Sentencia Administrativo ...ro de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 129/2013, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1428/2009 de 13 de Febrero de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Febrero de 2013

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NARBON LAINEZ, EDILBERTO JOSE

Nº de sentencia: 129/2013

Núm. Cendoj: 46250330012013100112


Encabezamiento

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Primera

Asunto nº 'AP-1428/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

En la Ciudad de Valencia, trece de Febrero de dos mil trece.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:

Presidente:

Ilmo. Sr. Mariano Ferrando Marzal.

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Carlos Altarriba Cano

D. Edilberto Narbón Lainez.

Dña. Desamparados Iruela Jiménez

Dña. Estrella Blanes Rodríguez

SENTENCIA NUM: 129

En el recurso contencioso administrativo num. AP-1428/2009, interpuesto por Dña. Angelica , Dña. Gema , Dña. Sacramento , D. Ceferino , D. Gerardo y Dña. Carmen , representada por el Procurador D. JUAN ANTONIO RUÍZ MARTÍN y defendida por el Letrado Dña. CRISTINA PUERTAS BALLESTER contra ' Sentencia nº 84/2009 de 11.02.2009,dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Valencia que desestima recurso contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Valencia de 27.04.2007, por el que se aprobaba el proyecto de reparcelación de la Unidad de Actuación 'Camino de Moncada'.

Habiendo sido parte en autos como apelada AYUNTAMIENTO DE VALENCIA, representada por el Procurador D. JUAN SALAVERT ESCALERA y Letrado de los Servicios Jurídicos D. JUAN GONSALVEZ VERA Y EXPOCASA S.A representado por el Procurador Dña. PURIFICACIÓN GINER LÓPEZ y defendida por el Letrado D. JUAN CARDONA BAIXAULI y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Lainez.

Antecedentes

PRIMERO.- Dictada resolución que se ha reseñado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, la parte que se consideró perjudicó perjudicada por la resolución interpuso el correspondiente recurso de apelación Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte apelada contestó el recurso, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO.- No habiéndose recibido a prueba el presente recurso de apelación, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día veintitrés de enero de dos mil trece.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia.


Fundamentos

PRIMERO.-En el presenta proceso las partes apelantes Dña. Angelica , Dña. Gema , Dña. Sacramento , D. Ceferino , D. Gerardo y Dña. Carmen , interpone recurso contra ' Sentencia nº 84/2009 de 11.02.2009, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Valencia que desestima recurso contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Valencia de 27.04.2007, por el que se aprobaba el proyecto de reparcelación de la Unidad de Actuación 'Camino de Moncada'.

SEGUNDO.-El Ayuntamiento de Valencia aprueba el proyecto de reparcelación objeto de debate y se plantean dos cuestiones:

1. Propiedad de los caminos.

2. Solicitud de que se le exima de la garantía real de las parcelas adjudicadas en la reparcelación al tener avalada dicha cantidad, es decir, se está produciendo una doble garantía.

TERCERO.-El punto primero venía referido a la propiedad de unos caminos, el Ayuntamiento y el Proyecto de reparcelación entendieron que se trataba de caminos públicos; por el contrario, los apelantes al afirmar que tienen la condición de propiedad privada. Interpretan, a la vista del art. 103.4 del Reglamento de Gestión Urbanística de 1978 y art. 172 de la Ley 16/2005, Urbanística Valenciana , que debieron declararse 'propiedad dudosa', No acogiendo esta interpretación la sentencia apelada, se extralimitó en sus funciones al asumir una competencia que sólo corresponde a la jurisdicción civil.

Para entender la decisión del Juzgado, a juicio de la Sala, debemos partir del art. 334 del Código Civil califica los caminos 'dominio público de uso público', por tanto, se parte de la presunción del carácter público de los caminos. En nuestro caso lo que afirma la sentencia es que el Ayuntamiento ha justificado la propiedad del camino al menos desde 1930. Existe informe del Servicio de Patrimonio del Ayuntamiento de Valencia de 17.02.2006 donde identifica el camino como dominio y uso público, criterio que ratifica el mismo servicio en la contestación a las alegaciones el 27.07.2006. Frente al mismo, la parte entiende que en sus escrituras faltan los 77 metros que corresponden al camino. Las escrituras que aporta no acreditan a juicio de la Sala mínimamente la titularidad del camino de los apelantes, en este sentido, el Tribunal coincide con la sentencia del Juzgado que no basta con afirmar que existen dudas sobre la titularidad sino que se debe presentar un principio de prueba suficiente para que se pueda declararla 'dudosa' con los efectos correspondientes. Todo ello sin perjuicio de que la parte pueda acudir a la vía civil a reivindicar la titularidad de los 77 metros del camino.

CUARTO.- Respecto al punto segundo, es decir, el de las garantías exigibles a los propietarios de suelo para la ejecución de un programa de actuación integrada mediante gestión indirecta. El programa que estamos examinando escoge como modalidad preferente la retribución en especie, sin perjuicio del derecho de los propietarios de suelo a ejercitar la opción prevista en el art. 71 de la Ley valenciana 6/1994, de 15 de Noviembre (en adelante, LRAU), es decir, solicitud de pago en metálico acompañada de garantía bastante y formalizada en documento público. Ese derecho de opción se ofreció por el Agente Urbanizador del Programa el 5.07.2005, y, en respuesta a la misma, formalizaron los apelantes ante el Notario de Valencia D. M.R.P. el 5.08.2005 optando por retribuir al urbanizador en metálico y prestando la oportuna garantía. Con fecha 11.12.2007, el Agente Urbanizador (Expocasa S.A.) notificó de pago de la cuantía correspondiente a las indemnizaciones establecidas en el proyecto de reparcelación, pago que realizaron los recurrentes. A partir de este momento los apelantes se encuentran con la siguiente situación:

1. Afección de las parcelas de resultado a la garantía real prevista en el art. 72 c) de la LRAU y art. 180.2 c) de la Ley valenciana, 16/2005, urbanística Valenciana (en adelante, LUV ).

2. Garantía de las cuotas de urbanización, conforme al art. 71.3 de la LRAU y 167.3 de la LUV .

La tesis esgrimida por los apelantes se basa en el art. 180.2.c) de la LUV en relación con el art. 383.3 del Decreto 67/2006, de 19 de mayo, del Consell , por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación y Gestión Territorial y Urbanística (en adelante, ROGTU). El art. 180.2.c) de la LUV nos dice que la aprobación del proyecto de reparcelación produce: '...Afectación real de las fincas resultantes adjudicadas al cumplimiento de las cargas y al pago de los gastos inherentes al sistema de actuación correspondiente...'.El art. 383.3 del ROGTU , que regula la posibilidad de pago en metálico de las obras de urbanización nos dice: '... Constituida la garantía regulada en este artículo, y subsistente ésta al tiempo de la aprobación del proyecto de reparcelación, no procederá la constitución de la afección real a que se refiere el art. 180.c) de la Ley Urbanística Valenciana , según lo dispuesto en el art. 495 de este Reglamento...'. A la vista de los preceptos citados, los apelantes concluyen que al haber prestado los avales para garantizar el pago de las cuotas de urbanización, el art. 383.3 del ROGTU les exime de la afección real de las fincas de resultado al cumplimiento de las cargas y gastos inherentes al sistema de actuación correspondiente.

A su juicio, los preceptos antes citados se complementarían con el art. 181.2 de la LUV que establece:

'...Una vez aprobado el proyecto de reparcelación, las fincas resultantes sujetas al pago de cuotas de urbanización se afectaran a éste, como carga real a hacer constar en el Registro de la Propiedad, por el importe cautelar estipulado en la cuenta de liquidación provisional. El urbanizador podrá solicitar, en cualquier momento posterior, que se practique una nueva afección, en la cuantía que apruebe la administración actuante, hasta cubrir el importe total debido por cuenta de cada finca resultante. Se exceptúa la aplicación de la regla anterior respecto a los débitos que el adjudicatario de la finca de resultado tenga garantizados...'.

Entiende que la última frase que se ha subrayado corroboraría la interpretación que exponen en su demanda. Por tanto, como los apelantes en su momento prestaron garantía financiera bastante conforme a los art. 73.4 de la LRAU y 167.3 de la LUV , la garantía está cubriendo la liquidación provisional al tiempo de la reparcelación; en consecuencia, no procede la afección real pretendida por la Administración sobre las fincas de los apelantes al no existir otra deuda a garantizar.

QUINTO.-La tesis de los apelados y de la sentencia de primera instancia es contraria al criterio que se acaba de exponer. En primer lugar toman como punto de partida el art. 180.2.C) de la LUV que se refiere a los efectos de la aprobación de la reparcelación forzosa:

'... Afectación real de las fincas resultantes adjudicadas al cumplimiento de las cargas y al pago de los gastos inherentes al sistema de actuación correspondiente....'.

De este precepto extraen dos manifestaciones de afección real. La primera de ellas es la afección real de la finca resultante al pago del saldo resultante de la cuenta de liquidación provisional. La segunda, la afección real de la finca resultante a la liquidación definitiva. Entienden que la perspectiva de los recurrentes es aceptable; bien hayan pagado en terrenos o garantizado el importe debidamente como en el caso que nos ocupa, la afección real de la finca adjudicada al saldo resultante de la liquidación provisional implicaría una duplicación de la garantía cuando sólo existe una obligación principal de pago. Para evitar estas situaciones de doble garantía, tanto la LRAU como la LUV, establecían en estos casos la improcedencia de la afección real de la finca de reemplazo al pago del saldo resultante de la cuenta de liquidación provisional. Entienden que la afección de la parcela al saldo de la cuenta de liquidación definitiva del proyecto, no sólo garantiza los costes de urbanización que son avalados, sino los posibles importes adicionales que pudieran ser reconocidos en futuros recursos o circunstancias distintas, por cuyo motivo, si bien no procede practicar afección real de la finca resultante al saldo resultante de la cuenta de liquidación provisional, en cambio, resulta inexcusable la afección de la finca resultante al saldo resultante de la cuenta de liquidación definitiva.

SEXTO.- Como punto de partida, se debe poner de relieve que los propietarios de un suelo sujeto a transformación deben soportar, por ministerio de la Ley, una conjunto de desembolsos económicos y cesiones, tradicionalmente llamadas 'cargas de urbanización' ( art. 67 de la LRAU y 168 de la LUV ) que la legislación estatal vigente denomina 'deberes' para huir de conceptos urbanísticos que son competencia de las Comunidades Autónomas (art. 16.1 del TR 2008), éste precepto determina como tales:

a) Entregar a la Administración competente el suelo reservado para viales, espacios libres, zonas verdes y restantes dotaciones públicas incluidas en la propia actuación o adscritas a ella para su obtención.

b) Entregar a la Administración competente, y con destino a patrimonio público de suelo, el suelo libre de cargas de urbanización correspondiente al porcentaje de la edificabilidad media ponderada de la actuación, o del ámbito superior de referencia en que ésta se incluya, que fije la legislación reguladora de la ordenación territorial y urbanística.

c) Costear y, en su caso, ejecutar todas las obras de urbanización previstas en la actuación correspondiente, así como las infraestructuras de conexión con las redes generales de servicios y las de ampliación y reforzamiento de las existentes fuera de la actuación que ésta demande por su dimensión y características específicas, sin perjuicio del derecho a reintegrarse de los gastos de instalación de las redes de servicios con cargo a sus empresas prestadoras, en los términos establecidos en la legislación aplicable.

d) Entregar a la Administración competente, junto con el suelo correspondiente, las obras e infraestructuras a que se refiere la letra anterior que deban formar parte del dominio público como soporte inmueble de las instalaciones propias de cualesquiera redes de dotaciones y servicios, así como también dichas instalaciones cuando estén destinadas a la prestación de servicios de titularidad pública.

e) Garantizar el realojamiento de los ocupantes legales que se precise desalojar de inmuebles situados dentro del área de la actuación y que constituyan su residencia habitual, así como el retorno cuando tengan derecho a él, en los términos establecidos en la legislación vigente.

f) Indemnizar a los titulares de derechos sobre las construcciones y edificaciones que deban ser demolidas y las obras, instalaciones, plantaciones y sembrados que no puedan conservarse.

Para el cumplimiento de estos deberes, con cargo a los propietarios de suelo o titulares de otros derechos reales, el art. 69.2 de la LRAU y art. 180.2 de la LUV se remiten al art. 167.2 del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre el régimen del Suelo y Ordenación Urbana (en delante, TR 1992), en concreto el art. 180.2.c) LUV reproduce la dicción del TR 1992:

'...Afectación real de las parcelas adjudicadas al cumplimiento de las cargas y pago de los gastos inherentes al sistema de actuación correspondiente....'.

El límite de esta afección, según el art. 16.2 de la actual ley del suelo estatal aprobada por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la ley de suelo.(en adelante, TR 2008), se produce con la recepción de las obras, bien de forma expresa o tácita. Este precepto, a pesar de entender cumplidos los deberes con la recepción de las obras, matiza: '... sin perjuicio de las obligaciones que puedan derivarse de la liquidación de las cuentas definitivas de la actuación....'.

Los programas de actuación integrada (en adelante, PAI), contienen en la proposición jurídico económica, una estimación de cargas que es la denominada 'magnitud económica del programa' que podemos ver en el art. 32 D) de la LRAU, y, con mayor precisión, el art. 127.2 de la LUV . Para atender esa previsión de costes y evitar que el PAI se convierta en un instrumento de ejecución interminable interminable, como ocurrió en el sistema de compensación del Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana (en adelante, TR de 1976); desde el primer momento, el legislador valenciano ha puesto en funcionamiento dos sistemas. Uno, el pago en terrenos desde la probación del programa (71.4, de la LRAU y 167.4 de la LUV) o el pago en metálico (71.3 de la LRAU y 167.3 de la LUV), incluso cabe el sistema mixto. En uno u otro caso, hemos visto que el legislador estatal y autonómico, han impuesto la afectación real de las parcelas adjudicadas al cumplimiento de las cargas y pago de los gastos inherentes al sistema de actuación correspondiente. Hasta este momento el sistema es coherente.

El problema viene cuando los propietarios eligen como modalidad de pago el abono en metálico, el art. 71.3 de la LRAU y art. 167.3 de la LUV , regulan el derecho de opción de los propietarios durante el período de exposición pública de la reparcelación en los siguientes términos: '... La solicitud se acompañará de garantía -real o financiera- bastante, que asegure el desembolso de la retribución con carácter previo al ejercicio de cualesquiera acciones contra su liquidación...'. La dicción de ambos preceptos no deja de sorprender, pues si como se ha expuesto los terrenos están afectos con carga real al pago de los gastos y cargas, los artículos que estamos examinando carecen de sentido, pues estarían exigiendo una doble garantía. La parte actora (hoy apelada) entiende que la doble garantía no existe, el art. 383.3 del ROGTU cuando regula la posibilidad de pago en metálico de las obras de urbanización, nos dice: '... Constituida la garantía regulada en este artículo, y subsistente ésta al tiempo de la aprobación del proyecto de reparcelación, no procederá la constitución de la afección real a que se refiere el art. 180.c) de la Ley Urbanística Valenciana , según lo dispuesto en el art. 495 de este Reglamento...'. En definitiva, según esta interpretación no existiría doble garantía porque en este caso las parcelas no quedarían afectas con la carga real del art. 180.2c) de la LUV . Esta interpretación, aunque sorprende, no supone ninguna novedad legislativa, el art. 19 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio , por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre Inscripción en el Registro de la Propiedad de Actos de Naturaleza Urbanística, establece al respecto: '... Quedarán afectos al cumplimiento de la obligación de urbanizar, y de los demás deberes dimanantes del proyecto y de la legislación urbanística, todos los titulares del dominio u otros derechos reales sobre las fincas de resultado del expediente de equidistribución...',dicha afección se inscribirá en el Registro de acuerdo con las siguientes reglas: 1. En la inscripción de cada finca de resultado sujeta a la afección se hará constar lo siguiente:

a) Que la finca queda afecta al pago del saldo de la liquidación definitiva de la cuenta del proyecto.

b) El importe que le corresponda en el saldo de la cuenta provisional de la reparcelación y la cuota que se le atribuya en el pago de la liquidación definitiva por los gastos de urbanización y los demás del proyecto, sin perjuicio de las compensaciones procedentes, por razón de las indemnizaciones que pudieren tener lugar.

Sin embargo, la aparente claridad se desdibuja en el art. 19.3 cuando afirma:

' ...No será necesaria la constancia registral de la afección cuando del proyecto de equidistribución resulte que la obra de urbanización ha sido realizada y pagada o que la obligación de urbanizar se ha asegurado mediante otro tipo de garantías admitidas por la legislación urbanística aplicable...'.

Aparentemente existe un contrasentido, permite que la carga real que afecta a la liquidación definitiva del proyecto pueda ser sustituida por otro tipo de garantías que aseguren la obligación de urbanizar, cuando se ha dejado constancia de que la afección real de las parcelas de resultado es mucho más amplia.

Una interpretación sistemática de los preceptos con aparente conflicto nos lleva a una dirección diferente a la propugnada por la parte apelante. El art. 180.2.c) en relación con el art. 383.3 del ROGTU no pueden desembocar en una interpretación que conduzca a entender que la existencia de garantía cuando se opta por retribuir al urbanizador en dinero supone que la parcela de resultado no vaya a estar afectada con carga real al pago de los gastos inherentes al sistema de actuación correspondiente. Esta interpretación nos llevaría en la Comunidad Valenciana a entender que las parcelas de resultado en una reparcelación nunca estuviesen afectas a carga real para atender la liquidación definitiva del programa; efectivamente, si el hecho de garantizar la retribución al urbanizador exime a la parcela de resultado de la carga real, con mayor motivo, cuando la opción se haga en terrenos. En el primer caso, se trata de una garantía de pago, en el segundo, se trata pura y simplemente de una forma de pago que conforme al art. 1156 del Código Civil extingue la obligación, forma de pago que se consuma con la aprobación de la reparcelación (70 B) y 71.4 de la LRAU y art. 169.3.b) de la LUV ), es decir, en el supuesto de retribución al urbanizador en terrenos, el pago se efectúa antes de iniciar las obras de urbanización. Precisamente es lo que hace el art. 427 del ROGTU , según este precepto en relación con el art. 383.3 del mismo cuerpo legal , la afección de las fincas para garantizar la liquidación definitiva no existiría en la Comunidad Valenciana.

Una segundo motivo para no aceptar la interpretación que hace la parte apelante radica en la propia dicción del art. 71.3 de la LRAU y art. 167.3 de la LUV , estos preceptos al regular la retribución al urbanizador en metálico exigen como requisito que la solicitud vaya acompañada de garantía real o financiera: '... La solicitud se acompañará de garantía, real o financiera, bastante, que asegure el desembolso de la retribución...'. Admitir como garantía la 'real' significa que está cubriendo o garantizando algo distinto de la garantía real a que están afectas las parcelas de resultado en la liquidación definitiva, de lo contrario, sobraría el precepto; por ministerio de la ley, el agente urbanizador ya contaría con la garantía real de afección real de las parcelas resultantes al la liquidación definitiva. Que ambas son diferentes, lo demuestra el art. 383.2.d) del ROGTU cuando pone de relieve que los propietarios que hayan prestado garantía para asegurar el pago en dinero, tendrán derecho a reducir el importe de la misma por tramos del 10 por ciento en la medida y momento en que vayan satisfaciendo los costes de urbanización equivalentes a esos tramos; es decir, terminadas las obras de urbanización la garantía se reduce a cero, de no existir la afección real de las parcelas de resultado, la liquidación definitiva quedaría sin garantía. Situación especialmente grave si tenemos en consideración que las parcelas podrían estar siendo transmitidas a terceros adquirentes, a quienes se podrían girar cuotas por liquidación definitiva, conforme al art. 19.1 TR 2008, sin que existiese ninguna constancia previa en el Registro de la Propiedad.

Esta interpretación armoniza perfectamente el art. 180.2.c) con el art. art. 181.2, este último precepto al igual que hacía el art. 72.C) de la LRAU, nos dice:

'...Una vez aprobado el proyecto de reparcelación, las fincas resultantes sujetas al pago de cuotas de urbanización se afectaran a éste, como carga real a hacer constar en el Registro de la Propiedad, por el importe cautelar estipulado en la cuenta de liquidación provisional. El urbanizador podrá solicitar, en cualquier momento posterior, que se practique una nueva afección, en la cuantía que apruebe la administración actuante, hasta cubrir el importe total debido por cuenta de cada finca resultante. Se exceptúa la aplicación de la regla anterior respecto a los débitosque el adjudicatario de la finca de resultado tenga garantizados...'.

El precepto lo que pretende es que no exista una doble garantía por los mismos débitos, es decir, de la carga real que afecta a las parcelas de resultado deben excluirse '...los débitos que el adjudicatario de la finca de resultado tenga garantizados...', que son básicamente los costes de urbanización e indemnizaciones, los débitos no garantizados siguen pesando sobre la parcela de resultado. El art. 382.3 del ROGTU contiene un error que transmite al art. 427 del ROGTU , su nº 1 copia el art. 19.3 del Real Decreto 1093/1997 y arrastra el error de este precepto al confundir 'cargas de urbanización con gastos de urbanización', punto ya tratado donde no es necesario insistir.

La única interpretación viable es la que hace la empresa urbanizadora y la Administración cuando contestan a la demanda ante el Juzgado. Distinguen ente la liquidación provisional y definitiva, respecto de la liquidación provisional la excluyen de la afección real de las parcelas que se inscribe en el Registro de la Propiedad, tal como establece el art. 427 del ROGTU ; en cambio, dejan subsistente la parte correspondiente a la liquidación definitiva (siempre será estimativa) para el caso de estimación de recursos administrativos o contencioso-administrativo. Nadie mejor que esta Sala para entender que transcurridos los años se estiman de forma definitiva recursos contra una reparcelación, bien por aumentar el importe de las indemnizaciones por traslado de industrias, valoración de terrenos, derecho a una superficie mayor etc que normalmente se transforman en dinero, incluso, se anula una reparcelación o programa y se debe rehacer. Esa distinción, también la hace la normativa estatal en el art. 19.1.b) del Real Decreto 1º93/1997, cuando afirma:

'...El importe que le corresponda en el saldo de la cuenta provisional de la reparcelación y la cuota que se le atribuya en el pago de la liquidación definitiva por los gastos de urbanización y los demás del proyecto, sin perjuicio de las compensaciones procedentes, por razón de las indemnizaciones que pudieren tener lugar...'.

El precepto, en el punto examinado, hace una clara diferenciación, lo que sucede que en el número 3 se olvida de la distinción y permite de forma contraria a la ley que el hecho de garantizar la obligación de urbanizar permita levantar la afección real para la liquidación definitiva. Interpretación que choca: en la actual legislación estatal, con el art. 16.1 del TR 2008; en la legislación autonómica, con el art. 69.2 de la LRAU y art. 180.2.c) de la LUV . En consecuencia, se desestima el recurso en su totalidad.

SÉPTIMO.- Las conclusiones que debemos obtener tras la exposición que se acaba de hacer son las siguientes:

1. Como principio general, según el art. 69.2 de la LRAU y art. 180.2 de la LUV que se remiten al art. 167.2 del TR 1992, las parcelas de resultado en un proceso de transformación del suelo quedan afectas al cumplimiento de cargas y pago de los gastos inherentes al sistema de actuación correspondiente de forma real. Este principio tiene el carácter de condición básica de la igualdad en el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los correspondientes deberes constitucionales, conforme a la disposición final primera 1 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la ley de suelo.

2. La legislación básica estatal, no impide que la legislación de la Comunidad Autónoma Valenciana establezca como previsión el pago en terrenos o metálico como forma de retribuir al urbanizador, en ambos casos, con descuento de las garantías a la afección real de las parcelas vista en el punto anterior. En el caso de retribución al urbanizador con terrenos, porque supone una forma de pago y extinción de obligaciones; en el segundo, porque es condición para la retribución al urbanizador en metálico garantizar el pago.

3. El legislador valenciano no permite la doble garantía para unas mismas cargas, de tal forma que, la opción que se elija para retribuir al urbanizador, no puede formar parte de la afección real de las parcelas prevista en la legislación valenciana ( art. 69.2 de la LRAU y art. 180.2 de la LUV ) y 16.1 del TR de 1992.

4. Cualquiera que sea la forma elegida para retribuir al urbanizador, no puede sustituir de forma total la afección real de las parcelas de resultado. Por tanto, los reglamentos estatales o autonómicos, no pueden establecer que las garantías para retribuir al urbanizador sustituyen a la afección real de las fincas, pues en la parte no garantizada por los medios del punto anterior, la afección real de las parcelas subsiste hasta la liquidación definitiva. Además, es la forma de proteger a los terceros adquirentes de las parcelas, que sin ninguna nota de afección en el Registro se puede ver sorprendidos por el principio de subrogación del art. 19.1 del TR 2008 al abono de alguna cuota adicional en la liquidación definitiva del programa.

5. La interpretación hecha en el presente caso por el Ayuntamiento de Valenciana se ajusta a los principios que se acaban de exponer, por tanto, el recurso debe ser desestimado, sin perjuicio de reconocer que la confusión ha sido creada por la propia normativa como se ha puesto de relieve, lo que tendrá su trascendencia en el fundamento de derecho siguiente.

OCTAVO.-De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procedería imponer las costas a la parte apelante, no obstante, como quiera que la confusión en la interpretación proviene de las propias normas, la Sala acuerda no imponer las costas a la parte apelante.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso planteado por Dña. Angelica , Dña. Gema , Dña. Sacramento , D. Ceferino , D. Gerardo y Dña. Carmen , contra ' Sentencia nº 84/2009 de 11.02.2009,dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Valencia que desestima recurso contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Valencia de 27.04.2007, por el que se aprobaba el proyecto de reparcelación de la Unidad de Actuación 'Camino de Moncada'. Todo ello sin expresa condena en costas.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Valencia, para el cumplimiento y ejecución de la presente sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico,


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