Última revisión
08/11/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1244/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 143/2020 de 19 de Octubre de 2021
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Tiempo de lectura: 30 min
Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Octubre de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PICO LORENZO, CELSA
Nº de sentencia: 1244/2021
Núm. Cendoj: 28079130042021100334
Núm. Ecli: ES:TS:2021:3833
Núm. Roj: STS 3833:2021
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 19/10/2021
Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)
Número del procedimiento: 143/2020
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 13/10/2021
Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo
Procedencia: MINISTERIO DE SANIDAD
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Transcrito por:
Nota:
REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 143/2020
Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente
Dª. Celsa Pico Lorenzo
D. Luis María Díez-Picazo Giménez
Dª. María del Pilar Teso Gamella
D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo
D. José Luis Requero Ibáñez
En Madrid, a 19 de octubre de 2021.
Esta Sala ha visto el recurso ordinario núm. 2/143/2020 interpuesto por el procurador don Manuel Díaz Alfonso, en nombre y representación de la Fundación Avata de Ayuda al Accidentado, bajo la dirección Letrada de don Luis Sarrato Martínez, contra la Orden SND/413/2020, de 15 de mayo, por la que se establecen medidas especiales para la inspección técnica de vehículos.
Han sido partes recurridas la Administración del Estado y la Asociación Española de Entidades Colaboradoras de la Administración en la Inspección Técnica de Vehículos (AECA-ITV), representadas respectivamente por el Abogado del Estado y por el procurador don Ramón Rodríguez Nogueira.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo.
Antecedentes
'1) Inadmita el recurso, conforme a lo establecido en el artículo 69 b) de la LJCA, dada la falta de legitimación activa de AVATA para impugnar el Apartado Segundo de la Orden SND/413/2020, de 15 de mayo.
2) Subsidiariamente, desestime íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por AVATA contra el Apartado Segundo de la Orden SND/413/2020, de 15 de mayo.'
Fundamentos
La representación procesal de la Fundación Avata de Ayuda al Accidentado interpone recurso contencioso administrativo contra la Orden SND/413/2020, de 15 de mayo, por la que se establecen medidas especiales para la inspección técnica de vehículos, publicada en el BOE núm. 137, de 16 de mayo de 2020, pidiendo la nulidad de su apartado segundo:
'
Una vez realizadas las inspecciones técnicas periódicas de los vehículos cuyos certificados hayan sido objeto de prórroga automática, para la cumplimentación de la fecha hasta la que es válida la inspección en las tarjetas ITV y los certificados de inspección técnica de los vehículos a los que se refieren los artículos 10 y 18 del Real Decreto 920/2017, de 23 de octubre, por el que se regula la inspección técnica de vehículos, se tomará como referencia la fecha de validez que conste en la tarjeta ITV y no computará, en ningún caso, la prórroga de los certificados concedida como consecuencia de la declaración del estado de alarma y de sus sucesivas prórrogas.'
Expone que la Orden reduce los plazos de la ITV, sin que exista una razón de seguridad vial, ni técnica, ni tampoco de tipo medioambiental que lo sustente. Acepta que la mencionada Orden plantea un calendario flexible para pasar la revisión técnica periódica de los vehículos industriales y comerciales en los próximos meses y evitar de este modo que las estaciones de ITV se colapsen, sin embargo, incluye la obligación por la cual los vehículos que pasen la revisión se les pondrá en su ficha técnica no la fecha del día que acudan a la ITV sino la de la fecha en que debieron pasarla anteriormente, en contra del Real Decreto y la Directiva Europea que regula la inspección técnica de vehículos a nivel nacional.
Subraya que conforme a esta disposición, cientos de miles de vehículos dedicados al transporte de mercancías y de viajeros, que por tener una determinada edad han de pasar la ITV con carácter extraordinario cada seis meses, con la regulación establecida en la Orden del Ministerio de Sanidad tendrán que pasar dos veces seguidas la ITV en apenas unos días, al señalarse como fecha de validez la que conste en la ITV y no la fecha en que se pasa la misma favorablemente, no computándose por tanto la prórroga de los certificados concedida como consecuencia de la declaración del estado de alarma y sus sucesivas prórrogas.
Sostiene que esta previsión supone un claro perjuicio para los usuarios al acortar el periodo de validez de los certificados respecto al criterio general que establece el Real Decreto 920/2017 -que se ha aplicado incluso cuando la ITV se pasaba con retraso en periodos anteriores al estado de alarma-. Además, hace recaer esta disminución del tiempo de validez sobre usuarios que se han visto directamente imposibilitados para llevar su vehículo a inspección, debido a las distintas restricciones que ha impuesto el estado de alarma.
Añade que la medida resulta abusiva, pues la única explicación que puede darse a su finalidad es garantizar que las estaciones de ITV recuperen el negocio perdido durante los meses del estado de alarma.
Alega que la obligatoriedad y las frecuencias de inspección, se establecen en el Real Decreto 920/2017, de 23 de octubre, por el que se regula la inspección técnica de vehículos. Así, en su artículo 6 establece que
Adiciona que el Real Decreto 920/2017, de 23 de octubre, establece que el plazo de validez de las inspecciones periódicas se obtendría añadiendo a la fecha en la que el resultado de la inspección hubiera sido favorable la frecuencia que corresponda a la antigüedad y al tipo de vehículo, y sólo en el caso de pasar la ITV en los 30 días anteriores su vencimiento se tendría en cuenta dicho plazo. Lo que significa que la fecha que hay que tener en cuenta para fijar el plazo de la nueva inspección es la fecha en que se realiza realmente la ITV.
Indica que los elementos de los vehículos que deben inspeccionarse, así como el criterio que se aplica para determinar su gravedad, están reglamentariamente establecidos por el 'Manual de Procedimiento de Inspección de las Estaciones de ITV', emitido por el Ministerio de Ciencia y Tecnología. Asimismo, los criterios de inspección son comunes para todo el territorio nacional y las estaciones de ITV son controladas para comprobar que todas ellas, con independencia de la Comunidad Autónoma en la que se encuentren situadas, aplican adecuadamente los criterios de inspección de vehículos.
Recalca que como consecuencia de la aparición de la COVID 19, a raíz del estado de alarma, se produjo un cierre a nivel nacional de las estaciones habilitadas para pasar las ITV, imposibilitando que los conductores pudieran cumplir su obligación, siendo informados a través de los medios de comunicación de que se concedería una prórroga para los vehículos con la ITV caducada hasta el 30 de Septiembre de 2020, si bien es cierto que tal prórroga podría verse ampliada legislativamente, si se prolongase más de lo previsto el estado de alarma.
Señala que la nueva Orden SND/413/2020 estableció que los periodos para pasar la ITV tendrían que ser escalonados, y que a los 30 días de prórroga ya anunciados en la Orden anterior tendrían que sumárseles 15 días naturales por cada semana transcurrida desde el inicio del estado de alarma hasta que se decretase el final del mismo.
Subraya que la Orden SND/434/2020, de 15 de mayo, supone un acortamiento real del tiempo de validez de las inspecciones de los vehículos afectados. Consiguiente nulidad del apartado 2º por vulneración de los principios de igualdad, seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.
A su entender con la medida decretada se produce la inequidad de que los conductores afectados pierden, incluso hasta tres meses de ITV, ya que se computa desde la fecha de la última ITV pasada y no desde el momento en que se realice y, sin embargo, deberán abonar completa la tasa establecida por la Inspección ya sea anual, semestral o como corresponda al vehículo.
Aduce que con la Orden impugnada se demuestra que el Gobierno no vela por el interés general, toda vez que su manera de gestionar esta materia es errática y arbitraria.
Alega que no resulta explicable que, habiéndose suspendido todos los plazos durante el estado de alarma, sin embargo, este periodo compute a efectos de detraerlo en la periodicidad que corresponda a la ITV en cada caso. El Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, en su Disposición Adicional Tercera, estableció clara y taxativamente la suspensión de plazos administrativos, así como la reanudación
Razona que la previsión contenida en el apartado segundo de la Orden no es asumible por su desigualdad, falta de justificación e injusticia, dado que, supone un acortamiento real del tiempo de validez de las inspecciones de los vehículos afectados y se produce un agravio para muchos usuarios, que abonarán la tasa de inspección para el periodo determinado (que no disfrutaran completo) y, aun estando el vehículo revisado y en perfecto estado para circular en ese periodo, deberán volver a pasar por la ITV antes de lo que les debería corresponder.
Defiende que desde esta tesitura, lo lógico y congruente hubiera sido tomar en consideración como fecha inicial válida de la inspección de los vehículos afectados la fecha en que pasa realmente la revisión, y no la fecha inicial de validez que conste en la tarjeta ITV, computándose por tanto los periodos de declaración del estado de alarma y prórrogas sucesivas.
Finalmente, entiende vulnerado un principio constitucional fundamental: la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, establecido en el artículo 9.3 de la Constitución.
Recuerda que el principio de jerarquía normativa implica que una norma de rango inferior no puede contradecir ni vulnerar lo que establezca una de rango superior, y, en este sentido, la Orden SND/413/2020 contraviene lo que recoge el Real Decreto 920/2017, norma de rango superior, en la forma de calcular los plazos de validez de la inspección de la ITV.
Por último, invoca la inexistencia de razones técnicas, de seguridad vial ni medioambientales que avalen la medida contenida en el apartado segundo de la Orden.
Recalca que llama la atención que en el expediente administrativo remitido a la Sala por la Administración demandada no obra ni un solo informe que avale la medida acordada en base a razones técnicas, de seguridad vial o de tipo medioambiental. Únicamente obra un Informe, en sentido favorable, emitido por la Abogacía del Estado que se pronuncia sobre el apartado primero del borrador de Orden, que regula la ampliación de la prórroga de la validez de los certificados de inspección técnica de vehículos, y únicamente propone una modificación en el último párrafo de este apartado, en el sentido de que donde dice
Tras realizar una prolija reproducción literal del contenido esencial de la demanda rechaza la existencia de arbitrariedad.
Tras extensa argumentación sobre que la Orden no vulnera los principios de igualdad, seguridad jurídica o interdicción de la arbitrariedad niega la legitimación activa de AVATA. Sostiene que ninguna relación (ni siquiera indirecta) existe entre sus fines y el contenido del apartado segundo de la Orden que se impugna, que no contiene medida alguna que afecte a las víctimas de accidentes de tráfico, sino que se limita a ordenar la prestación de los servicios de ITV tras la finalización de estado de alarma, y que aplica a cualquier titular de un vehículo cuyo certificado de inspección expirara entre el 14 de marzo y el 20 de junio de 2020, sin consideración adicional alguna.
Defiende la razonabilidad de la Orden SND/413/2020, de 15 de mayo, y plena adecuación de la misma a los fines de interés general que justificaron su aprobación.
Opone que los ejemplos planteados por AVATA no desvirtúan la validez del apartado segundo de la Orden SND/413/2020.
Alega que no puede pretenderse anular una disposición de carácter general aprobada en el difícil contexto del estado de alarma con la legítima y necesaria finalidad de interés general de evitar el colapso de las estaciones de ITV y sobre la base de ejemplos límite que no sólo responden a una interesada aplicación de la prórroga otorgada, sino que, además, evidencian que AVATA, por ejemplo, da por bueno que los vehículos sometidos a inspección semestral pudieran permanecer más de 1 año sin revisarse, que es el efecto que se derivaría de apurar la prórroga hasta el último día, como plantea la actora en algunos de sus ejemplos.
Una impugnación que, además, lo que realmente pretende es que se exonere a los titulares de vehículos como los de sus ejemplos de la obligación de someterse a las inspecciones procedentes según cada caso, concentrando para ello en la primera inspección pasada tras la reapertura de las estaciones esa misma inspección y la siguiente (unos titulares a los que, por cierto, la fundación actora no representa, y respecto de los que parece haberse arrogado una suerte de legitimación para emprender una acción pública contra la Orden SND/413/2020).
Aduce que el apartado segundo de la Orden SND/413/2020 no se subordina jerárquicamente al artículo 6 del Real Decreto 920/2017, de 23 de octubre.
Sostiene la inexistencia de subordinación jerárquica del apartado segundo de la Orden SND/413/2020 respecto del artículo 6.5 del Real Decreto 920/2017.
Considera que la diferencia entre la regla excepcional y transitoria para la determinación de la vigencia de las tarjetas de ITV y certificados de inspección establecida por el apartado segundo de la Orden SND/413/2020 y la regla general prevista en el artículo 6.5 del Real Decreto 920/2017, de 23 de octubre, no es constitutiva de la invalidez de aquél.
A su entender, el apartado segundo de la Orden SND/413/2020, en su condición de
Concluye que el expediente de tramitación de la Orden se ajustó a lo previsto en el Real Decreto de declaración del primer estado de alarma.
No ha objetado el Abogado del Estado la legitimación de la Fundación recurrente mas sí ha sido rechazada, como más arriba hemos reflejado, por la codemandada Asociación Española de Entidades Colaboradoras de la Administración en la Inspección Técnica de Vehículos
En su escrito de demanda la recurrente arguye la legitimación con cita del artículo 19.1 a) de la Ley 29/1998 que legitima activamente a las
Debemos recordar que la legitimación se funda en la existencia de un derecho o interés legítimo ( art. 19.1. a LJCA 1998), como superador del inicial interés directo ( art. 28LJCA 1956), que en el orden contencioso-administrativo ha sido reiteradamente declarado por el Tribunal Constitucional (entre otras SSTC 60//2001, de 29 de enero, 203/2002, de 28 de octubre, y 10/2003, de 20 de enero).
Así la STC 52/2007, de 12 de marzo, FJ 3 nos recuerda que en relación al orden contencioso-administrativo, ha precisado 'que el interés legítimo se caracteriza como una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados), de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro pero cierto, debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real (no potencial o hipotético). Se trata de la titularidad potencial de una ventaja o de una utilidad jurídica, no necesariamente de contenido patrimonial, por parte de quien ejercita la pretensión, que se materializaría de prosperar ésta. O, lo que es lo mismo, el interés legítimo es cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida ( SSTC 252/2000, de 30 de octubre, FJ 3; 173/2004, de 18 de octubre, FJ 3; y 73/2006, de 13 de marzo, FJ 4; con relación a un sindicato, STC 28/2005, de 14 de febrero, FJ 3)'.
El máximo intérprete constitucional remarca que el derecho a la tutela judicial efectiva está imponiendo a los órganos judiciales la obligación de interpretar con amplitud las fórmulas que las leyes procesales utilicen en la atribución de legitimación activa para acceder a los procesos judiciales ( STC 73/2004, de 22 de abril, FJ 3 STC 226/2006, de 17 de julio, FJ 2). Mas también ha dicho que el principio
En el caso de autos si bien la Orden SND/413/2020 no contiene medida alguna que afecte a las víctimas de accidentes de tráfico sí que, aparenta, pretender que no se produzcan accidentes mediante una adecuada inspección técnica de vehículos
Recordemos que el Real Decreto 3272/1981, de 30 de octubre, por el que se declara de interés preferente la actividad de inspección técnica de vehículos, en su artículo tercero dice:
'- Los objetivos finales que se pretenden alcanzar son los siguientes:
a) Incrementar los medios de diagnosis de deficiencias mecánicas de los vehículos a fin de disminuir el índice de siniestralidad en la circulación vial.'
Por su parte la Directiva 2014/45/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a las inspecciones técnicas periódicas de los vehículos de motor y de sus remolques, y por la que se deroga la Directiva 2009/40/CE, en su considerando 43 estatuye:
'El buen estado técnico para circular tiene un impacto directo en la seguridad vial, por lo que debe ser objeto de revisiones periódicas.'
Dado tal marco, no cabe negar la legitimación a la Fundación recurrente.
'A) La prueba practicada.
Acabamos de dejar constancia de las conclusiones principales a que llega el informe pericial aportado por la Asociación Española de Entidades Colaboradoras de la Administración en la Inspección Técnica de Vehículos. Conviene recordar que fue admitido como prueba por el auto de 4 de febrero de 2021 pero que el profesor San Román García lo elaboró en noviembre de 2020. Es decir, no ha podido tener en cuenta la incidencia real de la suspensión cautelar del apartado segundo que acordamos por los autos de 5 de octubre y 11 de noviembre de 2020 en este recurso y por los de 24 de septiembre y 25 de noviembre de 2020 en el recurso n.º 204/2020, interpuesto por la Federación Nacional de Asociaciones de Transporte de España (FENADISMER) contra la misma disposición.
Por otra parte, hemos visto que, con sus conclusiones, la recurrente ha presentado documentos con los que quiere acreditar que, efectivamente, según afirmó en la demanda, la aplicación del apartado segundo de la Orden SND/413/2020 trae consigo la obligación de someter a los vehículos de los transportistas a una inspección más, con los costes correspondientes.
Hemos de recordar que, al suspender cautelarmente el apartado segundo controvertido mediante los autos de 24 de septiembre y 5 de octubre de 2020, deliberados conjuntamente, tuvimos especialmente en cuenta la recomendación que hizo el Defensor del Pueblo en respuesta a la queja n.º 20011254 sobre la misma cuestión objeto de este proceso. El alto comisionado de las Cortes Generales para la defensa de los derechos comprendidos en el Título I de la Constitución dijo entonces, a propósito de lo que se discute aquí que, siendo loable el propósito de asegurar la supervivencia económica de las estaciones de ITV, ese objetivo de interés general podía lograrse de otro modo sin imponer cargas a los particulares sin efecto para el interés general. Por eso, recomendó que se modificara la regulación vigente, la del apartado segundo de la Orden SND/413/2020.
Posteriormente, al confirmar en reposición dicha suspensión cautelar en los autos de 11 de noviembre de 2021 y de 18 de enero de 2021 en el presente recurso y en el de 25 de noviembre de 2020 en el recurso n.º 204/2020, frente al argumento del colapso que sin la aplicación del apartado segundo se produciría, dijimos que, al menos, indiciariamente, no parecía que ese colapso fuera inferior de aplicarse el precepto suspendido porque el número de inspecciones sería muy superior ya que los vehículos inspeccionados al reanudarse el servicio y tras la prórroga deberían volver a serlo antes del transcurso del plazo previsto antes de la Orden SND/413/2020. También, indicamos que no veíamos convincente que asegurar la continuidad del servicio de ITV dependiera del apartado controvertido y que tampoco eran perceptibles los efectos en el interés general de las cargas que impone, mientras que el de no pagar tasas por inspecciones sucesivas efectuadas en plazos cortos era atendible. En fin, no vimos acreditado en aquél momento en qué medida se perjudicaba la seguridad vial ni el medio ambiente pues no había ni un principio de prueba de que los vehículos perdieran las condiciones técnicas necesarias a causa de la suspensión cautelar.
Pues bien, a estas alturas hemos de decir que no hemos encontrado razones para separarnos de las apreciaciones provisionales que hicimos en su momento y nos llevaron a suspender el apartado segundo de la Orden SND/413/2020 y a confirmar nuestra decisión en tres autos sucesivos. Los extremos de hecho en los que los recurridos han fundamentado su oposición a la recurrente no pueden considerarse acreditados.
Del colapso de las estaciones se nos ha hablado ciertamente por la Abogada del Estado y por la Asociación recurrida, pero en términos hipotéticos, que son los del informe pericial pero, de haberse manifestado aunque fueran sólo indicios del mismo en la realidad tras la suspensión cautelar, bien podían haberse servido del artículo 435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para pedir que se trajeran al proceso, pero no lo han hecho. Por lo demás, debemos reiterar que, como indicó el auto de 24 de septiembre de 2020, acortar el período de validez derivado del apartado segundo de la Orden, no evitaría el aumento de la demanda de inspecciones una vez finalizada la prórroga.
Ciertamente, la Asociación recurrida descalifica las apreciaciones del Defensor del Pueblo y las tacha de erróneas por dar crédito a la información de parte ofrecida por quien formuló la queja. No obstante, la recomendación de aquél es razonada y tiene en cuenta --rechazándola de manera argumentada y, añadimos, convincente-- la respuesta que le dio la Administración.
Por tanto, a este respecto, no han variado los presupuestos principales considerados inicialmente por la Sala.
Otro tanto cabe decir sobre la afectación de la seguridad vial y del medio ambiente. Parece claro que la que se pueda dar no derivará de mantener el plazo de vigencia de las inspecciones anterior a la Orden SND/413/2020 a las que se hagan tras la prórroga, sino, precisamente, de la prórroga de la validez de la anterior a su vez causada por la declaración del estado de alarma. Una vez superada la inspección desaparecen las razones relativas a la siniestralidad o a la contaminación, pues se habrá constatado que el vehículo está en condiciones de circular desde esos puntos de vista. Habría podido una vez sobrepasada la fecha en que debió ser inspeccionado y no lo fue por el cierre de las estaciones y la ulterior prórroga. En cambio, una vez inspeccionado con resultado favorable, las condiciones de seguridad y de contaminación del vehículo en cuestión serán exactamente las mismas que antes de la entrada en vigor de la Orden impugnada durante todo el período de validez del certificado previsto por el Real Decreto 920/2017. Es decir, sin acortarlo.
De otro lado, las apreciaciones provisionales que hicimos con apoyo principal en el parecer del Defensor del Pueblo sobre el efecto de obligar a más inspecciones que comportaba la modificación del plazo de validez de las inspecciones técnicas, se ven confirmadas por los documentos que la recurrente ha acompañado con sus conclusiones sobre los que, es significativo, nada han dicho las de la Abogada del Estado ni tampoco las de la Asociación Española de Entidades Colaboradoras de la Administración en la Inspección Técnica de Vehículos. Es más, esta última se ocupa de los ejemplos hipotéticos de la demanda pero guarda silencio sobre los casos documentados por la actora en sus conclusiones.
B) La vulneración del ordenamiento jurídico en que incurre el apartado segundo de la Orden SND/413/2020.
El Real Decreto 920/2017 --que, no lo olvidemos, traspone la Directiva 2014/45/UE y contiene la regulación de la inspección técnica de vehículos-- establece en su artículo 6.5 el plazo de validez de las inspecciones periódicas en estos términos:
'5. El plazo de validez de las inspecciones técnicas periódicas se obtendrá adicionando a la fecha en la que el resultado de la inspección haya sido favorable la frecuencia indicada en este artículo. No obstante, si dicha fecha está comprendida en los 30 días naturales precedentes a la expiración del plazo de validez de la inspección anterior, el plazo de validez se obtendrá adicionando la frecuencia correspondiente a la citada fecha de expiración.'
Esas frecuencias están fijadas en los apartados anteriores de este artículo 6 y su apartado 7 enumera los supuestos en que, a título de excepción, se puede exigir que un vehículo se someta a inspección antes de la fecha indicada, ninguno de los cuales tiene que ver con lo que ahora se discute. En efecto, se refieren a supuestos de: a) daño importante al vehículo que afecte a la seguridad; b) alteración de los componentes y sistemas de seguridad y de protección del medio ambiente; c) sospecha fundada de la autoridad competente sobre la carencia por el vehículo de las condiciones técnicas exigibles para circular; d) cambio de uso, servicio, dedicación o destino del vehículo que obligue a una frecuencia de inspección más severa.
Así, pues, el apartado segundo de la Orden SND/413/2020 se aparta de lo previsto por el artículo 6 del Real Decreto 920/2017.
No puede ampararse para ello en el Real Decreto 463/2020, porque nada se dice en él sobre lo que estamos considerando, sino también porque, si se entendiera que la cobertura se la ofrecería el apartado 6 de su artículo 10, que autorizaba al Ministro de Sanidad para modificar, ampliar o restringir las medidas limitativas de derechos previstas, sucede que ha sido declarado inconstitucional por la sentencia del Tribunal Constitucional n.º 148/2021 en cuanto le facultaba para modificarlas o ampliarlas y no hay duda de que el apartado segundo de la Orden SND/413/2020 supone una mayor limitación.
Pues bien, si en este contexto, volvemos la vista al apartado segundo impugnado, nos encontramos con la falta de consistencia de la justificación ofrecida por la Administración para recortar el período de validez de las inspecciones realizadas tras las prórrogas previstas en el apartado primero de la Orden. Dicha inconsistencia ya la apreciamos provisionalmente en el incidente de medidas cautelares y ahora debemos confirmar definitivamente ese juicio inicial a la vista de las pruebas practicadas y del debate entablado en el proceso. Y es que, descartado el vaticinio del colapso no encontramos en el expediente ni se ha traído al proceso ninguna otra justificación razonable. La consecuencia es que, a falta de ella, la decisión de la Administración se sustenta exclusivamente en su voluntad.
De otro lado, el Reglamento (UE) 698/2020 prorroga por siete meses la validez de las inspecciones que hubieran debido realizarse entre el 1 de febrero y el 31 de agosto de 2020 y somete a autorización de la Comisión Europea, a solicitud motivada del Estado afectado a presentar antes del 1 de agosto de 2020 su ampliación si después del 31 de agosto de 2020 fuera probable la inviabilidad de inspeccionar o de certificar. Pues bien, este Reglamento no contempla el acortamiento de los plazos de validez de los certificados de inspección de los vehículos revisados después de las prórrogas debidas a las circunstancias extraordinarias causadas por el COVID-19.
Es verdad que, conforme a su artículo 5.6, no se ha aplicado en España, pero que haya sido así no permite ignorar la solución que la Unión Europea ha considerado procedente: prorrogar los certificados de vehículos que, a causa de las medidas contra la pandemia, no pudieron ser inspeccionados cuando les correspondía sin reducir el período de validez de los expedidos cuando han sido revisados finalmente. No aplicarla en España supone apartarse de lo que prescribe el Derecho de la Unión Europea y también debemos advertir ahora que no hay explicación de la razón por la cual es imprescindible en España lo que no es necesario para el Reglamento (UE) 698/2020.
Nos encontramos, por tanto, con una disposición que carece de sustento en el Real Decreto 463/2020, infringe el principio de interdicción de la arbitrariedad proclamado por el artículo 9.3 de la Constitución y desconoce el Derecho de la Unión Europea. Son causas suficientes para anular el apartado segundo de la Orden SND/413/2020 sin que sea necesario extender nuestro examen más allá.'
En unidad de doctrina se reitera lo acabado de reproducir. Aquí también fue aportado el informe pericial a que hace mención la sentencia recaída en el recurso 182/2020, si bien en el presente recurso no fue acordada medida cautelar alguna ya que no fue interesada por la parte aquí recurrente, siendo cierta la alegada parquedad del expediente administrativo.
Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la LJCA, imponemos a las partes recurridas las costas de este recurso. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 4 de este precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos la de 4.000€ a satisfacer por mitad por la Administración del Estado y por la Asociación Española de Entidades Colaboradoras de la Administración en la Inspección Técnica de Vehículos, sin perjuicio del derecho a reclamar del cliente los que resulten procedentes. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
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