Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 125/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 22/2015 de 04 de Febrero de 2016
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RUFZ REY, ANA
Nº de sentencia: 125/2016
Núm. Cendoj: 08019330012016100148
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de apelación nº 22/2015
Partes : EMBUTIDOS MONTER, S.L. C/ XALOC
S E N T E N C I A Nº 125
Ilmos. Sres.:
MAGISTRADOS
D.ª Pilar Galindo Morell
Dª Emilia Giménez Yuste
D.ª Ana Rufz Rey
En la ciudad de Barcelona, a cinco de febrero de dos mil dieciséis
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA ),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 22/2015 , interpuesto por EMBUTIDOS MONTER, S.L. , representado la Procuradora Dª. PALOMA-PAULA GARCIA MARTINEZ , contra la sentencia de 20/01/15 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de los de Girona, en el recurso jurisdiccional nº 481/13 .
Habiendo comparecido como parte apelada XALOC representado por el Procurador CARMEN RIBAS BUYO .
Ha sido Ponente el Ilmo. Sra. Magistrada Dª. Ana Rufz Rey, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- La resolución apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: ' Desestimo el recurso contencioso- administrativo formulado por el Proc. Sr. Sobrino Cortes en nombre de Embutidos Monter SL frente a la resolución a la que se refiere el fundamento de derecho primero de esta resolución, con expresa condena en costas.'
SEGUNDO.-Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante y apelada.
TERCERO.- Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos articulos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votacion y fallo la fecha correspondiente .
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso de apelación se interpone contra la Sentencia número 12/2015, de 20 de enero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Gerona y su provincia en el marco del recurso contencioso-administrativo 481/2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'Desestimo el recurso contencioso-administrativo formulado por el Proc. Sr. Sobrino Cortes en nombre de Embutidos Monter SL frente a la resolución a la que se refiere el fundamento de derecho primero de esta resolución, con expresa condena en costas.'
Se recurre en el pleito principal el acuerdo de 21 de octubre de 2013 del organismo autónomo de la Diputación de Gerona, XALOC (Red Local de Municipios), desestimatorio de los recursos de reposición formulados contra el acuerdo por el que se practica la liquidación del Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) de los ejercicios 2009 a 2011 y actos censales derivados del acta de inspección en disconformidad número 6411 de 23 de febrero de 2012, y el acuerdo de imposición de sanción tributaria de 30 de noviembre de 2012.
Recaída sentencia desestimatoria en los términos anteriormente apuntados, se formula recurso de apelación solicitando su revocación y el dictado de una nueva que estime sus pretensiones.
El organismo XALOC demandado formula oposición al recurso de apelación y solicita la confirmación de la Sentencia impugnada.
SEGUNDO.-Con carácter previo al análisis de los términos del debate, conviene destacar que el recurso de apelación no puede considerarse como una reiteración de la primera instancia, cuyo objeto sea el acto administrativo impugnado en el proceso, sino como un proceso especial de impugnación cuyo objeto es la sentencia. (Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 1998 ) No se trata de reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo impugnado sino de revisar la sentencia que se pronuncia sobre ello, es decir, depurar el resultado procesal ya obtenido ( sentencia de 15 de noviembre de 1999 ).
En primer término, en relación con el acceso a la apelación por razón de cuantía, es menester poner de relieve que mediante el acuerdo de 30 de noviembre de 2012 se imponen a la mercantil Embutidos Monter, S.L. dos sanciones por la apreciada infracción tributaria tipificada en el artículo 192 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT ) por no haber presentado la declaración de alta de la actividad. Ahora bien, el importe de dichas sanciones es de 22.555,76 euros para cada uno de los ejercicios (2009 y 2010), cuantías que no son acumulables a efectos de acceder a esta segunda instancia.
Por tanto, en aplicación de lo previsto en el artículo 81.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), el presente recurso de apelación no es admisible en relación con las sanciones reseñadas.
En segundo lugar, es obligado apreciar asimismo defectos procesales en lo que se refiere a los actos de gestión censal, esto es, no sólo el alta del recurrente, aquí apelante, en la matrícula del IAE, sino también el debate planteado en torno a la procedencia de incluir la potencia eléctrica utilizada por los secadores para la determinación de la cuota en aplicación de la Regla 14º.1.A) del Real Decreto Legislativo 1175/1990. Ello porque el camino impugnatorio seguido por la parte actora no se ajusta a la normativa establecida y, por tanto, la Sentencia de instancia no debió pronunciarse sobre dichas cuestiones, todo ello a consecuencia de la bien conocida problemática de gestión compartida, dual o bifronte del IAE. En concreto, el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (LHL), consagra una gestión compartida del Impuesto sobre Actividades Económicas, atribuyendo su gestión censal a la Administración Tributaria del Estado y la tributaria a los Ayuntamientos.
Así resulta del artículo 91 de la mencionada Ley, que dispone, en su apartado 1, que la formación de la matrícula del impuesto, la calificación de las actividades económicas, el señalamiento de las cuotas correspondientes y, en general, la gestión censal del tributo se llevará a cabo por la Administración Tributaria del Estado, y en el apartado 4 establece que, en todo caso, el conocimiento de las reclamaciones que se interpongan contra los actos de gestión censal corresponderá a los Tribunales Económico-Administrativos del Estado, mientras que en el apartado 2 del mismo precepto se señala que la liquidación y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria de este impuesto se llevará a cabo por los ayuntamientos y comprenderá, entre otras, las funciones de realización de las liquidaciones conducentes a la determinación de las deudas tributarias y de resolución de los recursos que se interpongan contra dichos actos.
De esta forma, del indicado artículo 91 se desprende que la gestión tributaria del IAE, esto es, toda la gestión distinta de la censal, corresponde a los Ayuntamientos si bien, según lo dispuesto en el artículo 85.3 de la LHL, la gestión tributaria de las cuotas provinciales y nacionales corresponde a la Administración Tributaria del Estado.
Todo lo anterior supone que, contra los actos propios de tal gestión tributaria (sean o no consecuencia de actos de gestión censal y estén o no acumulados en unas mismas actuaciones inspectoras, que en materia censal se ejercen por delegación del Estado) ha de interponerse recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo correspondiente. Ahora bien, cuando se trata de impugnar los actos de gestión censal, ha de acudirse ante el órgano económico-administrativo estatal (Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña) de forma que, en todo caso, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo es incompetente para conocer de las impugnaciones de tales actos.
Como consecuencia de todo ello, los actos de gestión censal en la matrícula del impuesto, tanto el alta como la determinación e inclusión de los elementos tributarios entre los que se encuentra la potencia de los secadores discutida por Embutidos Monter, S.L., debieron ser objeto de reclamación económico-administrativa ante el TEARC cuya resolución, en su caso, podría haber sido impugnada ante esta Sala mediante el pertinente recurso contencioso-administrativo. No siendo así, aún cuando el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Gerona se pronunció sobre dichos aspectos en la Sentencia aquí apelada, esta Sala carece de competencia para entrar en el análisis de tales cuestiones.
Por todo cuanto antecede, el presente recurso de apelación únicamente es admisible en relación con las liquidaciones practicadas en concepto de IAE por los ejercicios 2009 (30.074,34 euros), 2010 (30.074,34 euros) y 2011 (49.379,62 euros), a las que habrá de circunscribirse nuestro pronunciamiento.
TERCERO.-El apelante reitera las alegaciones planteadas en la instancia, entrelazando críticas mínimas de la Sentencia impugnada además de una escueta referencia a que 'no se ha contestado en la Sentencia al contenido de los argumentos presentados por el recurrente', alegación que no puede prosperar por cuanto la respuesta se infiere de los propios fundamentos de la resolución, sin que el deber de motivación conlleve la necesidad de contestar individualizada y detalladamente a cada uno de los argumentos de las partes.
En efecto, las normas aplicables ( artículo 120.3 de la Constitución Española y artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) no exigen un análisis pormenorizado de todas y cada una de las meras alegaciones vertidas por las partes en el proceso sino que exigen, únicamente, una respuesta expresa a las pretensiones formuladas y a las alegaciones sustanciales en que se apoyan.
Por todas, la STC 176/2007, de 23 de julio de 2007 , destaca al respecto que hay que distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas. Respecto de estas últimas, las exigencias de congruencia son más estrictas y para poder apreciar que del conjunto de razonamientos contenidos en la resolución judicial existe una respuesta tácita es preciso no sólo que de los referidos razonamientos pueda deducirse que el órgano judicial ha valorado la pretensión sostenida, sino, además, que de ellos puedan deducirse también los motivos en los que esta respuesta tácita se fundamenta. Por el contrario, respecto de las meras alegaciones, la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige, en principio, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica al problema planteado (entre otras muchas, SSTC 29/1987, de 6 de marzo, FJ 3 ; 175/1990, de 11 de noviembre, FJ 2 ; 88/1992, de 8 de junio, FJ 2 ; 91/1995, de 19 de junio, FJ 4 ; 26/1997, de 11 de febrero, FJ 4 ; 16/1998, de 26 de enero, FJ 4 ; 23/2000, de 31 de enero, FJ 2 ; 85/2000, de 27 de marzo, FJ 3 ; y 5/2001, de 15 de enero , FJ 4).
En todo caso, analizando la cuestión de fondo en aras de la tutela judicial efectiva, la controversia jurídica se plantea en torno a la competencia del organismo XALOC parar realizar las actuaciones de inspección litigiosas y consiguientes liquidaciones.
CUARTO.-En lo hace a la posible incompetencia del organismo XALOC, la entidad apelante trae a colación la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 15 de diciembre de 1992 (BOE 29/12/92) mediante la que se delega en la Diputación de Gerona la función inspectora en relación con el IAE por lo que, se aduce, XALOC carecía de competencia para llevar a cabo las actuaciones cuestionadas porque la delegación de las funciones delegadas en la Diputación viene prohibida por la Orden de 10 de junio de 1992 (BOE 14/06/92).
Se argumenta que la Sentencia de instancia resuelve la cuestión en base a lo previsto en los artículos 249 y 254 del Texto Refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña aprobado por Decreto Legislativo 2/2003, de 28 de abril , sin tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 246.2 del mismo texto legal que, en relación con la creación, modificación y supresión de servicios, establece « En el supuesto de competencias delegadas o asignadas, son aplicables las normas específicas que regulan esta materia.». De ello se deduce, según la tesis de la apelante, que en la materia que nos ocupa ha de estarse expresamente a lo estipulado en la LHL y en la Orden de 10 de junio de 1992, por lo que no pueden delegarse en el organismo XALOC las funciones de inspección delegadas por el Estado en la Diputación de Gerona.
Pues bien, se avanza ya que su tesis no puede prosperar pues incurre en error en la interpretación de la situación que nos ocupa. Efectivamente, mediante la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 15 de diciembre de 1992 (BOE 29/12/92), en virtud de lo dispuesto en la Orden de dicho Ministerio de 10 de junio de 1992, se concede la delegación de la inspección del IAE a la Diputación de Gerona para diversos Ayuntamientos, entre ellos el que aquí interesa, Les Planes d'Hostoles.
Sentado lo anterior, no se trata de un supuesto de delegación de dichas funciones de inspección ya delegadas en la Diputación de Gerona, sino de la gestión de tales competencias realizada a través de organismos autónomos, que vienen regulados, con carácter general, en los artículos 45 y siguientes de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado (LOFAGE ) y, en el ámbito local, en los artículos 199 y siguientes del Decreto 179/1995, de 13 de junio , por el que se aprueba el Reglamento de obras, actividades y servicios de los entes locales.
En este sentido, el artículo 249 del Decreto Legislativo 2/2003 previene que la facultad de establecer un sistema de gestión de los servicios públicos corresponde a la potestad organizadora de los entes locales, que pueden hacerlo directa o indirectamente, incluyéndose expresamente entre los medios de gestión directa el recurso a los organismos autónomos. Así, XALOC es un organismo autónomo, con personalidad jurídica propia, de la Diputación de Girona, entre cuyas funciones, como ya dijimos en nuestra Sentencia 795/2014, de 15 de octubre , «tiene, de acuerdo con sus Estatutos, la de practicar las liquidaciones para determinar la deuda tributaria y otros actos de gestión tributaria que hayan sido delegados en el organismo XALOC.»
Por tanto, no estamos ante una delegación de facultades delegadas, tal como sostiene el apelante, sino que las competencias del Ayuntamiento de Les Planes d'Hostoles legalmente delegadas en la Diputación de Gerona son realizadas por XALOC por cuanto la Diputación, según sus normas de autoorganización, presta el servicio mediante dicho organismo autónomo.
En suma, el orgamismo XALOC es plenamente competente para el desarrollo de las actuaciones aquí cuestionadas, por lo que las alegaciones del apelante han de ser desestimadas.
QUINTO. -Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , las costas se impondrán al apelante si se desestima totalmente el recurso en ausencia de circunstancias que justifiquen lo contrario, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de dicho texto legal , señala 1.000 euros como cuantía máxima, por todos los conceptos.
Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución
Fallo
PRIMERO.- DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por EMBUTIDOS MONTER, S.L. contra la Sentencia número 12/2015, de 20 de enero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Gerona y su provincia en el marco del recurso contencioso-administrativo 481/2013 , QUE SE CONFIRMA EN VIRTUD DE LOS FUNDAMENTOS DE ESTA RESOLUCIÓN.
SEGUNDO.- IMPONEMOSa EMBUTIDOS MONTER, S.L. las costas procesales devengadas en la presente instancia, con el límite cuantitativo expresado en el último de los fundamentos jurídicos .
Notifíquese la presente sentencia a las partes comparecidas en el rollo de apelación, con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno, líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con los autos originales al Juzgado de procedencia, acusando el oportuno recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-La Sentencia anterior ha sido leida y publicada, en audiencia pública, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente. Doy fe.

