Sentencia Administrativo ...il de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 1258/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1918/2010 de 08 de Abril de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Abril de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BARRA PLA, GONZALO IGNACIO

Nº de sentencia: 1258/2014

Núm. Cendoj: 46250330032014101154


Encabezamiento

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 1918/2010

N.I.G.: 46250-33-3-2010-0008362

SENTENCIA NÚM. 1258/14

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. LUIS MANGLANO SADA

Magistrados:

D. RAFAEL PÉREZ NIETO

D. GONZALO BARRA PLÁ

En la Ciudad de Valencia, a ocho de abril de dos mil catorce.

Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo nº. 1918/2010 a instancia de CONSTRUYE AD 2000 S.L.,representada por la Procuradora María Ángeles Esteban Álvarez y asistida por el Letrado Antonio Brotons Macia; siendo demandado el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE LA COMUNIDAD VALENCIANA,representado y asistido por el ABOGADO DEL ESTADO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación de la parte actora se formuló demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos legales que estimó oportunos en apoyo de su pretensión, terminó suplicando que se dictara Sentencia por la que se revoque y deje sin efecto la resolución recurrida y las necesidades antecedentes por ser contrarias a derecho, procediendo a anular la resolución referida y por ende acordar la nulidad de las liquidaciones de cuota, intereses y sanción resultantes, objeto de impugnación, declarando expresamente el que no resulta factible reiterar los actos administrativos aludidos una vez que los mismos han sido anulados por sentencia judicial, con independencia de cual haya sido el tipo de vicio o defecto determinante de la anulación,, y todo ello con expresa imposición de las costas que se causen en este procedimiento a la parte demandada.

SEGUNDO.-Dado traslado de la demanda a la parte demandada, por el ABOGADO DEL ESTADO se contestó solicitando el dictado de Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto de contrario y confirmatoria de la legalidad de la actuación administrativa impugnada.

TERCERO.-Por Decreto de fecha 26 de julio de 2011 quedó fijada la cuantía del presente procedimiento en 10.283,34 €.

CUARTO.-No habiéndose recibido el proceso a prueba y no solicitado por las partes el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO.-Se señaló la votación para el día 8 de abril de 2014, teniendo así lugar.

SEXTO.-En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado D. GONZALO BARRA PLÁ.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 21 de julio de 2010 que desestima la reclamación nº 03/05141/2009 (y su acumulada nº 03/1109/2010) interpuestas contra la liquidación provisional practicada en concepto de IVA, ejercicio 2007, y contra el acuerdo de imposición de sanción derivado de dicha liquidación.

SEGUNDO.-Como queda expuesto, solicita la parte recurrente el dictado de Sentencia por la que se revoque y deje sin efecto la resolución recurrida y las necesidades antecedentes por ser contrarias a derecho, procediendo a anular la resolución referida y por ende acordar la nulidad de las liquidaciones de cuota, intereses y sanción resultantes, objeto de impugnación, declarando expresamente el que no resulta factible reiterar los actos administrativos aludidos una vez que los mismos han sido anulados por sentencia judicial, con independencia de cual haya sido el tipo de vicio o defecto determinante de la anulación,, y todo ello con expresa imposición de las costas que se causen en este procedimiento a la parte demandada.

Alega en la demanda que el 21/05/2009 recibe notificación de Resolución con Liquidación Provisional (con una única liquidación provisional de carácter anual que considera como período de liquidación el año natural y no los trimestrales que efectivamente aplicaba y declaraba el obligado tributario) del IVA ejercicio 2007 con resultado a ingresar de 7.175,09 € (6.591,43 € de cuota y 583,66 € de intereses de demora). En la misma fecha se recibió notificación de Acuerdo de iniciación y comunicación de apertura de expediente sancionador, que finalizó por Resolución con imposición de sanción por importe de 3.108,25 € notificada el 15/10/2009. Dentro de su respectivo plazo, interpuso sendas reclamaciones económico- administrativas. Y ambas reclamaciones se resolvieron conjuntamente por el TEAR.

Señala expresamente en la demanda que solicita como cuestión previa, la aplicación de varios pronunciamientos jurisdiccionales de indudable importancia en este caso, cuales son:

-Por un lado, las Sentencias del TSJCV (Sección 3ª) con nº 359 de 14/04/2010 y nº 724 de 21/06/2010 que, por aplicación directa de la Directiva Comunitaria consideran procedente la deducibilidad del 100% de las cuotas soportadas por un empresario al adquirir un vehículo turismo (y de los gastos conexos al mismo) para afectarlo a su actividad económica (aunque pudiera ser parcialmente) siendo improcedente la aplicación de la presunción de afectación del 50% contenida en el artículo 95 LIVA en virtud de la primacía comunitaria, estimando el recurso y anulando las liquidaciones practicadas.

-Por otro lado, la Sentencia de este mismo Tribunal nº 693/2010 de 17 de junio que, modificando su anterior criterio, sienta nueva doctrina estableciendo la imposibilidad de reiteración de actos anulados judicialmente, cualquiera que haya sido el tipo determinante de la anulación.

-Y todo ello incardinado con la Resolución del TEAC 00/229/2009 de 29/06/2010 APLICABLE AL CASO en que declara que es inadmisible la práctica de liquidaciones en el IVA en las que se considere como período de liquidación el año natural (deben comprender un período de liquidación trimestral o, en su caso, mensual) y asimismo confirma la no retroacción de actuaciones al tratarse de un vicio material o sustancial, no formal, como así lo ratifica la Resolución del TEAC 00/01/2010 de 24/11/2010

Seguidamente, efectúa diversas alegaciones ya referidas al fondo de la liquidación recurrida, en concreto respecto a las cuotas soportadas en relación a la adquisición de vehículos y otros gastos relacionados con ellos (combustible, neumáticos, revisiones, etc); respecto a las cuotas soportadas en relación a la adquisición de bebidas o servicios de hostelería y restauración; y respecto al acuerdo de imposición de sanción.

Sin que el Abogado del Estado efectúe ninguna alegación en su escrito de contestación en relación con las que la propia recurrente califica como cuestiones previas en su escrito de demanda.

TERCERO.-Así expuesta la controversia entre las partes, y analizando sistemáticamente en primer lugar la pretensión de nulidad de la liquidación practicada al tomar como período de liquidación el año natural, sin efectuar desglose alguno por trimestres, resulta que la cuestión planteada ha sido ya resuelta por esta Sala y Sección en anteriores Sentencias en el mismo sentido, cuyo criterio debemos tomar en cuenta para fallar el presente litigio, tanto por aplicación del principio de unidad de doctrina como por considerarlo ajustado al ordenamiento jurídico.

Así, cabe citar la Sentencia de esta Sala y Sección nº 619/2012, de 18 de mayo de 2012 (Recurso Contencioso-administrativo nº 606/2009 ) que señala en sus Fundamentos de Derecho Primero a Tercero:

'PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, de 27 de febrero de 2009, que desestima la reclamación nº 46/4469/06 y su acumulada 46/6466/06, formuladas respectivamente, contra la liquidación provisional del Impuesto sobre el Valor Añadido, importe 2.921,01 €, y sanción tributaria, por comisión de sendas infracciones tributarias graves, importe 3.731,53 €.

En la liquidación provisional, respecto de lo declarado por el contribuyente, se modifica, minorándolo el importe de las cuotas de IVA soportadas deducibles,

No se admiten la deducción de cuotas soportadas por importe de 7.463,09 €, por los motivos que se detallan en los siguientes puntos.

No se admite la deducción de las facturas recibidas registradas con los nº 261 , 268, pues según el art. 96 de la Ley del IVA no podrán ser objeto de deducción las cuotas soportadas por la adquisición de alimentos, bebidas o tabaco. No considerándolas como pretende el contribuyente gastos por adquisiciones realizadas para el desarrollo de la actividad de intermediario del comercio.

La factura nº 277, que documenta la adquisición de Cestas de Navidad, pues según el art. 96.Uno.5º de la Ley del IVA no son deducibles las cuotas soportadas como consecuencia de la adquisición de bienes destinados a atenciones a asalariados, clientes o terceras personas.; y no se acredita que los bienes se destinen a ser objeto de entrega onerosa a los clientes.

Las facturas registradas con los nº 270, 279, 287, al no cumplir los requisitos establecidos en el art. 6.f) del RD 1496/2003 , al no describir correctamente las operaciones, pues no se incluyen número de unidades, precio unitario, ni demás datos necesarios. En cuanto a las facturas 279 y 287, que documentan prestaciones de servicio de pintura y trabajos de albañilería, además de los defectos formales, por importe respectivamente de 2.871 € y 20.008,24 €, no queda acreditado que dichas prestaciones de servicios se afecten exclusivamente a la actividad de comercio al por mayor de productos químicos industriales Epígrafe 616.6, en un local de 10 m2

Las facturas registradas nº 275 y 276, al no tener relación con la actividad desarrollada ( art. 94 de la Ley del IVA .

La factura 265, pues documenta operaciones realizadas en un plazo superior a un mes. Se desestima la alegación nº 5, pues las facturas aportadas con fecha 1-3-2006 han sido expedidas en el ejercicio 2005 ( art. 97.Dos de la Ley del IVA .

No se admite la deducción de cuotas por importe de 499,45 €, pues corresponden a servicios de restaurante y no se dispone de la correspondiente factura, únicamente dispone de vales o tiques.

SEGUNDO.- La demandante alega que las liquidaciones tributarias que se realicen al objeto de determinar e ingresar la deuda tributaria debe coincidir con el período trimestral. Pero nunca anual, por lo que la liquidación llevada a cabo por la Administración, se ha llevado a efecto, infringiendo total y absolutamente el procedimiento de gestión establecido, por lo que procede su la anulación de la liquidación ( art. 71.3 del Reglamento del IVA ). Cita la Resolución del TEAC de 29 de junio de 2010.

La cuestión planteada ha sido ya resuelta por la STSJ de Madrid Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 5ª, S 29-9-2011, nº 730/2011 ,; cuyo criterio debemos tomar en cuenta para fallar el presente litigio. La citada sentencia declara:

'QUINTO.- Debe analizarse la cuestión de la liquidación provisional practicada por el órgano de gestión correspondiente al ejercicio 2003 por la anualidad completo sin distinguir entre los periodos impositivos, en este caso, trimestrales como posible causa de anulación de la misma y si cabe retrotraer las actuaciones, dada la doctrina que los propios órganos revisores de la Administración han establecido y que se refleja en la resolución que la propia parte actora aporta.

La Sala ya se ha pronunciado sobre esta cuestión en la sentencia número 1278 de 22 de noviembre de 2010 recaída en el recurso 964/08 por lo que pasamos a reproducir los fundamentos de derecho tercero y cuarto.

Como reconoció la citada resolución del TEAC a la vista del régimen jurídico del IVA, el artículo 22.4 de la Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo , de 17 de mayo, y el actual artículo 252 de la Directiva 2006/112/CEE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006 '1.La declaración del IVA deberá presentarse dentro de un plazo que fijarán los Estados miembros. Este plazo no podrá exceder de más de dos meses al vencimiento de cada periodo impositivo. 2.El periodo impositivo se fijará por los Estados miembros en uno, dos o tres meses. No obstante los Estados miembros pueden establecer periodos diferentes que en ningún caso podrán exceder de un año.

Teniendo en cuanta la limitación establecida por la normativa comunitaria nuestro legislador recoge en los artículos 164.1 y 167.1 de la LIVA , desarrollados por el artículo 71.3 de la RIVA, que el periodo de liquidación coincidirá con el trimestre natural, salvo los supuestos que recoge a continuación en los que el periodo es mensual. En definitiva, el periodo de liquidación a efectos del IVA es trimestral o mensual en función de las circunstancias o cumplimiento de las condiciones que se recogen en dichos preceptos.

El artículo 164.5 del RGGIT dispone que 'en relación con cada obligación tributaria objeto del procedimiento, podrá dictarse una única resolución respecto de todo el ámbito temporal objeto de la comprobación a fin de que la deuda resultante se determine mediante la suma algebraica de las liquidaciones referidas a los distintos periodos impositivos o de liquidación comprobados.' También el artículo 49 del anterior RGIT , si bien ha quedado derogado por la entrada en vigor del RGGIT, en su apartado cuarto dispone que 'en relación con cada tributo o concepto impositivo, podrá extenderse un acta única respecto todo el periodo objeto de comprobación al objeto de que la deuda resultante del conjunto de los ejercicios integrantes de dicho periodo pueda determinarse mediante al suma algebraica de las liquidaciones referidas a los distintos ejercicios.'

Esto es, si bien el acta o el acuerdo de liquidación pueden referirse a varios ejercicios, periodos como señala el actual RGGIT, deberíamos señalar respecto del IVA debe individualizarse el resultado de cada uno de los periodos objeto de comprobación de cada liquidación referida a un periodo concreto que puede coincidir en determinados tributos con el ejercicio anual, no así en el IVA, de forma que la deuda final resultante puede determinarse por la suma algebraica de las todas las liquidaciones.

En el presente caso como se desprende del expediente administrativo, el órgano de la Inspección no ha efectuado la liquidación de manera correcta respetando el resultado de cada uno de los periodos trimestrales del impuesto.

Por todo ello, la liquidación impugnada debe ser anulada'.

TERCERO.- En méritos a lo expuesto, y sin necesidad de entrar en los demás argumentos, procederá la estimación del recurso; sin que se aprecien motivos para hacer una expresa imposición de las costas procesales, a efectos de lo dispuesto en el art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional .

En términos análogos, señala la Sentencia de esta Sala y Sección nº 531/2012, de 4 de mayo de 2012 (Recurso Contencioso-administrativo nº 968/2009 ) en su Fundamento de Derecho Tercero:

TERCERO.- Por ultimo merece consideración especial la cuestión planteada por la actora con idéntico fin impugnatorio , relativa a que la liquidación se practico atendiendo a un periodo liquidatorio anual, no previsto en la normativa reguladora del IVA; en este sentido se cita resolución del TEAC de 29-06-2010 , confirmatoria de otra del TEARC de 22-05-2008, de la que procede remitirse a su Fº Dº 2º en el que y con remisión a la resolución del TEARC es del tenor literal siguiente:

Esta conclusión a la que llega el TEARC, por la que anula el acto de liquidación; esto es, las liquidaciones objeto de IVA deben responder al periodo de liquidación del impuesto, trimestral o mensual, al que se acogen los sujetos pasivos; es aceptada por las partes, tanto por la entidad reclamante como por la Administración tributaría, manifestando así su conformidad con ella. La primera no impugna la resolución y la segunda así lo expresa de manera manifiesta en su escrito de alegaciones.

No puede ser de otra forma, a la vista de la normativa interna reguladora del impuesto, que cita el TEARC en la resolución, derivada de lo dispuesto en el artículo 22.4 de la Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo , de 17 de mayo, y actual artículo 252 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo de 28 de noviembre de 2006 ('1. La declaración de IVA deberá presentarse dentro de un plazo que fijaren los Estados miembros. Este plazo no podrá exceder en más de dos meses al vencimiento de cada período impositivo, 2. El período impositivo se fijará por los Estados miembros en uno, dos o tres meses. No obstante, los Estados miembros pueden establecer períodos diferentes que, en ningún caso, podrán exceder de un año').

Teniendo en cuenta la limitación establecida por la normativa comunitaria (período impositivo de uno, dos o tres meses, si bien se puede establecer período diferente que no puede exceder de un año), nuestro legislador recoge en los artículos 164.uno y 167 uno de la UVA desarrollados por el artículo 713 del RIVA, que el periodo de liquidación coincidirá con el trimestre natural, a salvo de los supuestos que recoge a continuación, en que el período de liquidación es mensual. En definitiva, el periodo de liquidación a efectos del IVA es trimestral o mensual, en función de las circunstancias o cumplimiento de las condiciones que se recogen en dichos preceptos.

Al margen de otros preceptos de la LIVA y del RIVA que aluden a los períodos de liquidación (trimestral o mensual) para cuantificar el resultado de la misma (de especial trascendencia para el sujeto pasivo que debe cuantificar la deuda a ingresar o el crédito que se genera a su favor bien para solicitar la devolución o bien para compensar en liquidaciones posteriores; pero también para la Administración puesto que no puede dejar de aplicar aquellas normas cuyo cumplimiento resulta necesario para cuantificar la deuda o el crédito de cada periodo) y de los efectos que lleva consigo el que no se tenga en cuenta esta forma de proceder, pudiendo alterar sustancialmente el resultado, tanto respecto de los periodos comprobados, como también puede tener efecto sobre los posteriores que no hubieran sido objeto de comprobación (puesto de manifiesto también por el TEARC) y que podrían ocasionar perjuicios para el obligado tributario; de las normas generales tributarias se deduce también que la forma de proceder por la Administración tributaria no puede ser otra que la de cuantificar el resultado de la comprobación por períodos de liquidación. Así se desprende cié lo dispuesto en los artículos 101.1 , 102.2 , 137.2 , 139.2 , 148 y 153 de la LGT de 17 de diciembre de 2003 y, en su desarrollo, artículos 87.2 , 101.1.2 y 3 , 164.5 y 178.1 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (RGGIT); así como de los artículos 11 y 49 del anterior Reglamento General de Inspección de los Tributos (RGIT ) aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de abril.

Baste así señalar como, por ejemplo, el artículo 164.5 del RGGIT dispone que 'en relación con cada obligación tributaria objeto del procedimiento podrá dictarse una única resolución respecto de todo el ámbito temporal objeto de la comprobación a fin de que la deuda resultante se determine mediante la suma algebraica de las liquidaciones referidas a los distintos períodos impositivos o de liquidación comprobados'.

Conviene resaltar también el articulo 49 del anterior RGIT (si bien ha quedado derogado por la entrada en vigor del actual RGGIT) que, en su aparado cuarto dispone que 'en relación con cada tributo o concepto impositivo, podrá extenderse una única acta respecto de todo el período objeto de comprobación, al objeto de que la deuda resultante del conjunto de los ejercicios integrantes de dicho periodo pueda determinarse mediante la suma algebraica de las liquidaciones referidas a los distintos ejercicios'.

Esto es, si bien el Acta o el acuerdo de liquidación puede referirse a varios ejercicios, periodos como señala el actual RGGIT y ello deberíamos señalar respecto del IVA, debe individualizarse el resultado de cada uno de los períodos objeto de comprobación, de cada liquidación referida a un período concreto (que puede coincidir en relación con determinados tributos con el ejercicio anual, no así en IVA), de forma que la deuda final resultante del acto o acuerdo puede determinarse por la suma algebraica de todas las liquidaciones.

Esta tesis viene avalada asimismo por la jurisprudencia. Si bien en alguna ocasión se ha indicado por los órganos jurisdiccionales que el Acta puede extenderse a todo el período objeto de comprobación sin que ello sea contrarío a lo dispuesto en el artículo 71.3 del RIVA (así la sentencia de la Audiencia Nacional, AN, de 11 de junio de 2003, recurso 0847/2001 , confirmada por el Tribunal Supremo, TS, en sentencia desestimatoria de 18 de diciembre de 2008, recurso de casación para la unificación de doctrina 53/2004 , si bien no entra a conocer de la cuestión que nos planteamos ahora pues, teniendo en cuenta el principio de non reformatio in peius, elude pronunciarse sobre ello al considerar que en todo caso el modo de proceder de la Administración, en el supuesto enjuiciado, no causó perjuicio alguno al recurrente ya que se atendió a la fecha de la factura y al trimestre correspondiente a efectos de la prescripción de la sanción, beneficiándose en cuanto al cómputo de intereses; sin que entre tampoco a conocer de otras posibles consecuencias que podrían haberse derivado si se hubiera liquidado por periodos trimestrales o mensuales y que podrían haber resultado más favorables al obligado tributario), ello no viene sino a ratificar lo que acabamos de exponer, que estamos ante dos aspectos distintos de la regularización: la Individualización de cada una de las deudas resultantes de cada periodo de liquidación y el contenido del Acta o del acuerdo por el que se concluye el procedimiento de comprobación que podrá englobar diversos periodos de liquidación comprendiendo una sola deuda, resultante de la suma algebraica de todos ellos. Expresamente indica la AN que el periodo de liquidación debe coincidir con el trimestre natural (o con el mes natural en el caso de sujetos pasivos obligados a presentar en este plazo sus declaraciones-liquidaciones, o acogidos al sistema de devolución mensual), sí bien cuestión distinta es que en el Acta (y por tanto también en el acuerdo de liquidación derivado de la anterior propuesta, tras los trámites del procedimiento Inspector necesarios) pueda extenderse recogiendo la suma algebraica de todos los periodos de liquidación. Lo que resulta conforme a las normas, añadimos nosotros, por cuanto la propia LGT, como el RGGIT, como se ha indicado anteriormente, permiten dicha actuación, siempre y cuando queden Identificadas las deudas correspondientes a cada uno de los períodos de liquidación.

Es jurisprudencia reiterada del TS que conforme a lo establecido en el artículo 71.3 del RIVA, el período de liquidación del IVA coincide con el trimestre natural, o mensual, debiendo presentarse declaración por cada período de liquidación; y así lo afirma desde el Auto de 29 de abril de 2002 (recurso 2045/2000), entre otros, en Autos de 24 de enero de 2008 (recurso 4657/2006), 19 de febrero de 2009 (recurso 4802/2008), 30 de abril de 2009 (recurso 4601/2008) de 28 de mayo de 2009 (recurso 4605/2008) y 16 de julio de 2009 (recurso 6357/2008). Todos ellos, llevan a concluir al TS la inadmisión por cuantía de los recursos presentados pues si bien la liquidación derivada del acto administrativo supera la cuantía fijada para acceder al recurso de casación, señala que el importe resulta de la suma de las cantidades correspondientes a cada trimestre o mes, que no superarían el importe para acceder al recurso. Y, aun cuando en ocasiones el propio órgano jurisdiccional no determina el Importe correspondiente a cada período de liquidación, pues no puede llevar a cabo dicha labor ya que la Administración tributaria no ha desglosado por períodos la deuda, el TS tiene en cuenta la cuantificación por trimestre o mes, porque así lo exigen las normas reguladoras del IVA. Así, en el último de los Autos citados, expone que es irrelevante que se haya levantado una sola acta y que se haya girado una única liquidación, pues las mismas se refieren a una pluralidad de ejercicios o periodos fiscales.

En el mismo sentido, se pronuncia, entre otras, en las sentencias de 18 de mayo de 2009 ( recurso 182/2008), de 24 de junio de 2009 ( recurso 2361/2003 ), remarcando que las liquidaciones por IVA son mensuales o trimestrales, y no anuales, de acuerdo con la LIVA y el RIVA; y si bien en su sentencia de 25 de noviembre de 2009 (recurso número 983/2004 ) hace referencia a la declaración resumen anual a presentar en el mes de enero siguiente a cada ejercicio natural, ello es en base a la normativa aplicable en los años examinados en la sentencia en los que se exigía la presentación junto con dicha declaración de las declaraciones-liquidaciones trimestrales o anuales y, por ello, concluye que aunque la declaración resumen anual no tiene en sí misma un contenido líquidatorio, implica y comporta una ratificación de las distintas liquidaciones efectuadas durante el año, esto es, mantiene el criterio que hemos expuesto anteriormente, las liquidaciones deben corresponderse con los periodos trimestral o mensual, sin perjuicio de la existencia de un resumen que comprenda el sumatorio de todas las anteriores, que por ello tiene un contenido ratificatorio de las liquidaciones mensuales o trimestrales.

En sentido análogo, y en relación con otros tributos, en concreto en referencia al Impuesto sobre Sociedades, se ha pronunciado el TS considerando que deben distinguirse separadamente las cantidades correspondientes a cada ejercicio en concreto, cuando se recogen en una misma actuación inspectora que concluye en una única Acta y acuerdo de liquidación. Doctrina que ya señalaba en la sentencia de 27 de octubre de 2001 (recurso 796/1996 ).

A modo de conclusión se establece lo siguiente: En definitiva , sin perjuicio de que la liquidación contenida en el acto administrativo sea el resultado de la suma algebraica a la que hemos aludido, en el mismo deben cuantificarse y liquidarse respecto del IVA la deuda individualizada de cada uno de los periodos objeto de comprobación.

Por todo lo expuesto, tratándose de un caso idéntico al presente, manteniéndose por la Sala los mismos criterios, en aras del principio de unidad de doctrina, procederá estimar este primer motivo impugnatorio, sin necesidad de analizar el resto de motivos relativos al fondo del asunto, anulando las liquidaciones recurridas al estar referidas a un año natural. Consecuentemente, procederá del mismo modo la anulación del acuerdo de imposición de sanción, al derivar de una de las liquidaciones anuladas.

Sin embargo, pese a la estimación de este motivo impugnatorio, debemos proceder a una estimación parcial del recurso contencioso-administrativo, toda vez que no puede prosperar la pretensión contenida en el Suplico de la demanda de que se declare expresamente el que no resulta factible reiterar los actos administrativos aludidos una vez que los mismos han sido anulados por sentencia judicial, con independencia de cual haya sido el tipo de vicio o defecto determinante de la anulación. Así, pretende la apelante la aplicación al presente caso de la denominada doctrina del 'tiro único' contenida en la Sentencia de esta Sala y Sección nº 693/2010, de 17 de junio de 2010 , y reiterada en Sentencias posteriores, como la nº 1079/2010, de 27 de octubre . Pretensión a la que no se puede acceder en aplicación de lo resuelto por la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de fecha 19 de noviembre de 2012 (Recurso de casación en interés de ley nº 1215/2011) que resuelve: ' Que debemos estimar sustancialmente el recurso de casación en interés de Ley interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de 27 de octubre de 2010 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , declarando que es doctrina legal la siguiente: 'La estimación del recurso contencioso administrativo frente a una liquidación tributaria por razón de una infracción de carácter formal, o incluso de carácter material, siempre que la estimación no descanse en la declaración de inexistencia o extinción sobrevenida de la obligación tributaria liquidada, no impide que la Administración dicte una nueva liquidación en los términos legalmente procedentes, salvo que haya prescrito su derecho a hacerlo, sin perjuicio de la debida subsanación de la correspondiente infracción de acuerdo con lo resuelto por la propia Sentencia'.

CUARTO.-No se aprecian motivos de temeridad o mala fe que justifiquen la imposición de costas, conforme al artículo 139 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

1º)ESTIMAMOS EN PARTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por CONSTRUYE AD 2000 SL y anulamos la resolución impugnada del TEAR por ser la resolución impugnada del TEAR contraria a Derecho, y la anulamos.

2º)ANULAMOS asimismo la liquidación tributaria y el acuerdo de imposición de sanción de que aquella resolución trae causa.

3º)Desestimamos el resto de pretensiones de la demanda.

4º)Sin que proceda hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.

Esta sentencia es firme y no cabe contra ella recurso ordinario alguno.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.


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