Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 1270/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 623/2012 de 20 de Septiembre de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Septiembre de 2012
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RODRIGUEZ MARTI, ELVIRA ADORACION
Nº de sentencia: 1270/2012
Núm. Cendoj: 28079330022012101588
Encabezamiento
Procedimiento: Recurso de ApelaciónTribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección SegundaC/ General Castaños, 1 - 28004
33010330
NIG:28.079.00.3-2012/0005049
RECURSO DE APELACIÓN 623/2012-T
SENTENCIA NÚMERO 1270
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
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Iltmos Señores:
Presidente.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
Magistrados:
D. José Daniel Sanz Heredero
Dña. Elvira Adoración Rodríguez Martí
D. Miguel Ángel García Alonso
Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera
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En la Villa de Madrid, a veinte de septiembre de dos mil doce.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 623/2012, interpuesto por el Ayuntamiento de Tres Cantos, representada por la Procuradora Dª Mª Esther Centoira Parrondo, contra la Sentencia 30-12-2011, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de los de Madrid , en el recurso de Procedimiento Ordinario n 111/2010. Ha sido parte apelada 'SANTANDER CONSUMER E.F.C. SA' representada por el Procurador D. Juan Miguel Sánchez Masa.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 30-12-2011 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de los de esta ciudad, en el Procedimiento Ordinario nº 111/2010, se dictó sentencia cuyo fallo dice:' Debo estimar y estimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por Santander Consumer E.F.C, s.a. contra la liquidación nº 100033801, girada por el Ayuntamiento de Tres Cantos (Madrid), expediente nº 2010/02/01, por impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana (plus valía municipal), por la transmisión del inmueble con referencia catastral nº 1052102 VK 4915 S 0001 FX, sito en Avda. de la Industria nº 25 de la localidad, por importe de 175.543,55 €, liquidación que se declara nula de pleno derecho. Con expresa imposición de las costas al Ayuntamiento de Tres Cantos. Contra esta sentencia cabe recurso de apelación en ambos efectos ante éste Juzgado y para ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el plazo de quince días, desde su notificación en forma.'.
SEGUNDO.-Por escrito presentado el día 7-2-2012 por el Ayuntamiento de Tres Cantos, se interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando su admisión y estimación.
TERCERO.-Por diligencia de ordenación de fecha 9-2-2012, se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte contraria, presentándose por la representación de 'SANTANDER CONSUMER E.F.C, SA' escrito el día 9-3-2012 por el que se opuso al mismo y solicitó su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.-Por resolución de fecha 13-3-2012 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Segunda, siendo designado Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Elvira Adoración Rodríguez Martí, señalándose el día 20 de septiembre de 2012 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación en que tuvo lugar.
QUINTO.- Enla tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.
Fundamentos
PRIMERO.-El apelante EXCMO. AYUNTAMIENTO DE TRES CANTOS representado por la Procuradora Dª Mª Esther Centoira Parrondo, impugna la sentencia dictada por el Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Madrid en el P.O. 111/10 que estimó el recurso interpuesto contra decreto de fecha 10-Junio-2010 que ratificó decreto de 6-Abril-2010 que confirmaba la liquidación nº 100033801, expte nº 2010/02/01 relativa al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana por la transmisión de inmueble sito en Avda. de la Industria nº 25 de dicha localidad, por importe de 175.543,55 Euros.
En apoyo de su pretensión impugnatoria alega la Corporación apelante incongruencia omisiva por parte del Juez a quo que no analiza ni resuelve las cuestiones jurídicas debatidas a la luz de los preceptos de la legislación tributaria aplicable; habiéndose liquidado el IIVTNU de acuerdo con lo dispuesto en el art. 107.2 TRLHL al haberse producido con posterioridad a la aprobación de la ponencia de valores de 1998, vigente en el año 2006 fecha en que se realizó la transmisión, una modificación del PGOU de Tres Cantos con fecha 7-Mayo-2003. Por tanto, al aprobar la liquidación definitiva del impuesto, hay que aplicar el valor del terreno asignado en el procedimiento de valoración colectiva de carácter general llevado a cabo en Tres Cantos, en Mayo de 2009 referido a la fecha del devengo.
Alega finalmente que la nueva valoración catastral fue notificada al titular catastral 'MORTECRETE PROMOCIONES S.L.' en fecha 27-Septiembre-2009, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 29.1 del RD Legislativo 1/2004 de 5 de Marzo que aprobó el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, sin que sea necesario notificarlo a 'los interesados' que no sean titulares catastrales, ya que los arts. 14 y 17 de referido texto legal solo son aplicables en procedimientos derivados de una declaración de interesados pero no en los procedimientos que lleva a cabo la Administración de oficio, como es el caso del 'procedimiento de valoración colectiva de carácter general', que además de haberse notificado directamente al titular catastral fue además publicado en el BOCAM nº 144 de fecha 19-Junio-2009, por lo que cualquier interesado pudo recurrirlo en la vía económico- administrativa.
SEGUNDO-Los motivos del recurso han de ser estimados, en lo que se refiere a la falta de congruencia al no resolverse todas las cuestiones planteadas en la instancia a la luz de los preceptos del TRLHL, que pasamos a transcribir a continuación.
Dispone el art. 104 del RD Legislativo 2/2004 de 5 de Marzo por el que se aprueba el TRLHL que:
'1. El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.
2. No está sujeto a este impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. En consecuencia con ello, está sujeto el incremento de valor que experimenten los terrenos que deban tener la consideración de urbanos, a efectos de dicho Impuesto sobre Bienes Inmuebles, con independencia de que estén o no contemplados como tales en el Catastro o en el padrón de aquél. A los efectos de este impuesto, estará asimismo sujeto a éste el incremento de valor que experimenten los terrenos integrados en los bienes inmuebles clasificados como de características especiales a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
3. No se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes.
Tampoco se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea cual sea el régimen económico matrimonial.'
La base imponible del impuestoque nos ocupa viene establecida y fijada en el art. 107 TRLHL en los términos siguientes:
'1. La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de 20 años.
A efectos de la determinación de la base imponible, habrá de tenerse en cuenta el valor del terreno en el momento del devengo, de acuerdo con lo previsto en los apartados 2 y 3 de este artículo, y el porcentaje que corresponda en función de lo previsto en su apartado 4.
2. El valor del terreno en el momento del devengo resultará de lo establecido en las siguientes reglas:
a) En las transmisiones de terrenos, el valor de éstos en el momento del devengo será el que tengan determinado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
No obstante, cuando dicho valor sea consecuencia de una ponencia de valores que no refleje modificaciones de planeamiento aprobadas con posterioridad a la aprobación de la citada ponencia, se podrá liquidar provisionalmente este impuesto con arreglo a aquel. En estos casos, en la liquidación definitiva se aplicará el valor de los terrenos una vez se haya obtenido conforme a los procedimientos de valoración colectiva que se instruyan, referido a la fecha del devengo. Cuando esta fecha no coincida con la de efectividad de los nuevos valores catastrales, éstos se corregirán aplicando los coeficientes de actualización que correspondan, establecidos al efecto en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.
Cuando el terreno, aun siendo de naturaleza urbana o integrado en un bien inmueble de características especiales, en el momento del devengo del impuesto, no tenga determinado valor catastral en dicho momento, el ayuntamiento podrá practicar la liquidación cuando el referido valor catastral sea determinado, refiriendo dicho valor al momento del devengo.
b) En la constitución y transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 4 de este artículo se aplicarán sobre la parte del valor definido en el párrafo a) anterior que represente, respecto de aquel, el valor de los referidos derechos calculado mediante la aplicación de las normas fijadas a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
c) En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un edificio o terreno, o del derecho de realizar la construcción bajo suelo sin implicar la existencia de un derecho real de superficie, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 4 de este artículo se aplicarán sobre la parte del valor definido en el párrafo a) que represente, respecto de aquel, el módulo de proporcionalidad fijado en la escritura de transmisión o, en su defecto, el que resulte de establecer la proporción entre la superficie o volumen de las plantas a construir en vuelo o subsuelo y la total superficie o volumen edificados una vez construidas aquéllas.
d) En los supuestos de expropiaciones forzosas, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 4 de este artículo se aplicarán sobre la parte del justiprecio que corresponda al valor del terreno, salvo que el valor definido en el párrafo a) del apartado 2 anterior fuese inferior, en cuyo caso prevalecerá este último sobre el justiprecio.
3. Los ayuntamientos podrán establecer una reducción cuando se modifiquen los valores catastrales como consecuencia de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general. En ese caso, se tomará como valor del terreno, o de la parte de éste que corresponda según las reglas contenidas en el apartado anterior, el importe que resulte de aplicar a los nuevos valores catastrales dicha reducción durante el período de tiempo y porcentajes máximos siguientes:
a) La reducción, en su caso, se aplicará, como máximo, respecto de cada uno de los cinco primeros años de efectividad de los nuevos valores catastrales.
b) La reducción tendrá como porcentaje máximo el 60 por ciento. Los ayuntamientos podrán fijar un tipo de reducción distinto para cada año de aplicación de la reducción.
La reducción prevista en este apartado no será de aplicación a los supuestos en los que los valores catastrales resultantes del procedimiento de valoración colectiva a que aquél se refiere sean inferiores a los hasta entonces vigentes.
El valor catastral reducido en ningún caso podrá ser inferior al valor catastral del terreno antes del procedimiento de valoración colectiva.
La regulación de los restantes aspectos sustantivos y formales de la reducción se establecerá en la ordenanza fiscal
4. Sobre el valor del terreno en el momento del devengo, derivado de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 anteriores, se aplicará el porcentaje anual que determine cada ayuntamiento, sin que aquél pueda exceder de los límites siguientes:
a) Período de uno hasta cinco años: 3,7.
b) Período de hasta 10 años: 3,5.
c) Período de hasta 15 años: 3,2.
d) Período de hasta 20 años: 3.
Para determinar el porcentaje, se aplicarán las reglas siguientes:
1ª El incremento de valor de cada operación gravada por el impuesto se determinará con arreglo al porcentaje anual fijado por el ayuntamiento para el período que comprenda el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto dicho incremento.
2ª El porcentaje a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo será el resultante de multiplicar el porcentaje anual aplicable a cada caso concreto por el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto el incremento del valor.
3ª Para determinar el porcentaje anual aplicable a cada operación concreta conforme a la regla 1ª y para determinar el número de años por los que se ha de multiplicar dicho porcentaje anual conforme a la regla 2ª, sólo se considerarán los años completos que integren el período de puesta de manifiesto del incremento de valor, sin que a tales efectos puedan considerarse las fracciones de años de dicho período.
Los porcentajes anuales fijados en este apartado podrán ser modificados por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.'
TERCERO-En el presente supuesto no combaten las partes que en el Municipio de Tres Cantos se produjo una modificación del PGOU con fecha 7-Mayo-2003 publicada en el BOCAM de 3-Julio-2003. Por tanto, para hallar la base imponible del IIVTNU que nos ocupa es preciso aplicar la regla a) del párrafo 2. del art. 107 TRLHL transcrito y subrayado en el fundamento de derecho anterior, ya que habiéndose producido la transmisión en el año 2006 cuando se hallaba vigente la ponencia de valores aprobada en el año 1.998, y habiéndose producido una posterior modificación del Planeamiento, imposible de estar reflejada en dicha ponencia por razones cronológicas, la liquidación provisional del impuesto pudo hacerse conforme a la ponencia de valores de 1.998, pero enla liquidación definitivaque es la que nos ocupa, hay que aplicar el valor de los terrenos que se haya obtenido en una valoración colectiva, aunque sea de fecha posterior al devengo, pero referida a dicha fecha, conforme a la dicción literal del precepto que nos ocupa, que es precisamente lo que ha hecho el Ayuntamiento apelante:aplicar el valor establecido en la valoración colectiva publicada en el BOCAM de fecha 19-Junio-2009, aunque lógicamente, referido a la fecha del devengo que es el año 2006.
CUARTO -Dispone el art. 29 del RD Legislativo 1/2004 que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Catastro Urbano que:
1. Los procedimientos de valoración colectiva de carácter general y parcial se iniciarán con la aprobación de la correspondiente ponencia de valores.
Los valores catastrales individualizados resultantes de estos procedimientos podrán notificarse a los titulares catastrales mediante notificación electrónica, por comparecencia presencial o por notificación personal y directa por medios no electrónicos. En el caso de bienes inmuebles que correspondan a un mismo titular catastral, dichos valores individualizados podrán agruparse en una o varias notificaciones, cuando razones de eficiencia lo aconsejen y resulte técnicamente posible.
El trámite de notificación se iniciará mediante la publicación de un anuncio en el 'Boletín Oficial del Estado', en el de la comunidad autónoma o en el de la provincia, según el ámbito territorial de competencia del órgano que haya dictado el acto.
2. Las notificaciones se practicarán obligatoriamente mediante comparecencia electrónica en la sede electrónica del Catastro o mediante la dirección electrónica habilitada, en los términos en que se regule mediante orden del Ministerio de Economía y Hacienda, en los siguientes supuestos:
a) Personas jurídicas.
b) Entidades sin personalidad jurídica que tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos.
c) Colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos.
d) Administración General del Estado, Administraciones de las Comunidades Autónomas, entidades que integran la Administración Local, organismos públicos, universidades públicas, entidades de derecho público que con independencia funcional o con una especial autonomía reconocida por la Ley tengan atribuidas funciones de regulación o control de carácter externo sobre un determinado sector o actividad, entidades de derecho público vinculadas a una o varias Administraciones Públicas o dependientes de la misma y consorcios administrativos.
En los supuestos de obligatoriedad previstos en las letras anteriores, no procederá practicar las notificaciones por comparecencia electrónica o presencial reguladas en el apartado siguiente, ni la personal y directa por medios no electrónicos.
Cuando se hubiera establecido la comparecencia electrónica obligatoria, el acto objeto de notificación estará disponible en la sede electrónica del Catastro durante el mes de noviembre del año de aprobación de la correspondiente ponencia de valores. Transcurridos diez días naturales desde la finalización del plazo de comparecencia electrónica sin que se acceda al contenido del acto se entenderá que la notificación ha sido rechazada en los términos previstos en el art. 28.3 de la Ley 11/2007, de 22 de junio , de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.
3. Cuando se trate de titulares catastrales no obligados a notificación electrónica, una vez publicado el anuncio a que se refiere el apartado 1 de este artículo, se informará al interesado mediante comunicación sin acuse de recibo sobre el procedimiento que motiva la notificación, la forma de efectuar la comparecencia, ya sea electrónica o presencial, el lugar y plazo para realizarla y la clave concertada para comparecer electrónicamente.
A efectos de comparecencia en la sede electrónica del Catastro, el interesado se identificará mediante la clave concertada proporcionada por la Dirección General del Catastro o firma electrónica, de conformidad con lo establecido en la Ley 11/2007, de 22 de junio, y su normativa de desarrollo. El interesado podrá comparecer empleando medios electrónicos propios o a través de los proporcionados gratuitamente en las Gerencias y Subgerencias del Catastro, en los puntos de información catastral ubicados en las Administraciones Públicas y en el Ayuntamiento del término municipal en que se ubiquen los inmuebles.
En el supuesto de que el titular catastral no hubiera comparecido electrónicamente, podrá hacerlo de forma presencial en la correspondiente Gerencia o Subgerencia del Catastro, así como en el Ayuntamiento del término municipal en que se ubiquen los inmuebles.
4. Cuando no se hubiera producido la comparecencia electrónica o presencial de los titulares catastrales no obligados a notificación electrónica, se procederá a notificarles de manera personal y directa en los siguientes términos:
a) Se practicará la notificación, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, así como de la fecha, la identidad de quien la recibe y el contenido del acto notificado, incorporándose al expediente la acreditación de la notificación efectuada.
b) Cuando no sea posible realizar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la administración, y una vez intentado por dos veces, o por una sola si constara como desconocido, se hará así constar en el expediente con expresión de las circunstancias de los intentos de notificación. En estos casos se publicará anuncio en el 'Boletín Oficial del Estado', en el de la comunidad autónoma o en el de la provincia, según el ámbito territorial de competencia del órgano que dictó el acto, en el que se indicará lugar y plazo de exposición pública de la relación de titulares con notificaciones pendientes.
Esta relación, en la que constará el procedimiento que motiva la notificación, el órgano responsable de su tramitación y el lugar y plazo en que el destinatario de aquélla deberá comparecer para ser notificado, se expondrá en los lugares destinados al efecto en el Ayuntamiento y en la Gerencia del Catastro correspondiente al término municipal en que se ubiquen los inmuebles, sin perjuicio de su publicación en la sede electrónica de la Dirección General del Catastro para su consulta individual. La comparecencia deberá producirse en el plazo de diez días contados desde el siguiente a la publicación del anuncio en el Boletín Oficial.
c) Cuando transcurrido el plazo de diez días a que se refiere el párrafo anterior no se hubiera comparecido, la notificación se entenderá producida a todos los efectos legales desde el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado para comparecer.
d) Lo dispuesto en materia de notificaciones por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, será de aplicación supletoria a la notificación de valores catastrales por medios no electrónicos prevista en este apartado.
5. Los acuerdos adoptados tendrán efectividad el 1 de enero del año siguiente a aquel en que se produzca su notificación. No obstante, para aquellos bienes inmuebles que con posterioridad a la aprobación de la ponencia de valores vean modificada la naturaleza de su suelo y las ponencias de valores contengan los elementos y criterios a que se refiere el art. 25.2, los acuerdos surtirán efectos el día 1 de enero del año siguiente a aquel en el que tuvieran lugar las circunstancias que originen dicha modificación, con independencia del momento en que se produzca la notificación del acto.
6. Los actos objeto de notificación podrán ser recurridos en vía económico-administrativa sin que la interposición de la reclamación suspenda su ejecutoriedad.
La Dirección General del Catastro comunicará a los Ayuntamientos, como destinatarios del Impuesto de Bienes Inmuebles y sujetos activos del mismo, la presentación de las reclamaciones económico-administrativas que interpongan los titulares catastrales de bienes inmuebles de características especiales contra la notificación de valores. Asimismo, los Ayuntamientos podrán solicitar a la Dirección General del Catastro que les comunique la presentación de otras reclamaciones económico- administrativas relativas a un ámbito concreto que la entidad local deberá definir de forma expresa en cada caso.
7. Con referencia exclusiva para los casos de notificación de valores a los que se refiere el presente artículo, el plazo para la interposición del recurso de reposición o reclamación económico-administrativa será de un mes, contado a partir del día siguiente:
a) Al de efectuarse la notificación en los términos previstos en losl apartados 2, 3 ó 4.a) de este artículo.
b) Al de comparecer efectivamente en el supuesto previsto en el apartado 4.b) de este artículo.
c) Al de la finalización del plazo de diez días a que se refiere el apartado 4.c) de este artículo.
En el supuesto de que como consecuencia de la utilización de distintos medios electrónicos o no electrónicos, se practicaran varias notificaciones, se entenderán producidos todos los efectos jurídicos derivados de la notificación, incluido el inicio del plazo para la interposición de los recursos que procedan, a partir de la primera de las notificaciones correctamente practicada.
8. Para la realización de las actuaciones reguladas en este artículo se podrá recabar la colaboración de las corporaciones locales o de otras administraciones y entidades públicas.'
El Tribunal Supremo en Sentencia dictada en Interés de Ley en fecha 12-1-2008 en el Rec. nº 4/2007 es muy clara enorden a establecer la trascendental importancia que reviste la notificación al obligado tributario de los valores catastrales con anterioridad a practicarle la correspondiente liquidación, declarando que '.La notificación del nuevo valor catastral a la empresa a la que se pretende aplicar, constituye presupuesto inexcusable de eficacia de las liquidaciones tributarias, como las derivadas del IIVTNU, que pretendan apoyarse en aquél, como natural consecuencia de la naturaleza de acto de gravamen que reviste la liquidación tributaria y que obliga a incorporar cumplida motivación sin indefensión, ya que no olvidemos que siendo el valor catastral dictado por Administración diferente de la municipal y con arreglo a criterios, amparo normativo y régimen impugnatorio diferente, no cabe que la empresa que recibe la liquidación del IVT pueda impugnar de forma indirecta el valor catastral que fundamenta la misma.
La carga de la prueba de la notificación del nuevo valor catastral corre de cargo de la Administración tributaria local, ya que, en primer lugar, la falta de notificación es una actuación negativa y por tanto la prueba ha de correr por cuenta de quien esgrime el hecho positivo de la efectiva notificación o equivalente; en segundo lugar, el dictado de un acto administrativo tributario comporta la obligación de incorporar al expediente cuantos actos constituyen su antecedente y motivación; y en tercer lugar, con arreglo al principio de facilidad probatoria que impone el art. 217.6 LEC EDL2000/1977463 unido al deber de la lealtad y cooperación interadministrativa que deriva del art. 4 de la LRJ EDL1998/44323 , fácilmente puede la Administración municipal, en fase de instrucción o tramitación del procedimiento de gestión del tributo recabar de la Administración gestora del valor catastral la acreditación de la notificación del nuevo valor a la mercantil 'S., S.A.'.
En consecuencia, no habiéndose acreditado la notificación del nuevo valor catastral a la empresa aquí recurrente y dado que por imperativo legal el valor catastral propio del IBI ha de tomarse en consideración a efectos del Impuesto sobre Incremento de Valor de los Terrenos, hemos de considerar que este tributo ha de correr igual suerte que aquél en caso de inexistencia o ineficacia de la notificación del nuevo valor catastral, puesto que la liquidación de la plusvalía se funda en el presupuesto fáctico del valor catastral (línea argumental acogida por la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2004, rec. 3709/1999 EDJ2004/248044 ). Y por tanto, no teniendo noticia previa del valor catastral el obligado tributario que es el transmitente del inmueble gravado, la liquidación adolece de un grave defecto que provoca indefensión y que por tanto ha de ser declarada nula.
No obstante lo anterior, los actos dictados como consecuencia de los procedimientos regulados en este capítulo se notificarán a los interesados de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria EDL2003/149899 , y tendrán efectividad al día siguiente a aquel en que se produjeron los hechos, actos o negocios que originaron la incorporación o modificación catastral, con independencia del momento en que se notifiquen; ya que los valores catastrales determinados adquieren eficacia desde el momento mismo de su determinación por el Centro de Gestión Catastral, con independencia de que hayan sido o no notificados a los titulares de los bienes inmuebles catastrados, 'sin que en ningún caso el procedimiento de cobro de la liquidación quede suspendido por las impugnaciones que puedan producirse frente a los actos dictados por la Administración estatal en materia de gestión catastral'. Para el administrado constituye una garantía tomar conocimiento del acto administrativo antes de que le sea de aplicación y tener la posibilidad efectiva de su impugnación con anterioridad a que aquél le alcance en su efectividad. No sólo constituye una manifestación de las garantías que para el administrado derivan de la doctrina general de la eficacia de los actos administrativos ( art. 56 y siguientes de la LRJAEPAC EDL1992/17271 ) sino que también tiene un fundamento constitucional en el ejercicio efectivo del derecho de defensa de los propios intereses consagrado en el art. 24.2 de la Constitución EDL1978/3879 , por cuanto que, como se señala en la sentencia, si el valor catastral constituye el presupuesto sobre el que se va a determinar posteriormente la base imponible del IIVTNU, es evidente que ese valor no puede quedar determinado a espaldas del sujeto pasivo del tributo; al menos, ha de notificársele al mismo para que pueda, como así hizo la sociedad mercantil recurrente en la instancia, formalizar reclamación económico-administrativa contra los valores determinados si no estuviera conforme con los que había establecido el Centro de Gestión Catastral.
En el presente supuesto, el nuevo valor catastral establecido en la Ponencia de Valores se notificó al titular catastral 'MOSTECRETE PROMOCIONES S.L.' con fecha 27-Septiembre-2009, según consta de forma fehaciente en el doc. nº 1 acompañado a la contestación a la demanda; sin embargo, dicha empresa era la adquirente de inmueble y por tanto no es el sujeto pasivo tributario que es'quien transmite el inmueble'; en éste caso concreto, la empresa recurrente en la instancia 'SANTANDER CONSUMER E.F.C. S.A'la cual en efecto, no consta que fuera notificada del nuevo valor catastral. Por tanto, la liquidación referida al mismo es nula, sin perjuicio de que la Administración, con retroacción de actuaciones y antes del plazo de prescripción, proceda a notificarle personal e individualmente el nuevo valor catastral con carácter previo a girarle la liquidación correspondiente.
En consecuencia, procede la estimación parcial de la presente apelación pero con la confirmación de la sentencia de instancia.
CUARTO-De acuerdo con lo dispuesto en el art. 139 LJCA no se hace pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales.
VISTOS.- Los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso interpuesto por EXCMO. AYUNTAMIENTO DE TRES CANTOS contra la sentencia dictada por el Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Madrid en el P.O. 111/10 , debemos declararla y la declaramos parcialmente incongruente, por lo que la completamos con la fundamentación jurídica de la presente resolución, pero confirmándola en todo lo resuelto y sin pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales.
Así por ésta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez D. José Daniel Sanz Heredero
Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí D.Miguel Ángel García Alonso
Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

