Última revisión
01/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 131/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 7, Rec 517/2011 de 24 de Mayo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Mayo de 2016
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: MAESTRE SALCEDO, ANDRES
Nº de sentencia: 131/2016
Núm. Cendoj: 08019450072016100079
Núm. Ecli: ES:JCA:2016:998
Núm. Roj: SJCA 998:2016
Encabezamiento
(
En Barcelona a 24 de mayo de 2016
Vistos por mí, ANDRÉS MAESTRE SALCEDO, Magistrado Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de Barcelona y su provincia en sustitución del Juzgado de lo C-A nº 7 de Barcelona, los presentes autos de recurso contencioso administrativo nº 517/2011, apareciendo como demandante la entidad inicialmente Trademit Promotora SL (que ha sido sucedida procesalmente por la entidad Imogrup SL) defendida por el letrado sr Pablo Cristóbal González, y apareciendo como parte demandada el Ayuntamiento de Santa Margarida de Montbui, representado y defendido por el letrado sr Ubaldo Fernández y, todo ello en el ejercicio de las facultades que me confieren la Constitución y las Leyes, y en nombre de S.M. El Rey, he dictado la presente Sentencia con arreglo a los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
Nótese que en este procedimiento 517/11 se discute la superficie expropiada (no así la expropiación en sí), mientras que el valor o justiprecio se discute en la Secc 2ª Sala de lo C-A TSJC, recurso ordinario nº 333/12.
La parte demandante fundamenta su impugnación anulatoria de las resoluciones impugnadas en los hechos, motivos, pretensiones y fundamentos jurídicos expuestos en su demanda originadora de este procedimiento y que doy por reproducidos en esta sede en aras a la celeridad procesal.
Por su parte, la defensa de la demanda se opone a las pretensiones actoras argumentando que son ajustadas a Derecho las resoluciones aquí recurridas, si bien alega falta de acción y/o legitimación de la entidad Trademit Promotora SL.
Con respecto a esta última cuestión acerca de la falta de acción y/o legitimación de la entidad Trademit Promotora SL, por haber transmitido la finca litigiosa de autos a la entidad Imogrup SL en el 2012, no es dable la estimación de tal pretensión de la demandada, en primer lugar, porque la citada finca se transmitió por la demandante una vez iniciado el presente procedimiento en el que la misma ya había realizado actuaciones procesales y tiene cuanto menos un interés legítimo en lo que acontezca en la presente litis; en segundo lugar por el principio 'pro actione' y por último, dado que el auto de 11-3-13 acordando la citada sucesión procesal, no fue recurrido por la parte demandada, con lo que devino firme y consentido para tal parte procesal (doctrina de los actos propios) y máxime cuando la Superioridad la ha tenido como parte en el recurso antes dicho nº 333/12.
Como cuestión previa, remarcar que, como bien dice el auto de la Superioridad de 10.12.15 revocatorio del auto dictado por la anterior Magistrada, este órgano judicial es competente para el conocimiento de la presente litis y de las cuestiones prejudiciales (en este caso civiles) concernientes al caso que nos ocupa, pero tal resolución de cuestión prejudicial, necesaria en relación a dirimir esta litis, sólo producirá efectos en este orden jurisdiccional contencioso-administrativo, por tanto efectos 'ad cautelam', sin que ello vincule al órgano jurisdiccional civil, quien tiene plena jurisdicción y competencia para analizar cuestiones relativas a la determinación de la superficie y la propiedad de la finca afectada de autos.
Asimismo en relación a la cuantía litigiosa, y en relación al escrito de la demandada de 18-1-13 precisar al amparo del art 40.3 LJCA que contrariamente a lo que se manifiesta en el Decreto de 9-1-13, sí que existe discrepancia entre los litigantes acerca de la cuantía litigiosa, que es de 362.124,65 euros según la actora y de 75.147,14 euros para la demandada. En todo caso, la cuantía es superior a 30.000,00 euros, o si se quiere indeterminada (pero determinable) como se constató en el citado Decreto, y por ende es procedente seguir por los cauces del procedimiento de recurso ordinario como hasta ahora.
También debe tenerse en cuenta los preceptos siguientes:
- art 10.1 LH a cuya virtud, 'la base de representación gráfica de las fincas registrales será la cartografía catastral....'
- art 3.1 de la Ley de Catastro Inmobiliario aprobada por TRRDLegislativo 1/04 de 5 de marzo que dispone que: 'Salvo prueba en contrario, y sin perjuicio del Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos prevalecerán, los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario se presumen ciertos'.
En este sentido pues, decir que, los datos catastrales no definen propiedades pero sus datos sí constituyen un principio de prueba de su titularidad y su superficie.
Por último no se discute la titularidad de la actora en relación a la finca registral nº 304-N, ni sus lindes a excepción de la zona Norte, que linda según la actora con el Río (o riera) Anoia (antiguamente y en castellano se llamaba Río Noya), y según la demandada con el Torrent de Can Lledó. Este inmueble no ha de ser confundido con la finca registral nº 6741 (antigua parcela 113), de titularidad municipal ya que es una finca expropiada a la entidad Autoflot SL y que no es objeto de análisis en esta litis, ni siquiera a efectos de parámetros de igualdad/desigualdad o discriminación ya que excedería del objeto de este pleito, que es la inclusión de una determinada finca en la relación de bienes a expropiar y superficie concreta de tal finca.
En efecto, hemos de partir de las siguientes premisas:
a) la demandada partiendo del informe técnico del arquitecto municipal sostiene que la superficie bruta de la finca de autos es de 2592 m2, de los cuales se habría de deducir según tal postura (cuestión de las deducciones a la que se opone la demandante, amén de disconformidad de la misma con los 2592 m2 antes dichos), por un lado, la superficie de 300m2 correspondiente a parte del vial del Paseo España de tal localidad (linda al sur la finca con el citado Paseo, extremo no discutido por la demandada), y por otro lado, un total de 602,76 m2 (correspondiente a una superficie de 5 ms de anchura por toda la longitud del cauce del Torrent Can Lladó). Según el citado arquitecto, sr Juan Carlos , tras las deducciones antes dichas, daría un total de superficie de 1.689,24 m2 pero que haciendo una medición digital le daría 1.747,10 m2 a expropiar.
b) La actora inicialmente entendió en base a una medición errónea (utilización de una medición planimétrica alzada) que la superficie de la finca litigiosa de autos era de 4.996,35 m2, pero en el escrito de conclusiones (f.2 de tal escrito) apunta que es certera la medición vía pericial judicial del sr Ambrosio que, esto es, en base a una pericial topográfica efectuada por tal perito en fecha 25-7-13, la superficie de la finca en cuestión es de 6.080,31 m2 y que la superficie del dominio público hidráulico del Torrent Can Lledó es de 310,72 m2 (vide aclaración efectuada en fecha 21-3-16 a modo de diligencia final), contrariamente a lo indicado por la demandada que en su opinión tal espacio demanial es de 602,76 m2. No obstante lo anterior, y en aras al principio de congruencia y justicia rogada, tal y como expone la defensa de la parte recurrente en f. 25 de su escrito de conclusiones, pese a lo indicado por el perito judicial (superficie superior a la consignada por la parte demandante), la parte actora se mantiene en su pedimento inicial (suplico de su demanda) de entender como superficie de la finca de autos 304-N la de 4.996,35 m2.
Bajo estas bases, este órgano judicial no puede sino adherirse en lo sustancial (salvo matizaciones posteriores, ya que el método utilizado básicamente es correcto, pero mejorable ya que podía haber tenido presente el perito judicial una fotografía aérea actual y no antigua) a las conclusiones (las acojo en esencia íntegramente -en aras a la celeridad procesal- en tanto que perito imparcial) emitidas por el perito judicial sr Sala, en tanto que su dictamen se ha circunscrito a criterios objetivos, técnicos y detallistas, y se aproximan en gran medida a la superficie que constaba en el Registro de la Propiedad, 6.070,66 m2 según Registro, y 6.080,31 m2 según el perito judicial, siendo tal diferencia casi insustancial dada la entidad de la superficie discutida. De esta forma, primeramente hemos de entender que la finca litigiosa es de figura irregular y que el discutido linde Norte con río Anoia (o río Noya) que figura en la certificación registral, en realidad se corresponde (aclaración 8ª del perito a la formulada en tal sentido por la demandada) con el Noreste, pero ello no altera en esencia la delimitación física y linderos descritos fundamentalmente de forma correcta por el Registro de la Propiedad, cuyos asientos se presumen veraces y eficaces salvo resolución judicial en contra (que a día de hoy no consta) por mor de lo establecido en el art 1.3 y art 38 Ley Hipotecaria (en adelante LH) de 8-2-1946, por lo que cabe estimar la pretensión actora que el linde norte (o si se quiere Noreste) es con el Río Anoia. Tampoco consta recurso gubernativo contra la calificación en su día efectuada por el Registrador de la Propiedad, ni se ha acreditado procedimiento alguno dirigido por alguna de las partes sobre discordancia entre la realidad extra-registral y la realidad jurídico-registral vía título VI de la LH. Por último, por la doctrina de los actos propios (pág. 2 del escrito de conclusiones de la demandada), se nos dice por la defensa de la demandada que, la descripción de la finca 304-N es 'incontestable (realidad)', y en tal constancia registral se nos dice que es una finca urbana...que linda: norte con río Noya...', por lo que ninguna modificación en tema de lindes ni en cuanto a superficie que consta en el Registro de la Propiedad, se ha de efectuar por este Juzgador.
En segundo lugar, la demandada pretende deducir a los efectos que aquí nos ocupan, la superficie de 602,76 m2 (correspondiente a una superficie de 5 ms de anchura por toda la longitud del cauce del Torrent Can Lladó). Pues bien, el suscribiente entiende que no cabe tal cuantía deductiva sino la expresada por el perito judicial, por las razones antes expuestas de objetividad e imparcialidad, de 310,72 m2, sin que sea dable a este Juzgador realizar una calificación jurídica de la zona hidráulica comentada, acerca de si es (como pretende la demandante) o no (como postula la demandada) o no tal zona un cauce de dominio privado o en su caso una servidumbre, ya que tal/es cuestión/es compete/n definir y/o analizar a la jurisdicción civil. Del mismo modo, decir con respecto al torrente Can Lledó, y su calificación jurídica como dominio público o no, pero en todo caso, lo que sí es evidente es que el citado torrente no deja de ser una corriente natural de agua, con caudal irregular, y que será finalmente en su caso, la Agencia Catalana del Agua (y posterior en su caso resolución judicial si hay controversia), en procedimiento posterior e independiente a éste, quien determine los límites de su propiedad y las afectaciones de las fincas colindantes.
En tercer lugar, es un hecho incontestable que en la certificación registral de la finca litigiosa de autos, se nos dice de un lado que, la mayor parte del terreno que compone la superficie de tal finca está destinado a viales, y de otro lado, que tras la segregación de la finca matriz, quedó reducida la finca a 6.070,66 m2, 'sin que conste la descripción del resto', siendo perfectamente lógico y razonable que tal resto no descrito (no consta prueba que desvirtúe tal extremo) registralmente sea en su gran parte viales. Y todo ello sin olvidar las servidumbres recíprocas de luces y vistas de edificios situados en la carretera de Valls, tal y como consta en el documento registral obrante en autos. Desde esta óptica, es ajustado a Derecho, la deducción de los viales del Passeig Espanya, y en tal sentido, es oportuno también descontar los 300,00 m2 'ut supra' referenciados.
Fallo
Que debo
Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación que contra la misma cabe recurso ordinario de apelación del art 81 LJCA , a plantear ante este Juzgado en 15 días, y a resolver por la correspondiente Sección de la Sala de lo C-A del TSJ de Cataluña.
Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

