Última revisión
15/06/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 128/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 2, Rec 105/2015 de 14 de Julio de 2016
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Julio de 2016
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander
Ponente: GOMEZ GONZALEZ, ANA
Nº de sentencia: 128/2016
Núm. Cendoj: 39075450022016100136
Núm. Ecli: ES:JCA:2016:2458
Núm. Roj: SJCA 2458:2016
Encabezamiento
En Santander, a 14 de julio de dos mil dieciséis.
Vistos por mí, Doña ANA GOMEZ GONZALEZ, Jueza de adscripción territorial del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número Dos de Santander, los presentes autos del procedimiento ordinario
Antecedentes
Tras ello, se dio traslado a los demandados personados que presentaron su contestación en tiempo y forma, oponiéndose a la pretensión.
Fijada la cuantía del pleito en
Fundamentos
En el presente procedimiento, la sociedad demandante ejercitó la acción de responsabilidad patrimonial contra el Ayuntamiento de Castro Urdiales, para obtener el pago de 827.677,04 euros, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios derivados de una observación contenida en las certificaciones de cargas emitidas por la Tesorería Municipal, con ocasión de la venta de locales y plazas de garaje del edificio BOULEVARD, sito en la Avenida de la Libertad número 16, dentro de la Unidad de Ejecución 1.34 del Plan General de Ordenación Urbana de Castro Urdiales.
La actora, sustentó su pretensión de resarcimiento en el funcionamiento anormal de la Administración, en la existencia de relación de causalidad, y en la realidad de los daños que se le ocasionaron como consecuencia de la referida observación contenida en las certificaciones emitidas por la Tesorería Municipal del Ayuntamiento.
Frente a dicha pretensión, se alzaron tanto el Ayuntamiento demandado, como la Compañía de Seguros ZURICH.
Ambas partes, adujeron la inexistencia de daño antijurídico, así como de perjuicio real o efectivo alguno causado a la recurrente. En concreto, el Ayuntamiento de Castro Urdiales, confirmó la realización de dicha observación en la emisión de la certificación de cargas, si bien la sujetó al principio de transparencia que recoge el artículo 3.5 LRJAPPAC, así como en los artículos 8 e) de la LOTRUSCA, y 4 c) del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo. Ambos preceptos, se refieren al derecho de información de los ciudadanos en el ámbito urbanístico. Asimismo, se negó la existencia de relación de causalidad, requisito esencial para la apreciación de la responsabilidad patrimonial de la Administración.
La Compañía ZURICH, además de los anteriores motivos de oposición, manifestó carecer de legitimación pasiva en el presente procedimiento, al no entrar el supuesto daño que se le produjo a la demandante, dentro de la cobertura que prevé el contrato de seguro de responsabilidad civil suscrito entre esta parte y la Administración demandada.
El art. 106.2 CE consagra el principio de responsabilidad patrimonial de la Administración al señalar que 'los particulares, en los términos establecidos en la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'. El régimen de tal responsabilidad, cuyo conocimiento se atribuye, en todo caso, a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativo en los arts. 9.4 LOPJ y 2 e) LJ , se desarrolla en los arts. 139 a 146 de la LRJAP 30/1992 debiendo tenerse en cuanta, a su vez, el art. 121 LEF . Concretamente, el art. 139 citado establece que 'los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos'.
Desde el punto de vista de la doctrina y jurisprudencia emanadas en torno a este régimen, puede decirse que, para que surja la pretendida responsabilidad patrimonial de la Administración se requieren los siguientes requisitos:
a) Un hecho imputable a la Administración, siendo suficiente por tanto con acreditar que se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.
b) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, es decir, que el que lo padece no tenga el deber jurídico de soportarlo. El perjuicio patrimonial ha de ser real, evaluable económicamente, efectivo y individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
c) Una relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la administración y el daño producido.
d) Ausencia de fuerza mayor, como causa ajena a la organización y diferente del caso fortuito.
El fundamento de este sistema se ha desplazado desde la perspectiva tradicional de la acción del sujeto responsable a la perspectiva del patrimonio del perjudicado, sin que ello signifique prescindir del requisito de la causalidad y por ello de la imputación (esto ha llevado a ciertos sectores doctrinales a criticar la denominación que reiteradamente se efectúa del régimen como de responsabilidad objetiva por generar equívocos que han provocado excesos).
Es decir, el centro del sistema es el concepto de lesión que no puede entenderse en sentido vulgar o coloquial de perjuicio sino como pérdida patrimonial antijurídica. Esta antijuridicidad no deriva del hecho de que la conducta del autor sea contraria a derecho (antijuridicidad subjetiva) sino de la circunstancia de que tal pérdida no deba ser soportada por el perjudicado por existir un deber jurídico que se lo imponga, lo que supone que la antijuridicidad se predica del efecto de la acción como principio objetivo de garantía del patrimonio del administrado. De esta forma se exige para que aparezca el concepto de lesión, el perjuicio, la ausencia de causas de justificación de la producción del mismo respecto del titular y la posibilidad de imputarlo a la Administración. Este elemento de la imputación es esencial para el surgimiento de la responsabilidad no bastando la mera relación de causalidad pues es preciso, que la lesión causalmente ligada a la acción u omisión pueda ser jurídicamente atribuida, en este caso, a quien constituye una persona jurídica. Así, la doctrina baraja diversos títulos de imputación como que el agente haya obrado en el ámbito de organización de aquella (lo que excluye la imputación en caso de contratistas, concesionarios o profesionales libres, en general), que se presuma externamente como expresión del funcionamiento del servicio público normal o anormal, la creación de un riesgo en beneficio de la actividad administrativa o el enriquecimiento sin causa.
Expuesto lo anterior, he de entrar a analizar el presupuesto esencial para apreciar la responsabilidad de la Administración en un caso como el que se nos presenta, cual es la necesaria relación de causalidad entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño sufrido por la demandante.
A la vista de la prueba practicada, de los preceptos referidos en el fundamento de derecho que precede, y resultando relevante para esta Juzgadora, por su importancia y sentido, el dictamen del Consejo de Estado, emitido en fecha 18 de marzo de 2015, considero que no ha quedado acreditado, ni el funcionamiento anormal del Ayuntamiento demandado, que se limitó a emitir una nota informativa en relación con la situación urbanística de las fincas del edificio Boulevard, ni la realidad del daño antijurídico sufrido por la recurrente.
Para ello, se ha de partir del artículo 64 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales , contenido en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, el cual dispone, en relación a la
Todo el pleito gira en torno a la emisión, por parte de la Tesorera Municipal, de una observación contenida en varias certificaciones de cargas. La Tesorera, que declaró en la vista oral que tuvo lugar, confirmó ser la autora de la nota objeto de controversia, manifestando, que la realización de la misma forma parte de su trabajo, y que debía informar a los ciudadanos de las posibles incidencias que pudiera tener el bien inmueble que se iba a vender. Recalcó, que la nota informativa, en la cual precisó la existencia de un procedimiento penal en curso, tuvo origen en un Auto judicial. Por último, manifestó que la incoación de Diligencias Previas en relación a la Unidad de Ejecución donde se situaba el Edificio Boulevard, era un hecho relevante para los ciudadanos, y que por tanto, debía ser conocido.
En efecto, consta en los presentes autos como en fecha 14 de septiembre de 2011, por parte del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número Dos de Castro Urdiales, se remitió oficio al Ayuntamiento en el que se comunicó la incoación de juicio oral en relación a posibles delitos de prevaricación administrativa y urbanística, en lo que respecta a la Unidad de Ejecución 1.34 del Plan General de Ordenación del Ayuntamiento de Castro Urdiales, lo cual dio lugar a la incoación de Diligencias Previas.
Comparto en absoluto lo resuelto por el órgano consultivo en su dictamen, el cual manifestó, que en estas circunstancias, no se puede sostener que la nota emitida por el Ayuntamiento no respondiera a lo exigido por la legislación vigente.
El Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo, reconoce entre los derechos de los ciudadanos, el derecho a ser informado por la Administración competente, de forma completa, por escrito y en plazo razonable, del régimen y las condiciones urbanísticas aplicables a una finca determinada, en los términos dispuestos por su legislación reguladora (artículo 5 )
El contenido de este artículo se reitera en la LOTRUSCA 2/2001, de 25 de junio, que añade que:
Pues bien, el acto administrativo al que se imputa el daño no es antijurídico, de modo que no cabe declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración. Y tal como concluyó el Consejo de Estado, no hay que entrar en los perjuicios alegados e imputados a dicho acto administrativo.
No se ha acreditado existencia de relación de causalidad alguna, puesto que el Ayuntamiento de Castro Urdiales, a través de la Tesorería, actuó de forma correcta, informando a los ciudadanos acerca de la existencia de un procedimiento penal en curso, en base a una resolución judicial. El principio de transparencia de las Administraciones Públicas, así como el deber de información, resultan esenciales en un Estado de Derecho, y han de primar sobre otros posibles intereses individuales.
Por ello, al no concurrir los presupuestos de la responsabilidad patrimonial reclamada por la parte actora, la demanda ha de ser desestimada íntegramente.
El artículo 139 de la LJCA , dispone que 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho .
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.
Dada la desestimación íntegra del recurso, las costas procesales se imponen a la parte actora.
Vistos los preceptos legales citados, y demás, de general y pertinente aplicación,
Fallo
Las costas procesales se imponen al recurrente.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber:
Así por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha.

