Sentencia Administrativo ...ro de 2008

Última revisión
18/02/2008

Sentencia Administrativo Nº 131/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 730/2004 de 18 de Febrero de 2008

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Febrero de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ABELLEIRA RODRÍGUEZ, MARÍA

Nº de sentencia: 131/2008

Núm. Cendoj: 08019330042008100132


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 730/2004

Parte actora: Bruno

Parte demandada: SERVEI TERRITORIAL DE CARRETERES DEL DEPARTAMENT DE POLITICA TERRITORIAL I OBRES

PUBLIQUES

Parte codemandada: ZURICH ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.

SENTENCIA nº 131/2008

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHIAN JUAN

MAGISTRADOS

DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

DÑA. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En Barcelona, a dieciocho de febrero de dos mil ocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. Bruno , representado por el Procurador de los Tribunales D. José María Fernández-Aramburu, y asistido por el Letrado D. Miquel Sàmper Rodriguez, contra la Administración demandada SERVEI TERRITORIAL DE CARRETERES DEL DEPARTAMENT DE POLITICA TERRITORIAL I OBRES PUBLIQUES, actuando en nombre y representación de la misma el Lletrat de la Generalitat.

Es parte codemandada ZURICH ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por el Procurador D. Jaume Guillem Rodríguez y asistida por el Roberto Valls de Gispert.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

Fundamentos

Primero.- Se impugna, a través del presente recurso contencioso-administrativo num 730/2004 por la representación procesal de D. Bruno , la actuación administrativa consistente en la desestimación por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada ante el Departament de Politica Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya ,en demanda de responsabilidad patrimonial e indemnización de perjuicios a consecuencia del accidente acontecido en fecha de 16.2.2002, en la carretera B-122, Km 7 en sentido Rellinars, al parecer por falta de valla de proteccion o quitamiedos.

La recurrente ejercita pretensión anulatoria y la adicional de que, en reconocimiento de su situación jurídica individualizada, de declare la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, condenando a la referida Administración a abonar a la actora en la cantidad de 36.986,14 euros.

Como fundamento de las pretensiones ejercitadas se aduce, en el escrito de demanda que, sobre las 5.00 horas del día 16 de febrero de 2002 , la recurrente circulaba al mando del vehiculo de su propiedad, marca Volkswagen, modelo Golf 1.8, matricula Y-....-EY , por la carretera B-122 sentido Rellinars, cuando al llegar a la altura del punto km num 7, un vehiculo que circulaba en sentido contrario, circulaba con las luces de larga distancia encendidas, deslumbrandole de tal manera que al apreciar tal circunstancia, y para evitar una posible colisión, realizó el actor una maniobra evasiva, hecho unido a que la calzada estuviera mojada por la lluvia, propició que el turismo saliera de la calzada, cayendo por un precipicio de unos 15 m de altura, debido a que en la citada carretera no existia ninguna valla de protección o quitamiedos, o medida de seguridad alguna que evitara la caída de cualquier vehiculo al mencionado precipicio.

Refiere el escrito de demanda que se produce una falta de diligencia en el mantenimiento de la via publica por cuanto no constan medidas de seguridad para evitar que ningún vehiculo que circule por la misma pueda caer al precipicio de 15 metros existente , así como la ausencia de la debida señalización de la existencia de un precipicio de 15 m.

Reclama la cantidad de 1.029,80 euros por el vehiculo y 61,56 euros por las gafas que se rompieron. Asimismo, el actor sufrió lesiones derivadas del accidente de las que fue atendido en el Hospital Universitari Germans Trias i Pujol y secuelas que enumera por las que reclama en total 35.894,78 euros.

Segundo.- La defensa de la Administración demandada se opone al recurso e interesa su desestimación con fundamento, en síntesis, en que:

a) No se acredita que el daño sea consecuencia del funcionamiento de la Administración. La tesis de la actora no se puede admitir ya que la causa de la salida de la via hay que situarla en la conducta del conductor. Informe de los Mossos d'Esquadra.

b) Existia protección lateral de la via. Folio 8 y 36 EA. Se trata de una valla de protección que tendria que ser suficiente para la protección de impactos de baja o media intensidad y evitar la caída por el desnivel. Velocidad excesiva del actor.

c) Subsidiariamente, falta de acreditación de la cuantia indemnizatoria.

Por su parte, la representación procesal de la entidad ZURICH ESPAÑA SEGUROS S.A. se opone igualmente al recurso, solicitando su desestimación por sostener la conformidad a derecho el acto administrativo recurrido.

Tercero.- Se muestra ahora obligado recordar que la acción jurídica de exigencia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se corresponde con el ejercicio del derecho conferido a los ciudadanos por el artículo 106.2 de la Constitución para verse resarcidos de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, salvo en los casos de fuerza mayor.

En el momento de dictado de la resolución administrativa que ahora se sujeta a control jurisdiccional, el régimen de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas aparece regulado en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.

Una nutrida jurisprudencia (reiterada en las SSTS -3ª- 29 de enero, 10 de febrero y 9 de marzo de 1998 ) ha definido los requisitos de éxito de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración en torno a las siguientes proposiciones:

a) La acreditación de la realidad del resultado dañoso -"en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas"-;

b) La antijuridicidad de la lesión producida por no concurrir en la persona afectada el deber jurídico de soportar el perjuicio patrimonial producido.

c) La imputabilidad a la Administración demandada de la actividad, entendiéndose la referencia al "funcionamiento de los servicios públicos" como comprensiva de toda clase de actividad pública, tanto en sentido jurídico como material e incluida la actuación por omisión o pasividad; y entendiéndose la fórmula de articulación causal como la apreciación de que el despliegue de poder público haya sido determinante en la producción del efecto lesivo; debiéndose de precisar que para la apreciación de esta imputabilidad resulta indiferente el carácter lícito o ilícito de la actuación administrativa que provoca el daño, o la culpa subjetiva de la autoridad o Agente que lo causa.

d) La salvedad exonerante en los supuestos de fuerza mayor.

e) La sujeción del ejercicio del derecho al requisito temporal de que la reclamación se cause antes del transcurso del año desde el hecho motivador de la responsabilidad -"en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas"-.

Guarda, también, una evidente importancia la identificación de los criterios de aplicación a estos supuestos de los principios generales de distribución de la carga de la prueba.

Cabe recordar, a este efecto, que, en aplicación de la remisión normativa establecida en los artículos 74.4 y Disposición Adicional Sexta de la Ley Jurisdiccional de 1956 (artículo 60.4 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio ), rige en el proceso contencioso-administrativo el principio general, inferido del artículo 1.214 de Código Civil, actual 217 LEC 1/2000 , que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho ("semper necesitas probandi incumbit illi qui agit") así como los principios consecuentes recogidos en los brocardos que atribuyen la carga de la prueba a la parte que afirma, no a la que niega (ei incumbit probatio qui dicit non qui negat) y que excluye de la necesidad de probar los hechos notorios (notoria non egent probatione) y los hechos negativos indefinidos (negativa no sunt probanda).

En cuya virtud, este Tribunal en la administración del principio sobre la carga de la prueba, ha de partir del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor (por todas, sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S. de.27.11.1985, 9.6.1986, 22.9.1986, 29 de enero y 19 de febrero de 1990, 13 de enero, 23 de mayo y 19 de septiembre de 1997, 21 de septiembre de 1998 ). Ello, sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra (sentencias TS (3ª) de 29 de enero, 5 de febrero y 19 de febrero de 1990, y 2 de noviembre de 1992 , entre otras).

Cuarto.- En el supuesto de actual referencia y, dados los términos en que ha quedado planteado el debate, se ha de señalar que es incuestionable la existencia de lesión patrimonial o daño, cual es el derivado de las lesiones corporales sufridas por el recurrente, cuestión ésta que ni siquiera ha sido controvertida, aunque sí en su alcance; no ofreciendo dudas a la Sala la veracidad del accidente de trafico el 16.2.2002 y la caída del vehiculo en el punto km señalado.

El verdadero punto de conflicto se encuentra en la necesaria relación de causalidad que debe concurrir entre el daño y la actividad o inactividad administrativa. En este punto debemos acudir al analisis de las circunstancias concurrentes al accidente así como a la prueba practicada en estos autos.

El turismo circulaba por la indicada carretera en sentido Rellinars cuando al llegar a la curba al parecer le deslumbra un vehiculo que circula en sentido contrario. El Atestado levantado por los Mossos d'Esquadra constata que la calzada se encontraba mojada y que según las huellas de frenada invadía el carril contrario a su circulación, sin poder confirmar si la invasión era completa o parcial. Además en el Atestado se constata que la velocidad de circulación era inadecuada para las caracteristicas de la via por la proximidad de una curba cerrada, por lo que al realizar el conductor una maniobra evasiva perdió el control del vehiculo . En la ratificación del Mosso num 3301 se constata la velocidad inadecuada del conductor, la existencia de un muro de obra antiguo.

Se constata tambien que la carretera era estrecha y con muchas curvas, el accidente tiene lugar de noche y con la calzada humeda pero sin lluvia.

Esta Sala considera que la causa de la caída de precipicio no puede ser atribuida a una falta de medidas de seguridad por parte de la Administración sino a la conducta del conductor que no adapta su comportamiento ante la via y sus circunstancias a lo exigible según la seguridad de la conducción y además a una posible aunque no acreditada negligencia de un tercero que no lleva las luces adecuadas. Aunque hay que tener en cuenta que queda acreditado que el conductor invadía el carril contrario a su circulación , por lo que al adoptar la maniobra evasiva, ésta se convierte en brusca y por tanto, pierde el control al estar la via tambien mojada. Exístía un muro de obra de pequeñas dimensiones, pero incapaz de repeler una accion brusca de conducción.

Bien es cierto que cada caso debe analizarse en atención a sus circunstancias pero existe una solución dada por el TSJ Baleares de 28.3.2007, que por su similitud con el presente caso puede plenamente aplicarse al presente:

"La causa inicial e inmediata del accidente fue esta salida de la calzada sin motivo aparente y por tanto en principio únicamente imputable al conductor accidentado.

La responsabilidad de la Administración concurre en el caso de posibles obstáculos o inadecuadas instalaciones existentes en la calzada, pero cuando un vehículo se sale de la carretera, es obvio que cualquier obstáculo (piedras, árboles,..) ha de resultar fatal por cuanto no es terreno destinado a tal fin.

Con respecto a las vallas protectoras "quitamiedos" o análogas, sin duda su instalación ha de responder a estándares normativamente previstos como más idóneos para paliar los efectos de una salida de la calzada y para corregir en lo posible lo que previamente constituye una negligencia del conductor o conductores causantes de la salida de la carretera. Desde luego que ante la anómala situación de la salida de la calzada, las vallas se configuran de forma que estadísticamente o en hipótesis previa hayan de paliar el mayor número de colisiones o salidas de calzada, pero desde luego una configuración que para determinados accidentes ofrece mayor seguridad, no ocurrirá lo mismo con otro tipo de accidentes.

La Orden Circular 321/95 TyP "Recomendaciones sobre sistemas de Contención de Vehículos" de la Dirección General de Carreteras del MOPTMA, no es sino eso, es decir, recomendaciones, pero de ello no cabe extraer responsabilidad administrativa, máxime si, como concurre en el caso, por la limitación de la velocidad de la vía, ni siquiera era necesaria.

En definitiva, esta Sala considera que la causa directa, inicial e inmediata del accidente fue la salida de la calzada por causas imputables al conductor."

Consideramos que la causa directa del accidente fue causada por la propia impericia del conductor en atención a las circunstancias de la via o incluso de posibles terceros que no resultan acreditados.

Procede la desestimación del recurso y la confirmación de la actuación recurrida.

Quinto.- No se infieren méritos para, atendidas las especiales circunstancias a que se refiere el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

Fallo

Que con desestimación del presente recurso Contencioso-Administrativo núm. 730/2004 interpuesto por representación procesal de D. Bruno contra la actuación administrativa consistente en la desestimación por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada ante el Departament de Politica Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya ,en demanda de responsabilidad patrimonial e indemnización de perjuicios a consecuencia del accidente acontecido en fecha de 16.2.2002, en la carretera B-122, Km 7 en sentido Rellinars, debemos declarar y declaramos:

Primero.- QUE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRACIÓN RECURRIDA ES CONFORME A DERECHO Y, POR ELLO, DEBEMOS CONFIRMARLA.

Segundo.- NO HACER EXPRESA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS DEVENGADAS EN EL PRESENTE PROCESO.

Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno. Conforme dispone artículo 104 de la LJCA , en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo y testimonio de esta sentencia, a fin de que la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo. Hágase saber a la Administración que en el plazo de DIEZ DÍAS deberá acusar recibo de dicha documentación e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 27 de febrero de 2008, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.