Última revisión
08/11/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 125/2021, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 57/2020 de 18 de Junio de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Junio de 2021
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: GONZÁLEZ GARCÍA, MARÍA BEGOÑA
Nº de sentencia: 125/2021
Núm. Cendoj: 09059330012021100145
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2021:2911
Núm. Roj: STSJ CL 2911:2021
Encabezamiento
Sentencia Nº : 125/2021
En la ciudad de Burgos a dieciocho de junio de dos mil veintiuno.
En el recurso contencioso administrativo número
Ha comparecido como parte demandada la Junta de Castilla y León, representada y defendida por el Letrado de la misma, en virtud de la representación y defensa que por Ley ostenta.
Antecedentes
'ESTIME el recurso presentado contra la RESOLUCIÓN del Ministerio de Interior de 16 de octubre de 2019, que desestima el Recurso de Alzada interpuesto contra la Resolución de 14 de marzo de 2018, dictada por la Junta de Comunidades de Castilla y León, Delegación Territorial de Agricultura y tras los trámites legales, se declare la caducidad del expediente sancionador, y se acuerde el sobreseimiento del expediente, con costas.
O subsidiariamente se estime la NULIDAD o ANULABILIDAD y acuerde el sobreseimiento del mismo y consiguiente archivo del expediente sancionador por inexistencia de infracción de la Ley Orgánica 4/2015, de Seguridad Ciudadana.
O subsidiariamente, para el caso de no estimar la nulidad absoluta, o por declarar la anulabilidad de la resolución, se tenga a bien, resolver sobre el fondo del asunto, y con la estimación de la demanda, proceda a revocar la sanción, con el sobreseimiento del expediente sancionador.
Todo ello con expresa condena en COSTAS a la demandada de oponerse a nuestra petición.'
Siendo ponente Doña María Begoña González García, Magistrado integrante de esta Sala y Sección.
Fundamentos
Es objeto del presente recurso la Resolución de 16 de octubre de 2019 de la Dirección General del Medio Natural y Política forestal de la Junta de Castilla y León, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por el anterior contra la resolución de 14 de marzo de 2018 dictada por la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Burgos por la que se sancionaba al recurrente con una multa de 1.200 € y a la retirada de la licencia de caza e inhabilitación para obtenerla por un período de un año, por la comisión de una infracción administrativa grave prevista en el artículo 75 apartados 10 y 16 en relación con el artículo 28, así como dos infracciones leves tipificadas en el artículo 76 apartados 10 y 12 de la Ley de Caza de Castilla y León.
En sendas resoluciones se sanciona al recurrente con una sanción consistente en multa de 1.200 euros y la inhabilitación para obtener la licencia durante un periodo de 1 año con retirada de la ya obtenida, si la tuviera vigente, como autor responsable de la comisión de dos infracciones administrativas graves previstas en el artículo 75 apartados 16 y 10 en relación con artículo 28 así como dos infracciones administrativas leves tipificadas en el artículo 76 apartados 10 y 12, todas ellas de la Ley 4/1996, de 12 de julio, de Caza de Castilla y León y ello por los siguientes hechos:
'1.Disparar arma larga rayada desde interior de vehículo.
2. Cazar en zona de seguridad, camino.
3. Carecer de seguro obligatorio de responsabilidad civil.
4. Carecer de licencia de caza.
5. Carecer de autorización para la caza en el coto BU 10274.'
Hechos que tuvieron lugar a las 21,19 horas del día 15 de mayo de 2017 en el camino de uso público polígono 506 parcela 9007 coto BU 10274, en Santo Domingo de Silos, Burgos.
Y el recurrente invoca como fundamentos de derecho de la pretensión impugnatoria de las referidas resoluciones, los siguientes:
1.- La caducidad del expediente administrativo sancionador en base al articulo 14 del R.D 189/1994, en relación con el 82 punto 64 de la Ley 4/1996 de Caza de Castilla y León.
Ya que el hecho denunciado ocurre el día 15 de mayo de 2017, iniciándose el expediente administrativo el día 3 de agosto de 2017 y termina por medio de resolución de 14 de marzo de 2018, notificada al actor el día 23 de marzo de 2018, por lo que han transcurrido más de siete meses por lo que se invoca el artículo 82 de la Ley 4/1996, en vigor al momento de los presunto hechos objeto del citado expediente administrativo, el cual se ha tramitado por una supuesta infracción cometida en mayo de 2017, pero para la tramitación del citado expediente, así como la imposición de las sanciones, se ha aplicado una normativa que ha sido modificada posteriormente, siendo más lesiva para los intereses del administrado, conforme a la reforma llevada a cabo por la Ley 2/2017, ya que el expediente sancionador se inició el día 3 de agosto de 2017, notificándose la resolución sancionadora, el día 23 de marzo de 2018, cuando habían transcurrido más de 7 meses, por lo que se cita la sentencia de esta Sala, de 20 de noviembre de 2015, dictada en el recurso 14/2015, por lo que en este caso es claro el transcurso del plazo de seis meses, por lo que se debe estimar que se ha vulnerado la normativa que regula los expedientes sancionadores, al momento de acontecer el hecho denunciado, sin que se pueda pretender la aplicación de la normativa que entró en vigor a partir de julio de 2017, por el hecho de haber iniciado el expediente sancionador con posterioridad a dicha fecha, ello conllevaría la aplicación retroactiva en el ámbito sancionador lo que prohíbe la norma y además el expediente se inicia con la presentación de la denuncia, que da lugar al acuerdo del expediente sancionador, siendo la misma de mayo de 2017.
2.- Que las resoluciones de 14 de marzo de 2018 y de 16 de octubre de 2020, infringen la presunción de inocencia del recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 24 de la CE.
Ya que se reitera que, por unos hechos casi idénticos a los que son objeto del presente recurso y sobre la infracción imputada de disparar desde el interior de un vehículo ya anocheciendo, se invoca la sentencia de esta Sala de 29 de septiembre de 2012, dictada en el recurso 430/2010, cuyo fundamento de derecho quinto se transcribe al efecto, por lo que se alega que dicha sentencia en la que los hechos ocurren a última hora de la noche, poco antes de ponerse el sol.
También los hechos de dicha sentencia son por disparar desde un vehículo, al igual que en el presente caso, en la misma se indica que, el Agente está a una distancia de 200 metros, lo que para la Sala determina que ya es difícil identificar a alguien, máxime, cuando está anocheciendo y en este caso, los agentes están a 500 metros, lo que multiplica las dudas.
También en dicha sentencia se indica que no existen testigos directos, en este caso si existen y ponen de relieve versiones totalmente contrarias a las mantenidas por los agentes denunciantes.
Por lo que se alega que se destruye la presunción de veracidad de la versión de los agentes, pues no se puede mantener una denuncia sobre unos supuestos hechos que han visto al anochecer a más de 500 metros y además, es el recurrente, quien se acerca a los agentes para ver quiénes eran y por sospechar de su conducta al estar en un camino oculto y ya casi de noche.
3.- Se invoca la infracción del procedimiento sancionador, por la forma de instruir las actuaciones, invocando al efecto la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 3 de febrero de 2014, de la que se considera que en este caso la ratificación efectuada por los Agentes no ha cumplido, entre otros, el requisito de inmediación.
Así como, los agentes denunciantes, utilizan el trámite de ratificación para introducir nuevos hechos, y aportar pruebas que en su día no lo hicieron.
4.- Sobre la inadmisión de parte de la prueba propuesta, como causa de nulidad del Procedimiento Sancionador, se invoca el artículo 77 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones, en su apartado 3°, que impone una sola condición a la Administración, para impedir la utilización por el administrado de los medios de defensa de los que dispone y que de no cumplirse la misma, la actuación de la administración resultaría arbitraria e injustificada y con ello se produciría la nulidad del proceso sancionador, por conculcar directamente los derechos fundamentales del administrador, en virtud de la doctrina del Tribunal Constitucional que se invoca al efecto, como las sentencias 272 y 316/2006 de 25 septiembre y 15 noviembre.
Y en este caso, el instructor deniega parte de las pruebas solicitadas por el recurrente, cuando conforme la doctrina del Tribunal Supremo, como la sentencia de 4 de abril de 2005 y del Tribunal Constitucional, sentencia de 27 de marzo de 2007, se trataba de pruebas necesarias, dado que no habrá lugar a la admisión de las pruebas cuando sean irrelevantes, pero en este caso y a la vista del pliego de descargo, estaba sobradamente acreditado y justificada la necesidad de practicar la prueba, cumpliendo con lo que exige la referida Sentencia del Tribunal Constitucional 66/2007, además de ser necesaria una debida motivación sobre la inadmisión de las pruebas, por lo que a tenor de lo declarado por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la sentencia de 26 de mayo de 2017, en la que ante una situación análoga, se estimaba el recurso, se termina igualmente, solicitando la estimación del presente recurso.
A dicho recurso y a mencionados motivos se opone la Administración demandada esgrimiendo los siguientes argumentos:
1.- Respecto a la vulneración del artículo 82 de la Ley de Caza de Castilla y León y a la solicitud de caducidad del presente procedimiento sancionador, que dicho precepto si se considera de aplicación al presente caso, siendo el plazo para tramitar el presente procedimiento sancionador de un año contado a partir de la iniciación del procedimiento, tras la reforma operada en el citado precepto por la Ley 2/2017 de 4 de julio y plenamente aplicable por entrar en vigor la misma el 7 de julio de 2017.
Ya que este expediente se inicia con resolución de 3 de agosto de 2017 que se notifica al recurrente el día 17 de agosto de 2017, como aparece de los documentos 2 y 3 del expediente administrativo y finaliza con la resolución de 14 de marzo de 2018 notificada el 23 conforme aparece del documento 25 del expediente administrativo, con lo que no ha transcurrido el plazo de un año previsto en el artículo aquí aplicable tras la reforma operada.
Por lo que no existe caducidad en el presente procedimiento sancionador, sin que este plazo de caducidad deba computarse desde la realización de los hechos, sino como establece tanto el artículo 82.6 de la Ley de Caza de Castilla y León como el artículo 21.3.a) de la Ley 39/2015, desde la fecha del acuerdo de iniciación.
2.- Sobre la vulneración de la presunción de inocencia, que los hechos están reflejados en documento público por funcionarios que tienen la condición de agentes de la autoridad en virtud del artículo 68 de la Ley de Caza de Castilla y León y hacen prueba de los mismos a tenor del artículo 77.5 de la Ley de 1 de octubre de 2015, con lo que constituyen una presunción de veracidad y objetividad y sus manifestaciones han sido ratificadas en los diversos informes complementarios obrantes en las actuaciones elaborados con posterioridad a la emisión de la denuncia, con lo que se consideran probados los hechos recogidos en la denuncia de 16 de mayo de 2017 en el documento número 1 del expediente.
3.- Respecto a la infracción del procedimiento sancionador, que no ha tenido lugar, ya que no se ha prescindido de ningún trámite esencial y que la ausencia de un trámite no puede provocar la nulidad de todo un procedimiento, lo que solo se produciría si se prescindiese total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido al efecto, como exige el artículo 47.1 e) de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, lo que no ha tenido lugar en el caso de autos.
Y procedería la anulabilidad si el acto careciese de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o hubiera producido indefensión al interesado, lo que tampoco concurre, porque sólo se podría alegar indefensión si el ahora recurrente no hubiera podido alegar y probar cuanto habría considerado oportuno en defensa de sus derechos e intereses y en este caso ha podido proponer los medios de prueba que ha estimado necesario, se formalizó recurso de alzada y recurso contencioso-administrativo, con lo que no se ha conculcado ese derecho de defensa que le corresponde.
Se invoca al efecto la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, que afirma que la actuación documentada por los agentes de la autoridad es un medio de prueba susceptible de ser valorado y con capacidad para destruir la presunción 'iuris tantum' en que consiste la presunción de inocencia y que ninguna de estas circunstancias concurren en este procedimiento con lo que no se ha vulnerado ningún derecho.
Tampoco es cierto que durante la instrucción del procedimiento sancionador haya existido un mero traslado de documentos, como se denuncia de contrario, sino que la Administración tras la valoración de todas las pruebas practicadas considera preciso dar mayor veracidad a lo indicado por los agentes denunciantes habida cuenta de la presunción de veracidad que poseen sus declaraciones, máxime cuando fueron emitidas en el ejercicio de sus funciones, con lo que recoge los hechos tal y como se reseña tanto en la denuncia como en los informes complementarios emitidos al respecto.
4.- Y sobre la solicitud de nulidad exigida por la ahora parte actora por la inadmisión de la prueba propuesta, que en este expediente sancionador sí se ha practicado prueba como se comprueba con el visionado del expediente remitido.
Además de que el artículo 11.1 del Decreto 189/1994 de 25 de agosto relativo a la fase probatoria, prevé la misma como una potestad para el instructor del procedimiento y que en las presentes actuaciones, tanto en la propuesta de resolución, como en la propia resolución se reseña por que no se consideró necesario solicitar información al Excmo. Ayuntamiento de Santo Domingo de Silos, porque no se duda en ningún caso quién es el arrendatario del coto de caza donde se produjeron los hechos, por lo que sí se ha practicado aquella actividad probatoria que está destinada al esclarecimiento de los hechos y por tanto se considera necesaria.
Por lo que se termina solicitando la desestimación del presente recurso.
Se invoca por el recurrente en primer lugar que la resolución impugnada es nula de pleno derecho por haber caducado el expediente, ya que se infringe el artículo 82.6 de la Ley de Caza de Castilla y León en la redacción que debió tenerse en cuenta y ello porque en la tramitación y resolución del procedimiento de autos se ha superado el plazo legalmente previsto de seis meses, ya que dicho procedimiento se inició por denuncia de 15 de mayo de 2017 y se finaliza el 14 de marzo de 2018.
Dicho motivo es rechazado por la parte demandada por considerar que el plazo de caducidad no se cuenta desde el día en que se cometen los hechos sino desde el día en que se acuerda la incoación del procedimiento sancionador y siendo de aplicación la modificación de dicho precepto por la Ley 2/2017.
Pero procede rechazar el presente motivo de impugnación. Ya que el plazo de caducidad, que es el plazo máximo para resolver y notificar la resolución, si bien en la redacción original del artículo 82.6 de la Ley 4/1996 de Caza de Castilla y León no se establecía ningún plazo al respecto, introduciéndose el plazo de un año de caducidad en la nueva redacción dada a dicho precepto por la Ley 2/2017, de 4 de julio con entrada en vigor el día 7 de julio de 2017. Y en el caso de autos como quiera que el expediente sancionador de autos se incoó mediante resolución de 3 de agosto de 2017, es decir después de su entrada en vigor de la mencionada reforma legal, es por lo que debemos concluir que al citado expediente sancionador le era ya de aplicación el plazo de caducidad de un año, ya que la Ley 2/2017 establecía que la entrada en vigor era la de indicada de la publicación, conforme a la disposición final vigesimocuarta, al indicar expresamente que la presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León», sin que en este caso aplicar dicho precepto en cuanto al plazo de caducidad, suponga una aplicación retroactiva proscrita, ya que estamos ante un plazo procesal y no ante una norma sancionadora de carácter sustantivo, ni tampoco ante un plazo de prescripción de la infracción, sino tan solo ante un plazo de caducidad del procedimiento, sin que la Ley 2/2007 estableciera reglas de aplicación transitoria de la misma, por lo que no cabe hablar de aplicación retroactiva prohibida, por tratarse no de normas sancionadoras, sino procedimentales, por lo que procede rechazar el motivo impugnatorio referido a la caducidad del procedimiento sancionador.
Y como quiera que en su demanda la parte actora, tras invocar defectos formales relativos a la dilación del procedimiento, niega que los hechos imputados y sancionados hayan sido acreditados, es por ello preciso recordar los principios que rigen en el ámbito sancionador administrativo, como ya lo ha venido haciendo esta Sala en sus sentencias de fecha 15.4.03 y 25.4.03, dictadas respectivamente en los recursos número 355/2001 y 357/2001, recogiendo la Jurisprudencia que a continuación reseñamos. El Tribunal Constitucional en la sentencia núm. 7/1998 (Sala Primera), de 13 enero de 1998, dictada en el recurso de amparo núm. 950/1995, de la que fue Ponente D. Pedro Cruz Villalón establece al respecto lo siguiente:
"Como es sabido, conforme a lo dispuesto en los Artículo 24 y 25.1 CE, y desde la STC 18/1981 (RTC 198118), este Tribunal ha venido declarando no sólo la aplicabilidad a las sanciones administrativas de los principios sustantivos derivados del Artículo 25.1 CE, considerando que «los principios inspiradores del orden penal son de aplicación con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado» (fundamento jurídico 2.º), sino que también ha proyectado sobre las actuaciones dirigidas a ejercer las potestades sancionadoras de la Administración las garantías procedimentales ínsitas en el Artículo 24 CE, en sus dos apartados, no mediante una aplicación literal, sino «en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto» (fundamento jurídico 2.º). Ello, como ha podido afirmar la STC 120/1996 (RTC 1996 120), «constituye una inveterada doctrina jurisprudencial de este Tribunal y, ya, postulado básico de la actividad sancionadora de la Administración en el Estado social y democrático de Derecho» (fundamento jurídico 5.º, que cita las SSTC 77/1983 [RTC 198377], 74/1985 [RTC 198574], 29/1989 [RTC 198929], 212/1990 [RTC 1990212], 145/1993 [RTC 1993145], 120/1994 [RTC 1994120] y 197/1995 [RTC 1995197]). Acerca de esta traslación, por otra parte condicionada a que se trate de garantías que «resulten compatibles con la naturaleza del procedimiento administrativo sancionador» ( STC 197/1995, fundamento jurídico 7.º)."'
O la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 169/1998 (Sala Primera), de 21 julio, en el Recurso de Amparo núm. 3760/1996, de la que fue Ponente Don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y en la que se dice que:
"Este Tribunal Constitucional tiene establecido que «la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas (...), pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado por el Artículo 24.2 de la Constitución al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el derecho a la presunción de inocencia comporta: Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia, y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio» [ STC 76/1990 (RTC 199076), fundamento jurídico 8.º B)]. Estos principios generales no excluyen el valor probatorio que las actas de infracción pueden tener; actas en las que los funcionarios competentes consignan los hechos que observan en el transcurso de sus indagaciones y comprobaciones, con la posibilidad de destruir la presunción de inocencia de la que goza todo ciudadano. Así se hizo constar en la ya citada STC 76/1990, y se repite en la STC 14/1997 (RTC 199714), que modulan el contenido del derecho del Artículo 24.2 CE. Según esta jurisprudencia constitucional, las actas de inspección tienen un valor que va más allá de la denuncia y gozan de valor probatorio. Sin embargo, esto no quiere decir «que las actas gocen (...) de una absoluta preferencia probatoria que haga innecesaria la formación de la convicción judicial acerca de la verdad de los hechos empleando las reglas de la lógica y de la experiencia. En vía judicial, las actas (...) incorporadas al expediente sancionador no gozan de mayor relevancia que los demás medios de prueba admitidos en Derecho y, por ello, ni han de prevalecer necesariamente frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, ni pueden impedir que el Juez del contencioso forme su convicción sobre la base de una valoración o apreciación razonada de las pruebas practicadas» ( SSTC 76/1990 y 14/1997)."
En torno al valor incriminatorio de las actas de inspección o boletines de denuncia de los agentes se pronuncia el T.S. en su sentencia de fecha 14.4.90 (referencia Aranzadi 9.025, que a su vez recoge la de 5.3.79 según la cual:
'cuando la denuncia sobre los hechos sancionados es formulada por un Agente de la Autoridad, encargado del Servicio, la presunción de veracidad y legalidad que acompaña a todo obrar de los órganos administrativos, y de sus agentes, es un principio que debe acatarse y defenderse, ya que constituye esencial garantía de una acción administrativa eficaz, sin que ello quiera decir, en coordinación con el principio constitucional de presunción de inocencia, que los hechos denunciados por un Agente se consideran intangibles, ya que la realidad de los mismos puede quedar desvirtuada mediante la adecuada prueba en contrario o aún por la ausencia de toda otra prueba, según la naturaleza, circunstancias, y cualidad de los hechos denunciados'.
Y sobre el valor probatorio de tales documentos y su presunción de veracidad se refiere el artículo 137.3 de la Ley 30/1992 en los siguiente términos: 'Los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento Público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados'. En términos idénticos depone el artículo 82.5 en relación con el artículo 68, ambos de la Ley 4/1996, de 12 de Julio de Caza de Castilla y León, y el artículo 17.5 del R.D. 1398/1993 por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora.
Entrando ya en el examen de los motivos concretos de impugnación esgrimidos por la parte actora y alterando el orden en que han sido invocados, pero comenzando por aquel que implica denuncia de defectos formales en la tramitación del expediente administrativo sancionador, dicha parte viene a denunciar que es nulo el procedimiento sancionador, por falta de la admisión de las pruebas propuestas, en el apartado cuarto de la demanda y por que dicho expediente se ha limitado se ha limitado a una mera transmisión de documentos .
El Tribunal Constitucional ha considerado la nulidad, no anulabilidad ni retroacción de actuaciones cuando se vulneran las garantías procedimentales, como puede ser precisamente la proposición y práctica de la prueba propuesta y el conocer el motivo de la denegación de la misma. Así la sentencia 169/2012, de 1 de octubre de 2012, de la Sala Segunda dictada en recurso de amparo 6022-2011:
'En el presente caso, como se ha expuesto más ampliamente en los antecedentes, ha quedado acreditado, en primer lugar, que el acuerdo de incoación del expediente sancionador sólo puso de manifiesto como circunstancia relevante que el demandante carecía de documentación que acreditara su estancia regular en España. En segundo lugar, que es en el escrito de la propuesta de resolución en el que se hacen constar como nueva circunstancia que el demandante contaba con una detención policial previa por supuesto delito de malos tratos físicos en ámbito familiar. En tercer lugar, que no consta en el expediente administrativo remitido a este Tribunal la notificación de la propuesta de resolución al demandante o su Abogado. Y, por último, también se acredita que la resolución administrativa sancionadora justifica la sustitución de la pena de multa por la de expulsión en la existencia de esta previa detención como demostrativa de un comportamiento antisocial en nuestro país.
En atención a lo expuesto, y tal como también interesa el Ministerio Fiscal, debe concluirse que se ha vulnerado el derecho de defensa del recurrente, toda vez que ha quedado acreditada la doble circunstancia de que no se notificó la propuesta de resolución del expediente y de que ésta contenía una nueva y concreta circunstancia, como era el hecho de la detención, que ha sido determinante para que la Administración decidiera sustituir la sanción principal de multa por la más gravosa de expulsión del territorio sin dar la oportunidad al recurrente de alegar o proponer prueba respecto de la misma'.
3. Una vez apreciado que en el procedimiento sancionador se ha vulnerado el artículo 24.2 CE, resulta innecesario continuar con el análisis del resto de las invocaciones realizadas en la demanda de amparo.
En cuanto al alcance del amparo, tanto el Abogado del Estado como el Ministerio Fiscal, citando el precedente de la ya citada STC 145/2011, señalan que lo procedente sería, además de anular las resoluciones judiciales y la administrativa, la retroacción de actuaciones para que sea notificada la propuesta de resolución al demandante. Sin embargo, más allá de algún precedente aislado, es jurisprudencia reiterada de este Tribunal que en los supuestos de vulneración de las garantías procesales en los procedimientos administrativos sancionadores no haya un especial pronunciamiento sobre la retroacción de actuaciones (entre las últimas, SSTC 128/2008, de 27 de octubre o 59/2011, de 3 de mayo )
Y en el presente caso, examinado el expediente administrativo remitido, aparece que la resolución de inicio del procedimiento sancionador de fecha 3 de agosto de 2017, se notifica al recurrente el 16 de agosto de 2017, se realizan alegaciones por el interesado titular del arma intervenida Don Gregorio, también se presentan alegaciones por el denunciado en el acontecimiento 5 del expediente administrativo, quien además de aportar la documental que tuvo por conveniente, solicita como prueba la expedición de un oficio al Ayuntamiento de Santo Domingo de Silos sobre la certificación del arrendatario del coto titular de dicho Ayuntamiento, la declaración testifical de los testigos, cuya declaración jurada se aportaba con el referido escrito de alegaciones.
Así como en el acontecimiento 12 consta la petición de información sobre la prueba testifical solicitada por el recurrente, así por la instructora del expediente se acuerda y solicita la ratificación de la denuncia de los agentes medioambientales, acontecimiento 7 del expediente digital, quienes emiten el informe que obra en el acontecimiento 8, constan también las licencias de caza y pesca del recurrente, así como consta un informe complementario de los agentes no denunciantes, pero que se personaron en el lugar de los hechos en un momento posterior, acontecimiento 12 , y también se acuerda la información a los siguientes testigos, Don Imanol, acontecimiento 13, así como de Don Gregorio, acontecimiento 15, de Don Justiniano, acontecimiento 17 y Don Leandro, acontecimiento 18, se emite la propuesta de resolución obrante al acontecimiento 20 y en el acontecimiento 21 se realizan alegaciones a la misma, solicitando el archivo de las actuaciones,
Por otro lado y respecto del oficio al Ayuntamiento, aunque durante la instrucción nada se dice al respecto, lo cierto es que dicha prueba resultaba irrelevante, dado que no se dudaba de la condición de la titularidad del coto y su arrendamiento, ni se cuestionaba nada al respecto, por lo que el hecho de que no haya existido una resolucion motivando la denegación de dicha prueba no puede tener en el presente caso los efectos invalidantes del procedimiento que se pretenden de contrario, así como del examen del expediente sancionador, en modo alguno cabe colegir del mismo, que se haya limitado a una mera aportación documental, sino que se han practicado pruebas y emitido informes de acuerdo con lo expuesto, por lo que no se aprecia atisbo alguno del motivo impugnatorio referido a los defectos del procedimiento, ya que no se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento previsto, ni cabe apreciar atisbo alguno de indefensión para el recurrente, procediendo por ello la desestimación de los motivos impugnatorios recogidos en los apartados tercero y cuarto de la demanda.
Por lo que respecta a la prueba de la comisión de los hechos imputados, respecto de los relatados en la denuncia, la Sala considera que han quedado debidamente acreditados por las declaraciones de los Agentes Medioambientales en el acto de la vista, además de por la ratificación de la denuncia e informe que consta al acontecimiento 8 del expediente digital, ya que tanto el agente medioambiental, como el celador del medio ambiente, se ratificaron en que la denuncia fue por el hecho de disparar un arma larga rayada desde el interior del vehículo y cazar en zona de seguridad, además de carecer de licencias y de autorización, en el acto de la ratificación manifiestan que no dudan que el Sr. Jose Manuel efectúo un único disparo desde el vehículo.
El testigo propuesto por la parte recurrente Don Gregorio, quien no fue testigo presencial de los hechos, sino que como el mismo reconoció en el acto de la vista, estaba cazando con otro cazador, por lo que, no estaba allí y que llego cuando los coches ya estaban parados, que no sabía quien llegó primero, que cuando llegó había una conversación acalorada y desagradable, precisando a preguntas de la Ponente que llegó en medio de la conversación, pero que no sabía lo que anteriormente habían hecho el denunciado y las personas que le acompañaban, por lo que no estamos ante un testigo directo de los hechos, sino de una persona que llegó después y que solo presencio la conversación entre los agentes y el propio denunciado cuando estaban procediendo a formalizar la denuncia, por lo que no aparece que presenciara directamente la conducta que se imputa en la dicha denuncia, ni por tanto se pueda entenderse con dicha declaración destruida la presunción de veracidad de la que goza la denuncia, es cierto que a preguntas del letrado de la Junta de Castilla y León, manifestó que era tarde, pero no de noche del todo, siendo la visión casi nula cuando le llamaron, pero no recordaba la hora exacta, lo que vuelve a ratificar el hecho de que no fue un testigo presencial del acto del disparo desde el coche.
Frente a ello el EAM 0960 también declaró en el acto de la vista, quien había formalizado la denuncia y su ratificación de 18 de septiembre de 2017 y que en el acto de la vista, indicó el camino donde se encontraban, que era el camino de Santa Cecilia, desde la carretera BU-911 en dirección a la ermita, aun cuando no pudo precisar la existencia de un arroyo, por que no es de la zona, ni es allí donde realiza su trabajo habitual, que el vehículo del denunciante tenía al lado izquierdo las fincas de labor y a mano derecha el monte, que ellos se encontraban parados a un nivel superior por donde iba el vehículo, el cual estaba a unos 500 metros, que el denunciado paro el vehículo en perpendicular a donde estaban los agentes, que estaban a una diferencia de nivel lo que les permitía ver al vehículo, que hizo varias paradas, en una de esas paradas saco el rifle y realizó un único disparo, que se veía bien que, el disparo fue a las 21.19 y el sol se ponía a las 21.30, reiterando que se veía perfectamente, que no tenía duda de que el que disparo lo realizó el conductor, dado que estaba perpendicular al lugar en donde ellos se encontraban, que no podía localizarlo en el plano que se le exhibió en el acto de la vista, pero que en la denuncia habían indicado las coordenadas de su ubicación.
Reiterando que no tenía ninguna duda la persona que realizó el disparo desde dentro del vehículo, que era el denunciado, a preguntas del letrado del recurrente, manifestó que llevaban un telescopio óptico y que sino lo indicaron en la denuncia y su ratificación, es por que se trata de un medio habitual que utilizan en su trabajo, que además vieron que el conductor llevaba gafas, que se las quito en el acto de la denuncia y que iban con un coche oficial, verde con pegatinas blancas.
Igualmente el celador del Medio Ambiente, quien también declaró en el acto de la vista, sobre el lugar donde se encontraban, que estaban en una ladera en donde veían el camino por el que circulaba el vehículo, que veían perfectamente, que llevan dos telescopios, que lo que no veían es hacía lo que habían disparado, que oyeron un disparo seguro, que no oyeron disparar a nadie más, porque recogieron y se dirigieron hacía donde estaba el vehículo, que para ello debían dar la vuelta, pudiendo haber circulado en paralelo con el referido vehículo hasta que pararon, que su vehículo estaba rotulado como aparece en las fotografías aportadas con la ratificación, contestando a preguntas del letrado del recurrente, que tenía total seguridad que se disparó desde el vehículo y a instancias de la letrado de la Junta manifestó que el conductor llevaba gafas que se quito cuando se hizo esa observación por el otro agente, que llevaban dos telescopios ópticos, que los dos estaban observando la acción típica de caza.
Por lo que tanto el Agente medioambiental, como el celador del Medio Ambiente coincidieron en su testimonio en afirmar que no les cabía la menor duda respecto de quien había realizado el disparo desde el vehículo, por lo que con dicha prueba es evidente que en el presente caso existe prueba de cargo para entender acreditados los hechos imputados al recurrente, no resultando extrapolable, como se pretende en la demanda, hacer aplicación de los argumentos que esta Sala dictada en el recurso 430/2010, dado que si bien en la misma a la vista de la prueba practicada en dicho recurso se consideró que podía haber dudas en cuanto a las circunstancias que concurrían en dicho supuesto que se exponen en dicha sentencia entre las que se encontraba el hecho de que la denuncia se formula un mes después de los hechos, sin que sean dichas circunstancias equiparables en modo alguno al caso de autos, dado el testimonio del Agente medioambiental y el celador del Medio Ambiente que declararon en el acto de la vista, su absoluta certeza sobre quien había sido el autor del disparo, no habiéndose practicado en este acto la declaración testifical de las otras dos personas que viajaban en el vehículo conducido por el denunciado, habiéndose propuesto solo la declaración testifical de quien, como hemos dicho no fue testigo presencial del disparo, por lo que la Sala considera acreditados los hechos imputados al recurrente a la vista de la declaración de los agentes, sin que haya ninguna prueba, ni atisbo de verosimilitud de la versión mantenida por el recurrente, por lo que, dada la presunción de veracidad de la que gozan sus manifestaciones de los agentes, es por lo que procede desestimar el motivo de impugnación esgrimido en la demanda y referido a la supuesta vulneración del principio de presunción de inocencia, procediendo por todo ello la desestimación integra del presente recurso y con ello la confirmación de la resolución impugnada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la LJCA y al desestimarse el presente recurso procede imponer las costas del presente procedimiento al recurrente, por imperativo legal.
VISTOS los criterios legales citados y demás de general y procedente aplicación
Fallo
Que se desestima el recurso contencioso administrativo registrado con el numero
Y en virtud de dicha desestimación se confirma la resolución impugnada, por ser conforme a derecho y todo ello con expresa imposición de costas causadas en este procedimiento a la parte recurrente.
Notifíquese la presente sentencia a las partes.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el artículo 88.2 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 y 3 de la LJCA.
Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia, con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
