Sentencia Administrativo ...il de 2016

Última revisión
01/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 129/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 1, Rec 155/2015 de 28 de Abril de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Abril de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona

Ponente: CHASAN ALEMANY, MARIA LOURDES

Nº de sentencia: 129/2016

Núm. Cendoj: 43148450012016100106

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:905

Núm. Roj: SJCA  905:2016


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1

DE LOS DE TARRAGONA

Avenida de Roma nº 23, bajos

TARRAGONA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 155/2015

PARTE ACTORA: Rita , en representación de su hija menor de edad Agustina

PARTE DEMANDADA: AYUNTAMIENTO DE REUS, ZURICH SEGUROS, INSTITUT MUNICIPAL DE MUSEUS DE REUS Y GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS

S E N T E N C I A NÚM. 129/2016

En la ciudad de Tarragona, a veintiocho de abril de dos mil dieciseis.

Vistos por mí, Dª MARÍA LOURDES CHASAN ALEMANY, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Tarragona, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO instados por Dª Rita , en representación de su hija menor de edad Agustina representada y defendida por el letrado Sr. Albert Calduch Estrem, siendo demandado el AYUNTAMIENTO DE REUS, representado y defendido por el letrado Sr. Alfredo Pérez Mora y ZURICH SEGUROS, representada y defendida por el letrado Sr. Alfredo Pérez Mora, GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la procuradora Sra. Elisabet Carrera Portusach y defendida por el letrado Sr. Ricardo Foraster Adserà, y el INSTITUT MUNICIPAL DE MUSEUS DE REUS, representado por la procuradora Sra. Elisabet Carrera Portusach y defendido por el letrado Sr. Ricardo Foraster Adserà, en el ejercicio que me confieren la Constitución y las leyes, en nombre de SM el Rey, he dictado la presente sentencia con arreglo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 10 de abril de 2015 se formuló demanda por parte del Letrado Albert Calduch Estrem, en representación y defensa de Rita , quien a su vez actuaba en representación de su hija menor de edad Agustina , por la que se interponía recurso contencioso administrativo frente al Decreto de la Regidora Adjunta a l'Alcaldia de Coordinació i Organització Municipal del Ayuntamiento de Reus, de fecha 29 de enero de 2015. Presentada ante el Juzgado Decano de esta ciudad, fue turnada y repartida a este Juzgado, siendo admitida a trámite por Decreto de la Secretaria Judicial, de fecha 22 de junio de 2015, dándose a los autos el curso correspondiente al procedimiento abreviado y reclamándose el expediente administrativo a la Administración demandada, quien lo aportó y compareció en forma.

SEGUNDO.-La vista se celebró el día 5 de abril de 2016 en la Sala de vistas de este Juzgado, habiendo comparecido las partes. Abierta la vista, fue conferida la palabra a la parte actora y ésta se ratificó en su demanda, contestando la Administración demandada, que se opuso a la misma.

Tras la práctica de prueba y formulación de conclusiones quedaron los autos vistos para Sentencia.

TERCERO-En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todas las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora presenta recurso contencioso administrativo contra el Decreto de la Regidora Adjunta a l'Alcaldia de Coordinació i Organització Municipal del Ayuntamiento de Reus, de fecha 29 de enero de 2015. En la demandase hace referencia a que la menor de edad Agustina , de 11 años de edad en el momento de los hechos, en fecha 16 de mayo de 2013, junto a los demás compañeros del colegio acudieron en visita escolar al Museo Salvador Vilaseca de Reus. Al llegar al referido museo, dejaron sus mochilas en el armario que se indicó por el personal del museo, destinado a guarda ropas. El armario no estaba bien fijado, por lo que cayó hacia delante, atrapando la pierna de Agustina . Como consecuencia de ello, la menor sufrió factura de maléolo, con afectación de la tibia. En consecuencia, la parte actora interesa que se dicte sentencia en la que se declare la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Reus por el accidente sufrido por la menor en el Museo Arqueológico Salvador Vilaseca de Reus, con obligación de indemnizar a la lesionada en la cantidad de 21.000 euros, equivalentes a 280 euros por cada día de baja, incluyendo dicha cantidad los daños morales sufridos, o subsidiariamente, se acuerde la obligación de indemnizar a la menor en la cantidad de 81 días a razón de 58'24 euros al día, añadiendo un 10% de recargo por los daños morales, arrojando una suma de 5.189'18 euros.

Por su parte los Letrados de Zurich Seguros y del Ayuntamiento de Reus, y de Generali España, S.A. de Seguros y Reaseguros y el Institut Municipal de Museus de Reus, manifestaron su oposición al recurso, no en cuanto a la mecánica del accidente ni a la responsabilidad de la Administración, sino en lo relativo a la valoración económica de las lesiones sufridas por la menor.

SEGUNDO.-El artículo 106.2 de la Constitución Española establece que los particulares, en los términos establecidos por la Ley tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Ello ha de ser puesto en relación con los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común y con el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial. Por una lado el artículo 139.1 de la Ley 30/1992 , de 26 de marzo, Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común establece que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, exigiendo el apartado 2 que el daño alegado sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

En atención a lo dispuesto en los mencionados preceptos, y dado que los codemandados reconocen en el acto del juicio la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, nada más se ha de decir al respecto entrando a determinar los daños sufridos por la menor y la valoración de los mismos. Frente a lo solicitado por la actora, que interesa que se reconozca que la fisura de maléolo tibial derecho sufrido por la menor, requirió para su sanación 75 días de baja impeditivos, se ha de afirmar que no ha lugar a lo interesado y ello por cuanto que a las actuaciones únicamente se aportan por la actora dos partes médicos; el parte inicial de fecha 16 de mayo de 2013, en el que se diagnostica a la niña la fisura del maléolo tibial derecho, así como el parte médico de fecha 1 de julio de 2013, en el que se hace constar que la paciente 'ha cumplido tratamiento ortopédico con inmovilización y deambulación en descarga por seis semanas. Actualmente Fx consolidada sin desplazamiento secundario. Se autoriza iniciar carga parcial y RHB hasta nuevo control'. Por tanto, sólo se acreditan por la parte actora 47 días de baja de la menor, que a mi juicio han de ser impeditivos por cuanto que evidentemente la inmovilización sufrida por la misma conllevó un impedimento de realizar sus actividades cotidianas. Por otra parte, se presenta certificado emitido por el Director del Conservatorio Profesional de Música de Vila-seca, en la que se enumeran las actividades que se realizaron desde el mes de mayo de 2013 hasta la finalización del curso, refiriéndose además en el mismo a que a causa de la fractura, la niña estuvo impedida para realizar con normalidad las actividades del centro. Además, lógico es pensar que si la pierna de la menor fue inmovilizada, la misma no pudo realizar las actividades que habitualmente venía realizando, al verse limitada su posibilidad de desplazarse. Por todo ello, a mi juicio los 47 días han de ser indemnizados como impeditivos. Por lo demás, no consta en las actuaciones más documentación médica, por lo que no puede pronunciarse este Juzgado sobre el espacio temporal posterior al 1 de julio de 2013, ya que se desconoce cómo evolucionó posteriormente la lesión de la menor, ya que nada se ha acreditado en este sentido, reclamándose por el actor 75 días de baja impeditivos sin haberse probado nada que exceda de los 47 días de baja impeditivos a los que ya se ha hecho referencia. Si de acuerdo con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil corresponde a la parte actora probar los hechos en que se fundamenten sus pretensiones, lógico es que la falta de prueba haya de ser igualmente soportada por la misma.

En la demanda se interesa que se indemnice a la actora en la cantidad de 21.000 euros, resultantes de indemnizar en la cantidad de 280 euros a la menor por cada uno de los 75 de baja impeditivos, y subsidiariamente que se la indemnice por 81 días de baja, en la suma de 58'24 euros al día, añadiendo un 10% de recargo por los daños morales, resultando una suma de 5.189'18 euros.

A mi juicio, para cuantificar los daños sufridos por la menor se ha de acudir de manera orientativa al baremo establecido para los accidentes de tráfico. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 2012 o la Sentencia del mismo Tribunal de 3 de mayo de 2012 establecen que '... Ese sistema de valoración del daño que reputa infringido tiene carácter meramente orientativo, no vinculante para los tribunales de este orden jurisdiccional a la hora de calcular la indemnización debida por título de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, regida por el principio de indemnidad plena o de reparación integral.' Entiende este Juzgador adecuada la postura doctrinal y jurisprudencial de acudir al baremo para evitar disparidades entre resoluciones judiciales que fijen las consecuencias económicas derivadas de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, siendo además que la petición que se formula por la actora de 280 euros por día se considera excesiva y desproporcionada a todas luces, sin que por otra parte se haya acreditado por dicha parte en base a qué criterios se fija la suma diaria en la cantidad de 280 euros. Igualmente, carece de toda lógica que se interese que se fijen en 75 los días impeditivos si se cuantifican a razón de 280 euros por día, fijándose los mismos en 81 para el caso de que se opte por la aplicación del baremo.

Por último, se interesa que se indemnicen los daños morales causados, no se sabe bien si a la menor o a la madre. Lo cierto es que en el acto del juicio se afirma por la parte actora que la familia sufrió trastornos como consecuencia de la lesión de la menor, ya que se vio obligada la madre a ayudarla a desplazarse, sin embargo, la madre ejercita la acción en nombre de la menor y no en su propio nombre, sin que se haya acreditado que el daño hubiese causado en la menor cualquier tipo de perjuicio que excediese del físico, ni por otra parte nada se haya acreditado respecto a la madre, sin que baste la mera alegación respecto a la existencia de los daños morales para la estimación de los mismos, debiendo estos ser probados en todo caso. Por ello, no ha lugar la indemnización por daños morales que reclama la parte actora.

Para concluir pues, la parte actora habrá de ser indemnizada por los 47 días de baja impeditivos, a razón de 58'24 euros al día, lo que arroja un total de 2.737'28 euros.

Por todo ello, procede estimar el recurso contencioso administrativo presentado por la actora.

TERCERO.-Atendido el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , no ha lugar a la expresa imposición de costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOpresentado por el Letrado Albert Calduch Estrem, en representación y defensa de Rita , quien a su vez actua en representación de su hija menor de edad Agustina , frente al Decreto de la Regidora Adjunta a l'Alcaldia de Coordinació i Organització Municipal del Ayuntamiento de Reus, de fecha 29 de enero de 2015, fijando la indemnización a abonar a la actora en la cantidad de dos mil setecientos treinta y siete euros, con veintiocho céntimos (2.737'28 euros),más los intereses legales correspondientes.

No se realiza expreso pronunciamiento en materia de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que es firme y que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta mi Sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fué dada, leída y publicada por la Magistrada- Juez que la autoriza en el mismo día de la fecha. Doy fe.

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