Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 1301/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 402/2009 de 11 de Diciembre de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Diciembre de 2013
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 1301/2013
Núm. Cendoj: 08019330042013101312
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 402/2009
Parte actora: Maximo
Parte demandada: DIPUTACION DE TARRAGONA
SENTENCIA nº 1301/2013
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT
DÑA. MARÍA FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
En Barcelona, a once de diciembre de dos mil trece.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA),constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Maximo , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Roser Castelló Lasauca, y asistido porlal Letrada Dª. María José Canals Vilafranca, contra la Administración demandada DIPUTACION DE TARRAGONA, representada por el Procurador D. Jorge Solà Serra y asistida por el Letrado D. Julio Hernández Puértolas.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
SEGUNDO.-Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.-Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.-Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
QUINTO.-Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.
Fundamentos
PRIMERO.-. Es objeto de impuganción la aprobaciónd e la plantilla y Relación de Puestos de Trabajo del personal funcionario, laboral y eventual en el Presupuesto de la Diputación de Tarragona para el año 2009, que se aprobó por Acuerdo del Pleno de fecha 1 de diciembre de 2008.
En la demanda, brevemente expuesto, se alegan antecedentes fácticos de la solicitud del demandante presentada con motivo de la provisión del puesto de trabajo de Jefe de Servicio de los Servicios Internos de la Diputación demandada, los antecedentes de la aprobación de la Relación de Puestos de Trabajo. Añade la nulidad en la tramitación judicial del recurso, al tener por parte a la Diputación demandada, falta de acreditación de la representación procesal y falta de capacidad procesal del Abogado y Procurador de la Diputación; nulidad del Acuerdo de la Junta de Gobierno de la Diputación de fecha 22 de mayo de 2009; nulidad por infringir normas referentes al complemento de expediente administrativo; nulidad de la RPT por infringir normas de autoorganización y principio de reserva de ley; también nulidad de la RPT por vulnerar la Ley 2/2008 y no ajustarse a la legalidad vigente; nulidad por aprobarse sin seguir el procedimiento legalmente establecido, sin información pública ni observarse el trámite de audiencia; nulidad por los puestso de trabajo al no existir motivación; nulidad por vulnerar derechos individuales y carrera profesional de empleados públicos, así como por falta de requisitos esenciales de la RPT; arbitrariedad en el reconocimeinto del sistema de libre designación en la RPT; nulidad por falta de negociación colectiva, por desviación de poder, por lesionar derechos y libertades constitucionales; nulidad por improcedente de rectificación de errores; impugnación del Decreto de 25 de junio de 2009; nulidad por mala administración, por lo que debe ser condenada en costas la demandada.
En la contestación a la demanda se denuncian las repeticiones y falta de contenido de la demanda, así como cuestiones que han sido ya resueltas por este mismo Tribunal, referirse a trámites intrascendentes. No se impugnó el Prespuesto de 2009, ni tampoco la resolución definitiva de 17 de junio de 2006, en virtud de la cual se dictaron numerosos actos que ahora sí son impugnados y que han sido resueltas en otros recursos. Por ello se remite a la sentencia de 8 de julio de 2011 , al Auto de 21 de septiembre de 2009 sobre el complemento de expediente. Se amplia la demanda a hechos posteriores de forma indebida. N concurren los requisitos de nulidad de la RPT, por tratarse de denuncias genéricas sin concretar, atribuirse una legitimación en nombre de otros que no ostenta ni acredita, como impugnar una pretendida subida ilegalde sueldo a otros funcionarios. No aparece vulneración alguna del procedimiento observado, ni en el contenido ni finalidad de la RPT. Queda justificada la variación en la retribución variable, productividad y gratificaciones, así como el orden de los puestos de trabajo en la RPT, el sistema de libre designación. No se ha vulnerado el principio de negociación colectiva, ni desviación de poder, ni se han lesionado derechos y libertades constitucionales, siendo procedente la rectificación de errores.
Con el mismo objeto, se han dictado por este mismo Tribunal, sentencias desestimatorias como la de 23 de noviembre de 2010 (recurso 165/2007 ), y la del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2012 , que declaró no haber lugar a la nulidad de actuaciones postulada por el recurrente. En beneficio del principio de unida de doctrina, debemos reproducir los razonado en dichas resoluciones judiciales y otras más que se han dictado en recursos que han tenido el mismo objeto que el presente.
SEGUNDO.-Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se expresan en la demanda, como en el escrito de contestación a la misma, en relación con la prueba practicada, especialmente el expediente administrativo para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional no puede prosperar por los siguientes motivos.
Hemos dicho en anteriores ocasiones que una demanda, donde se contienen cuestiones fácticas que bien suponen el antecedente inmediato de la acción jurisdiccional que se ejercita, así como las posteriores alegaciones y razonamientos jurídicos, no pueden ni deben realizarse sin ir acompañadas deidamente de la prueba correspondiente, o al menos, del razonamiento racional que permita formar convicción a este Tribunal de que, efectivamente, se han producido irregularidades invalidantes tanto en el procedimiento, como en el contenido de la RPT objeto de impugnación, que por su relevancia en el ejercicio de la potestad organizatoria de la Administración Pública, no puede tampoco ser objeto de impugnación por cualquier motivo, ni por un conjunto abrumador de los mismos, pues el éxito o properabilidad de una acción jurisdiccional no depende de su extensión argumental, sino por la trascendencia o relevancia de su fundamentación jurídica, máxime, cuando cuestiones o aspectos básicos de este recurso han sido previamente objeto de resolución desestimatoria en otros recursos que ha resuelto este mismo Tribunal, donde se repiten las mismas impugnaciones referentes a otros años, lo que permite remitirnos a lo que ya se expresó en anteriores sentencias, de las que sirve como ejemplo, la de fecha 23 de noviembre de 2010 .
Así por ejemplo, en cuanto a la falta de legitimación del recurrente alegada por la Administración no puede ser acogida por este Tribunal. El artículo 19.1 de la LRJCA reconoce la legitimación al proceso a todas las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo, y en este caso la modificación de la RLT puede, en principio y en caso de ser estimada comportar un beneficio jurídico o evitar un perjuicio para el demandante. El actor junto con las alegaciones relativas a la aprobación o mantenimiento de la movilidad interadministrativa, impugna también que se mantenga como sistema generalizado la provisión de algunos puestos por el sistema de libre designación, que a su entender comportan la consiguiente imposibilidad de carrera administrativa del demandante, así como la lesión de derechos constitucionales. Y si bien todo ello está relacionado con el fondo del proceso es suficiente para rechazar la alegada falta de legitimación. Todo ello sin perjuicio de que, respecto a peticiones concretas, pueda llegarse a distinta conclusión. Lo anterior conduce a desestimar esta primera causa de oposición. Por lo demás y sobre esta cuestión nos remitimos al contenido del Auto de 13 marzo 2008 por el que se desestimaron las alegaciones previas planteadas por la demandada.
Por otra parte la externalización de la defensa jurídica de la Administración resulta admisible a tenor de lo que establece la LOPJ. En efecto, si bien la representación y defensa de las Comunidades Autónomas al igual que la de los entes locales corresponde, en principio, a los letrados que sirvan en sus servicios jurídicos respectivos, admite la LOPJ también la posibilidad de que 'designen abogado colegiado que les represente y defienda'. Tal previsión aunque no pueda comprenderse en términos de generalidad para los Ayuntamientos o Administraciones locales que disponen de servicios jurídicos, tampoco ha de interpretarse en los términos de excepcionalidad que postula el actor. Y, en este caso, tal designación encuentra su justificación si se tiene en cuenta que el demandante es un funcionario de la Diputación de Tarragona y ha estado vinculado a sus Servicios Jurídicos.
Asimismo, ninguna de las irregularidades que se achacan a este Tribunal, aun en el caso de existir (lo que no se admite ni siquiera en hipótesis), podría comportar una nulidad de actuaciones por no reunir los requisitos que exige el art. 240 de la LOPJ ; todo ello sin olvidar que para tener efectos invalidantes es preciso que las cuestiones formales imputadas impidan que la actuación alcance su fin, lo que aquí no ha sucedido. Y hemos de rechazar que se haya generado indefensión al demandante ni que haya habido un trato discriminatorio, lo que es predicable aun más en los defectos de forma aducidos, máxime cuando por vía de recurso se han dictado múltiples autos por lo que, de existir algún defecto de forma, habrían convalidado las actuaciones precedentes. En todo caso, un eventual defecto procesal en modo alguno comportaría la estimación del recurso que es lo que la demanda postula, sino la nulidad del acto con la consiguiente retroacción de actuaciones con el fin de corregir o subsanar el defecto aducido.
Sobre la potestad de autoorganización de la Administración pública hemos dicho en
nuestra sentencia número 645/2010 y repetido y explicitado aún más en la
sentencia 861/2011 que '
Las Relaciones de Puestos de Trabajo tienen fijado legalmente un contenido mínimo, ya que su finalidad es ofrecer la descripción objetiva de los cometidos de cada puesto de trabajo, su relación jerárquica, la denominación y las características esenciales, así como el régimen retributivo que corresponde a cada plaza y los requisitos necesarios para su desempeño, a lo que hay que añadir la forma de cobertura. Dicha RPT guarda, desde luego, relación con la plantilla que se aprueba a efectos presupuestarios, pero una y otra obedecen a finalidades distintas'.
La Plantilla del personal ha de ser entendida como el conjunto de plazas creadas por la Corporación local agrupadas en Cuerpos, Escalas, Subescalas, Clases y Categorías en lo funcionarial y los diversos grupos de clasificación en lo laboral. Materializa la estructura del personal, sin que en ella aparezcan los puestos concretos sino las plazas. La RPT está conceptuada como un instrumento para diseñar el modelo que organiza la estructura interna de la Administración, ordenando y clasificando su personal, racionalizando y ordenando la función pública. Se trata de un instrumento esencial en la política de personal; junto a la plantilla estamos ante dos manifestaciones de la potestad de autoorganización en relación con los recursos humanos. Ambos instrumentos tienen una regulación legal distinta. La plantilla, vinculada al presupuesto, ha de aprobarse anualmente, junto al presupuesto de la Corporación, y ha de comprender todos los puestos de trabajo, debidamente clasificados, reservados a funcionarios, personal laboral y eventual. Ha de responder a los principios enunciados en el art. 126 de Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril ( art. 90 de la Ley 7/1985, de 2 de abril en relación con el art. 14 de la Ley 30/1984 , art. 28 del Decreto Legislativo 1/1997, de 31 de octubre ; art. 25 y s.s. del Decreto 214/1990, de 30 de julio y Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo) y condicionará el presupuesto municipal. En este caso, el propio acuerdo incluye la RPT.
La aprobación conjunta de la plantilla y la RPT nos lleva a la conclusión de que se han entremezclado los trámites, por un principio de economía procedimental. En el presente caso hay que concluir se elaboró un expediente para aprobar la RPT. Del expediente remitido originariamente y el posterior complemento, se puede comprobar plenamente justificado por los informes y trámites de audiencia la conveniencia de la aprobación de la RPT, así como la observancia de los trámites esenciales. A estos efectos cabe recordar que en materia de procedimiento administrativo rige un principio antiformalista que se traduce en la imposición de unos requisitos mínimos para las actuaciones de la administración y de los interesados, y la admisión generalizada de la subsanación de los defectos o errores cometidos.
En consecuencia, la tramitación conjunta de la plantilla que acompaña al presupuesto y la modificación de la RPT no implica una nulidad de la RPT, en la medida en que para que un defecto formal produzca tal efecto invalidante, es preciso que se haya prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, correspondiendo a quien lo alega su acreditación, lo que no ha sucedido en este caso. Y es que, solo en el supuesto de que se hubiera producido indefensión el defecto comportaría la anulabilidad, al imperar el principio de conservación de actos, invalidez que tampoco se acredita en este proceso.
Por otra parte es cierto que el art. 31 del Decreto 214/1990, de 30 de julio , hace referencia a la elaboración de la RPT. Pero en este caso no se ha aprobado una RPT ex novo. Y en el expediente se incluyen los informes referidos a las necesidades de los diferentes departamentos por lo que tales informes resultan suficientes en relación a la cuestión que ahora se examina.
En el ejercicio de la potestad de autoorganización la Administración ha de ordenar sus recursos humanos con una racionalidad objetiva, que en principio queda comprendida en la presunción de legalidad y acierto de todo acto administrativo, presunción iuris tantum que puede destruirse por prueba en contrario pero que no permite sustituir tal instrumento por otro, que puede ser igualmente válido, pero dotado de subjetividad. Estamos ante el ejercicio de una potestad discrecional, que no arbitrario, con todas sus consecuencias. La RPT tal como figura en el expediente contiene los elementos esenciales para alcanzar su validez y no se aprecian los motivos invalidantes enunciados -limitados por el interés del demandante (pues carecería de tal para una impugnación general y por omisión de los puestos laborales). En relación con las plazas impugnadas, además de la clasificación y denominación del puesto, se determina el grupo de pertenencia, se fija el nivel de destino, el complemento específico, si lo tiene, el tipo de puesto y la forma de provisión.
También el trámite de información pública quedó garantizado con la publicación de los anuncios para que los interesados pudieran presentar alegaciones. Y, desde luego, se respetó la negociación con los órganos de representación, exigidos por la la Ley 9/1987, sin que el plazo conferido, haya sido calificado de insuficiente por ninguno de los órganos de representación con competencia para la negociación colectiva y la falta de notificación a los trabajadores que pudieran ser afectados no constituye una irregularidad formal invalidante. En definitiva la aprobación de la RPT, que no es una ordena, ha seguido el procedimiento legalmente establecido.
Asimismo, hay que concluir que no se ha producido falta de motivación. El requisito de la motivación debe ponerse en relación con el derecho a obtener la tutela judicial efectiva de tal modo que el Tribunal para poder revisar si la actuación administrativa se ajusta a la legalidad ha de poder conocer las razones que llevaron a la administración a adoptar la resolución que se recurre. También a su vez constituye una garantía para el justiciable, mediante la cual es posible comprobar que la decisión administrativa es consecuencia de una aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no fruto de una arbitrariedad.
Examinada la resolución recurrida hemos de concluir que en este aspecto se ajusta la legalidad. La Relación de Puestos de Trabajo elaborada a través de los cauces legalmente establecidos contempla las mismas funciones con carácter general para todos los Jefes de Sección de la Corporación. Tampoco implica discriminación de carácter retributivo.
Además, ha de tenerse en cuenta, en primer término, que la modificación de las Relaciones de Puestos de Trabajo es una competencia de la Administración que ejercita dentro de sus facultades autoorganizativas ( artículo 15.1 de la Ley 30/1984 ) y tiene carácter discrecional aunque ha de someterse a la legalidad y no permite un ejercicio arbitrario ni la desviación de poder. Y es que, la desviación de poder es precisamente una técnica de reducción de la discrecionalidad administrativa, consagrada en el propio texto constitucional ( artículo 106.1 en relación con el 103.1) y definida en el artículo 70.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa como el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico.
En el caso que nos ocupa consideramos que el actor no ha probado cuales son los perjuicios que supone en su puesto de trabajo la modificación de la RPT, siempre teniendo en cuenta que efectivamente la facultad de autoorganización de que dispone la Administración es una de las potestades de las que goza para el cumplimiento de sus fines de interés público que en cada momento pueden variar y modificarse, como así habrán de adaptarse los medios materiales y formales de que dispongan, pero ello siempre dirigido a la obtención del bien e interés público. El actor no acredita cuales son las funciones o cometidos de los que se ve desprovisto con ocasión de la modificación o por causa de ella. La modificación de un organigrama administrativo supone un complejo proceso donde se ven implicados múltiples factores y es necesario probar de forma clara y patente que ello se dirige de forma directa a la obstaculización tanto del cometido como del ascenso del funcionario.
Pues bien, como ha declarado de forma reiterada la jurisprudencia - sentencia, entre otras, de 28 de junio de 1988 -, para poder apreciar la desviación de poder es preciso que quien la invoque alegue los supuestos en que se funde y los pruebe cumplidamente, no pudiendo basarse en meras presunciones, ni en suspicacias ni en espaciosas interpretaciones del acto de autoridad y de la oculta intención que lo determina, siendo supuesto para que se del referido vicio que el acto esté ajustado a la legalidad extrínseca, pero sin responder en su motivación interna al sentido teleológico de la actividad administrativa dirigida a la promoción del interés público. Y tampoco constituyen desviación de poder, todas las actividades administrativas que se relacionan reiteradamente en la demanda, en la medida en que las mismas han sido ya revisadas por esta misma Sección, con los resultados sobradamente conocidos por las partes por lo que la existencia de desviación de poder ahora alegada no puede prosperar
También indica el actor que el acuerdo impugnado lesiona derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional. Esta alegación no puede prosperar puesto que la vulneración del derecho a la igualdad requiere un término de comparación válido, el cual no resulta de la exposición de hechos de la demanda (ni se justifica en prueba alguna). Y con mayor razón tampoco se ha vulnerado el art. 15 de la CE en relación con su dignidad del demandante, sin que existan indicios para alterar las reglas de la carga de la prueba.
En el mismo sentido, es objeto de impugnación el sistema de libre designación en los términos que se expresan en la demanda y sobre estas cuestiones planteadas por el actor ya nos hemos pronunciado en nuestra sentencia número 861/2011 recaída en el recurso número 1435/2008 en la que decimos lo siguiente:
Es la RPT la que ha de efectuar expresamente tal previsión de movilidad interadministrativa para que sea efectiva la disposición general citada que integra dentro del estatuto funcionarial el derecho de los funcionarios a tal movilidad. En consecuencia, esta impugnación ha de ser rechazada.'. Estos razonamientos son plenamente aplicables al caso.
El sistema de libre designación es un sistema excepcional, pues el sistema normal de provisión es el concurso. Además, se exige que se aplique a puestos determinados en función de la naturaleza de sus funciones. Y se aplicarán a puestos directivos y de confianza que la ley relaciona. Desde luego, es preciso que tal sistema de provisión, objetivable, figure en la RPT.
Asimismo, la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2009 , que desestimó el recurso de casación interpuesto por la Comunidad de Madrid contra una Sentencia del TSJ de Madrid que anulaba parcialmente una relación de puestos de trabajo, se refiere al sistema de libre designación, al acoger los razonamientos de la Sentencia de instancia, en el sentido siguiente: '"Respecto de la libre designación, establece la Ley 30/1984, una doble previsión: la primera es que podrán cubrirse por este sistema aquellos puestos que se determinen en las relaciones de puestos de trabajo, en atención a la naturaleza de sus funciones, y la segunda consiste en que 'sólo podrán cubrirse por este sistema los puestos de subdirector general, delegados y directores regionales o provinciales, secretarías de altos cargos, así como aquellos otros de carácter directivo o de especial responsabilidad para los que así se determine en las relaciones de puestos de trabajo' [artículo 20.1 , b)]. Sobre este último extremo hay que destacar también que el artículo 16 de la Ley (asimismo integrado en las bases de aplicación general) dispone que en las relaciones de trabajo que compete elaborar a las Comunidades Autónomas, «deberán incluir, en todo caso, la denominación y características de los puestos, las retribuciones complementarias que les correspondan y los requisitos exigidos para su desempeño». Haciendo una síntesis de la normativa reseñada bien puede afirmarse que el sistema de libre designación previsto en la Ley difiere sustancialmente de un sistema de libre arbitrio, ya que su perfil viene delimitado por los siguientes elementos: Primero: Tiene carácter excepcional, en la medida que completa el método normal de provisión que es el concurso. Segundo: Se aplica a puestos determinados en atención a la naturaleza de sus funciones. Tercero: Sólo entran en tal grupo los puestos directivos y de confianza que la Ley relaciona (secretarías de altos cargos y los de especial responsabilidad). Cuarto: La objetivación de los puestos de esta última clase («especial responsabilidad») está incorporada a las relaciones de puestos de trabajo, que deberán incluir, «en todo caso, la denominación y características esenciales de los puestos», y serán públicas, con la consecuente facilitación del control. Se puede concluir este apartado, por tanto, coincidiendo con lo mantenido en la sentencia apelada al afirmar que «la asignación del sistema de libre designación comporta, por parte de la Administración, el ejercicio de una potestad discrecional con elementos reglados»'.
En definitiva, aplicando la doctrina antes examinada procede declarar la anulabilidad -no la nulidad solicitada- respecto al sistema de provisión de libre designación de los tres puestos impugnados.
En el presente supuesto llegamos a una conclusión análoga a la que se alcanza en la sentencia transcrita y por ello entendemos que procede estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el actor contra la Resolución arriba indicada, la cual debe ser anulada en relación a la forma de provisión por libre designación de los puestos de la Relación de Puestos de Trabajo a los que de forma concreta y específica se ha referido el actor en su demanda. Es decir: los puestos de trabajo de Jefe de Servicio de Arquitectura, Jefe de Servicio de Ingeniería y Jefe de la Asesoría Jurídica que tienen asignado complemento 28, por no haberse motivado las causas que a juicio de la Administración en estos casos la han determinado a la elección del sistema de libre designación. Respecto a los demás solicitados por el actor éste no ha concretado los puestos de trabajo objeto de su reclamación ni ha efectuado respecto a cada uno de ellos las correspondientes alegaciones.
Por lo tanto, es procedente la estimación parcial de la pretensión de la demanda, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa .
Fallo
1º) Estimar en parte el recurso declarando sólo la nulidad de la aplicación del sistema de libre designación en los puestos de trabajo con nivel 28, en los términos expuestos anteriormente y desestimando el resto de peticiones.
2) Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley; haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación en el plazo de diez días a partir de su notificación, el cual se preparará ante este Órgano Jurisdiccional, y se sustanciará ante la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ( artº. 89.1 LJCA ).
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el Expediente Administrativo al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo conforme previene la Ley, dejando constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .-Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 16 de diciembre de 2013, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.
