Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2021

Última revisión
04/03/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1245/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 61/2019 de 30 de Diciembre de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Diciembre de 2021

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SOFÍA DELGADO VELASCO, MARÍA TERESA

Nº de sentencia: 1245/2021

Núm. Cendoj: 28079330062021101149

Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:15269

Núm. Roj: STSJ M 15269:2021

Resumen:

Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2019/0001153

Procedimiento Ordinario 61/2019

Demandante:REPSOL PETROLEO SA

PROCURADOR D./Dña. MANUEL SANCHEZ-PUELLES GONZALEZ-CARVAJAL

Demandado:MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACION Y UNIVERSIDADES

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Sexta

SENTENCIA Núm.1245

Ilmos. Sres.

Presidenta:

Dª. Mª. Teresa Delgado Velasco.

Magistrados:

Dª. Cristina Cadenas Cortina.

D. Ramón Fernández Flórez.

D. José Ramón Giménez Cabezón.

D. Luis Fernández Antelo

______________________________________

En la Villa de Madrid, a treinta de diciembre de dos mil veintiuno.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 61/2019promovido por la Procuradora Don Manuel Sánchez-Puelles González Carvajal actuando en nombre y representación de REPSOL PETROLEO, S.A., contra resolución de 12 de noviembre de 2018, de la Secretaría de Estado de Universidades, Investigación, Desarrollo e Innovación en el expediente NUM000-a confirmando la anterior de la Secretaría general de Ciencia e Innovación de 11 de abril de 2018 , resolución de Informe Motivado Favorable Parcial señalando que, a los efectos fiscales oportunos, el proyecto 'PROGRAMACIÓN AVANZADA DE REFINO' (Proyecto NEPXUS) debe ser calificado como de Innovación Tecnológica para el ejercicio 2015.

Habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley Jurisdiccional, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictase Sentencia acogiendo sus pretensiones y condenando a la Administración autora de la resolución recurrida, en los términos y extremos que obran en el suplico de la misma.

En concreto pedía en su demanda de 9 de abril de 2019:

---1°. Tenga por formalizada demanda en el recurso contencioso-administrativo n° 61/2019, interpuesto contra la resolución de la Secretaría de Estado de Universidades, Investigación, Desarrollo e Innovación de 12 de noviembre de 2018, n° de referencia NUM000-a, que resuelve el recurso de alzada interpuesto por mi representada confirmando la resolución de Informe Motivado Favorable Parcial dictada por la Secretaría General de Ciencia e Innovación.

---2º. Dicte sentencia por la que anule y deje sin efecto, por contraria a Derecho, la citada resolución de la Secretaría de Estado de Universidades, Investigación, Desarrollo e Innovación, así como la resolución del IMV dictada por la Secretaría General de Ciencia e Innovación que confirma, y, por ende, acepte la calificación del Proyecto NEPXUS como I+D.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia confirmatoria de la resolución recurrida.

TERCERO.- Habiéndose recibido el pleito a prueba, practicada ésta según obra en autos, denegada acumulación de autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, fijándose para ello la audiencia del día 15 de diciembre de 2021.

CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOsiendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA TERESA DELGADO VELASCO, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente procedimiento tiene por objeto la desestimación expresa del recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra la resolución de Informe Motivado Favorable Parcial dictada por la Secretaría General de Ciencia e Innovación, señalando que, a los efectos fiscales oportunos, el proyecto 'PROGRAMACIÓN AVANZADA DE REFINO' (Proyecto NEPXUS) debe ser calificado como de Innovación Tecnológica para el ejercicio 2015, con un resultado 'favorable parcial' del informe motivado vinculante notificado en fecha 21 de abril de 2018 en sede del expediente NUM000 . Informe motivado confirmado en 12 de noviembre de 2018 , en cumplimiento del artículo 13.1. del Real Decreto 345/2012, de 10 de febrero , y del artículo 4.1 del Real Decreto 1432/2003, de 21 de noviembre , que regula la emisión de informes motivados relativos al cumplimiento de requisitos científicos y tecnológicos, a efectos de la aplicación e interpretación de deducciones fiscales por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica en correspondencia con lo requerido por el artículo 35.4.a del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

En la memoria se describe el proyecto ' Programación Avanzada de Refino', objeto de la presente memoria técnica en que tiene por objetivo crear un nuevo modelo operativo para el negocio de Refino, de manera que se cree un ambiente más colaborativo que apoye la toma de decisiones de manera proactiva y transparente y que permita una respuesta rápida a los cambios del mercado. Se busca así transformar los procesos de Programación de Refino para adaptarse a las condiciones cambiantes del mercado y ganar en capacidad de análisis y decisión reforzando los nexos de unión a lo largo de toda la cadena de valor.

En su globalidad, el proyecto 'Programación Avanzada de Refino'es un Programa de Transformación de Refino Orientado a los Procesos de Negocio, denominado Programa NEPXUS.El nuevo modelo operativo refleja la necesidad de integración de procesos de planificación, programación y ejecución; incluyendo las diferentes refinerías y horizontes temporales.

El objetivo último del proyecto ha sido aumentar la eficiencia económica de la capacidad productiva de la compañía, reduciendo a la vez la dependencia de cnologías propietarias, que no tendrían cabida en el proyecto dada la especificidad y personalización de los desarrollos propuestos, y el impacto que supondría a la hora de adaptarlos a la infraestructura existente.

Dicho informe motivado de 11 de abril de 2018 tiene pues sustancialmente por objeto la 'Programación Avanzada de Refino (proyecto NEPXUS)' para el ejercicio 2015.

El informe motivado de 11 de abril de 2018 manifiesta que 'De acuerdo con las definiciones recogidas en el artículo 35.2.a) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, el contenido del proyecto en esta anualidad se califica como Innovación Tecnológica, ya que los resultados de sus actividades suponen un avance tecnológico para la entidad solicitante en la obtención de nuevos productos o procesos de producción o mejoras sustanciales de los ya existentes'. Concretamente para desarrollar un conjunto de modelos, sistemas y aplicaciones para la gestión integrada de los procesos de negocio de refino de la compañía.

Se considerarán nuevos aquellos productos o procesos cuyas características o aplicaciones, desde el punto de vista tecnológico, difieran sustancialmente de las existentes con anterioridad. Las actividades del proyecto abordadas en la anualidad objeto del presente informe, se enmarcan en los conceptos contemplados en el artículo 35.2.b) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades'.

En el Informe motivado, páginas 4 y 5 /50, se citan los objetivos científico-tecnológicos del proyecto de la siguiente forma:'El objetivo principal del proyecto NEPXUS es desarrollar un conjunto de modelos, sistemas y aplicaciones para la gestión integrada de los procesos de negocio de refino de la compañía. El proyecto implica desarrollar nuevos modelos, nuevos sistemas, e integrar las nuevas funcionalidades dentro del sistema de gestión de la compañía.?Este objetivo tecnológico genérico, se despliega en otros objetivos más específicos:?. Planificar y programar de forma global optimizando la capacidad de refino.?. Disponer de toda la información necesaria en tiempo real para que las tomas de decisiones a nivel de grupo sean óptimas.?. Revisión de los procesos de negocio adoptando mejores prácticas de la industria.?. Modernización de herramientas de la programación avanzada de refino.?. Actualizar los procesos de balance de materia para disponer de un balance de materia diario y mensual reconciliado?. Garantizar la integración entre los distintos periodos de planificación a largo, medio y corto plazo y la programación con la ejecución de operaciones, la gestión de las nominaciones, del balance de materia, del control de producción central y de la gestión del desempeño.?. Disponer de información on-line precisa y visible con un sistema estructurado de indicadores de gestión y operaciones.?Desde el punto de vista tecnológico, los objetivos del proyecto son ambiciosos y coherentes, afectando a los procesos de gestión de negocio de 5 refinerías y que integra la programación y planificación de horizontes temporales trimestrales, mensuales, semanales, etc. Se desarrollan modelos matemáticos que permiten la planificación global y local, y en base a estas, se general programaciones coherentes que optimizan el sistema.?Los objetivos del proyecto son coherentes con las actividades de la empresa, por cuanto los sistemas de gestión de refino constituyen su 'core business' y la principal fuente de competitividad, al tratarse de una empresa con actividades downstream, que compra crudo, lo refina y vende sus productos petrolíferos. Aumentos en la eficiencia del proceso conllevan un incremento en los márgenes de refino y, por tanto, en los beneficios de la compañía.?Aunque se trata de un proyecto ambicioso que afecta a todas las refinerías y a todas las áreas de la empresa, Repsol Petróleo cuenta con suficiente experiencia en el desarrollo de sistemas de gestión como para abordar técnicamente el proyecto'. ' No existen cambios en el objetivo general del proyecto, que permanece inalterado con respecto al objetivo expuesto en la memoria inicial. No obstante, al haberse cancelado las actividades conducentes a concluir el módulo de Gestión de Desempeño, queda entonces parcialmente afectado el objetivo específico de 'Disponer de información on-line precisa y visible con un sistema estructurado de indicadores de gestión y operaciones',

Sigue diciendo el Informe motivado que:'Sin embargo, a la vista de las consideraciones expuestas, no es posible detectar la existencia de novedades tecnológicas objetivas. En el informe se destacan las prestaciones del nuevo software de gestión de operaciones de refino desarrollado, pero a la vista de la información aportada, no es posible identificar en los seis modelos en PIMS implementados, ni en los nuevos modelos de procesos de refinerías, ni en los nuevos modelos matemáticos integrados, ni en el sistema de gestión y monitorización on-line, ni en el nuevo sistema de nominaciones, ni en el sistema de balance de materia, ni en la nueva herramienta denominada Sigmafine, ni en el sistema de información, la aplicación por primera vez de un determinado conocimiento o saber científico, o que se realice por vez primera la aplicación de una tecnología ya existente'.

En el presente proyecto se plantea el diseño e implementación de un sistema de gestión de los procesos de refino que integra la planificación y programación de todas las refinerías del grupo y que contempla y coordina diferentes horizontes temporales de planificación. Estos sistemas desarrollados mejoran de forma sustantiva la gestión de procesos de refino de la empresa, proponiendo un sistema multirefinería que incorpora innovaciones sustanciales que afectan a toda la cadena del negocio del refino. Este desarrollo supone una mejora significativa y es, sin duda, un desarrollo muy complejo pero, de acuerdo con la información aportada, se deduce que la mejora se consigue haciendo uso de conocimientos y de procedimientos tecnológicos previos, sin que se haya justificado convenientemente el riesgo o problemática significativa de los desarrollos llevados a cabo con respecto a lo ya existente en el sector o en el ámbito de la propia entidad solicitante,, careciendo de la incertidumbre científica necesaria para calificar el proyecto como Investigación y Desarrollo.

Por otra parte, con respecto a los nuevos modelos matemáticos de programación y planificación, el experto se refiere a los mismos con generalidad, sin indicarse ni la singularidad técnica de los mismos, ni sus características diferenciadoras del resto de modelos matemáticos existentes en el ámbito de la gestión de los procesos de refino, por lo que, a la vista de la información aportada, no puede considerarse que el desarrollo propuesto aporte novedades tecnológicas objetivas.

'Por último, es conveniente señalar que la creación de un nuevo producto o proceso no es suficiente para calificar a un proyecto como I+D. De hecho, en el artículo 35.2 de la Ley del Impuesto de Sociedades vigente, se indica explícitamente que un nuevo producto o proceso puede recibir la calificación de IT.

Por todo ello se considera que, de acuerdo con las definiciones recogidas en el artículo 35.2.a) de la Ley del Impuesto de Sociedades vigente, el contenido del proyecto en esta anualidad se califica como Innovación Tecnológica, ya que los resultados de sus actividades suponen un avance tecnológico para la entidad solicitante en la obtención de nuevos productos o procesos de producción o mejoras sustanciales de los ya existentes.

Concretamente para el desarrollo de un nuevo sistema para la gestión integrada de los procesos de negocio de refino de la compañía.

Se considerarán nuevos aquellos productos o procesos cuyas características o aplicaciones, desde el punto de vista tecnológico, difieran sustancialmente de las existentes con anterioridad'.

Concluye quelas actividades del proyecto abordadas en la anualidad objeto del presente informe, se enmarcan en los conceptos contemplados en el artículo 35.2.b) de la Ley del Impuesto de Sociedades vigente 'En cuanto a objetivos, metodología y resultados, el proyecto se enmarca en las disposiciones del artículo 35.2.a) del Real Decreto Legislativo 4/2004 de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), como proyecto de Innovación Tecnológica, al diseñarse e implementarse un sistema de gestión de los procesos de refino que integra la planificación y programación de todas las refinerías del grupo y que contempla y coordina diferentes horizontes temporales de planificación.?Los sistemas desarrollados mejoran de forma sustantiva la gestión de procesos de refino de la empresa, cuya situación previa estaba caracterizada por la utilización de sistemas de gestión individuales para cada refinería, con modelos matemáticos simples que no eran capaces de captar la complejidad de los procesos particulares del sistema. Pero además de proponer un sistema multirefinería con distintos horizontes de programación, el proyecto incorporar innovaciones sustanciales que afectan a toda la cadena del negocio del refino: balance de masas, gestión de nominaciones, evaluación del desempeño, etc. Consecuentemente, el proyecto implica, por tanto, 'un avance tecnológico en la obtención de nuevos productos o procesos de producción o mejoras sustanciales de los ya existentes'

Y para ello se apoya en el CERTIFICADO DE INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO, con Número de certificado NUM001, y fecha de emisión 27/06/2016, emitido por DNV GL BUSINESS ASSURANCE ESPAÑA, SL, y firmado por don Luis Antonio como Certificado de Contenido y Ejecución con Ex-ante previo para el proyecto: 0000NEPXUS - PROGRAMACIÓN AVANZADA DE REFINO, mem. versión 3, yRealizado por REPSOL PETROLEO, S.A.para el ejercicio fiscal 2015, que textualmente dice 'Con respecto al primer informe de evaluación de 'Contenido y Ejecución sin Ex-ante previo',se ha cambiado la calificación de Innovación Tecnológica a Investigación y Desarrollo. La razón estriba en que en el primer informe, la única razón por la que, a pesar de la sustantividad y objetividad de la novedad, el experto técnico no consideraba el proyecto como I+D, era que no se disponía de evidencias de que se hubiese desarrollado nuevos algoritmos o lenguajes, condición necesaria para poder aplicar la calificación de Investigación y Desarrollo del artículo 35 del texto refundido de la Ley del Impuesto de Sociedades (Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de Marzo)'.

El recurrente sostiene que el resultado del citado informe debiera haber sido favorable sin objeción o reparo alguno, aduciendo al respecto que nos encontramos, tal y como solicitó, ante actividad estricta de Investigación y Desarrollo (I+D) y no de mera Innovación Tecnológica (IT), como resulta de sendas Memoria Técnico- Económica del proyecto y del informe técnico de calificación de las actividades e identificación de los gastos e inversiones asociadas a investigación y desarrollo o innovación, emitido por agente debidamente acreditado por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC). Por todo ello considera inadecuada la motivación y conclusiones del informe impugnado en lo atinente a la calificación de IT.

Los alegatos de su demanda se pueden resumir asi:

---- que el Proyecto no solo merece la calificación de I+D con referencia exclusiva al Código UNESCO 1203(Ciencia de los Ordenadores), sino que merece también esa calificación bajo el prisma de los Códigos UNESCO 3303 (Ingeniería y Tecnología Químicas), 3321(Tecnología del Carbón y del Petróleo) y 5311(Organización de la producción).

---- que no solamente la entidad certificadora obvió el expreso mandato previsto en los 'Criterios Específicos de Acreditación que regulan a las Entidades de Certificación de Proyectos de I+D+i y de la Actividad de I+D+i del Personal Investigador'que están regulados en el documento 'CEA-ENAC-02 Rev. 9 Junio 2015'7y que expresa que 'En proyectos multidisciplinares, puede ser necesaria la participación de varias personas en el proceso de certificación, tanto en la determinación de la naturaleza del proyecto como en la determinación de los requisitos de competencia técnica de los Expertos Técnicos'(quizá porque consideró que era claro desde un inicio que el Proyecto debía calificarse como I+D), sino que, lo que es más grave todavía, la propia Secretaría de Estado de Universidades, Investigación, Desarrollo e Innovación, al resolver el recurso de alzada planteado por mi representada, hizo caso omiso a la posible calificación del Proyecto como de I+D a la luz de otros Códigos UNESCO puestos de manifiesto por mi representada.

---- Siendo así las cosas, debemos instar al Tribunal al que nos dirigimos a que, al menos ahora, se tengan en cuenta las alegaciones presentadas por mi representada y los informes periciales emitidos por los expertos técnicos independientes en los que se demuestra que el Proyecto merece la calificación de I+D.

---- defiende la calificación del Proyecto NEPXUS como I+D con base en tres informes periciales emitidos por distintos peritos que, además, lo califican como I+D -debido a la complejidad y amplitud del Proyecto- en cuatro Códigos UNESCO diferentes: el 1203 (Ciencia de los Ordenadores), el 3303 (Ingeniería y Tecnología Químicas), el 3321 (Tecnología del Carbón y del Petróleo) y el 5311 (Organización de la producción).Esos expertos independientes, además, son líderes en su área de conocimiento y, por ello, entendemos que salvo prueba en contrario emitida por otros expertos que, como mínimo, tengan un grado de experiencia equivalente a los peritos que han emitido los informes periciales que acompañamos a la presente demanda, la 'sana crítica' debe llevar al Tribunal a estimar la pretensión de mi representada.

---- El Proyecto NEPXUS cuenta con un IMV favorable con calificación de IT en relación con las actividades desarrolladas en la anualidad 2014de acuerdo con la redacción del artículo 35 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004 de 5 marzo (TRLIS), vigente en el año 2014.Sin embargo, en laanualidad 2015, la calificación solicitada por REPSOL PETRÓLEO, con el soporte del informe técnico emitido por la entidad certificadora DNV, fue de I+D. Este cambio en la calificación vino motivado por la aprobación de la nueva Ley del IS(Ley 27/2014), que entró en vigor a partir del 1 de enero de 2015, y que de forma específica modificó el alcance de la definición de I+D en el ámbito del software avanzado.

---- Que el alcance dado por la Ley 27/2014 al I+D cuando se habla de software avanzado es más amplio('mejorado' en términos del preámbulo de la norma)que el previamente existente, pues incluye aspectos nuevos como 'combinación y configuración', 'interfaces y aplicaciones', 'destinados a la elaboración de procesos nuevos o sustancialmente mejorados'y elimina la consideración obligatoria de suponer 'un progreso científico o tecnológico significativo'.Y, precisamente, esa ampliación o mejora en el alcance del I+D es la que justifica que el Proyecto NEPXUS merezca esa calificación en 2015 (aun cuando en 2014 fuera calificado de IT bajo el Código UNESCO 1203).

----Que teniendo en cuenta los niveles de TRL en los que se desarrolla el Proyecto, se puede afirmar sin duda que el Proyecto NEPXUS se encuadra en la creación y combinación de software avanzado como se requiere en la definición de investigación y desarrollo del artículo 35 de la Ley 27/2014. Mediante nuevos teoremas y algoritmos o sistemas operativos, lenguajes, interfaces y aplicaciones destinados a la elaboración de productos, procesos o servicios nuevos o mejorados sustancialmente, pues hay otro reto científico-tecnológico del Proyecto que está relacionado con la creación de nuevos interfaces (concretamente 316 nuevos interfaces construidos) necesarios para permitir la comunicación de información entre los diferentes elementos del sistema y su coordinación dentro del modelo integral de gestión del refino. Esta creación de nuevos interfaces, a partir de 1 de enero de 2015 y a la luz de la nueva redacción del artículo 35 de la Ley 27/2014, es relevante para poder calificar el Proyecto como I+D, pues con carácter previo al 2015 el desarrollo de esos 'interfaces' no era relevante para calificar la actividad y, a partir de 2015, sí que lo es.

---Y aporta informe pericial de don D. Héctor (Doctor en Ingeniería Industrial por la Universidad de Burgos, donde es profesor asociado desde 2005 y desde hace 18 años es Responsable de Organización y Tecnologías de la Información en GONVARRI, gran grupo empresarial del ámbito industrial) que señala que el Proyecto NEPXUS debe tener la consideración de I+D pues sus objetivos, contenido y alcance consiste en la aplicación de conocimiento científico para la creación de un nuevo sistema de información tecnológico que supone una mejora tecnológica sustancial del proceso de gestión integral de la cadena de refino de hidrocarburos, que es nuevo en la industria petroquímica, en el ámbito empresarial y en la comunidad científica, mediante la aplicación de nuevas tecnologías que han mejorado las capacidades tecnológicas de los diseños y desarrollos realizados. Y otro de Dña. Eufrasia (Ingeniera química e ingeniería de sistemas de Microsoft con 18 años de experiencia dirigiendo unidades de I+D, de medio ambiente, de tecnologías de la información, etc.) quien en su informe pericial, el Proyecto NEPXUS debe tener la consideración de I+D con base en el Código UNESCO 1203 y de acuerdo con la definición prevista en el artículo 35 de la Ley 27/2014 vigente a partir de enero de 2015. Considera que el Proyecto también debe ser calificado como I+D, además de por el Código UNESCO 1203, también por los Códigos UNESCO 5311 (Organización de la producción) y 3321 (Tecnología del Carbón y del Petróleo).

---- que la conclusión a la que llega la Secretaría General de Ciencia e Innovación no puede ser considerada como válida ya que, como se ha mencionado previamente, la existencia de modelos particulares de cada área de proceso en cada refinería, y que este modelado se realice sobre soluciones software ya existentes, no puede suponer que se estén 'haciendo uso de conocimientos y de procedimientos tecnológicos previos'.

---- incide una vez más en que el aspecto diferencial, significativo y objetivo del Proyecto se encuentra en el propio carácter integral de la solución que permite definir un modelo integrado a partir de modelos individuales y no conexos que gobernaban cada proceso de producción de cada refinería permitiendo una programación y planificación multi-refinería de la que no existen antecedentes en el estado de la técnica. La incertidumbre del proyecto no reside en una mera evolución de los modelos de partida sino en su profunda modificación para contemplar las interacciones tanto horizontales (a nivel de proceso de producción) como verticales (a nivel de cada refinería)entre estos modelos de acuerdo al ambicioso planteamiento integral para la gestión del refino.

---- Que en el recurso de alzada interpuesto, un informe pericial emitido el 18 /05 /2018 por D. Jenaro(Doctor en Ingeniería Química por la Universidad de Valladolid, actualmente trabajando en el Centro Tecnológico CARTIF como ingeniero de I+D), debe ser considerado como I+D bajo el Código UNESCO 3303(Ingeniería y Tecnología Químicas). En cuyo informe pericial, el experto técnico afirma que:'(...) el proyecto NEPXUS no resulta fácil de encasillar dentro de una sola disciplina, ya que se trata de un proyecto, sin duda,multidisciplinar. No obstante, atendiendo a demanda de conocimiento y know-how del proceso de refino que exige el proyecto NEPXUSen todos sus aspectos(los sistemas de aprovisionamiento, producción, control de la operación y comercialización) y su aplicación simultánea para la optimización global de una red de refinerías de petróleo, parece razonable considerar que el campo de conocimiento y especialidad científico-técnico de NEPXUS debe recomendarse dentro de la categoría de INGENIERÍA Y TECNOLOGÍA QUÍMICAS, código 3303'.De acuerdo con ese informe pericial, el Proyecto debería haber sido calificado como I+D por los siguientes motivos:'La tecnología NEPXUS es una tecnología desarrollada por REPSOL PETROLEO S.A. No se han encontrado referencias que señalen el desarrollo e implementación de la tecnología NEPXUS en redes de suministro/consumo de refinerías de petróleo. En este sentido,se trata de una tecnología pionera no desarrollada y validada en un entorno industrial.Se considera que el Proyecto NEPXUS es una innovación objetiva relevante dentro del sector, pues como se apuntó en el apartado anterior de estado del arte, se trata de una concepción novedosa (y ambiciosa)que trata de integrar en un mismo sistema, planificación y programación de multihorizonte temporal, de varias refinerías simultáneamente, y los procesos asociados de nominaciones, producción, etc. Para conseguirlo, ha sido necesario desarrollar nuevos modelos matemáticosdel comportamiento las refinerías e integrarlos con nuevos modelos matemáticos que afectan a operaciones, nominaciones, producción, etc. ...Además, en este proyecto se desarrollan interfaces y aplicaciones que suponen novedades sustantivasen la forma de modelar y gestionar los procesos de la industria de refino, desarrollándose un nuevo sistema orientado a procesos de negocio, que integran distintas refinerías y distintos horizontes temporales de planificación y programación. Y se desarrollan e implementan modelos matemáticos complejos que describen el comportamiento de las refinerías y del sistema global, lo que representa también una novedad dentro del sector, al implementarse una solución integral y sistémica, que implica un salto cualitativo con respecto a la tendencia a descomponer el problema en partes, como se indicó en el apartado de estado del arte.

El Abogado del Estado, por el contrario, solicita la confirmación de las resoluciones recurridas, tras analizar y motivar la adecuación a Derecho de las resoluciones impugnadas.

En concreto aduce de forma resumida:

---Que el proyecto presentado por la demandante se desarrolla en el campo de la industria del petróleo, la cual es una de las más importantes a nivel mundial, de forma que alrededor de la misma actúan multitud de empresas, sectores e intereses geopolíticos. Se trata de un negocio de alta incertidumbre, debido al constante cambio de niveles de demanda, capacidades de producción y precios. Entre los objetivos científico-tecnológicos y empresariales asociados al proyecto, en el citado informe motivado, página 6/50, se citan los objetivos científico-tecnológicos del proyecto.

-----A la vista de este proyecto la Secretaría General de Innovación consideró que no era lo suficientemente novedosocomo para ser considerado un proyecto de Investigación y Desarrollo, pues sus actividades no generan nuevo conocimiento en el ámbito de aplicación. Diciendo en lo fundamental que: ' Sin embargo, a la vista de las consideraciones expuestas, no es posible detectar la existencia de novedades tecnológicas objetivas. En el informe se destacan las prestaciones del nuevo software de gestión de operaciones de refino desarrollado, pero a la vista de la información aportada, no es posible identificar en los seis modelos en PIMS implementados, ni en los nuevos modelos de procesos de refinerías, ni en los nuevos modelos matemáticos integrados, ni en el sistema de gestión y monitorización on-line, ni en el nuevo sistema de nominaciones, ni en el sistema de balance de materia, ni en la nueva herramienta denominada Sigmafine, ni en el sistema de información, la aplicación por primera vez de un determinado conocimiento o saber científico, o que se realice por vez primera la aplicación de una tecnología ya existente'.

----Que en resumen, el proyecto de la parte actora no supone ninguna novedadpuesto que no se ha probado que exista una aplicación por primera vez de un determinado conocimiento o saber científico, o que se realice por vez primera la aplicación de una tecnología ya existente. Con pleno respeto hacia los conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos del perito de la parte actora diremos que su dictamen resulta insuficiente para desvirtuar las conclusiones alcanzadas por los expertos de la Administración. En él no se nos describe el estado de la técnica previo al proyecto que se nos pretende disruptivo.

------Y es que el informe técnico que la recurrente ha presentado adolece de un defecto: concluir que el proyecto supone un gran salto sin precisar el punto del que se parte. Circunstancia que invalida las conclusiones dado que, una cosa es que el dictamen se base en una especialización y otra que se prescinda de la necesaria lógica que permita el seguimiento del razonamiento a legos en la materia para comprobar lo ajustadas de las conclusiones del perito. No sucede así en el presente caso en el que el perito realiza grandes saltos, dejando importantes lagunas sin cubrir hasta llegar a una conclusión que se nos pretende imponer ope legis. Y es que no puede calificarse de otra manera un dictamen que concluye la existencia de una novedad sin determinar previamente el estado de la ciencia a la medida pretendidamente novedosa.

----En conclusión, el dictamen aportado impide tener por novedoso el proyecto de la entidad demandante.Por tanto, no habiéndose acreditado un error en la valoración técnica realizada por la Administración actuante de la innovación empresarial procede confirmar íntegramente el criterio de ésta, desestimando las pretensiones de la recurrente.

----Que el dictamen aportado por la recurrente con su demanda se limita a reiterar los argumentos que ya expuso en vía administrativa por lo que no deberían servir para desvirtuar lo afirmado por la Secretaría General de Ciencia e Innovación. Como se ha expuesto a lo largo del presente escrito lo dicho por aquella Secretaría debe reiterarse ahora toda vez que ninguna novedad introduce el dictamen de la mercantil recurrente.

-----En este punto es fundamental señalar la circunstancia especial del presente proceso, que lo diferencia de otros similares: se ha producido la recertificación del proyecto, por la entidad certificadora (EC) que certificó en origen y calificó el proyecto como I+D, y que ahora cambia de opinión y lo califica como iT, coincidiendo así con la tesis de mi representada.Esto refuerzalas consideraciones reflejadas en el informe motivado emitido, e implica que la recurrente no dispone de prueba alguna para reforzar sus pretensiones. Se adjunta para ello por el AE la Recertificación de la EC e informe aclaratorio.

SEGUNDO.- El artículo 35 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo,por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades establecía que:

1. Deducción por actividades de investigación y desarrollo.

La realización de actividades de investigación y desarrollo dará derecho a practicar una deducción de la cuota íntegra, en las condiciones establecidas en este apartado. Y sigue regulando los conceptos de investigación y desarrollo.

Pero el posterior artículo 35 de la Ley 27/2014 establece en cuanto a la 'Deducción por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica'.

1. Deducción por actividades de investigación y desarrollo.

La realización de actividades de investigación y desarrollo dará derecho a practicar una deducción de la cuota íntegra, en las condiciones establecidas en este apartado.

a) Concepto de investigación y desarrollo.

Se considerará investigación a la indagación original planificada que persiga descubrir nuevos conocimientos y una superior comprensión en el ámbito científico y tecnológico, y desarrollo a la aplicación de los resultados de la investigación o de cualquier otro tipo de conocimiento científico para la fabricación de nuevos materiales o productos o para el diseño de nuevos procesos o sistemas de producción, así como para la mejora tecnológica sustancial de materiales, productos, procesos o sistemas preexistentes.

Se considerará también actividad de investigación y desarrollo la materialización de los nuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseño, así como la creación de un primer prototipo no comercializable y los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto, siempre que éstos no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial.

Asimismo, se considerará actividad de investigación y desarrollo el diseño y elaboración del muestrario para el lanzamiento de nuevos productos. A estos efectos, se entenderá como lanzamiento de un nuevo producto su introducción en el mercado y como nuevo producto, aquel cuya novedad sea esencial y no meramente formal o accidental.

También se considerará actividad de investigación y desarrollo la creación, combinación y configuración de software avanzado, mediante nuevos teoremas y algoritmos o sistemas operativos, lenguajes, interfaces y aplicaciones destinados a la elaboración de productos, procesos o servicios nuevos o mejorados sustancialmente. Se asimilará a este concepto el software destinado a facilitar el acceso a los servicios de la sociedad de la información a las personas con discapacidad, cuando se realice sin fin de lucro. No se incluyen las actividades habituales o rutinarias relacionadas con el mantenimiento del software o sus actualizaciones menores.

b) Base de la deducción.

La base de la deducción estará constituida por el importe de los gastos de investigación y desarrollo y, en su caso, por las inversiones en elementos de inmovilizado material e intangible excluidos los edificios y terrenos.

Se considerarán gastos de investigación y desarrollo los realizados por el contribuyente, incluidas las amortizaciones de los bienes afectos a las citadas actividades, en cuanto estén directamente relacionados con dichas actividades y se apliquen efectivamente a la realización de éstas, constando específicamente individualizados por proyectos.

La base de la deducción se minorará en el importe de las subvenciones recibidas para el fomento de dichas actividades e imputables como ingreso en el período impositivo.

Los gastos de investigación y desarrollo que integran la base de la deducción deben corresponder a actividades efectuadas en España o en cualquier Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo.

Igualmente tendrán la consideración de gastos de investigación y desarrollo las cantidades pagadas para la realización de dichas actividades en España o en cualquier Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, por encargo del contribuyente, individualmente o en colaboración con otras entidades.

Las inversiones se entenderán realizadas cuando los elementos patrimoniales sean puestos en condiciones de funcionamiento'.

c) Porcentajes de deducción.

1.º El 25 por ciento de los gastos efectuados en el período impositivo por este concepto.

En el caso de que los gastos efectuados en la realización de actividades de investigación y desarrollo en el período impositivo sean mayores que la media de los efectuados en los 2 años anteriores, se aplicará el porcentaje establecido en el párrafo anterior hasta dicha media, y el 42 por ciento sobre el exceso respecto de ésta. Además de la deducción que proceda conforme a lo dispuesto en los párrafos anteriores se practicará una deducción adicional del 17 por ciento del importe de los gastos de personal de la entidad correspondientes a investigadores cualificados adscritos en exclusiva a actividades de investigación y desarrollo.

2.º El 8 por ciento de las inversiones en elementos de inmovilizado material e intangible, excluidos los edificios y terrenos, siempre que estén afectos exclusivamente a las actividades de investigación y desarrollo.

Los elementos en que se materialice la inversión deberán permanecer en el patrimonio del contribuyente, salvo pérdidas justificadas, hasta que cumplan su finalidad específica en las actividades de investigación y desarrollo, excepto que su vida útil conforme al método de amortización, admitido en la letra a) del apartado 1 del artículo 12, que se aplique, fuese inferior.

2. Deducción por actividades de innovación tecnológica.

La realización de actividades de innovación tecnológica dará derecho a practicar una deducción de la cuota íntegra en las condiciones establecidas en este apartado.

a) Concepto de innovación tecnológica.

Se considerará innovación tecnológica la actividad cuyo resultado sea un avance tecnológico en la obtención de nuevos productos o procesos de producción o mejoras sustanciales de los ya existentes. Se considerarán nuevos aquellos productos o procesos cuyas características o aplicaciones, desde el punto de vista tecnológico, difieran sustancialmente de las existentes con anterioridad.

Esta actividad incluirá la materialización de los nuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseño, la creación de un primer prototipo no comercializable, los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto, incluidos los relacionados con la animación y los videojuegos y los muestrarios textiles, de la industria del calzado, del curtido, de la marroquinería, del juguete, del mueble y de la madera, siempre que no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial.

b) Base de la deducción.

La base de la deducción estará constituida por el importe de los gastos del período en actividades de innovación tecnológica que correspondan a los siguientes conceptos:

1.º Actividades de diagnóstico tecnológico tendentes a la identificación, la definición y la orientación de soluciones tecnológicas avanzadas, con independencia de los resultados en que culminen.

2.º Diseño industrial e ingeniería de procesos de producción, que incluirán la concepción y la elaboración de los planos, dibujos y soportes destinados a definir los elementos descriptivos, especificaciones técnicas y características de funcionamiento necesarios para la fabricación, prueba, instalación y utilización de un producto, así como la elaboración de muestrarios textiles, de la industria del calzado, del curtido, de la marroquinería, del juguete, del mueble y de la madera.

3.º Adquisición de tecnología avanzada en forma de patentes, licencias, 'know-how' y diseños. No darán derecho a la deducción las cantidades satisfechas a personas o entidades vinculadas al contribuyente. La base correspondiente a este concepto no podrá superar la cuantía de 1 millón de euros.

4.º Obtención del certificado de cumplimiento de las normas de aseguramiento de la calidad de la serie ISO 9000, GMP o similares, sin incluir aquellos gastos correspondientes a la implantación de dichas normas.

Se consideran gastos de innovación tecnológica los realizados por el contribuyente en cuanto estén directamente relacionados con dichas actividades, se apliquen efectivamente a la realización de éstas y consten específicamente individualizados por proyectos.

Los gastos de innovación tecnológica que integran la base de la deducción deben corresponder a actividades efectuadas en España o en cualquier Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo.

Igualmente, tendrán la consideración de gastos de innovación tecnológica las cantidades pagadas para la realización de dichas actividades en España o en cualquier Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, por encargo del contribuyente, individualmente o en colaboración con otras entidades.

La base de la deducción se minorará en el importe de las subvenciones recibidas para el fomento de dichas actividades e imputables como ingreso en el período impositivo.

c) Porcentaje de deducción.

El 12 por ciento de los gastos efectuados en el período impositivo por este concepto.

Téngase en cuenta que, con efectos para los períodos impositivos que se inicien dentro de los años 2020 y 2021, el porcentaje de deducción al que se refiere la letra c) se incrementará en 38 puntos porcentuales para los gastos efectuados en proyectos iniciados a partir del 25 de junio de 2020 consistentes en la realización de actividades de innovación tecnológica cuyo resultado sea un avance tecnológico en la obtención de nuevos procesos de producción en la cadena de valor de la industria de la automoción o mejoras sustanciales de los ya existentes, en la forma que establece el art. 7 del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, en la redacción dada por la disposición final 8.1 del Real Decreto-ley 34/2020, de 17 de noviembre. Ref. BOE-A-2020-14368

3. Exclusiones.

No se considerarán actividades de investigación y desarrollo ni de innovación tecnológica las consistentes en:

a) Las actividades que no impliquen una novedad científica o tecnológica significativa. En particular, los esfuerzos rutinarios para mejorar la calidad de productos o procesos, la adaptación de un producto o proceso de producción ya existente a los requisitos específicos impuestos por un cliente, los cambios periódicos o de temporada, excepto los muestrarios textiles y de la industria del calzado, del curtido, de la marroquinería, del juguete, del mueble y de la madera, así como las modificaciones estéticas o menores de productos ya existentes para diferenciarlos de otros similares.

b) Las actividades de producción industrial y provisión de servicios o de distribución de bienes y servicios. En particular, la planificación de la actividad productiva: la preparación y el inicio de la producción, incluyendo el reglaje de herramientas y aquellas otras actividades distintas de las descritas en la letra b) del apartado anterior; la incorporación o modificación de instalaciones, máquinas, equipos y sistemas para la producción que no estén afectados a actividades calificadas como de investigación y desarrollo o de innovación; la solución de problemas técnicos de procesos productivos interrumpidos; el control de calidad y la normalización de productos y procesos; la prospección en materia de ciencias sociales y los estudios de mercado; el establecimiento de redes o instalaciones para la comercialización; el adiestramiento y la formación del personal relacionada con dichas actividades.

c) La exploración, sondeo o prospección de minerales e hidrocarburos.

4. Aplicación e interpretación de la deducción.

a) Para la aplicación de la deducción regulada en este artículo, los contribuyentes podrán aportar informe motivado emitido por el Ministerio de Economía y Competitividad, o por un organismo adscrito a éste, relativo al cumplimiento de los requisitos científicos y tecnológicos exigidos en la letra a) del apartado 1 de este artículo para calificar las actividades del contribuyente como investigación y desarrollo, o en la letra a) de su apartado 2, para calificarlas como innovación, teniendo en cuenta en ambos casos lo establecido en el apartado 3. Dicho informe tendrá carácter vinculante para la Administración tributaria.

b) El contribuyente podrá presentar consultas sobre la interpretación y aplicación de la presente deducción, cuya contestación tendrá carácter vinculante para la Administración tributaria, en los términos previstos en los artículos 88y 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .

A estos efectos, los contribuyentes podrán aportar informe motivado emitido por el Ministerio de Economía y Competitividad, o por un organismo adscrito a éste, relativo al cumplimiento de los requisitos científicos y tecnológicos exigidos en la letra a) del apartado 1 de este artículo para calificar las actividades del contribuyente como investigación y desarrollo, o en la letra a) de su apartado 2, para calificarlas como innovación tecnológica, teniendo en cuenta en ambos casos lo establecido en el apartado 3. Dicho informe tendrá carácter vinculante para la Administración tributaria.

c) Igualmente, a efectos de aplicar la presente deducción, el contribuyente podrá solicitar a la Administración tributaria la adopción de acuerdos previos de valoración de los gastos e inversiones correspondientes a proyectos de investigación y desarrollo o de innovación tecnológica, conforme a lo previsto en el artículo 91 de la Ley General Tributaria.

A estos efectos, los contribuyentes podrán aportar informe motivado emitido por el Ministerio de Economía y Competitividad, o por un organismo adscrito a éste, relativo al cumplimiento de los requisitos científicos y tecnológicos exigidos en la letra a) del apartado 1 de este artículo, para calificar las actividades del contribuyente como investigación y desarrollo, o en la letra a) de su apartado 2, para calificarlas como innovación tecnológica, teniendo en cuenta en ambos casos lo establecido en el apartado 3, así como a la identificación de los gastos e inversiones que puedan ser imputados a dichas actividades. Dicho informe tendrá carácter vinculante para la Administración tributaria exclusivamente en relación con la calificación de las actividades.

5. Desarrollo reglamentario.

Reglamentariamente se podrán concretar los supuestos de hecho que determinan la aplicación de las deducciones contempladas en este precepto, así como el procedimiento de adopción de acuerdos de valoración a que se refiere el apartado anterior'.

La deducción establecida en el párrafo anterior será compatible con la prevista en el art. 42 de esta Ley e incompatible para las mismas inversiones con las restantes deducciones previstas en los demás artículos de este Capítulo.

Los elementos en que se materialice la inversión deberán permanecer en el patrimonio del sujeto pasivo, salvo pérdidas justificadas, hasta que cumplan su finalidad específica en las actividades de investigación y desarrollo, excepto que su vida útil conforme al método de amortización, admitido en el párrafo a) del apartado 1 del art. 11, que se aplique, fuese inferior.

2. Deducción por actividades de innovación tecnológica.

La realización de actividades de innovación tecnológica dará derecho a practicar una deducción de la cuota íntegra en las condiciones establecidas en este apartado.

a) Concepto de innovación tecnológica.

Se considerará innovación tecnológica la actividad cuyo resultado sea un avance tecnológico en la obtención de nuevos productos o procesos de producción o mejoras sustanciales de los ya existentes. Se considerarán nuevos aquellos productos o procesos cuyas características o aplicaciones, desde el punto de vista tecnológico, difieran sustancialmente de las existentes con anterioridad.

Esta actividad incluirá la materialización de los nuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseño, la creación de un primer prototipo no comercializable, los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto y los muestrarios textiles, de la industria del calzado, del curtido, de la marroquinería, del juguete, del mueble y de la madera, siempre que no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial.

b) Base de la deducción.

La base de la deducción estará constituida por el importe de los gastos del período en actividades de innovación tecnológica que correspondan a los siguientes conceptos:

1º Actividades de diagnóstico tecnológico tendentes a la identificación, la definición y la orientación de soluciones tecnológicas avanzadas, con independencia de los resultados en que culminen.

2º Diseño industrial e ingeniería de procesos de producción, que incluirán la concepción y la elaboración de los planos, dibujos y soportes destinados a definir los elementos descriptivos, especificaciones técnicas y características de funcionamiento necesarios para la fabricación, prueba, instalación y utilización de un producto, así como la elaboración de muestrarios textiles, de la industria del calzado, del curtido, de la marroquinería, del juguete, del mueble y de la madera.

3º Adquisición de tecnología avanzada en forma de patentes, licencias, 'know-how' y diseños. No darán derecho a la deducción las cantidades satisfechas a personas o entidades vinculadas al sujeto pasivo. La base correspondiente a este concepto no podrá superar la cuantía de un millón de euros.

4º Obtención del certificado de cumplimiento de las normas de aseguramiento de la calidad de la serie ISO 9000, GMP o similares, sin incluir aquellos gastos correspondientes a la implantación de dichas normas.

Se consideran gastos de innovación tecnológica los realizados por el sujeto pasivo en cuanto estén directamente relacionados con dichas actividades, se apliquen efectivamente a la realización de éstas y consten específicamente individualizados por proyectos.

Los gastos de innovación tecnológica que integran la base de la deducción deben corresponder a actividades efectuadas en España o en cualquier Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo.

Igualmente, tendrán la consideración de gastos de innovación tecnológica las cantidades pagadas para la realización de dichas actividades en España o en cualquier Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, por encargo del sujeto pasivo, individualmente o en colaboración con otras entidades.

Para determinar la base de la deducción, el importe de los gastos de innovación tecnológica se minorará en el 65 por ciento de las subvenciones recibidas para el fomento de dichas actividades e imputables como ingreso en el período impositivo.

c) Porcentaje de deducción.- El 12 por ciento de los gastos efectuados en el período impositivo por este concepto, sin que sean de aplicación los coeficientes establecidos en el apartado 2 de la disposición adicional décima de esta Ley.

3. Exclusiones.

No se considerarán actividades de investigación y desarrollo ni de innovación tecnológica las consistentes en:

a) Las actividades que no impliquen una novedad científica o tecnológica significativa. En particular, los esfuerzos rutinarios para mejorar la calidad de productos o procesos, la adaptación de un producto o proceso de producción ya existente a los requisitos específicos impuestos por un cliente, los cambios periódicos o de temporada, excepto los muestrarios textiles y de la industria del calzado, del curtido, de la marroquinería, del juguete, del mueble y de la madera, así como las modificaciones estéticas o menores de productos ya existentes para diferenciarlos de otros similares.

b) Las actividades de producción industrial y provisión de servicios o de distribución de bienes y servicios. En particular, la planificación de la actividad productiva: la preparación y el inicio de la producción, incluyendo el reglaje de herramientas y aquellas otras actividades distintas de las descritas en la letra b) del apartado anterior; la incorporación o modificación de instalaciones, máquinas, equipos y sistemas para la producción que no estén afectados a actividades calificadas como de investigación y desarrollo o de innovación; la solución de problemas técnicos de procesos productivos interrumpidos; el control de calidad y la normalización de productos y procesos; la prospección en materia de ciencias sociales y los estudios de mercado; el establecimiento de redes o instalaciones para la comercialización; el adiestramiento y la formación del personal relacionada con dichas actividades.

c) La exploración, sondeo o prospección de minerales e hidrocarburos.

4. Aplicación e interpretación de la deducción.

a) Para la aplicación de la deducción regulada en este artículo, los sujetos pasivos podrán aportar informe motivado emitido por el Ministerio de Ciencia e Innovación, o por un organismo adscrito a éste, relativo al cumplimiento de los requisitos científicos y tecnológicos exigidos en la letra a) del apartado 1 de este artículo para calificar las actividades del sujeto pasivo como investigación y desarrollo, o en la letra a) de su apartado 2, para calificarlas como innovación, teniendo en cuenta en ambos casos lo establecido en el apartado 3. Dicho informe tendrá carácter vinculante para la Administración tributaria.

b) El sujeto pasivo podrá presentar consultas sobre la interpretación y aplicación de la presente deducción, cuya contestación tendrá carácter vinculante para la Administración tributaria, en los términos previstos en los arts. 88 y 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .

A estos efectos, los sujetos pasivos podrán aportar informe motivado emitido por el Ministerio de Ciencia e Innovación, o por un organismo adscrito a éste, relativo al cumplimiento de los requisitos científicos y tecnológicos exigidos en la letra a) del apartado 1 de este artículo para calificar las actividades del sujeto pasivo como investigación y desarrollo, o en la letra a) de su apartado 2, para calificarlas como innovación tecnológica, teniendo en cuenta en ambos casos lo establecido en el apartado 3. Dicho informe tendrá carácter vinculante para la Administración tributaria.

c) Igualmente, a efectos de aplicar la presente deducción, el sujeto pasivo podrá solicitar a la Administración tributaria la adopción de acuerdos previos de valoración de los gastos e inversiones correspondientes a proyectos de investigación y desarrollo o de innovación tecnológica, conforme a lo previsto en el art. 91 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .

A estos efectos, los sujetos pasivos podrán aportar informe motivado emitido por el Ministerio de Ciencia e Innovación, o por un organismo adscrito a éste, relativo al cumplimiento de los requisitos científicos y tecnológicos exigidos en la letra a) del apartado 1 de este artículo, para calificar las actividades del sujeto pasivo como investigación y desarrollo, o en la letra a) de su apartado 2, para calificarlas como innovación tecnológica, teniendo en cuenta en ambos casos lo establecido en el apartado 3, así como a la identificación de los gastos e inversiones que puedan ser imputados a dichas actividades. Dicho informe tendrá carácter vinculante para la Administración tributaria.

5. Desarrollo reglamentario.

Reglamentariamente se podrán concretar los supuestos de hecho que determinan la aplicación de las deducciones contempladas en este precepto, así como el procedimiento de adopción de acuerdos de valoración a que se refiere el apartado anterior.

Se considerarán gastos de investigación y desarrollo los realizados por el sujeto pasivo, incluidas las amortizaciones de los bienes afectos a las citadas actividades, en cuanto estén directamente relacionadas con dichas actividades y se apliquen efectivamente a la realización de éstas, constando específicamente individualizados por proyectos'.

En materia de Informes Técnicos de Calificación, el art. 5.3 del Real Decreto 1432/2003 de 21 de noviembre ,por el que se regula la emisión por el Ministerio de Ciencia y Tecnología de informes motivados relativos al cumplimiento de requisitos científicos y tecnológicos, a efectos de la aplicación e interpretación de deducciones fiscales por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica, establece que:

'Salvo en los supuestos y en los términos que se establezcan por orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, el solicitante deberá presentar un informe técnico de calificación de las actividades e identificación de los gastos e inversiones asociadas a investigación y desarrollo o innovación, de acuerdo con las definiciones de estos conceptos y los requisitos científicos y tecnológicos contemplados en el art. 35 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades,aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, emitido por una entidad debidamente acreditada por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC)'

En lo ateniente a la discrecionalidad técnica y la presunción iuris tantumde veracidad de los informes administrativos emitidos en ejercicio de la misma, la jurisprudencia, por todas al FJ 3 de la STS de 17 de julio de 2012 (rec. núm. 992/2011 ) concluye invariadamente que la discrecionalidad técnica 'ha sido reconocida por el Tribunal Constitucional en Sentencias 353/1993, de 29 de noviembre , 34/1995, de 6 de febrero , 73/1998, de 31 de marzo , o 40/1999, de 22 de marzo , por cuanto, en estos casos, los órganos de la Administración promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad desplegada por el órgano administrativo, de forma que las modulaciones que encuentra la plenitud del conocimiento jurisdiccional sólo se justifican en una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación. Presunción iuris tantum, que puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del poder razonable que se presume en el órgano calificador'.

TERCERO.- De lo expuesto se deduce que, para resolver debidamente los litigios de esta naturaleza, hay que ponderar ad casumprincipalmente tres documentos. En primer lugar, la Memoria Técnico-Económica del proyecto, elaborada directamente por los solicitantes -recurrentes en la litis-, y donde se ha de alegar motivadamente, con la debida capacidad de convicción, en qué modo el proyecto incluye una auténtica novedad sustancial y autónoma en el concreto campo científico-técnico a que pertenece, y no una mera innovación, en el sentido de evolución técnica de un desarrollo cuya sustancialidad y novedad ya ha sido reconocida en fases, etapas o invenciones previas. Por ello, no nos encontramos ente un documento eminentemente científico donde se haya de incorporar un examen técnico, pero ello no implica que la memoria se puede limitar a trascribir, sin más, el tenor literal de los artículos citados ut supra,so pena de no suministrar a la Administración la información que ésta precisará para manifestarse sobre si constituye I+D o solo Innovación tecnológica.

A esta memoria técnico-económica se ha de acompañar, en segundo lugar, un Informe Técnico de Calificación de las actividades e identificación de los gastos e inversiones asociadas a investigación y desarrollo o innovación, informe que ha de ser emitido por una entidad debidamente acreditada por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC). Este segundo documento es de obligada aportación, y debe emitirse por entidad acreditada. Mas tal obligatoriedad, en sendas aportación y cualificación -acreditación- de la entidad autora, no puede asimilarse a vinculación de sus conclusiones, que dependerá de su contenido y valoración junto con la citada Memoria Técnico-Económica y el Informe Motivado Vinculante que constituye, estricto senso, el objeto del presente recurso contencioso. Todo ello, a la luz del informe, en caso de alzada expresa, de la Secretaría General de Fomento de la Innovación analizando el recurso interpuesto a la vista de si éste aporta o no evidencias sustanciales que pudieran implicar la modificación de los motivos argumentados en su día por la Unidad gestora responsable del Informe Motivado parcialmente favorable y, en su caso, ponderando igualmente el informe técnico de segunda opinión que pudiere haber aportado como prueba la Abogacía del Estado en uso de su derecho a los medios de prueba que esta Sala considere pertinentes.

CUARTO.- En el caso concreto, del examen del contenido de la Memoria Técnico-Económica del proyecto, cuya redacción y suficiencia es carga del recurrente como autor, se dice que el 'El proyecto ' Programación Avanzada de Refino', objeto de la presente memoria técnica tiene por objetivo crear un nuevo modelo operativo para el negocio de Refino, de manera que se cree un ambiente más colaborativo que apoye la toma de decisiones de manera proactiva y transparente y que permita una respuesta rápida a los cambios del mercado. Se busca así transformar los procesos de Programación de Refino para adaptarse a las condiciones cambiantes del mercado y ganar en capacidad de análisis y decisión reforzando los nexos de unión a lo largo de toda la cadena de valor.

En su globalidad, el proyecto 'Programación Avanzada de Refino'es un Programa de Transformación de Refino Orientado a los Procesos de Negocio, denominado Programa NEPXUS.El nuevo modelo operativo refleja la necesidad de integración de procesos de planificación, programación y ejecución; incluyendo las diferentes refinerías y horizontes temporales.

El objetivo último del proyecto ha sido aumentar la eficiencia económica de la capacidad productiva de la compañía, reduciendo a la vez la dependencia de tecnologías propietarias, que no tendrían cabida en el proyecto dada la especificidad y personalización de los desarrollos propuestos, y el impacto que supondría a la hora de adaptarlos a la infraestructura existente. La utilización de alguna herramienta comercial implicaría una serie de acciones adicionales para la empresa'.

Y se concluye que, en el apartado correspondiente a la naturaleza de I+D del proyecto, el recurrente cumple su obligación de explicar suficientemente en qué basa la solicitud de calificación de Investigación y Desarrollo más allá de la transcripción literal del art. 35 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzoy deLey 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades ,con unas menciones y explicaciones que la Sala considera suficientes para proseguir el examen de los informes que siguen.

En apoyo de su tesis la actora REPSOL PETROLEO SA aporta al procedimiento que nos ocupa un INFORME TECNICO PERICIAL de doña Eufrasia, Ingeniera Química sobre el PROYECTO 'PROGRAMACIÓN

AVANZADA DE REFINO' ACRÓNIMO: 'NEPXUS', emitido en Barakaldo con fecha a 26 de febrero de 2019, para el EXPEDIENTE MOTIVADO IDI-2015-48186-a, NUM000, IDI-2017-91389-a, y en el que resaltaba que tanto la novedad tecnológica global y principal, como las novedades tecnológicas subyacentes, son novedades tecnológicas sustanciales, significativas y objetivas en el sector del Petróleo.

Y además otro informe del experto técnico independiente don Héctor que dice el 25 de febrero de 2019 que debe calificarse como I+D.

E incluso otro un informe pericial emitido el 18 /05 /2018 por D. Jenaro(Doctor en Ingeniería Química por la Universidad de Valladolid, actualmente trabajando en el Centro Tecnológico CARTIF como ingeniero de I+D), debe ser considerado como I+D bajo el Código UNESCO 3303(Ingeniería y Tecnología Químicas). En cuyo informe pericial, el experto técnico afirma que:'(...) el proyecto NEPXUS no resulta fácil de encasillar dentro de una sola disciplina, ya que se trata de un proyecto, sin duda,multidisciplinar. No obstante, atendiendo a demanda de conocimiento y know-how del proceso de refino que exige el proyecto NEPXUSen todos sus aspectos(los sistemas de aprovisionamiento, producción, control de la operación y comercialización) y su aplicación simultánea para la optimización global de una red de refinerías de petróleo, parece razonable considerar que el campo de conocimiento y especialidad científico-técnico de NEPXUS debe recomendarse dentro de la categoría de INGENIERÍA Y TECNOLOGÍA QUÍMICAS, código 3303'.

Pero en lo atinente al informe técnico de certificación, emitido no por el recurrente, sino por entidad acreditada por la ENAC, en este caso DNV GL BUSINESS ASSURANCE ESPAÑA SL, cumple observar que existió un primer informe, de fecha 27 de junio de 2016 , emitido por don Luis Antonio, Director Departamento I+D+ia cuyas páginas 44 y 45 se comunicaba que el proyecto era de I+D (no aplicaría la IT) y que tras una reflexión interna, en tanto habría ya existido una calificación inicial del proyecto como de Innovación Tecnológica, emite otro informe el 14 de febrero de 2019, en cuyas palabras del propio informe -cuyas páginas 45 y ss.-dice:

'Con respecto a la anualidad anterior, el cliente ha solicitado la calificación de Investigación y Desarrollo, debido a las nuevas definiciones del artículo 35 de la Ley 27/2014. El experto considera que el proyecto no cumple con dichas definiciones, por lo que se mantiene la calificación del proyecto como innovación tecnológica.

'El objetivo principal del proyecto es desarrollar un conjunto de modelos, sistemas y aplicaciones para la gestión integrada de los procesos de negocio de refino de la compañía. El proyecto implica desarrollar nuevos modelos, nuevos sistemas, e integrar las nuevas funcionalidades dentro del sistema de gestión de la compañía sistema informático, se debe tener en cuenta el concepto de I+D que el Ministerio determina en el RD en proyectos del ámbito informático y lo que debe ser considerado como software avanzado. El Ministerio a través del art. 35 de la Ley 27/2014 considera I+D únicamente aquellos casos en que se produzca la 'se considerará actividad de investigación y desarrollo la creación, combinación y configuración de software avanzado, mediante nuevos teoremas y algoritmos o sistemas operativos, lenguajes, interfaces y aplicaciones destinados a la elaboración de productos, procesos o servicios nuevos o mejorados sustancialmente. Se asimilará a este concepto el software destinado a facilitar el acceso a los servicios de la sociedad de la información a las personas con discapacidad, cuando se realice sin fin de lucro. No se incluyen las actividades habituales o rutinarias relacionadas con el mantenimiento del software o sus actualizaciones menores.'

En el ámbito de las ciencias de los ordenadores, el Ministerio considera como actividades y proyectos en I+D a aquellos que supongan un progreso científico que abre nuevos caminos a la comunidad científica y técnica, susceptibles de ser evolucionados, perfeccionados o simplemente utilizados por ella, empleando esos nuevos teoremas o algoritmos en que se fundamente el modelo conceptual creado, para resolver un conjunto de problemas que puedan tener una base común. El desarrollo presentado en este proyecto no se puede considerar como Software Avanzado al no tratarse de software avanzado que suponga el progreso científico comentado anteriormente.

Las tareas asociadas al análisis, permiten conocer los requisitos que deben tener los módulos de Planificación Global, Planificación Local, Programación Global, Programación Local, Operaciones, Nominaciones, Balance de Masas, Control de producción, Gestión del desempeño e Integración de aplicaciones e infraestructura. Esta tarea no cumple estrictamente con la definición de I+D+i dada en el artículo 35Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, por lo que no puede ser considerada como I+D+i. Sin embargo, sí es una actividad completamente necesaria para el proyecto.........imprescindible para la ejecución del proyecto, por ello su gasto forma parte de la base de la deducción'

Mas tal cambio de I+D a IT revertido en un posterior informe de certificación de Innovación Tecnológica de DNV-GL de fecha 14 de febrero de 2019, de la misma entidad certificadora autora del primero, en cuya pagina 46 in fine se concluye inequívocamente que:

'El proyecto supone la obtención de una plataforma innovadora que mejora sustancialmente las soluciones preexistentes en la entidad, pero que se basa en el uso de tecnologías cuya utilización es habitual. Dichas tecnologías no pueden ser consideradas como software avanzado en el ámbito científico-tecnológico, al no suponer un nuevo conocimiento, dado que se aplican en diferentes ámbitos tecnológicos y, por lo tanto, las actividades se recalifican a IT'.

Este Informe Técnico de Certificación: DNV GL BUSINESS ASSURANCE ESPAÑA SL. Certificación de Proyectos I+D+i, de acuerdo al Real Decreto 1432/2003 de 21 de noviembre. Título del proyecto: PROGRAMACIÓN AVANZADA DE REFINO, se solicitó por REPSOL PETROLEO, S.A. y lleva fecha de emisión de 14/02/2019.En este punto es fundamental señalar esta circunstancia especial del presente proceso, que lo diferencia de otros similares y que tiene gran relevancia: pues se ha producido la recertificación del proyecto, por la entidad certificadora (ENAC) que certificó en origen y calificó el proyecto como I+D, y que ahora cambia de opinión y lo califica como iT, coincidiendo así con la tesis de la actora.Dice este Informe Técnico que anula y sustituye al NUM002 emitido el 27/06/2016. Esto refuerza las consideraciones reflejadas en el informe motivado emitido, e implica que la recurrente no dispone de prueba alguna para reforzar sus pretensiones. Por ello se adjunta por el Abogado del Estado la Recertificación de la EC e informe aclaratorio posterior sobre el esquema que soporta el procedimiento de emisión de los informes motivados vinculantes para deducciones fiscales, emitidos por el MICIU, y sobre el expediente: NUM000.

Criterio este que es ratificado en el informe aclaratorio aportado por el Abogado del Estado de fecha 21 de marzo de 2019 que manifiesta que el sujeto pasivo adquiere a tecnología avanzada para hacer un desarrollo propio de la misma con la finalidad de obtener un nuevo producto informático cuyas características difieren sustancialmente de las existentes con anterioridad en los productos propios de la consultante , de manera que de cumplirse tales condiciones la actividad desarrollada por la entidad pueda considerarse como Innovación Tecnológica.

Por lo que acogemos lo expuesto ut supraen vista del concreto objeto del proyecto a examen, con el resultado desestimatorio que seguirá.

QUINTO.-De la valoración conjunta de la prueba aportada en los términos expuestos ut supra, y en especial de los documentos examinados cumple concluir que no se aprecia la existencia de una novedad en el estado de la técnica que permita concluir la existencia de I+D, sino solo de IT.

Ni nos encontramos ante software propiamente avanzado ni, aun aceptando tal calificación, éste supone en modo alguno un progreso científico o tecnológico significativo conseguido a través del desarrollo de nuevos teoremas y algoritmos o mediante la creación de sistemas operativos y lenguajes nuevos, y tampoco está destinado a facilitar a las personas discapacitadas el acceso a los servicios de la sociedad de la información. Nos encontramos ante algoritmos desarrollados sobre la base de otros preexistentes, de naturaleza evolutiva, que no implican el grado de novedad, de disrupción, preciso para la calificación pretendida.

SEXTO.- Todo lo expuesto conlleva el decaimiento de las pretensiones de la parte recurrente y la correspondiente desestimación del presente recurso, sin que los motivos secundarios aducidos en la demanda provoquen modificación del citado parecer, al tratarse de motivos que, o bien han resultado tácitamente desestimados a la luz de lo expuesto ut supra, o bien son accesorios, y necesariamente decaen como consecuencia de la desestimación del principal, debidamente resuelto y cuya suerte siguen, sin que ello conlleve incongruencia omisiva de trascendencia constitucional alguna, ante la reiterada e invariada jurisprudencia constitucional que establece que una resolución judicial incurre en incongruencia omisiva 'cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución' (por todas, STC 25/2012, de 27 de febrero , FJ 3).

SEPTIMO.- En materia de costas, ha lugar a imponerlas al recurrente en aplicación del criterio del vencimiento transcrito en el art. 139 LJCA hasta el máximo de 3.000 euros en concepto de honorarios de Abogado.

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel presente recurso contencioso-administrativo núm. 61/2019promovido por la Procuradora Don Manuel Sánchez-Puelles González Carvajal actuando en nombre y representación de REPSOL PETROLEO, S.A. contra resolución de 12 de noviembre de 2018, de la Secretaría de Estado de Universidades, Investigación, Desarrollo e Innovación en el expediente NUM000 confirmando la anterior de la Secretaría general de Ciencia e Innovación de 11 de abril de 2018 , resolución de Informe Motivado Favorable Parcial señalando que, a los efectos fiscales oportunos, el proyecto 'PROGRAMACIÓN AVANZADA DE REFINO' (Proyecto NEPXUS) debe ser calificado como de Innovación Tecnológica para el ejercicio 2015,DEBIENDO CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOSdichas resoluciones por ser en todo conformes al Ordenamiento Jurídico.

Todo ello, con imposición de costas a la recurrente hasta el máximo de 3.000 euros en concepto de honorarios de Abogado.

Notifíquese en legal forma. Contra la presente Sentencia cabe recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2LJCA , con justificación expresa del interés casacional objetivo que revista.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-0061-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2420-0000-93-0061-19 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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