Última revisión
02/09/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 13/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Ceuta, Sección 2, Rec 223/2020 de 22 de Enero de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Enero de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Ceuta
Ponente: SEVERO CASTRO, ANTONIO FERNANDO
Nº de sentencia: 13/2021
Núm. Cendoj: 51001450022021100012
Núm. Ecli: ES:JCA:2021:2117
Núm. Roj: SJCA 2117:2021
Encabezamiento
Modelo: N11600
C/ FERNANDEZ Nº 2. INFORMACIÓN 856907822
Equipo/usuario: CBM
De D/Dª : Jose Luis
Procurador D./Dª :
SENTENCIA
En la Ciudad de Ceuta a veintidós de enero de dos mil veintiuno.
D. Antonio Severo Castro, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Ceuta, habiendo visto el presente recurso contencioso-administrativo número 223/20, sustanciado por el Procedimiento Abreviado, interpuesto por D. Jose Luis, representado por el Procurador D. Juan Carlos Teruel López y asistido por el Letrado D. Julio Villanueva Guerrero del Peñón, contra la Ciudad Autónoma de Ceuta y EMVICESA, representadas y asistidas, respectivamente, por los Letrados de los citados organismos, D. Alfonso Cerdeira Morterero y D. Mario Gil Pacheco, ha dictado la presente resolución en base a los siguientes:
Antecedentes
Fundamentos
A dicha pretensión se oponen las codemandadas. Alega la Ciudad que la responsabilidad recae en EMVICESA al ser la entidad obligada a acometer las obras de urbanización necesarias en dicho lugar (1ª separata del proyecto de URBANIZACION000).
EMVICESA alega falta de jurisdicción, fundada en que la personalidad jurídica privada (S.A.) de esta empresa municipal impide considerarla administración pública, por lo que la presente cuestión debe dilucidarse en el orden jurisdiccional civil. Y, en cuanto al fondo, dos son las razones en las que basa su oposición: 1) Las obras de urbanización que estaba llevando a cabo respondían a una encomienda de gestión, por lo que la responsabilidad será del encomendante. 2) La iniciativa pública del proyecto de URBANIZACION000 en el que se localizaba la obra cuyo coste se reclama, hace desplazar la posible responsabilidad a la Ciudad Autónoma.
La cuestión que se plantea es dilucidar a qué orden jurisdiccional, civil o contencioso-administrativo, corresponde conocer la pretensión del recurrente; debiéndose ajustar la respuesta a la doctrina emanada de la Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo.
Esta Sala ha resuelto en Auto de 1 de julio de 2008 (conflicto de competencia núm. 44/2007) una cuestión ciertamente análoga a la que hoy nos ocupa.
En la citada Resolución se pone de manifiesto todo el régimen de control jurisdiccional en materia de la responsabilidad patrimonial de la Administración y su atribución exclusiva al orden contencioso-administrativo 'cuando se impute responsabilidad patrimonial a la Administración Pública, aun cuando concurran con la misma otras personas públicas o privadas'.
En similares términos, citar el Auto de la Sala Especial de Conflictos de Competencia de 28 de junio de 2013 (conflicto negativo de competencia núm. 4/2013).
Y es que, 'corresponde a la jurisdicción contenciosa- administrativa el conocimiento de la responsabilidad extracontractual de la Administración solo cuando la reclamación se dirija frente a una Administración pública, mas no cuando la acción se ejercita exclusivamente frente a la empresa que gestiona un servicio público y tiene forma societaria privada y mercantil con personalidad jurídica propia' (Auto 18R2/2009. Conflicto Competencia 5/2009), pues 'faltando el elemento subjetivo determinante de la jurisdicción, cual es que la acción se ejercite contra la Administración Pública, falta también el requisito previo para que dicha jurisdicción se atribuya al citado orden jurisdiccional' (Auto 24/10 Conflicto Competencia 26/2005).
Interesa citar, también por su analogía con el supuesto aquí debatido, el Auto nº 11/2014, de 12 de junio, de la Sala de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo, que resolvió a favor de la Jurisdicción Civil un conflicto negativo de competencia entre ésta y la Contencioso Administrativa para conocer de la reclamación de indemnización promovida por una compañía aseguradora -a consecuencia de un siniestro consistente en la rotura del alcantarillado público municipal-, que no se había dirigido contra el Ayuntamiento titular de la red y del servicio, sino exclusivamente contra la empresa concesionaria del mismo, que era una sociedad mercantil de responsabilidad limitada, participada por capital público y cuyos actos se regían por el Derecho Privado, sin participar del ejercicio de potestades administrativas, por lo que no podía tener la consideración de Administración Pública.
Aplicando la doctrina expuesta al presente caso, dado que la presente demanda también se interpone contra la Ciudad Autónoma, concurre el dato procesalmente relevante de haber traído a esta litis a la Administración Pública, por lo que no cabe sino atribuir al orden contencioso administrativo el conocimiento de la reclamación de responsabilidad patrimonial aquí discutida.
En el momento de dictado de la resolución administrativa que ahora se sujeta a control jurisdiccional, el régimen de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas aparece regulado en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.
Una nutrida jurisprudencia (reiterada en las SSTS -3ª- 29 de enero, 10 de febrero y 9 de marzo de 1998) ha definido los requisitos de éxito de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración en torno a las siguientes proposiciones:
a) La acreditación de la realidad del resultado dañoso - 'en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas' -;
b) La antijuridicidad de la lesión producida por no concurrir en la persona afectada el deber jurídico de soportar el perjuicio patrimonial producido. La antijuridicidad opera como presupuesto de la imputación del daño.
Así, señala la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 1996 que, 'no es el aspecto subjetivo del actuar antijurídico de la Administración el que debe exigirse para sostener el derecho a la indemnización, sino el objetivo de la ilegalidad del perjuicio, en el sentido de que el ciudadano no tenga el deber jurídico de soportarlo, ya que en tal caso desaparecería la antijuridicidad de la lesión al existir causas de justificación en el productor del daño, esto es en el actuar de la Administración' .
Tal criterio se recoge, así mismo, en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2000, al interpretar que: 'El título de atribución concurre, así, cuando se aprecia que el sujeto perjudicado no tenía el deber jurídico de soportar el daño (hoy la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común plasma normativamente este requisito al establecer en su artículo 141.1 que 'Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley (...)'). Así puede ocurrir, entre otros supuestos, cuando se aprecia que la actividad administrativa genera un riesgo o un sacrificio especial para una persona o un grupo de personas cuyas consecuencias dañosas no deben ser soportadas por los perjudicados, o cuando del ordenamiento se infiere la existencia de un mandato que impone la asunción de las consecuencias perjudiciales o negativas de la actividad realizada por parte de quien la lleva a cabo.'.
c) La imputabilidad a la Administración demandada de la actividad causante del daño o perjuicio. Lo que supone la existencia de un nexo de causalidad entre la actividad administrativa y el perjuicio padecido. En éste concreto punto, nuestro Alto Tribunal tiene declarado, desde la sentencia de 27 de octubre de 1998, que el examen de la relación de causalidad inherente a todo caso de responsabilidad extracontractual debe tomar en consideración aspectos sustanciales para su adecuado análisis, siendo éstos los siguientes:
- Entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél.
- No son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que válidas como son en otros terrenos irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
- La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad, a su vez, debe reservarse para aquellos que comportan fuerza mayor. Única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla.
- Finalmente, el carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de fuerza mayor o la existencia de dolo o negligencia de la víctima, suficiente para considerar roto el nexo de causalidad, corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquella responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia.
d) La salvedad exonerante en los supuestos de fuerza mayor. Así, por ejemplo, la STS de 23 de mayo de 1986 se refiere a 'Aquellos hechos que, aun siendo previsibles, sean, sin embargo, inevitables, insuperables e irresistibles, siempre que la causa que los motive sea extraña e independiente del sujeto obligado'. En análogo sentido: STS de 19 de abril de 1997.
e) La sujeción del ejercicio del derecho al requisito temporal de que la reclamación se cause antes del transcurso del año desde el hecho motivador de la responsabilidad.
Guarda también una evidente importancia la identificación de los criterios de aplicación, a estos supuestos, de los principios generales de distribución de la carga de la prueba. Así, en aplicación de la remisión normativa establecida en el artículo 60.4 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio, rige en el proceso contencioso-administrativo el principio general ( artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho, en cuya virtud, este Tribunal ha de partir del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor.
Ello, sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra.
Recordemos los motivos de oposición alegados por la codemandada: 1) Las obras de urbanización que estaba llevando a cabo respondían a una encomienda de gestión, por lo que la responsabilidad será del encomendante, esto es, el Ayuntamiento y no EMVICESA. 2) La iniciativa pública del proyecto de URBANIZACION000 en el que se localizaba la obra cuyo coste se reclama, hace desplazar la posible responsabilidad al Ayuntamiento.
No se comparte el planteamiento de la codemandada. Por lo que respecta a la encomienda de gestión invocada no puede aceptarse por dos razones: En primer lugar, la parte que alega su existencia no aporta al procedimiento el convenio firmado entre Ciudad y EMVICESA, así como su publicación en BOCCE, formalidades exigidas por el art. 11.3.b) Ley 40/2015, 1 octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. En segundo lugar, el propio informe técnico nº E/486/2015, redactado por el arquitecto de la codemandada EMVICESA y ratificado en juicio, refiere que consultó a la asesora jurídica y esta manifestó que la ejecución de las obras de URBANIZACION000 no cuentan con una encomienda de gestión.
En cuanto a la iniciativa pública alegada, tampoco puede ser acogida. Interrogado al respecto el arquitecto de EMVICESA declara que a su entender 'la iniciativa del Proyecto de Reparcelación URBANIZACION000 no fue pública sino mixta, ya que además del Ayuntamiento había propietarios privados, uno de los cuales y mayoritario fue EMVICESA'. Tal afirmación es coincidente con lo manifestado por la Sra. Visedo, técnico del Ayuntamiento, aclarando que 'no había encomienda de gestión sino que se trataba de un Proyecto de Reparcelación donde había varios propietarios, entre ellos EMVICESA.'
Siendo así, la obra cuyo coste reclama el demandante correspondía a las obras de urbanización del vial principal que estaban contempladas en Proyecto de Urbanización que tenía que ejecutar EMVICESA, concretamente en la 1ª Separata del Proyecto de URBANIZACION000. Así se desprende del informe técnico nº NUM001, elaborado por el arquitecto de EMVICESA y del informe técnico 1.101/14, elaborado por el arquitecto de la Ciudad.
A lo anterior añadir la circunstancia de que con posterioridad a que el recurrente realizara la obra cuyo coste reclama, OBIMACE ha estado realizando obras de adecentamiento y acondicionamiento en viviendas colindantes, evidenciándose con ello la procedencia y obligación de la adecuada urbanización de esos espacios.
En atención a ello, conclusión no puede ser otra que considerar que la empresa municipal EMVICESA asumía la obligación de urbanizar que le correspondía como propietario en el Proyecto de Reparcelación de URBANIZACION000 y que incluía la parte que re-urbanizó el recurrente y aquí se reclama.
Por último, en lo que hace al 'quantum' indemnizatorio, se estima debidamente acreditado el importe reclamado a través de la factura aportada por el recurrente, pues aún siendo impugnado éste por la codemandada, no puede tacharse de ilógica ó desproporcionada la cuantía en él referida, lo que unido a la ausencia de alegación o informe contradictorio lleva a la estimación de la demanda también en éste concreto aspecto.
Vistos los preceptos citados, los invocados por las partes y demás de pertinente aplicación al caso de autos,
Fallo
Que debo
Esta sentencia es firme y contra la misma no cabe recurso de apelación. Y poniendo testimonio en los autos principales, inclúyase la misma en el Libro de su clase. Devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia junto con testimonio de esta resolución.
Así por ésta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
