Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 132/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 840/2015 de 14 de Abril de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: MURGOITIO ESTEFANIA, LUIS JAVIER
Nº de sentencia: 132/2016
Núm. Cendoj: 48020330012016100420
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2016:3087
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN NÚMERO 840/2015
SENTENCIA NÚMERO 132/2016
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA
MAGISTRADOS:
D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
Dª. MARGARITA DÍAZ PÉREZ
En la Villa de Bilbao, a catorce de abril de dos mil dieciséis.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación contra la sentencia número 161, dictada el 29-7-2015 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número Uno de Donostia-San Sebastián en el recurso contencioso-administrativo número 360/2013 , en el que se impugna el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Urnieta de 14-8-2013 por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la adjudicación del servicio de bar del Polideportivo de Urnieta, ratificando el Acuerdo de esa Junta de 18-6-2013 por el que se adjudicó dicho servicio.
Son parte:
-APELANTE: Dª. Crescencia , representada por la Procuradora Dª. MARíA TERESA BAJO AUZ y dirigida por la Letrada Dª. RUTH MORCILLO CERDÁN.
-APELADA: AYUNTAMIENTO DE URNIETA, representado por la Procuradora Dª. ARANTZANE GORRIÑOBEASKOA ETXEBARRIA y dirigido por el Letrado D. ÁNGEL OYARZUN NARVÁEZ.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.
I.-
Antecedentes
PRIMERO.-Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por Dª. Crescencia recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia de conformidad con sus pedimentos.
SEGUNDO.-El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a la otra parte para que en el plazo de quince días pudiera formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.
TERCERO.-Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni acordado la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 10-3-2016, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.
CUARTO.-Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso de apelación se formula contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Donostia-San Sebastián de 29 de Julio de 2.015, que desestimaba el recurso interpuesto por la hoy apelante con referencia 360/2.013 , contra acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Urnieta de 14 de Agosto de 2.013, que desestimaba recurso administrativo contra la adjudicación en favor de Doña Patricia del servicio de bar del Polideportivo municipal acordada por dicho órgano colegiado el 18 de Junio de 2.013.
Dicha adjudicataria habría sido emplazada a efectos del artículo 49 LJCA , de acuerdo con el documento nº 30 del expediente.
Dicho esto, el escrito de apelación dedica una atención preferente a la incongruencia omisiva en que incurriría la Sentencia de instancia al no examinar diversas cuestiones que ahora se enuncian, de modo que no resulta del todo fácil de deslindar, y a que nos referiremos seguidamente.
Se refiere a ellas la apelante bajo alusiones a incongruencia y falta de motivación en sus alegaciones Primera y Segunda, -que formalmente agotan el contenido del escrito-, y, dedicada la primera a una introducción general sobre el tema, en la segunda se alude, por este orden, al silencio de la Sentencia sobre los vicios de procedimiento denunciados (falta de publicación de convocatorias de apertura de sobres); omisión de respuesta a la cuestión probatoria surgida en torno a la certificación municipal sobre las personas que explotan el referido bar, que serían por hipótesis las Sras. Patricia y Salvadora ; tampoco se resolvería sobre la falta de objetividad del informe técnico de valoración y minusvaloración de la oferta de la recurrente frente a la valoración en 26.5 puntos de las ofertas idénticas de dichas oponentes; ni sobre la necesaria exclusión de las ofertas de dichas concurrentes por incursas en la prohibición de doble concurrencia.
Opuesta la Administración municipal apelada, vamos a examinar ese fundamento de la apelación que ocupa lugar principal.
SEGUNDO.-Sin necesidad de hacer citas extensas al uso,ycomo se dice en alguna sentencia reciente de esta misma Sala y Sección, como la de 26 de mayo de 2015, ROJ: STSJ PV 1599/2015) en R.C-A nº 278/2014 ;
'Respecto de la incongruencia, apunta entre otras muchísimas la STS de 28 de Marzo de 2.003 , (Ar. 3.034), siguiendo esos criterios jurisprudenciales constantes, que se da,'siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como una desestimación tácita,...' ( SSTS. Sala Primera de 18 de Noviembre de 1.996 , ( Ar. 8.213 ), de 5 de Noviembre de 1.997, (Ar. 7.884), y de 31 de marzo de 1.998 , (Ar. 2.038), entre otras muchas), exigiéndose para ello según la Jurisprudencia de este Tribunal (Sentencia de 6 de Junio de 1.998 , entre otras) «la confrontación entre los pronunciamientos de su parte dispositiva y el objeto del proceso, de la que se deducirá la adecuación, o no, entre el resultado que pretenden obtener los litigantes, los hechos que sustentan sus pretensiones y las razones jurídicas en que se basan», toda vez que el vicio de incongruencia, entendido como un desajuste entre el fallo y los términos en que las partes formulan sus pretensiones puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutivo de una efectiva denegación de la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una completa modificación de los términos en que discurrió la controversia judicial, como se indica en la Sentencia de esta Sala y Sección de 7 de Mayo de 1.998 , (Ar. 4.630).'
Y esa constante Jurisprudencia dice asimismo que los órganos judiciales de lo Contencioso-Administrativo, (....) 'están obligadas a juzgar dentro de los límites de las pretensiones de las partes y de las alegaciones formuladas para sustentar el recurso y la oposición, de tal manera que existe incongruencia tanto cuando la sentencia se detiene,'citra petita partium',y omite resolver sobre alguna de las pretensiones formuladas, como cuando resuelve'ultra petita partium'sobre pretensiones no formuladas y, finalmente, cuando se desvía de los términos en que se plantea la controversia y falla'extra petita partium'sobre cuestiones diferentes de las planteadas'. -De la STS de 16 de Febrero de 2.009 . (RJ. 1.800).
En el presente caso, y sin que ese diagnóstico sea extensivo a todos y cada uno de los puntos que la parte apelante señala, - como así ocurre en lo relativo a las incidencias probatorias referidas a la certificación o información municipal sobre la ejecución del contrato, en que no puede confundirse el silencio judicial de cara a admitir nuevas diligencias como'providencia final'(sic) en base a articulo 61 LJCA , con el expresado vicio de incongruencia que recae sobre la sentencia y no sobre pareceres de parte en torno a la admisión o rechazo de pruebas-, resulta insoslayable la conclusión de que la sentencia aqueja incongruencia omisiva oex silentio.
Es así, ya de partida, porque, si bien es la propia sentencia en su parte de Antecedentes la que destaca como tema litigioso extrapolado de la súplica del escrito de demanda, el de la necesaria exclusión de las ofertas concurrentes de las Sras. Patricia y Salvadora , como aspecto al que, por demás iban encadenadas parte de las iniciativas probatorias de la parte recurrente, y vuelve a enunciar ese tema litigioso en el F.J Primero, -folio 3 vuelto de este ramo-, es un hecho patente que el Juzgado'a quo'no decide dicha cuestión.
En esa situación, por más que se observe que en el contexto del extenso, abigarrado, y poco sistemático escrito de demanda que se formulaba, -f. 37 a 150 de los autos-, ese extremo no ofrecía otras alusiones que la de unos breves párrafos -así a los folios 148 y 149-, dentro de unos capítulos decimosegundo y decimotercero referidos a la valoración de las ofertas o a la desviación de poder, y de contenido múltiple, el Juzgado de instancia no ha podido soslayar un tema litigioso que presenta no obstante un cariz destacado y que no se aborda de manera explícita ni implícita (mal podría serlo) en ninguno de sus fundamentos, pese a no pasarle desapercibido al órgano jurisdiccional, como así hemos visto.
Respecto de otros aspectos en que se denuncia la omisión de pronunciamiento, como son los puntos 2.1 y 2.3, no se desvela con claridad ese vicio de incongruencia pues la apelante, para justificarla en esta segunda instancia, entremezcla alegatos en que se combinan y reiteran sus argumentos impugnatorios y las conclusiones de fondo que ella misma obtiene sobre determinados puntos, por el hecho de que no han sido asumidos por la sentencia o'motivados' por ésta en el sentido en el que, a su criterio, debieron serlo. La salvedad vendría acaso representada por la formularia y genérica motivación de rechazo que se dedica a'las irregularidades cometidas por el órgano de contratación'-F.J Quinto-, en que quedan subsumidos los alegatos referidos a las convocatorias de actos de apertura, en que la sentencia incurre en deficiente motivación, que ha de entenderse, como el Tribunal Constitucional declara entre otras muchas, en la STC 36/2.006, de 13 de Febrero , en el sentido de que no impone'una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial',pero cuyo núcleo reside en que,'las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi'( STC 75/2007, de 16 de abril , FJ 4), que es lo que en este caso se echa en falta.
Con estas precisiones, debe concluirse ya que la Sentencia de instancia incurre en infracción procesal y ha de ser revocada y dejada sin efecto siquiera con alcance parcial, colocándose seguidamente el Tribunal'ad quem'en la posición de la instancia de cara a decidir tales puntos en los términos en que se ha desarrollado sobre ellos el debate entre los litigantes. - Articulo 465.3 LEC -.
TERCERO.-En la primera faceta delas formas o defectos'in procedendo'de las convocatorias,se denuncia por la hoy apelante que solamente se publicó un aviso respecto de la convocatoria de la Mesa de Contratación de 29 de Mayo de 2.013 para la apertura del sobre'C'y que consta por certificación de la Secretaría que no se publicó en el perfil del contratante ni en otro lugar la convocatoria para la apertura del sobre'B'del día 16 de Mayo.Se infringiría de este modo la cláusula 19.3 del PCAP en relación con artículo 27.1 del Reglamento parcial de la LCSP aprobado por Real Decreto 817/2.009, de 8 de mayo.
Nominalmente rechazada dicha infracción por la Administración apelada sin descartar en su caso, su alcance no originador de indefensión ni invalidante, lo que el expediente ampliado, -nº 2-, pone de manifiesto es que, a efectos de dichos actos públicos de apertura de la documentación técnica y económica, celebrados en fechas de21y29 de mayo de 2.013,-f. 114 y 123-, existieron en apariencia sendas y respectivas publicaciones de 14 y 27 de mayo, reflejadas en la relación de tales que cierra dicho expediente. -F. 172-. De esta manera, el argumento de la parte apelante deviene confuso e insuficiente para justificar la indefensión de alcance material, e incluso formal, a que pudiera haberse dado lugar, y que hace residir en el artículo 63 LRJ- PAC , pues sin siquiera afirmar dicha parte si conoció dichas convocatorias y estuvo, o pudo estar, presente en el desarrollo y celebración de las mismas, es lo cierto que consta un principio de prueba que, a falta de verdadera y eficaz contradicción, desdice la formal infracción derivada de esa falta de convocatoria. La deducción que al respecto hace la apelante de que no hubo convocatoria pública en el perfil del contratante con fecha de 14 de mayo porque la convocatoria databa del posterior día 16 de mayo conforme al folio 113, no tiene en cuenta que lo que el referido folio refleja no es el anuncio o aviso dirigido a los interesados y participantes, sino el llamamiento a los integrantes de la Mesa, y constituye una hipótesis puramente conjetural frente al documento que dicha misma parte dice'certificar'la Secretaría municipal.
Respecto a la escueta referencia a que la Mesa habría incumplido las funciones que le reserva el artículo 22.c) del R.D 817/2.009, de 8 de mayo , determinando nulidad de pleno derecho del artículo 62.1.e) LRJPAC en relación con el articulo 32 LCSP , la respuesta deriva de la anterior, pues dado que ese precepto se refiere a que las proposiciones serán dadas a conocer en acto público, ya hemos aludido a que el expediente deja plena constancia de que tales actos se celebraron, fueron extensamente documentados con mención en Acta de haber'asistentes', y, a salvo de prueba que no se ha hecho, contaron con una convocatoria de carácter público, asistiese o no la parte apelante.
No se tienen en suma por fundados tales motivos impugnatorios de carácter procedimental.
CUARTO.-Respecto del otro capítulo en que hemos apreciado que la Sentencia de instancia incurre en omisión de pronunciamiento, se centra en la validez de las ofertas formuladas por Doña Patricia (adjudicataria final), y Doña Salvadora que se recogen en los documentos 13 y 14 del expediente nº NUM000 . -f. 59 a 70-.
El Texto refundido de la LCSP en su artículo 145.3 , señala que,'cada licitador no podrá presentar más de una proposición, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 147 sobre admisibilidad de variantes o mejoras y en el artículo 148 sobre presentación de nuevos precios o valores en el seno de una subasta electrónica. Tampoco podrá suscribir ninguna propuesta en unión temporal con otros si lo ha hecho individualmente o figurar en más de una unión temporal. La infracción de estas normas dará lugar a la no admisión de todas las propuestas por él suscritas.'
Por citar alguna que se haya referido a esa figura, la STS, Contencioso sección 7 del 24 de octubre de 2011 (ROJ: STS 6929/2011) Recurso nº 1938/2009 , señalaba que;'El artículo 80 del citado Texto Refundido, en la redacción aplicable, establecía que 'En las licitaciones, cada licitador no podrá presentar más de una proposición, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 87 de la presente Ley sobre admisibilidad de variantes. Tampoco podrá suscribir ninguna propuesta en unión temporal con otros si lo ha hecho individualmente o figurar en más de una unión temporal. La infracción de estas normas dará lugar a la no admisión de todas las propuestas por él suscritas'. Por tanto, la única limitación que este precepto establecía estaba referida a que cada licitador presentara una sola proposición, concretándose dicha limitación para el supuesto de uniones temporales de empresas, que no es el caso.
En el presente caso, no concurre en términos de su más estricta literalidad formal esa figura patológica, pues, a la vista del expediente, lo que aparece son dos ofertas iguales suscritas cada una de ellas por persona distinta y que resultan formalmente independientes.
Ahora bien, es tal el grado de coincidencia -incluso grafológica en la parte manuscrita, de los folios 59 y 65 del e.a-, que la posterior nota aclaratoria que en ambas se recoge -f. 62 y 68-, indicando que,'esta solicitud va solamente en nombre de la persona arriba indicada, aunque en caso de ser adjudicataria, seriamos como mínimo dos las que gestionaríamos el bar',solo viene a corroborarque, sin que se prejuzgue con ello ninguna verdadera intención fraudulenta de las ofertantes que así lo reconocían, la conclusión tiene que ser que ambas Sras. Salvadora y Patricia , incurrían en esa prohibición al duplicar materialmente cada una de ellas su oferta a través de la de la otra licitadora concertada o concurrente, creando dos opciones de adjudicación del contrato con un pequeño diferencial económico para dos gestoras concertadas o asociadas y bajo unidad de actuación.
En esas condiciones, y sin posible subsanación, ambas ofertas debieron ser excluidas para preservar las garantías de trasparencia e igualdad de oportunidades de los aspirantes, que están en el origen de la disposición legal, y cuya interpretación de conjunto avala el rechazo a que cada persona física o jurídica concurrente participe en más de una oferta, -aun cuando no todas ellas sean individuales-, y en que deben tenerse por comprendidas situaciones como la examinada.
Como consecuencia de lo anterior debe ya decaer la adjudicación realizada en virtud de la propuesta realizada por la Mesa en sesión de 31 de Mayo de 2.013, -f. 123 a 130 del e.a-, que por renuncia posterior de la primera clasificada, iba a recaer en Doña Patricia con 70,25 puntos, seguida de Don Jose Ignacio , -69,50; y de Doña Salvadora , ahora también excluida, con 67,75 puntos; ocupando la recurrente el lugar cuarto lugar efectivo, que se trasformaría, por consecuencia de esta Sentencia, en el segundo.
QUINTO.-No obstante, y dado que el recurso contencioso-administrativo va más lejos en sus pretensiones, y sin proclamar la directa procedencia de la adjudicación en favor de la recurrente, aspira a que, dejándose sin efecto los criterios aplicados por la Mesa y la valoración realizada en base a ellos, se retrotraigan las actuaciones a'la valoración correcta'de la oferta técnica de la apelante, -f. 15 de este ramo-, restan por examinar los fundamentos que en la segunda instancia se ponen en escena de cara a alcanzar ese objeto procesal.
Versan esas apreciaciones sobre lo que la parte apelante alega en los puntos 2.3 y 2.4, en que se desarrolla la queja de dicha parte en lo relativo a la valoración de las ofertas técnicas, que tiene por perjudicial y discriminatoria hacia su proposición exponiendo su agravio en aspectos y detalles concretos, a la vez que cuestiona que el informe técnico de valoración introdujera una modificación de los criterios, y que fueran los técnicos, y no la Mesa, quienes desarrollasen tales criterios de los pliegos, al punto de tener por inveraz la afirmación del acta de que fuese la Mesa quien presentase la tabla de valoración con antelación a la apertura de las propuestas técnicas.
La Sentencia de instancia -a salvo ahora de este punto de índole procedimental eventualmente reglada que acabamos de aludir-, hace en sus Fundamentos Tercero y Cuarto una idónea plasmación de las doctrinas a considerar en materia de revisión de los contenidos de las ofertas técnicas y su valoración, que no permiten ser sustituidas por el punto de vista del aspirante que se siente agraviado ni por el criterio del órgano jurisdiccional, que solo las fiscaliza desde perspectivas estrictamente de derecho. No le cumple por tanto al Juzgado de instancia ni a esta Sala, (en contra del detalle de los extremos y puntuaciones atribuidas a cada ofertante en el informe obrante a los folios 116 a 120 en que se especifica por cada criterio global, (25 puntos por proyecto y viabilidad y 25 puntos por mejoras) y por cada licitador, la puntuación obtenida en diferentes aspectos desglosados que previamente, al folio 115 se tabulan), discernir, por ejemplo, si el plan de inversiones de la actora es o no es comparativamente mejor y más puntuable que el de otros u otras aspirantes, y aunque la recurrente Sra. Crescencia no pretenda que así directamente se haga por la Sala, si propugna que la valoración se deje sin efecto y se reproduzca en vía administrativa en función de una infracción procedimental que, desde esos cánones, no se concreta ni determina partiendo de una idea abstracta'corrección'.
La cuestión de relieve que quedaría al margen es la de si la determinación de los criterios (o subcriterios) aplicado a efectos de atribuir los 50 puntos que conforme al apartado 14 del PCAP, -f. 11 del e.a- dependen de un juicio de valor y no son de aplicación matemática, (canon), ha resultado legitima por razón del sujeto que la realiza.
Como presupuesto de dicho examen, es de citar el artículo 151 del TR, aprobado por el R.D-Leg 3/2.011, de 14 de Noviembre , sobre'Clasificación de las ofertas, adjudicación del contrato y notificación de la adjudicación', cuando señala que;
'1. El órgano de contratación clasificará, por orden decreciente, las proposiciones presentadas y que no hayan sido declaradas desproporcionadas o anormales conforme a lo señalado en el artículo siguiente. Para realizar dicha clasificación,atenderá a los criterios de adjudicación señalados en el pliego o en el anuncio pudiendo solicitar para ello cuantos informes técnicos estime pertinentes. (¿.)'
Conforme al artículo 150.2 y dado que no se atribuía a los criterios evaluables de forma automática por aplicación de fórmulas una ponderación inferior a la correspondiente a los criterios cuya cuantificación dependiera de un juicio de valor, -ambos al 50 por 100-, no era necesario constituir el Comité de Expertos no integrados en el órgano proponente del contrato y con cualificación apropiada, al que correspondería realizar la evaluación de las ofertas, sino que ese cometido quedó confiado a la propia Mesa que válidamente se sirvió de sus cuatro miembros más técnicos en materias de servicios, deporte, jurídicas y económicas para formular la evaluación detallada mediante el referido informe de los folios 116 y siguientes, si bien, y sin que conste que los criterios definidos por el Pliego fuesen alterados, ese informe añadió 3 y 4 subdivisiones a cada uno de los dos capítulos a efectos de valorar con los 25 puntos arriba expresados.
En función de lo anterior, el argumento que parece ofrecer la parte apelante al folio 13 de este ramo dentro del referido epígrafe NUM001 , no llega a demostrar infracción de dichas reglas fundamentales de la contratación, pues ni la existencia de un informe suscrito por varios miembros de la Mesa, que ésta, en su conjunto, asume como valoración de las ofertas técnicas, ni la propia idea de que en ese informe evaluatorio aparezca una descomposición de factores puntuados respecto de los criterios establecidos por los Pliegos, que para lo que sirven en definitiva es para completar la motivación del mismo, -piénsese de lo contrario en una abstracta atribución de puntos de 0 a 25 sin más detalles-, definen un vicio que afecte de manera sustancial al señalado procedimiento concurrencial en los términos en que la parte apelante lo plantea. La parte aceptó incondicionalmente las bases del concurso, -articulo 145.1 TRLCSP-, y no le cabe objetar que la valoración realizada es ajena a ellas si no justifica que se han tenido en cuenta otros parámetros o criterios distintos que los previstos, a la hora de la clasificación y adjudicación.
SEXTO.-Así concluida la respuesta de esta instancia, el recurso ha de ser parcialmente estimado, revocándose parcialmente la Sentencia apelada y dictando otra en su lugar en que, con igual parcial estimación del recurso contencioso-administrativo, se deje sin efecto la adjudicación producida y los actos de formalización y ejecución contractual de ella derivados, - arts. 31 y 35 TRLCSP-, debiendo proceder la Administración demandada a los sucesivos llamamientos que procedan con arreglo a los Pliegos, sin darse lugar a otras pretensiones ni hacerse imposición de costas en ninguna de las dos instancias . - Articulo 139. 1 y 2 LJCA -
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso del pleito, la Sala emite el siguiente;
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DE DOÑA Crescencia CONTRA SENTENCIA DEL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 1 DE DONOSTIA-SAN SEBASTIÁN DE 29 DE JULIO DE 2.015 , RECAÍDA EN EL R.C- A Nº 360/2.013 , Y REVOCANDO PARCIALMENTE LA MISMA, ESTIMAMOS DE MODO IGUALMENTE PARCIAL EL REFERIDO RECURSO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO FRENTE AL ACTO DE ADJUDICACIÓN DEL CONTRATO DEL SERVICIO DE BAR DEL POLIDEPORTIVO DE URNIETA ADOPTADO POR LA JUNTA LOCAL DE GONIERNO EL 18 DE JUNIO DE 2.013 Y, POR EXCLUSIÓN, ENTRE OTRAS, DE LA ADJUDICATARIA DOÑA Patricia , DEJAMOS SIN FECTO DICHA ADJUDICACIÓN Y LOS ACTOS CONTACTUALES DERIVADOS DE ELLA EN LOS TÉRMINOS DEL F.J. SEXTO DE LA PRESENTE, SIN DAR LUGAR A LAS DEMÁS PRETENSIONES DEL RECURSO, Y SIN HACERSE IMPOSICIÓN DE COSTAS EN NINGUNA DE LAS DOS INSTANCIAS.
Esta sentencia es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se dejará testimonio completo en el Ramo de Apelación nº 840/2.015, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe en Bilbao, a 14 de abril de 2016.
