Última revisión
24/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 132/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 10, Rec 203/2014 de 19 de Mayo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Mayo de 2015
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: DE FRANCISCO RAMOS, VIRGINIA MARIA
Nº de sentencia: 132/2015
Núm. Cendoj: 08019450102015100024
Núm. Ecli: ES:JCA:2015:271
Núm. Roj: SJCA 271:2015
Encabezamiento
En Barcelona a 19 de mayo de 2015.
Dª Virginia de Francisco Ramos, Magistrada-Juez titular del Juzgado Contencioso Administrativo nº 10 de Barcelona, habiendo visto los presentes autos de recurso contencioso-administrativo registrados con el nº 203/14 de procedimiento abreviado, en los que ostenta la condición de parte actora la entidad mercantil PHARMA MAR S.A, representada por el Procurador Dº Angel Quemada Cuatrecasas, y parte demandada el HOSPITAL CLINIC DE BARCELONA, representado por el Procurador Dº Ignacio López Chocarro.
Antecedentes
Fundamentos
El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria de la resolución desestimatoria por silencio administrativo de la reclamación de pago verificada ante el Hospital Clinic de Barcelona. La cuantía del recurso se cifra en 5.505,32 euros
La Administración demandada, por su parte, se opone al recurso planteado y defiende la legalidad de la resolución impugnada por ser conforme a derecho.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 200.4 de la Ley 30/2007 de 30 de octubre (LCSP ) 'la Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los 60 días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el art. 205.4 y, si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de 30 días, los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004 de 29 de diciembre por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales'. Es decir, que según la legalidad aplicable al caso de autos los intereses de demora procedentes en materia de contratación administrativa son los establecidos en el art. 7.2 de la Ley 3/2004 de 29 de diciembre que señala que 'el tipo legal de interés de demora que el deudor estará obligado a pagar será la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate mas siete puntos porcentuales'.
Lo anterior, aplicado al caso presente, lleva a la conclusión de que el recurso debe prosperar pues la cuestión ha sido contemplada y resuelta en sentido estimatoria en otros asuntos similares habidos entre la demandada y distintas empresas contratistas y, al igual que entonces, los hechos que se derivan de las actuaciones y del expediente administrativo evidencian que sistemáticamente la primera abona con retraso las cantidades debidas, hecho que no constituye siquiera objeto de controversia, justificando los retrasos a la imposibilidad de pagar las cantidades adeudadas. Así las cosas, deviniendo la demandada obligada a abonar los intereses contractuales transcurrido el término legal para ello desde el cumplimiento de la obligación por la contratista, carecen de relevancia los argumentos esgrimidos por la Administración en su defensa pues las disposiciones normativas mentadas no admiten excepciones ni exenciones en los términos invocados por aquélla, generándose una deuda a favor de la empresa suministradora recurrente.
Se discute por la demandada la inclusión del IVA en la base para calcular el importe de los intereses que se reclaman. Como señala la sentencia 213/09 del JCA nº 14 de Barcelona 'diferente es la inclusión del IVA en la base para calcular el importe de los intereses que se reclaman pues la STS de fecha 20/2/2001 se ha pronunciado al respecto concluyendo que sí esta sujeto al IVA el abono de la certificación, pero esta excluido del importe de la contraprestación los intereses por el aplazamiento en el pago del precio en la parte que dicho aplazamiento corresponde a un periodo posterior a la entrega de los bienes o a la prestación de los servicios'. En igual sentido se ha venido pronunciando el TSJC en sentencias de fecha 7/10/2004, 21/9/2004 y 22/6/2004, entre muchas otras. Pues bien, aplicando dicha doctrina al presente caso procede concluir que el cálculo de las cantidades debidas deberá realizarse tomando como premisa económica el importe de las facturas pero sin incluir el IVA.
Se reclama por la recurrente los intereses devengados desde la reclamación judicial por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.109 del Código Civil , en cuanto prevé el anatocismo o el devengo de intereses sobre los intereses solicitados desde el momento en que son judicialmente reclamados. Teniendo en cuenta el reconocimiento jurisprudencial de esta figura en la contratación administrativa ( STS de 23 y 30 de mayo de 1989 , 5 de marzo de 1992 , 6 de mayo de 1992 y 24 de junio de 1996 ) esta pretensión debe ser atendida y ello por las siguientes razones: 1) por la supletoriedad del Código Civil, 2) por la existencia de una deuda líquida o liquidable mediante simples operaciones aritméticas, sin perjuicio de su determinación en ejecución de sentencia, 3) por la superación de los viejos principios clásicos de 'princeps in contractibus non debet usuras', y de la intangibilidad del gasto público a partir de los nuevos medios que la técnica presupuestaria ofrece para hacer frente a las deudas sobrevenidas para las Administraciones Públicas como son las deudas de intereses y ,4) por la finalidad propiamente resarcitoria del anatocismo, dado que no hay obstáculo alguno en admitir que si la deuda de intereses deviene líquida o es liquidable, mediante simples operaciones aritméticas, y ha sido judicialmente reclamada, ha producido por ello nuevos intereses puesto que el dinero es un bien productivo y esto se predica tanto cuando se reclama como objeto de una deuda principal como cuando lo es de una deuda de intereses moratorios. En todo caso, los intereses se devengarán desde la fecha de interposición del presente recurso contencioso-administrativo hasta la fecha de notificación de sentencia y desde ésta hasta su completo pago, regirá lo dispuesto en el artículo 106.2 de la LJCA .
Finalmente y en cuanto a la indemnización por los costes de cobro se refiere, el art. 8 de la Ley 3/2004 señala que 'cuando el deudor incurra en mora, el acreedor tendrá derecho a reclamar al deudor una indemnización por todos los costes de cobro debidamente acreditados que haya sufrido a causa de la mora de éste'. La indemnización que reclama la recurrente (1.745,36 euros) se justifica en los honorarios profesionales devengados por un abogado que se encargo de efectuar la reclamación en vía administrativa pero, no resultando preceptiva la intervención de dicho profesional en ese momento ni resultando un coste de cobro la preparación de la documentación requerida que en sí constituye un trámite previo a la interposición del RCA, procede la desestimación de dicha pretensión particular sin perjuicio de estimar, eso sí, la cifra de 40 euros por dicho concepto que prevé ex lege el artículo mencionado en su primer apartado. Es por todo lo expuesto que procede la estimación parcial del recurso planteado.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo estimar y estimo parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil PHARMA MAR S.A, declarando la nulidad por no ser conforme a derecho, de la resolución desestimatoria por silencio administrativo de la reclamación de pago de intereses de demora formulada, condenando a la demandada a satisfacer a la recurrente: 1) la cantidad reclamada descontando de la misma las cantidades correspondientes al IVA, 2) el pago de los intereses legales correspondientes desde la interposición del presente recurso y, 3) en concepto de indemnización por los costes de cobro, la cantidad de 40 euros. No ha lugar imposición de costas.
En cuanto a la devolución instada por la demandada, si procediera correspondería a la fase de ejecución de sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que es firme dado que la misma no es susceptible de recurso ordinario alguno.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
