Última revisión
22/05/2008
Sentencia Administrativo Nº 1289/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 3612/2004 de 22 de Mayo de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Mayo de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ALVAREZ TEJERO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 1289/2008
Núm. Cendoj: 28079330072008101044
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7
MADRID
SENTENCIA: 01289/2008
RECURSO Nº 3612/04
PONENTE SRA. Maria Isabel Álvarez Tejero
SENTENCIA Nº
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilma. Sra. Presidenta:
Dª Mª del Camino Vázquez Castellanos
Ilmos. Sres Magistrados:
Dª Mercedes Moradas Blanco
Dª Mª Jesús Muriel Alonso
D. José Luis Aulet Barros
D. Santiago de Andrés Fuentes
Dª Carmen Álvarez Theurer
Dª Maria Isabel Álvarez Tejero
En la Villa de Madrid, a 22 de Mayo de dos mil ocho.
VISTO el recurso contencioso-administrativo nº 3612/04 seguido ante la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Lanchares
Perlado, en nombre y representación del COLEGIO DE REGISTRADORES DE LA PROPIEDAD Y MERCANTILES DE ESPAÑA
y de D. OSCAR GERMÁN VÁZQUEZ ASENJO, Registrador de la Propiedad de Tacoronte, contra la Resolución dictada por la
Dirección General de los Registros y del Notariado de 7 de julio de 2004 por la que se requiere al Colegio de Registradores de la
Propiedad y Mercantiles de España para que realice la correspondiente inspección al recurrente y resuelva sobre la eventual
existencia de responsabilidad disciplinaria por parte del mismo. Habiendo sido parte la Administración demandada representada
y defendida por el Abogado del Estado, y como codemandada Doña María Rosario .
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y, siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte demandante para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos, en el que expuso los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, y terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución de la Dirección General de Registros y Notariado de 7 de Julio de 2004 en lo que afecta a la indebida tramitación de una denuncia por el procedimiento previsto en el artículo 329 del texto refundido de la Ley Hipotecaria .
SEGUNDO.- El Abogado del Estado en representación de la Administración demandada, contestó a la demanda, alegando en primer lugar la inadmisibilidad del Recurso por falta de competencia del Orden Contencioso, y así lo indica la Resolución recurrida de conformidad con lo dispuesto en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria , y conforme a los fundamentos que alegó, solicitando la desestimación del presente recurso.
TERCERO.- Por la representación procesal de la codemandada, en el trámite Procesal de contestación a la Demanda, dentro del plazo conferido manifestó que no contestaba a la demanda con devolución del expediente, por no interesar al derecho de su mandante el trámite de contestación a la demanda.
CUARTO.- Concluso el procedimiento, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 21 de Mayo de 2008, teniendo así lugar.
Habiendo sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Maria Isabel Álvarez Tejero quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo promovido por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación del COLEGIO DE REGISTRADORES DE LA PROPIEDAD Y MERCANTILES DE ESPAÑA y de D. OSCAR GERMÁN VÁZQUEZ ASENJO, Registrador de la Propiedad de Tacoronte, la Resolución dictada por la Dirección General de los Registros y del Notariado de 7 de julio de 2004 por la que se requiere al Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España para que realice la correspondiente inspección al recurrente y resuelva sobre la eventual existencia de responsabilidad disciplinaria por parte del mismo.
Los recurrentes formulan en apoyo de su pretensión de nulidad, y en síntesis los siguientes argumentos: Que la hoy codemandada Dª María Rosario , letrada encargada de la gestión registral de una escritura pública autorizada por el Notario de Santa Cruz de Tenerife, formulo denuncia frente al hoy actor, a fin de que la Dirección General de los Registros y del Notariado proceda a la apertura de expediente disciplinario y en su caso sancione al funcionario responsable, por que la calificación del título presentado por la denunciante no reúne los requisitos formales mínimos requeridos por la Ley y no se hizo dentro del plazo previsto en la Ley Hipotecaria, según el art. 476 del reglamento de Ejecución de la Ley Hipotecaria, iniciándose el procedimiento disciplinario previsto en los artículos 563 y ss. del Reglamento . Que sin embargo la Dirección General de los Registros y del Notariado inicio un procedimiento de los previstos en el artículo 329 de la Ley Hipotecaria . Que la corrección o incorrección de la calificación espedida por el registrador, no es objeto del presente procedimiento. Que procedía tramitar la denuncia como tal y no como un recurso de queja de los previstos en el art. 329 de la Ley Hipotecaria . Que la resolución es nula de pleno derecho por haberse dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente previsto para ello conforme lo dispuesto el art. 62.1 de la Ley 30792 de 26 de noviembre
El Abogado del Estado por su parte, alega que la demanda ha de ser inadmitida y subsidiaramente desestimada. Siendo la causa de inadmisión alegada la incompetencia del Orden Contencioso, toda vez que como indica la resolución recurrida el competente es el Civil de conformidad con lo dispuesto en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria , y en cuanto a la causa de desestimación es la desaparición del objeto procesal.
SEGUNDO.- Previo al análisis de la cuestión de fondo que se somete a la consideración de la Sala es preciso el estudio de la causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración demandada, toda vez que una eventual estimación de la misma imposibilitaría conocer de lo en definitiva pretendido. Es preciso significar, que en materia de inadmisibilidad, "hay que tener en cuenta, (Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Mayo de 1.985 ), los criterios informantes del sistema - artículo 24 de la Constitución y Exposición de Motivos de la Ley de la Jurisdicción - criterios de flexibilidad y apertura para lograr una completa garantía jurisdiccional por parte de todos los litigantes", de tal manera que las causas de inadmisibilidad han de interpretarse con carácter restrictivo sin que puedan ser aplicados criterios hermenéuticos analógicos siendo preciso, en el caso de que emerja la más mínima duda sobre la concurrencia o no de las que se aleguen, decantar la solución en favor de un pronunciamiento de fondo en aplicación del principio "pro actione" y del Derecho Fundamental que a los ciudadanos otorga nuestra Carta Magna a obtener una tutela judicial efectiva. Y con base a lo anterior la Sección entiende que no procede acoger las alegaciones de la dirección letrada de la Administración del Estado, ya que tal y como señala la parte actora y consta en autos, el procedimiento aquí estudiado se inicio por una denuncia presentada por la codemandada Sra. María Rosario , el 6 de octubre de 2003, mediante la que se solicita la imposición de medidas disciplinarias al Sr. Vazquez Asenjo, Registrador de la Propiedad de Tacoronte por una presunta actuación irregular, por lo que la resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado de 7 de julio, se dicta en el marco de un procedimiento disciplinario por lo que es competente la jurisdicción contenciosos administrativa, ya que aunque en la resolución recurrida se habla del Recurso de Queja regulado en el artículo 329 de la Ley Hipotecaria , el acto por el que se inicio el procedimiento, como se ha señalado, fue por la denuncia de la citada letrada Sra. María Rosario solicitando la imposición de medidas disciplinarias al Sr. Vazquez Asenjo, y asi lo expreso en el escrito de alegaciones presentado el 3 de noviembre de 2003 frente a la notificación de la Subdirección General de los Registros y del Notariado, en la que se le notifica la entrada en el Registro General del Ministerio de Justicia de la denuncia presentada y en el que se le comunica que dicha denuncia se tramitara como recurso de queja, y en el escrito de alegaciones se solicitaba que se tuviera por interpuesto recurso incidental de nulidad de actuaciones procedimentales por prescindir total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento, al convertir una denuncia para iniciar un expediente sancionador en un recurso de queja, no procediendo por tanto acoger la causa de inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado.
TERCERO.- Los antecedentes que son necesario conocer para la resolución del presente recurso son en síntesis los siguientes: 1º) La letrada Sra. María Rosario , encargada de la gestión registral de una escritura pública, interpuso denuncia contra el Registrador de Tacoronte, Sr. Vázquez Asenjo, por irregularidades detectadas en la tramitación del procedimiento administrativo para la publicación del citado título (Escritura Pública), a fin de que por la Dirección General de los Registros y del Notariado procedieses a la apertura de expediente disciplinario, y en su caso se le imponga la sanción que le corresponda. 2º) Por el Subdirector General, con fecha 20 de octubre de 2004 comunica a la denunciante que se ha iniciado el procedimientote queja de conformidad con el art. 329 de la Ley Hipotecaria, (Folio 37 del expediente), indicándose que el plazo máximo para resolver y notificar la resolución es de tres meses, de acuerdo con el art. 327 de la Ley Hipotecaria , y que vencido este plazo sin haber recaído resolución expresa, la petición se entenderá desestimada, y dándose traslado al Registrador Sr. Vazquez Asenjo para que presentara alegaciones en el plazo de 10 días. 3º) el 3 de noviembre de 2004 la denunciante Sra. María Rosario , interpuso contra la decisión adoptada por el Subdirector General, incidente de Nulidad de Actuaciones, alegando que la denuncia presentada se postula de conformidad con lo dispuesto en el art. 318 de la Ley Hipotecaria que se refiere al procedimiento ordinario sancionador y se remite al Reglamento Hipotecario (Arts. 563 a 584). 4º) Con fecha 6 de noviembre de 2004 el Sr. Vázquez Asenjo presento el informe solicitado por el Sr. Subdirector General, sobre los hechos ocurridos referidos a la inscripción registral de la escritura en cuestión. 5º) La Dirección general de los Registros y del Notariado acuerda 4 de Diciembre de 2004 iniciar el procedimiento, conforme el art. 329 de la Ley hipotecaria, y solicitar al Colegio que informe en el plazo de 10 días sobre los hechos de referencia. 6º) Con fecha 12 de enero de 2004 el Vicedecano del Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y Bienes Muebles de España, remite informe dirigido al Subdirector General de la Dirección General de los Registros y del Notario, en la que se explica (Folio 68) que por Resoluciones de 18 de julio y 20 de noviembre de 2002 y 10 de febrero y 20 de febrero de 2003, se declaro que en las denuncias o quejas la apertura de diligencias previas de información reservada era la tramitación mas adecuada y que el procedimiento incoado es el que otorga mayores medios de intervención y garantías, acaso excesivas y no justificadas a la persona del denunciante contra el prácticamente nulo protagonismo que nuestras normas de régimen disciplinario le conceden. 7º) La Junta directiva del Colegio Notarial de las Islas Canarias, en cumplimiento de la solicitud formulada por la Dirección General de Registros y Notariado, acuerda en sesión de fecha 30 de enero de 2004 emitir Informe, que consta en los Folios 71 a 73 del expediente en el que entre otras cosas se dice que la Dirección General de los Registros y del Notariado dando curso a ambos escritos de denuncia como si se tratase de un procedimiento de queja de los previstos en el art. 329 de la Ley Hipotecaria , en la medida en que supone seguir un procedimiento distinto del fijado por la Ley para dcitar el acto administrativo de que se trata, incoación o no del expediente disciplinario, puede perfectamente ser constitutiva de nulidad de pleno derecho conforme a la causa prevista en la letra e) del art.62.1ª de la Ley 30/1992 , y que en definitiva el procedimiento iniciado no puede concluir mas que por su resolución, desistimiento o renuncia y nunca por silencio, sin que quepa en ningún caso la conversión del mismo en el de queja, contra lo solicitado por los denunciantes. 8º) La Dirección General de los Recursos y del Notariado el 9 de marzo de 2003 se dio traslado de los informes remitidos por el registrador de la Propiedad, el Colegio de Registradores de la Propiedad de España y el Decano del Colegio Notarial a la denunciante Sra. María Rosario y al Sr. Vázquez Asenjo relativos al recurso de queja previsto en el art. 329 de la Ley Hipotecaria para que aleguen en el plazo de 10 días. 9ª) La Sra. María Rosario presenta escrito de alegaciones, reiterando la necesidad de que se abra una investigación de las irregularidades que seguramente servirán para apoyar la denuncia y solicitaba que se declare la nulidad de las actuaciones tramitadas como recurso de queja, dé curso de oficio al procedimiento sancionador y previa la oportuna instrucción determine la responsabilidad disciplinaria del registrador, imponiendo las sanciones que resulten procedentes de conformidad con lo solicitado. 10º) Con fecha 7 de julio de 2004 se dicto la Resolución impugnada. 11º) Consta en el Expediente el Acta de la visita de Inspección del Registro de la Propiedad de Tacoronte, remitido a la Dirección General de los Registros y del Notariado en fecha 3 de enero de 2005, de fecha posterior a la interposición del presente recurso, sin que las partes hayan ampliado el objeto del recurso e incompleto, ya que faltan dos hojas .paginas 98 y 99, acto administrativo que no pone fin al procedimiento aquí estudiado .
CUARTO.- Partiendo de los hechos descritos en el Fundamento precedente, se hace preciso puntualizar, aún a riesgo de reiterar cuestiones sobradamente conocidas por su esencialidad, tal y como hizo esta Sección, en la Sentencia de fecha 8 de Junio de 2007, dictada en el Recurso 490/02 , criterios que hacemos nuestros y que reproducimos: "que atendiendo a la clasificación de los actos administrativos, según la función que los mismos desempeñan dentro del procedimiento, los actos de trámite se caracterizan porque preparan y hacen posible la decisión, dirigiéndose al mejor acierto de ésta, pero sin resolver, en modo alguno, sobre las cuestiones de fondo planteadas en el procedimiento, lo que determina que los aludidos actos de trámite no sean impugnables separadamente, sino que es al recurrir la resolución o acto decisorio del procedimiento cuando podrán suscitarse las cuestiones relativas a la legalidad de dichos actos de trámite. Esta irrecurribilidad autónoma de dichos actos de trámite aparece tradicionalmente y de manera expresa reconocida en nuestro Derecho Administrativo y así, tanto la Ley de Procedimiento Administrativo de 1.958 (artículo 113.1) como la Ley Jurisdiccional de 1.956 (artículo 37.1 ), ya se referían a ello, de tal suerte que en los mismos sólo se contemplaba la posibilidad de recurrir autónomamente los actos de trámite, y como excepción a la regla general de irrecurribilidad de los mismos, cuando tales actos de trámite determinaran la imposibilidad de continuar el procedimiento, produjeran indefensión o decidieran directa o indirectamente el fondo del asunto, (en este sentido Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Mayo de 1.992 ). Como ya señaló la Sentencia de 21 de Abril de 1.992 , "en virtud de un principio de concentración procedimental, los actos de trámite no son impugnables separadamente, es al recurrir la resolución cuando podrán suscitarse las cuestiones relativas a los actos de trámite, artículos 113.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 37.1 de la Ley Jurisdiccional". En resumen, los actos de trámite son todos aquellos carentes de sustantividad en materia decisoria trascendental, como simples eslabones del procedimiento, sin individualidad propia, al ser absorbida por la unidad del mismo (Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Abril de 1.992 ), siendo doctrina reiterada del propio Alto Tribunal que los actos de trámite de un procedimiento administrativo no pueden ser objeto de impugnación autónoma, significando que los defectos de que pudieran adolecer habrán de invocarse cuando se impugne el acto definitivo, que resuelva el expediente, siendo actos de trámite todos los que no deciden directa ni indirectamente el fondo del asunto, limitándose a iniciar el procedimiento administrativo o a acordar las medidas necesarias para su continuación, aunque si los actos de trámite determinan la imposibilidad de proseguir el procedimiento administrativo no se aplica la regla general, permitiéndose su impugnación, porque de otro modo el interesado no podría defenderse, al no seguir adelante el procedimiento impidiendo con ello que se pudiese impugnar el acto que lo resolviese definitivamente. Esta doctrina se encontraba recogida en la primitiva redacción del artículo 37.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956 antes citada, habiéndose preocupado la Ley 30/1.992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por mantener la vigencia del principio de que los actos administrativos de mero trámite sólo son recurribles autónomamente cuando determinan la imposibilidad de continuar un procedimiento o producen indefensión. Así resulta de su artículo 107, que en su apartado primero de su redacción originaria establecía que contra las resoluciones que no pongan fin a la vía administrativa y los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar un procedimiento o produzcan indefensión podrá interponerse por los interesados el recurso administrativo ordinario (y consecuentemente, debemos añadir, una vez resuelto éste, el recurso contencioso- administrativo). El apartado segundo prescribía que la oposición a los restantes actos de trámite deberá alegarse por los interesados para su consideración en la resolución que ponga fin al procedimiento, y para la impugnación de tales actos en el recurso administrativo (o contencioso-administrativo hemos de decir) que, en su caso, se interponga contra la misma, esto es, contra la resolución que ponga fin al procedimiento, (en este sentido Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de Abril de 1.998 ). La regulación vigente en la actualidad resulta en gran medida equivalente, pues el artículo 25 de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que "el recurso contencioso-administrativo es admisible en relación con las disposiciones de carácter general y con los actos expresos y presuntos de la Administración Pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos", siendo así que la citada Ley 30/1.992 , en la redacción que de la misma efectúa la Ley 4/1.999, en su artículo 107.1 , dispone que la oposición a los actos de trámite que no decidan directa o indirectamente el fondo del asunto, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento, produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, "deberá alegarse por los interesados, para su consideración en la resolución que ponga fin al procedimiento", y para la impugnación de tales actos en el recurso administrativo. De esta regulación se infiere que dichos actos no ponen fin a la vía administrativa y que, en consecuencia, no es admisible el recurso contencioso-administrativo contra ellos, sin perjuicio de que los motivos de oposición frente a los mismos puedan hacerse valer al impugnar el acto definitivo, pues el acto de trámite sólo es susceptible de impugnación cuando impide continuar el procedimiento o cuando produce indefensión efectiva, supuesto que abarca, entre otros, el de aquel en que se prejuzga el fondo del asunto, decidiéndolo directa o indirectamente, pues, siendo la finalidad del procedimiento administrativo el resolver de manera definitiva sobre los derechos e intereses afectados, tal acto impide a los interesados el pleno ejercicio de su derecho de defensa para hacer valer ante la Administración las alegaciones y pruebas pertinentes y puede comportar el incumplimiento de las garantías inherentes al acto de resolución del expediente que en su caso pudiera incoarse", (en este sentido Auto del Tribunal Supremo de 28 de Septiembre de 1.998 ).
QUINTO.- La definición de lo que constituye un acto de trámite nos revela, sin temor al equívoco, que la Resolución del la Dirección General de los Registros y del Notariado, fechada el 7 de Julio de 2.004 y hoy objeto de recurso, por la que esta Dirección General, acuerda girar la correspondiente visita de inspección, y por ello se solicita al Colegio de Registradores de la Propiedad de España: -Realizar la correspondiente visita de inspección al Registrador objeto de este Recurso, acerca del cumplimiento de plazos y en particular la aplicación de la reducción del 30%. - Remitir a la Dirección General el resultado de su inspección y - Resolver, en su caso, dentro de sus competencias, sobre la existencia o no de responsabilidad disciplinaria; siendo posible recurrir en alzada ante esta Dirección General contra la Resolución que se dicte, con observancia de lo expuesto en el cuerpo de la propia resolución, participa de dicha característica, dado que lo resuelto en la misma fue acordar que se realizase una visita de inspección, para una vez realizada, continuar un procedimiento que precisa de una serie concatenada de actos que concluiría, en el mejor de los casos, con la imposición o no de una sanción al recurrente. En consecuencia, el acto reseñado, y hoy objeto de recurso, no pone fin al procedimiento de referencia, tratándose simplemente de un acto procedimental, que ni decidía directa ni indirectamente el fondo del asunto ni ponía término o hacía imposible la continuación del referido Expediente para la determinación de si existieron o no irregularidades en la actuación del Sr. Vázquez Asenjo, por lo que ninguna indefensión material o efectiva se ha derivado del mismo para el hoy actor en la medida en que el mismo, y a lo largo de dicho Expediente, ha podido y va a poder seguir alegando lo que a su derecho interese, y menos a la codemandada, que ni siquiera contesto a la demanda por no interesar a su derecho este trámite. Esta conclusión a la que hemos llegado de que en el caso concreto la Resolución del la Dirección General de los Registros y del Notariado, fechada el 7 de Julio de 2.004, no causó indefensión alguna al hoy recurrente, unida al hecho de que como dijimos la misma era un acto de trámite, determina que fueran aplicables las concretas previsiones contenidas en el artículo 107 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, precepto que dispone que sólo contra los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar un procedimiento o produzcan indefensión podrá interponerse, por los interesados, recurso ordinario, pero la oposición a los restantes actos de trámite debe alegarse por los interesados en el seno del procedimiento administrativo, a los efectos de su consideración en la resolución que ponga fin al mismo, así como para la impugnación de tales actos en el recurso contencioso-administrativo que, en su caso, se interponga contra dicha resolución final, (en idéntico sentido se pronuncia el artículo 25.1 de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa). En definitiva, no podemos sino concluir que la resolución de 7 de Julio de 2.004 no era recurrible en vía Jurisdiccional independientemente. Sería con ocasión del eventual recurso que pudiera interponerse contra la resolución definitiva del procedimiento sancionador de referencia donde se podría discutir, tras la correspondiente alegación, la regularidad o conformidad a derecho de la misma, pero no, conforme se pretende, debería analizarse tal cuestión en el presente proceso, pues el mismo no se dirige contra la resolución definitiva correspondiente.
SEXTO.- Dadas las circunstancias examinadas y las conclusiones a que se ha llegado, no aprecia este Tribunal la concurrencia de los requisitos necesarios para la imposición de las costas a ninguna de las partes, a tenor de lo preceptuado en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso-administrativo nº 3612/04 promovido por por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación del COLEGIO DE REGISTRADORES DE LA PROPIEDAD Y MERCANTILES DE ESPAÑA y de D. OSCAR GERMÁN VÁZQUEZ ASENJO, Registrador de la Propiedad de Tacoronte, contra la resolución reflejada en el Fundamento de Derecho Primero de esta resolución. Sin costas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de contra la misma no cabe interponer Recurso de Casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.2º.a) de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, puesto en relación con la Disposición Transitoria Tercera del propio Cuerpo Legal.
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Maria Isabel Álvarez Tejero, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretaria de la misma, doy fe
