Sentencia ADMINISTRATIVO ...il de 2021

Última revisión
19/08/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 124/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Pamplona/Iruña, Sección 3, Rec 283/2019 de 14 de Abril de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Abril de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Pamplona/Iruña

Ponente: ISRAEL PEREZ SOTO

Nº de sentencia: 124/2021

Núm. Cendoj: 31201450032021100063

Núm. Ecli: ES:JCA:2021:223

Núm. Roj: SJCA 223:2021

Resumen:

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000124/2021

En Pamplona/Iruña, a 14 de abril del 2021.

El Ilmo. Sr. D. ISRAEL PÉREZ SOTO, Magistrado del Juzgado Contencioso-Administrativo Nº 3 de Pamplona/Iruña y su Partido, ha visto los autos de Procedimiento Ordinario 0000283/2019, promovido por Dña. Brigida representada por la Procuradora Dña. Mª JESÚS ARRICIVITA OSÉS, y asistida por la Letrada Dª MARÍA LÁZARO ESPARZA contra SERVICIO NAVARRO DE SALUD-OSASUNBIDEA representado y defendido por el SR. LETRADO DE LA COMUNIDAD FORAL NAVARRA, siendo parte codemandada SEGURCAIXA ADESLAS, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador D. CARLOS HERMIDA SANTOS y defendida por la Letrada Dª EMILIA DE LEON APARICIO.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en este Juzgado recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María Jesús Arricivita Oses, actuando en nombre y representación de Doña Brigida, contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración formulada en fecha 5 de diciembre del 2018 ante el Servicio Navarro de Salud- Osasunbidea.

SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso, decidiéndose su sustanciación por el procedimiento ordinario, y en la misma resolución se acordó requerir a la Administración demandada para que remitiera el expediente administrativo y realizara los emplazamientos a los interesados.

TERCERO.- Recibido el expediente administrativo, se dictó a continuación resolución teniendo por personada a la Administración demandada y se acordó poner de manifiesto el expediente administrativo por veinte días para que la recurrente formalizara la demanda.

CUARTO.- Por la representación procesal de la parte recurrente se presentó escrito de demanda solicitando, se acuerde estimar íntegramente la demanda y se condene al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea a que abone a la recurrente la cantidad de ciento ocho mil cuatrocientos ochenta y seis euros (108.486 euros) en concepto de indemnización por responsabilidad patrimonial a consecuencia de la cirugía de STC derecho realizada en fecha 22 de julio de 2013.

Seguidamente se dictó resolución teniendo por deducida la demanda y por señalada la cuantía, así como dar traslado a la Administración demandada para que contestara a la misma

QUINTO.- Por la representación procesal de la Comunidad Foral de Navarra y la Aseguradora Segurcaixa Adeslas se presentó escrito de contestación a la demanda solicitando respectivamente la desestimación y en caso de estimarse entienden que la indemnización solicitada es desproporcionada.

SEXTO.- Seguidamente se dictó resolución teniendo por contestada la demanda por la Administración demandada y al a vista de las alegaciones de las partes, se fijó la cuantía del recurso en 108.486 € y se acordó el recibimiento del pleito a prueba propuesta por las partes.

SÉPTIMO.- Finalizado el periodo de prueba, se acordó el trámite de conclusiones presentándose por la parte demandante y demandadas sus escritos de conclusiones, dejándose los autos pendientes en la mesa de SSª.

OCTAVO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

Fundamentos

I. Objeto del procedimiento

PRIMERO.-Acto administrativo impugnado.

Constituye el objeto del presente procedimiento la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración formulada en fecha 5 de diciembre del 2018 ante el Servicio Navarro de Salud- Osasunbidea.

II. Pretensiones de las partes

SEGUNDO.-Pretensiones de la actora.

La parte recurrente solicita se dicte Sentencia por la que se acuerde estimar íntegramente la demanda y se condene al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea a que abone a la recurrente la cantidad de ciento ocho mil cuatrocientos ochenta y seis euros (108.486 euros) en concepto de indemnización por responsabilidad patrimonial a consecuencia de la cirugía de STC derecho realizada en fecha 22 de julio de 2013.

La parte recurrente parte señala en su demanda sustancialmente que:

'En el año 2013 la Sra. Brigida fue diagnosticada de síndrome de túnel carpiano bilateral ( STC). Y el 17 de julio de 2013 fue derivada al Hospital San Juan de Dios para cirugía del STC derecho y firmó documento que le facilitaron de Consentimiento Informado. En fecha 22 de julio de 2013 fue intervenida quirúrgicamente de STC derecho, al parecer sin complicaciones. Tras cirugía empeora, debiendo acudir a urgencias en múltiples ocasiones por dolores, cambios de coloración, llegando incluso a sufrir hipoestesia/anestesia y pérdida de función opositora pulgar. En las sucesivas revisiones postoperatorias, efectivamente, se observa empeoramiento en comparación con la situación de antes de la intervención quirúrgica y el 30de enero de 2014, (6 meses después de la operación), cuando, por fin, se realiza un primer estudio electroneurofisiológico. El estudio revela que no se registra respuesta sensitiva alguna del nervio mediano derecho, y por tanto, confirma el empeoramiento de los parámetros de conducción de dicho nervio, con una pérdida axonal evidente, sospechando de una lesión grave, sufrida en quirófano. Se realiza cirugía de revisión, con consentimiento informado. Y el 5 de marzo de 2014 se procede a la cirugía de revisión, confirmándose la grave lesión iatrogénica sospechada, sección completa del nervio mediano en la entrada del túnel carpiano con neuroma proximal traumático y abundante tejido fibroso interpuesto entre los cabos. Y en fecha 3 de abril de 2014 se plantea cirugía de nuevo y se procede a intentar reparar la sección del nervio mediante neurolisis, resección y conexión de cabos mediante injertos. Señala que, tras esta última intervención, aunque la situación mejora algo, la Sra. Brigida refiere sensibilidad parestésica disminuida y alterada en 1º a 4º dedos. Y tras múltiples y continuas visitas a traumatología hasta que en el 2018 y tras la última prueba neurofisiológica se constató que ya no había mejoría, indicando que la situación permanecía igual que en 2017 y que llegados a este punto las expectativas de mejora volvían a ser muy limitadas, por no decir nulas'.

La parte recurrente fundamenta su reclamación en el inespecífico consentimiento informado el 17 de julio de 2013, en la falta de pericial en la cirugía de 22 de julio de 2013 y el insuficiente seguimiento postoperatorio tras intervención del 22 de julio del 2013. Y derivado de ello concluye la parte recurrente que se ha producido una evidente responsabilidad patrimonial por parte del SNS-O consistente en daños y perjuicios causados a la recurrente, daños perfectamente evaluables económicamente. Y fijando esos daños en la cantidad reclamada de 108.486 euros.

Que deriva de:

I. LESIONES TEMPORALES, PERJUICIO PERSONAL:

*Básico 1.399 días, (30,15 €/día)............................42.179,85 €.

*Moderado 283 días, (52,26 €/día),..........................14.789,58 €.

*Grave 3 días, (75,38 €/día)...........................................226,14 €.

II. CIRUGÍAS:

2ª Cirugía, grupo III................................................850 €.

*3ª Cirugía, grupo III................................................850 €.

III. SECUELAS:

Psicofísicas

-Dolor Neuropático.................................................5 puntos.

-Limitación Movilidad Muñeca...................................2 puntos.

-Afectación Nervio Mediano Dcho..............................7 puntos.

*Perjuicio estético.........................................................1 punto.

Total 15 puntos.......................................................15.710,43 €.

*Perdida calidad de vida. Perjuicio leve..........................15.000 €.

IV. LUCRO CESANTE:

Por la cantidad que la recurrente ha dejado de percibir como consecuencia del daño sufrido al tener que abandonar su trabajo como empleada de hogar se reclama 12.800 euros.

V. Falta Consentimiento Informado: 6.000 euros, daño moral.

Demanda en la forma que es de ver en autos al que me remito para evitar innecesarias reiteraciones.

TERCERO.-Oposición de la Comunidad Foral de Navarra y Aseguradora SegurCaixa Adeslas, S.A. Seguros y Reaseguros.

La administración demandada y aseguradora sustancialmente consideran que no se cumplen los requisitos legales y jurisprudenciales exigidos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, señalan que el daño no es imputable al funcionamiento de los servicios sanitarios, al haberse ajustado todas las actuaciones a la lex artis, y además no es antijurídico. Y en la intervención realizada del síndrome del túnel carpiano se materializó una de las posibles complicaciones técnicas, la lesión del nervio mediano, complicación correctamente diagnosticada y tratada. Y todo lo actuado es acorde a la lex artis. Y señala que se cumplió con la obligación de información. Y en el consentimiento informado otorgado por la recurrente fue plenamente válido, sin que concurriera ningún vicio en el mismo. Y subsidiariamente señalan la improcedencia de la indemnización solicitada. Y alegándose como cuestión previa la prescripción de la acción. Y ello por cuanto la lesión fue en la intervención quirúrgica del 2013 y consideran que la estabilización lesional se produjo a 7 de septiembre de 2015, por cuanto los EMG realizados con posterioridad no mostraron mejoría sustancial alguna, y por lo tanto a la fecha de la reclamación, 5 de diciembre de 2018, la acción que se ejerce en el presente caso estaría prescrita. Sobre la indemnización entiende que en todo caso sería con fecha de estabilización de las lesiones el 07.09.2015, con 778 días de estabilización, con 3 días de hospitalización, 107 días impeditivos y 671 no impeditivos. Y de secuelas 11 puntos por paresia del nervio mediano a nivel de la mano derecha y una secuela estética. Y haciendo un total de incapacidad temporal de 27.474,64 euros y por secuelas de 10.028,60 euros y un total en todo caso de 37.503,24 euros. Y todo ello con base en baremo contenido en el Real Decreto Legislativo 8/2004, por cuanto entiende que cuando se produjeron los hechos la valoración no debe realizarse con base a la Ley 35/2015.

Contestaciones en la forma que es de ver en autos al que me remito para evitar innecesarias reiteraciones.

III. Examen del recurso.

CUARTO.-Tal y como expresan numerosas Sentencias, el artículo 106.2 del texto constitucional reconoce el derecho a ser indemnizado, en los términos establecidos por la ley, siempre que la lesión sufrida en los bienes y derechos sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

Tal y como se recoge en múltiples resoluciones para apreciar la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas son necesarios los siguientes presupuestos:

a) Una lesión patrimonial: daño o perjuicio, lucro cesante o daño emergente. Entendiendo que la lesión supone daño ilegítimo.

b) Vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración; lo que comporta actuación del poder público en uso de potestades públicas.

c) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado.

Además de estos requisitos, el Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado, siempre claro está, que en el plazo de un año el perjudicado o sus herederos efectúen la correspondiente reclamación. Esta fundamental característica impone que no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos. Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.

El problema radica fundamentalmente pues en constatar el examen de la relación de causalidad inherente a todo caso de responsabilidad extracontractual, debiendo subrayarse:

a) Que entre las diversas concepciones con arreglo a, las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél.

b) No son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que -válidas como son en otros terrenos- irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

c) La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad, a su vez, debe reservarse para aquellos que comportan fuerza mayor -única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente-, a los cuales se añadirían la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla.

d) Finalmente, el carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquella responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia.

En todo caso, además de los anteriores criterios jurisprudenciales, es también doctrina sobre el requisito del nexo de causalidad (recogida en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1998) la que dispone que no se excluye que la expresada relación causal (especialmente en los supuestos de responsabilidad por funcionamiento anormal de los servicios públicos) pueda aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes; esta circunstancia puede dar lugar a una moderación de la responsabilidad en el caso de que intervengan otras causas, en cuyo caso habrá de tenerse en cuenta en el momento de fijarse la indemnización ( sentencias de 8 de enero de 1967, 27 de mayo de 1984, 11 de abril de 1986, 22 de julio de 1988, 25 de enero de 1997, 26 de abril de 1997, 5 de mayo y 6 de octubre de 1998, entre otras).

Toda esta exposición aparece señalada en criterios jurisprudenciales recogidos en la Sentencia 418-2008 Recurso Contencioso Administrativo 2322/2002 del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 13 de junio de 2008:

'Tal y como se indica en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 23 de junio de 1995 , la responsabilidad de las Administraciones Públicas, en nuestro ordenamiento jurídico, tiene su base, no sólo en el principio genérico de la tutela efectiva en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos, que reconoce el artículo 24 de la Constitución , sino también, de modo específico, en el artículo 106.2 de la propia Constitución , al disponer que los particulares en los términos establecidos en la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y del Procedimiento Administrativo Común, y en los artículos 121y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado.

La Jurisprudencia ha venido entendiendo que la responsabilidad patrimonial queda configurada mediante la acreditación de los siguientes requisitos: a) la efectiva realidad de un daño o perjuicio evaluable económicamente, individualizado en relación a una persona o un grupo de personas y antijurídico, de forma que si se da en el sujeto el deber jurídico de soportar la lesión decae la obligación de indemnizar; b) que el daño sufrido sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en una relación directa de causa a efecto, sin intervención extraña que pudiera influir en el nexo causal; y c) que no se haya producido por fuerza mayor.

Se trata de una responsabilidad de carácter objetivo y directo. Con ello se pretende significar -señala la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 1998 - 'que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, ya que dicha responsabilidad surge al margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente, y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada por la comunidad. Y es directa por cuanto ha de mediar una relación de tal naturaleza, inmediata y exclusiva de causa efecto entre el actuar de la Administración y el daño producido, relación de causalidad o nexo causal que vincule el daño producido a la actividad administrativa de funcionamiento, sea éste normal o anormal'.

Debe matizarse que aun cuando la Jurisprudencia ha venido refiriéndose con carácter general a un carácter directo, inmediato y exclusivo para particularizar el nexo causal, no queda excluido que la expresada relación causal pueda aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes, circunstancias que pueden dar lugar o no a una moderación de la responsabilidad.

Cabe señalar, por último, que, a los fines del artículo 106.2 de la Constitución , el Tribunal Supremo, en sentencias, entre otras, de 5 de junio de 1989 y 22 de marzo de 1995 , ha homologado como servicio público toda actuación, gestión, actividad, o tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad, con resultado lesivo.

En resumen, la estimación de la pretensión indemnizatoria por responsabilidad patrimonial de la Administración exige que haya existido una actuación administrativa, un resultado dañoso no justificado y relación de causa o efecto entre aquella y éste, incumbiendo su prueba al que reclama, a la vez que es imputable a la Administración la carga referente a la cuestión de la fuerza mayor, cuando se alegue como causa de exoneración'.

Por otro lado, 'es igualmente requisito 'sine qua non' la concurrencia del nexo causal entre la actividad administrativa y el resultado dañoso, sin interferencias extrañas que pudieran anular o descartar aquél, no suponiendo el carácter objetivo de esta responsabilidad que se responda de forma 'automática' por la sola constatación de la existencia de la lesión. Así, la STS de 13 de septiembre de 2002 unifica criterios en torno al alcance de la responsabilidad objetiva de la Administración respecto al funcionamiento de sus servicios públicos, recordando reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo que tiene declarado, en sentencia de 5 jun. 1998 (recurso 1662/94 ) que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico. Y en la sentencia de 13 nov. 1997 (recurso 4451/1993 ) también se afirma por el Alto Tribunal que 'Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la jurisprudencia de esta Sala como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla'.

En los supuestos de responsabilidad patrimonial derivada de actuaciones médico sanitarias la jurisprudencia declara que no resulta suficiente la constancia de una lesión para apreciar la existencia de esa responsabilidad, porque ello comportaría extender la responsabilidad objetiva hasta unos límites irrazonables. Para evaluar si concurre o no esa responsabilidad se utiliza el criterio de Lex Artis ya que esa técnica permite evaluar si ha habido una correcta actuación médica, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que la medicina y la ciencia médica no pueden evaluarse por sus resultados, sino por la aplicación y utilización de los medios diagnósticos, terapéuticos y quirúrgicos existentes para la curación y restablecimiento del enfermo. Así señala la Sentencia del TS de 22 de diciembre de 2001 que 'en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir, de modo que, aun aceptando que las secuelas padecidas tuvieran su causa en la intervención quirúrgica, si ésta se realizó correctamente y de acuerdo con el estado del saber, siendo también correctamente resuelta la incidencia postoperatoria, se está ante una lesión que no constituye un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste, hoy recogida en el citado artículo 141.1 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre , redactado por Ley 4/1999 de 13 de enero , que no vino sino a consagrar legislativamente la doctrina jurisprudencial tradicional, cuyo alcance ha quedado aquilatado en este precepto.'

Resultando igualmente relevante en orden a la resolución del pleito los principios generales de distribución de la carga de la prueba: en el proceso Contencioso- Administrativo rige el principio general, inferido del artículo 1.214 del Código Civil, artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civilque atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho, hemos de partir, por tanto, del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor ( sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TS de 27 de noviembre de 1985 , 29 de enero y 19 de febrero de 1990 , 13 de enero , 23 de mayo y 19 de septiembre de 1997 , 21 de septiembre de 1998 ). Ello sin perjuicio de que la regla general pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( sentencias Sala 3ª TS de 29 de enero , 5 de febrero y 19 de febrero de 1990 y 2 de noviembre de 1992 , entre otras).

Pudiendo concluir que en el caso que nos ocupa es a la parte demandante a quien corresponde, en principio, la carga de la prueba sobre las cuestiones de hecho determinantes de la existencia, de la antijuridicidad, del alcance y de la valoración económica de la lesión, así como del sustrato fáctico de la relación de causalidad que permita la imputación de la responsabilidad a la Administración. En tanto que corresponde a la administración particularmente la acreditación de las circunstancias de hecho que definan el estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público, que se actúa conforme a criterios de lex artis.

QUINTO.-La resolución de la controversia exige atender especialmente a los instrumentos probatorios de carácter eminentemente técnico que han sido practicados en el presente procedimiento y que se centran, fundamentalmente, en los informes periciales de parte aportados.

Respecto a la valoración del informe pericial de parte procede recordar cómo con el sistema instaurado por la nueva L. E.C. 1/2000 se establece que con la demanda se aporten los dictámenes elaborados por los peritos de que los litigantes dispongan y consideren necesarios para la defensa de sus derechos ( art. 336LEC) y, siguiendo la tendencia apuntada en algunas sentencias de nuestro Tribunal Supremo, para acabar con la discusión acerca de la naturaleza y valor probatorio de los dictámenes aportados unilateralmente por las partes ( SSTS 18-5-93, 3-3-95) regula de forma minuciosa tal aportación ( art. 335 LEC) dándoles valor de verdadera prueba ( art. 299.4LEC) con traslado a la parte contraria y manifestación del deseo de que el perito comparezca a la vista del juicio ( art. 337.2 y 338 LEC ), sin que por esa obtención la ley rebaje el valor de su naturaleza probatoria, frente al designado por el Tribunal ( art. 339. 2 LEC); y nada impide que en la dualidad comparativa de ambos pueda el Juzgado desde ese análisis crítico del mismo fundar su resolución en una u otra pericia o integrar todas ellas en un proceso lógico y racional de deducción. (STS AP Córdoba de 8-2-2002, AP Navarra 23-1-2003, AP Las Palmas 19-1-2004).

En todo caso, y con carácter previo, procede consignar los antecedentes fácticos de interés para la resolución del presente recurso, antecedentes resultantes de lo expuesto en la demanda, resolución impugnada y contestación y que pasamos a reproducir:

-El 17 de Julio de 2013, a la recurrente se le derivó al Hospital San Juan de Dios para la cirugía de STC derecho. Firmó consentimiento informado el mismo día. En dicho documento constaba que había sido informada suficientemente sobre la técnica médico-quirúrgica, así como de las molestias y complicaciones que pudieran presentarse, existiendo la posibilidad de que estas pudieran llegar a ser de carácter irreversible.

-La intervención de realizó el 22 de julio de 2013 en el Hospital San Juan de Dios (Dr. José) realizándose, bajo anestesia regional y sedación, corrección quirúrgica del STC derecho y cierre por planos tras colocación de redón de aspiración. Al alta se recomendó mantener extremidad intervenida en alto, analgésicos si dolor y cura al día siguiente.

-La recurrente acudió a urgencias el 07 de agosto y el 15 de agosto del 2013 por edema, hipoestesia en territorio de nervio mediano y mayor dolor en 2° y 3er dedo de mano derecha, así como cambio de coloración en pulpejo de 3er dedo y por hematoma en 3er dedo de mano derecha sintraumatismo, presentando colección fluctuante y equimosis subungueal en 3er dedo de mano derecha, buen relleno capilar, dedo caliente y pulsos conservados.

-En revisiones postoperatorias se observó empeoramiento de los síntomas con hipoestesia / anestesia en territorio del nervio mediano de mayor intensidad que antes de la intervención y pérdida de la función opositora del pulgar. Y se realizó EMG el 30 de enero de 2014 que informó de ausencia de respuesta sensitiva valorable y conducción motora descendida con respuestas musculares evocadas de amplitud muy baja. Con respecto al estudio previo, el empeoramiento de los parámetros de conducción del nervio mediano derecho, con una pérdida axonal evidente, hacían sospechar una lesión grave.

-Presentándose en la exploración hipoestesia / anestesia en territorio del nervio mediano. Quemaduras en pulpejo del 2° y dorso del 3° dedo. Cicatrizdolorosa longitudinal en cara palmar distal de la muñeca que terminaba en el pliegue distal de la misma. Tinel (+) en cicatriz y sobre LAC (ligamento anular del carpo). Oponente del pulgar a 3. Ofreciéndose cirugía de revisión se explicó y se firmó el consentimiento de la misma y se realizó la intervención quirúrgica el 5 de marzo de 2014 bajo anestesia axilar, objetivándose una lesión por sección completa del nervio mediano en la entrada del túnel carpiano con neuroma proximal y abundantetejido fibroso interpuesto entre los cabos. Se realizó neurolisis, sutura provisional de referencia y apertura completa del ligamento anular.

-El 3 de abril de 2014 fue reintervenida realizándose reparación mediante neurolisis de nervio mediano en antebrazo y palma (rama motora tenar y ramas sensitivas x 3), resección de 4 cm del área lesionada con tejido fibroso y conexión de cabos terminales mediante injertos interfascículos de nervio sural x 5. Fue dada de alta al día siguiente con recomendaciones de mantener mano elevada y cabestrillo, férula, analgésicos habituales y revisión el 23 de abril.

-Posteriormente se realizaron citas, pruebas y visitas a traumatología, como vivistas y revisiones de 23 de abril del 2014, de 28 de mayo del 2014, 16 de julio del 2014, 28 de agosto del 2014, 11 de noviembre del 2014. La recurrente el 07 de septiembre de 2015 acudió con resultado de EMG, continuando con misma sintomatología, conservaba sensibilidad en lado cubital y al tocar 3er dedo refería parestesias en 1er y 2° dedos, movilidad libre.

-El 24 de febrero de 2017se realizó EMG: Persistía la baja amplitud de las respuestas evocadas motoras, con conducción disminuida. No se registró respuesta sensitiva valorable tras estimular el nervio mediano derecho. CONCLUSIONES CONJUNTAS: Mejoría de los parámetros de conducción motora con respecto al estudio de julio de 2015, aunque las respuestas seguían siendo de baja amplitud, persistiendo severa afectación de nervio mediano derecho. Y el Dr. Maximino indicó en el informe del 16 de marzo de 2017 que la recurrente, 'presentaba una lesión severa de nervio mediano derecho, a pesar de los intentos de reparación con injertos nerviosos fasciculares, más evidente a nivel sensitivo (pérdida estimada de un 80%), aunque también motor si comparamos con mano contra lateral (pérdida estimada de un 20%). Las expectativas de mejora, llegados a este punto de la evolución, aunque existían, eran limitadas.'

-En fecha 2 de marzo de 2018 la recurrente acudió a consulta de revisión con el Dr. Maximino siendo la situación prácticamente igual que en el año 2017, se solicitó una prueba neurofisiológica, y ratificando la misma que la situación seguía prácticamente igual al año anterior.

-La recurrente presentó reclamación administrativa el 5 de diciembre del 2018.

SEXTO.- En primer lugar trataremos la prescripción alegada por la parte demandada en este pleito. A este respecto prescripción que impediría entrar en el fondo del presente pleito que debe ser desestimada.

La reclamación administrativa se interpone el 5 de diciembre del 2018, pero la fecha de estabilización a los efectos de la acción ejercitada no puede ser la de 07 de septiembre del 2015. La parte demandada sostiene que es esta fecha la de estabilización de las lesiones por cuanto los EMG realizados con posterioridad, años 2017 y 2018, no mostraron mejoría sustancial alguna. Pero no mejoría sustancial desde el 2015 que podrá tener efectos en todo caso a la hora de fijar el tiempo de estabilidad lesional a efectos de una posible indemnización, en caso de acreditarse la responsabilidad patrimonial que se reclama. Es decir, lo que se ha acreditado, como así derivó de la declaración en el Juicio de prueba del Dr. Maximino, es que desde la cirugía de revisión hasta el 2018 se esperaba una cierta mejoría, pero no fue hasta los resultados del 2018 y tiempo pasado cuando se decide que no cabe mejoría sustancia. Así a los efectos de la reclamación la acción no ha prescrito, por cuanto no se certifica hasta el 2018 que la situación definitivamente no va a cambiar. Otra cosa es que si se acredita la responsabilidad patrimonial las lesiones temporales sea ajustado a derecho reclamar por lesiones temporales su estabilización en el 2 de marzo del 2018, cuando la situación a esa fecha era equivalente a la del año 2015. Pero ello, como se ha dicho, sería a efectos de la posible indemnización. Siendo diferente el computo de los días a los efectos de la indemnización solicitada, que a los efectos de la prescripción de la acción con los efectos que ello tiene.

Así a los efectos de la prescripción de la acción, como acredita los informes médicos y la testifical del Dr. Maximino, la parte recurrente hasta ese marzo del 2018 no pudo saber si su situación era ya definitiva. Y por lo tanto fue ahí cuando empezó a correr el plazo de la prescripción. E interpuesta la reclamación en vía administrativa en diciembre del 2018, la conclusión es que acción aquí interpuesta no esta prescrita.

Lo anterior expuesto lleva a tener que considerar que la acción ejercitada no está prescrita.

SÉPTIMO.-En el presente caso se debe partir que es cuestión que no puede ser debatida que a la recurrente en la intervención quirúrgica (síndrome túnel carpiano bilateral) realizada a la misma el 22 de julio del 2013 se le seccionó el nervio mediano en la entrada del túnel carpiano.

La parte recurrente reclama la responsabilidad patrimonial del SNS-O y señala que las lesiones de la recurrente son fruto de no informar adecuadamente a la paciente en consentimiento informado de fecha 17 de julio del 2013 sobre las posibles complicaciones de la operación; por no actuar con la debida diligencia en la cirugía de 22 de julio de 2013 y seccionar el nervio mediano; por ser insuficiente el seguimiento postoperatorio realizado.

Centrándonos en el fondo del presente pleito, y analizando las causas de responsabilidad que se imputan, empezaremos por realizar unas consideraciones sobre el consentimiento informado. Consideraciones partiendo de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 18 de marzo del 2015 en donde sobre el consentimiento informado se señaló:

'Con carácter previo es necesario hacer algunas consideraciones de carácter general. La Ley 41/2002, de 14 de noviembre, Básica Reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en materia de información y documentación clínica, determina las obligaciones de los profesionales de proporcionar información suficiente al paciente sobre el procedimiento de aplicación y sobre sus riesgos. Y no se debe olvidar que, como regla general, la obligación de informar al paciente constituye una obligación principal en la prestación del servicio médico y un elemento integrante de la lex artis. Pero, ¿cuál es el fin del consentimiento informado? y ¿cuál el bien jurídico protegido?. Se trataría de no privar al paciente, en este caso a la parturienta, de la posibilidad de ponderar la conveniencia de sustraerse a la actuación o tratamiento evitando sus riesgos, en nuestro supuesto concreto, al parto vaginal inducido e instrumental; esto es lo relevante desde el punto de vista del principio de autonomía personal. Se trata entonces de que la persona tenga conciencia, en lo posible y mientras lo desee, de la situación en que se halla. Por otro lado, no se debe olvidar que el deber de información acerca de los riesgos se hace más relevante en las intervenciones quirúrgicas voluntarias en los que la libertad de opción por parte del paciente es evidentemente superior a la que tienen los pacientes sometidos a la medicina necesaria o curativa. Y que esta información se dará con carácter previo. Y ¿en qué forma se ha de suministrar esa información?. Conforme a la norma es válido el consentimiento tácito y el verbal, si bien el consentimiento debe constar por escrito cuando los tratamientos conlleven un mayor riesgo para la salud, así por ejemplo: en una intervención quirúrgica, en los procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasores y, en general, en la aplicación de procedimientos que suponen riesgos o inconvenientes de notoria y previsible repercusión negativa sobre la salud del paciente.

En todo caso el TS ha otorgado validez al consentimiento informado verbal en las intervenciones quirúrgicas no satisfactivas, señalando que ' la exigencia de la constancia escrita de la información tiene para los casos como el que se enjuicia mero valor ad probationem y puede ofrecerse de forma verbal, en función de las circunstancias del caso'. Se admite también por el TS la prueba testifical para la acreditación de la existencia de tal consentimiento informado de naturaleza verbal siempre que no existan otras declaraciones testifícales contradictorias.

En el presente caso, se puede decir entonces que estamos ante un supuesto de intervención no satisfactiva, en el que se había de ofrecer a la parturienta información suficiente sobre el procedimiento a seguir: parto vaginal inducido e instrumental y los posibles riesgos de su utilización, preferiblemente en documento escrito, hecha la salvedad de la información verbal suficientemente acreditada. Veremos más adelante, qué virtualidad tiene en este supuesto concreto, la omisión en su caso de una información detallada de los específicos riesgos de la inducción.

OCTAVO.-Pues bien, llegados a este punto, se ha de responder a la siguiente pregunta: ¿qué responsabilidad deriva del incumplimiento del deber de información?. Como se puede ver, no es esta una cuestión baladí, y sobre ello ha de tomar buena cuenta el Servicio Navarro de Salud. Se suele partir de una premisa básica: la obligación de información que incumbe al médico es independiente de la obligación de desplegar una adecuada técnica en la intervención diagnóstica o terapéutica realizada; nos encontraríamos ante dos obligaciones distintas. A este respecto traeremos a colación la reciente sentencia de 19 de enero de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León que recoge a su vez doctrina consolidada del Tribunal Supremo, y que hace oportuna mención de la evolución jurisprudencial en esta materia en los siguientes términos:

'.... hemos de hacer referencia a la doctrina jurisprudencial sobre el derecho de información en el específico ámbito de la asistencia sanitaria, recogido en el artículo 3 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, Ley Básica Reguladora de la Autonomía del Pacienteque dispone que 'el consentimiento informado supone la conformidad libre voluntad y consciente de un paciente manifestada en el pleno uso de sus facultades después de recibir la información adecuada para que tenga lugar una actuación que afecta a la salud así como en el artículo 63 de la precitada Ley que impone que al mismo se incorpore información sobre los posibles riesgos.

Entre muchas otras, la sentencia de Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2012 , con cita de la de 26 de marzo del mismo año , declaraba lo siguiente:

'Resulta claro que tanto la vigente regulación, más detallada y precisa, como la anterior coinciden en un punto esencial, esto es la exigencia del ' consentimiento escrito del usuario' ( art. 10.6Ley General de Sanidad, 14/1986 , art. 8.2. Ley 41/2002 ) para la realización de intervenciones quirúrgicas. Si bien actualmente también se prevea respecto de procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasores y, en general, aplicación de procedimientos que suponen riesgos o inconvenientes de notoria y previsible repercusión negativa sobre la salud del paciente. Todo ello, a salvo claro está de situaciones en que deban adoptarse decisiones urgentes adecuadas para salvarla vida del paciente o cuando el paciente no esté capacitado para tomar decisiones.

Se ha recordado en la Sentencia de 29 de junio de 2010, recurso de casación 4637/2008 lo dicho en la Sentencia de 16 de enero de 2007, recurso de casación 5060/2002 sobre que 'El contenido concreto de la información transmitida al paciente para obtener su consentimientopuede condicionar la elección o el rechazo de una determinada terapia por razón de sus riesgos'.

.../..Por ello la regulación legal debe interpretarse en el sentido de que no excluye de modo radical la validez del consentimiento en la información no realizada por escrito. Sin embargo, al exigir que el consentimiento informado se ajuste a esta forma documental, más adecuada para dejar la debida constancia de su existencia y contenido, la nueva normativa contenida en la Ley General de Sanidad tiene virtualidad suficiente para invertir la regla general sobre la carga de la prueba, (según la cual, en tesis general, incumbe la prueba de las circunstancias determinantes de la responsabilidad a quien pretende exigirla de la Administración) ...''...Hemos de añadir a lo anterior que elart. 10 de la Ley 41/2002 , de 14 de noviembre, Básica Reguladora de Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en Materia de la Información u Documentación Clínica, al regular las condiciones de la información y consentimiento por escrito, dispone que la misma comprenda: a) las consecuencias relevantes o de importancia que la intervención origina con seguridad; b) los riesgos relacionados con las circunstancias personales o profesionales del paciente ; c) los riesgos probables en condiciones normales, conforme a la experiencia y al estado de la ciencia o directamente relacionados con el tipo de intervención; y d) las contraindicaciones.

Y en relación con la cuestión de una posible información excesiva la STS de 5 de diciembre de 2012 señaló que la información previa a la actividad médica no puede ser excesiva, ilimitada, ya que de lo contrario puede contrarrestar la finalidad de la misma. En relación con este extremo el TS ha reiterado la necesidad de ofrecer información suficiente, sin incurrir en un rigor innecesario, poniendo énfasis en no olvidar cuál es el fin último de esa información al servicio del paciente... Es menester interpretar en términos razonables un precepto legal, que aplicado con rigidez, dificultaría el ejercicio de la función médica... debiendo comprender tal información los beneficios que deben seguirse al paciente de hacer lo que se le indica y los riesgos que cabe esperar en caso contrario....

El TS en st de 20 de abril de 2005 señalaba que aunque la falta de consentimiento informada constituye ya de por sí una mala praxis ad hoc, ésta no pude por sí misma dar lugar a la responsabilidad patrimonial si del acto médico no se deriva daño alguno para el paciente.

Ahora bien, la doctrina jurisprudencial - sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2011 , y las que en ella se citan- ha evolucionado desde una postura que reputaba el defecto o la omisión del consentimiento informado como constitutivo, en sí mismo, de un daño moral grave, distinto y ajeno al daño corporal derivado de la intervención y por tanto indemnizable independientemente y en todo caso, hacia otra postura que afirma como ' regla o principio que la mera falta o ausencia de aquél no es indemnizable si no concurre el elemento de la relación causal entre el acto médico y el daño constatado (así, entre otras, las sentencias de 26 de marzo de 2002 ,26 de febrero de 2004 ,14 de diciembre de 2005 , 23 de febrero de 2007 ,1 de febrero y 19 de junio de 2008 , o las de nuestra Sala Primer,de lo Civil, de 23 de octubre de 2008 y 30 de junio de 2009 )'. En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2008 ,con cita de la de uno de febrero de 2008, vino a declarar al efecto que ' el defecto del consentimiento informado se considera un incumplimiento de la 'lex artis' y supone una manifestación de funcionamiento anormal del servicio sanitario siempre que se haya ocasionado un resultado lesivo como consecuencia de las actuaciones médicas realizadas sin tal consentimiento informado ', por lo que la ausencia de ese resultado lesivo impide que pueda apreciarse una infracción de la 'lex artis' por falta o deficiencia de consentimiento informado. También en la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2007 , por remisión a la de 26 de febrero de 2004, se declaraba que ' aun cuando la falta de consentimiento informado constituye una mala praxis ad hoc, no es lo menos que tal mala praxis no puede per se dar lugar a responsabilidad patrimonial si del acto médico no se deriva daño alguno para el recurrente y así lo precisa la sentencia de veintiséis de marzo de dos mil dos , que resuelve recurso de casación para unificación de doctrina en la que afirma que para que exista responsabilidad es imprescindible que el acto médico se deriva un daño antijurídico porque si no se produce éste la falta de consentimiento informado no genera responsabilidad ', siendo de señalar, por último, que en la ya referida sentencia de 23 de octubre de 2003, de la Sala Primera del Tribunal Supremo , se sostuvo que ' la denuncia por información deficiente resulta civilmente intrascendente cuando no existe ningún daño vinculado a su omisión o a la propia intervención médica; es decir, no genera responsabilidad civil ( S., entre otras, 21 de diciembre de 2006 , núm. 1.367 , y 14 de mayo de 2008 , núm. 407) '.

Citaremos asimismo otra st que examinó un supuesto semejante al que hoy nos ocupa , así last del TSJ Madrid de 26 de junio de 2007señalaba que aunque la inducción estuviera plenamente indicada y fuera necesaria, se ha de informar a la actora de los riesgos inherentes y si no consta el documento escrito del consentimiento informado, corresponde a la Administración acreditar que a pesar de la no constancia documental, la paciente fue debidamente informada de los riesgos inherentes a dicha inducción al parto . De otro modo, tal omisión, debe considerarse, como un daño autónomo que ha afectado al derecho de autodeterminación del paciente que debe ser, por sí mismo, indemnizado, como tal daño moral autónomo, independiente de los daños físicos aunque no sean indemnizables por no ser antijurídicos ... Dicho de otro modo la información incide decisivamente en el derecho de autodeterminación del paciente, de modo que el cumplimiento de dicha exigencia resulta irrescindible para la asunción del riesgo por el interesado y para el que venga jurídicamente obligado a soportar el daño.....

De lo que no cabe duda es de que, el orden contencioso administrativo ha implementado una clara evolución en esta materia, y que es, ineludiblemente, un tema muy casuístico.'

Establecidos los puntos esenciales respecto el consentimiento informado y sobre la vulneración posible de la lex artis en la intervención quirúrgica a la recurrente el 22 de julio del 2013 y técnica utilizada en la misma, cuando se produjo la sección del nervio mediano durante la cirugía, hay que partir de lo dispuesto en los informes periciales de la parte demandada, a los que hay que dar veracidad y que derivan directamente de los informes médicos que se realizaron en las intervenciones y asistencias a la recurrente.

Así la Dra. Camino señaló en su informe:

'V.- CONCLUSIONES GENERALES

Dª Brigida fue correctamente diagnosticada de STC derecho, con afectación moderada-severa del nervio mediano en el EMG.

La indicación de tratamiento quirúrgico fue correcta y aceptó ser intervenida, firmando el documento de consentimiento informado en el que se indicaba que conocía las posibles complicaciones.

Fue intervenida el 22 de julio de 2013 en el Hospital San Juan de Dios realizándose corrección quirúrgica del STC, sin constar incidencias intra ni postoperatorias.

En el seguimiento posterior se objetivó hipoestesia/anestesia en territorio del mediano y pérdida de la función de oposición del pulgar (3/5), lo que hizo sospechar lesión del nervio mediano.

Tras EMG que informó de lesión grave con ausencia de respuesta sensitiva y conducción motora descendida del mediano derecho, se ofreció correctamente cirugía de revisión del nervio.

El 5 de marzo de 2014 fue reintervenida, diagnosticándose sección completa del nervio mediano en la entrada del túnel. Se realizó neurolisis, referenciado y apertura completa del ligamento anular del carpo. El 3 de abril de 2014 se realizó injerto fasciculado del sural.

El manejo de la complicación fue correctamente realizado. Se produjo cierta recuperación clínica y EMG. En junio de 2015 no había atrofias evidentes y la mano presentaba buen aspecto, persistiendo disestesias en territorio del mediano y haciendo puño y pinzas con fuerza conservada. Los EMG de 2015 y 2017 mostraron mejoría.

La complicación acontecida, sección del nervio mediano durante la cirugía de descompresión del túnel carpiano, y sus secuelas no pueden ser atribuidas a un incorrecto seguimiento, indicación ni actuación médica o quirúrgica.

VI.- CONCLUSIÓN FINAL

La asistencia prestada a Dª Brigida por parte del Servicio Navarro de Salud, en relación a la intervención quirúrgica de síndrome de túnel carpiano derecho realizada el 20 de julio de 2013 en la Clínica San Juan de Dios, fue acorde a la Lex Artis. Se materializó una de las posibles complicaciones de la técnica, la lesión del nervio mediano, pero la complicación fue correctamente diagnosticada y tratada.'

La Dra. Emilia, perito de la parte demanda informó:

'IV.B - NEXO DE CAUSALIDAD

La documentación aportada informa que la paciente presentaba, seis meses después de la cirugía, un empeoramiento de la conducción nerviosa del nervio mediano derecho, al comparar con los resultados del año previo, así como una ligera disminución de la oposición del primer dedo. Esta clínica coincide con la esperable tras la sección del nervio en la cirugía practicada. Dicha complicación es un riesgo conocido de la cirugía empleada parar corregir el STC. Por otra parte, se considera que ningún manejo diferente hubiera permitido asegurar un mejor pronóstico de la lesión.'

Señalado lo anterior debemos de partir por exponer que el consentimiento en la intervención del 2013, aunque sea más genérico que el utilizado en la intervención del 2014, es válido a los efectos de la información necesaria previa a una intervención. Y del mismo ya se deriva que se informó de las posibles complicaciones de la intervención a realizar. Y siendo una de esas complicaciones la sección del nervio que se produjo. Lesión de forma definitiva en el nervio que en el consentimiento del 2014 se refleja de manera específica y concreta. Pero ello no haciendo que en el presente caso el consentimiento sea invalido, por cuanto en el mismo consta que a la recurrente se le dio la información básica de la intervención, técnica a utilizar y riesgos de la misma. Así, en virtud de la jurisprudencia sobre el consentimiento señalada en la presente Resolución, cabe concluir que el consentimiento informado era válido.

Además, se debe exponer que no se ha acreditado que la técnica utilizada en esa intervención del año 2013 fuera incorrecta o inadecuada. Debiéndose considerar como adecuada a la lex artis la técnica que se utilizó en la operación. Y siendo cierto que puede ser inusual, como señala la recurrente, la sección del nervio mediano, pero no es menos cierto, como señalan los informes periciales de la parte demandada, que es una posibilidad y complicación que se produzca en la intervención que se realizó a la recurrente. Y así se documenta en la pericial de la parte demandada (Dra. Camino). Por lo tanto, no se acredita que se vulneraría la lex artis en la intervención quirúrgica de 22 de julio del 2013. Y la sección del nervio mediano, con la lesión definitiva del mismo es una complicación posible en la intervención a la que se sometió la recurrente, inusual pero complicación posible. Y a ello entonces hay que añadir que el consentimiento informado debe considerarse como suficiente y válido y acreditado por lo tanto que se le informó de las complicaciones de la intervención, entre las que estaba la afección definitiva del nervio mediano. Y estas dos consideraciones hace que sea más veraz el informe pericial de la parte demandada, que el de la parte recurrente.

Y por otra parte no se ha acreditado que el seguimiento postoperatorio tras la intervención del 22 de julio del 2013 fuera incorrecto e insuficiente y el mismo se ajustó a la intervención realizada, se realizó un correcto seguimiento y evaluando las asistencias a la recurrente en el servicio de urgencias. Y del postoperatorio y seguimiento posterior no se puede concluir que tuvieran los mismos incidencia alguna en la lesión de la recurrente. Como tampoco se ha acreditado que en la lesión producida a la recurrente en la intervención de fecha 22 de julio del 2013, tuviera algo que ver la situación previa de la paciente.

Así en el presente pleito de lo expuesto anteriormente se deriva que, la asistencia sanitaria prestada a la recurrente en la intervención de fecha 22 de julio del 2013, la técnica utilizada en la misma, la información dada para el consentimiento y el seguimiento posterior, todo ello es ajustado a la lex artis. Ajustándose lo realizado a las pautas científicas vigentes. No habiendo caso de pérdida de oportunidad. Y dándose una complicación en la recurrente que era un riesgo conocido, poco habitual, pero riesgo posible de la cirugía empleada para corregir el Síndrome del Túnel Carpiano. Y por lo tanto no se dan en el presente caso los requisitos legales y jurisprudenciales, expuestos al inicio de esta Sentencia, para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración que se ha reclamado.

Y lo anterior lleva tener que desestimarse el recurso contencioso administrativo interpuesto.

OCTAVO.-Conforme al artículo 81 de la LJCA vista la cuantía del asunto, cabe contra esta Sentencia recurso de apelación.

NOVENO.-Por último, y conforme a lo dispuesto en el artículo 139LJCA, teniendo en cuenta la cuestión litigiosa, que la reclamación a la Administración no fue expresamente respondida y dadas las dudas de hecho entendibles en la reclamación presentada, no procede condena en costas.

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María Jesús Arricivita Oses, actuando en nombre y representación de Doña Brigida, contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración formulada en fecha 5 de diciembre del 2018 ante el Servicio Navarro de Salud- Osasunbidea.

Sin condena en costas.

Contra la presente resolución cabe recurso de apelación, artículo 81 de la LRJC, en el plazo de quince días, debiendo acreditarse en el momento de la interposición, haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial abierta en Banco Santander, cuenta nº 3171000093028319, la suma de 60,- euros, con apercibimiento que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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