Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 1294/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 879/2013 de 19 de Junio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: PICON PALACIO, AGUSTIN

Nº de sentencia: 1294/2015

Núm. Cendoj: 47186330032015100444

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01294/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE DE VALLADOLID

-

N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G:47186 33 3 2013 0101365

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000879 /2013 /

Sobre:RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

De D./ña. Socorro

LETRADOFCO. JAVIER SAN MARTIN RODRIGUEZ

PROCURADORD./Dª. CONSUELO VERDUGO REGIDOR

ContraD./Dª. CONSEJERIA DE SANIDAD, ZURICH CIA SEGUROS Y REASEGUROS

LETRADODIREC. SERV. JUR. JUNTA DE CASTILLA Y LEON, EDUARDO ASENSI PALLARES

PROCURADORD./Dª. , MARIA ROSARIO ALONSO ZAMORANO

Proceso núm.: 879/2013.

SENTENCIA NÚM. 1294.

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.

En Valladolid, a diecinueve de junio de dos mil quince.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente proceso en el que se impugna:

La desestimación por silencio administrativo de la reclamación efectuada por la actora de responsabilidad patrimonial en materia sanitaria.

Son partes en dicho proceso: de una y en concepto de demandante, DOÑA Socorro , defendida por el Letrado don Javier San Martín Rodríguez y representada por la Procuradora de los Tribunales doña Consuelo Verdugo Regidor; y de otra, y en concepto de demandadas, la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, defendida y representada por sus Servicios Jurídicos; y la compañía mercantil 'ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.', defendida por el Abogado don Eduardo Asensi Pallarés y representada por la Procuradora de los Tribunales doña Rosario Alonso Zamorano; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.-Interpuesto y admitido a trámite el presente proceso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia «conteniendo los siguientes pronunciamientos:.-A) Se declare la nulidad de la desestimación por silencio administrativo de la solicitud de indemnización formulada por mi patrocinada en fecha 21-12-2012 y que pone fin a la vía administrativa cuantas le preceden y de las que se deriva.B) Se declare que los Servicios de Urgencias y Medicina Interna del CAU de León, y fundamentalmente el Dr. Carlos María , no ha actuado conforme a la lex artis al no haber diagnosticado a tiempo, ni utilizado los medios para ello al demandante lo que le privó de la oportunidad de recibir el tratamiento médico adecuado en momentos muy anteriores a cuando lo recibió, lo que habría aumentado exponencialmente sus posibilidades de supervivencia atendiendo a su juventud y buen estado de salud general..-C) Se declare la existencia de responsabilidad patrimonial de la Gerencia de Salud de Castilla y León ('S.A.C.Y.L') derivada de la actuación de los Servicios de Urgencias y Medicina Interna del CAU de León, y fundamentalmente Don. Carlos María , adscrito a dicha administración..-D) Derivado de lo anterior, que se condene la Gerencia de Salud de Castilla y León ('S.A.C.Y.L') a indemnizar a Dª. Socorro , en calidad de heredera de su hijo menor de edad Bartolomé en la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (99.775,96 €.-).-E) Se impongan las costas a la administración demandada si ésta se opusiera con temeridad o mala fe.» . Por otrosi, se interesó el recibimiento a prueba del proceso.

SEGUNDO.-En los escritos de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en los mismos, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones de la parte actora.

TERCERO.-El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO.-Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas, se señaló para votación y fallo el día diecisiete de junio de dos mil quince.

QUINTO.-En la tramitación de este proceso se han observado, sustancialmente, las prescripciones recogidas en el ordenamiento vigente, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.


Fundamentos

I.-A través de su representación procesal, la actora ejercita en este proceso una acción de responsabilidad patrimonial contra la administración autonómica de Castilla y León, al interesar, sustancialmente, por una parte, la nulidad de la desestimación de la resolución que, por la vía del silencio administrativo, denegó su petición formulada de responsabilidad patrimonial, y, además, solicita, como reconocimiento de la situación jurídica individualizada, el abono de una determinada cantidad de dinero como reparación de los años y perjuicios sufridos y que hace derivar del hecho de que su hijo menor de edad, Bartolomé , acabó falleciendo por el hecho de lo que la demandante entiende como una actuación contraria a derecho de los servicios sanitarios castellano-leoneses, al no detectar previamente y como hubiera sido posible la enfermedad que aquejaba a su hijo, un síndrome hemofagocítico, con lo que hubiese sido posible tratarle antes con mayor acierto y otorgarle mayores probabilidades de supervivencia de las que acabó teniendo; para ello hubiese sido preciso atender mejor los síntomas que padeció y que fueron progresivamente apareciendo, y dar lugar antes a una prueba de punción medular para llevar a cabo la biopsia de médula ósea, que es, al parecer, el único medio para confirmar certeramente la existencia de la hemofagocitosis, como acabó llevándose a cabo, una vez ingresado en los Servicios de la UCI del complejo hospitalario de León, pero que, al hacerse tardíamente en el sentir de la demandante, no dio lugar a las posibilidades terapéuticas que se hubiesen logrado en otro caso. Frente a ello, las representaciones de la administración demandada y de su compañía de seguros, piden la desestimación de la demanda, al entender que no se incurrió en ningún momento en mala praxisy que, por ello, no se les puede imputar responsabilidad en este caso, en el que se está ante una enfermedad no común, sino muy peculiar en su aparición, de difícil detección y en la que los medios de determinación no son claros, al enmascararse en otros padecimientos, lo que dificulta su detección y que el hijo de la actora, Bartolomé , fue objeto de todo tipo de atenciones sanitarias según los protocolos aplicables, lo que no evitó, desgraciadamente, el hecho fatal de una enfermedad en la que el índice de fallecimientos es muy alto.

II.-La responsabilidad patrimonial de la administración se recoge en nuestro ordenamiento en una amplísima normativa, de la que son de destacar los artículos 106.2 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978 , 139 y siguientes y concordantes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de Responsabilidad de las Administraciones Públicas, y, en lo no modificado por dichas disposiciones, en los artículos 121 y 122 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa , y 133 del Decreto de 26 de abril de 1957 , por el que se publica el Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, en relación con lo prevenido en el artículos 81 y 82 de la Ley 3/2.001, de 3 de julio, del Gobierno y Administración de Castilla y León. Al respecto, una constante jurisprudencia viene exigiendo, para que resulte viable la reclamación de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor ( SSTS de 20 junio 2006 y 23 marzo 2009 ).

Por otra parte, y al estarse ante un supuesto de responsabilidad patrimonial que surgiría en el ámbito de la sanidad, ha de tenerse en cuenta igualmente la constante jurisprudencia ( SSTS de 3 octubre 2000 , 21 diciembre 2001 , 10 y 16 mayo 2005 y 26 junio 2008 , entre otras muchas) en el sentido de que la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible. La adopción de los medios al alcance del servicio, en cuanto supone la acomodación de la prestación sanitaria al estado del saber en cada momento y su aplicación al caso concreto atendiendo a las circunstancias del mismo, trasladan el deber de soportar el riesgo al afectado y determina que el resultado dañoso que pueda producirse no sea antijurídico. Debiéndose precisar que, cuando se trata de reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria, la jurisprudencia viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artiscomo modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. Así, la sentencia de 14 octubre 2002 , por referencia a la de 22 diciembre 2001 , señala que 'en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir, de modo que, aun aceptando que las secuelas padecidas tuvieran su causa en la intervención quirúrgica, si ésta se realizó correctamente y de acuerdo con el estado del saber, siendo también correctamente resuelta la incidencia postoperatoria, se está ante una lesión que no constituye un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste, hoy recogida en el citado artículo 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero, que no vino sino a consagrar legislativamente la doctrina jurisprudencial tradicional, cuyo alcance ha quedado aquilatado en este precepto.'( STS de 2 noviembre 2007 ).

III.-El hijo de la actora, Bartolomé , era, cuando sucedieron los hechos, un menor de edad, sin antecedentes médicos reseñables, que, sobre el doce de agosto de dos mil once, presentó un cuadro de fiebre de unos dos días de duración, que fue visto por el médico del centro de salud al que pertenecía, quien le diagnosticó de amigdalitis y le prescribió antibióticos y seguir con la toma de ibuprofeno que venía tomando desde dos días antes en que empezó a sentirse mal. Al comenzar el siguiente 16 de agosto con vómitos y surgir una adenopatía cervical, fue trasladado al Servicio de Urgencias del Complejo Asistencial Universitario de León, donde, tras ser examinado, se le diagnosticó de fariongoamigdalitis e infección de orina, con lo que le dio de alta con tratamiento antibiótico. Al no mejorar de su estado y mantenerse los vómitos y la fiebre y una erupción cutánea en el tronco, fue nuevamente trasladado el día 18 al mismo Servicio, presentando, además, coluria e ictericia, y siendo allí examinado, se le ingresa en el Servicio de Medicina Interna con diagnóstico de mononucleosis infecciosa por virus de Epstein-Barr y se inicia tratamiento con antibióticos y corticoides. La evolución que sigue en dicho Servicio de Medicina Interna no es favorable, al aparecer adenopatías, aumento de transaminasas, coagulopatía con trombopenia y disnea y el día veintiocho es trasladado a la UCI del centro médico con empeoramiento de diagnóstico de fallo hepático, pancitopemia, fracaso renal, acidosis metabólica y encelopatía, con posible sobre infección bacteriana. Tras plantearse el día treinta la posibilidad de síndrome hemofagocítico, el siguiente treinta y uno se hace aspirado de médula ósea y el siguiente día uno de septiembre se diagnostica la existencia de síndrome hemofagocítico, con fallo respiratorio, hemorragia, encelopatía, polineuropatía, caquexia y afectación ocular. Con tal diagnóstico se le practican diálisis, intubación y diversas transfusiones, hasta que el 27 de diciembre de 2011 pasa nuevamente a planta, falleciendo tres días después.

El síndrome hemofagocítico es, según las aportaciones médicas hechas a los autos, un síndrome agresivo, potencialmente mortal, cuyo origen puede ser diverso, en cuanto sus causas no se han determinado como únicas, pues puede haber predisposiciones genéticas o tener orígenes infecciosos y se caracteriza, según convienen los informes aportados, en que es un síndrome de activación inmune anormal, que da lugar a destrucción de tejidos. Es, una enfermedad rara, en cuanto no es corriente hallarla normalmente y los síntomas que presenta, sobre todo en sus estados iniciales, son comunes con otras infecciones, por lo que no es fácil diferenciarla y, como se recoge en la demanda, la biopsia de médula ósea es el único medio para confirmar la existencia de la hemofagocitosis.

En el presente caso el planteamiento esencial de la imputación que la actora hace a la administración sanitaria de Castilla y León para sostener la existencia de responsabilidad patrimonial es que pudo -y debió, en su tesis- sospecharse antes del día treinta de agosto de dos mil once la existencia de la hemofagocitosis en Bartolomé , merced a los datos de que se disponía y que ello hubiera dado lugar a una posibilidad de descubrir la enfermedad antes de lo que se hizo y con ello poder emplear antes los medios terapéuticos con mayor efectividad. La parte actora, en concreto no critica tanto, y de hecho no lo hace en absoluto, el tratamiento que se aplicó a Bartolomé después de descubrirse su enfermedad, cuanto el hecho de no haber aplicado antes los medios que hubiesen permitido determinar su existencia. En definitiva, y en el fondo, se está planteando un problema de pérdida de oportunidad, bajo la idea de que si se hubiesen llevado a cabo los medios que se emplearon después con anterioridad, el resultado hubiera podido ser otro diferente del habido.

IV.-Los técnicos que han depuesto en este caso ponen de relieve que, efectivamente, un diagnóstico precoz de la enfermedad es trascendental para poder empezar a atacar su progresión, lo que, por otra parte, es algo común a la mayor parte de las enfermedades. El problema en concreto se sitúa en si los síntomas que padecía Bartolomé en su ingreso y tratamiento en el Servicio de Medicina Interna permitían sospechar la existencia de la hemofagocitosis y si como consecuencia de ello hubiera debido adelantarse la biopsia de médula ósea, y la trascendencia de tal pronóstico adelantado.

Tal y como se sigue de los informes médicos aportados a los autos hay dos datos que conviene resaltar, aunque ya se ha hecho alguna referencia a ello antes; la hemofagocitosis presenta, sobre todo en los primeros estadios, unos síntomas que son comunes con otras infecciones, por lo que no es fácil identificarla y diferenciarla de otras enfermedades más comunes; por otra parte, su determinación precisa de una la biopsia de médula ósea, que supone una técnica invasiva, cuya práctica, según los protocolos médicos al uso, requieren que concurran, al menos cinco de los ocho síntomas que se recogen en dicha documentación protocolizada y que no son debatidos por los peritos de las partes. Sobre esta base, debe volverse sobre algo que se dijo más arriba, en cuanto la responsabilidad patrimonial sanitaria se basa, esencialmente, en un problema de prestación de medios, los cuales deben aportarse según las reglas de la lex artis; solo cuando no se prestan los medios debidos, según las reglas médicas que son los protocolos, cabe, en principio, entenderse que se ha infringido la lex artisy puede hablarse, jurídicamente, de responsabilidad patrimonial, pues la administración no ha cumplido con lo que debía, según los criterios normalmente aceptados por la comunidad médica, que se reflejan en los protocolos médicos. El administrado no tiene 'derecho' a que el médico se salte las normas y le aplique un tratamiento que no está previsto; y tampoco, lamentablemente, tiene derecho a que ictio oculi, o mejor dicho, a que el 'ojo clínico' del médico acierte con su padecimiento sin la realización de las pruebas pertinentes; es verdad que, a veces, y bajo su responsabilidad, los médicos adoptan decisiones no protocolizadas y que con ello no solo curan a un enfermo, sino que hacen progresar la medicina y que la humanidad debe agradecer a quienes bajo su responsabilidad -la Sala insiste en la utilización del término- adoptan esas decisiones. Pero eso es algo metajurídico y que recae sobre las espaldas de los médicos y, no puede olvidarse que 'saltarse los protocolos', aunque en algunos casos pueda resultar favorable, no es lo normal, ni lo aconsejable y, de hecho, esta Sala está llena de imputaciones a los galenos que no han respetado los protocolos al uso; recuérdese que el artículo 141 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , somete a los criterios de la técnica la existencia de responsabilidad patrimonial.

Viene lo dicho a propósito del presente caso sobre la idea de que las pruebas practicadas no demuestran que, durante la permanencia en el Servicio de Medicina Interna concurriesen al menos cinco de los ocho factores que aconsejasen la práctica de la prueba sobre la médula; de hecho sale Bartolomé de un Servicio al de Cuidados Intensivos donde al principio se mantiene el mismo diagnóstico y solo después, tras el deterioro que se sigue produciendo, con una reconsideración por parte del personal sanitario, a quien ambos peritos de parte felicitaron ante la Sala por su 'ojo clínico', se abre la puerta a la posibilidad de que la enfermedad que aquejaba a Bartolomé no era la que se había diagnosticado, sino, a pesar de la no concurrencia de todos los síntomas, que se podía estar ante una hemofagocitosis, lo que determina la realización de la prueba sobra la médula que abre el camino al tratamiento que se le proporcionó.

De lo dicho se infiere que, jurídicamente hablando, no puede considerarse que se infringiese la lex artisen el tratamiento dado a Bartolomé , pues lo que se le hizo, fue aplicar los protocolos de actuación según aparecían los síntomas de la enfermedad que padecía. Cabe plantearse si, según iban apareciendo esos síntomas, la administración sanitaria, pese a no concurrir los datos precisos, y dada la peligrosidad de la enfermedad que se acabó revelando, hubiese podido adelantar la prueba de la punción de la médula ósea y así adelantar el tratamiento de un mal cuyo tratamiento precoz es determinante del éxito de la atención que se proporcione. Ello, que en algún momento del pleito se suscita, va más allá del problema de la responsabilidad patrimonial. Recuérdese que la responsabilidad patrimonial sanitaria es una responsabilidad, como repetidamente repite nuestro Tribunal Supremo, de medios y que «No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos.»- artículo 141.1, inciso segundo, de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ; si se sigue el criterio que se comenta de 'adelantar', pese a no concurrir los presupuestos protocolizados de aspiración de médula para identificar la hemofagocitosis, no solo es que se estén dejando a un lado los protocolos médicos de actuación, sino que, en realidad, se está pidiendo a la administración no que preste los medios, sino que acierte en el tratamiento mediante la identificación pronta del mal al margen del estado de la técnica y conocimientos existentes, lo que no es jurídicamente exigible. La administración debea los administrados la prestación de los medios, pero no incondicionalmente, sino con arreglo al estado de la técnica y de los conocimientos y si éstos no prevén que el examen de la médula se realice sino cuando concurren determinados criterios, solo a partir de ese momento podrá hablarse de infracción de la lex artis, no antes.

Puesto que en el caso de autos no concurrían claramente los presupuestos precisos para actuar como pretende la actora cuando su hijo estaba en el Servicio de Medicina Interna del Complejo Asistencial Universitario de León, no puede entenderse que entonces fuese exigible la identificación de la enfermedad que padecía Bartolomé , la cual, de naturaleza extraña o no común o frecuente, presentaba, síntomas comunes con otras infecciones, que hacían pensar en otro tipo de mal, hasta el punto de que - con posibilidad de interconsulta con otros centros médicos- el mismo criterio se mantuvo inicialmente cuando pasó al Servicio de Cuidados Intensivos, donde, ante el avance de los síntomas fue posible plantearse la presencia de la hemofagocitosis, lo que hizo dar lugar a la realización del análisis de la médula y a su determinación y tratamiento. Con ello no puede afirmarse que se actuase con mala praxis, sino siguiendo los protocolos aplicables al caso y ello impide apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial que se reclama, ni siquiera en el grado de pérdida de oportunidad que se interesa.

V.-Procede por tanto desestimar la pretensión deducida, y de acuerdo con las facultades que establece el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , y considerarse tanto la naturaleza de la acción ejercitada, como las dudas que pueden suscitarse -al margen de su no aceptación en esta sentencia- sobre el origen del mal padecido, no se imponen las costas procesales a ninguno de los interesados, por lo que cada litigante abonará las causadas a su instancia y las comunes lo serán por iguales partes.

VI.-De conformidad con lo prevenido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , y 208.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , en relación con la doctrina de los artículos 86 y concordantes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede comunicar a los interesados, mediante entrega de copia de esta resolución debidamente autenticada, que no es firme y que contra la misma cabe interpone artículos 96 y concordantes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede comunicar a los interesados, mediante entrega de copia de esta resolución debidamente autenticada, que no es firme, en cuanto que contra ella cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la sentencia, previa constitución, en su caso, del depósito correspondiente que regula la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, de modificación de la primeramente citada.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación y administrando, en nombre de S.M. el Rey, la Justicia que emana del Pueblo Español,

Fallo

Que desestimamos la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales doña Consuelo Verdugo Regidor, en la representación procesal que tiene acreditada en autos contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación efectuada por la actora de responsabilidad patrimonial en materia sanitaria, por no ser la misma contraria a derecho, en los términos que se han estudiado en este proceso. Todo ello, sin hacer especial condena en las costas del proceso a ninguno de los interesados, por lo que cada uno de los litigantes abonará las causadas por ellos y las comunes lo serán por iguales partes.

Hágase saber a los interesados, mediante entrega de copia de esta resolución debidamente autenticada, que la misma no es firme , en cuanto que contra ella cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la sentencia, previa constitución, en su caso, del depósito correspondiente..

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución fue leída y publicada, el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, estando constituido el Tribunal en audiencia pública. Doy fe.


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