Sentencia Administrativo ...yo de 2016

Última revisión
01/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 131/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 7, Rec 517/2011 de 24 de Mayo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Mayo de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: MAESTRE SALCEDO, ANDRES

Nº de sentencia: 131/2016

Núm. Cendoj: 08019450072016100079

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:998

Núm. Roj: SJCA  998:2016


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 7 DE BARCELONA

Recurso contencioso-administrativo ordinario nº 517/2011-EB

( acumulado a éste, el pleito seguido en el Juzgado de lo C-a nº 8 de Barcelona, autos nº 518/11-B)

SENTENCIA nº 131 /2016

En Barcelona a 24 de mayo de 2016

Vistos por mí, ANDRÉS MAESTRE SALCEDO, Magistrado Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de Barcelona y su provincia en sustitución del Juzgado de lo C-A nº 7 de Barcelona, los presentes autos de recurso contencioso administrativo nº 517/2011, apareciendo como demandante la entidad inicialmente Trademit Promotora SL (que ha sido sucedida procesalmente por la entidad Imogrup SL) defendida por el letrado sr Pablo Cristóbal González, y apareciendo como parte demandada el Ayuntamiento de Santa Margarida de Montbui, representado y defendido por el letrado sr Ubaldo Fernández y, todo ello en el ejercicio de las facultades que me confieren la Constitución y las Leyes, y en nombre de S.M. El Rey, he dictado la presente Sentencia con arreglo a los siguientes

Antecedentes

ÚNICO.-Interpuesto por la parte actora, a través de su representación procesal en autos, el pertinente recurso contencioso administrativo contra la resolución administrativa que se cita en el fundamento de Derecho primero de esta mi sentencia, tras una serie de vicisitudes procesales (cúmulo de asuntos que pendían ante este Juzgado, complejidad de la prueba practicada, acumulación del pleito 508/11 seguido en el Juzgado de lo C-A nº 8 de Barcelona a nuestra litis; práctica de testifical en fecha 10-9-13; cambio en la titularidad del órgano judicial; sucesión procesal en la parte actora; revocación por la Superioridad del auto de 10-2-15 de la anterior Magistrada en la que declaraba la falta de jurisdicción, práctica de diligencias finales acordadas por providencia de 9-2-16, etc) y cumplidos los trámites y prescripciones legales procedimentales propiamente dichos, con el resultado alegatorio y probatorio que es de ver en autos, habiéndose fijado en indeterminada la cuantía de este procedimiento por Decreto firme de 9-1-13, pasaron seguidamente las actuaciones a SSª para dictar Sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del presente recurso contencioso administrativo consiste en la impugnación de la resolución de la demandada de 11-8-11desestimatoria en reposición del recurso en tal sentido entablado por la parte demandante contra la previa resolución del Alcalde del Ayuntamiento demandado, de 21-6-11 en la que, si bien estima las alegaciones actoras sobre cese de la actuación material -por la demandada- de ocupación (y por ende paralización de obras) por la vía de hecho de la finca nº 304-N inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de Igualada en el tomo 1623, libro 99 de Santa Margarida de Montbui, folio 168, inscripción 10ª, no obstante tal resolución municipal declara la necesidad de ocupación (expropiación) de la finca mencionada, a fin y efecto de, proceder a la ejecución del Proyecto básico y de ejecución de la urbanización y arranque del talud del cauce del río Anoia a Santa Margarida de Montbui, aprobado por el Pleno del citado Ayuntamiento en fecha 29-7-11 (resolución ésta última recurrida en el Juzgado de lo C-A n º 8 de Barcelona, nº 518/11-B acumulado a nuestra litis), Acuerdo Plenario éste en el que por lo demás, se desestiman las alegaciones actoras sobre relación individualizada de bienes a expropiar, entre los que se encontraba la finca de autos, entendida por la Administración de superficie de 2.592 m2 de los cuales 1.747,10 m2 era superficie a expropiar. La actora por su parte entiende que la superficie real no es de 2592 m2 sino de 4.996,35 m2 (la actora entiende que hay una discordancia pues de 2.404,35 m2). Según Registro de la Propiedad, tal finca 304-N contaría con 6.070,66 m2 la mayor parte del terreno destinado a viales.

Nótese que en este procedimiento 517/11 se discute la superficie expropiada (no así la expropiación en sí), mientras que el valor o justiprecio se discute en la Secc 2ª Sala de lo C-A TSJC, recurso ordinario nº 333/12.

La parte demandante fundamenta su impugnación anulatoria de las resoluciones impugnadas en los hechos, motivos, pretensiones y fundamentos jurídicos expuestos en su demanda originadora de este procedimiento y que doy por reproducidos en esta sede en aras a la celeridad procesal.

Por su parte, la defensa de la demanda se opone a las pretensiones actoras argumentando que son ajustadas a Derecho las resoluciones aquí recurridas, si bien alega falta de acción y/o legitimación de la entidad Trademit Promotora SL.

Con respecto a esta última cuestión acerca de la falta de acción y/o legitimación de la entidad Trademit Promotora SL, por haber transmitido la finca litigiosa de autos a la entidad Imogrup SL en el 2012, no es dable la estimación de tal pretensión de la demandada, en primer lugar, porque la citada finca se transmitió por la demandante una vez iniciado el presente procedimiento en el que la misma ya había realizado actuaciones procesales y tiene cuanto menos un interés legítimo en lo que acontezca en la presente litis; en segundo lugar por el principio 'pro actione' y por último, dado que el auto de 11-3-13 acordando la citada sucesión procesal, no fue recurrido por la parte demandada, con lo que devino firme y consentido para tal parte procesal (doctrina de los actos propios) y máxime cuando la Superioridad la ha tenido como parte en el recurso antes dicho nº 333/12.

Como cuestión previa, remarcar que, como bien dice el auto de la Superioridad de 10.12.15 revocatorio del auto dictado por la anterior Magistrada, este órgano judicial es competente para el conocimiento de la presente litis y de las cuestiones prejudiciales (en este caso civiles) concernientes al caso que nos ocupa, pero tal resolución de cuestión prejudicial, necesaria en relación a dirimir esta litis, sólo producirá efectos en este orden jurisdiccional contencioso-administrativo, por tanto efectos 'ad cautelam', sin que ello vincule al órgano jurisdiccional civil, quien tiene plena jurisdicción y competencia para analizar cuestiones relativas a la determinación de la superficie y la propiedad de la finca afectada de autos.

Asimismo en relación a la cuantía litigiosa, y en relación al escrito de la demandada de 18-1-13 precisar al amparo del art 40.3 LJCA que contrariamente a lo que se manifiesta en el Decreto de 9-1-13, sí que existe discrepancia entre los litigantes acerca de la cuantía litigiosa, que es de 362.124,65 euros según la actora y de 75.147,14 euros para la demandada. En todo caso, la cuantía es superior a 30.000,00 euros, o si se quiere indeterminada (pero determinable) como se constató en el citado Decreto, y por ende es procedente seguir por los cauces del procedimiento de recurso ordinario como hasta ahora.

También debe tenerse en cuenta los preceptos siguientes:

- art 10.1 LH a cuya virtud, 'la base de representación gráfica de las fincas registrales será la cartografía catastral....'

- art 3.1 de la Ley de Catastro Inmobiliario aprobada por TRRDLegislativo 1/04 de 5 de marzo que dispone que: 'Salvo prueba en contrario, y sin perjuicio del Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos prevalecerán, los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario se presumen ciertos'.

En este sentido pues, decir que, los datos catastrales no definen propiedades pero sus datos sí constituyen un principio de prueba de su titularidad y su superficie.

Por último no se discute la titularidad de la actora en relación a la finca registral nº 304-N, ni sus lindes a excepción de la zona Norte, que linda según la actora con el Río (o riera) Anoia (antiguamente y en castellano se llamaba Río Noya), y según la demandada con el Torrent de Can Lledó. Este inmueble no ha de ser confundido con la finca registral nº 6741 (antigua parcela 113), de titularidad municipal ya que es una finca expropiada a la entidad Autoflot SL y que no es objeto de análisis en esta litis, ni siquiera a efectos de parámetros de igualdad/desigualdad o discriminación ya que excedería del objeto de este pleito, que es la inclusión de una determinada finca en la relación de bienes a expropiar y superficie concreta de tal finca.

SEGUNDO.-Sentado lo anterior, y de conformidad con los principios del 'favor acti' y carga de la prueba (éste último proclamado en el art 217 LEC 1/2000 ), es procedente estimar parcialmente las pretensiones actoras, sin que quepa hablar en la presente litis (como parece indicar la defensa de la demandada) de entablamiento de una acción reivindicatoria por la actora, ya que ello en su caso corresponde deducirla en vía jurisdiccional civil; por tanto, lo que aquí se judica es una finca a expropiar, y en concreto su exacta o aproximada superficie y linderos, temática ésta de la superficie concreta que es relevante a efectos ulteriores indemnizatorios.

En efecto, hemos de partir de las siguientes premisas:

a) la demandada partiendo del informe técnico del arquitecto municipal sostiene que la superficie bruta de la finca de autos es de 2592 m2, de los cuales se habría de deducir según tal postura (cuestión de las deducciones a la que se opone la demandante, amén de disconformidad de la misma con los 2592 m2 antes dichos), por un lado, la superficie de 300m2 correspondiente a parte del vial del Paseo España de tal localidad (linda al sur la finca con el citado Paseo, extremo no discutido por la demandada), y por otro lado, un total de 602,76 m2 (correspondiente a una superficie de 5 ms de anchura por toda la longitud del cauce del Torrent Can Lladó). Según el citado arquitecto, sr Juan Carlos , tras las deducciones antes dichas, daría un total de superficie de 1.689,24 m2 pero que haciendo una medición digital le daría 1.747,10 m2 a expropiar.

b) La actora inicialmente entendió en base a una medición errónea (utilización de una medición planimétrica alzada) que la superficie de la finca litigiosa de autos era de 4.996,35 m2, pero en el escrito de conclusiones (f.2 de tal escrito) apunta que es certera la medición vía pericial judicial del sr Ambrosio que, esto es, en base a una pericial topográfica efectuada por tal perito en fecha 25-7-13, la superficie de la finca en cuestión es de 6.080,31 m2 y que la superficie del dominio público hidráulico del Torrent Can Lledó es de 310,72 m2 (vide aclaración efectuada en fecha 21-3-16 a modo de diligencia final), contrariamente a lo indicado por la demandada que en su opinión tal espacio demanial es de 602,76 m2. No obstante lo anterior, y en aras al principio de congruencia y justicia rogada, tal y como expone la defensa de la parte recurrente en f. 25 de su escrito de conclusiones, pese a lo indicado por el perito judicial (superficie superior a la consignada por la parte demandante), la parte actora se mantiene en su pedimento inicial (suplico de su demanda) de entender como superficie de la finca de autos 304-N la de 4.996,35 m2.

Bajo estas bases, este órgano judicial no puede sino adherirse en lo sustancial (salvo matizaciones posteriores, ya que el método utilizado básicamente es correcto, pero mejorable ya que podía haber tenido presente el perito judicial una fotografía aérea actual y no antigua) a las conclusiones (las acojo en esencia íntegramente -en aras a la celeridad procesal- en tanto que perito imparcial) emitidas por el perito judicial sr Sala, en tanto que su dictamen se ha circunscrito a criterios objetivos, técnicos y detallistas, y se aproximan en gran medida a la superficie que constaba en el Registro de la Propiedad, 6.070,66 m2 según Registro, y 6.080,31 m2 según el perito judicial, siendo tal diferencia casi insustancial dada la entidad de la superficie discutida. De esta forma, primeramente hemos de entender que la finca litigiosa es de figura irregular y que el discutido linde Norte con río Anoia (o río Noya) que figura en la certificación registral, en realidad se corresponde (aclaración 8ª del perito a la formulada en tal sentido por la demandada) con el Noreste, pero ello no altera en esencia la delimitación física y linderos descritos fundamentalmente de forma correcta por el Registro de la Propiedad, cuyos asientos se presumen veraces y eficaces salvo resolución judicial en contra (que a día de hoy no consta) por mor de lo establecido en el art 1.3 y art 38 Ley Hipotecaria (en adelante LH) de 8-2-1946, por lo que cabe estimar la pretensión actora que el linde norte (o si se quiere Noreste) es con el Río Anoia. Tampoco consta recurso gubernativo contra la calificación en su día efectuada por el Registrador de la Propiedad, ni se ha acreditado procedimiento alguno dirigido por alguna de las partes sobre discordancia entre la realidad extra-registral y la realidad jurídico-registral vía título VI de la LH. Por último, por la doctrina de los actos propios (pág. 2 del escrito de conclusiones de la demandada), se nos dice por la defensa de la demandada que, la descripción de la finca 304-N es 'incontestable (realidad)', y en tal constancia registral se nos dice que es una finca urbana...que linda: norte con río Noya...', por lo que ninguna modificación en tema de lindes ni en cuanto a superficie que consta en el Registro de la Propiedad, se ha de efectuar por este Juzgador.

En segundo lugar, la demandada pretende deducir a los efectos que aquí nos ocupan, la superficie de 602,76 m2 (correspondiente a una superficie de 5 ms de anchura por toda la longitud del cauce del Torrent Can Lladó). Pues bien, el suscribiente entiende que no cabe tal cuantía deductiva sino la expresada por el perito judicial, por las razones antes expuestas de objetividad e imparcialidad, de 310,72 m2, sin que sea dable a este Juzgador realizar una calificación jurídica de la zona hidráulica comentada, acerca de si es (como pretende la demandante) o no (como postula la demandada) o no tal zona un cauce de dominio privado o en su caso una servidumbre, ya que tal/es cuestión/es compete/n definir y/o analizar a la jurisdicción civil. Del mismo modo, decir con respecto al torrente Can Lledó, y su calificación jurídica como dominio público o no, pero en todo caso, lo que sí es evidente es que el citado torrente no deja de ser una corriente natural de agua, con caudal irregular, y que será finalmente en su caso, la Agencia Catalana del Agua (y posterior en su caso resolución judicial si hay controversia), en procedimiento posterior e independiente a éste, quien determine los límites de su propiedad y las afectaciones de las fincas colindantes.

En tercer lugar, es un hecho incontestable que en la certificación registral de la finca litigiosa de autos, se nos dice de un lado que, la mayor parte del terreno que compone la superficie de tal finca está destinado a viales, y de otro lado, que tras la segregación de la finca matriz, quedó reducida la finca a 6.070,66 m2, 'sin que conste la descripción del resto', siendo perfectamente lógico y razonable que tal resto no descrito (no consta prueba que desvirtúe tal extremo) registralmente sea en su gran parte viales. Y todo ello sin olvidar las servidumbres recíprocas de luces y vistas de edificios situados en la carretera de Valls, tal y como consta en el documento registral obrante en autos. Desde esta óptica, es ajustado a Derecho, la deducción de los viales del Passeig Espanya, y en tal sentido, es oportuno también descontar los 300,00 m2 'ut supra' referenciados.

TERCERO.-En virtud de lo establecido en el art 139.1 LJCA , no cabe imponer costas en este concreto caso a ninguna parte procedimental, ya que se han generado serias dudas de hecho y/o de derecho en este Juzgador para la resolución de la presente litis, y ninguno de los litigantes ha actuado con temeridad o mala fe.

Fallo

Que debo ESTIMARy ESTIMO PARCIALMENTEel recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad inicialmente Trademit Promotora SL (que ha sido sucedida procesalmente por la entidad Imogrup SL) frente a la/s resolución/es referenciada/s en el fundamento de Derecho primero de esta mi resolución, SIN expresa condena en costas a ninguna parte procedimental, de tal forma que por esta mi Sentencia anulo y dejo sin efecto parcialmente las resoluciones de la demandada de 21-6-11, 11-8-11 (objeto del recurso 517/11 de este Juzgado C-A nº 7 de Barcelona ) y 29-7-11 (objeto del recurso 518/11 de este Juzgado C-A n º 8 de Barcelona), en el punto relativo a que la superficie a tener en cuenta a los efectos expropiatorios- indemnizatorios que nos ocupan con respecto a la finca registral nº 304-N, es la resultante de deducir de los 4.996,35 m2 de superficie pretendidos por la/s demandante/s, las siguientes mediciones, de un lado 300m2 en concepto de viales del Passeig Espanya y de otro lado, 310,72 m2 en concepto de dominio público hidráulico. Por lo demás, no procede modificación alguna en cuanto a lindes descrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de Igualada con respecto a la finca registral litigiosa de autos nº 304- N.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación que contra la misma cabe recurso ordinario de apelación del art 81 LJCA , a plantear ante este Juzgado en 15 días, y a resolver por la correspondiente Sección de la Sala de lo C-A del TSJ de Cataluña.

Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

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