Última revisión
07/07/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 128/2022, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 13/2021 de 22 de Abril de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Abril de 2022
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: GONZÁLEZ GARCÍA, MARÍA BEGOÑA
Nº de sentencia: 128/2022
Núm. Cendoj: 09059330012022100130
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2022:1646
Núm. Roj: STSJ CL 1646:2022
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA Y LEON SALA CON/AD
BURGOS
SENTENCIA: 00128/2022
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SECCION 1ª
Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla
SENTENCIA
Sentencia Nº : 128/2022
Fecha Sentencia: 22/04/2022
SANCION DE CAZA
Recurso Nº: 13/2021 y acumulado PO 37/2021
PonenteDª. M. Begoña González García
Letrado de la Administración de Justicia:Sr. Ruiz Huidobro
Escrito por:MIS
Sanción de caza defectos de procedimiento duración e inconcreción del acuerdo de inicio, inexistencia de defecto de tipificación, infracción 75.10.
SANCION DE CAZA Num.:13/2021
PonenteDª. M. Begoña González García
Letrado de la Administración de Justicia:Sr. Ruiz Huidobro
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SECCION 1ª
SENTENCIA Nº. 128/2022
Ilmos. Sres.:
D. Eusebio Revilla Revilla
D. José Matías Alonso Millán
Dª. M. Begoña González García
En la ciudad de Burgos a veintidós de abril del veintidós.
En los recursos contencioso administrativo números 13/2021 y 37/2021interpuestos por D. Camilo y Don Cecilio representados por la Procuradora Doña Gemma Mata Gallardo y defendidos por Letrado Don Núñez Sainz Abdon contra resoluciones de 26 de octubre de 2020 de la Dirección General del Medio Natural y Política forestal de la Junta de Castilla y León, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 25 y 26 de octubre de 2018 dictada por la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Soria, en el expediente sancionador NUM000 y NUM001 por la que se sancionaba a los recurrentes con una multa de 490 € y a la retirada de la licencia de caza e inhabilitación para obtenerla por un período de un año, por la comisión de una infracción administrativa grave prevista en el artículo 75 apartados 10 y 15 de la Ley 4/1996 de Caza de Castilla y León.
Ha comparecido como parte demandada la Junta de Castilla y León, representada y defendida por la Letrado de la misma, en virtud de la representación y defensa que por Ley ostenta.
Antecedentes
PRIMERO. -Por la parte demandante, Don Camilo se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta la Sala de lo Contencioso Administrativo, procedente de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Valladolid, que se inhibió a esta Sala mediante Auto de 28 de enero de 2021, admitido a trámite el recurso, se reclamó el expediente administrativo; se formalizó la demanda por medio de escrito de fecha 24 de junio de 2021, que en lo sustancial se da por reproducido, en la que terminaba solicitando se dicte, en su día, Sentencia, por la que se declare nula, anule o revoque y deje sin efecto la Resolución recurrida, con expresa condena en costas a la Junta de Castilla y León.
SEGUNDO. -Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada quien contestó a la misma, mediante escrito de fecha 20 de septiembre de 2021, solicitando la desestimación del recurso.
Por escrito de 13 de octubre de 2021 se solicitó la acumulación del recurso al tramitado en esta Sala con el número 37/2021 lo que se acordó por medio de Auto de 26 de octubre de 2021.
En dicho recurso 37/2021 se había formulado demanda por la representación procesal de Don Cecilio con fecha 1 de septiembre de 2021 en la que se solicitaba se declare nula, anule o revoque y deje sin efecto la Resolución recurrida, con expresa condena en costas a la Junta de Castilla y León.
Por la representación procesal de la parte demandada se había presentado escrito de contestación a la demanda con fecha 26 de noviembre de 2021 solicitando se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo confirmando la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte demandante.
TERCERO. -, Verificados los trámites de prueba y conclusiones para ambos recursos se señalaron los autos el día veintiuno de abril de dos mil veintidóspara votación y fallo, lo que se efectúo. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.
Siendo ponente Doña María Begoña González García, Magistrado integrante de esta Sala y Sección.
Fundamentos
PRIMERO. - Objeto de impugnación y argumentos jurídicos de la demanda.
Es objeto de los presentes recursos, las resoluciones de 26 de octubre de 2020 de la Dirección General del Medio Natural y Política forestal de la Junta de Castilla y León, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 25 y 26 de octubre de 2018 dictada por la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Soria, en el expediente sancionador NUM000 y NUM001 por la que se sancionaba a los recurrentes con una multa de 490 € y a la retirada de la licencia de caza e inhabilitación para obtenerla por un período de un año, por la comisión de una infracción administrativa grave prevista en el artículo 75 apartados 10 y 15 de la Ley 4/1996 de Caza de Castilla y León.
En sendas resoluciones se sanciona a los recurrentes con una sanción consistente en multa de 490 euros y la inhabilitación para obtener la licencia durante un periodo de 1 año con retirada de la ya obtenida, si la tuviera vigente, como autores responsables de la comisión de dos infracciones administrativas graves previstas en el artículo 75 apartados 10 y 15 de la Ley 4/1996, de 12 de julio, de Caza de Castilla y León y ello por los siguientes hechos:
Cazar sin Ilevar consigo la autorización nominal del titular cinegético para la realización del rececho ni la guía de pertenencia del arma y transportar un arma de fuego (rifle) en el vehículo todoterreno marca AUDI, modelo Q-7, color negro, con n° de matrícula ....-QGJ entre los asientos de la parte trasera del vehículo, en su funda y al alcance de la mano de los ocupantes del vehículo, encontrándose el arma municionada con tres cartuchos metálicos calibre 7 MM en el sistema de alimentación y lista para su use en una pista forestal de tierra dentro del Coto Privado de Caza n° NUM002 de Blacos, el día 1 de abril de 2017 a las 19:00 horas. Los hechos fueron realizados el día 1 de abril de 2017 a las 19.00 horas, en el Coto Privado de Caza n° NUM002 en Blacos., provincia de Soria.'
Y la parte recurrente invoca como fundamentos de derecho de la pretensión impugnatoria de las referidas resoluciones, los siguientes:
1.- La caducidad y actos propios, ya que se alegó la caducidad a la resolución de 26 de octubre, manifestando que la misma modificaba toda la fundamentación jurídica alegada desde el inicio por la propia administración, aplicando un nuevo criterio al decir que no era de aplicación el plazo de caducidad establecido en el artículo 14.1 del Decreto 189/1994 de 25 de agosto por el que se aprueba el Reglamento Regulador del Procedimiento Sancionador de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, cuando era el especificado por la propia administración en todas sus resoluciones, lo que genera indefensión y vulneraba el principio a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución española, así como, los artículos 21.4 y 25 de la Ley 39/2015 y el ya que cuando el recurrente recibe la resolución fuera del plazo de seis meses, no fórmula más alegaciones en su defensa que la caducidad, con un simple escrito de mero trámite, por lo que se reitera que se infringen dichos preceptos y el Decreto 189/1994 de 25 de agosto por el que se aprueba el Reglamento Regulador del Procedimiento Sancionador.
Ya que como aparece de la resolución de inicio y de las que se dictan con fecha de noviembre de 2017 es cuando se alega la caducidad cuando se cambia el criterio y se indica que no son de aplicación dichas normas, lo que supone dictar una resolución contraria a la doctrina de los actos propios y guarda relación con la prohibición del abuso de derecho expresamente contemplada en el art. 7.2 del Código Civil, conforme a la jurisprudencia que se cita al efecto, además de recordar el contenido del artículo 110 de la Ley 30/1992.
2.- Se invoca la nulidad de la resolución al no considerar de aplicación el Decreto 189/1994, ni la Ley 39/2015, fundamentación jurídica que figura en la resolución de iniciación, por lo que se estaría incumpliendo lo establecido en el artículo 21.4 de la LPACAP, por lo que el expediente es nulo de pleno derecho conforme establecen los artículos 37 en relación con el 47 de la Ley 39/2015 y que de no acordarse se estaría infringiendo el artículo 24 de la Constitución.
3.- Se invoca el principio de non bis in ídem y la existencia de hechos nuevos, ya que se está juzgando a los recurrentes por los mismos hechos y sancionando por la misma infracción, que ya ha sido condenado en el expediente de la Subdelegación del Gobierno de Soria y cuya resolución y sentencia se aportaron al expediente administrativo.
Ya que conforme resulta de la sentencia del TC de 30 de enero de 1981 se dan los tres principios de identidad, ambos expedientes sancionadores son contra los mismos recurrentes, por idénticos hechos y la normativa aplicada por ambos organismos que sancionan el transporte de arma como infracción grave.
Y que había dos hechos denunciados no coincidentes cazar sin llevar consigo la autorización nominal del titular cinegético para la realización del rececho y la guía de pertenencia del arma, pero respecto de lo primero, el hecho sancionado en el artículo 75.10 de la Ley de caza, es por no llevar consigo la correspondiente autorización y en este caso en el boletín de denuncia no consta como hecho denunciado que no se llevara la misma sino que es en el oficio por el que la Guardia Civil pone en conocimiento dela Junta de Castilla y León los hechos denunciados, cuando se incluye tal circunstancia, por lo que se invoca el principio de seguridad jurídica del administrado que es un principio general del derecho punitivo, de que toda persona denunciada tiene derecho a conocer en el momento en el que se le denuncia, por lo que dado que no consta inicialmente tal hecho en la denuncia, es aplicación del principio de non bis in ídem.
3.- No se ha cometido la infracción del artículo 75.15, ya que frente a lo que se indica en la denuncia y se añade en el oficio de remisión, se precisa que el arma se encontraba dentro su funda y municionada, pero una cosa es un arma con munición en el cargador, pero no en el cañón/recámara, ya que no se puede disparar pues necesita de una nueva acción como es la de acerrojar, para poder ser disparada.
Por lo que no se puede considerar que el arma esté lista para su uso pues necesita alimentar la recámara y que la denuncia no puede contener valoraciones, por lo que añadir que el arma iba lista para su uso, es hacer una valoración, como establece en su doctrina el Tribunal Constitucional en la sentencia número 35/2006, de 13 de febrero.
4.- Que concurre la causa de nulidad y acto ilícito, dado lo que consta al folio 73 del expediente administrativo cuando se requiere al PACPRONA de la Guardia Civil para ratificarse en el contenido de la denuncia y aportar información que estimen oportuna, ya que como resulta de su contestación, lo que hacen los agentes es contradecir e impugnar con opiniones y valoraciones personales algún escrito de alegaciones de los recurrentes, del que les han dado traslado y que no consta dicho traslado en el presente expediente y que los agentes realizan valoraciones personales, lo que además de ser absolutamente irregular, impide conocer, y por lo tanto alegar nada al respecto, causando indefensión a los recurrentes, convirtiendo a esta ampliación de informe emitido por los agentes en un acto nulo de pleno derecho, por lo que la propuesta de resolución que se funda en la ampliación del informe que es nulo, también adolece de nulidad, por lo que se termina solicitando la estimación de ambos recursos y esté listo que se declaren nulas, anulen o revoquen y se dejen sin efecto las resoluciones recurridas.
SEGUNDO. - Argumentos jurídicos de la oposición a la demanda.
A dicho recurso y a mencionados motivos se opone la Administración demandada, en ambas contestaciones, que coinciden en esgrimir los siguientes argumentos, tras recoger los antecedentes referidos a la infracción cometida y la sanción impuesta, así como remitiéndose a los argumentos jurídicos de las resoluciones dictadas por el Delegado Territorial y por la Dirección General, dado que en la demanda se reiteran los argumentos expuestos previamente en la vía administrativa, que:
1.- Sobre la invocada caducidad, se precisa que la caducidad no se produce de las resoluciones, ya que el vicio de caducidad afecta al procedimiento sancionador y se refiere al transcurso del plazo legalmente previsto para su tramitación y terminación y en este caso el acuerdo de iniciación es de fecha 27 de noviembre de 2017, a dicha fecha ya había entrado en vigor la modificación normativa introducida por la Ley 2/2017, de 4 de julio, de Medidas Tributarias y Administrativas, Disposición final vigesimocuarta, en la Ley 4/1996 de Caza de Castilla y León y por la que se da nueva redacción a su art. 82.6.
Por lo que no hay duda de que el plazo de caducidad para resolver el Expediente Sancionador es de un año y siendo así que la Resolución por la que se resuelve el expediente sancionador se notifica al demandante el 29 de octubre de 2018, en el caso del expediente NUM001, el mismo no había caducado y en el caso del expediente NUM000 el 25 de octubre, por lo que tampoco estaría caducado.
Y sobre la supuesta indefensión que le habría provocado la cita en el acuerdo de iniciación del expediente sancionador del anterior plazo general de seis meses, que no es cierto que en sus alegaciones al acuerdo de iniciación el demandante se limitara a denunciar la caducidad del expediente ni que lo hiciera al alegar sobre la propuesta de resolución, además de que también tuvo oportunidad de alegar en su descargo al tiempo de interponer el recurso de alzada.
Que se ha de tener en cuenta que la modificación legislativa se había producido recientemente y que se trata de un simple error material que carece de virtualidad invalidante y que además fue corregido inmediatamente en la propuesta de Resolución del expediente sancionador, como precisa la Resolución dictada en alzada, ya que además dicho error solo se produce en el acuerdo de inicio que es un acto de trámite no susceptible de impugnación autónoma.
Y que para poder proyectar las irregularidades que afecten al acto de iniciación sobre la resolución que ponga fin al procedimiento y justificar su anulación, es preciso que se trata de vicios relevantes o defectos esenciales del procedimiento, no por la mera cita de dos preceptos cuya aplicación al caso estaba superada por la modificación legislativa señalada, lo que no puede justificar la generación al interesado de una expectativa legítima atendible en virtud de la doctrina de los actos propios.
Y que existe una diferencia sustancial con lo acaecido en el expediente NUM003, ya que el plazo máximo para resolver que fue expresamente modificado por la Ley 2/2017 de 4 de julio, por lo que el plazo de seis meses (ex art. 21.2 LPACAP en concesión con el art. 14.1 del Decreto 189/1994) se aplicaba al Expediente NUM003 porque al tiempo de iniciarse el mismo el 2 de mayo de 2017 todavía no había entrado en vigor la modificación legislativa. Mientras que el Expediente NUM001 del que trae causa la resolución que aquí se impugna se inicia mediante acuerdo de 27 de noviembre de 2017 por lo que le era aplicable el plazo máximo de un año vigente desde el 5 de julio de 2017(Disposición final vigesimocuarta de la Ley 2/2017, de 4 de julio, de Medidas Tributarias y Administrativas).
Y que no se ha acreditado la supuesta indefensión que se habría provocado al demandante al citar dichos artículos, ni en qué medida se le ha impedido defender sus derechos e intereses legítimos, por lo que no se ha producido indefensión con relevancia constitucional, ya que en este caso se han presentado alegaciones a la resolución de inicio, contra la propuesta de resolución y contra la que se ha interpuesto recurso de alzada.
Sobre el incumplimiento del artículo 21.4 de la LPACAP y los artículos 37 en relación con el artículo 47, se reitera que la propia resolución impugnada se señala que la propia resolución impugnada reconoce que existió un error y que se debe de tener en cuenta el principio de especialidad y jerarquía normativa, sin que en este caso exista contradicción, ni incompatibilidad entre el art. 14.1 del Decreto 189/1994 y la redacción actualizada del art. 82.6 de la Ley 4/1996, ya que tal contradicción ha de resolverse ineludiblemente en favor de la aplicación de esta última norma.
2.- Sobre la infracción del non bis in ídem, que para ello se exige que exista identidad entre los bienes jurídicos protegidos por los dos tipos infractores que justificarían la infracción y en este caso los tipos infractores en los que subsumen los hechos que se sancionan, responden a la seguridad en el ejercicio de la caza y la protección y conservación de las especies cinegéticas y se impone en ejercicio de la potestad sancionadora que corresponde a la Junta de Castilla y León como Autoridad con competencias en materia de caza, en base al artículo 70.1 de la Ley Orgánica 14/2007, de 30 de noviembre, de reforma del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, y como dice el artículo 1 de la antigua Ley 4/1996, de 12 de julio, de Caza de Castilla, mientras que la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Soria que ha aportado por la parte demandante, se hace una exhaustiva delimitación de la conducta infractora y un estudio de los tipos en los que podría subsumirse la conducta al amparo de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana en conexión con el Reglamento de Armas aprobado mediante RD 137/1993, sin que se cita la Ley de Caza de Castilla y León, ni se refiere al ejercicio de competencias por la Autoridad forestal en materia de caza ni a la finalidad de garantizar el ordenado ejercicio de la acción de cazar y realizar el principio de conservación y protección del patrimonio cinegético de la Comunidad.
3.- Sobre que se habría realizado una alteración de los hechos consignados en el boletín de denuncia, al consignarlos en el acta de la que se dio traslado a la Autoridad competente y posteriormente al tiempo de la ratificación por los Agentes de la denuncia, tras reiterar que la parte recurrente no precisa la infracción del ordenamiento jurídico a la que se reconduciría la supuesta incongruencia, además de que el procedimiento sancionador se inicia siempre mediante acuerdo del órgano competente, lo que supone que los hechos contenidos en la denuncia que motiva la iniciación del expediente sancionador y que son provisionalmente delimitados en el acuerdo de incoación, no tienen porque coincidir necesaria y exactamente con los hechos definitivamente imputados y por los que se impone, en su caso, la correspondiente sanción.
Que además no existe tal alteración y que el recurrente pudo probar que llevaba consigo la correspondiente autorización, además de que dicha circunstancia es irrelevante para la realización del tipo infractor descrito en el apartado15 del art. 75 de la antigua Ley de Caza.
4.- Y que la parte recurrente sigue negando que se transportara el arma en un vehículo municionada y lista para su uso, que se remite al acta de denuncia y posterior ratificación de los Agentes del PACPRONA que delimita el concepto de arma lista para su uso, lo que ha sido también objeto de interpretación auténtica en el Decreto 10/2018, de 26 de abril, que en su artículo 15 del Decreto 32/2015, establece que se considerará que las armas están listas para su uso cuando, estando o no desenfundadas, presentan munición en la recámara o en el almacén o en el cargador, en este caso hay pruebas fotográficas de que el arma presentaba tres cartuchos metálicos en el mecanismo de alimentación, por lo que estaba cargada y lista para su uso.
Y sobre el reproche que la parte recurrente realiza a que los Agentes del PACPRONA realizaran aclaraciones y precisiones a los hechos denunciados, que dichas aclaraciones hicieron imposible seguir manteniendo la postura de la parte recurrente respecto de que las armas no estaban listas para su uso, pero en ningún caso suponen una infracción de la legalidad.
Y que los hechos consignados por los Agentes se basan en sus propios conocimientos y son determinantes y suficientes para formar convicción sobre los hechos que se imputan.
Y en cuanto a la negación de los hechos denunciados por los agentes intervinientes, se remite a lo dispuesto en el art. 82. 5 de la Ley 4/1996, por lo que corresponde al demandante aportar las pruebas de descargo en su defensa, por lo que ni durante la tramitación del expediente administrativo, ni tampoco con el escrito de demanda, se ha aportado elemento probatorio alguna apto de enervar la presunción de veracidad de los hechos constatados por los Agentes del PACPRONA intervinientes en su condición de Autoridad, por lo que se termina solicitando la desestimación del recurso.
TERCERO. - Sobre la caducidad del procedimiento sancionador y sobre la supuesta vulneración de la doctrina de los actos propios.
Se invoca por la parte recurrente en primer lugar que las resoluciones impugnadas son nulas de pleno derecho por haber caducado el expediente, ya que se infringen los preceptos que se indicaron en el acuerdo de inicio del expediente sancionador y que aplicaron un nuevo criterio al decir que no era de aplicación el plazo de caducidad establecido en el artículo 14.1 del Decreto 189/1994 y ello porque en la tramitación y resolución del procedimiento de autos se ha superado el plazo legalmente previsto de seis meses.
Dicho motivo es rechazado por la parte demandada por considerar que al plazo de caducidad le es de aplicación la modificación de dicho precepto por la Ley 2/2017, que se trató de un mero error la indicación del plazo previsto en la normativa antes de su modificación.
Y así procede rechazar el presente motivo de impugnación. Ya que el plazo de caducidad, que es el plazo máximo para resolver y notificar la resolución, si bien en la redacción original del artículo 82.6 de la Ley 4/1996 de Caza de Castilla y León no se establecía ningún plazo al respecto, introduciéndose el plazo de un año de caducidad en la nueva redacción dada a dicho precepto por la Ley 2/2017, de 4 de julio con entrada en vigor el día 7 de julio de 2017. Y en el caso de autos como quiera que el expediente sancionador de autos se incoó mediante resolución de 21 de noviembre de 2017, en el caso del expediente NUM000 y en la misma fecha para el expediente NUM001, es decir después de su entrada en vigor de la mencionada reforma legal, a diferencia de lo que ocurría con el expediente NUM003, que invocaba la parte recurrente, ya que el mismo se incoó el 2 de mayo de 2017, antes de la entrada en vigor de dicha reforma legal.
Es por lo que debemos concluir que a los citados expedientes sancionadores les era ya de aplicación el plazo de caducidad de un año, ya que la Ley 2/2017 establecía que la entrada en vigor era la de indicada de la publicación, conforme a la disposición final vigesimocuarta, al indicar expresamente que la presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León», sin que en este caso aplicar dicho precepto en cuanto al plazo de caducidad, suponga una aplicación retroactiva proscrita, ya que estamos ante un plazo procesal y no ante una norma sancionadora de carácter sustantivo, ni tampoco ante un plazo de prescripción de la infracción, sino tan solo ante un plazo de caducidad del procedimiento, sin que la Ley 2/2007 estableciera reglas de aplicación transitoria de la misma, por lo que no cabe hablar de aplicación retroactiva prohibida, por tratarse no de normas sancionadoras, sino procedimentales, por lo que procede rechazar el motivo impugnatorio referido a la caducidad del procedimiento sancionador.
Tampoco se ha vulnerado la doctrina de los actos propios, porque en dichos acuerdos de inicio del procedimiento sancionador se indicara incorrectamente, con referencia al artículo 14.1 del Decreto 189/2014 que el plazo para finalizar el procedimiento sancionador era de seis meses, cuando a fecha de 21 de noviembre de 2017, ya había entrado en vigor la modificación de la Ley de Caza, que se aplica con carácter preferente a dicho Decreto por razones de jerarquía normativa y a la Ley 39/2015, por virtud del principio de especialidad.
Ya que, respecto a la vulneración de la doctrina de los actos propios, la misma exige lo que precisa el Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 3ª, en la sentencia de 18 de diciembre de 2007, dictada en el recurso 1830/2005 y de la que fue Ponente Don José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat:
'El tercer motivo de casación, que se fundamenta en la alegación de que la sentencia recurrida infringe el principio de buena fe, el principio de protección de confianza legítima y la doctrina de actos propios, no puede ser acogido.
Procede, en primer término, recordar el alcance del principio de confianza legítima, según expusimos en la sentencia de esta Sala de 21 de febrero de 2006 (RC 5959/2001):
'El principio de buena fe o confianza legítima, principio que tiene su origen en el Derecho Administrativo alemán ( Sentencia de 14-5-1956 del Tribunal Contencioso-Administrativo de Berlín), y que constituye en la actualidad, desde las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 22-3-1961 y 13-7-1965 (asunto Lemmerz-Werk ), un principio general del Derecho Comunitario, que finalmente ha sido objeto de recepción por nuestro Tribunal Supremo desde 1990 y también por nuestra legislación (Ley 4/99 de reforma de la Ley 30/92, art. 3.1.2.
Así, la STS de 10-5-99 , recuerda 'la doctrina sobre el principio de protección de la confianza legítima, relacionado con los más tradicionales en nuestro ordenamiento de la seguridad jurídica y la buena fe en las relaciones entre la Administración y los particulares, y que comporta, según la doctrina del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y la jurisprudencia de esta Sala, el que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones. O dicho en otros términos, la virtualidad del principio invocado puede suponer la anulación de un acto o norma y, cuando menos, obliga a responder, en el marco comunitario de la alteración (sin conocimiento anticipado, sin medidas transitorias suficientes para que los sujetos puedan acomodar su conducta y proporcionadas al interés público en juego, y sin las debidas medidas correctoras o compensatorias) de las circunstancias habituales y estables, generadoras de esperanzas fundadas de mantenimiento.
Sin embargo, el principio de confianza legítima no garantiza la perpetuación de la situación existente; la cual puede ser modificada en el marco de la facultad de apreciación de las instituciones y poderes públicos para imponer nuevas regulaciones apreciando las necesidades del interés general'. Por otra parte, en la STS de 1-2-99 , se recuerda que 'este principio no puede invocarse para crear, mantener o extender, en el ámbito del Derecho público, situaciones contrarias al ordenamiento jurídico, o cuando del acto precedente resulta una contradicción con el fin o interés tutelado por una norma jurídica que, por su naturaleza, no es susceptible de amparar una conducta discrecional por la Administración que suponga el reconocimiento de unos derechos y/u obligaciones que dimanen de actos propios de la misma.
O, dicho en otros términos, la doctrina invocada de los 'actos propios ' sin la limitación que acaba de exponerse podría introducir en el ámbito de las relaciones de Derecho público el principio de la autonomía de la voluntad como método ordenador de materias reguladas por normas de naturaleza imperativa, en las que prevalece el interés público salvaguardado por el principio de legalidad; principio que resultaría conculcado si se diera validez a una actuación de la Administración contraria al ordenamiento jurídico por el solo hecho de que así se ha decidido por la Administración o porque responde a un precedente de ésta. Una cosa es la irrevocabilidad de los propios actos declarativos de derechos fuera de los cauces de revisión establecidos en la Ley ( arts. 109 y 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 , 102 y 103 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992 modificada por Ley 4/1999), y otra el respeto a la confianza legítima generada por actuación propia que necesariamente ha de proyectarse al ámbito de la discrecionalidad o de la autonomía, no al de los aspectos reglados o exigencias normativas frente a las que, en el Derecho Administrativo, no puede prevalecer lo resuelto en acto o en precedente que fuera contrario a aquéllos. O, en otros términos, no puede decirse que sea legítima la confianza que se deposite en un acto o precedente que sea contrario a norma imperativa'.
Se trata en definitiva de un principio de origen jurisprudencial, que debe examinarse desde el casuismo de cada decisión, y que se concibe como una reacción del Juez frente a actuaciones irregulares tanto del Poder Legislativo, como de la Administración, caracterizadas por sorprender la confianza del destinatario, en materias tan dispares como cambios normativos sorpresivos en supuestos de intervención económica, especialmente en el ámbito de la Política Agraria Común ( STJCE 16-12-1999), o en procesos de selección en la función pública (STJCE 17-4- 1997). En definitiva, como señala la STJCE de 12-5-1998, para anular un acto irregular recaído en el seno del derecho nacional de un Estado, el Juez deberá ponderar los intereses en conflicto en cada caso, y resolver dando primacía, bien al principio de legalidad, revocando el acto, lo que demanda el interés general, bien dando protección a la confianza legítima, en defensa del interés individual.'
Por lo que es evidente que ha de estarse por lo tanto al alcance del acto al que se atribuye el efecto vinculante y, en todo caso, la aplicación del principio no puede invocarse para alterar, fuera de los cauces legales, el régimen jurídico a que se sujeta una concreta relación, produciéndose una modificación más allá de la finalidad y efectos del acto en cuestión, de la misma manera que no puede servir de fundamento para amparar la persistencia de formas de actuación que no se ajustan a la legalidad, lo que en este caso acaece dado que no se puede invocar tal principio para pretender eludir la aplicación del régimen legal aplicable sobre la caducidad, en el momento en que se incoa el procedimiento sancionador que nos ocupa, sin que además dicha indicación errónea en el acuerdo de incoación del expediente sancionador generase indefensión a la parte recurrente, porque la misma no formulara más alegaciones en su defensa que la caducidad, ya que ello no es cierto, como basta con examinar en el expediente administrativo, el escrito de alegaciones, tanto al acuerdo de inicio, acontecimiento 8 del expediente administrativo, como las alegaciones a la propuesta de resolución acontecimiento 20, como con la interposición del recurso de alzada, en todas esas ocasiones la parte recurrente ha invocado cuestiones formales y de fondo contra la propuesta y ulterior imposición de la sanción, por lo que se ha de rechazar el motivo impugnatorio referido a la caducidad del expediente sancionador.
CUARTO.- Sobre los principios que rigen en el ámbito administrativo sancionador.
Y como quiera que en su demanda la parte actora, tras invocar defectos formales relativos a la dilación del procedimiento, niega que los hechos imputados y sancionados hayan sido acreditados, es por ello preciso recordar los principios que rigen en el ámbito sancionador administrativo, como ya lo ha venido haciendo esta Sala en sus sentencias de fecha 15.4.03 y 25.4.03, dictadas respectivamente en los recursos número 355/2001 y 357/2001, recogiendo la Jurisprudencia que a continuación reseñamos. El Tribunal Constitucional en la sentencia núm. 7/1998 (Sala Primera), de 13 enero de 1998, dictada en el recurso de amparo núm. 950/1995, de la que fue Ponente D. Pedro Cruz Villalón establece al respecto lo siguiente:
"Como es sabido, conforme a lo dispuesto en los Artículo 24 y 25.1 CE, y desde la STC 18/1981 (RTC 198118), este Tribunal ha venido declarando no sólo la aplicabilidad a las sanciones administrativas de los principios sustantivos derivados del Artículo 25.1 CE, considerando que «los principios inspiradores del orden penal son de aplicación con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado» (fundamento jurídico 2.º), sino que también ha proyectado sobre las actuaciones dirigidas a ejercer las potestades sancionadoras de la Administración las garantías procedimentales ínsitas en el Artículo 24 CE, en sus dos apartados, no mediante una aplicación literal, sino «en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto» (fundamento jurídico 2.º). Ello, como ha podido afirmar la STC 120/1996 (RTC 1996120), «constituye una inveterada doctrina jurisprudencial de este Tribunal y, ya, postulado básico de la actividad sancionadora de la Administración en el Estado social y democrático de Derecho» (fundamento jurídico 5.º, que cita las SSTC 77/1983 [RTC 198377], 74/1985 [RTC 198574], 29/1989 [RTC 198929], 212/1990 [RTC 1990212], 145/1993 [RTC 1993145], 120/1994 [RTC 1994120] y 197/1995 [RTC 1995197]). Acerca de esta traslación, por otra parte, condicionada a que se trate de garantías que «resulten compatibles con la naturaleza del procedimiento administrativo sancionador» ( STC 197/1995, fundamento jurídico 7.º)." '
O la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 169/1998 (Sala Primera), de 21 julio, en el Recurso de Amparo núm. 3760/1996, de la que fue Ponente Don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y en la que se dice que:
"Es te Tribunal Constitucional tiene establecido que «la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas (...), pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado por el Artículo 24.2 de la Constitución al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el derecho a la presunción de inocencia comporta: Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia, y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio» [ STC 76/1990 (RTC 199076), fundamento jurídico 8.º B)]. Estos principios generales no excluyen el valor probatorio que las actas de infracción pueden tener; actas en las que los funcionarios competentes consignan los hechos que observan en el transcurso de sus indagaciones y comprobaciones, con la posibilidad de destruir la presunción de inocencia de la que goza todo ciudadano. Así se hizo constar en la ya citada STC 76/1990, y se repite en la STC 14/1997 (RTC 199714), que modulan el contenido del derecho del Artículo 24.2 CE. Según esta jurisprudencia constitucional, las actas de inspección tienen un valor que va más allá de la denuncia y gozan de valor probatorio. Sin embargo, esto no quiere decir «que las actas gocen (...) de una absoluta preferencia probatoria que haga innecesaria la formación de la convicción judicial acerca de la verdad de los hechos empleando las reglas de la lógica y de la experiencia. En vía judicial, las actas (...) incorporadas al expediente sancionador no gozan de mayor relevancia que los demás medios de prueba admitidos en Derecho y, por ello, ni han de prevalecer necesariamente frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, ni pueden impedir que el Juez del contencioso forme su convicción sobre la base de una valoración o apreciación razonada de las pruebas practicadas» ( SSTC 76/1990 y 14/1997)."
En torno al valor incriminatorio de las actas de inspección o boletines de denuncia de los agentes se pronuncia el T.S. en su sentencia de fecha 14.4.90 (referencia Aranzadi 9.025, que a su vez recoge la de 5.3.79 según la cual:
'cuan do la denuncia sobre los hechos sancionados es formulada por un Agente de la Autoridad, encargado del Servicio, la presunción de veracidad y legalidad que acompaña a todo obrar de los órganos administrativos, y de sus agentes, es un principio que debe acatarse y defenderse, ya que constituye esencial garantía de una acción administrativa eficaz, sin que ello quiera decir, en coordinación con el principio constitucional de presunción de inocencia, que los hechos denunciados por un Agente se consideran intangibles, ya que la realidad de los mismos puede quedar desvirtuada mediante la adecuada prueba en contrario o aún por la ausencia de toda otra prueba, según la naturaleza, circunstancias, y cualidad de los hechos denunciados'.
Y sobre el valor probatorio de tales documentos y su presunción de veracidad se refiere el artículo 137.3 de la Ley 30/1992 en los siguientes términos: 'Los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento Público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados'. En términos idénticos depone el artículo 82.5 en relación con el artículo 68, ambos de la Ley 4/1996, de 12 de Julio de Caza de Castilla y León, y el artículo 17.5 del R.D. 1398/1993 por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora.
QUINTO. - Sobre la vulneración del principio de non bis in ídem.
Se invoca por la parte recurrente que os, sin que tampoco aparezca vulnerado el principio de 'non bis in ídem' por el hecho de que el recurrente fuera sancionado en la resolución que fue aportada en el expediente administrativo, acontecimiento 9, expediente de la Subdelegación de Gobierno SO-135/2017, por una infracción administrativa de la LO 4/2015 de protección de la Seguridad Ciudadana, por lo que se sancionan al amparo de la legislación distintas y que no existe por ello identidad de Fundamento Jurídico, ni de bien jurídico protegido, como ha tenido ocasión de indicar esta Sala, en los recursos 131/2012, sentencia 25 de octubre de 2013 y la dictada en el recurso 93/2005 con fecha 19 de junio de 2006, en las que se ha precisado que:
' Y comenzando con el examen de los motivos de impugnación expuestos por la Entidad recurrente, debemos indicar con relación a la vulneración del principio Non bis in ídem que como recoge la sentencia del TS Sala 3ª de 23 noviembre 2005, de la que ha sido Ponente D. Rafael Fernández Valverde:
'Este primer aspecto de la cuestión debe de ser estimado al concurrir los requisitos expuestos para la vulneración del mencionado principio 'non bis in ídem ', que, aunque sin expreso reflejo constitucional, 'va íntimamente unido a los principios de legalidad y tipicidad de las infracciones recogidos en el artículo 25 de la Constitución ' ( STC 2/1981, de 30 de enero, y ha sido recogido, a nivel de legalidad ordinaria en el artículo 133 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA) que dispone que 'no podrá sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento'; del mismo principio existe un tratamiento procedimental en el artículo 5 del Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto.'
Siendo por tanto necesaria la concurrencia de una triple identidad de sujetos, hechos y fundamento y en el presente caso a la vista del examen de la prueba documental remitida durante el periodo probatorio, aparece en primer lugar, que se trata de hechos diferentes, por cuanto el que nos ocupa tuvo lugar el 12 de febrero de dos mil cuatro, mientras los hechos a los que se refiere el expediente NUM005 tuvieron lugar el 23 de febrero de dos mil cuatro, por lo que no existe la identidad de hechos precisa para apreciar la posible vulneración de dicho principio, y en cuanto a la incoación por parte de la Junta de Castilla y León de un procedimiento sancionador, es evidente que el mismo se basa en la Ley de Calidad Ambiental y por tanto no concurre el presupuesto de identidad de fundamento jurídico exigido.'.
Y lo mismo ocurre en el presente caso, donde no existe identidad del fundamento jurídico exigido, ni de los bienes jurídicos protegidos en las normativas que han dado lugar a la imposición de las respectivas sanciones, en el tipo sancionador de la resolución impugnada en el presente recurso jurisdiccional, es el de proteger, conservar, fomentar y aprovechar ordenadamente sus recursos cinegéticos en armonía con los distintos intereses afectados, mientras que el objetivo del tipo administrativo por el que fue sancionado por la Subdelegación de Gobierno en Soria y del que posteriormente conoció el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Soria de 9 de abril de 2018 aportada en el expediente administrativo al acontecimiento 16, es la garantía de la seguridad de personas y bienes (véase que no sanciona la captura de la pieza, sino el mero hecho de disparar el arma de caza ).por lo que no se puede apreciar la vulneración del principio invocado.
SEXTO.- Sobre los defectos de la tramitación del expediente administrativo sancionador.
Entrando ya en el examen de los motivos concretos de impugnación esgrimidos por la parte actora y alterando el orden en que han sido invocados, pero comenzando por aquel que implica denuncia de defectos formales en la tramitación del expediente administrativo sancionador, dicha parte viene a denunciar que es nulo el procedimiento sancionador, porque considera que existe alteración de los hechos de la denuncia y la ratificación de la denuncia por los Agentes del PACPRONA, pero lo cierto es que aun cuando en el boletín de denuncia no constara expresamente que no se presentaba la autorización del titular del coto de caza, siendo así cuando se remite el Oficio de denuncia se indica expresamente que se solicita la autorización y documentación para realizar el ejercicio cinegético y que no presentaron ninguno de los cazadores autorización del titular del terreno cinegético, siendo este hecho recogido en el acuerdo de inicio del expediente y en la propuesta de resolución, por lo que no existe alteración de los hechos imputados, dado que la imputación se realiza en el acuerdo de inicio del expediente y ello es perfectamente conocido por los recurrentes, por lo que no concurre el defecto invocado por la parte recurrente sobre la inexistencia en el boletín de denuncia de la falta de presentación de la autorización, dado que lo determinante es el acuerdo de inicio del expediente sancionador y su correlación con la propuesta de resolución, por lo que ha de rechazarse dicho motivo impugnatorio, como igualmente el referido al hecho de que los Agentes se ratificaran en la denuncia y emitieran informe, previo conocimiento de lo alegado por los denunciados, dado que ello ni esta prohibido por la normativa, y además como indicaron los Agentes es una practica habitual, sin que ello genere tampoco indefensión alguna para los recurrentes, los cuales han tenido igualmente en cuenta lo informado por los citados Agentes, lo que han podido rebatir en sus respectivos escritos de alegaciones o recursos en vía administrativa y jurisdiccional, por lo que dichos motivos impugnatorios deben ser desestimados.
SEPTIMO. -Sobre la prueba de los hechos imputados.
Por lo que respecta a la prueba de la comisión de los hechos imputados, respecto de los relatados en la denuncia, la Sala considera que respecto del tipo imputado previsto en el artículo 75.10 de la Ley de Caza en su redacción a la fecha de los hechos:
'Cazar o transportar armas u otros medios de caza listos para su uso, en terrenos cinegéticos, en terrenos vedados, o en zonas de seguridad, o sus proximidades, conforme a lo dispuesto en el art. 28 de esta Ley, sin la correspondiente autorización, aun cuando no se haya cobrado pieza alguna.'
La citada infracción no aparece cometida por los recurrentes, toda vez que la misma se encuentra tipificada y consistía en no tener la autorización, no en el hecho de no presentarla o portarla en ese momento, siendo lo cierto que revisado el expediente administrativo aparece al acontecimiento 5 contestación a la información solicitada a la Sociedad de Cazadores Valdefrancos, titular del coto de caza NUM002 donde se cometieron los hechos, informe con fecha 26 de abril de 2017, que los ahora recurrentes si estaban autorizados para cazar en dicho coto de caza, por lo que la infracción imputada no aparece cometida, por lo que en este extremo procede estimar el presente recurso aun cuando ello tenga escasa relevancia en cuanto al resultado final de la sanción impuesta, dado que se ha imputado también el tipo previsto en el apartado 15 del citado artículo 75 de la Ley de Caza, que tipifica como infracción grave: Transportar armas y otros medios de caza listos para su uso, en cualquier tipo de vehículo.
Y respecto de este tipo imputado ha quedado debidamente acreditado el mismo por las declaraciones de los Agentes de la Guardia Civil en el acto de la vista, además de por la ratificación de la denuncia e informe que consta al acontecimiento 18 del expediente administrativo y por las fotografías que se acompañaban al Oficio de denuncia y que obran al acontecimiento 2, donde se aprecia claramente el estado en que se encontraba el arma, encontrándose municionada con tres cartuchos metálicos en el sistema de alimentación y lista para su uso.
Si bien uno de los Agentes en el acto de la vista reconoció que el arma municionada no se puede disparar si no está en la recamara, pero ello no impide considerar que el arma estuviera lista para su uso, como ha concluido nuestra Sala homónima de Valladolid, de este mismo TSJ de Castilla y León, sección 2ª, de 03-07-2017, nº 863/2017, dictada en el recurso 193/2016, de la que fue Ponente Don Javier Oraá González, en la que se concluía que:
Efectivame nte, y esto sirve para rechazar el último de los motivos del recurso, el que se ampara en la presunción de inocencia, debe destacarse que el hecho sancionado es transportar un arma cargada o lista para su uso y que con independencia de dónde se encuentre la misma (da igual por tanto que estuviese en el maletero) o de si está o no enfundada, lo cierto es que un arma está lista para su uso cuando presenta munición en la recámara o en el mecanismo de alimentación -así resulta de una interpretación racional de la norma, que en armas como la que llevaba el recurrente el día de autos, un rifle monotiro, permite considerar como arma cargada cualquiera que no haya sido desprovista totalmente de su munición ( sentencia de esta Sala de 11 de marzo de 2011)-.
Lo cual además es coherente con el concepto de arma lista para su uso que ha sido objeto de interpretación auténtica por el Decreto 10/2018, de 26 de abril al precisar en su apartado 12 que se considerará que las armas están listas para su uso cuando, estando o no desenfundadas, presentan munición en la recámara o en el almacén o en el cargador.
Por lo que no existe duda de la comisión de dicha infracción y como ambas se habían sancionado en virtud del principio de concurrencia y en aplicación del artículo 77 de la Ley de Caza, que respecto de las sanciones, establecía para las infracciones graves, la de Multa de 437,25 a 4.372,33 euros y retirada de la licencia de caza e inhabilitación para obtenerla durante un plazo comprendido entre uno y tres años, es evidente que la impuesta en el presente caso es la mínima que podría aplicarse incluso teniendo en cuenta que solo puede entenderse cometida la prevista en el apartado 15 del artículo 77, procediendo por ello la desestimación del presente recurso y que ha sido la sanción aplicada en las resoluciones sancionadoras impugnadas en virtud del principio de concurrencia de infracciones.
ÚLTIMO. - Sobre las costas procesales.
De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la LJCA pese a desestimarse el presente recurso, no procede imponer las costas del presente procedimiento a la parte recurrente al haberse apreciado que una de las dos infracciones no resultaba concurrente.
VISTOS los criterios legales citados y demás de general y procedente aplicación
Fallo
Que se desestima el recurso contencioso administrativo registrado con los números 13/2021 y 37/2021interpuestos por D. Camilo y Don Cecilio representados por la Procuradora Doña Gemma Mata Gallardo y defendidos por Letrado Don Núñez Sainz Abdon contra resoluciones de 26 de octubre de 2020 de la Dirección General del Medio Natural y Política forestal de la Junta de Castilla y León, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 25 y 26 de octubre de 2018 dictada por la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Soria, en el expediente sancionador NUM000 y NUM001.
Y todo ello sin expresa imposición de costas causadas en este procedimiento a ninguna de las partes.
Notifíques e la presente sentencia a las partes.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el artículo 88.2 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 y 3 de la LJCA.
Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia, con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
