Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 1246/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 697/2011 de 12 de Junio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: PICON PALACIO, AGUSTIN

Nº de sentencia: 1246/2015

Núm. Cendoj: 47186330032015100436

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01246/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE DE VALLADOLID

-

N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G:47186 33 3 2011 0101031

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000697 /2011 /

Sobre:RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

De D./ña. Patricio

LETRADOMANUEL MENDEZ ROBLES

PROCURADORD./Dª. MARIA MONSERRAT PEREZ RODRIGUEZ

ContraD./Dª. MINERO SIDERURGICA DE PONFERRADA, S.A. (MSP), CONSEJERIA DE ECONOMIA Y EMPLEO (JUNTA DE CASTILLA Y LEON)

LETRADO, DIREC. SERV. JUR. JUNTA DE CASTILLA Y LEON

PROCURADORD./Dª. ,

Recurso núm.: 697/2011.

SENTENCIA NÚM.1246.

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.

D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.

En Valladolid, a doce de junio de dos mil quince.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

La desestimación, primero por silencio administrativo , después por resolución expresa .contenida en la Resolución de veinte de junio de dos mil once, de la Dirección General de Energía y Minas, de la Consejería de Economía y Empleo de la Junta de Castila y León, de la reclamación de responsabilidad patrimonial por caída de una persona en un monte público.

Son partes en dicho recurso: de una y en concepto de demandante, demandante, DON Patricio , defendido por el Letrado don Manuel Méndez Robles y representado por la Procuradora de los Tribunales doña Montserrat Pérez Rodríguez; y de otra, y en concepto de demandadas, la ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA DE CASTILLA Y LEÓN, defendida y representada por sus Servicios Jurídicos; así como la compañía mercantil 'MINERO SIDERÚRGICA DE PONFERRADA, S.A.' -con posterior denominación de 'COTO MINERO CANTÁBRICO, S.A.',actualmente en situación de liquidación empresarial-, quien no compareció en autos; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.-Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia «por la que se estime el recurso, se procedan a anular y se dejen sin efecto, y en su consecuencia se declare no ser conforme a Derecho el acto administrativo impugnado, y aún cualquier otra resolución o resoluciones que de ella o ellas pudieran dimanar o traer causa, y, además, declarando el derecho de nuestro representado, D. Patricio , a percibir de forma solidaria a cargo de las codemandadas, que son la Dirección General de Energía y Minas de la Consejería de Economía y Empleo de la Junta de Castilla y León y la entidad mercantil MINERO SIDERÚRGICA DE PONFERRADA (M.S.P.), S.A. la cantidad que resulte determinada en la fase probatoria del procedimiento, nunca inferior a SESENTA MIL EUROS (60.0000 €), más los intereses correspondientes desde el día 29 de diciembre de 2.001, fecha en la que D. Patricio sufrió el accidente referido en relación fáctica de esta demanda que nos ocupa, con expresa imposición de las costas a los codemandados» Por otrosi, se interesa el recibimiento a prueba del recurso.

SEGUNDO.-En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones contenidas en el escrito de demanda.

TERCERO.-El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO.-Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas y se señaló para votación y fallo el día once de junio de dos mil quince.

QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.


Fundamentos

I.-En el presente proceso, y como consecuencia de lo prevenido en los artículos 9.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , y 2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se acumularon por el actor las reclamaciones de reparación del daño que estima indebidamente sufrido a consecuencia de la responsabilidad que imputa a una administración pública, la Administración Autonómica de Castilla y León, y a una empresa privada, la mercantil 'MINERO SIDERÚRGICA DE PONFERRADA, S.A.' -con posterior denominación de 'COTO MINERO CANTÁBRICO, S.A.', actualmente en situación de liquidación empresarial-, a consecuencia de una caída que manifiesta sufrió cuando, con otra persona estaba, el veintinueve de diciembre de dos mil uno, en un paraje del Monte de Caboalles de Arriba, conocido como de Reciecho, del Monte de Peñaporcela, y tropezó con un hueco de ventilación de una explotación minera sin uso y tapado con ramaje, empezando a caer por dicho hueco y no concluyendo su caída por poder asirse a los restos de arboladura de la zona, a consecuencia de lo cual debió recibir asistencia médica y resultó con diversas secuelas, cuya reparación económica reclama en este proceso. Y ello, en lo que a la administración pública demandada, porque estima que no debió de dejar de vigilar el cierre de la explotación minera de la que formaba parte el hueco de ventilación y que se colocasen los cierres del mismo y los avisos de peligro de caída como el por él sufrido y, respecto de la mercantil, por ser la titular de la concesión minera, que no guardó con reserva del peligro que entrañaba para terceras personas. A dicha pretensión se opone expresamente la administración demandada, negando la responsabilidad de la misma, al no constar acreditadas la comunicación de abandono de la explotación por parte de la concesionaria, al tiempo que pone de relieve la existencia de contradicciones en los datos ofrecidos por el actor en el precedente proceso penal sobre los mismos hechos, que llevaron al Ministerio Fiscal a pedir la absolución de los allí acusados y al actor a retirar la acusación con expresa reserva de accione civiles, que no fueron ejercitadas contra la administración sino el último día del plazo abierto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento Administrativo Común, y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, para el ejercicio de la acción de responsabilidad administrativa. La compañía mercantil, cuya falta de emplazamiento en un primer momento, llevó a la Sala, en garantía de sus derechos constitucionales, a decretar la nulidad de lo actuado para procurarle el amparo de los mismos en su más alto grado, no se ha personado en autos, quizá debido a su situación de liquidación que aduce la administración en el procedimiento concursal 475/2013 del Juzgado de lo Mercantil núm. 5 de Madrid.

II.-El ejercicio en el escrito de demanda de una acción de responsabilidad patrimonial aconseja tener en consideración que la responsabilidad de las administraciones públicas en nuestro ordenamiento jurídico, tiene su base, no solo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el artículo 24 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978, sino también, de modo específico, en el artículo 106.2 de la propia Ley Fundamental , al disponer que los particulares en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y en los artículos 121 y 122 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa , que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, habiéndose precisado en reiteradísima jurisprudencia que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la administración son precisos los siguientes requisitos: a)La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b)Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal - es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c)Ausencia de fuerza mayor. d)Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.

Tampoco cabe olvidar, como recoge la STS de 29 abril 2008 , que en relación con dicha responsabilidad patrimonial es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que la misma es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión aunque, como se ha declarado igualmente en reiteradísimas ocasiones por la jurisprudencia, es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Es además jurisprudencia reiteradísima que, por lo que se refiere a las características del daño causado, éste ha de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado, siendo solo indemnizables las lesiones producidas provenientes de daños que no haya el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley. La antijuridicidad del daño viene exigiéndose por la jurisprudencia, baste al efecto la referencia a la STS de 22 abril 1994 , que cita las de 19 enero y 7 junio 1988 , 29 mayo 1989 , 8 febrero 1991 y 2 noviembre 1993 , según la cual: 'esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar'(en el mismo sentido SSTS de 31 octubre 2000 y 30 octubre 2003 ).

No está de más señalar que, juntamente con la acción de responsabilidad patrimonial propiamente dicha, el actor ejercita contra la compañía mercantil demandada, una acción de responsabilidad extracontractual que, aunque no coincide exactamente con la planteada contra la administración en su regulación legal, si guarda evidentes conexiones con ella, en cuanto ambas derivan del principio clásico del nemimen laederey que, desde planteamientos diferentes, de responsabilidad objetiva la patrimonial, y de culpabilidad la extracontractual, progresivamente van confluyendo, siquiera parcialmente, en los elementos que determinan su exigibilidad.

III.-Frente a la acción principal planteada en el proceso, la defensa de procesal de la administración pone de relieve las contradicciones que se mostraron en el previo proceso penal habido sobre los mismos hechos, y donde no fue acusada la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, ni ninguno de sus integrantes, y cuya falta de coincidencia, como se lee en el escrito del Ministerio Fiscal, en cuanto a dónde y cómo sucedieron los hechos, se hallaría el cierre del proceso abierto en sede criminal por retirada de la acusación del actor. Tal falta de cuidado y homogeneidad en cuanto a las circunstancias del accidente sufrido por el actor son indudables en dicho procedimiento penal del Juzgado de Instrucción de Ponferrada, no obstante lo cual es evidente que nada impide a la parte actora, sin desmentir sus afirmaciones esenciales anteriores, acreditar en este proceso contencioso-administrativo, la base de su reclamación, de la misma manera que una sentencia absolutoria en vía penal no cierra, necesariamente, la posibilidad de exigencia de responsabilidad en vía civil, al poder acreditarse nuevos datos y, sobre todo, por los bienes jurídicos afectados, que presuponen puntos de partida diferentes, permiten valoraciones de los hechos distintas.

IV.-Desde este punto de partida ha de considerarse que, en el presente caso, y merced a las pruebas practicadas en este proceso, deben considerarse acreditados los hechos básicos en que funda su reclamación el actor, como son la existencia de una caída en un determinado lugar, perteneciente a una anterior explotación minera, que no estaba ni guardada, ni señalizada y que tales explotaciones estaban adjudicadas a la compañía mercantil demandada. Así se infiere de la prueba pericial practicada a presencia de la Sala y de las pruebas testificales llevadas a cabo, que ubican el pozo de ventilación donde dijo el demandante el día de autos y que fue la propia concesionaria de la explotación, quien, al tener conocimiento del accidente habido, encargó a un empleado suyo que, provisto de la maquinaria pertinente, cerrase el hueco y evitase nuevas caídas, lo que fue corroborado con una ulterior en el tiempo inspección de la Guardia Civil, que encontró restos en el lugar de esas labores de cierre. De estos datos se infiere que solo cabe entender que la versión del actor es la cierta, en lo que afecta a este proceso, en cuanto a cómo sucedieron los hechos y más allá de las inexactitudes que se recogieron en un primer momento en el precedente proceso penal. Solo si el lugar se halla donde lo ubica la pericial y los testigos y si es una orden de la entonces 'Minero Siderúrgica de Ponferrada, S.A.' la que ordena el cierre del hueco, tiene razón de ser el conjunto de los hechos acaecidos, pues, en otro caso, no tiene sentido que una empresa se dedique a cerrar oquedades originadas por otras empresas, de cuya existencia y peligro no se le puede exigir ninguna responsabilidad.

Ahora bien, y como con acierto aduce la defensa de la administración y la resolución recurrida, también ha quedado acreditado que el accidente que afecta a don Patricio tuvo lugar en una zona que la mercantil no consta que comunicase a la administración que cerrase o abandonase, ni, por ello, que adoptase medidas de cuidado para terceros. Ello supone que, de acuerdo con la normativa minera, y especialmente lo prevenido en la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, y en el Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto por el que se aprueba el Reglamento General para el Régimen de la Minería, en relación con el Real Decreto 863/1985, de 2 de abril, por el que se aprueba el reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera, que no son sino los concesionarios de las explotaciones mineras quienes responden de los daños y perjuicios que se origen a terceros, como sucede con las reglas generales de contratación administrativa, pues las explotaciones mineras no dejan de ser una concesión, con todas las modulaciones que se desee, del régimen general de contratación de la administración con contratistas. Solo cuando el contratista formalmente pone en conocimiento de la administración que abandona una concesión y presenta los planes de seguridad, puede pensarse en la responsabilidad de la administración, quien, a partir de ese momento, puede examinar las medidas propuestas y velar por el cumplimiento, lo que no consta, como se indica, que sucediese con las explotaciones en que se halla el tubo de ventilación en que cayó o se accidentó el demandante. De ahí que no sea posible exigir responsabilidad, en este caso, a la administración pública, a quien no puede imputarse el daño sufrido por el actor, sino que debe hacerse a quien jurídicamente debió adoptar las medidas precisas para que el abandono que hizo de la mima no causase perjuicio a tercero, como acabó sucediendo.

V.-De cuanto se deja dicho se infiere, pues, la inexistencia de responsabilidad patrimonial de la administración, al no darse lugar a la concurrencia de los presupuestos precisos para ello, en relación con las normas sectoriales mineras y sí de la responsabilidad extracontractual de la concesionaria, quien deberá responder de las consecuencias dañosas sufridas por el actor que, según el informe forense determinaron un tiempo de curación de setecientos cuarenta y un días, con uno de ingreso hospitalario para sutura tendinosa y le ha quedado disminuida la movilidad del hombro derecho en un 50%, con dolor en el mismo. La reparación económica de dichos daños se valora, teniendo en cuenta las circunstancias del asunto, en veinticinco mil euros, sin perjuicio de los intereses que se generen en vía ejecutiva, pues con ello se estima reparado económicamente el daño causado, considerando que, como se recoge en el informe forense. una buena parte de duración del tiempo de curación se derivó del hecho de demoras en la atención dispensada por la sanidad, de lo que no cabe hacer responsable a la concesionaria en los términos queridos por el actor, quien, por otra parte, no llega a concretar las cantidades que por cada concepto reclama en este litigio

VI.-Procede, por tanto, estimar parcialmente la pretensión deducida, sin hacer especial condena en las costas de este proceso, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes del mismo, según el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por lo que cada uno de los litigantes abonará las causadas por ellos y las comunes lo serán por iguales partes.

VII.-De conformidad con lo prevenido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , y 208.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , en relación con la doctrina de los artículos 86 y concordantes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede comunicar a los interesados, mediante entrega de copia de esta resolución debidamente autenticada, que no es firme y que contra la misma cabe interpone artículos 96 y concordantes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede comunicar a los interesados, mediante entrega de copia de esta resolución debidamente autenticada, que no es firme, en cuanto que contra ella cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la sentencia, previa constitución, en su caso, del depósito correspondiente que regula la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, de modificación de la primeramente citada.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación y administrando, en nombre de S.M. el Rey, la Justicia que emana del Pueblo Español,

Fallo

Que desestimamos la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales doña Montserrat Pérez Rodríguez, en la representación procesal que tiene acreditada en autos, contra la desestimación, primero por silencio administrativo, después por resolución expresa .contenida en la Resolución de veinte de junio de dos mil once, de la Dirección General de Energía y Minas, de la Consejería de Economía y Empleo de la Junta de Castila y León, de la reclamación de responsabilidad patrimonial por caída en un monte público, por no ser la misma contraria a derecho, en los términos que se han estudiado en este proceso; y que estimamos parcialmente la reclamación de responsabilidad extracontractual ejercitada contra la compañía mercantil 'MINERO SIDERÚRGICA DE PONFERRADA, S.A.' -con posterior denominación de 'COTO MINERO CANTÁBRICO, S.A.' ,actualmente en situación de liquidación empresarial- y reconocemos al actor el derecho de que ésta le abone la cantidad de veinticinco mil euros. Todo ello, sin hacer especial condena en las costas del proceso, por lo que cada uno de los litigantes abonará las causadas por ellos y las comunes lo serán por iguales partes.

Hágase saber a los interesados, mediante entrega de copia de esta resolución debidamente autenticada, que la misma no es firme , en cuanto que contra ella cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la sentencia, previa constitución, en su caso, del depósito correspondiente.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución fue leída y publicada, el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, estando constituido el Tribunal en audiencia pública. Doy fe.


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