Última revisión
02/12/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1261/2021, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 418/2020 de 27 de Mayo de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Mayo de 2021
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MACHO MACHO, SANTIAGO
Nº de sentencia: 1261/2021
Núm. Cendoj: 29067330022021100507
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2021:10930
Núm. Roj: STSJ AND 10930:2021
Encabezamiento
22
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA
MAGISTRADOS
D. SANTIAGO MACHO MACHO
Dª. BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO
Sección Funcional 2ª
__________________________________________________
En la Ciudad de Málaga, a 27 de mayo de 2021
Esta Sala ha visto el presente el recurso contencioso-administrativo número 418/2020, interpuesto por el Procurador Sr. Castillo Lorenzo, en nombre de la JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL SECTOR SUP-R.2.8 LA LEALA DEL PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN URBANÍSTICA DE TORREMOLINOS, asistido por el Letrado Sr. Medina Pinazo, frente a acuerdo de Pleno del AYUNTAMIENTO DE TORREMOLINOS, Administración representada y defendida por Letrado de su Asesoría Jurídica.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Santiago Macho Macho, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Seguido el curso de los autos es sustanciada demanda con escrito recibido el 11/12/20, donde es expuesto cuanto es tenido por oportuno para pedir Sentencia por la que, con estimación del recurso:
a. Declare la nulidad del Acuerdo de Pleno de 4 de junio de 2020, aquí recurrido, por incurrir en causa de nulidad de pleno derecho ex artículo 47.1 a) de la LPACAP, por vulneración del artículo 23 de la Constitución Española, por haber limitado la participación ciudadana durante el trámite de información pública.
b. Subsidiariamente, y para el caso de no apreciarse la causa de nulidad, el Acuerdo sería anulable ex artículo 48.1 de la LPACAP, por infracción del artículo 169.1 del TRLHL, al haber sometido el expediente a información pública, en un periodo de tiempo en el que estaba limitada la posibilidad de acceso a la documentación.
c. Declare la nulidad del Acuerdo de Pleno de 4 de junio de 2020, por infracción del artículo 40 de la LPACAP, siendo causa de nulidad de pleno derecho ex artículo 47.1 apartados a) por causar indefensión y, en su caso, e), por prescindir del procedimiento legalmente establecido.
d. Subsidiariamente, declare la anulabilidad de la resolución recurrida ex artículo 48.1 de la LPACAP, por infracción de los artículos 40 a 46 de la misma norma que regulan la práctica de las notificaciones.
e. Anule parcialmente el Acuerdo de Pleno de 4 de junio de 2020, por vulneración del artículo 170.2 b) del TRLHL, obligando a la Administración demandada a la modificación del presupuesto en el sentido de incluir el crédito y la dotación presupuestaria correspondiente para hacer frente a las obligaciones económicas derivadas de su condición de propietario en el Sector SUP-R.2.8 'La Leala' del PGOU de Torremolinos, al menos, en importe igual a las cantidades derramas e impagadas, esto es, 1.658.261,25 €, así como por importe de 1.057.145,21 €, correspondiente a las derramas de 2020, además de los intereses devengados por las cantidades adeudadas.
f. Anule parcialmente el Acuerdo de Pleno de 4 de junio de 2020, por vulneración del artículo 181 b) del TRLHL, en el sentido de obligar a la Administración demandada a modificar el capítulo de ingresos del presupuesto municipal, incluyendo en el mismo la correspondiente partida de ingresos proveniente de la enajenación de parcelas en el ámbito, en los términos indicados en el Fundamento VII del presente escrito de demanda.
Todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada.
Dado traslado a la Administración para contestar a la demanda, presenta escrito a 26/02/21 exponiendo cuanto tiene por oportuno para pedir acuerde la desestimación los pedimentos de la demanda con expresa condena en costas a la demandante en cualquiera de los dos casos.
En auto de 9/03/21 es recibido a prueba el pleito, admitidas y tenidas por practicadas las pruebas que en el mismo constan y acordado conferir traslado para conclusiones, presentadas por la parte recurrente a 25/03/20, y por la Administración a 26/03/21.
En resolución de 19/03/21 es acordado que los autos queden pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo, acto que tuvo lugar el pasado día doce.
Fundamentos
- La Junta de Compensación, entidad urbanística de colaboración, con personalidad jurídica propia, constituida para el desarrollo, gestión y urbanización del Sector de planeamiento denominado SUP.R.2-8 'La Leala', del Plan General de Ordenación Urbanística (PGOU, en lo sucesivo) de Torremolinos.
En este sentido, debe indicarse que el Excelentísimo Ayuntamiento de Torremolinos forma parte de la Junta de Compensación del Sector SUP R.2.8 (URO-01) 'La Leala', del PGOU de Torremolinos no sólo como Administración Actuante y titular del 10% de cesión de aprovechamiento, sino también como propietario de determinadas fincas lucrativas.
Como consecuencia de lo anterior, tiene una participación en derechos y cargas en la Junta de Compensación del 36,49 %.
De conformidad con la cuenta de liquidación provisional del Proyecto de Reparcelación, actualizadas en Asambleas de 12 junio de 2019 y 20 de octubre de 2020 y, en atención, al presupuesto de las obras de urbanización, le corresponde contribuir a la urbanización del Sector con un importe total de 4.031.011,70 €. Se adjunta copia de dichas actas, como Documentos números 1 y 2.
Como más adelante se indicará a día de hoy, no ha satisfecho ninguna de las derramas giradas, y, además, no ha contemplado en los presupuestos municipales para el año 2020 partida alguna para su abono.
- Con fecha 27 de marzo de 2020, en pleno estado de alarma, y con suspensión de los plazos administrativos, el Pleno del Excelentísimo Ayuntamiento de Torremolinos aprueba inicialmente el presupuesto municipal para el año 2020 y se acuerda su exposición pública.
Consecuencia de lo anterior, el 23 de abril de 2020, se publicó en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga número 77, Anuncio relativo al acuerdo del Pleno del Excelentísimo Ayuntamiento de Torremolinos, de 27 de marzo de 2020, por el que se aprueba inicialmente el presupuesto municipal para el año 2020, la plantilla de funcionarios y el cuadro laboral.
El precitado Anuncio, concedió un plazo de quince días hábiles desde la inserción del anuncio, para la formulación de alegaciones, habilitándose, de manera expresa el plazo, durante el estado de alarma.
Durante el periodo de información pública, mi representada formuló alegaciones (Folios 876 a 878 del Expediente Administrativo -EA, en lo sucesivo-) en el sentido de solicitar:
Inclusión de una partida de gastos específica por un importe igual a la cantidad total que debe aportar el Ayuntamiento como propietario de la Junta de Compensación, ya que la previsión es acabar las obras de urbanización en 2020, y, por tanto, derramar el presupuesto de la urbanización en su conjunto. Se trata de una cantidad cierta y exigible que debe constar en los presupuestos para poder afrontar su pago.
Inclusión en la partida de ingresos de una previsión relativa a la venta de las parcelas a subastar, ingresos que permitiría al Ayuntamiento dotarse de tesorería para hacer frente a las obligaciones económicas derivadas de su participación en la Junta de Compensación del Sector de planeamiento SUP R.2.8 (URO-01) 'La Leala', del PGOU de Torremolinos.
- Formuladas alegaciones durante el periodo de información pública, esta parte ha tenido que esperar a tener conocimiento del expediente administrativo, previa interposición del recurso, para conocer que dichas alegaciones fueron desestimadas, sobre la base de un informe urbanístico suscrito por la Directora de Urbanismo, de fecha 21 de mayo de 2020 (Folios 918 a 920 del EA).
Sin perjuicio de lo que se indicará más adelante en el Fundamento de Derecho IV de la presente demanda, dejamos apuntados desde ya, que se ha tenido conocimiento de la desestimación y su motivo por el examen del expediente administrativo, en la medida en que se no ha recibido notificación formal alguna al respecto.
- Resueltas las alegaciones, que no notificadas, al menos a esta parte, y sobre la base del Dictamen elaborado por la Comisión Informativa Extraordinaria de Administración y Especial de Cuentas, de 29 de mayo de 2020 (Folios 938 a 943 del EA), el Pleno del Ayuntamiento de Torremolinos, en sesión de 4 de junio de 2020, aprobó definitivamente el presupuesto general para el ejercicio 2020, así como de la plantilla del personal funcionario y laboral. Dicho acuerdo fue publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga, número 112, de 12 de junio de 2020 (Folios 974 a 981 del EA).
- Del trámite de información pública durante el estado de alarma. - de la vulneración de la suspensión de plazos establecida por el RD 463/2020, de 14 de marzo. Vulneración del derecho de participación de los ciudadanos en los asuntos públicos ex artículo 23 de la Constitución Epañola.
En primer lugar, esta parte quiere poner de manifiesto que, a su juicio, la tramitación del expediente administrativo de aprobación del presupuesto municipal para el año 2020, durante la suspensión de los plazos administrativos establecido por el RD 463/2020, de 14 marzo, modificado por el RD 465/2020, de 17 de marzo, supone una vulneración del derecho a la participación y limitó la posibilidad de formular alegaciones.
En este sentido, la Disposición Adicional 3a del RD 463/2020, de 14 de marzo, modificada por el RD 465/2020, de 17 de marzo, establece que:
'
2. La suspensión de términos y la interrupción de plazos se aplicará a todo el sector público definido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
El espíritu de la norma parte de que se realice una actividad administrativa mínima que esté vinculada con lo indispensable para actuar durante el estado de alarma, no para mantener el ritmo de actuación de una Administración.
Carecería de sentido haber limitado la movilidad ciudadana y cualquier actividad económica no esencial y que las Administraciones hubieran continuado con su actividad diaria.
En este sentido, la suspensión afectó a los plazos del procedimiento de aprobación de disposiciones de carácter general, como es el caso de los presupuestos municipales, y de emisión de actos administrativos.
Por tanto, acordar expresamente el levantamiento de la suspensión de los plazos durante el estado de alarma, y someter el presupuesto a información pública durante un periodo de tiempo, quince días, con la movilidad limitada, supone una clara limitación al derecho de participación de los ciudadanos en los asuntos públicos. Recordemos, en este sentido, que el artículo 23 de la Constitución Española dispone, como Derecho Fundamental, que 'los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal.'
De igual modo, hay que citar el artículo 169.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (TRLHL, en adelante), según el cual '
Al hilo de lo anterior, si acudimos al Anuncio relativo al acuerdo de aprobación inicial publicado en el BOP de Málaga número 77, de 23 abril, puede observarse cómo se indica literalmente que 'el expediente podrá ser examinado en las dependencias de la Secretaría Municipal, en el Edificio Consistorial, en días hábiles y en horario de oficina. Igualmente, se encuentra publicado íntegramente en el portal de transparencia de este Ayuntamiento en el enlace: http://transparencia.torremolinos.es/wp/wp- content/uploads/2020/04/Presupuesto-Municipal-2020-08-04-20.pdf.'
Por tanto, conforme a lo anterior, durante el periodo de información pública, el expediente estuvo disponible, bien físicamente en las oficinas del Ayuntamiento, bien online a través del Portal de Transparencia. Resaltar que, durante el estado de alarma, el Ayuntamiento de Torremolinos, como el resto de Administraciones, cerró al público sus instalaciones.
Fuera de una situación de estado de alarma, serían las formas habituales de acceso al expediente. Ahora bien, si nos ponemos en situación de un estado de alarma como el decretado en el mes de marzo, con un confinamiento domiciliario y una recomendación, cuasi obligación, de permanecer en casa, la posibilidad del acceso físico estuvo, en la práctica, imposibilitada. Restaría el acceso a través del portal de transparencia, suponiendo un acceso absolutamente insuficiente, bien porque, posiblemente, muchos ciudadanos no tienen acceso a la red, bien, teniendo acceso, adolecen de conocimientos técnicos suficientes para la localización y examen del expediente.
Finalmente, y a mayor abundamiento, conviene destacar que el procedimiento habitual es tener los presupuestos municipales aprobados para el ejercicio económico antes de finalizar el 31 de diciembre del año anterior. Resaltamos, en este punto, el artículo 169.2 del TRLHL, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, según el cual 'la aprobación definitiva del presupuesto general por el Pleno de la corporación habrá de realizarse antes del día 31 de diciembre del año anterior al del ejercicio en que deba aplicarse.'
Por tanto, aprobar el presupuesto inicialmente en marzo y definitivamente en junio, sólo responde a la aritmética de mayorías necesarias para su aprobación, no justificando ello, el alzamiento del plazo y la tramitación del expediente durante un estado de alarma como el vivido en los meses de marzo a mayo de 2020, a causa de la situación sanitaria provocada por el Covid-19.
Por todo ello, resulta evidente la limitación al derecho fundamental a la participación ciudadana.
En definitiva, y por las razones expuestas, la limitación al derecho de participación supone una vulneración del artículo 23, de tal modo que el acuerdo de Pleno de 4 de junio de 2020, aquí recurrido, incurre en causa de nulidad de pleno derecho ex artículo 47.1 a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP, en adelante), debiendo ser anulado.
Subsidiariamente, y para el caso de no apreciarse la causa de nulidad, el Acuerdo sería anulable ex artículo 48.1 de la LPACAP, por infracción del artículo 169.1 del TRLHL, al haber sometido el expediente a información pública, en un periodo de tiempo en el que estaba limitada la posibilidad de acceso a la documentación.
- Ausencia de notificación de la resolución de las alegaciones presentadas. -
Como se ha indicado en el relato de hechos del presente escrito de demanda, esta parte ha tenido que interponer el presente recurso sin conocer el resultado de las alegaciones presentadas, en la medida en que, la desestimación en el caso que nos ocupa, no ha sido notificada. Es más, como se observa en la propia publicación (Folios 974 a 981 del EA) en el BOP, así como en el Dictamen que sirve de base a la desestimación de las alegaciones, en ningún momento se indica que se proceda a la notificación individual del acuerdo a las personas físicas y/o jurídicas que formularon alegaciones.
Por tanto, no ha sido hasta el presente emplazamiento para formalizar demanda cuando se ha tenido acceso al expediente administrativo y se ha podido constatar la desestimación de las alegaciones formuladas y la razón de dicha desestimación.
En este sentido, debe partirse del artículo 40 de la LPACAP, según el cual:
'
En el supuesto que nos ocupa, resulta del propio contenido del expediente administrativo que no se ha acordado la notificación individual del resultado de las alegaciones a los firmantes de las mismas, siendo causa de indefensión.
Si bien en el caso concreto que nos ocupa, los posibles defectos de la falta de notificación quedan subsanados con la interposición del recurso, ha resultado necesario dicha interposición y acceder al expediente administrativo para conocer la suerte de las alegaciones presentadas en el trámite de información pública.
En consecuencia, y por las razones expuestas, la resolución recurrida infringe el artículo 40 de la LPACAP, siendo causa de nulidad de pleno derecho ex artículo 47.1 apartados a) por causar indefensión y, en su caso, e), por prescindir del procedimiento legalmente establecido. Subsidiariamente, estaríamos ante una causa de anulabilidad ex artículo 48.1 de la LPACAP, por infracción de los artículos 40 a 46 de la misma norma que regulan la práctica de las notificaciones.
- Falta de previsión en el presupuesto de las obligaciones económicas contraídas por el ayuntamiento con la junta de compensación. - Vulneracion del artículo 170 b) apartado 2º del TRLHL.
Más allá de las cuestiones puramente formales y de procedimiento alegadas en los fundamentos de derecho anteriores, suficientes para la estimación del presente recurso, en el presente fundamento de derecho se analiza la cuestión nuclear que sustenta el presente recurso, y es la omisión en el presupuesto municipal de una partida concreta para hacer frente a las obligaciones económicas, en forma de derramas, que se giran a la Administración demandada como propietaria de parcelas en el sector de planeamiento SUP R.2.8 'La Leala', del PGOU de Torremolinos, en clara vulneración del artículo 170.2 b) del TRLHL.
Dispone el precitado precepto, entre las causas de reclamaciones contra el presupuesto, el '
En el supuesto que nos ocupa, como se ha indicado en el hecho primero del presente escrito de demanda, mi representada es una Junta de Compensación, entidad urbanística de colaboración, con personalidad jurídica propia, constituida para el desarrollo, gestión y urbanización del Sector de planeamiento denominado SUP.R.2-8 'La Leala', del Plan General de Ordenación Urbanística (PGOU, en lo sucesivo) de Torremolinos.
En este sentido, debe indicarse que el Excelentísimo Ayuntamiento de Torremolinos forma parte de la Junta de Compensación del Sector SUP R.2.8 (URO-01) 'La Leala', del PGOU de Torremolinos no sólo como Administración Actuante y titular del 10% de cesión de aprovechamiento, sino también como propietario de determinadas fincas lucrativas.
Como consecuencia de lo anterior, tiene una participación en derechos y cargas en la Junta de Compensación del 36,49 %.
A día de hoy, no ha satisfecho ninguna de las derramas giradas, y, además, no ha contemplado en los presupuestos municipales para el año 2020 partida alguna para su abono.
En este sentido, interesa destacar que, de conformidad con la cuenta de liquidación provisional del Proyecto de Reparcelación, actualizadas en Asambleas de 12 junio de 2019 y 20 de octubre de 2020 y, en atención, al presupuesto de las obras de urbanización, le corresponde contribuir a la urbanización del Sector con un importe total de 4.031.011,70 €.
De ese importe, a la fecha de presentación de este escrito de demanda, se han girado derramas por importe de 1.658.261,25 €, no habiendo sido abonada ninguna de ellas, habiéndose remitido el correspondiente requerimiento de pago mediante burofax.
Se acredita lo anterior, mediante el certificado expedido por D. Teodoro, contable de la Junta de Compensación, que se acompaña a la presente demanda, como Documento número 3.
Según resulta del mismo, a día de hoy, la deuda acumulada asciende a 1.658.261,25 €, existiendo, además, existen derramas aprobadas y no emitidas cuyo importe asciende a 2.372.750,81€.
No obstante, el impago existente a día de hoy, no es el objeto del presente recurso, sino la falta de inclusión en el capítulo de gastos del presupuesto municipal, del crédito y la dotación presupuestaria correspondiente para hacer frente a las referidas obligaciones económicas.
Observada esta circunstancia, durante el periodo de información pública, se formuló alegación al respecto, interesando la corrección del presupuesto en ese sentido.
Como se viene indicando a lo largo del presente escrito, a mi representada no se le ha notificado la estimación o desestimación de sus alegaciones, sino que ha visto obligada a interponer el presente recurso, y acceder al expediente para formular la demanda, para tener conocimiento de la desestimación de las alegaciones presentadas.
Entrando en la desestimación, debe estarse al informe elaborado por la Directora de Urbanismo, Folios 918 a 920 del EA, según el cual, y reproducimos literalmente '
Resulta evidente que la argumentación utilizada por el Ayuntamiento es una mera excusa para eludir su obligación de pago, haciendo una interpretación de un precepto, el artículo 128.1 del Real Decreto 3288/1978, por el que se aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística (RGU, en lo sucesivo), que no resulta de aplicación al supuesto que nos ocupa.
Dispone el aludido precepto que 'la liquidación definitiva de la reparcelación tendrá lugar cuando se concluya la urbanización de la unidad reparcelable y, en todo caso, antes de que transcurran cinco años desde el acuerdo aprobatorio de la reparcelación.'
Una interpretación como la que se sostiene de contrario, llevaría al absurdo de que toda obra de urbanización que se prolongue más allá de los cinco años, resultaría imposible de ser abonada, ya que no se podría girar derramas, transcurrido dicho plazo.
Es evidente que el precepto se está refiriendo al plazo para la aprobación de la cuenta de liquidación definitiva, lo cual no implica una extinción de las obligaciones de pago, como se pretende argumentar de contrario.
Recordemos, en este sentido, que la aportación por los propietarios de los terrenos afectados de las cuotas necesarias para hacer frente a los gastos incurridos por la Junta de Compensación resulta el elemento financiador básico de la misma.
En este sentido, hay que aludir, en primer lugar, al artículo 51.1 C g) de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía (LOUA), que señala, entre los deberes de los propietarios de suelo '
Al hilo de lo anterior, el artículo 13.1 F de los Estatutos de la Junta de Compensación establece como obligación de los socios 'abonar las cantidades que les correspondan para la ejecución de las obras de urbanización'. Se acompaña, como Documento número 4, copia de los Estatutos de la entidad urbanística.
Por tanto, estamos ante una obligación, tanto legal, como estatutaria, que debe ser atendida por los propietarios.
Resulta palmario, de lo expuesto a lo largo del presente fundamento de derecho, la vulneración del artículo 170.2 b) del TRLHL, en la medida en que se ha omitido en el presupuesto municipal, objeto del recurso, cualquier previsión a dicho pago, tratándose de una deuda líquida y vencida. A tal efecto, recordar que en la Asamblea de la Junta de Compensación celebrada el pasado 20 de octubre de 2020, se aprobó la actualización de la cuenta de liquidación del Proyecto de Reparcelación, así como el calendario de pago de derramas, copia del cual, se adjunta como Documento número 5.
Como puede observarse en el mismo, el presupuesto municipal para 2020 debió incluir la dotación presupuestaria correspondiente para hacer frente al pago de las cantidades adeudadas, 1.658.261,25 €, y que se arrastran de 2019, así como la cantidad necesaria para hacer frente a la derrama de 2020, estimada en 1.057.145,21 €, a derramar en este mes de diciembre, una vez diferido uno de los pagos previstos para 2020 al año 2021, tras la última actualización de la cuenta de liquidación provisional.
Los efectos de la no inclusión de dichas partidas, tratándose de una obligación legal, como propietario de la Junta de Compensación, son claros a los efectos de la anulación parcial del presupuesto, requiriendo a la Administración demandada a la modificación del mismo, en el sentido de incluir una partida de gastos para hacer frente a sus obligaciones económicas como miembro de la Junta de Compensación del SUP R.2.8 'La Leala', del PGOU de Torremolinos, por importe igual a las cantidades derramas e impagadas, esto es, 1.658.261,25 €, así como por importe de 1.057.145,21 €, correspondiente a las derramas de 2020, además de los intereses devengados por las cantidades adeudadas.
Respecto a los efectos anulatorios e inclusión de las partidas de gastos correspondientes, podemos referirnos a la STSJ de Aragón, de 18 de abril de 2013 (RJCA 2013/735), o la STS de 20 de noviembre de 2012 (RJ 2012/10902), que desestima el recurso de casación confirmando el fallo de instancia dictado por el TSJ de Andalucía, Sevilla, de 8 de septiembre de 2011, que, con estimación del recurso, anuló el Presupuesto General del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera del año 2010, por no incorporar el crédito necesario para el cumplimiento de obligaciones exigibles a la entidad local, reconociendo el derecho de la recurrente a que la Administración demandada incluyera el referido crédito y su dotación en los presupuestos municipales.
En definitiva, y por las razones expuestas, acreditada la infracción del artículo 170.2 b) del TRLHL, debe estimarse el recurso y anularse la resolución recurrida en el sentido de obligar a la Administración demandada a modificar el capítulo de gastos del presupuesto municipal, incluyendo en el mismo el crédito y la dotación presupuestaria correspondiente para hacer frente a las obligaciones económicas derivadas de su condición de propietario en el ámbito de planeamiento SUP- R.2.8 'La Leala', del PGOU de Torremolinos, al menos, en importe igual a las cantidades derramas e impagadas, esto es, 1.658.261,25 €, así como por importe de 1.057.145,21 €, correspondiente a las derramas de 2020, además de los intereses devengados por las cantidades adeudadas.
- Falta de previsión en el presupuesto de los ingresos derivados de la enajenación de las parcelas en el ámbito de planeamiento SUP. R.2-8 'la leala' del PGOU de Torremolinos. - Vulneracion del artículo 181 b) del TRLHL. -
Finalmente, y como corolario a lo expuesto a lo largo de la presente demanda, esta parte entiende que el presupuesto incurre igualmente en causa de anulabilidad por vulneración del artículo 181 b) del TRLHL, en el sentido de no contemplar como ingresos el importe resultante de la enajenación de las parcelas que la Administración demandada titula en el ámbito.
En este sentido, se contempla en el artículo 181 b) del TRLHL como operación susceptible de generar crédito las enajenaciones de bienes de la entidad local o de sus organismos autónomos.
Como se ha indicado en el Hecho Segundo del presente escrito de demanda, esta parte formuló alegaciones al presupuesto, en el periodo de información pública, interesando igualmente la inclusión en la partida de ingresos de una previsión relativa a la venta de las parcelas a subastar, ingresos que permitiría al Ayuntamiento dotarse de tesorería para hacer frente a las obligaciones económicas derivadas de su participación en la Junta de Compensación del Sector de planeamiento SUP R.2.8 (URO-01) 'La Leala', del PGOU de Torremolinos.
Esta petición no es casual, sino fruto de las conversaciones mantenidas con el Ayuntamiento, cuyos representantes, ante la falta de tesorería para hacer frente a sus obligaciones económicas como miembros de la Junta de Compensación, se comprometieron a iniciar el procedimiento administrativo para la enajenación, en pública subasta, de dichas parcelas. Con ello, y sin vincular dicha enajenación a la obligación de pago de las derramas (como se ha indicado anteriormente, se trata de una obligación legal haya o no enajenación de las parcelas), se obtendría tesorería suficiente para aplicar al pago de las mismas.
En definitiva, ello viene a poner de relieve que, más allá de la justificación manifestada en el expediente para no atender las derramas, subyace un problema de tesorería, pues es evidente la obligación de pago.
Por tanto, teniendo la posibilidad de enajenar dichas parcelas, y habiéndose comprometido a ello (parece que incluso habían incoado el expediente administrativo a tal fin y actualizadas las valoraciones de las fincas), debe contemplarse en el presupuesto municipal la correspondiente partida de ingresos proveniente de dicha enajenación.
Por todo ello, y habiéndose omitido dicha previsión, entiende esta parte que se está vulnerando el artículo 181 b) del TRLHL, debiendo estimarse el recurso en el sentido de obligar a la Administración demandada a modificar el capítulo de ingresos del presupuesto municipal, incluyendo en el mismo la correspondiente partida de ingresos proveniente de dicha enajenación.
Afirma la recurrente lo siguiente:
'
Sin embargo, tal afirmación además de genérica y casi apodíctica, no se especifica a qué fincas concretas se refiere, ni están identificadas registral- mente, ni se aporta documento que acredite la titularidad en el momento de interponer recurso contencioso, está huérfana de toda prueba, pues al momento de aprobarse el Presupuesto General del Ayuntamiento y posteriormente al interponerse el Recurso Contencioso, dicha afirmación no está probada, incumbiendo a la recurrente conforme al artículo 217 de la LEC, acreditar al Tribunal, tanto la titularidad registral de las parcelas que afirma son titularidad del Ayuntamiento, como su encaje en el sector del ámbito de la Junta de Compensación Recurrente y su equivalencia porcentual en la misma, nada de lo cual se produce.
Lo cierto es que el Ayuntamiento de Torremolinos, más allá de las parcelas dotacionales de las que sí es aún titular, pero que están exentas de contribuir a los gastos de Urbanización, ha ido vendiendo o cediendo las parcelas de las que fue titular en el Sector SUP R.2.8, por un lado mediante escritura pública de enajenación de la parcela municipal R.5.3, parcela procedente del 10% de aprovechamiento de fecha 6-7-2009 y otorgada ante el Notario Don Pedro Bosch Ojeda para el número 954 de su protocolo, adjudicada a Vimp- yca, se aporta copia como documento nº 1.
Igualmente mediante Convenio Urbanístico cedió el resto de sus derechos en el sector SUP R.2.8 La Leala, siendo la entidad FCC la actual titular registral de las parcelas que fueron de titularidad Municipal, se adjunta copia de los convenios como documentos nº 2 y 3 y copia de la nota registral como documentos 4 y 5.
Es cierto que dicho convenio fue anulado judicialmente, pero aún está en fase de ejecución judicial la retroacción de la titularidad registral municipal de las parcelas, por lo que en todo caso, presupuestariamente estaríamos ante una obligación contingente, ni líquida ni exigible al día de hoy, se aporta como documento nº 2 resoluciones del Juzgado de lo Contencioso-Adminis- trativo nº 2 que acreditan el estado litispendente de la ejecución mencionada, por lo que en todo caso existiría una prejudicialidad homogénea del Orden Contencioso-Administrativo, que hasta tanto no se resuelva, no puede impu- tarse al Ayuntamiento ninguna obligación derivada supuestamente de la titu- laridad imputada, se aporta como documental n.o 14 diversos escritos y re- soluciones judiciales que prueban la litispendencia de la ejecución citada.
Por otro lado, existen discrepancias en cuanto a la supuesta titularidad de la Demarcación de Carreteras de unos Derechos en el sector R.2.8 por una supuesta expropiación que pudiese afectar a la determinación de porcentajes de las cuotas de participación, por lo que parte de la cuota imputada al Ayunta- miento, correspondería a dicha Administración Pública.
Al día de hoy, el Ayuntamiento de Torremolinos S.E.U.O. sólo es titular registral de las parcelas inventariadas con el código 3.CJ.1 y 3.CJ.1A, (Parcela R.1.1 del Proyecto de Reparcelación con cuota 10,42%) 3.CJ.2 y 3.CJ.3. (Parcela R.4.5 y R.4.6 del Proyecto de Reparcelación con cuota 3,87%) 3.CJ.5 (Parcela R.6.3 del Proyecto de Reparcelación con cuota 1,34%) y 3.Co.6 (Parcela Co.2 del Proyecto de Reparcelación con cuota 1,2%) , se aportan copia de las fichas de inventario como documentos nº 6 a 11, copia de proyecto de Reparcelación como documento nº 12, copia de plano de reparcelación como documento nº 13.
Por tanto el total de cuota de participación es S.E.U.O solo del 16,83 % y no del 36,49 % como indebidamente se imputa, todo ello a salvo por cierto de la reclamación que ha interpuesto Carreteras, que pudiese alterar la distribu-ción de cuotas arriba fijada, lo que al día de hoy es una contingencia.
- Incurre a nuestro juicio en manifiesta contradicción la parte recurrente, sea ello dicho con el máximo respeto, al afirmar que no ha tenido conocimiento de la desestimación de sus alegaciones a la aprobación provisional del Presupuesto hasta tanto no ha tenido acceso al expediente administrativo, por cuanto que como él mismo reconoce, tiene conocimiento de la aprobación definitiva del Presupuesto por acuerdo del pleno de 4 de junio de 2.020, publicado en el BOP nº 112 de 12 de junio de 2.020, estando publicado en el portal de transparencia del Ayuntamiento de Torremolinos el acta de dicha aprobación definitiva con la expresa desestimación de las reclamaciones presentadas, en la que se incluye nominalmente la presentada por Don Candido, en representación de la Junta de Compensación Sector SUP-R-2.8, a tenor de lo informado por la Directora de Urbanismo en fecha 21/05/2020, por no proceder la exigencia de las obligaciones reclamadas.
La naturaleza jurídica de los presupuestos no como actos administrativos, ni siquiera dirigidos a una pluralidad, sino como disposición general de carácter normativo, es pacífica desde hace ya mucho tiempo en la doctrina y en la Jurisprudencia.
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional (especialmente las sentencias 27/1981 y 65/1987) deja establecida desde el primer momento la naturaleza plenamente legislativa de las leyes de presupuestos generales del Estado, que emanarían del ejercicio de la función legislativa, si bien se trataría de leyes específicas, caracterizadas por notas singulares relativas a su contenido, a su temporalidad y al procedimiento de su aprobación (en la medida que no podrían ser objeto de la iniciativa parlamentaria). Pero en el marco de esta singularidad, la jurisprudencia constitucional no parece dudar de la naturaleza legislativa (es decir, normativa) de los presupuestos del Estado y no meramente a efectos formales, sino también materiales.
La misma valoración general trasladada a los presupuestos municipales conlleva su consideración como normas jurídicas, si bien de naturaleza reglamentaria, porque el poder público que las aprueba (el Pleno del Ayuntamiento) es un órgano administrativo, y no un parlamento.
De hecho, el carácter normativo de los presupuestos de las entidades locales se refleja claramente en varios aspectos de su regulación general. Es el caso del régimen de recursos establecido en relación con los presupuestos o con las ordenanzas fiscales ( artículos 113 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de les Bases del Régimen Local, LRBRL, y 19 y 171 del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, TRLRHL), que comparten lo mismo y consiste en la impugnación directa ante la jurisdicción contenciosa administrativa (sin que quepa, por lo tanto, la posibilidad de interponer previamente un recurso administrativo, que sería lo pertinente en caso de tratarse de actos administrativos. Esta naturaleza normativa de los presupuestos de las entidades locales también se refleja claramente en el artículo 9 del Real Decreto 500/1990, de 20 de abril, que desarrolla el capítulo I del título VI de la LRHL, en materia de presupuestos, y que prevé el contenido que deben de tener las bases de ejecución que deben de incluir los presupuestos de los entes locales, que indiscutiblemente tienen, en la mayor parte de sus apartados, contenido normativo referido a la adaptación de las disposiciones generales en materia de organización y a la regulación de diversos aspectos y operaciones de gestión económica.
-En este caso, la puesta en conocimiento de los Presupuestos Generales, se efectúa a través de la publicación tal y como dispone el artículo 169.3 de la LHL, no siendo ni necesario ni preceptivo la notificación individual a los reclamantes, distinto es, que éstos como interesados, puedan acceder al expediente y solicitar y obtener copia de aquellos informes técnicos y jurídicos que in aliunde o expresamente hayan servido para motivar la aprobación definitiva del Presupuesto.
-Con respecto a las alegaciones de nulidad o anulabilidad por su aprobación en una situación extraordinaria, tal y como la que ha pasado este País a raíz de la pandemia, precisamente orientar los recursos municipales a esa extraordinaria situación, fue la razón por la que a pesar de las circunstancias, se impulsó el procedimiento para aprobar un nuevo presupuesto que dotase de partidas para sufragar en la medida de lo posible el gran sufrimiento social y económico que estábamos padeciendo, es en momentos como los que ha pasado nuestro país y toda la humanidad, hay que decirlo, cuando más que nunca está justificada una movilización de los recursos de la Comunidad para servir y proteger a los ciudadanos y ciudadanas que más lo necesiten, aprobando todas las herramientas jurídicas que sean precisas para tal fin y que duda cabe que la más importante para un Ayuntamiento es el Presupuesto General.
Además olvida el recurrente que una de las excepciones legales contempladas en la regulación del Estado de Alarma, fue precisamente la aprobación de presupuestos generales.
La respuesta ofrecida por el recurrente seguramente estaba basada en la redacción original de la Disp. Adic. 3ª del RD 463/2020 de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. Pero la citada Disp. Adic. 3ª fue modificada por el RD 465/2020, de 17 de marzo quedando el apartado 4º de aquélla con una nueva redacción, en virtud de la cual por motivos de interés general o para el funcionamiento básico de los servicios se podría declarar la no suspensión en la tramitación del presupuesto y de sus modificaciones.
-En relación a la falta de previsión de ingresos. Bastaría decir que las afirmaciones del recurrente en relación a no se sabe que supuesta conversación informal con algún técnico municipal, de ser ciertas no tiene ninguna vinculación jurídica para la Ciudad, si no es a través de una propuesta de resolución inserta en un procedimiento administrativo que sea finalmente conformada por una decisión del órgano competente a través de una resolución administrativa o disposición general.
La venta de un bien municipal, exigiría previamente un procedimiento administrativo, ciertamente complejo, que en algún caso, dependiendo de la cuantía, incluso exigiría dictamen del Consejo Consultivo de Andalucía y la aprobación posterior del Pleno y sólo entonces, podría incluirse una previsión de ingresos en el presupuesto.
Supone esta parte que trata de plantear la cuestión de ingresos, que aunque afirma nada tiene que ver con la pretensión principal que es que se recoja la obligación de pago de las supuestas cuotas imputadas indebidamente a esta Administración, porque sabe la recurrente que el presupuesto debe estar equilibrado, por lo que si no se propone una alternativa a dicho gasto pretendido, el agujero presupuestario debería nivelarse a costa de otros gastos o inversiones actualmente previstas.
Pero como ya se ha dicho y con el debido respeto, esta pretensión está fuera de toda consideración, pues no corresponde al recurrente ni a ninguna otra persona adoptar dicha decisión administrativa, sino sólo a aquel órgano que competencialmente le corresponda en su caso.
-En relación a la verdadera pretensión del recurrente, recordarle que con independencia de que tuviese o no razón, lo que negamos rotunda y categóricamente desde el inicio de esta contestación, el hecho de que no esté contemplada una partida específica para afrontar el gasto supuestamente debido, no es obstáculo para llegado el caso, si fuese cierta dicha obligación poder afrontarla, pues una vez que la obligación fuese determinada, líquida y exigible, a través de una resolución judicial se podría imponer la obligación de pago al Ayuntamiento, por cuanto que las resoluciones judiciales tienen ese carácter ejecutivo que les dota el artículo 173 de la LHL que permite habilitar incluso una modificación presupuestaria para afrontar su ejecución, por lo que ningún riesgo, existe por la falta de tal previsión y a sensu contrario, el hecho de que estuviese prevista una contingencia presupuestaria no implicaría el reconocimiento de la deuda supuestamente imputada.
En cualquier caso, tal y como afirma la Delegación de Urbanismo, dicha partida no debe incluirse en el presupuesto, al margen de por todas las razones anteriormente esgrimidas por esta parte en esta contestación, porque estaría prescrita, así el artículo 25 de la LGP establece el plazo de 4 años
para la prescripción de las obligaciones de la Hacienda Pública.
Alternativamente, el plazo de 5 años establecido en el artículo 128.1 del RGU.
Nuestra jurisprudencia ha declarado que el citado plazo de cinco años es de carácter prescriptivo y plazo límite para aprobar la liquidación definitiva a través de una interpretación literal del precepto en este sentido hemos de destacar, la Sentencia del TS de 8 de noviembre de 2002, aunque no de una forma directa, ya que no trata estrictamente el asunto de la liquidación definitiva sino de la provisional, sí parece considerar que el plazo de 5 años que transcurre desde la aprobación del proyecto de reparcelación hasta la aprobación provisional de la cuenta definitiva es un plazo prescriptivo.
De igual modo, la Sentencia del TSJ C.Valenciana de 2 de enero de 2001, concluyó que resulta contrario a la normativa vigente que se apruebe una nueva cuenta de liquidación provisional de la reparcelación, una vez transcurridos casi once años desde dicha aprobación, y fundamento dicha conclusión:
'porque según resulta del art. 128.1 RGU es la liquidación definitiva de la reparcelación la que debe aprobarse, en todo caso, antes de que transcurran cinco años desde el acuerdo aprobatorio de la reparcelación, sin que de tales preceptos resulte la posibilidad de aprobar sucesivas cuentas de liquidación provisional ante el transcurso del citado plazo de cinco años'.
Sentencia de 30 de marzo de 2004, concluye que el citado art. 128.1 RGU fija un plazo máximo para practicar la liquidación definitiva más allá del cual no proceden nuevas reclamaciones con cargo a las cuentas de liquidación del Proyecto de Reparcelación:
'Su tenor literal no puede ser más claro: cinco años marcan el plazo máximo para practicar la liquidación definitiva de la reparcelación, cuyas cuentas, naturalmente, han de estar aprobadas en el previo proyecto. Dice la norma: 'en todo caso'; es decir aunque la urbanización no se haya concluido. Fija, pues, un plazo más allá del cual no caben nuevas reclamaciones con cargo a aquellas cuentas. Por eso, precisamente, el apartado 4 arbitra una solución para los supuestos en que por decisión administrativa o judicial posterior a tal momento se causen nuevos gastos repercutibles a los propietarios por mor de su obligación genérica de contribuir a los costes de urbanización, repercusión que exige 'expediente nuevo y distinto' que no es, según está expresamente admitido, lo aquí hecho'.
La redacción original de la Disp. Adic. 3ª del RD 463/2020 de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, fue modificada con el RD 465/2020, de 17 de marzo quedando el apartado 4º de aquélla con una nueva redacción, en virtud de la cual por motivos de interés general o para el funcionamiento básico de los servicios se podría declarar la no suspensión en la tramitación del presupuesto y de sus modificaciones.
De ahí que el 23 de abril de 2020 fuera publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga número 77, Anuncio relativo al acuerdo del Pleno de la Corporación demandada de 27 de marzo de 2020, por el que se aprueba inicialmente el presupuesto municipal para el año 2020, la plantilla de funcionarios y el cuadro laboral, oncediendo un plazo de quince días hábiles desde la inserción del anuncio, para la formulación de alegaciones, habilitándose, de manera expresa el plazo, durante el estado de alarma, con indicación que el expediente podría ser examinado de forma presencial o telemática: 'el expediente podrá ser examinado en las dependencias de la Secretaría Municipal, en el Edificio Consistorial, en días hábiles y en horario de oficina. Igualmente, se encuentra publicado íntegramente en el portal de transparencia de este Ayuntamiento en el enlace: http://transparencia.torremolinos.es/wp/wp- content/uploads/2020/04/Presupuesto- Municipal-2020-08-04-20.pdf.'
De hecho la ahora recurrente en el periodo de información pública formuló alegaciones (Folios 876 a 878 del expediente).
Sin que la aprobación definitiva del presupuesto después 31 diciembre del año anterior a su vigencia tenga carácter. La Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL) establece en su art. 112.5 que ''. En el mismo sentido, el art. 169.6 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. Normas desarrolladas en el art. 21 del Real Decreto 500/1990, de 20 de abril, denominado Reglamento Presupuestario.
Por tanto, la prórroga del Presupuesto local se produce automáticamente si, al comenzar un ejercicio económico, no ha entrado aún en vigor el Presupuesto correspondiente al mismo o, lo que es igual, no ha sido publicado el Presupuesto General definitivamente aprobado en los boletines oficiales a que se refieren los artículos 169 del TRLRHL y 20 del RD 500/1990. Si la ley entiende que el presupuesto se prorroga hasta la entrada en vigor de uno nuevo no cabe duda que este que entra en vigor tras el 31 de diciembre del año anterior es válido y ello resulta corroborado en el artículo 21 del Real Decreto 500/1990, de 20 de abril por el que se desarrolla el capítulo primero del título sexto de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, en materia de presupuestos, cuando indica que tras la prórroga.
Como antes quedó dicho, la ahora recurrente en el periodo de información pública formuló alegaciones (Folios 876 a 878 del expediente). Las alegaciones constan desestimadas con base de un informe urbanístico suscrito por la Directora de Urbanismo, de fecha 21 de mayo de 2020 (Folios 918 a 920 del Expediente), sin que en efecto se notificara. Pero la desestimación es una acto no cualificado en el seno de la elaboración de una norma de naturaleza reglamentaria, y una vez aprobada ésta puede impugnarse con base en esa negativa.
Tanto el acuerdo de aprobación de los presupuestos como con el de aprobación de las ordenanzas fiscales ( artículos 113 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de les Bases del Régimen Local, LRBRL, y 19 y 171 del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, TRLRHL), son impugnables directamente ante la jurisdicción contenciosa administrativa, sin posibilidad de interponer previamente un recurso administrativo.
En todo caso, el vicio denunciado sería un mero defecto de procedimental, sólo relevante en el caso de efectiva indefensión, y ninguna concreta el apelante. La indefensión efectiva, es un concepto de éste relativo, y cuya valoración exige colocarse en una perspectiva dinámica o funcional, es decir, en una perspectiva que permita contemplar el procedimiento en su conjunto y el acto final como resultado de la integración de trámites y actuaciones de distinta clase y procedencia en los que el particular va teniendo oportunidades sucesivas de poner de relieve ante la Administración sus puntos de vista.
En palabras del Tribunal de Justicia de la Unión europea, la violación de las garantías procedimentales fundamentales no implica la anulación del acto a que se refiere mientras que no se pueda demostrar que en ausencia de la irregularidad el acto hubiera sido sustancialmente diferente: ss. De 16 julio 1975 Suiker contra Comisión, y de 10 julio 1980 Distillers Company contra Comisión.
El vicio de procedimiento carecen, pues, de virtualidad en sí mismo, su naturaleza es estrictamente instrumental, sólo adquiere relieve propio cuando su existencia ha supuesto una disminución efectiva, real y trascendente de garantías, incidiendo así en la decisión de fondo y alterando, eventualmente, su sentido en perjuicio del administrado y de la propia Administración, Por ello debe valorarse, como queda dicho, la actitud del interesado: STC 70/2012, de 16 de abril de 2012 (BOE núm. 117, de 16 de mayo de 2012), en su FD 2 También ha sido reiterado por el Tribunal Constitucional [por todas, las Sentencias 20/2000, de 21 de enero, FJ 10 ; y 31/2002, de 11 de febrero , FJ 7] que no cabe apreciar indefensión cuando la misma se hubiera producido por la propia actuación, inactividad o negligencia de quien la aduce...'. Siendo que al caso, la ahora recurrente en sede judicial ha podido alegar cuanto he tenido por oportuno, por lo que no existe infedención.
El art. 170.2 b) de la Ley de Haciendas Locales autoriza a entablar reclamación contra el presupuesto '
Por tanto, estima la Sal que siendo requisito necesario para la inclusión del crédito en los Presupuestos Municipales el carácter líquido de la cantidad reclamada, y atendiendo a que existe discrepancia sobre dicho particular, aún no resuelto, no es posible afirmar que en el momento actual la deuda sea líquida, vencida y exigible, de manera que no se infringe el artículo 170. 2 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobada por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, ya que no se omite el crédito necesario para el cumplimiento de obligaciones exigibles a la entidad local, al carecer la referenciada por la actora de dicho carácter por estar sometida a litigio.
En este sentido la STS de 20 de febrero de 2002 , recurso de casación nº 7654/1996 , recuerda que '...
También la STS de 15 de febrero de 2.002, recurso de casación nº 17654/1996, recuerda que
Por otra parte, el mero nacimiento de una obligación económica para el municipio no tiene por qué afectar, en sí misma, a la nivelación presupuestaria. El TRLRHL arbitra la posibilidad de atender nuevas o mayores obligaciones, no previstas inicialmente en el presupuesto, que no puedan demorarse hasta el ejercicio siguiente, mediante la puntual modificación del referido presupuesto, financiada con nuevos ingresos o con bajas en otras partidas. Además, aun cuando dichas obligaciones no previstas afectaran a la nivelación y equilibrio presupuestario, el art. 177 del TRLRHL permite que los gastos que no puedan financiarse por ninguna de las vías señaladas anteriormente, si no pueden posponerse al ejercicio siguiente, se puedan atender mediante la incoación de un expediente de concesión de crédito extraordinario o de suplemento de crédito, según el caso.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe, en su caso, interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si pretende fundarse en infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con la composición que determina el art. 86.3 de la Ley Jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas de derecho autonómico; recurso que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el art. 89.2 del mismo Cuerpo Legal.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Ilmos. Sres. al inicio designados
