Expropiación de 26-4-1957 para dos únicas concretas causas de recusación o abstención, cuales son que el expediente afecte a parientes en los grados allí expresados y la titularidad de derechos o intereses sobre los bienes expropiados".
Como argumento complementario también es oportuno referir, como traslada la Administración expropiante, que, en su caso, tampoco hubiera sido relevante en relación con el quórum exigido para tomar el Acuerdo por el Jurado, dado que el Jurado toma los acuerdos por mayoría, sin que la intervención de uno u otro vocal tenga prevalencia sobre los demás; en lo que interesa en el presente caso, nos encontramos con que votaron a favor del Acuerdo recurrido el Magistrado Presidente, la Letrada de la Vicepresidencia del Gobierno Vasco y el Notario, que ya eran tres miembros dado que según consta en el Acuerdo votó en contra el representante de la Cámara de Comercio e Industria de Álava, por lo que el Acuerdo pudo haber sido tomado incluso prescindiendo del voto favorable del representante de la Diputación Foral de Álava'.
SEXTO.-Igual suerte adversa depara al motivo siguiente, y ello por cuanto la defensa actora, lejos de plantear una mera discrepancia con la exacta cabida de la finca expropiada, afirma ser dueña de 1.266,00 m2 que el Ayuntamiento considera suelo público, por tanto, discute la titularidad dominical de una porción de terreno, que no puede ser decidida por el Jurado, ni en este Orden Jurisdiccional, y debe ventilarse en la Jurisdicción Civil.
Además, la inclusión de esa porción de terreno en el presente expediente se funda, en esencia, en lo acontecido en otro expediente distinto, así, en su argumentación lo entremezcla -como lo ha hecho en el precitado recurso nº 262/2011- con el tramitado por la Diputación Foral de Gipuzkoa para la implantación del Proyecto de Centro de Gestión de Residuos de Gipuzkoa, insistiendo en la falta de validez jurídica del 'acta de deslinde y regularización de afecciones' de fecha 6 de abril de 2.011 realizada en el ámbito de ese procedimiento (documento nº 8 de la demanda), por causa de su irregular notificación; introduce así cuestiones que quedan extramuros de este proceso y hubo de alegar en aquel expediente expropiatorio y en su eventual impugnación jurisdiccional; al hilo de lo argüido por el letrado, es oportuno significar que la sentencia de esta Sala y Sección, de fecha 22 de octubre de 2.013 ha desestimado el recurso ordinario nº 545/2010 formulado por la mercantil aquí recurrente frente a la Orden Foral 02/2010, de 29 de enero de 2010, de la Diputada de Movilidad y Ordenación del Territorio de la Diputación Foral de Gipuzkoa, por la que se aprobó definitivamente la Relación de Bienes y Derechos afectados por el Proyecto del Centro de Gestión de Residuos, que declara ajustada a derecho.
Tampoco le asiste razón en la exigencia de que el Jurado se pronuncie sobre la distribución del justiprecio entre el titular y el superficiario, que sostiene sin refrendo normativo, resultando en este punto extrapolable el fundamento de derecho primero de la ya mentada sentencia de la Sección Primera de esta Sala, de 12 de octubre de 2.013 (rec. de apelación 95/13 ), que desestima el recurso deducido por la misma sociedad frente al Proyecto de Tasación Conjunta para la expropiación de suelo reservado en la zona de Ezkuzaizeta. Se dice en ese fundamento:
'La sentencia apelada ha desestimado la alegación de la recurrente de infracción de las reglas sobre valoración separada o individualizada de los derechos concurrentes sobre la finca expropiada, esto es, el derecho de propiedad y el derecho de superficie.
'Pues bien, los preceptos que se alegan en el planteamiento de motivo no amparan la valoración separada del derecho de propiedad y del derecho real de superficie. Así, el artículo 22.4 del RD. 2/ 2008 en su párrafo 1º no hace otra cosa que disponer la valoración de las concesiones administrativas y de los derechos reales sobre inmuebles con arreglo a la legislación de expropiación; subsidiariamente, según la legislación administrativa, civil o fiscal.
'Y el párrafo 2º de ese precepto con referencia a las cargas, categoría comprensiva de los derechos reales como el de superficie u otros limitativos del dominio, otorga a la Administración la facultad de optar por su valoración separada o conjunta.
Los preceptos de la LEF citados por la apelante tampoco disponen la valoración separada de los derechos concurrentes sobre la finca expropiada.
Por el contrario, el artículo 6-2 del Reglamento de la REF , no citado por la parte, dispone que ' los titulares de derechos o intereses sobre el bien expropiado, salvo los arrendatarios rústicos o urbanos, no percibirán indemnización independiente, sin perjuicio de que puedan hacerlos valer sobe el justo precio derivado de la expropiación principal ' .
Por su parte el artículo 179-4 de la Ley autonómica 2/ 2006 tampoco dispone la valoración individualizada de los derechos concurrentes sino la notificación individual de las tasaciones a quienes aparezcan como titulares de los bienes o derechos en el expediente.
Así, y sin perjuicio de que el titular del derecho de superficie haga valer ese derecho en la fase de justiprecio el acuerdo de aprobación del PTC no ha infringido las disposiciones y jurisprudencia que se refiere a la fijación y distribución del justiprecio en esa fase ( no en la de aprobación del proyecto de tasación conjunta ) del expediente expropiatorio entre los titulares de derechos concurrentes sobre la cosa expropiada invocadas por la apelante'.
SÉPTIMO.-En orden al análisis de la alegada falta de motivación de la decisión del Jurado, es oportuno traer a colación la doctrina jurisprudencial recaída en torno al deber de motivar sus resoluciones, razonándose los criterios de valoración seguidos, que impone a los Jurados de Expropiación el artículo 35, apartado 1, de la Ley sectorial, de la que se hace eco la Sección 1ª de esta Sala en sentencia nº 272/2014, de 3 de junio (rec. 364/2012 ):
'(¿)En este tema de frecuente planteamiento, la jurisprudencia del Tribunal Supremo se decanta por un criterio notorio. Así, Sentencias como la de 2 de Diciembre de 2.009 , (RJ. 8.138), señalan que;
'A tal efecto y en cuanto atañe a la motivación del acuerdo del Jurado, conviene señalar, que la jurisprudencia es constante en el sentido de que el art. 35 de la LEF no exige una exhaustiva expresión de los elementos tenidos en cuenta para la determinación del justiprecio, bastando con que el Jurado indique los criterios aplicados y los factores tomados en consideración, de manera que permitan al interesado conocer las razones que han llevado a la decisión y fundar adecuadamente una posible impugnación, propiciando así su defensa frente a la actuación que considere perjudicial a sus intereses.
Así se recoge en numerosas sentencias (16-10-89 , 26-6-90 , 28-10-96 ), señalando la de 10 de junio de 1999 (RJ. 5706), que 'No puede entenderse que exista infracción del artículo 35 citado, en cuanto exige que la resolución del Jurado de Expropiación ha de ser motivada, por cuanto en la misma se deja constancia de las circunstancias y elementos en que dicha resolución se fundamentó, clasificación del suelo y valor catastral, siendo doctrina constante de esta Sala que la motivación no necesita dejar constancia de datos precisos y detalles circunstanciales, sino que basta la mención genérica de los criterios utilizados para la valoración y la referencia de los elementos o factores comprendidos en la estimación, ponderando un conjunto de elementos que, no obstante su brevedad y concisión, resultan suficientes para fundamentar el acuerdo , de modo que los defectos de motivación sólo son invalidantes cuando produzcan indefensión o priven de la posibilidad de tomar conocimiento de los elementos necesarios para el enjuiciamiento de fondo, o dicho de otro modo, existe la necesaria motivación cuando se hace una mención genérica a los criterios valorativos que se fijan con la imprescindible claridad, aunque no sea muy prolijamente. En fin, que la motivación es suficiente cuando sí se consignan, aunque sea de modo sucinto, las razones o criterios que se aceptan como base del acuerdo, tal y como se establece en la Sentencia de 10 de mayo de 1993 (RJ. 3709) y las que en ella se citan.'
Al igual que sucedía en esa sentencia, el Acuerdo aquí impugnado cumple ese estándar de fundamentación y no es susceptible de generar la menor indefensión, puesto que resume, en primer lugar, las hojas de aprecio de la propiedad y de la Administración expropiante, consignando los conceptos, criterios de valoración y cálculos aplicados en cada una de ellas, para a continuación en los fundamentos valorativos, dar cuenta del debate entre sus miembros, identificar la norma de aplicación para suelo urbanizado ¿ artículo 24 del RDL 2/2008, de 20 de junio -, y asumir la valoración realizada por la Administración expropiada en su integridad, en sus partidas, resultados y fundamentos, haciendo constar su falta de competencia tanto para dirimir la ampliación de la expropiación a más metros cuadrados de los consignados en la Relación de Bienes y Derechos, como las cuestiones entre el propietario del suelo y el titular del derecho de superficie; por último, estima procedente el incremento de la cantidad obtenida en un 5% de premio de afección recogido en el artículo 47 de la LEX; finaliza el Acuerdo con el voto particular del representante del Colegio de Arquitectos Vasco-Navarro.
Podemos añadir, siguiendo la exposición de la misma sentencia, que la misión del Jurado no es otra que la técnico-jurídica de aplicar reglas jurídico-administrativas y técnicas de valoración y subsumir en ellas los supuestos de hecho que ofrezca cada expediente, dentro de las coordenadas, términos de discusión y márgenes de congruencia que en dicho trámite contradictorio surjan, lo que no requiere que el referido órgano exprese de manera agotadora y con argumentos periciales sus puntos de contacto o discrepancia con cada parte, pudiendo, como aquí ha hecho, atenerse de manera fundamental a una de las apreciaciones formuladas y descritas sin tener que manifestar en negativo y de manera expresa cuales son las discrepancias técnicas con respecto a la otra.
Esto es, la aceptación o asunción de la posición de una de las partes ¿previamente detallada en el mismo Acuerdo- satisface el discutido deber de motivación de la decisión del Jurado, que no se ve disminuida, contrariamente a lo argüido en la demanda, por la no incorporación en la resolución recurrida de los informes que echa de menos la mercantil actora, que son los que sirvieron de base al Proyecto de Tasación Conjunta, aprobado en marzo de 2.011 por la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de San Sebastián; su ausencia se denunció también en el precitado recurso de apelación nº 95/2003, resaltando la Sala, entre otras consideraciones, la posibilidad de incorporar informes no de forma textual, sino 'in alliunde'; en este recurso, obran en el expediente administrativo remitido los 'Criterios generales de valoración de los bienes y derechos afectados por la expropiación' contenidos en documento que con ese título se incorpora a los folios 7 a 21, así como las hojas de aprecio del Ayuntamiento de cada una de las fincas (folios 22 a 27), que sustentan la valoración acogida por el Jurado, a los que se añaden tres informes técnicos municipales (folios 169 a 180, 181 a 199 y 211 a 338); en todo caso, es llano, a la vista del escrito de demanda, que no se ha visto impedida la recurrente en la defensa de sus intereses, y sin indefensión, un eventual defecto de motivación carece de virtualidad invalidante. Tampoco empece a la motivación del Acuerdo del Jurado, que el vocal discrepante sea más exhaustivo al expresar su criterio en los aspectos discordantes. Y menos aún el mero error material que supone la referencia a la mercantil actora como arrendataria, cuando en el párrafo siguiente deja constancia el JTEF de su condición de propietaria frente al titular del derecho de superficie, bien que, como se ha dicho, para negar su competencia en orden a dilucidar las cuestiones que se susciten entre ambos.
Decae, en consecuencia, este motivo, y por ende, el siguiente, que anuda al defecto de motivación no apreciado, la quiebra de la presunción de legalidad y acierto de la resolución del Jurado.
OCTAVO.-En el motivo quinto y último la parte recurrente alega la prevalencia sobre la valoración del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa, del informe pericial elaborado por el perito D. Damaso , de fecha 23 de diciembre de 2.011, aportado como documento nº 10 de la demanda; y subsidiariamente, del informe emitido por D. Andrés y D. Fausto , que obra a los folios 92 a 98 del expediente administrativo.
Resultando preciso recordar, con carácter previo, que las pretensiones revisorias de la solución de los Jurados de Expropiación Forzosa no puede sustentarse en la simple exposición de valoraciones alternativas ¿en este caso son dos distintas-, esto es, no sirven las impugnaciones meramente enunciativas, ayunas de argumentos jurídicos o de la oportuna explicación sobre eventuales errores de hecho en que puedan incurrir los acuerdos del órgano tasador.
En este sentido, el Tribunal Supremo, en consolidada doctrina, recogida, entre otras muchas, en la reciente sentencia de 11 de marzo de 2.013 (recurso de casación nº 4977/10 ), dice:
'Ello no obstante, el motivo carece de consistencia jurídica en virtud, precisamente, de la doctrina constante de esta Sala según la cual los acuerdos de los Jurados de Expropiación Forzosa gozan de la presunción de veracidad, legalidad y acierto, por lo que sus decisiones merecen ser acogidas con el crédito y autoridad que se desprende de su doble composición técnica y jurídica, y de su permanencia y especialización, si bien siendo tal presunción de naturaleza iuris tantum, puede y debe ser revisada en vía jurisdiccional. Ahora bien, para que esta presunción sea desvirtuada es necesario que se haga prueba suficiente de infracción legal, un notorio error de hecho o desafortunada apreciación de los elementos de prueba existentes en el expediente, cuya acreditación corresponde a la parte que impugna los acuerdos del Jurado de Expropiación, en la que recae el ' onus probandi ', que es quien debe ofrecer los elementos de prueba con todas las garantías procesales. Es preciso, por lo tanto, que la prueba resulte idónea a tal fin, tanto en lo que se refiere al empleo de los métodos y criterios que han de aplicarse para obtener la correspondiente valoración como en la justificación de los datos tomados en consideración, que puedan oponerse a las apreciaciones de Jurado poniendo de manifiesto una errónea valoración y desvirtuando la presunción de acierto de sus acuerdos.'.
En el caso en estudio, la defensa actora funda sus pretensiones en el contenido de los dos informes periciales aludidos, no obstante, el aportado al expediente administrativo viene referido a expediente expropiatorio distinto, al que ya hemos hecho mención en los fundamentos precedentes, en concreto, valora la parcela nº 4 de la Relación de Bienes y Derechos afectados por el Proyecto del Centro de Gestión de Residuos de Gipuzkoa, que se tramita por la Diputación Foral de Gipuzkoa.
Con el segundo informe, que se adjunta a la demanda, se pretende subsanar el error cometido con la presentación del anterior, y se procede a la valoración de las parcelas nº 8 y 9 del Proyecto de Expropiación de la Unidad de Ejecución ZU.08 Eskuzaitzata.
Pues bien, añade el Sr. Damaso a la superficie de 137 m2 de la parcela nº 9 valorada por el Jurado, la porción de terreno discutida de 1.266 m2, que, de conformidad con lo razonado en el fundamento de derecho sexto de esta sentencia, ha de excluirse de la valoración.
Al mismo fundamento hemos de remitirnos para rechazar la distribución del justiprecio entre el propietario del suelo y el titular del derecho de superficie, que reitera en este motivo la defensa actora.
Postula además el incremento del justiprecio con el valor de las instalaciones por importe de 6.991,62 euros y 64.608,71 euros, que, como ha quedado dicho, son inexistentes en las fincas afectadas por esta expropiación, de hecho, no aparecen en la 'Relación de bienes, derechos y propietarios afectados', obrante a los folios 380 a 385 del expediente administrativo y como se dice en el escrito rector del proceso, no se incluyen en el dictamen emitido por el Sr. Damaso .
En lo que atañe a los criterios de valoración, dicho perito se muestra conteste con el Jurado en que los terrenos expropiados deben valorarse conforme lo previsto en el artículo 24 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , partiendo de la situación básica de suelo urbanizado; discrepa, sin embargo, de la aplicación del apartado 1 de ese artículo (valoración de suelo urbanizado que no está edificado) efectuada por el Ayuntamiento y asumida por el Acuerdo recurrido, en razón de que sobre las fincas existen edificaciones que determinan la aplicación del apartado 2 del mismo artículo (valoración del suelo edificado o en curso de edificación); empero apunta a la estación de servicio (zona de suministro y edificio auxiliar) ubicada en la finca matriz, ajena a esta expropiación, resultando que los 56 m2 expropiados (parcela nº 8) se corresponden, según se consigna en la hoja de aprecio ¿folio 22- y no se controvierte, con un parterre o zona verde residual dispuesta a modo de separación de la parcela privada de la Estación de Servicio con el vial público circundante; tampoco la parcela nº 9 está edificada, pertenece a una finca mayor sobre la que se asienta un aparcamiento para vehículos pesados, así resulta del mismo dictamen pericial.
En consecuencia, deviene conforme a derecho la aplicación del artículo 24.1 del RDL 2/2008 , en cuya virtud, para la valoración de ambas fincas:
' a) Se considerarán como uso y edificabilidad de referencia los atribuidos a la parcela por la ordenación urbanística, incluido en su caso el de vivienda sujeta a algún régimen de protección que permita tasar su precio máximo en venta o alquiler.
Si los terrenos no tienen asignada edificabilidad o uso privado por la ordenación urbanística, se les atribuirá la edificabilidad media y el uso mayoritario en el ámbito espacial homogéneo en que por usos y tipologías la ordenación urbanística los haya incluido.
b) Se aplicará a dicha edificabilidad el valor de repercusión del suelo según el uso correspondiente, determinado por el método residual estático.
c) De la cantidad resultante de la letra anterior se descontará, en su caso, el valor de los deberes y cargas pendientes para poder realizar la edificabilidad prevista'.
Que en el Acuerdo recurrido determina un justiprecio de 1.461,72 euros (incluido premio de afección), para la finca nº 8, en atención a la edificabilidad media de la Unidad de Ejecución 'ZU.08 Eskuzaitzeta', al resultar inferior el valor obtenido en atención al uso real y/o potencial del terreno como zona verde de uso privado. Y para la finca nº 9, de 10.932,60 euros (incluido premio de afección) en atención al uso real y/o potencial del terreno (uso potencial de viales y aparcamiento privado de camiones en superficie), superior al obtenido en atención a la edificabilidad media de la Unidad de Ejecución 'ZU.08 Eskuzaitzeta'.
En los folios 27 a 35 del escrito rector del proceso en los que se desarrolla este motivo impugnatorio, amén de lo examinado precedentemente, afirma el letrado, en base al repetido dictamen del Sr. Damaso , que la edificabilidad que se ha de considerar para la finca nº 9, al no tener edificabilidad atribuida por el planeamiento, es la que se asigna de media al ámbito de aplicación, Bugati Sur, (0,25 m2tUc/m2, y para la finca nº 8, la fijada en la normativa urbanística atendida su superficie.
Sin embargo, yerra el perito en este extremo, por cuanto, en lo que concierne a la finca nº 8, para determinar su edificabilidad tiene en cuenta un aprovechamiento edificatorio de 1.000 m2 destinado a usos industriales; cuando, como reconoce expresamente la defensa actora, la edificabilidad ha quedado plenamente consolidada en la superficie de la finca matriz que no es objeto de expropiación, por tanto, deviene conforme a derecho la atribución de la edificabilidad media de la Unidad de Ejecución 'ZU.08 Eskuzaitzeta, en la que está incluida la finca, que es superior a la establecida por el perito, al cifrarse en 0,28 m2 (t) uc/m2, conforme el cálculo efectuado en el documento 'criterios generales de valoración', que no ha sido contradicho válidamente de adverso. Y en lo que atañe a la finca nº 9, conteste la recurrente en que no tiene imputado ningún aprovechamiento edificatorio, ha de fijarse la misma edificabilidad media del ámbito territorial de la Unidad de Ejecución en la que ahora se inserta.
En lo que se refiere a la determinación del valor de repercusión del suelo por el método residual estático con arreglo a la fórmula establecida en el artículo 42 de la Orden ECO/805/2003, se propugna un valor medio de la edificación industrial de 1.392,14 euros/m2 8t), aportando el perito cinco testigos de precio de venta; mas, en este aspecto carece también su informe de la necesaria fuerza de convicción, pues, como aclaró en su comparecencia judicial, son ofertas de ventas, que no sabe siquiera si llegaron a culminarse, y no transacciones reales, lo que esta Sala y el Tribunal Supremo ha venido considerando insuficiente exigiendo referencias a auténticostestigos, a ventas realizadas.
Se subraya asimismo de entre los parámetros utilizados por el Sr. Damaso , un beneficio del promotor del 27% y unos costes de construcción, gestión y promoción de 361 euros/m2c; no obstante, el primero coincide con el aplicado por los técnicos municipales en el mentado documento 'criterios generales de valoración', y con el segundo se pretende sustituir el fijado en el mismo documento, sin demostrar el error de derecho o infracción legal en que ha incurrido el Jurado, por lo que permanece incólume la presunción de acierto de su decisión; conforme a derecho resulta igualmente la deducción en el repetido documento obrante a los folios 7 a 21, del coste de las obras de urbanización correspondiente al ámbito ZU.08 Eskutzaitzeta, que se desglosa por los distintos capítulos del presupuesto de ejecución material, de conformidad con el 'Proyecto de Urbanización del ámbito urbanístico ZU.08 Eskuzaitzeta' elaborado en septiembre de 2.010.
Finalmente, en el apartado tercero de este motivo, bajo el epígrafe 'Sobre las observaciones que se hacen al informe presentado en vía administrativa (fol. 92 a 98)', se defienden los valores utilizados en el informe elaborado por el abogado D. Fausto y el arquitecto D. Andrés , que no resulta útil en este proceso, porque, nos vemos obligados a reiterar, corresponde a otro expediente expropiatorio, realizando los peritos una única valoración, de la parcela nº 4 de la Relación de Bienes y Derechos del Proyecto de Gestión de Residuos de Gipuzkoa, que el letrado extiende no ya a la parcela nº 9 del expediente que nos ocupa ¿que originariamente formaba parte de una finca mayor de la que procede la parcela nº 4 del expediente tramitado por la Diputación Foral de Gipuzkoa-, sino también a la parcela nº 8, en clara contradicción con el dictamen aportado con la demanda que efectúa una valoración individualizada de cada parcela, integradas en fincas distintas; en todo caso, emplean los Sres. Fausto y Andrés valores técnicos que no quedan debidamente justificados, lo que invalida su pericia.
De lo que se sigue la completa desestimación del presente recurso.
NOVENO.-En cuanto a las costas, no se aprecian circunstancias especiales que justifiquen su imposición ( art. 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en redacción transitoria aplicable según Disposición Transitoria Única de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal).
Y es por los anteriores fundamentos jurídicos por los que este Tribunal emite el siguiente
Fallo
QUE DEBEMOS DESESTIMAR COMO DESESTIMAMOS EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 2010/11 INTERPUESTO POR LA PROCURADORA DE LOS TRIBUNALES Dª. TERESA MARTINEZ SANCHEZ, ACTUANDO EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE JUAN MANUEL CRIADO S.L., CONTRA LA RESOLUCIÓN DEL JURADO TERRITORIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE GIPUZKOA, DE FECHA 12 DE JULIO DE 2.011, QUE FIJA EL JUSTIPRECIO DE LA FINCA Nº 8 EN 1.461,72 EUROS Y EL DE LA FINCA Nº 9 EN 10.932,60 EUROS, AFECTADAS POR EL PROYECTO DE EXPROPIACIÓN DE LA UNIDAD DE EJECUCIÓN ZU.08 ESKUZAITZETA, QUE CONFIRMAMOS EN LOS EXTREMOS IMPUGNADOS. SIN CONDENA EN COSTAS.
ESTA SENTENCIA ES FIRME Y NO CABE CONTRA ELLA RECURSO ORDINARIO ALGUNO, SIN PERJUICIO DE LO CUAL, LAS PARTES PODRÁN INTERPONER LOS QUE ESTIMEN PERTINENTES. CONFORME DISPONE EL ARTÍCULO 104 DE LA LJCA , EN EL PLAZO DE DIEZ DÍAS, REMÍTASE OFICIO A LA ADMINISTRACIÓN DEMANDADA, AL QUE SE ACOMPAÑARÁ EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO ASÍ COMO EL TESTIMONIO DE ESTA SENTENCIA. HÁGASE SABER A LA ADMINISTRACIÓN QUE EN EL PLAZO DE DIEZ DÍAS, DEBERÁ ACUSAR RECIBO DE DICHA DOCUMENTACIÓN; RECIBIDO ÉSTE, ARCHÍVENSE LAS ACTUACIONES.
ASÍ POR ESTA NUESTRA SENTENCIA DE LA QUE SE LLEVARÁ TESTIMONIO A LOS AUTOS, LO PRONUNCIAMOS, MANDAMOS Y FIRMAMOS.

