Sentencia Administrativo ...ro de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 127/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1087/2009 de 07 de Febrero de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Febrero de 2013

Tribunal: TSJ Cataluña

Nº de sentencia: 127/2013

Núm. Cendoj: 08019330012013100102


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 1087/2009

Partes: Erica

C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 127

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª. Mª JESÚS FERNÁNDEZ DE BENITO

Dª. PILAR GALINDO MORELL

En la ciudad de Barcelona, a siete de febrero de dos mil trece.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1087/2009, interpuesto por Erica , representado por el/la Procurador/a D. ANTONIO Mª DE ANZIZU FUREST, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Dª. PILAR GALINDO MORELL, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO:Por el/la Procurador/a D. ANTONIO Mª DE ANZIZU FUREST, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO:Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO:Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO:En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO:Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de 6 de mayo de 2009 que en la reclamación económico administrativa nº NUM000 y NUM001 acumuladas interpuestas contra acuerdos dictados por la Administración de Reus de la Delegación en Tarragona de la AEAT, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2004 y sanción por infracción tributaria, acuerda:

1) Desestimar la reclamación número NUM000 confirmando la liquidación provisional del IRPF del ejercicio 2004 y

2) Estimar la reclamación número NUM001 anuando la sanción derivada de la misma.

SEGUNDO:La resolución del TEARC impugnada desestima la reclamación respecto de la liquidación remitiéndose a lo acordado en la resolución dictada en las reclamaciones números NUM002 y NUM003 interpuestas por el marido de la recurrente, que han sido objeto de recurso contencioso administrativo número 414/2007 ante esta misma Sala y Sección, resuelto por la sentencia 1152/2010, de 7 de diciembre .

Siendo pues la problemática litigiosa del todo análoga a la resuelta en la referida sentencia número 1152/2010 , procede reproducir los fundamentos de la misma para llegar al mismo resultado estimatoria de la pretensión ejercitada en virtud de los principios de unidad de doctrina y de igualdad en la aplicación del derecho.

Así, en la citada sentencia hemos razonado lo siguiente:

«El contribuyente que aquí recurre presentó declaración-liquidación del IRPF del ejercicio 2004, acogiéndose a la modalidad de tributación individual y haciendo constar una deducción por adquisición de vivienda habitual sin financiación ajena de 377,86 €, parte estatal, y de 129,71 €, parte autonómica.

La Oficina gestora requirió al interesado justificación de la deducción por adquisición de vivienda habitual y, teniendo en cuenta los datos declarados, la documentación aportada por el sujeto pasivo y la información existente en la base de datos de la Agencia Tributaria, practicó propuesta de liquidación y tras el oportuno trámite de audiencia, dictó liquidación en la que suprimió la deducción consignada, tanto en la parte estatal como la autonómica, y se incrementaba la cuota liquida estatal y autonómica en el importe de las deducciones de 1999 a 2003 a las que se había perdido derecho y los correspondientes intereses de demora, con base a que el importe satisfecho por el contribuyente al promotor de su vivienda habitual ascendió a 3.800 € y, en el año 2004, la vivienda se encontraba en construcción, por lo que no procede aplicar porcentajes incrementados de la deducción con financiación ajena, resultando una cuota diferencial de la liquidación provisional de 43.679,87 € y una deuda tributaria de 5.603,79 €, de los cuales 5.364,24 € correspondían a cuota y el resto a intereses de demora.

El motivo de la no admisión de las deducciones por adquisición de vivienda habitual y consiguiente regularización, según se expresa en el acuerdo de liquidación, es que el sujeto pasivo había incumplido el requisito del artículo 54.1 del Reglamento del IRPF que establece que cuando el contribuyente satisfaga directamente los gastos derivados de la ejecución de las obras o entregue cantidades a cuenta al promotor de aquéllas, éstas deberán finalizar en un plazo no superior a cuatro años desde el inicio de la inversión, ya que el inicio de la inversión se produjo en fecha de 31 de julio de 2000 y no había quedado acreditado que la finalización fuera igual o anterior al 1 de agosto de 2004. En tal sentido se razona que como prueba de la finalización de la obra el interesado aportó certificado de final de obra de 10 de junio de 2004, pero firmado por el contribuyente y visado por el Colegio de Arquitectos en fecha de de 10 de junio de 2006, que la cédula de habitabilidad, 'nueva ocupación', es de fecha 10 de junio de 2005, que existen albaranes de entrega de material de fecha 11 de agosto de 2004 y que el presupuesto de suministro e instalación de puerta de entrada, espejos y cristales es de fecha 22 de junio de 2004.

Disconforme con la liquidación que le fue girada, el interesado interpuso reclamación económico administrativa, en la que -tal y como lo resume la resolución impugnada- alegó lo siguiente:

«La construcción de la vivienda habitual fue realizada en un plazo no superior a cuatro años y su ocupación efectiva en un plazo no superior a un año, una vez finalizada la construcción de la vivienda habitual y por lo tanto la deducción practicada es procedente. El inicio de la construcción es el día 1/08/00, fecha de la concesión por el Ayuntamiento de Castellvell del Camp de la licencia municipal de obras. De acuerdo con esta fecha la finalización de la obra debería ser antes de I de agosto de 2004. El final de obra es el 10 de junio de 2004 de acuerdo con el certificado de final de obra visado por el Colegio Oficial de Arquitectos Superiores de Catalunya. La cédula de habitabilidad no se solicitó hasta que fue requerida por la Administración Tributaria, porque no era necesaria al tener todos los servicios de agua y electricidad, al estar pendiente de la ejecución definitiva de las calles y delimitación del solar y al no estar financiada la construcción mediante hipoteca. Fue solicitada a la Generalitat cuando fue requerida por la Administración Tributaria con fecha 10 de octubre de 2005, que tiene fecha 3 de noviembre de 2005. En las motivaciones de la resolución se señala que existen unos albaranes de entrega de material con fecha 11/08/04 y un presupuesto de fecha 22/06/04. Al ser requerido para que aportara las facturas de la construcción de la casa, se entregó la documentación de buena fe mezclándose con las facturas un presupuesto de remodelación y decoración del baño que en ningún caso puede tener validez. Una vez finalizada la construcción de una vivienda y se está habitando la misma, pueden realizarse diversos detalles de acabado que no invalidan la ocupación y uso de la vivienda, como puede ser la factura de 11/08/04 que no fue deducida en el ejercicio 2004.

Las facturas que fueron deducidas en la declaración de 2004 fueron: 'Comercial Esteller' de 30/11/04, importe 2.744,55 € (pero se hace constar que el albaran de entrega de materiales es de fecha 20/04/04), 'AR Aluminis', 01/04/04, importe 2.995,21 /1 €. 'Sanromá lnstal.lacions del Vidre, S.L.' 25/05/04, importe 1.779,88 €.

Por lo anterior, alega que queda demostrado que la construcción de la vivienda habitual empezó el I de agosto de 2000 y finaliza el 10 de junio de 2004, de acuerdo con el certificado del Arquitecto de la obra, que es el único que puede certificar cuando una obra está finalizada o no.

Respecto a la ocupación, para poder probar que la vivienda construida era la vivienda habitual antes de haber transcurrido un año desde la finalización de la obra, es decir antes de 10 de junio de 2005, se adjunta la siguiente documentación: certificado del colegio de Arquitectos en que certifica que a partir de 30 de junio de 2004 toda la correspondencia colegial le era enviada a su domicilio habitual en Castellvell del Camp, DIRECCION000 , bústia NUM005 . Certificado de la Caixa firmado por el director de la oficina fe P° Prim de Reus en que certifica que desde 30 de junio de 2004 la correspondencia de las cuentas era enviada a Castellvell del Camp. Contrato de Reus de 15 de abril de 2004 entre la mercantil 'RESIDENCIAS REUS, RESIR, SA' y el interesado, de extinción del contrato de alquiler de la vivienda con resolución efectiva el I de octubre de 2004. Hace constar que tenía su residencia desde 1997 en dicho inmueble a través de un contrato de alquiler. En el recurso de reposición respecto al ejercicio 2002 se aportaron unas facturas de consumo de electricidad para probar la ocupación efectiva».

Dicha reclamación fue desestimada por la resolución del TEARC que se impugna en el presente recurso. La ratio decidendi de la calendada resolución del TEARC se contiene en su fundamento de derecho 7º. Tras haber transcrito el contenido de los artículos 55.1 de la Ley 40/1998, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , en su redacción dada por Ley 21/2001 de 27 de diciembre, y 51.2 y 52 del Reglamento del IRPF, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, cuyo texto damos aquí por reproducido, y reseñado la documentación aportada por el contribuyente, razona el TEARC lo siguiente:

«7°. En caso de construcción de vivienda, el plazo de cuatro años comienza desde que el contribuyente realiza la primera inversión por la que se practica deducción por vivienda en el I.R.P.F y comprende hasta el momento en que se obtiene la certificación del final de la obra. A partir de entonces el interesado tiene un año para habitar la vivienda de manera efectiva y permanente.

En este caso a la vista de la documentación aportada se desprende que el interesado empezó a practicar deducciones por adquisición de vivienda habitual en el ejercicio 2000. Aunque la licencia de final de obras se concedió el 31 de julio de 2000, no se acredita que se realizara ninguna inversión en el ejercicio 2000.

Por otra parte, a partir del certificado de final de obras (30 de junio de 2004) el plazo de doce meses para habitar la vivienda finaliza el 30 de junio de 2005, aunque la cédula de habitabilidad (requisito necesario para que una vivienda cumpla las condiciones mínimas para que una finca pueda tener el carácter de vivienda habitual), se obtuvo el 3 de noviembre de 2005. A la vista de la documentación aportada no queda acreditado que la vivienda haya sido habitada de manera efectiva y con carácter permanente en dicho plazo.

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 105.1 de la Ley 58/2003 General Tributaria ('en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo') corresponde al interesado acreditar que se han cumplido los requisitos establecidos en la normativa para poder disfrutar de la deducción por adquisición/construcción de la vivienda habitual, sin que el reclamante haya acreditado, a la vista de la documentación aportada que se hayan cumplido los requisitos exigidos en la normativa mencionada para aplicar la deducción por adquisición/construcción de vivienda habitual pretendida, procediendo confirmar el acuerdo impugnado.

Por último, de conformidad con lo dispuesto en el art. 57 del Reglamento aprobado por RD 214/1999, de 5 de febrero, 'Cuando , en períodos impositivos posteriores al de su aplicación se pierda el derecho, en todo o en parte, a las deducciones practicadas, el contribuyente estará obligado a sumar a la cuota líquida estatal y a la cuota líquida autonómica o complementaria devengadas en el ejercicio en que se hayan incumplido los requisitos, las cantidades indebidamente deducidas, más los intereses de demora a que se refiere el artículo 58.2.c) de la Ley 230/1963 de 28 de diciembre, General Tributaria ', procede regularizar en el ejercicio 2004, las deducciones indebidamente practicadas, tal como efectuó la oficina gestora».

III.-La parte recurrente interesa en el escrito de demanda articulado en la presente litis el dictado de una sentencia estimatoria, que anule y deje sin efecto la resolución del TEARC impugnada y la liquidación de que trae causa, por no ser conformes a derecho, al darse las condiciones para la aplicación de la desgravación por vivienda habitual y se reconozca el derecho del actor a la devolución de las cantidades ingresadas, con más los intereses legales, y a los gastos derivados de los avales presentados.

En apoyo de sus pretensiones, la parte recurrente alega, en resumen, que el TEARC desestimó la reclamación únicamente con base a que el plazo para habitar la vivienda finalizaba doce meses después del 30 de junio de 2004, fecha del certificado final de obras, y que la cédula de habitabilidad es de fecha 3 de noviembre de 2005, posterior al término del indicado plazo, sosteniendo la parte actora que, por el contrario, la vivienda fue efectivamente habitada con anterioridad al 30 de junio de 2005, como lo acredita la prueba documental que acompaña a la demanda (además del contrato de 15 de abril de 2004 y de los certificados del Colegio de Arquitectos de Catalunya y de la entidad la Caixa ya obrantes en el expediente, aporta contrato de suscripción al servicio de reenvío postal de de la en CARRETERA000 , NUM004 a la DIRECCION000 , bústia NUM005 , por cambio de dirección definitivo, con el sello de Correos estampado de fecha 28 de diciembre de 2004, declaración del modelo 036, en que se consigna como domicilio fiscal el de DIRECCION000 , parcela NUM006 , bústia NUM005 , con sello de la Administración de Reus de la AEAT de 10 de enero de 2005, varias facturas en las que se hace constar ese domicilio, comunicaciones al recurrente de la Caixa fechadas en marzo de 2005 en las que consta esta dirección y más correspondencia, incluida una comunicación de la Administración de Reus de la AEAT de fecha 13 de mayo de 2005, declaración del IRPF de 2004 con ese domicilio presentada el 30 de junio de 2004). Insiste el actor en que si la cédula de habitabilidad no se solicitó antes es porque no era necesaria, al tener todos los servicios de agua y electricidad, estar pendiente la ejecución definitiva de las calles y delimitación del solar y al no estar financiada la construcción mediante hipoteca, añadiendo que con anterioridad a la emisión de dicha cédula de habitabilidad la edificación ya reunía objetivamente las condiciones suficientes para servir adecuadamente al uso de vivienda (como se desprende además de su pronta la celera obtención de la cédula, tan pronto le fue requerida) y debe entenderse que se da ese requisito en tanto en cuanto la finca sirve o es destinada al hogar familiar.

De adverso, el Abogado del Estado se opone a la estimación de la demanda, alegando que el recurrente no ha acreditado el cumplimiento de los requisitos necesarios para gozar del beneficio fiscal que pretende y, en particular, sostiene que consta que incumplió el plazo de doce meses a que se refiere el artículo 51.2 del Reglamento del Impuesto , por cuanto consta que las obras concluyeron el 30 de junio de 2004, obteniendo cédula de habitabilidad el 3 de noviembre de de 2005, por lo que la vivienda no pudo ser ocupada efectivamente sino a partir de ésta última fecha.

IV.-Planteado el debate dialéctico en los términos expuestos, hemos de reiterar que la regularización practicada por la Oficina gestora, como se desprende de la motivación ya expuesta de la liquidación provisional, obedeció al entendimiento de que el sujeto pasivo había incumplido el requisito del artículo 54.1 del Reglamento del Impuesto relativo al plazo de finalización de la obra, plazo que computó desde la licencia municipal de obras de fecha de 31 de junio de 2000 y que consideró incumplido pese al certificado de finalización de las obras aportado, por las razones antes expuestas. Por el contrario, fluye sin dificultad de los antes trascritos razonamientos del TEARC que éste consideró cumplido el expresado requisito, al señalar que a los efectos del cómputo del indicado plazo de cuatro años el dies a quo no era la fecha de la licencia de obras, sino la del inicio de la inversión, y el dies ad quem el certificado final de obras, y que en el en el caso no constaba que se realizara ninguna inversión en el año 2000 y el certificado aportado constaba como fecha de finalización de la obra la de 30 de junio de 2004 (por el 10 de junio), antes de los cuatro años desde el inicio de la inversión. Sin embargo, partiendo de esa fecha de finalización de las obras de 30 de junio de 2004, que también sostiene el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, entendió que el recurrente no había acreditado el requisito previsto artículo 51.2 del Reglamento del Impuesto relativo a que la vivienda ha de ser habitada de manera efectiva y con carácter de un permanente en el plazo de doce meses desde la terminación de la obra, destacando que la cédula de habitabilidad se obtuvo el 3 de noviembre de 2005.

Es pues un hecho pacífico, comúnmente admitido por las partes, que la obra concluyó en plazo, centrándose la controversia en si en el plazo de los doce meses siguientes fue ocupada la vivienda de manera efectiva y permanente.

La abundante prueba documental aportada por el recurrente, antes detallada, por su número y significación, acredita suficientemente el hecho alegado por el actor. Ninguna duda alberga la Sala de que el recurrente empezó a habitar de manera efectiva y continuada la casa construida en la DIRECCION000 a finales de 2004, como de manera concordante se desprende del sustancial incremento de los consumos del suministro eléctrico en dicho periodo, que se mantuvo luego, de que coetáneamente toda su correspondencia, personal y profesional, se dirigiera o redirigiera a ese domicilio, de la extinción del arrendamiento del que era su anterior domicilio, sin que conste que dispusiera de ningún otro inmueble, de las declaraciones tributarias, etc. La circunstancia de que la cédula de habitabilidad se obtuviera en fecha de 3 de noviembre de 2005, no desvirtúa la realidad que resulta de la prueba practicada.

Carece de toda consistencia el escueto argumento esgrimido en la contestación a la demanda de que como hasta esa fecha noviembre de 2005 no se obtuvo la cédula de habitabilidad, la vivienda no pudo ser ocupada efectivamente sino a partir de esa fecha, si a lo que se ésta refiriendo es a que no pudo ser físicamente habitada. No obstante, pese a lo diríamos telegráfico del alegato de oposición, entendemos que lo que se opone a la demanda es que la construcción no pudo ser ocupada a los efectos de lo previsto en el artículo 51.2 del Reglamento del Impuesto , en línea con lo considerado por el TEARC, en el sentido de que la cédula de habitabilidad es un requisito necesario para que una vivienda cumpla las condiciones mínimas y para que una finca pueda tener el carácter de vivienda habitual.

La Ley 40/1999 no define lo que ha de entenderse por vivienda, aunque se infiere de lo dispuesto en el artículo 55 cuando establece la deducción 'por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residenciahabitual del contribuyente'. El concepto, aparece mas perfilado en el artículo 51 del Reglamento, cuando al definir el concepto de vivienda habitual establece que, con carácter general se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residenciadurante un plazo continuado de, al menos, tres años. Ello concuerda en lo fundamental con la definición de vivienda contenida en Ley 24/1991, de la Generalitat de Cataluña, como toda construcción fija destinada a ser residencia de personas físicas, o utilizada como tal. Sin embargo, el concepto fiscal de vivienda es autónomo, como se desprende del mismo art. 55 al establecer que los anexos a la vivienda o cualquier otro elemento que no constituya la vivienda propiamente dicha no son adquisición de vivienda si se adquieren independientemente.

La deducción que nos ocupa, al margen de razones políticas de fomento de la actividad económica, enlaza con el derecho constitucionalmente reconocido a disfrutar de una vivienda digna a que se refiere el artículo 47 CE . Esa ligazón la reconoce el propio legislador cuando en la Exposición de Motivos de la Ley 40/1998 señala que 'respecto a las deducciones de la cuota, se mantienen e incluso se mejoran aquellas que, o bien responden a un mandato constitucional, como es el caso de la adquisición de vivienda habitual, o bien...'. Si la noción jurídico-económica de inversión en vivienda tiene que ver con el derecho constitucional al acceso una vivienda digna, es claro que no pretende el legislador tributario es fomentar la residencia habitual en edificaciones que no sean dignas de constituir una vivienda, por no reunir las condiciones mínimas de habitabilidad, ahora bien ese mismo enlace con el derecho constitucional al goce una vivienda digna impide que 'puedan profesarse interpretaciones que sin una clara y manifiesta habilitación legal, restrinjan hasta desdibujarlo, un beneficio fiscal que coadyuva de modo directo al cumplimiento de la mencionada finalidad' ( STS. de 30 de mayo de 1998 )

No podemos compartir que, a los efectos que nos ocupan, que la cédula de habitabilidad sea un requisito necesario para que una vivienda cumpla las condiciones mínimas para que una finca y pueda tener el carácter de vivienda. La antes mencionada Ley 24/1991, de la Generalitat de Cataluña, que ostenta competencia exclusiva en materia de vivienda, prescribe que la condición de vivienda debe quedar amparada por una cédula de habitabilidad, otorgada de acuerdo con lo que se prescribe en dicha Ley. La cédula de habitabilidad no es un requisito necesario para que una vivienda cumpla las condiciones mínimas de habitabilidad, sino la expresión del control administrativo de que la edificación cumple las condiciones mínimas de habitabilidad,

Dado que el requisito que establece el art. 51.2 del Reglamento es que la vivienda debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras, no cabe interpretar el precepto en el sentido de entender implícito el requisito formal de que en dicho plazo se disponga de la cédula de habitabilidad.

Lo determinante será pues si en el aludido plazo de un año, que en el caso -salvado el error en que incurre el TEARC- finía el 10 de junio de 2005, la edificación reunía o no las condiciones de habitabilidad, pues ya hemos concluido que la construcción fue habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el contribuyente dentro del plazo. Al respecto, hemos de considerar que entre el término de dicho plazo y la obtención de la cédula de habitabilidad (que se obtuvo antes de un mes desde que fuera requerida por la Oficina gestora) distan menos de cinco meses, período en el que no consta que se realizara obra alguna en la edificación, por lo que nada índica que la vivienda no reuniera antes del término del plazo controvertido las condiciones mínimas de habitabilidad. Por otro lado, en el complemento del expediente administrativo correspondiente al recurso de reposición interpuesto el 17 de junio de 2005 contra la liquidación del ejercicio 2002 girada en mayo de 2005, obra un extenso reportaje fotográfico fechado en marzo de 2005 que corrobora la habitabilidad del inmueble.

En suma, del conjunto de la prueba practicada resulta suficientemente acreditado el requisito controvertido.»

TERCERO:En virtud de lo expuesto, es obligada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , la estimación del presente recurso contencioso-administrativo, por no ser conforme a derecho la resolución a que se refiere el mismo; sin que se aprecien méritos para una especial condena en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la misma Ley .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo núm. 1087/2009, promovido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de 6 de mayo de 2009, a que se contrae la presente litis, que ANULAMOS, y con ella la liquidación a que se refiere, por no ser conforme a Derecho, con los fundamentos que se desprenden de la presente resolución; sin hacer especial condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.


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