Última revisión
19/08/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 124/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Pamplona/Iruña, Sección 3, Rec 283/2019 de 14 de Abril de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Abril de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Pamplona/Iruña
Ponente: ISRAEL PEREZ SOTO
Nº de sentencia: 124/2021
Núm. Cendoj: 31201450032021100063
Núm. Ecli: ES:JCA:2021:223
Núm. Roj: SJCA 223:2021
Encabezamiento
En Pamplona/Iruña, a 14 de abril del 2021.
El Ilmo. Sr. D. ISRAEL PÉREZ SOTO, Magistrado del Juzgado Contencioso-Administrativo Nº 3 de Pamplona/Iruña y su Partido, ha visto los autos de Procedimiento Ordinario 0000283/2019, promovido por Dña. Brigida representada por la Procuradora Dña. Mª JESÚS ARRICIVITA OSÉS, y asistida por la Letrada Dª MARÍA LÁZARO ESPARZA contra SERVICIO NAVARRO DE SALUD-OSASUNBIDEA representado y defendido por el SR. LETRADO DE LA COMUNIDAD FORAL NAVARRA, siendo parte codemandada SEGURCAIXA ADESLAS, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador D. CARLOS HERMIDA SANTOS y defendida por la Letrada Dª EMILIA DE LEON APARICIO.
Antecedentes
Seguidamente se dictó resolución teniendo por deducida la demanda y por señalada la cuantía, así como dar traslado a la Administración demandada para que contestara a la misma
Fundamentos
Constituye el objeto del presente procedimiento la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración formulada en fecha 5 de diciembre del 2018 ante el Servicio Navarro de Salud- Osasunbidea.
La parte recurrente solicita se dicte Sentencia por la que se acuerde estimar íntegramente la demanda y se condene al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea a que abone a la recurrente la cantidad de ciento ocho mil cuatrocientos ochenta y seis euros (108.486 euros) en concepto de indemnización por responsabilidad patrimonial a consecuencia de la cirugía de STC derecho realizada en fecha 22 de julio de 2013.
La parte recurrente parte señala en su demanda sustancialmente que:
'En el año 2013 la Sra. Brigida fue diagnosticada de síndrome de túnel carpiano bilateral ( STC). Y el 17 de julio de 2013 fue derivada al Hospital San Juan de Dios para cirugía del STC derecho y firmó documento que le facilitaron de Consentimiento Informado. En fecha 22 de julio de 2013 fue intervenida quirúrgicamente de STC derecho, al parecer sin complicaciones. Tras cirugía empeora, debiendo acudir a urgencias en múltiples ocasiones por dolores, cambios de coloración, llegando incluso a sufrir hipoestesia/anestesia y pérdida de función opositora pulgar. En las sucesivas revisiones postoperatorias, efectivamente, se observa empeoramiento en comparación con la situación de antes de la intervención quirúrgica y el 30de enero de 2014, (6 meses después de la operación), cuando, por fin, se realiza un primer estudio electroneurofisiológico. El estudio revela que no se registra respuesta sensitiva alguna del nervio mediano derecho, y por tanto, confirma el empeoramiento de los parámetros de conducción de dicho nervio, con una pérdida axonal evidente, sospechando de una lesión grave, sufrida en quirófano. Se realiza cirugía de revisión, con consentimiento informado. Y el 5 de marzo de 2014 se procede a la cirugía de revisión, confirmándose la grave lesión iatrogénica sospechada, sección completa del nervio mediano en la entrada del túnel carpiano con neuroma proximal traumático y abundante tejido fibroso interpuesto entre los cabos. Y en fecha 3 de abril de 2014 se plantea cirugía de nuevo y se procede a intentar reparar la sección del nervio mediante neurolisis, resección y conexión de cabos mediante injertos. Señala que, tras esta última intervención, aunque la situación mejora algo, la Sra. Brigida refiere sensibilidad parestésica disminuida y alterada en 1º a 4º dedos. Y tras múltiples y continuas visitas a traumatología hasta que en el 2018 y tras la última prueba neurofisiológica se constató que ya no había mejoría, indicando que la situación permanecía igual que en 2017 y que llegados a este punto las expectativas de mejora volvían a ser muy limitadas, por no decir nulas'.
La parte recurrente fundamenta su reclamación en el inespecífico consentimiento informado el 17 de julio de 2013, en la falta de pericial en la cirugía de 22 de julio de 2013 y el insuficiente seguimiento postoperatorio tras intervención del 22 de julio del 2013. Y derivado de ello concluye la parte recurrente que se ha producido una evidente responsabilidad patrimonial por parte del SNS-O consistente en daños y perjuicios causados a la recurrente, daños perfectamente evaluables económicamente. Y fijando esos daños en la cantidad reclamada de 108.486 euros.
Que deriva de:
I. LESIONES TEMPORALES, PERJUICIO PERSONAL:
*Básico 1.399 días, (30,15 €/día)............................42.179,85 €.
*Moderado 283 días, (52,26 €/día),..........................14.789,58 €.
*Grave 3 días, (75,38 €/día)...........................................226,14 €.
II. CIRUGÍAS:
2ª Cirugía, grupo III................................................850 €.
*3ª Cirugía, grupo III................................................850 €.
III. SECUELAS:
Psicofísicas
-Dolor Neuropático.................................................5 puntos.
-Limitación Movilidad Muñeca...................................2 puntos.
-Afectación Nervio Mediano Dcho..............................7 puntos.
*Perjuicio estético.........................................................1 punto.
Total 15 puntos.......................................................15.710,43 €.
*Perdida calidad de vida. Perjuicio leve..........................15.000 €.
IV. LUCRO CESANTE:
Por la cantidad que la recurrente ha dejado de percibir como consecuencia del daño sufrido al tener que abandonar su trabajo como empleada de hogar se reclama 12.800 euros.
V. Falta Consentimiento Informado: 6.000 euros, daño moral.
Demanda en la forma que es de ver en autos al que me remito para evitar innecesarias reiteraciones.
La administración demandada y aseguradora sustancialmente consideran que no se cumplen los requisitos legales y jurisprudenciales exigidos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, señalan que el daño no es imputable al funcionamiento de los servicios sanitarios, al haberse ajustado todas las actuaciones a la lex artis, y además no es antijurídico. Y en la intervención realizada del síndrome del túnel carpiano se materializó una de las posibles complicaciones técnicas, la lesión del nervio mediano, complicación correctamente diagnosticada y tratada. Y todo lo actuado es acorde a la lex artis. Y señala que se cumplió con la obligación de información. Y en el consentimiento informado otorgado por la recurrente fue plenamente válido, sin que concurriera ningún vicio en el mismo. Y subsidiariamente señalan la improcedencia de la indemnización solicitada. Y alegándose como cuestión previa la prescripción de la acción. Y ello por cuanto la lesión fue en la intervención quirúrgica del 2013 y consideran que la estabilización lesional se produjo a 7 de septiembre de 2015, por cuanto los EMG realizados con posterioridad no mostraron mejoría sustancial alguna, y por lo tanto a la fecha de la reclamación, 5 de diciembre de 2018, la acción que se ejerce en el presente caso estaría prescrita. Sobre la indemnización entiende que en todo caso sería con fecha de estabilización de las lesiones el 07.09.2015, con 778 días de estabilización, con 3 días de hospitalización, 107 días impeditivos y 671 no impeditivos. Y de secuelas 11 puntos por paresia del nervio mediano a nivel de la mano derecha y una secuela estética. Y haciendo un total de incapacidad temporal de 27.474,64 euros y por secuelas de 10.028,60 euros y un total en todo caso de 37.503,24 euros. Y todo ello con base en baremo contenido en el Real Decreto Legislativo 8/2004, por cuanto entiende que cuando se produjeron los hechos la valoración no debe realizarse con base a la Ley 35/2015.
Contestaciones en la forma que es de ver en autos al que me remito para evitar innecesarias reiteraciones.
Tal y como se recoge en múltiples resoluciones para apreciar la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas son necesarios los siguientes presupuestos:
a) Una lesión patrimonial: daño o perjuicio, lucro cesante o daño emergente. Entendiendo que la lesión supone daño ilegítimo.
b) Vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración; lo que comporta actuación del poder público en uso de potestades públicas.
c) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado.
Además de estos requisitos, el Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado, siempre claro está, que en el plazo de un año el perjudicado o sus herederos efectúen la correspondiente reclamación. Esta fundamental característica impone que no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos. Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.
El problema radica fundamentalmente pues en constatar el examen de la relación de causalidad inherente a todo caso de responsabilidad extracontractual, debiendo subrayarse:
a) Que entre las diversas concepciones con arreglo a, las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél.
b) No son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que -válidas como son en otros terrenos- irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
c) La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad, a su vez, debe reservarse para aquellos que comportan fuerza mayor -única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente-, a los cuales se añadirían la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla.
d) Finalmente, el carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquella responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia.
En todo caso, además de los anteriores criterios jurisprudenciales, es también doctrina sobre el requisito del nexo de causalidad (recogida en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1998) la que dispone que no se excluye que la expresada relación causal (especialmente en los supuestos de responsabilidad por funcionamiento anormal de los servicios públicos) pueda aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes; esta circunstancia puede dar lugar a una moderación de la responsabilidad en el caso de que intervengan otras causas, en cuyo caso habrá de tenerse en cuenta en el momento de fijarse la indemnización ( sentencias de 8 de enero de 1967, 27 de mayo de 1984, 11 de abril de 1986, 22 de julio de 1988, 25 de enero de 1997, 26 de abril de 1997, 5 de mayo y 6 de octubre de 1998, entre otras).
Toda esta exposición aparece señalada en criterios jurisprudenciales recogidos en la Sentencia 418-2008 Recurso Contencioso Administrativo 2322/2002 del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 13 de junio de 2008:
En resumen, la estimación de la pretensión indemnizatoria por responsabilidad patrimonial de la Administración exige que haya existido una actuación administrativa, un resultado dañoso no justificado y relación de causa o efecto entre aquella y éste, incumbiendo su prueba al que reclama, a la vez que es imputable a la Administración la carga referente a la cuestión de la fuerza mayor, cuando se alegue como causa de exoneración'.
Por otro lado,
En los supuestos de responsabilidad patrimonial derivada de actuaciones médico sanitarias la jurisprudencia declara que no resulta suficiente la constancia de una lesión para apreciar la existencia de esa responsabilidad, porque ello comportaría extender la responsabilidad objetiva hasta unos límites irrazonables. Para evaluar si concurre o no esa responsabilidad se utiliza el criterio de Lex Artis ya que esa técnica permite evaluar si ha habido una correcta actuación médica, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que la medicina y la ciencia médica no pueden evaluarse por sus resultados, sino por la aplicación y utilización de los medios diagnósticos, terapéuticos y quirúrgicos existentes para la curación y restablecimiento del enfermo. Así señala la Sentencia del TS de 22 de diciembre de 2001 que 'en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir, de modo que, aun aceptando que las secuelas padecidas tuvieran su causa en la intervención quirúrgica, si ésta se realizó correctamente y de acuerdo con el estado del saber, siendo también correctamente resuelta la incidencia postoperatoria, se está ante una lesión que no constituye un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste, hoy recogida en el citado artículo 141.1 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre , redactado por Ley 4/1999 de 13 de enero , que no vino sino a consagrar legislativamente la doctrina jurisprudencial tradicional, cuyo alcance ha quedado aquilatado en este precepto.'
Resultando igualmente relevante en orden a la resolución del pleito los principios generales de distribución de la carga de la prueba:
Pudiendo concluir que en el caso que nos ocupa es a la parte demandante a quien corresponde, en principio, la carga de la prueba sobre las cuestiones de hecho determinantes de la existencia, de la antijuridicidad, del alcance y de la valoración económica de la lesión, así como del sustrato fáctico de la relación de causalidad que permita la imputación de la responsabilidad a la Administración. En tanto que corresponde a la administración particularmente la acreditación de las circunstancias de hecho que definan el estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público, que se actúa conforme a criterios de
Respecto a la valoración del informe pericial de parte procede recordar cómo con el sistema instaurado por la nueva L. E.C. 1/2000 se establece que con la demanda se aporten los dictámenes elaborados por los peritos de que los litigantes dispongan y consideren necesarios para la defensa de sus derechos ( art. 336LEC) y, siguiendo la tendencia apuntada en algunas sentencias de nuestro Tribunal Supremo, para acabar con la discusión acerca de la naturaleza y valor probatorio de los dictámenes aportados unilateralmente por las partes ( SSTS 18-5-93, 3-3-95) regula de forma minuciosa tal aportación ( art. 335 LEC) dándoles valor de verdadera prueba ( art. 299.4LEC) con traslado a la parte contraria y manifestación del deseo de que el perito comparezca a la vista del juicio ( art. 337.2 y 338 LEC ), sin que por esa obtención la ley rebaje el valor de su naturaleza probatoria, frente al designado por el Tribunal ( art. 339. 2 LEC); y nada impide que en la dualidad comparativa de ambos pueda el Juzgado desde ese análisis crítico del mismo fundar su resolución en una u otra pericia o integrar todas ellas en un proceso lógico y racional de deducción. (STS AP Córdoba de 8-2-2002, AP Navarra 23-1-2003, AP Las Palmas 19-1-2004).
En todo caso, y con carácter previo, procede consignar los antecedentes fácticos de interés para la resolución del presente recurso, antecedentes resultantes de lo expuesto en la demanda, resolución impugnada y contestación y que pasamos a reproducir:
La reclamación administrativa se interpone el 5 de diciembre del 2018, pero la fecha de estabilización a los efectos de la acción ejercitada no puede ser la de 07 de septiembre del 2015. La parte demandada sostiene que es esta fecha la de estabilización de las lesiones por cuanto los EMG realizados con posterioridad, años 2017 y 2018, no mostraron mejoría sustancial alguna. Pero no mejoría sustancial desde el 2015 que podrá tener efectos en todo caso a la hora de fijar el tiempo de estabilidad lesional a efectos de una posible indemnización, en caso de acreditarse la responsabilidad patrimonial que se reclama. Es decir, lo que se ha acreditado, como así derivó de la declaración en el Juicio de prueba del Dr. Maximino, es que desde la cirugía de revisión hasta el 2018 se esperaba una cierta mejoría, pero no fue hasta los resultados del 2018 y tiempo pasado cuando se decide que no cabe mejoría sustancia. Así a los efectos de la reclamación la acción no ha prescrito, por cuanto no se certifica hasta el 2018 que la situación definitivamente no va a cambiar. Otra cosa es que si se acredita la responsabilidad patrimonial las lesiones temporales sea ajustado a derecho reclamar por lesiones temporales su estabilización en el 2 de marzo del 2018, cuando la situación a esa fecha era equivalente a la del año 2015. Pero ello, como se ha dicho, sería a efectos de la posible indemnización. Siendo diferente el computo de los días a los efectos de la indemnización solicitada, que a los efectos de la prescripción de la acción con los efectos que ello tiene.
Así a los efectos de la prescripción de la acción, como acredita los informes médicos y la testifical del Dr. Maximino, la parte recurrente hasta ese marzo del 2018 no pudo saber si su situación era ya definitiva. Y por lo tanto fue ahí cuando empezó a correr el plazo de la prescripción. E interpuesta la reclamación en vía administrativa en diciembre del 2018, la conclusión es que acción aquí interpuesta no esta prescrita.
Lo anterior expuesto lleva a tener que considerar que la acción ejercitada no está prescrita.
La parte recurrente reclama la responsabilidad patrimonial del SNS-O y señala que las lesiones de la recurrente son fruto de no informar adecuadamente a la paciente en consentimiento informado de fecha 17 de julio del 2013 sobre las posibles complicaciones de la operación; por no actuar con la debida diligencia en la cirugía de 22 de julio de 2013 y seccionar el nervio mediano; por ser insuficiente el seguimiento postoperatorio realizado.
Centrándonos en el fondo del presente pleito, y analizando las causas de responsabilidad que se imputan, empezaremos por realizar unas consideraciones sobre el consentimiento informado. Consideraciones partiendo de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 18 de marzo del 2015 en donde sobre el consentimiento informado se señaló:
'Con carácter previo es necesario hacer algunas consideraciones de carácter general. La Ley 41/2002, de 14 de noviembre, Básica Reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en materia de información y documentación clínica, determina las obligaciones de los profesionales de proporcionar información suficiente al paciente sobre el procedimiento de aplicación y sobre sus riesgos. Y no se debe olvidar que, como regla general, la obligación de informar al paciente constituye una obligación principal en la prestación del servicio médico y un elemento integrante de la lex artis. Pero, ¿cuál es el fin del consentimiento informado? y ¿cuál el bien jurídico protegido?. Se trataría de no privar al paciente, en este caso a la parturienta, de la posibilidad de ponderar la conveniencia de sustraerse a la actuación o tratamiento evitando sus riesgos, en nuestro supuesto concreto, al parto vaginal inducido e instrumental; esto es lo relevante desde el punto de vista del principio de autonomía personal. Se trata entonces de que la persona tenga conciencia, en lo posible y mientras lo desee, de la situación en que se halla. Por otro lado, no se debe olvidar que el deber de información acerca de los riesgos se hace más relevante en las intervenciones quirúrgicas voluntarias en los que la libertad de opción por parte del paciente es evidentemente superior a la que tienen los pacientes sometidos a la medicina necesaria o curativa. Y que esta información se dará con carácter previo. Y ¿en qué forma se ha de suministrar esa información?. Conforme a la norma es válido el consentimiento tácito y el verbal, si bien el consentimiento debe constar por escrito cuando los tratamientos conlleven un mayor riesgo para la salud, así por ejemplo: en una intervención quirúrgica, en los procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasores y, en general, en la aplicación de procedimientos que suponen riesgos o inconvenientes de notoria y previsible repercusión negativa sobre la salud del paciente.
En todo caso el TS ha otorgado validez al consentimiento informado verbal en las intervenciones quirúrgicas no satisfactivas, señalando que '
En el presente caso, se puede decir entonces que estamos ante un supuesto de intervención no satisfactiva, en el que se había de ofrecer a la parturienta información suficiente sobre el procedimiento a seguir: parto vaginal inducido e instrumental y los posibles riesgos de su utilización, preferiblemente en documento escrito, hecha la salvedad de la información verbal suficientemente acreditada. Veremos más adelante, qué virtualidad tiene en este supuesto concreto, la omisión en su caso de una información detallada de los específicos riesgos de la inducción.
'Resulta claro que tanto la vigente regulación, más detallada y precisa, como la anterior coinciden en un punto esencial, esto es la exigencia del ' consentimiento escrito del usuario' ( art. 10.6Ley General de Sanidad, 14/1986 , art. 8.2. Ley 41/2002
De lo que no cabe duda es de que, el orden contencioso administrativo ha implementado una clara evolución en esta materia, y que es, ineludiblemente, un tema muy casuístico.'
Establecidos los puntos esenciales respecto el consentimiento informado y sobre la vulneración posible de la lex artis en la intervención quirúrgica a la recurrente el 22 de julio del 2013 y técnica utilizada en la misma, cuando se produjo la sección del nervio mediano durante la cirugía, hay que partir de lo dispuesto en los informes periciales de la parte demandada, a los que hay que dar veracidad y que derivan directamente de los informes médicos que se realizaron en las intervenciones y asistencias a la recurrente.
Así la Dra. Camino señaló en su informe:
'V.- CONCLUSIONES GENERALES
Dª Brigida fue correctamente diagnosticada de STC derecho, con afectación moderada-severa del nervio mediano en el EMG.
La indicación de tratamiento quirúrgico fue correcta y aceptó ser intervenida, firmando el documento de consentimiento informado en el que se indicaba que conocía las posibles complicaciones.
Fue intervenida el 22 de julio de 2013 en el Hospital San Juan de Dios realizándose corrección quirúrgica del STC, sin constar incidencias intra ni postoperatorias.
En el seguimiento posterior se objetivó hipoestesia/anestesia en territorio del mediano y pérdida de la función de oposición del pulgar (3/5), lo que hizo sospechar lesión del nervio mediano.
Tras EMG que informó de lesión grave con ausencia de respuesta sensitiva y conducción motora descendida del mediano derecho, se ofreció correctamente cirugía de revisión del nervio.
El 5 de marzo de 2014 fue reintervenida, diagnosticándose sección completa del nervio mediano en la entrada del túnel. Se realizó neurolisis, referenciado y apertura completa del ligamento anular del carpo. El 3 de abril de 2014 se realizó injerto fasciculado del sural.
El manejo de la complicación fue correctamente realizado. Se produjo cierta recuperación clínica y EMG. En junio de 2015 no había atrofias evidentes y la mano presentaba buen aspecto, persistiendo disestesias en territorio del mediano y haciendo puño y pinzas con fuerza conservada. Los EMG de 2015 y 2017 mostraron mejoría.
La complicación acontecida, sección del nervio mediano durante la cirugía de descompresión del túnel carpiano, y sus secuelas no pueden ser atribuidas a un incorrecto seguimiento, indicación ni actuación médica o quirúrgica.
VI.- CONCLUSIÓN FINAL
La asistencia prestada a Dª Brigida por parte del Servicio Navarro de Salud, en relación a la intervención quirúrgica de síndrome de túnel carpiano derecho realizada el 20 de julio de 2013 en la Clínica San Juan de Dios, fue acorde a la Lex Artis. Se materializó una de las posibles complicaciones de la técnica, la lesión del nervio mediano, pero la complicación fue correctamente diagnosticada y tratada.'
La Dra. Emilia, perito de la parte demanda informó:
'IV.B - NEXO DE CAUSALIDAD
La documentación aportada informa que la paciente presentaba, seis meses después de la cirugía, un empeoramiento de la conducción nerviosa del nervio mediano derecho, al comparar con los resultados del año previo, así como una ligera disminución de la oposición del primer dedo. Esta clínica coincide con la esperable tras la sección del nervio en la cirugía practicada. Dicha complicación es un riesgo conocido de la cirugía empleada parar corregir el STC. Por otra parte, se considera que ningún manejo diferente hubiera permitido asegurar un mejor pronóstico de la lesión.'
Señalado lo anterior debemos de partir por exponer que el consentimiento en la intervención del 2013, aunque sea más genérico que el utilizado en la intervención del 2014, es válido a los efectos de la información necesaria previa a una intervención. Y del mismo ya se deriva que se informó de las posibles complicaciones de la intervención a realizar. Y siendo una de esas complicaciones la sección del nervio que se produjo. Lesión de forma definitiva en el nervio que en el consentimiento del 2014 se refleja de manera específica y concreta. Pero ello no haciendo que en el presente caso el consentimiento sea invalido, por cuanto en el mismo consta que a la recurrente se le dio la información básica de la intervención, técnica a utilizar y riesgos de la misma. Así, en virtud de la jurisprudencia sobre el consentimiento señalada en la presente Resolución, cabe concluir que el consentimiento informado era válido.
Además, se debe exponer que no se ha acreditado que la técnica utilizada en esa intervención del año 2013 fuera incorrecta o inadecuada. Debiéndose considerar como adecuada a la lex artis la técnica que se utilizó en la operación. Y siendo cierto que puede ser inusual, como señala la recurrente, la sección del nervio mediano, pero no es menos cierto, como señalan los informes periciales de la parte demandada, que es una posibilidad y complicación que se produzca en la intervención que se realizó a la recurrente. Y así se documenta en la pericial de la parte demandada (Dra. Camino). Por lo tanto, no se acredita que se vulneraría la lex artis en la intervención quirúrgica de 22 de julio del 2013. Y la sección del nervio mediano, con la lesión definitiva del mismo es una complicación posible en la intervención a la que se sometió la recurrente, inusual pero complicación posible. Y a ello entonces hay que añadir que el consentimiento informado debe considerarse como suficiente y válido y acreditado por lo tanto que se le informó de las complicaciones de la intervención, entre las que estaba la afección definitiva del nervio mediano. Y estas dos consideraciones hace que sea más veraz el informe pericial de la parte demandada, que el de la parte recurrente.
Y por otra parte no se ha acreditado que el seguimiento postoperatorio tras la intervención del 22 de julio del 2013 fuera incorrecto e insuficiente y el mismo se ajustó a la intervención realizada, se realizó un correcto seguimiento y evaluando las asistencias a la recurrente en el servicio de urgencias. Y del postoperatorio y seguimiento posterior no se puede concluir que tuvieran los mismos incidencia alguna en la lesión de la recurrente. Como tampoco se ha acreditado que en la lesión producida a la recurrente en la intervención de fecha 22 de julio del 2013, tuviera algo que ver la situación previa de la paciente.
Así en el presente pleito de lo expuesto anteriormente se deriva que, la asistencia sanitaria prestada a la recurrente en la intervención de fecha 22 de julio del 2013, la técnica utilizada en la misma, la información dada para el consentimiento y el seguimiento posterior, todo ello es ajustado a la lex artis. Ajustándose lo realizado a las pautas científicas vigentes. No habiendo caso de pérdida de oportunidad. Y dándose una complicación en la recurrente que era un riesgo conocido, poco habitual, pero riesgo posible de la cirugía empleada para corregir el Síndrome del Túnel Carpiano. Y por lo tanto no se dan en el presente caso los requisitos legales y jurisprudenciales, expuestos al inicio de esta Sentencia, para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración que se ha reclamado.
Y lo anterior lleva tener que desestimarse el recurso contencioso administrativo interpuesto.
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María Jesús Arricivita Oses, actuando en nombre y representación de Doña Brigida, contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración formulada en fecha 5 de diciembre del 2018 ante el Servicio Navarro de Salud- Osasunbidea.
Sin condena en costas.
Contra la presente resolución cabe recurso de apelación, artículo 81 de la LRJC, en el plazo de quince días, debiendo acreditarse en el momento de la interposición, haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial abierta en Banco Santander, cuenta nº 3171000093028319, la suma de 60,- euros, con apercibimiento que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
