Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2016

Última revisión
15/06/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 128/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 2, Rec 105/2015 de 14 de Julio de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Julio de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander

Ponente: GOMEZ GONZALEZ, ANA

Nº de sentencia: 128/2016

Núm. Cendoj: 39075450022016100136

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:2458

Núm. Roj: SJCA 2458:2016


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000128/2016

En Santander, a 14 de julio de dos mil dieciséis.

Vistos por mí, Doña ANA GOMEZ GONZALEZ, Jueza de adscripción territorial del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número Dos de Santander, los presentes autos del procedimiento ordinario105/2015,en materia de responsabilidad patrimonial, en el que interviene como demandante, 'URDICAM PROMOCIONES, S.L', representada por la Procuradora, Doña María del Mar Macías de Barrio, y asistida del Letrado, Don José María Cavada Alonso, y como parte demandada, el Ayuntamiento de Castro Urdiales, representado por la Procuradora, Doña Silvia Espiga Pérez, y asistido del Letrado, Don Jorge Álvarez, así como la Compañía de Seguros ZURICH, representada por el Procurador, Don José Miguel Ruiz Canales, y asistida del Letrado, Don Jorge Jiménez, he dictado, en nombre de S.M El Rey, la siguiente Sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.- Doña María del Mar Macías de Barrio, presentó, en nombre y representación de la parte actora, recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación patrimonial instada en fecha 25 de febrero de 2014, y, contra la posterior resolución expresa, dictada en fecha 13 de abril de 2015, en virtud de la cual, se desestimó la reclamación patrimonial interesada.

SEGUNDO.-Admitido a trámite el recurso, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente. Evacuado este trámite y efectuados los emplazamientos exigidos en la ley, se dio traslado al actor para que formulara demanda en la que solicitó que se condenase al demandado al pago de 827.677,04 euros, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, más intereses y costas.

Tras ello, se dio traslado a los demandados personados que presentaron su contestación en tiempo y forma, oponiéndose a la pretensión.

Fijada la cuantía del pleito en827.677,04 euros, y resueltas las cuestiones procesales planteadas se acordó recibir el pleito a prueba señalándose día y hora para la práctica de las admitidas como pertinentes y útiles, esto es, documental, testificales y la pericial de parte.

TERCERO.-Finalizado el periodo de prueba, se presentaron conclusiones por las partes tras lo cual el pleito quedó visto para Sentencia.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las garantías y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento de la controversia.

En el presente procedimiento, la sociedad demandante ejercitó la acción de responsabilidad patrimonial contra el Ayuntamiento de Castro Urdiales, para obtener el pago de 827.677,04 euros, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios derivados de una observación contenida en las certificaciones de cargas emitidas por la Tesorería Municipal, con ocasión de la venta de locales y plazas de garaje del edificio BOULEVARD, sito en la Avenida de la Libertad número 16, dentro de la Unidad de Ejecución 1.34 del Plan General de Ordenación Urbana de Castro Urdiales.

La actora, sustentó su pretensión de resarcimiento en el funcionamiento anormal de la Administración, en la existencia de relación de causalidad, y en la realidad de los daños que se le ocasionaron como consecuencia de la referida observación contenida en las certificaciones emitidas por la Tesorería Municipal del Ayuntamiento.

Frente a dicha pretensión, se alzaron tanto el Ayuntamiento demandado, como la Compañía de Seguros ZURICH.

Ambas partes, adujeron la inexistencia de daño antijurídico, así como de perjuicio real o efectivo alguno causado a la recurrente. En concreto, el Ayuntamiento de Castro Urdiales, confirmó la realización de dicha observación en la emisión de la certificación de cargas, si bien la sujetó al principio de transparencia que recoge el artículo 3.5 LRJAPPAC, así como en los artículos 8 e) de la LOTRUSCA, y 4 c) del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo. Ambos preceptos, se refieren al derecho de información de los ciudadanos en el ámbito urbanístico. Asimismo, se negó la existencia de relación de causalidad, requisito esencial para la apreciación de la responsabilidad patrimonial de la Administración.

La Compañía ZURICH, además de los anteriores motivos de oposición, manifestó carecer de legitimación pasiva en el presente procedimiento, al no entrar el supuesto daño que se le produjo a la demandante, dentro de la cobertura que prevé el contrato de seguro de responsabilidad civil suscrito entre esta parte y la Administración demandada.

SEGUNDO.-Legislación y jurisprudencia aplicables.

El art. 106.2 CE consagra el principio de responsabilidad patrimonial de la Administración al señalar que 'los particulares, en los términos establecidos en la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'. El régimen de tal responsabilidad, cuyo conocimiento se atribuye, en todo caso, a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativo en los arts. 9.4 LOPJ y 2 e) LJ , se desarrolla en los arts. 139 a 146 de la LRJAP 30/1992 debiendo tenerse en cuanta, a su vez, el art. 121 LEF . Concretamente, el art. 139 citado establece que 'los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos'.

Desde el punto de vista de la doctrina y jurisprudencia emanadas en torno a este régimen, puede decirse que, para que surja la pretendida responsabilidad patrimonial de la Administración se requieren los siguientes requisitos:

a) Un hecho imputable a la Administración, siendo suficiente por tanto con acreditar que se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.

b) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, es decir, que el que lo padece no tenga el deber jurídico de soportarlo. El perjuicio patrimonial ha de ser real, evaluable económicamente, efectivo y individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

c) Una relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la administración y el daño producido.

d) Ausencia de fuerza mayor, como causa ajena a la organización y diferente del caso fortuito.

El fundamento de este sistema se ha desplazado desde la perspectiva tradicional de la acción del sujeto responsable a la perspectiva del patrimonio del perjudicado, sin que ello signifique prescindir del requisito de la causalidad y por ello de la imputación (esto ha llevado a ciertos sectores doctrinales a criticar la denominación que reiteradamente se efectúa del régimen como de responsabilidad objetiva por generar equívocos que han provocado excesos).

Es decir, el centro del sistema es el concepto de lesión que no puede entenderse en sentido vulgar o coloquial de perjuicio sino como pérdida patrimonial antijurídica. Esta antijuridicidad no deriva del hecho de que la conducta del autor sea contraria a derecho (antijuridicidad subjetiva) sino de la circunstancia de que tal pérdida no deba ser soportada por el perjudicado por existir un deber jurídico que se lo imponga, lo que supone que la antijuridicidad se predica del efecto de la acción como principio objetivo de garantía del patrimonio del administrado. De esta forma se exige para que aparezca el concepto de lesión, el perjuicio, la ausencia de causas de justificación de la producción del mismo respecto del titular y la posibilidad de imputarlo a la Administración. Este elemento de la imputación es esencial para el surgimiento de la responsabilidad no bastando la mera relación de causalidad pues es preciso, que la lesión causalmente ligada a la acción u omisión pueda ser jurídicamente atribuida, en este caso, a quien constituye una persona jurídica. Así, la doctrina baraja diversos títulos de imputación como que el agente haya obrado en el ámbito de organización de aquella (lo que excluye la imputación en caso de contratistas, concesionarios o profesionales libres, en general), que se presuma externamente como expresión del funcionamiento del servicio público normal o anormal, la creación de un riesgo en beneficio de la actividad administrativa o el enriquecimiento sin causa.

TERCERO.- Valoración de la prueba.

Expuesto lo anterior, he de entrar a analizar el presupuesto esencial para apreciar la responsabilidad de la Administración en un caso como el que se nos presenta, cual es la necesaria relación de causalidad entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño sufrido por la demandante.

A la vista de la prueba practicada, de los preceptos referidos en el fundamento de derecho que precede, y resultando relevante para esta Juzgadora, por su importancia y sentido, el dictamen del Consejo de Estado, emitido en fecha 18 de marzo de 2015, considero que no ha quedado acreditado, ni el funcionamiento anormal del Ayuntamiento demandado, que se limitó a emitir una nota informativa en relación con la situación urbanística de las fincas del edificio Boulevard, ni la realidad del daño antijurídico sufrido por la recurrente.

Para ello, se ha de partir del artículo 64 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales , contenido en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, el cual dispone, en relación a laafección real en la transmisión y responsabilidad solidaria en la cotitularidad:

'1. En los supuestos de cambio, por cualquier causa, en la titularidad de los derechos que constituyen el hecho imponible de este impuesto, los bienes inmuebles objeto de dichos derechos quedarán afectos al pago de la totalidad de la cuota tributaria, en régimen de responsabilidad subsidiaria, en los términos previstos en la Ley General Tributaria. A estos efectos, los notarios solicitarán información y advertirán expresamente a los comparecientes en los documentos que autoricen sobre las deudas pendientes por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles asociadas al inmueble que se transmite, sobre el plazo dentro del cual están obligados los interesados a presentar declaración por el impuesto, cuando tal obligación subsista por no haberse aportado la referencia catastral del inmueble, conforme al apartado 2 del artículo 43 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario y otras normas tributarias, sobre la afección de los bienes al pago de la cuota tributaria y, asimismo, sobre las responsabilidades en que incurran por la falta de presentación de declaraciones, el no efectuarlas en plazo o la presentación de declaraciones falsas, incompletas o inexactas, conforme a lo previsto en el artículo 70 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario y otras normas tributarias.

2. Responden solidariamente de la cuota de este impuesto, y en proporción a sus respectivas participaciones, los copartícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el artículo 35.4. de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , si figuran inscritos como tales en el Catastro Inmobiliario. De no figurar inscritos, la responsabilidad se exigirá por partes iguales en todo caso.'

Todo el pleito gira en torno a la emisión, por parte de la Tesorera Municipal, de una observación contenida en varias certificaciones de cargas. La Tesorera, que declaró en la vista oral que tuvo lugar, confirmó ser la autora de la nota objeto de controversia, manifestando, que la realización de la misma forma parte de su trabajo, y que debía informar a los ciudadanos de las posibles incidencias que pudiera tener el bien inmueble que se iba a vender. Recalcó, que la nota informativa, en la cual precisó la existencia de un procedimiento penal en curso, tuvo origen en un Auto judicial. Por último, manifestó que la incoación de Diligencias Previas en relación a la Unidad de Ejecución donde se situaba el Edificio Boulevard, era un hecho relevante para los ciudadanos, y que por tanto, debía ser conocido.

En efecto, consta en los presentes autos como en fecha 14 de septiembre de 2011, por parte del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número Dos de Castro Urdiales, se remitió oficio al Ayuntamiento en el que se comunicó la incoación de juicio oral en relación a posibles delitos de prevaricación administrativa y urbanística, en lo que respecta a la Unidad de Ejecución 1.34 del Plan General de Ordenación del Ayuntamiento de Castro Urdiales, lo cual dio lugar a la incoación de Diligencias Previas.

Comparto en absoluto lo resuelto por el órgano consultivo en su dictamen, el cual manifestó, que en estas circunstancias, no se puede sostener que la nota emitida por el Ayuntamiento no respondiera a lo exigido por la legislación vigente.

El Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo, reconoce entre los derechos de los ciudadanos, el derecho a ser informado por la Administración competente, de forma completa, por escrito y en plazo razonable, del régimen y las condiciones urbanísticas aplicables a una finca determinada, en los términos dispuestos por su legislación reguladora (artículo 5 ).

El contenido de este artículo se reitera en la LOTRUSCA 2/2001, de 25 de junio, que añade que:'la información que debe proporcionar el Ayuntamiento, incluirá todas las circunstancias urbanísticamente relevantes contenidas en la solicitud'(artículo 8 e).

Pues bien, el acto administrativo al que se imputa el daño no es antijurídico, de modo que no cabe declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración. Y tal como concluyó el Consejo de Estado, no hay que entrar en los perjuicios alegados e imputados a dicho acto administrativo.

No se ha acreditado existencia de relación de causalidad alguna, puesto que el Ayuntamiento de Castro Urdiales, a través de la Tesorería, actuó de forma correcta, informando a los ciudadanos acerca de la existencia de un procedimiento penal en curso, en base a una resolución judicial. El principio de transparencia de las Administraciones Públicas, así como el deber de información, resultan esenciales en un Estado de Derecho, y han de primar sobre otros posibles intereses individuales.

Por ello, al no concurrir los presupuestos de la responsabilidad patrimonial reclamada por la parte actora, la demanda ha de ser desestimada íntegramente.

CUARTO.- Costas procesales.

El artículo 139 de la LJCA , dispone que 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho .

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.

Dada la desestimación íntegra del recurso, las costas procesales se imponen a la parte actora.

Vistos los preceptos legales citados, y demás, de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMO ÍNTEGRAMENTEla demanda presentada por la Procuradora, Doña María del Mar Macías de Barrio, en nombre y representación de URDICAM PROMOCIONES, S.L, contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación patrimonial instada en fecha 25 de febrero de 2014, y contra la posterior resolución expresa, dictada en fecha 13 de abril de 2015, en virtud de la cual, se desestimó la reclamación patrimonial interesada.

Las costas procesales se imponen al recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber:

MODO DE IMPUGNACIÓN

Recurso deapelaciónante este órgano judicial en el plazo deQUINCE DIASdesde su notificación, debiendo acompañar el documento que acredite el ingreso de50 EUROSen la cuenta de consignaciones de este Órgano Judicial en Banesto con el número3904000093010515debiendo especificar en el campo 'concepto' del documento de resguardo de ingreso que se trata de un'Recurso'seguido del código'22 Contencioso-Apelación (50 €)',y en el campo de observaciones,la fecha de laresoluciónobjeto de recurso en formatodd/mm/aaaa. Los ingresos deberán serindividualizadospara cada resolución recurrida, con el apercibimiento de que no se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.

Quedan exentos de su abono, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes así como aquellos que tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita ( disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial).

Así por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha.

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