Sentencia Administrativo ...zo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 132/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 198/2012 de 28 de Marzo de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Marzo de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GARCIA MELENDEZ, BEGOÑA

Nº de sentencia: 132/2014

Núm. Cendoj: 46250330042014100128


Encabezamiento

Recurso ordinario nº 198/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 4ª

SENTENCIA Nº 132/14

Iltmos. Sres:

Presidente

D. JOSE MARTINEZ ARENAS SANTOS.

Magistrados

D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO

Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ

En Valencia a veintiocho de marzo de dos mil catorce.

VISTOpor la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 198/2012, interpuesto por Administración de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), representada por el Procurador Doña Elena Gil Bayo y defendida por el Letrado Doña Susana Calabuig Moro, contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de 24 de mayo de 2.012, dictado en el expediente 237/2.011, desestimatoria de la reposición interpuesta contra el de 9 de febrero de 2012 que se justipreciaba los bienes expropiados, en la cantidad de 545.593'68 €, expropiada con motivo de la ejecución del proyecto de Alta Velocidad Levante- Madrd-Castilla La mancha-Comunidad valenciana.

Han sido parte como demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado .-

Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia estimatoria por la que: Se declare la nulidad de la Resolución impugnada y se declare asimismo que el justiprecio de la expropiación es de 203.488'59 euros(incluido el premio de afección del 5%) establecido en la Hoja de aprecio de la recurrente o, para el caso de no estimarse la petición principal, se solicita, de forma subsidiaria, que se retrotraigan las actuaciones al momento anterior al que, por parte del Jurado de expropiación forzosa de Alicante, se dictó la resolución, con el fin de que el Jurado determine el valor del suelo conforme a los reales parámetros y procedimiento que debe aplicarse en dicha valoración conforme a lo expuesto en el presente escrito.

SEGUNDO.-Por la parte demandada se contestó a la demanda solicitando la íntegra desestimación del recurso y la confirmación de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a derecho.

TERCERO.-Que a continuación se recibió el pleito a prueba con la práctica de aquellas propuestas por las partes, previa su declaración de pertinencia y el resultado obrante en autos quedando a continuación , y tras el trámite de conclusiones, los autos pendientes de deliberación y fallo.

CUARTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día veintisiete de marzo del presente año.

QUINTO.-En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del presente recurso lo constituye la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de 24 de mayo de 2.012, dictado en el expediente 237/2.011 , desestimatorio de la reposición interpuesta contra el de 9 de febrero de 2012 que se justipreciaba los bienes expropiados, en la cantidad de 545.593'68 €, expropiada con motivo de la ejecución del proyecto de Alta Velocidad Levante-Madrd-Castilla La mancha-Comunidad valenciana.

La finca expropiada con numero ordinal del proyecto D-03.0149-511, Referencia catastral 8474902YH1487C0001QW del TM de Alicante, y superficie total de 3.199m2, siendo la superficie expropiada de 1.752 m2, 556 m2 afectados por ocupación temporal y con la clasificación suelo urbano

El Acuerdo del Jurado, partiendo que la valoración debe referirse a septiembre de 2.008, aplica lo que dispone el art 21.1 b) de la L 8/2007 del Suelo y el art 21.2 b) del RD Legislativo 2/2006 por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Suelo, y estando clasificado el suelo como urbanizado ( art 12 de la L 16/07 y art 12 del RD Legislativo 2/06 ), acude para la valoración del suelo al PGOU de Alicante conforme al cual la parcela se encuentra dentro de la Operación integrada clave IO/2 RENFE y adopta, como valor medio de venta el de 1.100 €/m2 y como precio medio de construcción residencial 654€/m2, siendo el valor residual del suelo obtenido de 131'71 €/m2 construidos, si bien al estar la zona calificada como Operación Integrada clave IO/2 RENFE se adopta finalmente el valor unitario de 105'37€/m2, (aplicando la formula de valoración contenida en la Orden ECO/805/2003 de 27 de marzo) obteniendo como valor de la superficie expropiada un total de 332.461'32€,( 3.155'18 m2t x 105'37€/m2), valorando las obras e instalaciones conforme a lo establecido en el art. 22.3 del TR en relación con el art. 23.1 b), tasándose por el método de coste de reposición según su estado y antigüedad en el momento en el que se tenga que efectuar la valoración añadiendo 6.444'43€por ocupación temporal, 172.626'30€ y 7.245€ por afecciones no repuestas, 1.200 € por traslado de materiales y 25.616'63 como premio de afección.

SEGUNDO:Sentado lo anterior, lapretensión de la parte actora tras partir de los hechos que no tienen controversia: Superficie de la finca expropiada, el 24/9/2008 como fecha de referencia de la valoración, aplicación de las normas establecidos en el TRLS 2008 para la valoración,e inclusión de la finca en el ámbito de la Operación Integrada OI/2 RENFE del PGOU de ALICANTE refiere que la ordenación urbanística no atribuye a la finca ni fija expresamente para los terrenos de la OI/2 que forma parte de la misma, edificabilidad o uso privado y por tanto la misma se encuentra en situación básica de SUELO RURAL y debe ser valorada, y este es su principal motivo de impugnación, como SUELO RURAL aplicando la RDL 2/2008, y al no contar este suelo absolutamente con urbanización y que, además, no se han establecido las condiciones necesarias para su desarrollo, careciendo de los servicios básicos, que no es posible obtener en el futuro.

Que en concreto refiere:

La finca expropiada no contaba con los servicios urbanísticos básicos que exige la legislación urbanística en suelo urbano consolidado, ni cumplía los requisitos establecidos para suelo urbano consolidado del art. 10 de la LUV pues no tenía la condición de solar.

La Finca se hallaba integrada en el ámbito de la Operación integrada clave IO/2 RENFE del PGOU de ALICANTE y en la fecha de referencia de la valoración carecía de urbanización, dotaciones y servicios urbanísticos.

En la propia Resolución del Jurado se reconoce dicha situación fáctica.

La Finca se hallaba en situación básica de suelo rural prevista en el art. 12.2 del TRLS 2008.-

Por todo ello la finca debe valorarse como SUELO RURAL en virtud de lo dispuesto por el art. 23 del TRLS 2008 mediante el procedimiento de capitalización de la renta anual real o potencial establecida en dicho precepto, pues dicha finca no cumplía los requisitos necesarios para ser considerada ni como suelo urbano consolidado ni como suelo urbanizado.

Y, por tanto, concluye que aunque las parcelas sean SU no consolidado, debe aplicarse la categoría valorativa como suelo rural, sin valorar el aprovechamiento urbanístico, que sólo puede hacerse en aquellos terrenos que han sido transformados de manera real y efectiva; y subsidiariamente que es excesivo el justiprecio presentando en su apoyo la pericial del Arquitecto Técnico Don Onesimo acompañada a su hoja de aprecio.

La Administración demandada se opone a ello, manteniendo la conformidad a derecho de la resolución del Jurado.

TERCERO.-Sobre esta misma cuestión ha tenido ya la ocasión de pronunciarse esta misma Sala y sección en sentencia nº 33/14, de 30 de enero de 2014 recaída en recurso ordinario nº 197/12, declarando en la susodicha sentencia y por lo que respecta al primero de los motivos de impugnación esgrimidos por la parte recurrente referida a la procedencia de la valoración del suelo como SUELO RURAL en los siguientes términos:

Entrando en el análisis de primera cuestión planteada, ha de ha de desestimar de que el suelo expropiado se valore conforme a su valor rural, tal y como se expone en el Informe pericial que se adjunte y contrariamente a lo resuelto por el Jurado de expropiación forzosa, sostiene que la nueva normativa, interpretando el TR de la LS aprobado por R. Dec. Legislativo 2/2008, sólo contempla dos clases de suelo, el rural y el urbanizado, y que la finca expropiada pertenece a la primera categoría, al carecer de servicios urbanísticos básicos de los que exige la legislación urbanística.

La razón de la desestimación radica en la propia jurisprudencia de esta Sala y Sección , entre otras en la sentencia de 9 de mayo de 2.013 (R 516/11 ), que en este caso estimo que el suelo debería valorarse como urbano, señalando concretamente

'Pues bien, al referirse el art. 12 de la LS a las 'Situaciones básicas del suelo', señala

1.- T odo el suelo se encuentra, a los efectos de esta Ley, en una de las situaciones básicas de suelo rural o de suelo urbanizado.

2.- Está en la situación de suelo rural:

a) En todo caso, el suelo preservado por la ordenación territorial y urbanística de su transformación mediante la urbanización, que deberá incluir, como mínimo, los terrenos excluidos de dicha transformación por la legislación de protección o policía del dominio público, de la naturaleza o del patrimonio cultural, los que deban quedar sujetos a tal protección conforme a la ordenación territorial y urbanística por los valores en ellos concurrentes, incluso los ecológicos, agrícolas, ganaderos, forestales y paisajistas, así como aquéllos con riesgos naturales o tecnológicos, incluidos los de inundación o de otros accidentes graves, y cuantos otros prevea la legislación de ordenación territorial o urbanística.

b) El suelo para el que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, hasta que termine la correspondiente actuación de urbanización, y cualquier otro que no reúna los requisitos a que se refiere el apartado siguiente.

3.- Se encuentra en la situación de suelo urbanizado el integrado de forma legal y efectiva en la red de dotaciones y servicios propios de los núcleos de población .

Se entenderá que así ocurre cuando las parcelas, estén o no edificadas, cuenten con las dotaciones y los servicios requeridos por la legislación urbanística o puedan llegar a contar con ellos sin otras obras que las de conexión de las parcelas a las instalaciones ya en funcionamiento.

Al establecer las dotaciones y los servicios a que se refiere el párrafo anterior, la legislación urbanística podrá considerar las peculiaridades de los núcleos tradicionales legalmente asentados en el medio rural'.

Añade el art. 13, sobre 'Utilización de Suelo Rural':

1.- Los terrenos que se encuentren en el suelo rural se utilizarán de conformidad con su naturaleza, debiendo dedicarse, dentro de los límites que dispongan las leyes y la ordenación territorial y urbanística, al uso agrícola, ganadero, forestal, cinegético o cualquier otro vinculado a la utilización racional de los recursos naturales.

Con carácter excepcional y por el procedimiento y con las condiciones previstas en la legislación de ordenación territorial y urbanística, podrán legitimarse actos y usos específicos que sean de interés público o social por su contribución a la ordenación y el desarrollo rurales o porque hayan de emplazarse en el medio rural.

2.- Están prohibidas las parcelaciones urbanísticas de los terrenos en el suelo rural, salvo los que hayan sido incluidos en el ámbito de una actuación de urbanización en la forma que determine la legislación de ordenación territorial y urbanística.

3.- Desde que los terrenos queden incluidos en el ámbito de una actuación de urbanización, únicamente podrán realizarse en ellos:

a) Con carácter excepcional, usos y obras de carácter provisional que se autoricen por no estar expresamente prohibidos por la legislación territorial y urbanística o la sectorial. Estos usos y obras deberán cesar y, en todo caso, ser demolidas las obras, sin derecho a indemnización alguna, cuando asílo acuerde la Administración urbanística. La eficacia de las autorizaciones correspondientes, bajo las indicadas condiciones expresamente aceptadas por sus destinatarios, quedará supeditada a su constancia en el Registro de la Propiedad de conformidad con la legislación hipotecaria.

El arrendamiento y el derecho de superficie de los terrenos a que se refiere el párrafo anterior, o de las construcciones provisionales que se levanten en ellos, estarán excluidos del régimen especial de arrendamientos rústicos y urbanos, y, en todo caso, finalizarán automáticamente con la orden de la Administración urbanística acordando la demolición o desalojo para ejecutar los proyectos de urbanización. En estos supuestos no resultará aplicable lo establecido en la Disposición Adicional Undécima, segundo párrafo.

b) Obras de urbanización cuando concurran los requisitos para ello exigidos en la legislación sobre ordenación territorial y urbanística, así como las de construcción o edificación que ésta permita realizar simultáneamente a la urbanización.

4.- No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, la utilización de los terrenos con valores ambientales, culturales, históricos, arqueológicos, científicos y paisajísticos que sean objeto de protección por la legislación aplicable, quedará siempre sometida a la preservación de dichos valores, y comprenderá únicamente los actos de alteración del estado natural de los terrenos que aquella legislación expresamente autorice.

Sólo podrá alterarse la delimitación de los espacios naturales protegidos o de los espacios incluidos en la Red Natura 2000, reduciendo su superficie total o excluyendo terrenos de los mismos, cuando así lo justifiquen los cambios provocados en ellos por su evolución natural, científicamente demostrada. La alteración deberá someterse a información pública, que en el caso de la Red Natura 2000 se hará de forma previa a la remisión de la propuesta de descatalogación a la Comisión Europea y la aceptación por ésta de tal descatalogación.

El cumplimiento de lo previsto en los párrafos anteriores no eximiráde las normas adicionales de protección que establezca la legislación aplicable'.

Y el art. 14, sobre 'Actuaciones de transformación Urbanística'establece:

1.- A efectos de esta Ley, se entiende por actuaciones de transformación urbanística:

a) Las actuaciones de urbanización, que incluyen:

1) Las de nueva urbanización, que suponen el paso de un ámbito de suelo de la situación de suelo rural a la de urbanizado para crear, junto con las correspondientes infraestructuras y dotaciones públicas, una o más parcelas aptas para la edificación o uso independiente y conectadas funcionalmente con la red de los servicios exigidos por la ordenación territorial y urbanística.

2) Las que tengan por objeto reformar o renovar la urbanización de un ámbito de suelo urbanizado.

b) Las actuaciones de dotación , considerando como tales las que tengan por objeto incrementar las dotaciones públicas de un ámbito de suelo urbanizado para reajustar su proporción con la mayor edificabilidad o densidad o con los nuevos usos asignados en la ordenación urbanística a una o más parcelas del ámbito y no requieran la reforma o renovación integral de la urbanización de éste'.

En nuestro caso, como ya hemos establecido y las partes no desconocen, el PGOU de Villareal, reconocía y, en definitiva, clasificaba el suelo expropiado como Urbano, afecto al uso educativo cultural de la red primaria asignado al area de reparto 8 de la Modificación Puntual del Plan General

Consecuentemente, la valoración ha de hacerse conforme a su valor urbanístico o de suelo urbanizado, siendo de aplicación no el art. 23 -al que se remite el Acuerdo del JEF-, sino el 24 -todos ellos del TR 2/2008 -, según el cual:

1.- Para la valoración del suelo urbanizado que no está edificado, o en que la edificación existente o en curso de ejecución es ilegal o se encuentra en situación de ruina física:

a) Se considerarán como uso y edificabilidad de referencia los atribuidos a la parcela por la ordenación urbanística, incluido en su caso el de vivienda sujeta a algún régimen de protección que permita tasar su precio máximo en venta o alquiler.

Si los terrenos no tienen asignada edificabilidad o uso privado por la ordenación urbanística, se les atribuirá la edificabilidad media y el uso mayoritario en el ámbito espacial homogéneo en que por usos y tipologías la ordenación urbanística los haya incluido.

b) Se aplicará a dicha edificabilidad el valor de repercusión del suelo según el uso correspondiente, determinado por el método residual estático.

c) De la cantidad resultante de la letra anterior se descontará, en su caso, el valor de los deberes y cargas pendientes para poder realizar la edificabilidad prevista.

2.- Cuando se trate de suelo edificado o en curso de edificación, el valor de la tasación seráel superior de los siguientes:

a) El determinado por la tasación conjunta del suelo y de la edificación existente que se ajuste a la legalidad, por el método de comparación, aplicado exclusivamente a los usos de la edificación existente o la construcción ya realizada

b) El determinado por el método residual del apartado 1 de este artículo, aplicado exclusivamente al suelo, sin consideración de la edificación existente o la construcción ya realizada.

3.- Cuando se trate de suelo urbanizado sometido a actuaciones de reforma o renovación de la urbanización, el método residual a que se refieren los apartados anteriores considerarálos usos y edificabilidades atribuidos por la ordenación en su situación de origen'.

Y, por último, procede la cita del art. 27 del mismo texto, sobre 'Valoración del suelo en régimen de equidistribución de beneficios y carga s', según el cual:

1.- Cuando, en defecto de acuerdo entre todos los sujetos afectados, deban valorarse las aportaciones de suelo de los propietarios partícipes en una actuación de urbanización en ejercicio de la facultad establecida en la letra c) del apartado 1 del artículo 8, para ponderarlas entre sío con las aportaciones del promotor o de la Administración, a los efectos del reparto de los beneficios y cargas y la adjudicación de parcelas resultantes, el suelo se tasarápor el valor que le correspondería si estuviera terminada la actuación.

2.- En el caso de propietarios que no puedan participar en la adjudicación de parcelas resultantes de una actuación de urbanización por causa de la insuficiencia de su aportación, el suelo se tasarápor el valor que le correspondería si estuviera terminada la actuación, descontados los gastos de urbanización correspondientes incrementados por la tasa libre de riesgo y la prima de riesgo'.

No puede desconocerse, llegados a este punto, la doctrina jurisprudencial según la cual 'a pesar de estar clasificado como no urbanizable el suelo de uso dotacional o para sistemas generales, su valoración, a efectos de ejecutar éstos por el sistema de expropiación, debe hacerse como si de suelo urbanizable se tratase, ya que, de lo contrario, se incumpliría la obligación de equidiistribución de beneficios y cargas derivados del planeamiento'.

Precisando en más reciente Sentencia de 24-6-2011 que 'en esta materia que examinamos la regla general consiste en que el suelo debe valorarse con arreglo a su clasificación urbanística (a rt. 25, ap. 1, de la Ley 6/1998)al tiempo de principiar el expediente de justiprecio.

Como quiera que las fincas del actor estaban clasificadas como no urbanizables en el Plan General de Ordenación Urbana de Sant Andreu de la Barca aprobado en 1981, en vigor por tanto cuando se inicia el expediente de justiprecio, debía tasarse, en principio, en atención a esa categorización, tal como hizo el Jurado y ratificó la Sala de instancia.

Se trata de un principio general tradicional en nuestro derecho urbanístico. Desde la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 12 de mayo de 1956 (BOE de 14 de mayo), pasando por el Texto Refundido de 1976,por el adoptado mediante el Real Decreto legislativo 1/1992, de 26 de junio (BOE de 30 de junio), por la propia Ley 6/1998, por la posterior 8/2007, de 28 de mayo, del Suelo (BOE de 29 de mayo) y, en fin, por el Texto Refundido surgido de esta última Ley y acordado por el Real Decreto legislativo 2/2008, de 20 de junio (BOE de 26 de junio), la regla general es la valoración de los terrenos conforme a su clasificación urbanística (su «situación básica», según la terminología a partir de la Ley 8/2007).

Por excepción, nuestra jurisprudencia, ha permitido que, en los casos en los que unos terrenos destinados a sistemas generales se encuentren clasificados como no urbanizables o carezcan de clasificación específica, se aprecien como urbanizables siempre y cuando se destinen a «crear ciudad», salvo que, por reunir los requisitos señalados por el legislador, su clasificación como urbanos resulte obligada (recuérdese el carácter reglado de la potestad del planificador en este punto).

No se trata de que el sistema general se contemple como tal en el planeamiento general, sino de que, esté previsto o no, tenga dimensión urbana, coadyuvando a la articulación del núcleo ciudadano.

Esta doctrina se explica porque, cuando se procede a implantar servicios para la ciudad, no puede hacerse a costa del sacrificio singularizado de unos propietarios, de modo que, aunque el suelo afectado se haya considerado por el planificador como rústico, al encontrarse asignado a la estructura general de ordenación urbanística del municipio, de su red viaria y dotacional, debe estimarse como una obra de infraestructura básica adscribible al suelo urbano o al urbanizable [por todas, véanse las sentencias de 29 de enero de 1994 (apelación 892/91 , FJ 2 º), 29 de mayo de 1999 (casación 1346/95 , FJ 3 º), 29 de abril de 2004 (casación 5134/99, FJ 1 º) y 6 de febrero de 2008 (casación 9131/04 , FJ 4º)].

El «leitmotiv»de esta doctrina se encuentra en el principio de equidistribución de las cargas y de los beneficios derivados del planeamiento, consagrado en los arts. 3, ap. 2, letra b), y 87, ap. 1, del Texto Refundido de 1976 , presente también en la normativa posterior, en particular, en lo que al caso debatido afecta, en el art. 5 de la Ley 6/1998 , y que es trasunto del principio constitucional de igualdad, tanto en su dimensión formal, ante la norma o su aplicación (artículo 14), como en la sustancial (art. 9, apartado 2).

Esta visión presupone, pues, que el sistema general al que van a servir los terrenos que, clasificados como no urbanizables, se obtienen por expropiación, tenga vocación de «crear ciudad»(expresión que ha hecho fortuna en la jurisprudencia), discriminando, por ello, in peius a sus propietarios, quienes, de no valorarlos como urbanizables, se sacrificarían a cambio de la retribución correspondiente al suelo rústico para que los demás se beneficien de la expansión ciudadana y del consiguiente incremento de valor de sus predios.

Por ello, nuestra jurisprudencia, en lo que a las vías de comunicación se refiere, ha tenido mucho cuidado de comprobar que se encontraban al servicio de la ciudad, incorporadas al entramado urbano, negando la aplicación sin más de aquella doctrina a las calzadas interurbanas, pues de otro modo se llegaría al absurdo de considerar urbanizable todo suelo sobre el que se proyecte establecer una vía de comunicación, incluidas las autopistas, las carreteras nacionales en toda su extensión y las redes ferroviarias [véanse la sentencia de 29 de abril de 2004 , ya aludida, y la más reciente de 16 de junio de 2008 (casación 429/05, FJ 1º)]. Para que esta clase de infraestructuras puedan beneficiarse de la aplicación de nuestra jurisprudencia hemos exigido que estén integradas en la estructura viaria local o como tal clasificadas en el plan de ordenación del municipio [ sentencias de 14 de febrero de 2003 (casación 8303/98), FJ 3 º, y de 18 de julio de 2008 (casación 5259/07 ), FJ 2º].

Ni qué decir tiene que, como insiste la sentencia de 17 de noviembre de 2008 (casación 07-5709, FJ 9º), pecha sobre el propietario expropiado la carga de acreditar los presupuestos fácticos que justifican la aplicación de la anterior doctrina'.

Ello debe conducir, sin más, en aras asimismo a la unidad de doctrina, a desestimar este primer motivo de impugnación.

CUARTO- Para resolver la segunda cuestión planteada con carácter subsidiario, remitiéndose para ello a lo expresado en el Apartado 3.2 del Capítulo 3 del Informe pericial en el que se considera la hipótesis de que la finca pudiera considerarse en situación de suelo urbanizado previsto en el art. 12.3 del TRLS 2008y debería valorarse con el procedimiento previsto en el art. 24 de dicha ley,en cuyo caso también la Resolución del Jurado sería errónea al haber valorado la finca con arreglo a un hipotético aprovechamiento urbanístico que no se ha producido , aplicando al suelo bruto sin urbanizar, en el que su propietario no ha cumplido con las obligaciones urbanísticas de las cesiones obligatorias y asunción de costes de urbanización, un índice de aprovechamiento urbanístico neto ,de 1'8009 m2t/m2s, que es el que posee la Unidad B del Plan Parcial de Santo Domingo que sí que ha cumplido con dichas obligaciones, y para ello hemos de partir de conformidad con la doctrina del TS, que 'los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación, conforme a una muy reiterada Jurisprudencia, gozan de una presunción de veracidad y acierto, derivada de su doble composición técnico-jurídica y de su permanencia y estabilidad para la determinación del justo precio, presunción que por su naturaleza 'iuris tantum' puede ser combatida y revisada en vía jurisdiccional tanto en supuestos de notorio error material, o infracción de preceptos legales, como en aquéllos que se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente, siendo un medio idóneo al efecto, pero no el único, el informe pericial emitido en el proceso jurisdiccional con las garantías establecidas en los artículos 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,por tener similares características de objetividad e imparcialidad que el acuerdo del Jurado, por lo que en caso de discordancia entre ambos, los Tribunales pueden fijar el justiprecio siguiendo el dictamen emitido en autos valorado conforme a las reglas de la sana crítica, cual ordena hacer el art. 632 de la Ley anteriormente citada.

Y ha declarado también -en relación a la prueba pericial- que"dicha presunción de carácter 'iuris tantum', puede ser desvirtuada en base a la prueba practicada en sede jurisdiccional, especialmente a través de la prueba pericial, que reúna los razonamientos necesarios para llevar a la Sala, a la hora de valorarla conforme a las reglas de la sana crítica, a la convicción de que por su objetividad y fundamentación es suficiente para demostrar el error de los informes emitidos por los técnicos de la Administración al efectuar su valoración.

Con relación a los informes periciales acompañados a las hojas de aprecio, su condición de prueba de parte, no les priva de capacidad de convicción sino que ello derivará en gran medida del análisis crítico a que lo someta el Tribunal sentenciador. En estos términos se pronuncia la sentencia del T.S. de 8-5-2012, 3457/2012, recurso 2090/2009 , que enseña lo siguiente:

'Ya expresamos más arriba que la prueba pericial judicial es medio apto e idóneo para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de los acuerdos del Jurado, pero que no constituye el único medio para conseguirlo, con la puntualización de que la valoración del material probatorio debe realizarse de acuerdo con las reglas de la sana crítica y en su conjunto.

Por ello disentimos de la argumentación de la parte recurrente en los términos de generalidad empleados para negar capacidad desvirtuadora a otras pruebas que no sean la pericial judicial. En este sentido, baste recordar que la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil no exige para la validez y eficacia probatoria del dictamen pericial de parte su ratificación ante el Juez, lo que permite constatar que se trata de una prueba con incuestionable valor probatorio.

Sometida la valoración de la expresada prueba, al igual que la pericial judicial, a la regla de la sana crítica, no se observa razón alguna para rechazar a priori, como en definitiva pretende la recurrente, el dictamen pericial aportado con la hoja de aprecio y obrante en el expediente administrativo, cuyo examen resulta obligado por el órgano judicial y excusa su proposición como prueba documental, tal y como declara el Tribunal a quo en su Auto de 4 de septiembre de 2007sobre recibimiento del pleito a prueba.

La Ley de 2000 introduce, conforme se afirma en su exposición de motivos, '... los dictámenes de peritos designados por las partes y se reserva la designación por el Tribunal de perito para los casos en que así le sea solicitado por las partes o resulte estrictamente necesario'.

Así resulta del artículo 339. A diferencia de la regulación que de la prueba pericial ofrecía el Código Civil ( artículos 1242 y 1243), cuya práctica debía ajustarse a lo previsto en los artículo 610 , 618 y 626 , 632 de la Ley de Enjuiciamiento de 1881, esto es, se limitaba a reconocer la pericial judicial, negando en consecuencia la Jurisprudencia a los dictámenes técnicos de parte la naturaleza de prueba pericial, debe quedar fuera de toda duda que con la Ley Procesal vigente los dictámenes técnicos de parte tienen el carácter de prueba pericial y que como tales deben ser valorados sin posicionamientos apriorísticos negativos, sin duda contrarios a la regla general que rige la valoración de la prueba pericial, a saber, la de la sana crítica.

Trasladando las precedentes consideraciones al tema que nos ocupa, concretamente, a si la prueba pericial de parte practicada con las garantías que ofrece la Ley de Enjuiciamiento Civil tiene virtualidad suficiente para desvirtuar la presunción de acierto de los acuerdos valorativos de los Jurados de Expropiación, ha de reconocerse, y a ello ya nos referíamos, enla sentencia citada de 21 de septiembre de 2011 ,que no puede limitarse la virtualidad de mención a la prueba pericial judicial.

Si el informe pericial de parte cumple con rigurosidad las máximas de experiencia o técnicas propias de la pericia, facilitando argumentos y explicaciones científicas que originan la convicción del juzgador, mal puede rechazarse con el solo apoyo en que no ofrece las garantías de objetividad que revisten la designación del perito por el Juez. Si así fuera, en el ámbito expropiatorio habría que calificar de inútil toda pericial de parte que discrepe de los criterios, métodos y resultados valorativos del Jurado.

Habrá que estar al mayor o menor rigor del dictamen pericial de parte, junto con el resto de las pruebas practicadas, y ello en comparación con la fundamentación que preside la solución del Jurado, para decidir si la presunción de acierto debe prevalecer'.

En esta línea, en Ss. de 23-7-12 y 8-11-11 recalca:

Esta Sala ha negado que sólo sea eficaz para destruir la presunción de acierto de la valoración del Jurado el dictamen del perito de designación judicial, admitiendo que puede lograr dicho resultado cualquier medio de prueba admitido en derecho:

'No obstante, a mayor abundamiento, cabe hacer otras dos observaciones conducentes a idéntica conclusión. Por un lado, si bien es cierto que una antigua corriente jurisprudencial exigía dictamen de perito designado mediante insaculación para que, de resultar aquél convincente, pudiera destruirse la presunción de acierto del acuerdo del Jurado, hace ya tiempo que la jurisprudencia de esta Sala no se orienta en ese sentido. Como es sabido, de conformidad con la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, la prueba pericial consiste normalmente en informe pericial de parte; y dado que en el proceso contencioso-administrativo, según dispone el art. 60.4 LJCA , 'la prueba se desarrollará con arreglo a las normas generales establecidas para el proceso civil', a lo dispuesto por el art. 360 LEC sobre el informe parcial de parte como modo normal de la prueba pericial ha de estarse. Si a ello se añade que la ley no impone ninguna clase de prueba tasada para destruir la presunción de acierto de los acuerdos del Jurado, sólo cabe concluir que ese resultado puede lograrse mediante cualquier medio de prueba admitido en derecho.

Cuestión distinta, por supuesto, es la valoración que el órgano judicial haga del material probatorio, que en todo caso habráde ser motivada y razonable. Véanse en este sentido, entre otras muchas, las sentencias de esta Sala de 21 de septiembre de 2001 y 18 de octubre de 2011 .'

Por tanto, la ausencia de una prueba pericial judicial no significa que no se pueda desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del acuerdo del jurado mediante otro tipo de pruebas, debiendo en todo caso el órgano judicial valorar todo el material probatorio existente, que es en definitiva lo que hace la sentencia de instancia.

En el presente caso, del informe pericial acompañado a la demanda, de los planos que obran en el expediente administrativo, solo podemos concluir que existe un error en cuanto al aprovechamiento fijado por el Jurado, que según refiere éste es de 1'8009 m2t/m2s, índice de aprovechamiento que resultaría incluso superior al de la Unidad B del Plan parcial de Santo Domingo que es de 0'8793 m2t/m2s, tal y como se recoge en el informe pericial, sin embargo, quedando acreditado que la finca expropiada no es colindante de la citada Unidad B, sino que lo es de la Unidad D cuyo aprovechamiento es de 0,8469, este es el índice de aprovechamiento urbanístico que le correspondería aplicar a la finca a efectos de su valoración frente al de 1'8009 que aplicó el Jurado y ello debe conducir a la estimación parcial del recurso en este punto concreto.

Que por ello los cálculos a realizar serán los siguientes:

Siendo la superficie a expropiar de 1.752 m2, debemos multiplicar dicha superficie por el índice de aprovechamiento 0'8469 y por 76'92 m2t lo que resulta un total de 114.131'49 euros, que debe prevalecer frente a los 332.461'32 euros fijados por el Jurado.

A esta cantidad procede sumar el importe de las afecciones no repuestas que ascienden a un total de 179.871'30 euros.

A los que se aplicará el premio de afección que asciende a 14.700'14 euros, y sumando a las anteriores cantidades el importe del traslado de materiales debe quedar fijado el justiprecio en 309.902'93 euros.

Con lo dicho es evidente que la demanda debe ser estimada parcialmente, en los anteriores conceptos confirmando, por último, la decisión del Jurado en cuanto a la aplicación de la deducción por gastos de urbanización consistente en el 20% del valor unitario del suelo más que acertada, siendo la cantidad resultante, 26'34 */m2, adecuada a la naturaleza física del suelo, según consta en el expediente y se aprecia de los planos y fotografías de los autos, no estando justificada la cifra de 54'80 */m2que se propugna en la pericial de parte

QUINTO.-Conforme al art. 139.1 de la Ley Reguladora , modificada por la Ley de 10 de octubre de 2.011, no procede pronunciamiento en costas

VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación

Fallo

Debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Administración de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), representada por el Procurador Doña Elena Gil Bayo y defendida por el Letrado Doña Susana Calabuig Moro, contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de 24 de mayo de 2.012, dictado en el expediente 237/2.011, desestimatoria de la reposición interpuesta contra el de 9 de febrero de 2012 que se justipreciaba los bienes expropiados, en la cantidad de 545.593'68 €, expropiada con motivo de la ejecución del proyecto de Alta Velocidad Levante-Madrd-Castilla La mancha-Comunidad valenciana, ANULANDO la resolución impugnada y fijando el justiprecio de la expropiación en 309.902'93 euros, sin efectuar imposición expresa en materia de costas.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

La presente sentencia es firme.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.


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