Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 1257/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 540/2011 de 02 de Diciembre de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Diciembre de 2013
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ABELLEIRA RODRÍGUEZ, MARÍA
Nº de sentencia: 1257/2013
Núm. Cendoj: 08019330042013101248
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 540/2011
Parte actora: Gracia
Parte demandada: AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA
SENTENCIA nº. 1257/2013
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
D/Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
D/Dª. Mª JOSÉ MOSEÑE GRACIA
En Barcelona, a dos de diciembre de dos mil trece.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA),constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D/Dª. Gracia , actuando en calidad de Funcionario/s Público/s en su propia representación y defensa al amparo de lo dispuesto en el artº. 23.3 de la LRJCA ; contra la Administración Pública demandada: AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA, actuando en nombre y representación de la misma el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
SEGUNDO.-Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.-Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.-Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
QUINTO.-Se señaló para votación y fallo de este recurso para el día 27 de noviembre de 2013, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.
Fundamentos
PRIMERO.--Por don Gracia , funcionaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, perteneciente al grupo C2, Cuerpo General Auxiliar Administrativo Subgestor 2, nivel 16, destinada en la Administración de la AEAT de Vilanova i la Geltrú, Unidad de Recaudación de la AEAT, se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 12 de Abril de 2011, que desestima su solicitud de abono de las diferencias retributivas correspondientes a los complementos de destino y específico de los puestos de nivel 18 respecto a las percibidas, en el periodo de 2008 al 2011 , así como la reclasificación de su puesto de trabajo al de Auxiliar Administrativo C2, nivel 18.
En la demanda suplicó que se estimara el recurso, se declarara la nulidad de la resolución de la Directora del Departamento de Recursos Humanos de la AEAT, reconociéndole el derecho a percibir 22.866,11 euros diferencia retributiva correspondiente al complemento de destino y específico correspondientes al nivel 22, o en su caso 7.418, 42 euros correspondiente a la diferencia retributiva del complemento de destino y específico correspondientes al nivel 18 del grupo C2, en relación a la percibida en atención al nivel atribuido en la RPT al puesto de trabajo ocupado, con efecto retroactivo de 4 años a contar desde la fecha en la que solicité el abono de las retribuciones más los intereses legales desde que se generaron los respectivos haberes, así como la reclasificación de su puesto al de Auxiliar Administrativo Subgestor 4, Grupo C2, nivel 18.
La actora manifiesta en su demanda que los Auxiliares destinados en su misma Unidad de Recaudación realizan idénticas funciones con independencia de su nivel administrativo, percibiendo la recurrente unas retribuciones inferiores en concepto de complemento de destino y de complemento específico a las que percibe sus compañeros auxiliares administrativos de nivel 18, e incluso grupos superiores A2 y C1, nivel 22. Las funciones que realiza en ningun caso se pueden considerar de menor responsabilidad o complejidad que las que desempeña un grupo C1 o un grupo C2 nivel 18, y se trata de un trabajo que hasta su incorporación en la Unidad de Recaudación de Vilanova i La Geltrú realizaba una funcionaria del grupo A2 nivel 24. En las distintas Administraciones de la AEAT, el trabajo que desarrolla es llevado a cabo por Técnicos A2 y por C1 Agente Hacienda Pública 5 o 4 y C1 Gestor 5. La concreta función de tramitación y remisión de expedientes al TEAR era un trabajo que hasta su incorporación se realizaba por una funcionaria C1, nivel 18. El trabajo de atención al público era igual al que hacen los funcionarios compañeros pertenecientes al C1 , niveles 18 a 22 de la Unidad de Recaudación de Vilanova i La Geltrú y son idénticas a las realizdas por el Agente D. Belarmino , que pertenece al grupo C1, cuerpo General Administrativo, Agente Hacienda Pública 5 nivel 22. Dice que el informe al que hace referencia la Administración de D. Cecilio se contradice con las declaraciones testificales de los distintos Jefes de Unidad de Recaudación que han desempeñado esta función desde el año 1999 en la Administración de la AEAT de Vilanova i La Geltrú y aportadas a los recursos de este TSJC num. 353/2007, 694/2007 y 693/2007. El trabajo se reparte con independencia del nivel asignado a cada uno y de un posible mayor conocimiento de la normativa y práctica administrativa o mayor solvencia a la hora de analizar las cuestiones complejas. Cita la Sentencia del Tribunal Supremo recaída en el recurso de casación en interés de ley número 51/2007 y las de este mismo Tribunal de 3 octubre 2001 (recurso de casación 633/1988 ); de 22 septiembre 2003 (recurso de casación número 140/1998 ); de 8 marzo 2005 (recurso de casación 1066/2001 ); de 16 febrero 2004 (recurso de casación 8688/1998 ) y de 28 junio 2004 (recurso de casación número 3266/1999 ).
El Abogado del Estado mantiene la conformidad derecho de la resolución recurrida. En primer lugar alega desviación procesal por cuanto en la vía administrativa se limita a reclamar las diferencias retributivas existentes entre el puesto desempeñado y las que perciben los funcionarios de nivel 18, mientras que en su escrito de contestación la parte actora solicita en primer término las diferencias respecto al nivel 22, y subsidiariamente respecto al nivel 18. Mantiene la improcedencia de la alegación efectuada por la parte actora según la cual todos los Auxiliares de la Administración Tributaria destinados en la Unidad de Recaudación de la Administracion de la AEAT en Vilanova i la Geltrú, hacen las mismas funciones con independencia de su nivel administrativo.
En general considera que las retribuciones que tiene derecho a percibir el funcionario público, de acuerdo con lo establecido en las Leyes Anuales de Presupuestos Generales del Estado, son las propias del puesto de trabajo del que son titulares y tal como figura en la relación de puestos de trabajo sin que ninguno de los diferentes conceptos retributivos tenga relación con las funciones desarrolladas por los mismos y esto en clara contradicción con lo regulado para el personal laboral en cuyo caso sí que existe una regulación expresa de las funciones desempeñadas en cada categoría. Afirma que según la normativa vigente la Administración, previa valoración de las necesidades de los servicios lleva a cabo la aplicación del personal a través de las correspondientes Relaciones de Puestos de Trabajo, creando los puestos de trabajo, fijando las características concretas de cada uno de ellos y su función en la organización administrativa global, y acorde con ello fija un complemento de destino y específico, haciendo efectiva la potestad de autoorganización, que comporta un cierto ámbito de discrecionalidad. El puesto adjudicado al funcionario es determinante para el cobro de sus retribuciones y para reglamentar su promoción profesional. Añade que para poder determinar cuáles son las retribuciones que se tienen derecho a percibir hay que concretar que se debe entender por desempeño de un puesto de trabajo en el ámbito administrativo, lo cual pasa en primer lugar porque el puesto tenga existencia, es decir que se encuentre en la Relación de Puestos de Trabajo existente, que se haya procedido legalmente su cobertura por los mecanismos legales establecidos en el artículo y todo ello con independencia de las funciones concretas que desempeñe en un momento determinado. Por ello en el esquema general de retribuciones no existe ningún complemento salarial que se refiera a las concretas funciones desarrolladas. Destaca además que la concepción defendida por el actor choca directamente con el sistema de promoción horizontal instaurado por el Estatuto Básico del Empleado Público. Por otra parte alega la improcedencia en el presente caso de la jurisprudencia aportada por el actor pues está pensada para el supuesto de que un funcionario este desempeñando efectivamente otro puesto de trabajo diferente aquél que tiene asignado, circunstancia ésta que debe acreditarse a través de la correspondiente prueba y no para el caso de que funcionarios que esté llevando a cabo un desempeño efectivo del puesto de trabajo del que son titulares por el hecho de que las funciones que objetivamente desarrolla puedan ser también desarrolladas por los titulares de un puesto de trabajo de nivel diferente, solicite la retribuciones correspondientes al puesto que tenga el nivel superior. En el presente pleito en ningún momento se alega por el recurrente que las funciones que desarrolla no son las propias del puesto de trabajo que tiene asignado sino que son las de otro que tiene asignado la correspondiente relación de puestos de trabajo un nivel superior. En otro orden de cosas destacan que no procede reconocer la diferencia retributiva recabadas al no existir pruebas en orden acreditar de modo preciso e inequívoco la absoluta coincidencia de las funciones desempeñadas por el actor con las realizadas por el señor Belarmino . Solicita la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- Al resolver supuestos similares al presente este Tribunal ha indicado que en el ámbito administrativo funcionarial es aplicable el principio de igualdad retributivasiempre que se acredite que el funcionario que reclama ha desempeñado de forma efectiva unas funciones idénticas a las que desempeña otro funcionario que percibe superior retribución. De no ser así, se ampararía una situación ilegal por infracción del principio de igualdad, lo cual está proscrito en nuestra Constitución. En consecuencia, cualquier interpretación que se efectúe de la normativa vigente no puede desconocer el principio de igualdad ante la identidad, que no la mera similitud de situaciones.
La ley 30/1984, del 2 agosto, en su artículo 23 , regula los diversos conceptos retributivos distinguiendo entre retribuciones básicas y complementarias. Las básicas son el sueldo, los trienios y las pagas extraordinarias. En autos no consta que el actor no haya percibido el sueldo, los trienios y las pagas extraordinarias que le corresponden de acuerdo con lo establecido para el Grupo al que pertenece.
Respecto a las retribuciones complementarias y al grado personal hemos de señalar que las complementarias que solicita el actor son el complemento de destino y el complemento específico. Con arreglo al artículo 23 el complemento de destino corresponde al nivel del puesto que desempeñe el funcionario. Los funcionarios tienen derecho a percibir, al menos, el complemento de destino correspondiente al nivel de su grado personal, cualquiera que sea el puesto de trabajo que desempeñen. Es decir, si el nivel del puesto de trabajo es igual o superior se percibe el complemento del puesto y si es inferior, el del grado personal. El complemento de destino es de igual cuantía para cada nivel y su cuantía se fija de manera homogénea en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, pero el nivel del puesto no tiene por qué ser el mismo para todos los puestos a desempeñar por funcionarios de un mismo cuerpo o escala o Grupo o Subgrupo de clasificación profesional. Esto depende de la valoración que se haga de cada puesto, valoración que debe determinarse en las Relaciones de Puestos de Trabajo y no puede ser discriminatoria, esto es, establecer diferencias de nivel entre puestos con idénticas funciones ( SSTS de 16 febrero 2004 , de 22 febrero 2006 y de 20 noviembre 2006 ).
Por su parte el complemento específico está destinado a retribuir la especial dificultad técnica, responsabilidad, dedicación, incompatibilidad exigible para el desempeño de determinados puestos de trabajo, o las condiciones en las que éste se desarrolla, siendo discrecional la determinación de su cuantía. El complemento específico de cada puesto se indica en las Relaciones de Puestos de Trabajo, y como es lógico no tiene por qué ser el mismo para todos los puestos del mismo nivel y menos aún para todos los asignados a un mismo cuerpo, escala, Grupo o Subgrupo de clasificación. Se trata de un complemento objetivo de manera que todos los puestos en que concurran las mismas circunstancias determinantes de este tipo de complemento (tipo de funciones, responsabilidad, dedicación) han de tenerlo en la misma cuantía, bien entendido que para constatar la igualdad de contenido funcional y de características de los puestos no es bastante que tengan la misma denominación ( SSTS del 26 febrero 2002 , de 18 noviembre 2003 y de 27 marzo 2006 ).
TERCERO.- En primer lugar, cierto es que en vía administrativa la recurrente procede a analizar sus funciones en relación a los funcionarios del grupo C2, que es el que ella ostenta, cuerpo general auxiliar administrativo, nivel 18, y ahora en la demanda se descuelga con las retribuciones complementarias correspondientes al Grupo A2, nivel 22, por lo que es evidente que existe una desviación procesal no permisible en esta sede que queda vinculada por aquello que pidió en vía administrativa y que la Resolución que hoy impugna denegó. Centrémonos por tanto, en las diferencias retributivas -complemento de destino y específico- del nivel 18.
En orden a resolver sobre las pretensiones que formula la demandante el punto de partida ha de consistir en determinar, a la vista de la prueba practicada, si la actora que desempeña un puesto de Auxiliar Administrativa, C2, nivel 16 realiza idénticas funciones de su grupo C2 nivel 18 y también del señor Belarmino que desempeña un puesto de trabajo de Agente Hacienda Pública 5 nivel 22.
La recurrente alega que realiza funciones de responsable del area de compensaciones, que consiste en la resolución y ejecución de las solicitudes de compensación presentadas por los contribuyentes asignados a la Unidad de Recaudación de la Admon de Vilanova i la Geltrú. También realiza funciones de tramitación y resolución de expedientes al TEAR y atención al público. Dice que en la citada Admon hay asignados siete funcionarios pertenecientes al grupo C2, de los cuales hay 5 funcionarios subgestores 4, nivel 18, un Subgestos 3, nivel 16 y la actora que Subgestor 2, nivel 16. Alega que conoce el informe del Sr. Cecilio
De entrada cabe recordar que la reclamación del actor se refiere al periodo comprendido entre el 2008 hasta el 2011 (3 de febrero 2011 fecha de la reclamación administrativa), por lo que la documentación probatoria que figura en autos se refiera a la actividad llevada a cabo por la actora.
De la valoración conjunta de la prueba testifical y documental aportada por las partes este Tribunal considera que la actora -que es a quien corresponde la carga de probar los hechos determinantes del derecho reclamado con arreglo al art. 217.2 LEC en relación con la D.F. Primera LJCA - ha acreditado que las funciones que ha realizado entre los años 2008 hasta el 3.6.2011 (fecha del cese del Jefe de la Unidad de Recaudación), han sido idénticas a las llevadas a cabo por miembros del grupo C1, nivel 18 así como también idénticas al Agente perteneciente al grupo C1 que tiene asignado el nivel 22, Sr. Belarmino .
Este Tribunal, ante la existencia de versiones contradictorias y para llegar a esa conclusión ha tomado en consideración la declaración efectuada el Jefe de la Unidad de Recaudación de dicha Administración, que pudo ofrecer versión cierta sobre el trabajo asignado a la actora, Sra. Gracia . Así testificó como Jefe de Unidad de Recaudación de la Administración de Vilanova i la Geltrú entre el 3.8.2007 y el 3.6.2007 el señor Isidoro .
Ha quedado acreditado en autos que doña Gracia prestó servicios en la Administración de Vilanova, como auxiliar administrativo grupo C2, nivel 16. Y a los efectos que ahora importan hay que destacar que en orden a la distribución del trabajo en la Administración de Vilanova y la Geltrú de la AEAT se llevó a cabo mientras el ostentó su cargo, no en atención a los diversos niveles sino atendiendo prioritariamente a un criterio igualitario. Se dice en concreto que la actora realizaba idéntico trabajo de atención al público que el resto de sus compañeros pertenecientes al grupo C1, nivel 22, y que realizaba el mismo trabajo que el funcionario Sr. Belarmino , perteneciente al grupo C1, nivel 22 en relación a la atención al público. El trabajo que realizaba la Sra. Gracia era anteriormente realizado por una funcionaria del cuerpo técnico nivel 24 y que el trabajo de remisión de expedientes al TEAR se corresponde con la de la funcionaria del grupo C1, nivel 18.
El resultado de la prueba evidencia que el reparto de trabajo se realizaba igual para todos los auxiliares y agentes por lo que todos ellos han desempeñado responsabilidades de idéntica naturaleza, y al no coincidir el nivel que tienen asignado, el resultado es que la demandante durante el periodo que transcurre de su petición entre 2008 y 3.2.2011 percibió una retribución complementaria de destino y específica inferior a la que le correspondía. No es posible determinar en base a qué criterios se realizaba el reparto de trabajo puesto que todos son realizados sin atender al nivel del puesto en concreto. Por tanto, la recurrente sufre una discriminación retributiva respecto los puestos de nivel 18 que no puede justificarse por la simple discordancia entre la realidad formal, la Relación de Puestos de Trabajo, y la de hecho: el efectivo desempeño de las mismas tareas. Por tanto, ante la igualdad de situación fáctica la percepción de retribuciones inferiores durante el periodo indicado no está amparada en Derecho. Por lo anterior hemos de concluir que la actora tiene derecho a percibir la diferencia entre los complementos de destino y específico correspondientes al nivel 18 y la cantidad percibida en atención al nivel atribuido a su puesto de trabajo. Ello nos ha de llevar a la estimación parcial de la demanda en lo que se refiere a la diferencia entre los complementos de destino y específico durante el periodo al que nos acabamos de referir.
Este Tribunal conoce en la actualidad de diversos recursos que se tramitan con relación a la misma Dependencia de Vilanova i la Geltrú, y en algunos de ellos en atención a la prueba practicada se desestiman las pretensiones atendiendo a que no consta acreditada la realización de funciones correspondientes a un nivel superior y en otras como la presente sí se acredita, por lo que es el caso concreto y la prueba que se practique la que determina si se deben tener por acreditadas la realización de funciones correspondientes a un nivel superior por no haberse procedido a un reparto atendiendo al grupo y nivel de los distintos funcionarios sino de forma totalmente igualitaria por parte de los Jefes de Recaudación.
CUARTO. - Finalmente y en cuanto a la reclasificación solicitada por la actora de su puesto de trabajo al nivel 18, no se ha producido justificación alguna para efectuarla, debiendo destacar que corresponde a la Administración en el marco de sus competencias de autoorganización la aprobación y modificación de las relaciones de puestos de trabajo.
QUINTO.- Por todo lo anterior procede la estimación parcial de la demanda debiendo reconocerse al demandante el derecho a percibir la diferencia retributiva correspondiente al complemento de destino y al complemento específico correspondientes al nivel 18 en relación con la retribuciones percibidas de acuerdo con el nivel atribuido en la Relación de Puestos de Trabajo al puesto de trabajo que se ocupa, por el periodo comprendido entre el año 2008 hasta 3 de febrero 2011 fecha de la reclamación administrativa cantidad que se verá incrementada con los intereses legales correspondientes.
En todo lo demás procede la desestimación del recurso.
SEXTO.- No procede imponer las costas causadas en este proceso a ninguna de las partes por aplicación del artículo 139 de la LRJCA .
Fallo
1.- Estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Gracia contra la resolución del Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 12.4.2011, la cual anulamos en parte por no ser conforme a derecho.
2.- Reconocer el derecho del actor a percibir la diferencia retributiva correspondiente al complemento de destino y al complemento específico correspondientes al nivel 18 en relación con la percibida en atención a nivel atribuido en la Relación de Puestos de Trabajo al puesto de trabajo que ocupa, por el periodo comprendido entre el año 2008 hasta el 3 febrero 2011, cantidad que se verá incrementada con los intereses legales correspondientes desde la fecha de la reclamación en vía administrativa.
3.- Desestimar Las demás pretensiones contenidas en la demanda.
4.-No imponer las costas
Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley; haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario de Casación.
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el Expediente Administrativo al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo conforme previene la Ley, dejando constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .-Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 12 de diciembre de 2013, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.
