Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2022

Última revisión
07/04/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 132/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 499/2019 de 03 de Febrero de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Febrero de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: FERNÁNDEZ FLÓREZ, RAMÓN

Nº de sentencia: 132/2022

Núm. Cendoj: 28079330062022100142

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:1343

Núm. Roj: STSJ M 1343:2022

Resumen:

Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2019/0016068

Procedimiento Ordinario 499/2019

Demandante:IMESAPI SA

PROCURADOR D./Dña. FEDERICO PINILLA ROMEO

Demandado:MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACION Y UNIVERSIDADES

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

Ponente: Ilmo. Sr. magistrado D. Ramón Fernández Flórez

SENTENCIA Nº 132

Ilmos. Sres.:

Presidenta:

Dña. María Teresa Delgado Velasco

Magistrados:

Dña. Cristina Cadenas Cortina

D. Ramón Fernández Flórez

D. José Ramón Giménez Cabezón

D. Luis Fernández Antelo

En Madrid, a tres de febrero de dos mil veintidós.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 499/2019, en los que figura como parte recurrente IMESAPI, SA, representada por el procurador Federico Pinilla Romeo y defendida por el letrado José Manuel Villar Uribarri; y, como recurrida, la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley Jurisdiccional, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictase Sentencia acogiendo sus pretensiones y condenando a la Administración autora de la resolución recurrida, en los términos y extremos que obran en el suplico de la misma.

SEGUNDO.-El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia confirmatoria de la resolución recurrida.

TERCERO.-Habiéndose recibido el pleito a prueba, practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, se señaló, para el día dos del mes corriente, su deliberación, votación y fallo; habiéndose celebrado la citada actuación en el día señalado; tras lo que quedaron los autos conclusos para sentencia.

CUARTO.-En la sustanciación del recurso se han observado todas las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Ramón Fernández Flórez, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-En el presente recurso contencioso-administrativo se ha impugnado la resolución dictada el 29 de mayo de 2019, por la Secretaría de Estado de Universidades, Investigación, Desarrollo e Innovación (Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades), desestimatoria del recurso de alzada (número de referencia: IDI-2017-89756-a) interpuesto el 18 de marzo de 2019, contra el informe vinculante de la Dirección General de Investigación, Desarrollo e Innovación de 5 de febrero de 2019, relativo al cumplimiento de requisitos científicos y tecnológicos, a efectos de la aplicación de deducciones fiscales por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica o las bonificaciones a la Seguridad Social por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica, con arreglo a lo requerido en la Ley del Impuesto de Sociedades vigente en la fecha de la resolución, para el ejercicio fiscal del año 2016. La resolución del recurso de alzada tiene como número de referencia 'IDI-2017-89756-a', siendo el título del proyecto 'DESARROLLO DE UN ALGORITMO DE CORRELACIÓN DE IMPACTO PROVOCADO POR LAS INFRAESTRUCTURAS EXISTENTES E' (acrónimo: RESPLANDOR).

En la demanda se ejercita una pretensión revocatoria de la resolución impugnada y otra tendente al restablecimiento de su situación jurídica individualizada para que se repute que el proyecto ha de ser calificado como de Investigación y Desarrollo, a efectos de la deducción fiscal del artículo 35.1 del TRLIS.

SEGUNDO.-La parte recurrente, en cumplimiento de lo previsto en el RD 1432/2003, de 21 de noviembre, por el que se regula la emisión por el Ministerio de Ciencia y Tecnología de informes motivados relativos al cumplimiento de requisitos científicos y tecnológicos, a efectos de la aplicación de deducciones fiscales por actividades de investigación y desarrollo e invocación tecnológica, presentó la correspondiente solicitud, acompañando una Memoria, correspondiente al ejercicio examinado, en la que se resume, que los objetivos del proyectos serían:

'encontrar un algoritmo que permita determinar cómo contribuye una instalación de alumbrado exterior al incremento de la luz difusa en la atmósfera y por tanto su aportación a la contaminación lumínica, no de una manera aislada en condiciones de laboratorio, ni de manera estadística general mediante procedimientos de adquisición masiva de datos empleando satélites para aplicaciones cartográficas, sino mediante la medición y observación de instalaciones reales, durante su normal funcionamiento. La razón fundamental de la elección de este método se debe a que las infraestructuras de las calles y edificios, y los materiales utilizados en su construcción tienen un gran impacto en la reflexión de la luz, y esto deriva en el RESPLANDOR nocturno generado'.

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 5.3 de dicho RD 1432/2003, aportó un informe técnico de calificación del proyecto, emitido por un entidad debidamente acreditada por la ENAC; dicho informe, fue suscito por la entidad certificadora 'Agencia de Certificación en Innovación Española, SL (ACIE) (cuya acreditación consta y no ha sido cuestionada); que, propone la calificación del proyecto como de investigación y desarrollo en base a las siguientes conclusiones:

'El proyecto global consiste en una indagación original planificada que persigue la investigación en una nueva metodología de optimización del consumo energético y la contaminación lumínica generada por los sistemas de iluminación urbanos. Para ello se trabaja en el desarrollo de nuevos métodos de cálculo matemático que superen la estadística convencional y sus correspondientes algoritmos que integren todas las variables identificadas y medidas. Finalmente, se pretende conseguir una superior comprensión en el ámbito científico y tecnológico de la gestión de los sistemas de iluminación urbanos que suponga una reducción significativa de su impacto energético y medioambiental, de acuerdo con el artículo 35 de la Ley 27/2014 '.

El Informe Motivado, objeto del presente procedimiento, en sus conclusiones definitivas lo califica como de innovación tecnológica, con base en los siguientes razonamientos:

'...una vez revisado el informe, es necesario señalar que de acuerdo con la información aportada, no es posible constatar en el proyecto la presencia de auténticas novedades tecnológicas sustanciales y objetivas, en el ámbito de la eficiencia de la iluminación urbana. La entidad solicitante indica como novedad objetiva del proyecto el avance en el conocimiento de la contaminación lumínica y sus causas en zonas urbanas, que podrá ser aplicado en el sector de la construcción de edificios y áreas urbanas para ejecutar instalaciones óptimas en el consumo energético y la contaminación lumínica reduciendo el impacto ambiental y el consumo energético. Pero en el mercado ya existen herramientas similares, si bien la solicitante realiza sus propios desarrollos, el avance que comporta el proyecto hace uso del conocimiento y de los procedimientos de la tecnología que se utilizan comúnmente en este y otros sectores de actividad. El experto define los nuevos sistemas como más eficientes y sostenibles desde el punto de vista económico, energético y medioambiental, pero no se dan detalles de cuáles son las incertidumbres científicas a las que se enfrenta el desarrollo de los nuevos procesos y los nuevos algoritmos, ni cuáles son los conocimientos científicos empleados por primera vez, o cuáles son las tecnologías existentes que se aplican por primera vez en el proyecto. Por otra parte, es conveniente señalar que la novedad de un producto o proceso no es suficiente para calificar a un proyecto como de Investigación y Desarrollo, como se deduce de la lectura del artículo 35.2 de la Ley del Impuesto sobre Sociedadesvigente; en el que se indica explícitamente que un nuevo producto o proceso puede recibir la calificación de Innovación Tecnológica. El proyecto desarrolla una herramienta de predicción y minimización de la contaminación lumínica de una obra de instalación considerando los parámetros de la zona objeto de estudio, pero no haciendo uso de conocimiento científico no hay incertidumbre científico-técnica sobre los resultados, ya que el proyecto utiliza conocimiento de naturaleza tecnológica para proporcionar una solución que permite a la entidad obtener mejoras importantes respecto de las soluciones preexistentes en la propia empresa y, al mismo tiempo, asegurar su competitividad en el sector. Adicionalmente, no se han aportado evidencias suficientes que justifiquen la posible creación, combinación y configuración de software avanzado, mediante nuevos teoremas y algoritmos o sistemas operativos, lenguajes, interfaces y aplicaciones destinados a la elaboración de productos, procesos o servicios nuevos o mejorados sustancialmente, pues no se desarrollan sistemas operativos ni lenguajes nuevos, y no se conocen las características diferenciadoras del resto de paradigmas algorítmicos disponibles en el estado del arte, ni la singularidad técnica de los mismos, que pueda permitir calificar el proyecto como I+D. No obstante lo anterior, se considera que el proyecto supone una mejora tecnológica sustancial para la entidad solicitante, por lo que el contenido de las actividades del proyecto correspondientes al ejercicio fiscal objeto de este informe, es calificado como Innovación Tecnológica. Por todo ello se considera que, de acuerdo con las definiciones recogidas en el artículo 35.2.a) de la Ley del Impuesto sobre Sociedadesvigente, el contenido del proyecto en esta anualidad se califica como Innovación Tecnológica, ya que los resultados de sus actividades suponen un avance tecnológico para la entidad solicitante en la obtención de nuevos productos o procesos de producción o mejoras sustanciales de los ya existentes. Concretamente para obtener una tecnología de optimización del consumo energético y de reducción de la contaminación lumínica de sistemas de alumbrado urbano e interurbano. Se considerarán nuevos aquellos productos o procesos cuyas características o aplicaciones, desde el punto de vista tecnológico, difieran sustancialmente de las existentes con anterioridad. Las actividades del proyecto abordadas en la anualidad objeto del presente informe, se enmarcan en los conceptos contemplados en el artículo 35.2.b) de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, vigente'.

Frente a dicho informe motivado se interpuso recurso de alzada, (aportando un segundo informe realizado por el mismo técnico de ACIE, que firmó el informe técnico aportado inicialmente) cuya resolución expresa desestimatoria, constituye el objeto del presente procedimiento; recogiendo en la citada resolución de 29 de mayo de 2019:

'Interpuesto recurso contra la Resolución citada en la fecha referida en el encabezamiento de esta Resolución, se ha realizado consulta a la Subdirección General de Fomento de la Innovación, que, tras revisar el expediente, sugiere desestimar el recurso interpuesto por los motivos siguientes:- La descripción del estado del arte y de las novedades impide corroborar que se produzca una indagación original planificada que persiga descubrir nuevos conocimientos y una superior comprensión en el ámbito científico y tecnológico, o la aplicación de los resultados de la investigación o de cualquier otro tipo de conocimiento científico para la fabricación de nuevos materiales o productos o para el diseño de nuevos procesos o sistemas de producción, así como para la mejora tecnológica sustancial de materiales, productos, procesos o sistemas preexistentes, atendiendo a las definiciones del artículo 35.1 de la Ley del Impuesto sobre Sociedadesvigente(Real Decreto Legislativo 4/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, hoy Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades), o que se trate de un proyecto cuya novedad tecnológica sea objetiva en el mercado (e. g. Consulta Vinculante V0656-05), condiciones necesarias para ser calificado como investigación y desarrollo.- No se ha demostrado convenientemente ni se han aportado evidencias de que los resultados a obtener con el desarrollo supongan un avance tecnológico sustancial para el Sector de aplicación dado que ya existían en el mercado y en la tecnología disponible métodos contrastados de diseño con resultados en general bastante precisos al inicio del proyecto, por lo que tampoco ha quedado constancia del riesgo asociado a la incertidumbre para la consecución de los objetivos planteados. Se deduce que los desarrollos llevados a cabo se basan en conocimientos previos y técnicas existentes en dicho sector, y no queda patente una falta de certeza en alcanzar con éxito los objetivos propuestos que pudiera justificar la calificación de I+D.- Obtener una tecnología de optimización del consumo energético y de reducción de la contaminación lumínica de sistemas de alumbrado urbano e interurbano, supone un avance tecnológico para la entidad, es decir, una novedad subjetiva (e. g. V0656-05) que justifica la calificación de innovación tecnológica de acuerdo a las definiciones del artículo 35.2 de la Ley del Impuesto sobre Sociedadesvigente (Real Decreto Legislativo 4/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, o Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades).- En el recurso interpuesto no se han aportado evidencias sustanciales y suficientes que impliquen la modificación del criterio establecido en la resolución recurrida '.

En su demanda, la parte recurrente insiste en que el proyecto ha de ser calificado como de I+D, aportando otro informe, también de ACIE, suscrito por un técnico diferente al que, inicialmente, ha elaborado los dos informes anteriores.

El Abogado del Estado, en su contestación, acompaña un informe de segunda opinión elaborado por el profesor doctor y profesor titular de Universidad Jorge García García, que concluye que:

'Por todo ello, se realizan las siguientes consideraciones sobre la calificación del proyecto:

El riesgo asociado a la incertidumbre en la consecución de los objetivos es relativamente bajo,dado que ya existían en el mercado y en la tecnología disponible en el momento de la ejecución del proyecto, métodos contrastados de diseño con resultados en general bastante precisos. De hecho, no se justifica claramente el nivel de mejora esperada en los cálculos finales y en la optimización del sistema obtenida gracias al proyecto.

En este sentido, Se considera que la novedad es esencialmente subjetiva para la empresa, en la medida en que la información generada mediante todos los resultados del inventario llevado a cabo (actividad 1), así como el desarrollo del algoritmo de cálculo propuesto, la sitúan en una posición de ventaja competitiva con el resto de empresas del sector. De hecho, las actividades 1 y 4, que comprenden medidas sistemáticas nivel de calle y pruebas le validación del nuevo sistema que, a pesar de no constituir una actividad propiamente de innovación tecnológica, se consideran necesarias para la consecución de los objetivos del proyecto. Se considera también una aplicación del conocimiento existente, en la medida en que se mejora un método de diseño de cálculo de instalaciones de iluminación ya existente, si bien entendiendo que con una serie de mejoras e innovaciones tecnológicas sustanciales.

El proyecto proporciona, en definitiva, un avance tecnológico para la empresa.

Todos estos argumentos llevan a la consideración del proyecto como de innovación tecnológica.

CONCLUSIONES Por todo lo expuesto, se considera que el desarrollo del presente merece la calificación de INNOVACIÓN TECNOLÓGICA, de acuerdo con las definiciones dela Ley vigente del impuesto sobre sociedades ( artículo 35 del Real Decreto Legislativo 4/2004 de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, o de la Ley 27/2014 de 27 de noviembre, del impuesto sobre sociedades)'.

TERCERO.-La sentencia de 17 de diciembre de 2021, de esa Sala y Sección, recaída en el procedimiento ordinario 466/2020, resume el estado de la cuestión y fija la doctrina de esta Sección 6ª, con cita de las previas del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2021 (recurso 5177/2020) y de 14 de julio de 2021 (recurso 2532/2020), en asuntos similares al presente:

'El tema objeto de debate exige partir de la normativa de aplicación. El art. 35 de la ley 27/2014, del Impuesto de Sociedades , dispone:

1. Deducción por actividades de investigación y desarrollo.

La realización de actividades de investigación y desarrollo dará derecho a practicar una deducción de la cuota íntegra, en las condiciones establecidas en este apartado.

a) Concepto de investigación y desarrollo.

Se considerará investigación a la indagación original planificada que persiga descubrir nuevos conocimientos y una superior comprensión en el ámbito científico y tecnológico, y desarrollo a la aplicación de los resultados de la investigación o de cualquier otro tipo de conocimiento científico para la fabricación de nuevos materiales o productos o para el diseño de nuevos procesos o sistemas de producción, así como para la mejora tecnológica sustancial de materiales, productos, procesos o sistemas preexistentes.

Se considerará también actividad de investigación y desarrollo la materialización de los nuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseño, así como la creación de un primer prototipo no comercializable y los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto, siempre que éstos no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial.

Asimismo, se considerará actividad de investigación y desarrollo el diseño y elaboración del muestrario para el lanzamiento de nuevos productos. A estos efectos, se entenderá como lanzamiento de un nuevo producto su introducción en el mercado y como nuevo producto, aquel cuya novedad sea esencial y no meramente formal o accidental.

También se considerará actividad de investigación y desarrollo la creación, combinación y configuración de software avanzado, mediante nuevos teoremas y algoritmos o sistemas operativos, lenguajes, interfaces y aplicaciones destinados a la elaboración de productos, procesos o servicios nuevos o mejorados sustancialmente. Se asimilará a este concepto el software destinado a facilitar el acceso a los servicios de la sociedad de la información a las personas con discapacidad, cuando se realice sin fin de lucro. No se incluyen las actividades habituales o rutinarias relacionadas con el mantenimiento del software o sus actualizaciones menores.

2. Deducción por actividades de innovación tecnológica.

La realización de actividades de innovación tecnológica dará derecho a practicar una deducción de la cuota íntegra en las condiciones establecidas en este apartado.

a) Concepto de innovación tecnológica.

Se considerará innovación tecnológica la actividad cuyo resultado sea un avance tecnológico en la obtención de nuevos productos o procesos de producción o mejoras sustanciales de los ya existentes. Se considerarán nuevos aquellos productos o procesos cuyas características o aplicaciones, desde el punto de vista tecnológico, difieran sustancialmente de las existentes con anterioridad.

Esta actividad incluirá la materialización de los nuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseño, la creación de un primer prototipo no comercializable, los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto, incluidos los relacionados con la animación y los videojuegos y los muestrarios textiles, de la industria del calzado, del curtido, de la marroquinería, del juguete, del mueble y de la madera, siempre que no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial.

4. Aplicación e interpretación de la deducción.

a) Para la aplicación de la deducción regulada en este artículo, los contribuyentes podrán aportar informe motivado emitido por el Ministerio de Economía y Competitividad, o por un organismo adscrito a éste, relativo al cumplimiento de los requisitos científicos y tecnológicos exigidos en la letra a) del apartado 1 de este artículo para calificar las actividades del contribuyente como investigación y desarrollo, o en la letra a) de su apartado 2, para calificarlas como innovación, teniendo en cuenta en ambos casos lo establecido en el apartado 3. Dicho informe tendrá carácter vinculante para la Administración tributaria.

Ambos apartados contienen normas concretas sobre las bases para la deducción, y los porcentajes. El apartado 3 por su parte contiene una serie de exclusiones que no son de interés en este caso, dado que el informe recurrido es favorable parcial y entiende que el proyecto desarrollado merece la calificación de Innovación Tecnológica.

Para obtener las deducciones previstas, es necesario seguir un procedimiento que se regula en el RD 1432/2003, y así, en materia de Informes Técnicos de Calificación, el art. 5.3 del Real Decreto 1432/2003 de 21 de noviembre , por el que se regula la emisión por el Ministerio de Ciencia y Tecnología de informes motivados relativos al cumplimiento de requisitos científicos y tecnológicos, a efectos de la aplicación e interpretación de deducciones fiscales por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica, establece que:

'Salvo en los supuestos y en los términos que se establezcan por orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, el solicitante deberá presentar un informe técnico de calificación de las actividades e identificación de los gastos e inversiones asociadas a investigación y desarrollo o innovación, de acuerdo con las definiciones de estos conceptos y los requisitos científicos y tecnológicos contemplados en el art. 35 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, emitido por una entidad debidamente acreditada por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC)'

Tal como se ha puesto de relieve en reiteradas Sentencias sobre temas relativos a la interpretación de estos preceptos, los conceptos de investigación y desarrollo , al que se incorpora el de innovación, son potencialmente indeterminados y, en su configuración legal se articulan alrededor de términos equívocos cuya determinación final se relega a la apreciación del intérprete, pues tanto las definiciones legales de ambos conceptos como las excepciones o salvedades que a renglón seguido se instrumentan, están plagadas de fórmulas genéricas y de expresiones de notable equivocidad

Como recuerda la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 7 de marzo de 2013 , 'El requisito central de la novedad en el material, producto o proceso, en lo concerniente a la investigación o desarrollo que se viene exigiendo por la Administración puede ser, a priori, objeto de interpretaciones diametralmente opuestas, según se pretenda favorecer la inversión de las empresas en las actividades de investigación y desarrollo -no cabe olvidar que la propia rúbrica del Capítulo IV del Título VI de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades, se incorpora la finalidad de la deducción que nos ocupa, al referirse a 'deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades', entre las cuales, el artículo 33 reconoce y disciplina la deducción 'por la realización de actividades de investigación y desarrollo'- o, por el contrario, se pretenda excluir todo intento de obtener un beneficio fiscal, lo que se logra ensanchando o reduciendo la interpretación de conceptos tales como 'indagación original', 'nuevos conocimientos' o 'superior comprensión en el ámbito científico y tecnológico', que son las nociones abiertas sobre las que se monta, en la Ley 43/1995, la idea de 'investigación', así como en el posterior Texto refundido de dicha Ley; y, por lo que respecta a la concreción final del otro término de la deducción, el de 'desarrollo', también son conceptos indeterminados los de 'nuevos materiales o productos' o 'nuevos procesos', siendo así que, además, cuando se habla de novedad respecto a los resultados de la labor investigadora, puede ésta centrarse en aspectos absolutos o relativos'.

En diversas Sentencias de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la AN se han efectuado pronunciamiento sobre estos conceptos en relación a recursos respecto a liquidaciones sobre el impuesto de sociedades. Debe puntualizarse que en este caso, no se examinan las liquidaciones concretas sino la calificación de un proyecto determinado, que ha sido favorablemente calificado si bien de manera parcial, puesto que la Administración ha entendido que se trata de un proyecto de innovación tecnológica. Los argumentos recogidos en determinadas Sentencias que se citan sobre las deducciones fiscales por I+D son aplicables asimismo a las deducciones por IT.

Debe tenerse en cuenta además el concepto de discrecionalidad técnica aplicable en estos supuestos, y sobre la misma así como sobre la presunción iuris tantum de veracidad de los informes administrativos emitidos en ejercicio de la misma, la Jurisprudencia, por todas al FJ 3 de la STS de 17 de julio de 2012 (rec. núm. 992/2011 ) estima que la discrecionalidad técnica 'ha sido reconocida por el Tribunal Constitucional en Sentencias 353/1993, de 29 de noviembre , 34/1995, de 6 de febrero , 73/1998, de 31 de marzo , o 40/1999, de 22 de marzo , por cuanto, en estos casos, los órganos de la Administración promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad desplegada por el órgano administrativo, de forma que las modulaciones que encuentra la plenitud del conocimiento jurisdiccional sólo se justifican en una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación. Presunción iuris tantum, que puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del poder razonable que se presume en el órgano calificador.'

En el mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2011 que, en un asunto análogo sobre informes relativos a investigación y desarrollo a efectos de deducciones fiscales, declaró: 'Se ha de recordar que la discrecionalidad técnica expresada surge de una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación. De modo que dicha presunción 'iuris tantum' sólo puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del proceder razonable que se presume en el órgano administrativo en cuestión, bien por desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda posible justificación del criterio adoptado, entre otros motivos, por fundarse en patente error, debidamente acreditado por la parte que lo alega'.

Así pues hay que partir de que los Tribunales no pueden sustituir a la Administración en el ejercicio de una actividad discrecional determinada.

La Sentencia del Tribunal Constitucional 353/1993 , de 29 de noviembre , corroborada también por la STC 34/1995, de 6 de febrero recuerda que: 'el Tribunal Constitucional, haciendo suya una consolidada doctrina jurisprudencial aplicada por los tribunales ordinarios, ha tenido ocasión de manifestar que, 'aunque los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa son ciertamente competentes para enjuiciar la legalidad de la actuación de los órganos juzgadores de las oposiciones o concursos [supuesto de discrecionalidad técnica], en modo alguno pueden sustituir a éstos en lo que sus valoraciones tiene de apreciación técnica ... no solo porque implicaría la omnisciencia de los órganos judiciales sino porque estos están llamados a resolver problemas jurídicos en términos jurídicos y nada más', de modo que 'la valoración del tribunal calificador en lo que de apreciación técnica tengan en sí misma escapa al control jurídico', con 'fundamento en una 'presunción de razonabilidad' o 'de certeza' de la actuación administrativa-va apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación. Ahora bien, aquella presunción, en tanto que presunción 'iuris tantum', también podrá desvirtuarse si se acredita infracción o desconocimiento del proceder razonable que se presume en el órgano calificador, bien por desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda posible justificación en el criterio adoptado'.

Ello no impide, lógicamente, que la parte interesada pueda presentar cuantas pruebas estime en apoyo de su pretensión para desvirtuar esta presunción. Y tampoco impide a la Administración aportar pruebas en apoyo de sus tesis.

QUINTO- Partiendo de esta normativa y situación, y con los criterios Jurisprudenciales que se citan, esta Sección viene considerando que de lo expuesto se deduce que, para resolver debidamente los litigios de esta naturaleza, hay que ponderar en cada concreto supuesto principalmente tres documentos. En primer lugar, la Memoria Técnico-Económica del proyecto, elaborada directamente por los solicitantes, y donde se ha de alegar motivadamente con la debida capacidad de convicción en qué modo el proyecto incluye una novedad sustancial en el concreto campo científico-técnico a que pertenece. De tal modo, no se trata de un documento eminentemente científico donde se haya de incorporar un examen técnico, pero tampoco se puede limitar a trascribir el tenor literal de los artículos citados, a riesgo de no suministrar a la Administración la información precisa para manifestarse en sobre si constituye I+D o solo Innovación.

A esta memoria técnico-económica se ha de acompañar un informe técnico de calificación de las actividades e identificación de los gastos e inversiones asociadas a investigación y desarrollo o innovación, emitido por una entidad debidamente acreditada por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC). Este segundo documento es de obligada aportación, y debe emitirse por entidad acreditada. Es un documento especialmente trascendente en estas cuestiones, dado que contiene un informe especializado sobre el contenido de cada proyecto y la calificación que merece para los técnicos.

Esta obligatoriedad de aportación con la cualificación que contenga no puede asimilarse a vinculación de sus conclusiones, ya que esto dependerá de su contenido y valoración, junto con la Memoria Técnico-Económica, y finalmente debe tenerse en cuenta el Informe Motivado Vinculante, que constituye el objeto del presente recurso contencioso y que sería el tercer documento que ha de contener el procedimiento.

A ello se añaden los diferentes informes periciales que puedan aportar las partes, y cuya valoración se realiza en cada caso, atendiendo las concretas circunstancias. Precisamente como se exponía anteriormente, la presunción de veracidad puede desvirtuarse, mediante pruebas concretas y concluyentes. Por ello, las partes pueden presentar cuantos informes estimen, y la propia Administración aportar los que considere en su apoyo.

Partiendo de estos aspectos, se ha llevado a cabo el proyecto antes descrito. Se examina en este recurso la anualidad de 2018 del proyecto, calificada como necesaria en el proyecto global desarrollado.

Tal como se ha expresado anteriormente, el informe técnico de la entidad de acreditación suscrito por experto acreditado califica el proyecto de I+D, por entender que el proyecto contiene una novedad objetiva y una gran incertidumbre. Se considera que la empresa ha realizado una actividad avanzada para lograr su objetivo y el proyecto supone un avance tecnológico respecto del estado del arte, adquiriendo un conocimiento nuevo valioso para la empresa y para el sector.

Los informes periciales aportados, con contra informes admitidos, han insistido en todo momento en la clara incertidumbre del proyecto, y en su novedad objetiva.

La Administración ha entendido sin embargo, sobre las bases antes expuestas, que el proyecto implica un avance o novedad subjetiva calificable de IT. Y al criterio de los técnicos de la Dirección General se suma el informe pericial al que se ha hecho referencia anterior y que examina exhaustivamente el proyecto, con una evaluación del grado de novedad. En los apartados que se detallan en el informe se explica de manera clara y precisa la ausencia de novedad objetiva suficiente, y se rechaza un riesgo significativo.

El problema, como se ha venido poniendo de relieve por esta Sala, reside en la calificación de la novedad de un proyecto, puesto que se asume que implica una novedad determinada pero el alcance y trascendencia de la misma debe ser examinada a efectos de aplicación del art. 35 de la LIScon las diferentes consecuencias que se derivan de una u otra calificación. Pero debe recordarse que los Informes Motivados y las resoluciones dictadas en alzada han valorado el proyecto como Innovación Tecnológica, favorables parcialmente a las pretensiones del actor. Luego no se rechaza que el proyecto incorpore novedades de determinada relevancia, sino el alcance de éstas.

SEXTO- En la demanda se realizan una serie de alegaciones. En primer lugar se hace referencia a la ausencia de motivación de las resoluciones en base a las propias conclusiones que las mismas detallan. Este aspecto , que se argumenta como defecto de motivación, no es en realidad la base del fundamento, puesto que en realidad, se cuestionan las conclusiones de las resoluciones. Y se rechaza la presunción de acierto del informe, pues se entiende desvirtuada suficientemente la citada presunción por los informes emitidos en el procedimiento y los aportados en sede judicial.

La evaluación del proyecto realizada por la Administración se cuestiona por el recurrente sin base alguna para tal cuestionamiento, En realidad, como se expone, se hacen alegaciones contra las concretas conclusiones. El procedimiento se ha seguido en base a lo dispuesto en el RD de aplicación y no se exige en el mismo que conste la evaluación concreta realizada. Se detallan las conclusiones en el Informe Motivado, con suficiente precisión como para que la parte haya podido alegar en su defensa en todo momento, tanto en el recurso de alzada como posteriormente. En realidad, la motivación es más que suficiente, y permite a la parte cuestionar las conclusiones de las resoluciones en todo momento.

Cuestión distinta es que los informes aportados en el procedimiento sean de mayor relevancia o más determinantes que las opiniones de los expertos de la Administración.

No puede cuestionarse sin más la solvencia de los expertos de la Administración, que llevan a cabo su labor con la máxima imparcialidad y objetividad en este marco concreto en el que se trata de valoraciones previas para deducciones fiscales. Y a ello se añade que sin perjuicio de la evidente solvencia y seriedad de los expertos de la Entidad acreditada, el hecho de que en dichos informes se valore un proyecto como I+D no implica automaticidad alguna, ni obligatoriedad de la Administración para asumir estas conclusiones. La profesionalidad de los expertos intervinientes no es cuestionada en absoluto en ningún momento. Sin embargo, como se ha puesto de relieve de manera constante por esta Sala, no tiene carácter vinculante la Memoria o el Informe aportados con la solicitud. El sistema que regula el Real Decreto 1432/2003 para emisión de los informes motivados no prevé en absoluto esta conclusión. Tal norma se ha dictado en desarrollo del art. 33.4 de la ley 34/1995 , en la redacción dada por la ley 7/2004, y posterior art. 35 del TRLIS RDL 4/2005 , hoy derogado. En el Preámbulo de este Real decreto se explica:

'Resulta necesario ofrecer a los agentes económicos un entorno de seguridad jurídica que les permita conocer si las actividades que plantean llevar a cabo merecerán o no la calificación requerida para aplicar los incentivos fiscales considerados. Disponer de una información lo más objetiva posible acerca de la naturaleza y contenidos en I+D+i así como de los gastos asociados a este tipo de actividades empresariales, supondrá un escenario de mayor certidumbre tanto para la empresa que ha de afrontar la toma de decisión de inversión, como para el resto de los agentes económicos que actúan en el tráfico jurídico mercantil, y muy especialmente para la propia Administración tributaria.

En esta línea, la reciente Ley 7/2003, de 1 de abril modifica el apartado 4 del art. 33 de la ley 43/1995 , del impuesto sobre sociedades e introduce la posibilidad para los sujetos pasivos de aportar a la Administración tributaria informes motivados relativos al cumplimiento de los requisitos científicos y tecnológicos necesarios para poder aplicar la deducción por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica... Esos informes motivados que tienen carácter vinculante para la Administración tributaria, deben ser elaborados y emitidos por el Ministerio de Ciencia y Tecnología o por un organismo adscrito a éste'

Sobre esta base, se regula el procedimiento y en el mismo no se confiere carácter vinculante el informe técnico emitido por la entidad, El art. 8.3 del Real decreto dispone que 'la falta de contestación el plazo de tres meses no implicará la aceptación de los criterios expresados por el solicitante en el escrito de petición de informe ni determinará efectos vinculantes para el Ministerio...'

Es decir, es evidente que los informes de los expertos han de examinarse para fundamentar sus conclusiones pero la vinculación a los mismos se refiere a que han de aportarse y ser tenidos en cuenta, pero la Administración lleva a cabo un procedimiento que el Real decreto regula precisamente para verificar los resultados. Si la vinculación fuera absoluta, bastaría la mera aportación de los informes para que se otorgara la calificación pretendida, y es evidente que ello no es así. Se trata de la necesidad de aportación, y obligación de su valoración, pero no de que las conclusiones que los mismos recogen sean vinculantes y la Administración no pueda apartarse de las mismas. Ello no es así en modo alguno, y todo el procedimiento regulado conduce a la necesidad de valorar los informes, pero también es claro que el Informe Motivado Vinculante no tiene por qué coincidir con los aportados por la parte solicitante.

Por ello, sin perjuicio del perfil técnico de los informantes de la entidad, no cabe cuestionar los informes emitidos, y el informe de segunda opinión, que valoran el proyecto con arreglo a criterios serios y solventes, Se trata de un problema de valoración de pruebas, y no existe base alguna para dudar de la solvencia de los informes emitidos por la administración. Como se ha expuesto, el procedimiento requiere la valoración de los proyectos, no basta con aportar la Memoria y el informe técnico para fundamentar la conclusión concreta.

Por otro lado, el Tribunal Supremo en reciente Sentencia de su Sala Tercera, sec. 3ª, de fecha 23 de abril de 2021, rec. 5177/2020 , dispone en tema idéntico al examinado que:

El informe emitido por una entidad acreditada por la ENAC está elaborado por técnicos independientes, pero ello no significa que dicho informe este dotado de presunción de validez alguna ni mucho menos de la presunción iuris tantum, reservada en nuestro ordenamiento jurídico para otros supuestos distintos.

Como todo informe pericial realizado por especialistas cualificados deberá de ser valorado y tomado en consideración, atendiendo a la cualificación técnica de los expertos que lo emiten y a la capacidad de convicción de los razonamientos en los que se basa, pero es el órgano decisor al que le corresponde adoptar la decisión administrativa final en esta materia. A los efectos de dictar dicha resolución el órgano administrativo puede coincidir o no con el criterio técnico emitido en el informe pericial emitido por la entidad acreditada por la ENAC y para adoptar su decisión puede valerse de sus propios técnicos o solicitar informes técnicos a otros organismos públicos o privados, así lo dispone el artículo 7 del Red 1432/2003 que regula el procedimiento especifico en esta materia y esa es la regla general en cualquier procedimiento administrativo, tal y como dispone el artículo 79 de la Ley 39/2015 . Pero, en todo caso, la decisión le corresponde al órgano administrativo con competencia para emitir ese 'informe motivado' sin que se encuentre en modo alguno vinculado por las opiniones manifestadas por los informes técnicos que aporta la parte al procedimiento.

Es cierto que esta decisión ha de ser motivada y no puede ser arbitraria, por lo que la decisión debe adoptarse ponderando todos los documentos e informes obrantes, pero sin que los informes aportados por la parte, incluso los emitidos por peritos designados por entidades certificadoras acreditadas por la ENAC sean vinculantes para el órgano administrativo responsable de dictar la resolución administrativa, pues ni la norma establece el carácter vinculante de los informes técnicos que han de acompañar a las solicitudes de los interesados ni la propia regulación del procedimiento permite extraer otra conclusión, pues carece de sentido atribuir carácter vinculante a dicho informe para después reconocer que el órgano encargado de decidir puede adoptar libremente su decisión y solicitar otros informes técnicos en los que apoyar su decisión.

En el supuesto que nos ocupa el recurrente acompaño su solicitud con el informe técnico de una entidad certificadora (OCA) debidamente acreditada por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) que calificó su actividad como de I+D, al que añade en autos un informe de ratificación de la misma y posteriormente un informe pericial elaborado a su encargo por Profesor Titular universitario en ciencias físicas, que apoya el criterio de la recurrente y la entidad certificadora.

La Administración, por su parte, emitió su informe motivado tomando en consideración el criterio de sus expertos internos y después aportó un informe de 2ª opinión elaborado por una experta universitaria ajena a la Administración (doctora en Ciencias químicas y jefe del departamento en el Instituto Tecnológico Metalmecánico) que descarta razonadamente el carácter de I+D del proyecto.

Y sienta la siguiente doctrina:

CUARTO. Doctrina jurisprudencial que se establece en respuesta a las cuestiones planteadas en el auto de admisión del recurso de casación.

El informe técnico emitido por una entidad acreditada por la ENAC, que la parte aporta con su solicitud en el procedimiento previsto en el RD 1432/2003 para la obtención de la calificación del proyecto a los efectos de obtener deducciones fiscales, no está dotado de la presunción de veracidad ni de la presunción iuris tantum.

Como todo informe pericial realizado por especialistas cualificados deberá de ser valorado ponderando la cualificación técnica de los expertos que lo emiten y la capacidad de convicción de los razonamientos en los que se basa, pero es el órgano decisor al que le corresponde adoptar la decisión administrativa en esta materia. A los efectos de dictar dicha resolución el órgano administrativo puede coincidir o no con el criterio técnico emitido en el informe pericial emitido por la entidad acreditada por la ENAC y para adoptar su decisión puede valerse de sus propios técnicos o solicitar informes de organismos externos.

Este criterio ha sido confirmado por la Sentencia de 14 de julio de 2021, rec. 2532/2020 , que sienta la siguiente doctrina:

El informe técnico emitido por una entidad acreditada por la ENAC, que la parte aporta con su solicitud en el procedimiento previsto en el RD 1432/2003 para la obtención de la calificación del proyecto a los efectos de obtener deducciones fiscales, no está dotado de la presunción de veracidad ni de la presunción iuris tantum.

Como todo informe pericial realizado por especialistas cualificados deberá de ser valorado ponderando la cualificación técnica de los expertos que lo emiten y la capacidad de convicción de los razonamientos en los que se basa, pero es el órgano decisor al que le corresponde adoptar la decisión administrativa en esta materia. A los efectos de dictar dicha resolución el órgano administrativo puede coincidir o no con el criterio técnico emitido en el informe pericial emitido por la entidad acreditada por la ENAC y para adoptar su decisión puede valerse de sus propios técnicos o solicitar informes de organismos externos.

Por tanto, esta es la doctrina del TS sobre esta materia, siendo cuestión especialmente relevante para examinar este recurso.

SÉPTIMO- se cuestiona en todo momento la aportación de informe de segunda opinión. Este aspecto se ha examinado de manera constante por esta Sala. Se trata de un informe pericial aportado en un proceso, en una fase totalmente diferente. La parte actora ha aportado por su parte informes periciales, y contra informes, alegando cuanto a su derecho e interés ha considerado, sin que se cuestionen estos informes o su aportación. No se trata, como se aduce, de aportar un informe que complete o sustente las resoluciones, sino que se aporta un informe por una de las partes sosteniendo sus tesis, como ha hecho la actora con los informes que ha presentado.

El procedimiento de calificación exige que se aporte un informe con unas determinadas características, pero ello no implica per se que el informe sea determinante o vinculante. El sistema se basa en su valoración, y así se ha hecho en este caso. El informe pericial aportado en este proceso, denominado de segunda opinión, corrobora las tesis ya expuestas, no sustenta un criterio que no tenía base suficiente. Y en todo caso, se trata de pruebas periciales, valorables como tales con arreglo a los criterios generales de valoración de tales pruebas, y en particular con arreglo a lo dispuesto en el art. 348 de la LEC, norma plenamente aplicable en esta Jurisdicción.

El tema de fondo que en realidad se plantea este recurso es el de la calificación del proyecto llevada a cabo en las resoluciones impugnadas que difiere de la aportada por la actora. Los informes de la Administración explican las razones por las que el proyecto no reviste entidad para ser calificado como I+D, aspectos en los que incide el informe de segunda opinión.

Es evidente que el Tribunal no está vinculado por los informes aportados por la demandada, pero tampoco por los de la actora. Se trata de valorar una serie de pruebas aportadas en el proceso, bien como documentales en el expediente, bien como periciales, con arreglo a las reglas generales de la sana crítica.

Los informes aportados por los expertos de la entidad y periciales practicadas, se refieren al avance que supone el proyecto y a su incertidumbre elevada. Sin embargo, las resoluciones no llegan a esta conclusión, partiendo de los propios datos que se aportan. La actividad examinada se ha calificado como 'necesaria' en el marco de todo el proyecto que abarca años, y no se discute su complejidad, pero este punto no implica la calificación de I+D que se pretende. Las conclusiones detalladas en el informe de segunda opinión en el apartado 'evaluación del grado de novedad' son suficientes a criterio de esta Sala para explicar perfectamente el proceso seguido y la naturaleza del proyecto.

La novedad objetiva del proyecto no resulta evidente, sino que se integran una serie de tecnologías existentes, sin perjuicio de lograr mejoras o avances pero sin que se pueda concluir que implique 'nuevos conocimientos y una superior comprensión en el ámbito científico y tecnológico, y desarrollo a la aplicación de los resultados de la investigación o de cualquier otro tipo de conocimiento científico para la fabricación de nuevos materiales o productos o para el diseño de nuevos procesos o sistemas de producción, así como para la mejora tecnológica sustancial de materiales, productos, procesos o sistemas preexistentes.'

Se incluye sin embargo sin dificultad alguna en el apartado 2 'Se considerará innovación tecnológica la actividad cuyo resultado sea un avance tecnológico en la obtención de nuevos productos o procesos de producción o mejoras sustanciales de los ya existentes. Se considerarán nuevos aquellos productos o procesos cuyas características o aplicaciones, desde el punto de vista tecnológico, difieran sustancialmente de las existentes con anterioridad.'

Puede concluirse que la diferencia fundamental entre una actividad de investigación y desarrollo, y otra de innovación es la concurrencia en la primera de un elemento disruptivo, es decir de una novedad u originalidad que hace que dicho avance sea de carácter objetivo y universal dado que aprovecha a una pluralidad indeterminada de sujetos. Por el contrario la innovación carece de ese carácter universal configurándose como una adaptación a un sujeto determinado de un previo avance.

Esta conclusión es avalada por la Jurisprudencia de esta Sección, en Sentencia 647/2014 de 14 noviembre (PO 154/2013) que convalidó la tesis de la Administración, conforme a la cual para que un proyecto se calificara como de investigación y desarrollo no bastaba con que supusiera un avance sino que, además, era preciso que fuera una novedad.

'Es cierto que el producto resultante de este proyecto aportará ventajas. Sin embargo se trata de una novedad puramente subjetiva ya que esta tecnología aplicada es ya ampliamente conocida y únicamente lo novedoso del proyecto es que se aplique a este sector. Asimismo, la empresa afirma lo siguiente: 'La incertidumbre científica del proyecto es baja, puesto que se trata de investigar la aplicabilidad de un dominio concreto de herramientas de gestión ya existentes para otros, y de integrar la solución resultante con acceso mediante tecnologías innovadoras pero cuya validez ya se ha demostrado en otros contextos'. Y por otro lado, es difícil aceptar que se hayan creado 'nuevos algoritmos, o nuevos teoremas, o nuevos sistemas operativos', y en cualquier caso, si tales novedades existieran, se estima que no están suficientemente documentadas ni justificadas'.

Esta tesis fue reiterada en la STSJ de Madrid (Sección 6ª) de 29 de junio de 2018 en la que se cita la doctrina sentada en la STSJ de 8 de junio de 2016: ' Esta Sección, en su Sentencia de 8 de junio de 2016, dictada al recurso núm. 342/2016 ya avanza la disyuntiva cuya resolución constituye el objeto del presente proceso, cual es si nos encontramos ante una novedad, en su sentido de desarrollo ex novo (Investigación y Desarrollo o I+D), o bien ante lo que es el avance en una actividad tecnología preexistente(Innovación Tecnológica, o IT). En el caso presente nos encontramos ante similar supuesto'.

CUARTO.-Los informes técnicos elaborados por la entidad Agencia de Certificación en Innovación Española, SL (tanto los iniciales como el aportado en autos) no tienen la virtualidad de destruir la presunción de certeza que se predica de los informes de los técnicos de la Administración, que gozan, como se dijo en las resoluciones judiciales citadas anteriormente de una presunción de veracidad y de acierto. Con independencia que el criterio de la Administración ha sido ratificado por el informe pericial de segunda opinión.

Se cuestiona por la parte recurrente, que tanto los técnicos de la Administración como el perito autor del informe de segunda oportunidad no reúnen las exigencias que la ENAC exige a los profesionales que las entidades acreditadas deben reunir para participar en el informe técnico de calificación (dos años de experiencia acreditada en ese ámbito específico, dentro de los últimos cinco años). Pero, tal advertencia no cabe ser admitida, en la medida en que los técnicos de la Administración no están sujetos a las mismas exigencias profesionales regladas que los que contratan las entidades acreditadas por ENAC; todo ello, con independencia que el criterio de los técnicos de la administración ha resultado ratificado por el informe de segunda opinión suscrito por un profesional competente, con acreditación de dígitos UNESCO; valorándose todos los informes periciales libremente por esta Sección, sobre la sana crítica; sin que se aprecia que las razones aducidas por la Administración sean arbitrarias, carenes de fundamento o absurdas.

Por todo lo anterior, se ha de desestimar el recurso interpuesto, por cuanto la calificación del proyecto ha de ser el de innovación tecnológica, tal y como ha apreciado la Administración, puesto que se está ante el desarrollo de un nuevo producto o algoritmo, sin que haya quedado acreditado que se parta de nuevos conocimientos científicos o una nueva comprensión en el ámbito científico o tecnológico.

La parte actora manifiesta que el informe motivado y la resolución del recurso de alzada carecerían de la necesaria motivación, puesto que no han analizado en profundidad los informes técnicos que, sucesivamente, ha ido aportando; no es posible admitir tal invocación, ni anudar a la misma consecuencias invalidantes de la actuación administrativa. Puesto que, lo que las resoluciones administrativas están suficientemente motivadas e incluyen los motivos y criterios en base a los cuales la Administración ha adoptado su decisión; lo que ha permitido a la recurrente impugnarlas, con pleno conocimiento de causa; cuestión distinta es que a la actora no le parezca suficiente dicha argumentación o que discrepe de la misma., Pero, el defecto de forma, no invalida el acto, dado que no se ha generado indefensión material o real a la recurrente, en la medida en que ha podido defenderse adecuada y suficientemente, como se acredita al examinar el presente recurso, en el que ha aportado alegaciones y prueba pericial exhaustiva.

Finalmente, se alega que se ha omitido el trámite de audiencia del RD 1423/2003, artículo 7, que dispone que una vez se haya instruido el procedimiento y con anterioridad a la redacción de la propuesta de resolución, se pondrá de manifiesto al solicitante el expediente para que pueda formular alegaciones y aportar los documentos y justificaciones que estime necesarias.

Pero, la Administración ha prescindido, acertadamente, de dicho trámite en la medida en que el párrafo segundo de dicho artículo 7.2 (en consonancia con el artículo 82.4 de la Ley 39/2015), dado que en la resolución no se han tenido en consideración más que los documentos y pruebas aportados por la recurrente; que han obtenido la calificación de Innovación Tecnológica, a criterio del técnico de la Administración, sin que la actora desconociera documentos o datos significativos. En cualquier caso, tal omisión, como se manifestó en cuanto a la ausencia de motivación, no tiene una trascendencia real invalidante, por no haber generado indefensión material real, ya que tanto en el recurso de alzada como en la vía jurisdiccional ha podido conocer todo el expediente y formular alegaciones al respecto.

QUINTO.-Esta misma Sección 6ª, por sentencia de 14 de mayo de 2020, recaída en el procedimiento ordinario 397/2018, ha desestimado otro recurso formulado contra la aquí recurrente, respecto del mismo proyecto, y una anualidad anterior, confirmando la calificación de innovación tecnológica, con base en los siguientes razonamientos:

'De la valoración conjunta de la prueba aportada en los términos expuestos ut supra, y en especial de los documentos valorados a la luz del informe de segunda opinión aportado por el Abogado del Estado cumple concluir que no se aprecia la existencia de una novedad en el estado de la técnica que permita concluir la existencia de I+D. El hecho en sí de aplicar tecnología ya existente a campos en los que no se había utilizado previamente no implica, per se, una novedad en el estado de la ciencia, dado que tal técnica de aplicación de saberes e invenciones propios de un campo de la tecnología a otro, sin más, puede ser una innovación, mas no una creación nueva merecedora del especial incentivo que la parte busca, por estar éste dirigido al fomento de la inversión en investigación dirigida al descubrimiento de nuevos saberes, tecnologías y singularidades. En similar sentido, el tema que nos ocupa.

Sexto.- Todo lo expuesto conlleva el decaimiento de las pretensiones de la parte recurrente y la correspondiente desestimación del presente recurso, sin que los motivos secundarios aducidos en la demanda provoquen modificación del citado parecer, al tratarse de motivos que, o bien han resultado tácitamente desestimados a la luz de lo expuesto ut supra, o bien son accesorios, y necesariamente decaen como consecuencia de la desestimación del principal, debidamente resuelto y cuya suerte siguen, sin que ello conlleve incongruencia omisiva de trascendencia constitucional alguna, ante la reiterada e invariada jurisprudencia constitucional que establece que una resolución judicial incurre en incongruencia omisiva 'cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución' (por todas, STC 25/2012, de 27 de febrero , FJ 3)'.

SEXTO.-Al desestimarse íntegramente el recurso, se impondrán las costas a la parte recurrente, si bien se limitara su importe ( Art. 139 LJCA).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto, por ser ajustada a Derecho la actuación administrativa impugnada, debemos confirmar y confirmamos la resolución dictada el 29 de mayo de 2019, por la Secretaría de Estado de Universidades, Investigación, Desarrollo e Innovación (Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades), desestimatoria del recurso de alzada (número de referencia: IDI-2017-89756-a) interpuesto el 18 de marzo de 2019, contra el informe vinculante de la Dirección General de Investigación, Desarrollo e Innovación de 5 de febrero de 2019, relativo al cumplimiento de requisitos científicos y tecnológicos, a efectos de la aplicación de deducciones fiscales por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica o las bonificaciones a la Seguridad Social por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica, con arreglo a lo requerido en la Ley del Impuesto de Sociedades vigente en la fecha de la resolución, para el ejercicio fiscal del año 2016; La resolución del recurso de alzada tiene como número de referencia 'IDI-2017-89756-a', siendo el título del proyecto 'DESARROLLO DE UN ALGORITMO DE CORRELACIÓN DE IMPACTO PROVOCADO POR LAS INFRAESTRUCTURAS EXISTENTES E' (acrónimo: RESPLANDOR).

Se imponen a la parte recurrente las costas procesales, hasta un máximo de 3.000 euros, por todos los conceptos.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2LJCA, con justificación expresa del interés casacional objetivo que revista.

El correspondiente depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-0499-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campoconceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569- 92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2420-0000-93-0499-19 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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