Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2018

Última revisión
27/07/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1276/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2410/2016 de 17 de Julio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Julio de 2018

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: AROZAMENA LASO, ANGEL RAMON

Nº de sentencia: 1276/2018

Núm. Cendoj: 28079130032018100304

Núm. Ecli: ES:TS:2018:2689

Núm. Roj: STS 2689:2018

Resumen:
Recurso de casación. Energía. Inscripción en el Registro de preasignación de retribución. Congruencia y motivación de las sentencias. Exigibilidad de la solicitud de prórroga. Principios de eficacia, buena fe y confianza legítima.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 1.276/2018

Fecha de sentencia: 17/07/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2410/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 26/06/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Ramon Arozamena Laso

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

Transcrito por: MDC

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2410/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Ramon Arozamena Laso

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 1276/2018

D. Eduardo Espin Templado, presidente

D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat

D. Eduardo Calvo Rojas

Dª. Maria Isabel Perello Domenech

D. Diego Cordoba Castroverde

D. Angel Ramon Arozamena Laso

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 17 de julio de 2018.

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación núm. 2410/2016, interpuesto por el Ayuntamiento de Real de Gandía, representado por la procuradora de los tribunales Dª Susana García Abascal, con la asistencia letrada de Dª Arantxa Forn Bago, contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 16 de junio de 2016 , dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 50/2015, a instancia del mismo Ayuntamiento, sobre cancelación de inscripción en el Registro de preasignación de retribución de instalaciones fotovoltaicas; ha sido parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Ramon Arozamena Laso.

Antecedentes

PRIMERO.-En el recurso contencioso-administrativo núm. 50/2015 seguido en la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 16 de junio de 2016, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

«FALLO: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. García Abascal en representación del AYUNTAMIENTO DE REAL DE GANDÍA, contra Resolución de 6 de noviembre de 2014 del Subsecretario de Industria, Energía y Turismo por Delegación del Secretario de Estado de Energía, que desestima recursos de alzada contra resoluciones de 2 y 4 de abril de 2014, de la Dirección General de Política Energética y Minas debemos declarar y declaramos que las citadas resoluciones son conformes con el ordenamiento jurídico. Se imponen las costas a la parte actora».

SEGUNDO.-La procuradora de los tribunales Dª Susana García Abascal en representación del Ayuntamiento de Real de Gandía, presentó con fecha 8 de julio de 2016 escrito de preparación del recurso de casación.

La Letrada de la Administración de Justicia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid acordó por diligencia de ordenación de fecha 11 de julio de 2016 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala.

TERCERO.-La parte recurrente, presentó con fecha 22 de septiembre de 2016 escrito de formalización e interposición del recurso de casación -cuyos motivos se reseñarán más adelante-, en el que solicitó case la sentencia recurrida con todos los pronunciamientos favorables a esta parte.

CUARTO.-La Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, compareció y se personó como parte recurrida.

QUINTO.-La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por providencia de fecha 6 de octubre de 2016, admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Tercera de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO.-Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, al Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, parte recurrida, presentó en fecha 23 de noviembre de 2016 escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala ser resuelva por sentencia que desestime el recurso y confirme la sentencia de instancia, con costas.

SÉPTIMO.-Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el siguiente día 26 de junio de 2018, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia.

El Ayuntamiento de Real de Gandía recurre en casación la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 16 de junio de 2016, dictada en el recurso núm. 50/2015 , a instancia del mismo Ayuntamiento, sobre cancelación de inscripción en el Registro de preasignación de retribución de instalaciones fotovoltaicas.

Se impugnó la resolución de 6 de noviembre de 2014 del Subsecretario de Industria, Energía y Turismo, por delegación del Secretario de Estado de Energía, que desestima los recursos de alzada deducidos contra resoluciones de 2 y 4 de abril de 2014, de la Dirección General de Política Energética y Minas que resuelven los procedimientos de cancelación por incumplimiento de la inscripción en el Registro de preasignación de retribución para instalaciones fotovoltaicas.

La sentencia, en el fundamento de derecho primero, sobre los antecedentes y consideraciones generales, las resoluciones administrativas y los argumentos del Ayuntamiento, recoge:

«PRIMERO- El presente recurso contencioso-administrativo fue interpuesto por la Procuradora Sra. García Abascal en representación del AYUNTAMIENTO DE REAL DE GANDÍA, contra Resolución de 6 de noviembre de 2014 del Subsecretario de Industria, Energía y Turismo por Delegación del Secretario de Estado de Energía, que desestima recursos de alzada contra resoluciones de 2 y 4 de abril de 2014, de la Dirección General de Política Energética y Minas que resuelven los procedimientos de cancelación por incumplimiento de la inscripción en el Registro de Preasignación de retribución para instalaciones fotovoltaicas.

Mediante sendas resoluciones de 30 de junio de 2009 se acordó inscribir en el Registro de Preasignación de retribución las instalaciones fotovoltaicas denominadas 'Escuelas Municipales', 'centro cívico', 'escuela infantil' y 'casa cultura' todas ellas asociadas a la convocatoria del tercer trimestre de 2009, y de las que es titular el Ayuntamiento de Real de Gandía y que así lo había solicitado en fecha 7 de mayo de 2009 para las diferentes plantas.

Las citadas instalaciones disponían del plazo de un año para inscribir de manera definitiva en el Registro y para comenzar la venta de energía en plazo, siendo prorrogado el plazo inicial en 4 meses más, en base al art. 8.1 del RD 1578/2008 , en la redacción vigente en su momento hasta el 1 de noviembre de 2010.

Las solicitudes de inscripción definitiva tuvieron lugar el 15 de junio de 2010, y consta la resolución de la Dirección General de Energía de la Generalitat Valenciana de fecha 15 de enero de 2011 -debe entenderse 15 de diciembre de 2010- de inscripción de dos instalaciones y las dos restantes de fecha 26 y 27 de enero de 2011.

Se emitió un Informe por la Comisión Nacional de la Energía poniendo de relieve que determinadas instalaciones no habían cumplido los requisitos exigidos, de modo que se acordó incoar procedimiento de cancelación para las concretas instalaciones citadas, concluyendo los procedimientos con resoluciones de cancelación por incumplimiento del requisito de inscripción definitiva en el registro administrativo de instalaciones de producción en régimen especial en el plazo establecido.

Contra las citadas resoluciones se interpuso recurso de alzada, alegando la parte que no se había producido incumplimiento puesto que las solicitudes de inscripción se habían formulado con plazo suficiente, y además se aduce la inaplicación del procedimiento del art. 8 del RD dada la existencia de actos firmes y consentidos que serían las liquidaciones definitivas aprobadas por la Comisión Nacional de Energía, que solo podrían ser revocados, o revisados por el procedimiento de revisión de oficio de los arts. 102 y ss. de la ley 30/1992 .

La resolución dictada desestima el recurso, haciendo referencia a la obligación asumida de inscribir las instalaciones en el Registro administrativo correspondiente, y el incumplimiento de tal requisito lleva anudada la consecuencia de cancelar la inscripción, con la pérdida de derechos económicos correspondientes. Se ha obtenido la prórroga prevista en el Real Decreto de aplicación vigente en su momento, y no puede considerarse que concurriera fuerza mayor.

Contra dicha resolución se interpuso recurso contencioso-administrativo. La demanda se refiere al procedimiento seguido, y a que con fecha 15 de junio de 2009 solicitó la inscripción definitiva, y una prórroga en el plazo para cumplir los requisitos, quedando así prorrogado el plazo hasta el 1 de noviembre de 2010 inclusive.

Expone que había solicitado la inscripción con tiempo suficiente y que cumplía todos los requisitos, ya que contaba con la documentación técnica exige, y se había informado favorablemente en fecha 10 de diciembre de 2010 para las denominadas Centro Cívico y Escuela infantil y con fecha 21 de enero de 2011 para las Escuelas Municipal, y Casa Cultura. Entiende que cumplía correctamente los requisitos y disponía de contrato técnico de energía eléctrica con la empresa distribuidora Iberdrola Distribución Eléctrica SAU.

Alega en primer lugar, desviación de poder en la actuación de la Administración, y se refiere al RD 1578/2008 y la finalidad de la norma, y considera que la actuación última de la Administración es reducir la obligación de pago de los sistemas primados en materia de producción de energía renovable a toda costa, lo que implica una desviación de poder expresamente prohibida en el art. 63 de la Ley 30/1992 .

En segundo lugar, alega que las resoluciones son nulas ya que se han dictado prescindiendo del procedimiento legalmente establecido. Entiende que el art. 8.1 del RD 1578/2008 es imposible porque no puede cancelarse la inscripción el PREFO se refiere al apartado 5 del art. 8 del citado Real Decreto . Expone que ha estado inscrita en el registro provisional y de hecho las instalaciones fueron inscritas en el RAIPRE, por lo que no tiene sentido el procedimiento seguido al efecto. Considera que se trata de dejar de pagar las primas a la actora a través de un proceso no previsto.

Y en todo caso, no se cumplen los requisitos para la cancelación de la retribución primada a que tiene derecho. Se refiere al art. 15 del RD 661/2007 y considera que existe un procedimiento específico para que una vez inscrita la instalación en el RAIPRE en caso de anomalías graves se inaplique el régimen primado, y se regula en el RD 1003/2010. Insiste en que cumple todos los requisitos exigidos, y que no se ha seguido el procedimiento previsto en el citado Real Decreto porque de hecho cumplían todos los requisitos, ya que antes del 1 de noviembre de 2010 contaban con certifico final de obra, y habían comenzado a verter energía a la red, constando los equipos necesarios.

En tercer lugar, alega que no procede la cancelación de la inscripción en el PREFO de sus instalaciones. Alega que la Administración autonómica procedió a la inscripción aunque fuera con retraso, y las instalaciones contaban con toda la documentación, de modo que la Administración no aporta ni una sola prueba en contrario .Se refiere a Sentencias de esta Sala estimatorias en supuestos semejantes, en que no existe culpa alguna por parte del interesado sino que la Administración autonómica ha retrasado la inscripción que se había solicitado en plazo.

Alega que existen razones fundadas para mantener la inscripción en ambas instalaciones, tal como establece el art. 8.2 del RD y en su caso, lo procedente hubiera sido dotar de eficacia retroactiva las resoluciones de inscripción definitiva en el RAIPRE.

En cuarto lugar, alega vulneración de los principios de buena fe y confianza legítima, y expone que con fechas 15 de diciembre de 2010 y 26 y 27 de enero de 2011 fue acordada la instalación definitiva en el RAIPRE, la que generaba la confianza en la corrección del proceso.

En quinto lugar, rechaza que se reclamen los intereses de demora como se expone en la resolución que acuerda el reintegro de las cantidades indebidamente precavidas en su caso, en concepto de prima equivalente con los intereses de demora, ya que la Administración ha abonado las primas que le correspondían conforme al régimen especial y por tanto, no cabe exigir intereses de demora».

En el fundamento de derecho quinto, sobre el procedimiento, se dice:

«QUINTO- En siguiente lugar se considera que las resoluciones son nulas al haberse dictado las mismas prescindiendo del procedimiento legalmente establecido, por no poder aplicarse en este caso lo dispuesto en el art. 8.1 del RD 1578/2008 , ya que no es posible cancelar la inscripción en el PREFO. La norma aplicable es el art. 8 del Real Decreto citado . Este Real Decreto regula la Retribución de la actividad de producción de energía eléctrica mediante tecnología solar fotovoltaica.

Los artículos 6 y siguientes del antes citado Real Decreto establecen un procedimiento para la inclusión en el Registro de Preasignación, de manera que aquellos proyectos a los que les sea asignada potencia, serán inscritos por la Dirección General de Política Energética y Minas, en el Registro de Preasignación de retribución, asociados a dicha convocatoria.

Ahora bien, para el funcionamiento del sistema deben cumplirse una serie de requisitos, y así el párrafo primero del art. 8 establece que: (...)

En esta Sala y Sección se ha venido manteniendo reiteradamente que no puede considerarse que se den dos procedimientos consecutivos uno para obtener la inscripción en el Registro de Preasignación y otro para la inscripción definitiva, sino que, antes al contrario, dado que la solicitud de inscripción provisional del titular del proyecto se propone para cada una de las convocatorias en las que quiera participar el solicitante, es lainscripción definitivapara dicha convocatoria lo que se pretende en última instancia y lo que da unidad al procedimiento único para su consecución.

Los términos literales del artículo 8.1 cuando dispone:'dispondrán de un plazo máximo de doce meses a contar desde la fecha de publicación del resultado en la página web del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, para ser inscritas con carácter definitivo en el Registro administrativo de instalaciones de producción en régimen especial dependiente del órgano competente y comenzar a vender energía eléctrica'no permiten hacer interpretaciones distintas a la de entender que el artículo 8 establece los requisitos necesarios para obtener lo que se pretende por el solicitante que es el reconocimiento del régimen primado para su instalación con carácter definitivo.

La interpretación que realiza la actora no puede acogerse. Se trata de dos registros totalmente diferenciados. Así, al Registro administrativo de instalaciones de producción en régimen especial se refería el artículo 31 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico -derogado por la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, pero vigente entonces- que:'Las instalaciones de energía eléctrica en régimen especial habrán de estar inscritas en el Registro Administrativo de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica a que se refiere el apartado 4 del art. 21 de la presente Ley . La inscripción especificará, en cada caso, el régimen retributivo al que se encuentren acogidos'.

Por su parte, el referido artículo 21 disponía en su apartado 4 que: (...)

En el artículo 4 del Real Decreto 1578/2008 de 26 septiembre 2008 : (...)

La inscripción con carácter definitivo, en los plazos establecidos, en el Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica operaba, conforme al transcrito artículo 8.1 del Real Decreto 1578/2008 , como condición necesaria para mantener la inscripción en el Registro de preasignación de retribución, y así se prevé de manera expresa en el apartado 2 del mismo artículo 8, según el cual:'En caso de incumplimiento de la obligación establecida en el apartado 1 anterior, se procederá, por parte de la Dirección General de Política Energética y Minas, a la cancelación por incumplimiento de la inscripción en el Registro de preasignación de retribución'.

Conformea los artículos 21 y 31 de la Ley 54/1997 ,la inscripción en el Registro administrativo de instalaciones de producción en régimen especial es obligatoria para todas las instalaciones de generación eléctrica que pretendan operar en dicho régimen con independencia de que disfruten o no de un régimen primado, que es lo que se posibilita con su acceso al Registro de preasignación de retribución.

Además, la inscripción en aquel Registro, de competencia autonómica, no supone que se hayan cumplido los requisitos del artículo 8.1 para la percepción del régimen primado, que es reconocido y asignado por la Administración del Estado.

No ofrece entonces duda alguna, a la vista de la normativa transcrita, que la inscripción en el Registro administrativo de instalaciones de producción en régimen especial, insistimos que obligatoria para operar en este Régimen, no determina que necesariamente haya de reconocerse además el acceso al Registro de preasignación de retribución, que operaría entonces como un plus necesario para el cobro de una retribución primada».

Y, finalmente, los fundamentos de derecho sexto y séptimo responden a las restantes cuestiones controvertidas:

«SEXTO- El tema nuclear de este recurso se centra en el cumplimiento o no de los requisitos exigidos en la norma. La parte actora asume que no ha inscrito en el registro definitivo dentro del plazo. Con la prórroga máxima que en ese momento se fijaba en cuatro meses, la actora debía tener cumplidos los requisitos exigidos en la norma de aplicación el 1 de noviembre de 2009, y no es sino hasta enero de 2010 cuando inscribe sus instalaciones en fechas 15, 26 y 27 del citado mes -ya se han aclarado varios errores en las citas de las fechas-.

Es cierto que consta que había solicitado a la Comunidad Autónoma correspondiente, en este caso, la Generalitat Valenciana, en fecha 15 de junio de 2009 la inscripción, y es cierto que sobre esta base se le concedió una prórroga de cuatro meses, máxima posible en ese momento, El tenor literal del art. 8 es claro cuando: (...)

Insiste la actora en que lo importante es tener los paneles instalados, con los equipos técnicos y en funcionamiento. Ello es así, pero para poder disfrutar del régimen primado es preciso cumplir los requisitos exigidos: inscribir de manera definitiva y comenzar a vender energía en plazo. No se discute que las instalaciones estuvieran finalizadas, y en condiciones de comenzar la venta de energía, pero no se inscribieron en plazo. Este requisito puede cuestionarse a efectos dialécticos pero es una exigencia de la norma concreta aplicable. No se trata de cancelar un régimen primado al que la parte tiene derecho, puesto que para adquirir este derecho es preciso cumplir la totalidad de requisitos exigidos en la legislación específica que en este caso es el Real Decreto 1578/2008. Por tanto, la cancelación de oficio en el registro de Preasignación se produce una vez obtenida la inscripción definitiva en el Registro de instalaciones de producción en régimen especial. Pero en caso de incumplimiento de los requisitos exigidos, y ya reiterados, se produce un incumplimiento al que la normativa de aplicación anuda la consecuencia de cancelación por incumpliendo de la inscripción en el registro de Preasignación de retribución.

SÉPTIMO. La actora alega, subsidiariamente, que no procede la cancelación de la inscripción en el PREFO de sus instalaciones, porque ha cumplido los requisitos. Y de hecho se produjo la inscripción definitiva, precisamente porque cumplía los mismos. Lo cierto es que esta conclusión no puede acogerse, ya que no había cumplido el requisito de inscripción en plazo. La inscripción en el Registro administrativo de instalaciones de producción en régimen especial, obligatoria para operar en este Régimen, no determina que necesariamente haya de reconocerse además el acceso al Registro de preasignación de retribución, que operaría entonces como un plus necesario para el cobro de una retribución primada.

Acreditado como está que la instalación de titularidad de la actora se inscribió en el Registro administrativo de instalaciones de producción en régimen especial fuera del plazo de doce meses (dieciséis con la prórroga) al efecto establecido en el artículo 8.1 del Real Decreto 1578/2008 -que finalizaba el 1 de noviembre de 2010-, operó la condición resolutoria del apartado 2 del art. 8, con el efecto consecuente de que la Dirección General de Política Energética y Minas procediera a incoar el procedimiento y en definitiva, a la cancelación por incumplimiento de la inscripción en el Registro de preasignación de retribución.

El hecho de que en alguna Sentencia de esta Sala se haya sostenido otra conclusión en casos puntuales no vincula a esta Sección que de manera reiterada ha venido aplicando la norma prevista para estos supuestos de manera escrupulosa, de modo que la inscripción fuera de plazo implica un incumplimiento, sin que el hecho de que la Comunidad Autónoma respectiva haya inscrito finalmente palie en modo alguno las consecuencias correspondientes.

Se insiste en este sentido, que existen razones fundadas que exigen el mantenimiento de la inscripción de las instalaciones,yse centra en el apartado segundo del párrafo 2 del art. 8 cuando dice: (...)

Esta norma prevé las circunstancias excepcionales para conceder la prórroga prevista en este momento en la norma. Es decir, cuando no pudiera cumplirse en plazo de doce meses la totalidad de los requisitos. En este caso, el aquí recurrente solicitó la prórroga puesto que solo quince días antes del vencimiento inicial del plazo solicitó la inscripción definitiva a la Comunidad Autónoma. Y la excepción se tuvo en cuenta para reconocer la prórroga. Lo que no cabe es excepcionar nuevamente y entender que hay un supuesto de 'razón fundada'. Se alega que se produjo un retraso en la resolución de la Comunidad Autónoma, sin embargo, la actora se limitó a solicitar la inscripción y nada consta sobre una petición a la Comunidad para que actuara en plazo necesario para la actora, que era la interesada en que precisamente los citados plazos se cumplieran. La citada Administración tramitó la solicitud y dictó las resoluciones correspondientes, y en este recurso no se examina la actuación de dicha Administración autonómica puesto que no es el objeto del procedimiento.

La conclusión es que la actora incumplió el requisito exigido y en consecuencia, la norma establece la cancelación de la inscripción.

Por lo demás, nada se prevé sobre una eficacia retroactiva de las resoluciones de inscripción definitiva, y no es un supuesto en que quepa aplicar el art. 57.3 de la ley 30/1992 , sino que ha de aplicarse la normativa específica para el caso concreto y no una norma general prevista para otros casos. A ello se añade que la inscripción definitiva de una instalación en el registro administrativo no subsana el incumplimiento del plazo que en este caso se ha producido. La inscripción en el registro definitivo es un acto de competencia de la Administración autonómica y no afecta la situación de la actora en relación con su participación en el régimen primado. Es un requisito para poder participar y beneficiarse del mismo, pero para ello ha de hacerse en un plazo que la norma que fija la retribución primada exige.

Finalmente, respecto de la aplicación de la doctrina de los actos propios y de los principios de buena fe y confianza legítima, el TS ha hechos referencia por ejemplo, en sentencia de 13 de mayo de 2009 cuando dice: (...)

En fin, no puede considerarse que la actora viera vulnerada su confianza legitima ya que no se habían cumplido la totalidad de los requisitos exigidos, y por otro lado el procedimiento de cancelación podía perfectamente iniciarse en el momento en que se hizo, sobre la base de los informes de la CNE que habían detectado determinados incumplimientos en diversas instalaciones. Se insiste en que se ha considerado así en Sentencia de esta Sala, de su Sección octava, pero esta Sentencia no vincula el criterio continuadamente mantenido en esta Sección sobre esta cuestión, y es la recurrente quien no ha cumplido los requisitos exigidos, estando obligada a ello con la normativa específica, que por lo demás, participa de la naturaleza de las subvenciones.

Finalmente respecto a los intereses de demora, es un tema que debe plantearse en su caso en relación a la liquidación que se realice en ejecución de la resolución para cada instalación. Cada una de las resoluciones dictadas dispone el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas con intereses, pero no se efectúa liquidación en las mismas por lo que el tema relativo a los intereses y cantidades concretas deberá ventilarse en su momento.

Todo ello conduce a la desestimación del recurso».

SEGUNDO.- Los motivos de casación.

Invoca el Ayuntamiento cuatro motivos de casación, el primero al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la LJCA y los otros tres conforme el apartado d) del mismo artículo.

1º) infracción de las normas reguladoras de la sentencia, con vulneración de los artículos 24 y 120.3 CE , y 218 LEC , por incongruencia interna y falta de motivación de la sentencia de instancia. La sentencia contiene un razonamiento interno intrínsecamente incoherente y contradictorio, pues comienza argumentando una cosa pero luego, sin explicación, se sitúa en justamente en la perspectiva contraria y eso le lleva a desestimar el recurso.

2º) infracción del artículo 8.5 del Real Decreto 1578/2008 , precepto que de haber sido aplicado habría determinado un resultado radicalmente distinto al pronunciamiento de la sentencia. La inscripción en el Registro administrativo de instalaciones de producción en régimen especial (RAIPRE), una vez obtenida, determina la cancelación automática de la precedente y provisional inscripción en el Registro de preasignación de retribución (PREFO), por lo que una vez hecha la inscripción en el RAIPRE no debe constar la inscripción en PREFO. No tiene pues sentido que se acuerde la cancelación en PREFO cuando la inscripción en RAIPRE ya se ha producido, pues tal cancelación sólo procedería si no se hubiera producido ya la inscripción en el RAIPRE. Lo hecho por la Administración es una subrepticia revisión de oficio del acuerdo de inscripción en el RAIPRE.

3º) vulneración de los artículos 218 , 318 , 319 LEC , 24 CE y 60.4 LJCA , por apreciación de la prueba ilógica, arbitraria e irracional. Se ha acreditado documentalmente que las instalaciones de la titularidad de la recurrente sí tienen derecho a mantener el régimen económico primado, pero la sentencia ha obviado esa documentación.

4º) infracción de los artículos 3 LRJPAC y 9.3 CE en cuanto consagran los principios de seguridad jurídica y confianza legítima. La actora dice haber presentado en plazo toda la documentación a efectos de la inscripción definitiva, y por eso accedió al RAIPRE, generándose así su confianza legítima basada en los propios actos de la Administración, que se ha visto frustrada por la posterior cancelación de la inscripción en PREFO.

TERCERO.- Planteamiento.

La resolución de 6 de noviembre de 2014 del Subsecretario de Industria, Energía y Turismo, por delegación del Secretario de Estado de Energía, desestimó acumuladamente los recursos de alzada contra las resoluciones de la Dirección General de Minas y Política Energética de fechas 2 y 4 de abril de 2014 por la que se canceló la inscripción de determinadas instalaciones fotovoltaicas (FTV-001884-2009-E; FTV-001889-2009-E; FTV-001895-2009-E; y FTV-001888-2009-E) en el Registro de preasignación de retribuciones de instalaciones fotovoltaicas, con la consecuencia de ordenar el reintegro de las cantidades indebidamente obtenidas en concepto de prima equivalente.

La cancelación de dichas inscripciones se basó en el artículo 8.1 del Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre , en la redacción entonces vigente.

Las resoluciones inscribiendo en el Registro de preasignaciones cada una de las cuatro instalaciones se publicaron en la página web del Ministerio de Industria el 1 de julio de 2009 por lo que el plazo máximo para cumplir las exigencias del citado artículo 8.1 del Real Decreto 1578/2008 venció el 1 de noviembre de 2010, habida cuenta la resolución de 27 de julio de 2010 de la Dirección General de Política Energética y Minera que prorrogó aquel plazo por cuatro meses, conforme permitía la redacción aplicable al caso del citado artículo 8 del Real Decreto 1578/2008 .

Las cuatro instalaciones habrían incumplido dicho plazo al obtener la inscripción definitiva con posterioridad al citado 1 de noviembre de 2010, siendo inscritas definitivamente en fechas 15 de diciembre de 2010, 26 y 27 de enero de 2011, según los casos.

CUARTO.- Sobre el motivo primero: incongruencia y falta de motivación.

Denuncia incongruencia interna de la sentencia recurrida, porque se contradice al considerar que el procedimiento de inscripción provisional y definitiva en los Registros (de preasignación y de instalaciones de producción en régimen especial) es único y luego señalar que el acto de la Comunidad Autónoma no incide en la participación en el régimen primado. Añade que no puede cancelarse la inscripción en el Registro de preasignación una vez que se ha inscrito la instalación en el Registro por ser la primera provisional.

El desarrollo del motivo plantea una cuestión de incongruencia interna entre los fundamentos de la sentencia y el fallo, y, al propio tiempo, expresa la opinión de la parte recurrente, discrepante de la motivación de la sentencia.

En recientes sentencias de 23 de noviembre de 2017 -recurso de casación núm. 1814/2015 - y 27 de junio de 2016 -recurso de casación núm. 2833/2014 - al examinar el principio de congruencia hemos dicho:

«Como recuerda esta Sala en sentencias de 30 de octubre de 2014 -recurso de casación núm. 421/2014 - y 21 de octubre de 2015 -recurso de casación núm. 268/2014 -, para resolver estos motivos resulta oportuno subrayar que el Tribunal Constitucional ha dicho que la incongruencia consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, es decir un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones ( STC 36/2006, de 13 de febrero ).

La citada doctrina distingue entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas ( STC 189/2001, 24 de septiembre ). Son sólo estas últimas las que exigen una respuesta congruente ya que no es precisa una respuesta pormenorizada de todas las cuestiones planteadas ( STC 36/09, de 9 de febrero ), salvo que estemos ante una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes ( STC 4/2006, de 16 de enero ). E insiste en que es una categoría legal y doctrinal cuyos contornos no corresponde determinar al citado máximo intérprete constitucional ( STC 8/2004, de 9 febrero ). Cabe, además, una respuesta de forma tácita o implícita obtenida del conjunto de razonamientos ( STC 29/2008, de 20 de febrero ). No cabe un desajuste entre el fallo y las pretensiones de las partes que contravenga los razonamientos expuestos para decidir ( STC 114/2003 de 16 de junio ). Si se desatiende un aspecto con posible incidencia en el fallo puede darse lugar a una denegación de justicia ( STC 24/2010, de 27 de abril , FJ 4).

Constatamos que no es necesaria una correlación literal entre el desarrollo argumentativo de los escritos de demanda y de contestación y el de los fundamentos jurídicos de la sentencia. (...)

Así, conforme a las sentencias que acabamos de reseñar, no es imprescindible una respuesta pormenorizada a cada uno de los argumentos de la demanda ni a cada una de las cuestiones planteadas.

La razón de decidir de la sentencia recurrida es clara (...). Por otro lado, también cabe apreciar una respuesta tácita o implícita a las pretensiones y argumentos de la recurrente del conjunto de razonamientos de la sentencia».

Pues bien, solo en tanto en cuanto exista contradicción entre los razonamientos y la parte dispositiva de la sentencia, podría tratarse de incongruencia que es el motivo de casación esgrimido. Queda fuera del mismo la opinión que le merezca a la parte recurrente el razonamiento jurídico o motivación de la sentencia impugnada.

Como apunta el Abogado del Estado, en la base legal del motivo se da una confusión entre el Registro de preasignaciones y el Registro administrativo de instalaciones de producción en régimen especial, que el recurrente considera que constituyen una unidad, esto es, un solo Registro. Por eso, en el motivo de casación se apunta que la inscripción en el primero es provisional y no puede cancelarse cuando se consigue la inscripción en el segundo. Es erróneo considerar que la cancelación de un asiento en el Registro de preasignación se rija por las normas del Registro de instalaciones de producción en régimen especial.

La sentencia desestima el recurso y declara ajustadas a Derecho las cancelaciones registrales. Laratio decidendide la sentencia en cuanto a esta cuestión se recoge en el transcrito fundamento de derecho quinto que aborda la alegación de nulidad por aplicación del procedimiento del artículo 8 del Real Decreto 1578/2008 que, para el recurrente, no sería el correcto.

La sentencia expone lo que viene diciendo en otros casos ya resueltos:

«... no puede considerarse que se den dos procedimientos consecutivos uno para obtener la inscripción en el Registro de Preasignación y otro para la inscripción definitiva, sino que, antes al contrario, dado que la solicitud de inscripción provisional del titular del proyecto se propone para cada una de las convocatorias en las que quiera participar el solicitante, es la inscripción definitiva para dicha convocatoria lo que se pretende en última instancia y lo que da unidad al procedimiento único para su consecución».

Acude luego la sentencia al artículo 8 del Real Decreto 1578/2008 que señala un plazo para obtener la inscripción definitiva y afirma:

«... Se trata de dos registros totalmente diferenciados. Así, al Registro administrativo de instalaciones de producción en régimen especial se refería el artículo 31 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico -derogado por la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, pero vigente entonces- que:'Las instalaciones de energía eléctrica en régimen especial habrán de estar inscritas en el Registro Administrativo de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica a que se refiere el apartado 4 del art. 21 de la presente Ley . La inscripción especificará, en cada caso, el régimen retributivo al que se encuentren acogidos'».

No existe contradicción entre ambas afirmaciones porque una cosa es que no existan procedimientos consecutivos y que el objetivo sea la inscripción definitiva para la convocatoria y obtener las primas; y otro que para llegar a ese objetivo sea necesario acceder a dos Registros distintos, el de Preasignación y el Registro administrativo de instalaciones de producción en régimen especial, sin que la inscripción en el primero sea a cuenta de la del segundo cuando no se cumple el plazo reglamentariamente establecido para obtener la inscripción en el segundo y, con la misma, así como el cumplimiento de los requisitos establecidos, acceder a la retribución primada.

Así resulta de la propia sentencia impugnada cuando añade que:

«... La inscripción con carácter definitivo, en los plazos establecidos, en el Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica operaba, conforme al transcrito artículo 8.1 del Real Decreto 1578/2008 , como condición necesaria para mantener la inscripción en el Registro de preasignación de retribución, y así se prevé de manera expresa en el apartado 2 del mismo artículo 8, según el cual: ' En caso de incumplimiento de la obligación establecida en el apartado 1 anterior, se procederá, por parte de la Dirección General de Política Energética y Minas, a la cancelación por incumplimiento de la inscripción en el Registro de preasignación de retribución'. Conforme a los artículos 21 y 31 de la Ley 54/1997 , la inscripción en el Registro administrativo de instalaciones de producción en régimen especial es obligatoria para todas las instalaciones de generación eléctrica que pretendan operar en dicho régimen con independencia de que disfruten o no de un régimen primado, que es lo que se posibilita con su acceso al Registro de preasignación de retribución».

Es la inscripción definitiva en el Registro Especial realizada en plazo la que opera como condición necesaria para mantener la inscripción en el Registro de preasignación. De ahí que si la primera no se produce en plazo se cancele la segunda. Resalta más adelante la sentencia que:

«(...) Además, la inscripción en aquel Registro, de competencia autonómica, no supone que se hayan cumplido los requisitos del artículo 8.1 para la percepción del régimen primado que es reconocido y asignado por la Administración del Estado».

No se aprecia pues incongruencia ni falta de motivación en la sentencia recurrida.

QUINTO.- Sobre el motivo segundo: el artículo 8 del Real Decreto 1578/2008 .

No se discute en la instancia el hecho de que la parte recurrente no consiguió inscribir sus instalaciones en el Registro Especial dentro del plazo concedido incluyendo el plazo inicial de doce meses y la prórroga de hasta cuatro meses concedida acorde a la redacción vigente del precepto reglamentario. Así:

«Artículo 8. Cancelación de la inscripción en el Registro de preasignación de retribución.

1. Las instalaciones inscritas en el Registro de preasignación de retribución dispondrán de un plazo máximo de doce meses a contar desde la fecha de publicación del resultado en la página web del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, para ser inscritas con carácter definitivo en el Registro administrativo de instalaciones de producción en régimen especial dependiente del órgano competente y comenzar a vender energía eléctrica de acuerdo con cualquiera de las opciones del artículo 24.1 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo .

2. En caso de incumplimiento de la obligación establecida en el apartado 1 anterior, se procederá, por parte de la Dirección General de Política Energética y Minas, a la cancelación por incumplimiento de la inscripción en el Registro de pre-asignación de retribución.

No obstante, no se producirá esta cancelación en el caso de que a juicio de la Dirección General de Política Energética y Minas, existan razones fundadas para que esta inscripción permanezca en el registro. A modo enunciativo y no limitativo, podrían considerarse razones fundadas a estos efectos, entre otros, retraso injustificado en la inscripción definitiva en el registro o en la firma del acta de puesta en servicio, por parte del órgano competente, y las posibles incidencias con el gestor de la red eléctrica a la que se conecta. A estos efectos, el promotor deberá remitir antes de que finalice el plazo establecido en el apartado 1, a esa Dirección General, una solicitud acompañada de la documentación que estime oportuno para justificar dichas razones. La Dirección General resolverá la solicitud, en el plazo máximo de 30 días a contar desde la fecha de finalización del plazo establecido, fijando una prórroga de una duración máxima de cuatro meses a contar desde la comunicación de la misma al interesado.

Igualmente será causa de cancelación por incumplimiento de un proyecto en el Registro de preasignación de retribución el desistimiento voluntario de la tramitación administrativa de la instalación o la falta de respuesta a los requerimientos de la Administración de información o actuación realizados en el plazo de tres meses. En estos casos, el órgano competente comunicará a la Dirección General de Política Energética la procedencia de dicha cancelación, para que ésta ejecute la cancelación por incumplimiento de la inscripción en el citado Registro».

Se establece pues un'plazo máximo de doce meses'en el apartado 1 que puede ser ampliado'fijando una prórroga de una duración máxima de cuatro meses'desde la comunicación de la misma al interesado; y luego, como es sabido, por reforma introducida por el Real Decreto 1699/2011, de 18 de noviembre, se fijó un plazo de dieciséis meses, sin posibilidad de prórroga, que en todo caso no es aquí aplicable.

Ese hecho determinó la aplicación del artículo 8 del Real Decreto 1578/2008 . Su apartado 2 dispone que, caso de no cumplirse esta obligación, recogida en el apartado 1, se procederá a cancelar por incumplimiento la inscripción en el Registro de preasignación de retribución.

Pues bien, como se ha adelantado, mediante sendas resoluciones de 30 de junio de 2009 se acordó inscribir en el Registro de Preasignación de retribución las instalaciones fotovoltaicas denominadas 'escuelas municipales', 'centro cívico', 'escuela infantil' y 'casa cultura' todas ellas asociadas a la convocatoria del tercer trimestre de 2009, y de las que es titular el Ayuntamiento de Real de Gandía y que así lo había solicitado en fecha 7 de mayo de 2009 para las diferentes plantas.

Las citadas instalaciones disponían del plazo de un año para inscribir de manera definitiva en el Registro y para comenzar la venta de energía en plazo, siendo prorrogado el plazo inicial en 4 meses más, en base al artículo 8.1 del Real Decreto 1578/2008 , en la redacción vigente en su momento, hasta el 1 de noviembre de 2010.

Las solicitudes de inscripción definitiva tuvieron lugar el 15 de junio de 2010, y consta la resolución de la Dirección General de Energía de la Generalitat Valenciana de fecha 15 de diciembre de 2010 de inscripción de dos instalaciones y las dos restantes de fecha 26 y 27 de enero de 2011.

Por tanto, la Corporación cumplía con carácter previo a la fecha límite, con los requisitos exigidos legalmente para la inscripción definitiva de las plantas pues ya en fecha 27 de mayo de 2010, contaban con el Certificado de Instalación Eléctrica en Baja Tensión; en fecha 5 de agosto del mismo año disponía del contrato técnico de energía eléctrica con la empresa distribuidora Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A.U.; y en fecha 5 de junio de 2009 las instalaciones tenían otorgada la condición de instalaciones de producción acogidas al Régimen Especial.

De este modo lo entendió tanto el Servicio Territorial de Energía de Valencia, que emitió informe favorable a la inscripción, como, posteriormente, la Dirección General de Energía de la Generalitat, razón por la que se resolvió por la Dirección General efectuar la inscripción definitiva de las cuatro instalaciones. Como destaca la sentencia recurrida antes del 1 de noviembre de 2010 contaban con certificado final de obra, y habían comenzado a verter energía a la red, constando los equipos necesarios.

Reseñados estos datos debemos recordar lo que hemos dicho en sentencia de 26 de octubre de 2017 -recurso de casación núm. 137/2016 -, siguiendo otra de 7 de julio de 2017 -recurso de casación núm. 161/2016 -, entre otras:

«CUARTO.- Sobre los precedentes del caso.

Esta Sala se ha pronunciado ya en previos recursos sobre las cuestiones planteadas en el presente procedimiento, por lo que en virtud del principio de unidad de doctrina debemos ahora recoger las consideraciones y conclusiones adoptadas en las sentencias que resolvieron dichos recursos (de 31 de enero de 2017 -RC 3468/2014 - y de 7 de julio de 2017 -RCA 161/2016 ). Así, en la sentencia de julio de 2017, dictada en recurso formalizado ya, como el presente, de acuerdo con la vigente regulación del recurso de casación, dijimos:

'CUARTO.- Examinado el régimen jurídico de la cancelación de la inscripción en el Registro de preasignación de retribución y los datos fácticos relevantes de los casos resueltos por la sentencia impugnada y la citada de contraste, pasamos a expresar el criterio de la Sala en relación con las cuestiones planteadas por el auto de admisión del recurso de casación.

La primera cuestión en esencia plantea si la cancelación de la inscripción en el registro de preasignación de retribución (por error de transcripción, el auto de admisión se refiere a la inscripción definitiva en el RAIPRE, es decir, en el Registro administrativo de instalaciones de producción de régimen especial), por causa del transcurso del plazo de un año sin haber realizado la inscripción, opera de forma objetiva y al margen de la imputabilidad de tal retraso al solicitante, y las respuestas de las partes son parcialmente coincidentes, pues la parte recurrente (apartado 3º del escrito de interposición) estima que la cancelación de la inscripción no opera de forma automática y objetiva, y el Abogado del Estado (motivo 1º del escrito de oposición) considera que la cancelación no es automática cuando el interesado, dentro del plazo de 12 meses que marca el precepto ha cumplido con su obligación de solicitar la inscripción definitiva presentando toda la documentación preceptiva y de comenzar a vender energía o cuando ha solicitado una prórroga poniendo de manifiesto la existencia de causas que le son ajenas y deben determinar la no cancelación de la inscripción.

El artículo 8, en sus apartados 1 y 2, del RD 1578/2008 , tiene una redacción un tanto confusa y falta de sistemática, como puso de manifiesto el informe del Consejo de Estado emitido en el procedimiento de elaboración de la indicada disposición general (expediente del Consejo de Estado 1507/2008), lo que explica las dificultades de su interpretación, dando lugar a sentencias contradictorias de dos Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid a que ya se ha hecho referencia.

El apartado 1 del artículo 8 establece el ya citado plazo máximo de 12 meses para que las instalaciones inscritas en el Registro de preasignación de retribución: i) sean inscritas con carácter definitivo en el Registro administrativo de instalaciones de producción en régimen especial dependientes del órgano competente y ii) comiencen a vender energía eléctrica.

Por su parte, el apartado 2 del artículo 8, emplea los términos de'incumplimiento de la obligación establecida en el apartado 1 anterior,y dicha obligación, que puede ser cumplida o incumplida, desde la perspectiva del interesado o promotor de la instalación se debe concretar en la solicitud de la inscripción definitiva, presentando toda la documentación necesaria para ello, y en el inicio de la venta de energía eléctrica, pues es ajena al ámbito de su actividad tanto la concreta resolución de la solicitud de inscripción como la fecha en que se acuerde.

Así resulta de otros supuestos legales de establecimiento de plazos para la inscripción de instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables. En concreto, el artículo 13 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo , por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial, señala que la inscripción previa de la instalación será cancelada si transcurre el plazo de 3 meses sin que el interesadosolicitela inscripción definitiva, y también el artículo 41 del RD 413/2014, de 6 de junio , por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, hoy vigente, considera un supuesto de cancelación de la inscripción previa el incumplimiento por el interesado de la obligación desolicitarla inscripción definitiva en el plazo de tres meses.

Estimamos, por tanto, que'el incumplimiento de la obligación establecida en el apartado 1 anterior',de que trata el artículo 8.2 del RD 1578/2009 , hace referencia a la obligación del interesado de vender electricidad y, en lo que interesa a este recurso, a la obligación de solicitar la inscripción definitiva ante el órgano competente, en el plazo de 12 meses que indica el precepto, pues no solo así resulta de las normas anteriores y posteriores sobre cancelación de la inscripción de las instalaciones a que se ha hecho referencia, sino que una interpretación distinta llevaría a la situación de hacer depender la cancelación de la inscripción en el Registro de preasignación de retribución, con la consecuencia desfavorable que ya se ha citado de pérdida del régimen económico previsto en el RD 1578/2008, de un acto administrativo ajeno a la actuación del interesado, que ha cumplido de forma diligente por su parte con la exigencia de presentar toda la documentación exigible para la inscripción y comenzar a vender electricidad en el plazo señalado.

No cabe duda que una interpretación del artículo 8. 1 y 2 del RD 1578/2008 , que hiciera depender la cancelación de la inscripción en el Registro de preasignacion de retribución, con la consecuencia desfavorable de pérdida del régimen retributivo de que gozaba la instalación, no ya de la actuación del interesado que ha cumplido con diligencia todas las obligaciones del artículo 8.1 del RD 1578/2008 en el plazo señalado por el precepto, sino exclusivamente de la fecha de la resolución del órgano administrativo competente que acuerde la inscripción, es decir, de la ágil o retardada actuación de la Administración competente, resultaría contraria a los principios de eficacia, buena fe y confianza legítima, derivado este último del principio de seguridad jurídica, consagrados en el artículo 3 de la Ley 30/1992 e invocados por la parte recurrente en su escrito de interposición.

Respecto de la segunda de las cuestiones que suscita el auto de admisión del recurso de casación, sobre si la solicitud de la prórroga prevista en el apartado 2º del artículo 8 del RD 1578/2008 opera como una carga que pesa en todo caso sobre el solicitante, ante la posibilidad de un retraso en la inscripción, si quiere evitar la cancelación de la inscripción aún en el caso de que tal retraso no dependa de él y no le sea imputable, difieren las respuestas de las partes, pues mientras la parte recurrente alega que no opera como una carga que pesa sobre el solicitante, pues el retraso no depende de él y no le es imputable, el Abogado del Estado, por el contrario, sostiene que en este caso se habría producido un incumplimiento de la obligación de solicitar la prórroga, razonando que el precepto contempla una triple obligación legal para el promotor, solicitar dentro de plazo la inscripción, comenzar a vender dentro del plazo energía eléctrica y, en su caso, solicitar la prórroga justificando que existen razones que la hacen procedente, y únicamente no estaría obligado a solicitar la prórroga cuando el retraso dependa exclusivamente de la Administración actuante.

La Sala no comparte el criterio del Abogado del Estado, pues el artículo 8.2 del RD 1578/2008 señala que'en caso de incumplimiento de la obligación establecida en el apartado 1 anterior, se procederá por parte de la Dirección General de Política Energética y Minas, a la cancelación por incumplimiento de la inscripción en el Registro de pre- asignación de retribución', de manera que el precepto es muy claro al limitar los supuestos de cancelación por incumplimiento a los casos de'incumplimiento de la obligación establecida en el apartado 1 anterior', que como hemos repetido en esta sentencia, se refiere a las obligaciones de solicitar la inscripción definitiva y comenzar a vender energía eléctrica en el plazo de 12 meses, y solo a dichas obligaciones, sin incluir entre los supuestos de cancelación la no solicitud de la prórroga, contemplada fuera de dicho apartado 1 del artículo 8 del RD.

Es cierto que el artículo 8 del RD 1578/2008 contempla otros supuestos de cancelación por incumplimiento de la inscripción en el Registro de preasignación de retribución, pero en ese caso el precepto contiene la determinación expresa de que se trata de supuestos de cancelación. Así ocurre en el párrafo tercero del apartado 2 del artículo 8 del RD 1578/2008 , que indica que 'Igualmente será causa de cancelación por incumplimiento' el desistimiento voluntario de la tramitación administrativa de la instalación y la falta de respuesta a los requerimientos de la Administración de información o actualización.

Sin embargo, la solicitud de prórroga no se configura en el artículo 8 del RD 1578/2008 como una obligación cuyo incumplimiento determina la cancelación de la inscripción. Desde luego, el precepto no lo contempla de forma expresa, pues los casos de cancelación que determina son, según hemos explicado, los de incumplimiento de la obligación establecida en el apartado 1 de solicitud de la inscripción definitiva y venta de energía eléctrica en el plazo de doce meses, según indica el apartado 2, párrafo primero del precepto, y los de desistimiento de la tramitación e inatención a los requerimientos de la Administración que explícitamente señala el párrafo tercero del apartado 2 del artículo 8 del RD 1578/2008 .

La conclusión a que llega la Sala es, por tanto, que la no solicitud de la prórroga, en el caso contemplado en este recurso de un promotor que ha cumplido de forma diligente la obligación impuesta por el apartado 1 del artículo 8 del RD 1578/2008 , no se configura por el artículo 8 del RD 1578/2008 como un supuesto que determine cancelación por incumplimiento de la inscripción en el Registro de preasignación de retribución, pues la cancelación de la inscripción por incumplimiento está limitada en el artículo 8 del RD 1578/2014 a los supuestos de incumplimiento de la obligación del apartado 1 de dicho precepto, y aquí se ha acreditado lo contrario, el cumplimiento escrupuloso de dicha obligación, y a los supuestos de desistimiento de la tramitación e inatención a los requerimientos de la Administración, que tampoco acontecen.

Esta conclusión es conforme con el criterio que la Sala ha manifestado al respecto en la sentencia de 31 de enero de 2017 (recurso 3468/2014 ), que confirmó la sentencia del TSJ de Madrid de 17 de septiembre de 2004 (recurso 163672012).

Cabe añadir que dicho criterio en relación con la exigibilidad de la solicitud de prórroga solo es aplicable en relación con la redacción original de los apartados 1 y 2 del artículo 8 del RD 1578/2008 , pues la modificación operada en el precepto por el artículo 4.2 del RD 1699/2011 , incrementó a 16 meses el plazo máximo para la inscripción con carácter definitivo de la instalación en el Registro administrativo de instalaciones de producción en régimen especial dependiente del órgano competente, y eliminó la posibilidad de prórroga del citado plazo.

QUINTO.- De acuerdo con lo hasta aquí razonado, el criterio de la Sala respecto de las dos cuestiones planteadas en el auto de admisión del presente recurso de casación, es el siguiente:

- En relación con la primera cuestión, con la corrección del error de transcripción padecido en el auto de admisión, que se refiere a la cancelación de la inscripción definitiva en el RAIPRE, cuando debe referirse a la cancelación de la inscripción en el Registro de preasignación de retribución, la Sala estima que dicha cancelación no resulta procedente cuando, aun habiéndose superado objetivamente el plazo de 12 meses establecido para la inscripción, el retraso no se deba a circunstancias imputables al solicitante, que ha cumplido por su parte todas las obligaciones que le corresponden, determinadas por el artículo 8.1 del RD 1578/2008 , esto es, ha solicitado la inscripción con carácter definitivo ante el órgano competente, acompañada de toda la documentación exigible y ha comenzado a vender energía eléctrica, en el plazo establecido por el precepto de 12 meses, sino que el retraso sea debido a la tardanza del órgano administrativo competente en resolver la citada solicitud de inscripción con carácter definitivo que el interesado presentó en plazo.

- En relación con la cuestión segunda, el criterio de la Sala es que la solicitud de prórroga no opera como una carga que pesa en todo caso sobre el solicitante ante la posibilidad de un retraso en la inscripcion, cuyo incumplimiento determine la cancelación de la inscripción, en el caso de que tal retraso no dependa del interesado y no le sea imputable en los términos que se han indicado en el apartado anterior.

SEXTO.- Una vez fijada la interpretación de las normas sobre las que el auto de admisión a trámite consideró necesario el pronunciamiento de la Sala, procede, de conformidad con el artículo 93.1 de la Ley de la Jurisdicción , resolver las cuestiones y pretensiones deducidas en el proceso con arreglo a la interpretación fijada y a las restantes normas que fueran aplicables.

Procede estimar el recurso de casación y anular la sentencia impugnada, de acuerdo con lo hasta aquí expuesto y asimismo, procede la estimación del recurso contencioso administrativo, por estimar que la interpretación efectuada por la Administración demandada sobre la cancelación de la inscripción de la instalación de la sociedad recurrente en el Registro de preasignación de retribución no es conforme a derecho, por infringir el artículo 8, apartados 1 y 2 del RD 1578/2008 , según los razonamientos efectuados en esta sentencia, así como los principios de eficacia, buena fe y confianza legítima del artículo 30/1992, invocados por la parte recurrente, procediendo en consecuencia la anulación de los actos administrativos impugnados, y la declaración del derecho de la parte recurrente a la inscripción definitiva de la instalación en el Registro administrativo de instalaciones en producción de régimen especial, con todas las consecuencias legales inherentes a dicho pronunciamiento.' (fundamentos de derecho cuarto a sexto)'».

En definitiva en estas sentencias llegamos a la siguiente conclusión, en lo que ahora interesa:

La cancelación de la inscripción en el Registro de preasignación de retribución, no resulta procedente cuando, aun habiéndose superado objetivamente el plazo de doce meses establecido para la inscripción, el retraso no se deba a circunstancias imputables al solicitante, que ha cumplido por su parte todas las obligaciones que le corresponden, determinadas por el artículo 8.1 del Real Decreto 1578/2008 , esto es, ha solicitado la inscripción con carácter definitivo ante el órgano competente, acompañada de toda la documentación exigible y ha comenzado a vender energía eléctrica, en el plazo establecido por el precepto de doce meses -atendida ahora la prórroga de cuatro meses-, sino que el retraso sea debido a la tardanza del órgano administrativo competente en resolver la citada solicitud de inscripción con carácter definitivo que el interesado presentó en plazo.

En este caso es evidente que el Ayuntamiento presentó en debida forma y con la documentación correspondiente, como resulta de lo que que se ha relatado, las solicitudes de inscripción el 15 de junio de 2010 -15 días antes del inicial plazo de doce meses-, que igualmente solicitó -y obtuvo- la prórroga de cuatro meses y que, ampliamente antes de plazo límite fijado -el 1 de noviembre de 2010-, había hecho todo lo exigible para obtener la inscripción. Ninguna falta de diligencia le es achacable y el retraso es, sin duda, imputable a la Administración que debía inscribir las instalaciones antes de aquel plazo para lo que disponía del tiempo suficiente, sin que conste razón alguna en contra que impidiera aquella inscripción en plazo.

En consecuencia, este motivo segundo debe ser estimado.

SEXTO.- Sobre el motivo tercero: arbitrariedad en la valoración de la prueba.

El Ayuntamiento recurrente discrepa de la sentencia impugnada a la que tacha de ilógica por vulnerar las normas sobre valoración de las pruebas obrantes en los autos y en el expediente administrativo.

Aunque no se acredita que la sentencia haya incurrido en arbitrariedad al valorar la prueba, sino que el recurrente no está conforme con la valoración de la prueba realizada por la sentencia recurrida, lo cierto es que este motivo resulta ya irrelevante a la vista de la estimación del anterior.

SÉPTIMO.- Sobre el motivo cuarto: confianza legítima.

Es cierto, como dice el Abogado del Estado, que la parte recurrente conoce su obligación de inscribir definitivamente en el Registro Especial en plazo y que le ha sido concedida prórroga por el plazo máximo permitido. Como se ha dicho, presentó la solicitud a la Comunidad Autónoma 15 días antes del vencimiento del plazo inicial de doce meses y dispone luego de ese plazo ampliado de cuatro meses. Solo a la Administración responsable de la inscripción le es achacable el retraso. No al Ayuntamiento recurrente que, reiteramos, cumplió en tiempo y forma sus obligaciones.

Este último motivo tiene íntima conexión con lo que hemos dicho en el motivo segundo, estimado, y a lo que allí dijimos nos remitimos

OCTAVO.- Sobre las costas.

Al declararse haber lugar al recurso de casación, no procede imponer las costas procesales del recurso de casación ( artículo 139 de la LJCA ). Tampoco, atendidas las circunstancias concurrentes y los pronunciamientos de la Salaa quoprocede, hacer expresa imposición de las costas de instancia.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

Primero.- Ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Real de Gandía, contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 16 de junio de 2016, dictada en el recurso núm. 50/2015 , sobre cancelación de inscripción en el Registro de preasignación de retribución de instalaciones fotovoltaicas, que queda anulada y sin efecto.

Segundo.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Real de Gandía contra resolución de 6 de noviembre de 2014 del Subsecretario de Industria, Energía y Turismo por Delegación del Secretario de Estado de Energía, que desestima recursos de alzada contra resoluciones de 2 y 4 de abril de 2014, de la Dirección General de Política Energética y Minas, que anulamos. Sin costas.

Tercero.- No hacemos imposición de las costas causadas en este recurso de casación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Eduardo Espin Templado D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat

D. Eduardo Calvo Rojas Dª. Maria Isabel Perello Domenech

D. Diego Cordoba Castroverde D. Angel Ramon Arozamena Laso

D. Fernando Roman Garcia

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Angel Ramon Arozamena Laso, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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