Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 1308/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 274/2016 de 30 de Septiembre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Septiembre de 2016
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: SASTRE LEGIDO, RAMÓN
Nº de sentencia: 1308/2016
Núm. Cendoj: 47186330022016100257
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2016:3383
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
Sala de lo Contencioso-administrativo de
VALLADOLID
Sección Segunda
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/ADVALLADOLID
SENTENCIA: 01308/2016
N56820 - JVA
N.I.G: 47186 33 3 2016 0104971
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000274 /2016
Sobre: SEGURIDAD SOCIAL
De D. Rubén
Representación: D.ª MARIA ARANZAZU MUÑOZ RODRIGUEZ
Contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -UNIDAD DE IMPUGNACIONES-
Recurso de apelación número 274/2016
Dimanante del Procedimiento Ordinario n.º 18/2015 del
Juzgado de lo Contencioso-administrativo
Número Uno de Valladolid
SENTENCIA N.º 1308
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE DE SECCIÓN:
DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ
MAGISTRADOS:
DON RAMÓN SASTRE LEGIDO
DOÑA ADRIANA CID PERRINO
En Valladolid, a treinta de septiembre de dos mil dieciséis.
Visto por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso de apelación, interpuesto contra: La sentencia de 2 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Valladolid, en el Procedimiento Ordinario (P.O.) núm.18/2015.
Son partes: comoapelanteDON Rubén , que ha comparecido ante esta Sala representado por la Procuradora Dª María Aránzazu Muñoz Rodríguez, bajo la dirección de Letrado.
ComoapeladaLA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que ha comparecido ante esta Sala representada y defendida por Letrado de la Administración de la Seguridad Social.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Valladolid se dictó sentencia, en el recurso antes indicado, cuya parte dispositiva dice:'DESESTIMAR ÍNTEGRAMETE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dña. María Aránzazu Muñoz Rodríguez en representación de D. Rubén contra la Resolución de la Dirección Provincial de Valladolid de la TGSS de fecha 28 de enero de 2015, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución de la Subdirección Provincial de Recaudación ejecutiva de 4 de noviembre de 2014, con IMPOSICIÓN DE COSTAS a la parte recurrente.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se ha interpuesto por la representación de Don Rubén recurso de apelación del que, una vez admitido, se dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición al mismo.
TERCERO.- Elevados los autos y el expediente administrativo a la Sala, se acordó la formación y registro del presente recurso de apelación. Declarada conclusa la presente apelación se señaló para votación y fallo el día 27 de septiembre de 2016.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN SASTRE LEGIDO.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente recurso de apelación se impugna por la representación procesal de D. Rubén la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Valladolid de 2 de marzo de 2016 , dictada en el P.O. número 18/2015. En esa sentencia se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución de 28 de enero de 2015 de la Dirección Provincial de Valladolid de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la Resolución de la Subdirección Provincial de Recaudación Ejecutiva de 4 de noviembre de 2014 que declaró al recurrente, como administrador de la empresa Heva, S.L., responsable solidario de la deuda contraída por esa empresa con la Seguridad Social por importe de 473.730,07 € por el periodo de Junio/2012 a Marzo/2014, y se pretende por la parte apelante que se revoque dicha sentencia y que se anule el acto administrativo impugnado.
Frente a ello, la representación de la Tesorería General de la Seguridad Social ha solicitado la desestimación del recurso de apelación.
SEGUNDO.- En la citada Resolución de 4 de noviembre de 2014 -que se mantuvo al desestimarse el recurso de alzada contra ella interpuesto- se declara la responsabilidad solidaria del aquí apelante por importe de 473.730,07 €, deuda contraída por la empresa Heva, S.L. con la Seguridad Social por el periodo de Junio/2012 a Marzo/2014, indicándose, entre otros aspectos, lo siguiente:
a) La empresa Heva, S.L., se constituyó el 1 de agosto de 1969 y el aquí apelante Sr. Rubén fue nombrado administrador solidario de esa sociedad junto con D. Basilio , según la inscripción practicada el 21 de enero de 2010 en el Registro Mercantil. En escritura pública de 2 de mayo de 2014 consta la dimisión como administrador solidario del recurrente, quedando en el cargo el otro administrador solidario.
b) Heva, S.L., fue inscrita como empresa en el Régimen General de la Seguridad Social el 19/02/1970 con el c.c.c. que se menciona en dicha Resolución, causando baja por carecer de trabajadores el 15/07/2014. Desde marzo/2012 a julio/2014, mes en el que causa baja por carecer de trabajadores, la empresa presenta descubiertos en concepto de cuotas a la Seguridad Social por importe de 592.864,13 €. La deuda incluida en el expediente de apremio ha sido declarada 'insolvente' al haberse constatado la inexistencia de bienes y derechos conocidos y embargables a la empresa.
c) Se exige al recurrente la responsabilidad solidaria por las deudas contraídas por la citada empresa con la Seguridad Social, por el periodo junio/2012 a marzo/2014 al amparo de lo dispuesto en los arts. 15.3 y 30 del Texto Refundido de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (TRLSS), en la redacción dada por la Ley 52/2003, de 10 de diciembre, y en el art. 367 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (LSC). En el número 1 de ese art. 367 se establece:'Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución'.
También se señala en esa Resolución que el recurrente, como administrador solidario de la mercantil Heva, S.L., incumplió su obligación de solicitar la declaración de concurso en el plazo de dos meses al que se refiere el art. 5 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (LC ), dado el estado de insolvencia de la empresa, de conformidad con lo previsto en el apartado 4.4º de esa Ley, al haber dejado de ingresar durante los meses de marzo/2012, abril/2012 y mayo/2012 las cuotas correspondientes a la Seguridad Social.
TERCERO.- En la sentencia apelada se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto señalándose, en su fundamento jurídico segundo, entre otros aspectos:'No es un hecho controvertido que la sociedad HEVA S.L. presentaba a mes de Junio de 2012, impagos de, entre otros, tres meses (marzo, abril y mayo de 2012) tal y como se recoge en el Acuerdo de inicio de derivación de responsabilidad.
Dispone el Artículo 5 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal : '1. El deudor deberá solicitar la declaración de concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia. 2. Salvo prueba en contrario, se presumirá que el deudor ha conocido su estado de insolvencia cuando haya acaecido alguno de los hechos que pueden servir de fundamento a una solicitud de concurso necesario conforme al apartado 4 del artículo 2 y, si se trata de alguno de los previstos en su párrafo 4.º, haya transcurrido el plazo correspondiente'.
Y en relación con el anterior el artículo 2 del mismo texto legal : '1. La declaración de concurso procederá en caso de insolvencia del deudor común.
2. Se encuentra en estado de insolvencia el deudor que no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles.
3. Si la solicitud de declaración de concurso la presenta el deudor, deberá justificar su endeudamiento y su estado de insolvencia, que podrá ser actual o inminente. Se encuentra en estado de insolvencia inminente el deudor que prevea que no podrá cumplir regular y puntualmente sus obligaciones.
4. Si la solicitud de declaración de concurso la presenta un acreedor, deberá fundarla en título por el cual se haya despachado ejecución o apremio sin que del embargo resultasen bienes libres bastantes para el pago, o en la existencia de alguno de los siguientes hechos:
1º El sobreseimiento general en el pago corriente de las obligaciones del deudor.
2º La existencia de embargos por ejecuciones pendientes que afecten de una manera general al patrimonio del deudor.
3º El alzamiento o la liquidación apresurada o ruinosa de sus bienes por el deudor.
4º El incumplimiento generalizado de obligaciones de alguna de las clases siguientes: las de pago de obligaciones tributarias exigibles durante los tres meses anteriores a la solicitud de concurso; las de pago de cuotas de la Seguridad Social, y demás conceptos de recaudación conjunta durante el mismo período; las de pago de salarios e indemnizaciones y demás retribuciones derivadas de las relaciones de trabajo correspondientes a las tres últimas mensualidades'.
De conformidad a dichos preceptos y el impago de cuotas de la seguridad social por la empresa HEVA S.L. los meses de abril a junio de 2012 y en adelante, dicha entidad se hallaba en estado de insolvencia al no poder cumplir regularmente con sus obligaciones con la Seguridad Social. Es una presunción iuris tantum, que como tal admite prueba en contrario, prueba no aportada a este procedimiento ni en fase administrativa por la parte recurrente. La única alegación del recurrente de solvencia de la entidad a fecha de junio de 2012 no es bastante para desvirtuar dicha presunción, puesto que si el activo era mayor que el pasivo, como el recurrente indica, entonces no es comprensible ni se encuentra justificada la falta de pago de las cuotas de la seguridad social, no sólo durante tres meses, sino durante más de dos años.
Hasta el año 2014 no han interesado los administradores de la entidad HEVA S.L. su declaración de concurso y en consecuencia su conducta no puede ser calificada como de diligente empresario, cuando durante más de dos años han incumplido sus obligaciones, al menos, con la Seguridad Social'.
CUARTO.- El recurso de apelación ha de ser desestimado, pues aunque el recurrente sostiene que la empresa no se encontraba en situación de insolvencia por el impago de tres meses (marzo, abril y mayo de 2012) de cuotas a la Seguridad Social, lo cierto es que ese impago es uno de los supuestos de concurso necesario, como resulta de lo establecido en los arts. 2.4.4 º y 5 de la citada LC . Aún más, la empresa dejó de pagar las cuotas a la Seguridad Social no solo durante esos tres meses sino durante más de dos años, como se indica en la citada Resolución de 4 de noviembre de 2014 y así se recoge en la sentencia de instancia, lo que no ha sido desvirtuado, pues no se practicó prueba ante el Juzgado, y no se solicitó la declaración de concurso hasta el año 2014, como también se indica en esa sentencia. En el auto del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valladolid de 27 de mayo de 2014 , por el que se declara en concurso a la mercantil Heva, S.L, se indica que la solicitud del concurso se presentó el 26 de ese mes y año.
Todo ello comporta que elrecurrente incumplió su obligación de solicitar la declaración de concursodentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia ( art. 5.1 LC ), solicitud cuya decisión correspondía a los administradores de conformidad con lo dispuesto en los arts. 365.1 LSC y 3.1 LC , presumiéndose, salvo prueba en contrario, como establece el art. 5.2 LC que el deudor ha conocido su estado de insolvencia cuando haya acaecido alguno de los hechos que pueden servir de fundamento a una solicitud de concurso necesario conforme al apartado 4 del art 2 y, si se trata de alguno de los previstos en su párrafo 4º, haya transcurrido el plazo correspondiente. Entre los supuestos que se contemplan en ese párrafo 4º se encuentra, por lo que aquí importa, el incumplimiento en el pago de cuotas de la Seguridad Social y demás conceptos de recaudación conjunta durante los tres meses anteriores a la solicitud de concurso.
El incumplimiento de dicha obligación de solicitar la declaración del concurso comporta que el recurrente, administrador solidario de la sociedad hasta su renuncia, es responsable solidario de las deudas que tenía la sociedad con la Seguridad Social, a tenor de lo dispuesto en los arts. 367 LSC y 15.3 del TRLSS, este último en la redacción dada por la Ley 52/2003 , en que se establece:'Son responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar y del pago de los demás recursos de la Seguridad Social las personas físicas o jurídicas o entidades sin personalidad a las que las normas reguladoras de cada régimen y recurso impongan directamente la obligación de su ingreso y, además, los que resulten responsables solidarios, subsidiarios o sucesores mortis causa de aquéllos, por concurrir hechos, omisiones, negocios o actos jurídicos que determinen esas responsabilidades, en aplicación de cualquier norma con rango de Ley que se refiera o no excluya expresamente a las obligaciones de Seguridad Social, o de pactos o convenios no contrarios a las leyes.Dicha responsabilidad solidaria, subsidiaria, o mortis causa se declarará y exigirá mediante el procedimiento recaudatorio establecido en esta ley y su normativa de desarrollo.'
En el sentido expuesto se han pronunciado esta Sala en la sentencia de 19 de febrero de 2015 (dictada en el recurso de apelación nº 224/2014), la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos , en la sentencia de 8 de noviembre de 2013 (rec. 19/2012) y la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla , en la sentencia de 28 de abril de 2016 (rec. 400/2013 ), entre otras.
QUINTO.- No procede modificar la cantidad que se exige al recurrente en la citada Resolución de 4 de noviembre de 2014 por importe de 473.730,07 € pues esa cantidad se exige por las deudas a la Seguridad Social de la empresa Heva, S.L., en el periodo junio/2012 a marzo/2014, que son reflejadas en las reclamaciones de deuda que se acompañan con esa Resolución - folios 65 y ss. del expediente- lo que no ha sido desvirtuado. No impide esta conclusión el hecho de que en el escrito de 'inicio' del expediente de derivación de responsabilidad se mencionara otra cantidad, pues ha de estarse a la que se contiene en dicha Resolución, que se corresponde con la deuda que resulta de la suma de las citadas reclamaciones de deuda que constan en el expediente administrativo, y cuyos importes no han sido desvirtuados por la parte recurrente.
SEXTO.- Por lo anteriormente expuesto, procede la desestimación del presente recurso de apelación con imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante, en aplicación del art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998.
SÉPTIMO.- Contra esta sentencia puede interponerse el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.
Vistoslos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemosdesestimar y desestimamosel presente recurso de apelación, registrado con el número 274/2016, interpuesto por la representación procesal de D. Rubén contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso- administrativo Número 1 de Valladolid de 2 de marzo de 2016 , dictada en el procedimiento ordinario seguido ante dicho Juzgado con el número 18/2015, con imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante.
Notifíquese esta resolución a las partes. Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a su notificación, cumpliendo los requisitos previstos en el artículo 89 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa, en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sede en Valladolid), de lo que doy fe.

