Última revisión
21/10/2009
Sentencia Administrativo Nº 1322/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1771/2007 de 21 de Octubre de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Octubre de 2009
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MANGLANO SADA, LUIS
Nº de sentencia: 1322/2009
Núm. Cendoj: 46250330032009101308
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2009:6927
Encabezamiento
T.S.J.C.V.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Tercera
R. 1771/07
SENTENCIA Nº 1322/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.
Magistrados:
D. LUIS MANGLANO SADA.
D. RAFAEL PÉREZ NIETO.
_________________________
En la Ciudad de Valencia, a 21 de octubre de dos mil nueve.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº *, interpuesto por el BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., representado por el Procurador D. Salvador Vila Delhom y asistido por el Letrado D. Ramón Alegre Navarro, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por la Abogada del Estado, así como la Generalitat Valenciana, representado por su Letrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Las representaciones de las partes demandadas contestaron a la demanda, mediante escritos en los que solicitaron se dictara Sentencia por la que se confirmara la Resolución recurrida.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que practicaran el trámite de conclusiones y , realizado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación y fallo para el día 20 de octubre de dos mil nueve, teniendo así lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS MANGLANO SADA.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por el BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., representado por el procurador D. Salvador Vila Delhom y asistido por el letrado D. Ramón Alegre Navarro, contra la resolución de 31-1-2007 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, desestimatoria de la reclamación 03/5618/03 formulada contra la desestimación del recurso de reposición planteado contra la liquidación 03/02/TH/301823, prcticada por la Consellería de Economía y Hacienda, en concepto de ITP y AJD , modalidad actos jurídicos documentados, por un importe de 5.980,35 euros.
SEGUNDO.- Del expediente Administrativo se desprende que , en virtud del auto del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alicante (autos 464/01 ), la entidad bancaria recurrente presentó ante el Registro una anotación preventiva de embargo sobre un bien inmueble, la finca registral nº 25.686, siendo por ello liquidada dicha operación por la Administración tributaria autonómica (liquidación 03/02/TH/301823, por el ITP y AJD, modalidad actos jurídicos documentados, por un importe de 5.980,35 euros), siendo impugnada por el Banco recurrente en reposición y ante el Tribunal Económico-administrativo Regional de Valencia con reusltado desestimatorio.
La demanda alega inexistencia de hecho imponible por haber sido embargada una finca que no era propiedad de la sociedad deudora , tratándose de una anotación registral no válida, llegando a ordenarse su cancelación por el juzgado, argumentando la nulidad del acto liquidatorio y el Derecho a la devolución del importe indebidamente abonado. Se solicita la anulación de los actos impugnados y, subsidiariaemtne, habida cuenta que no se ingresó la deuda tributaria sino se avaló su importe , procedería decretar su ingreso y posterior devolución por tratarse de una cantidad indebida.
Tanto la abogado del estado como el Letrado de la Generalitat Valenciana solicitan la desestimación de la demanda, pues consideran que la liquidación es correcta , pues responde a una operación constitutiva del hecho imponible del tributo en cuestión, sin perjuicio de que la posterior cancelación de la anotación del embargo suponga la devolución del ingreso indebido que, en caso de no haberse prodicido, nada debe devolverse.
TERCERO.- La primera cuestión a resolver es la de si están o no sujetos al IAJD las anotaciones preventivas de embargo practicadas en los Registros Públicos previo mandamiento judicial acordado a instancia del actor en un juicio ejecutivo.
Esta Sala reconoció la no sujeción en reiteradas Sentencias (327/95 , 1108/96, 1223/97 , entre otras) en base a los dispuesto en el artículo 40.4 del RDL 3050/80, pero el Tribunal Supremo, en la Sentencia dictada el 12 de diciembre de 1998, en el recurso de casación en interés de ley nº 5623/97, sentó un criterio opuesto que reconocía la sujeción al tributo:
"CUARTO.- Por otra parte las anotaciones preventivas ordenadas de oficio por la autoridad judicial que, por contrario imperio , declara no sujetos al Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, el art. 40.4. del Texto Refundido de 30 de Diciembre de 1980, son las que el Órgano Jurisdiccional acuerda practicar por su sola iniciativa y no como consecuencia directa o indirecta de la instancia de parte.
Las circunstancias del impulso procesal de oficio que el art. 237 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 307 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establecen y del Texto imperativo de los arts. 1453 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y los arts. 42 y 43 de la Ley Hipotecaria, que la Sentencia de instancia invoca, no modifican lo dicho anteriormente.
En lo referente al impulso procesal de oficio , por que solo tiene relevancia en cuanto a que iniciado un proceso su progresión no está sujeta a la permanente o periódica solicitud de las partes, pero no convierte en "de oficio" a las actuaciones posteriores a la demanda o solicitud inicial que , por el contrario, mantienen, en su caso, la condición de justicia rogada.
En cuanto a los artículos citados de la Ley Procesal y Ley Hipotecaria, porque su redacción imperativa si bien no puede entenderse que va dirigida solo al Registrador -como erróneamente sostiene la recurrente - que ha de obedecer el mandamiento de anotación siempre y no puede practicar la anotación al margen de dicha orden judicial. tienen relación con la publicidad inherente al Registro, para advertir a los eventuales adquirientes de la finca del riesgo que corren si prosperase el Juicio Ejecutivo , a cuyas resultas queda sujeto el inmueble en virtud del embargo; pero esa secuencia procedimental impuesta en interés de terceros, no convierte a la anotación preventiva y al mandamiento que la produce en una actividad "ex oficio", porque una cosa es la obligatoriedad de un trámite, en cuyo caso el Juez o Tribunal han de actuar de forma reglada y otra muy distinta y en cierta manera contraria, la actuación de oficio , en que el órgano jurisdiccional procede por su libre decisión aunque lo h aga en aras de una recta administración de la Justicia, como, por ejemplo, en las diligencias para mejor proveer , y por supuesto en las de carácter penal.
QUINTO.- Finalmente también ha de acogerse la tesis de la recurrente casacional en interés de Ley, en lo referente a la exención impositiva sobre las anotaciones de embargo derivadas de juicio ejecutivo, que atribuye la Sentencia de instancia al art. 2º. de la Ley 25/1986, de 24 de Diciembre, de supresión de tasas judiciales.
En efecto, si como ya hemos dicho la anotación preventiva de embargo es una actuación registral producida por el mandamiento judicial como documento del que dimana el acto de inscripción , pero no confundible entre si ni con la actuación de traba de bienes, es decir con la diligencia de embargo, practicada por el Juzgado, esa distinción no permite interpretar que el art. 2 de la Ley 25/1986, al suprimir el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados para "las diligencias y actuaciones que se practiquen", se refiera a las actuaciones registrales, que se llevan a cabo fuera del ámbito jurisdiccional y si solo a las practicadas en el espacio interno del proceso, donde operaban (además de en las actuaciones del Registro Civil) las tasas judiciales de cuya supresión se trataba.
Además y como ha puesto de manifiesto la parte recurrente, entender lo contrario y extender la exención a todas las anotaciones preventivas derivadas de mandamientos judiciales privaría parcialmente de contenido al apartado 4 del art. 40 del Texto Refundido del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados declarado íntegramente vigente a "contrario sensu" , por la disposición derogatoria nº 3 de la Ley 25/1986 cuando aquel precepto somete a dicho tributo todas las anotaciones preventivas en Registros Públicos, salvo los ordenados de oficio por la autoridad judicial, es decir los mandamientos judiciales a los Registradores de la Propiedad están sujetos al impuesto , salvo los de oficio.
La parte dispositiva de esta Sentencia estimaba el recurso de casación en interés de ley interpuesto por la Generalitat Valenciana contra la Sentencia de esta Sala de 17-12-1996, declarando la siguiente doctrina legal:
"PRIMERO.- Constituyen hecho imponible del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, no afectado por el artículo 2 de la Ley 25/1986, las anotaciones producidas por mandamientos judiciales, que se practiquen en los Registros Públicos, cuando tengan por objeto un Derecho o interés valuable y no vengan ordenadas de oficio por la autoridad judicial.
SEGUNDO.- Se han de entender ordenadas de oficio las que lo sean por decisión del Órgano Jurisdiccional y no hayan sido objeto de instancia de parte, directa o indirectamente.
TERCERO.- Las anotaciones preventivas, legalmente obligatorias, practicadas con ocasión de juicios ejecutivos , no pueden considerarse ordenadas de oficio."
CUARTO.- La segunda cuestión a resolver afecta a la existencia o no de hecho imponible, pues la actora mantiene que la cancelación posterior del embargo por un error en la titularidad de la finca embargada dejaba sin sujeción al IAJD la operación antedicha.
Sin embargo, no puede obviarse que la operación inicial de anotación preventiva de embargo estaba sujeta al tributo y su liquidación fue ajsutada a derecho, a tenor de los expuesto en el anterior fundamento jurídico, de conformidad al artículo 40.2 del TRLITP y AJD , de manera que la posterior cancelación supone un nuevo escenario, que no invalida el anterior pero otorga al sujeto pasivo el Derecho a la devolución de lo indebidamente ingresado, tal como dispone el artículo 57 del citado texto refundido.
En consecuencia, procederá desestimar la impugnación de la liquidación 03/02/TH/301823, por el ITP y AJD , modalidad actos jurídicos documentados, pues es correcta, lo que permite realizar otra consideración: ante la cancelación judicial del embargo, procedía devolver al contribuyente la deuda ingresada, pero al no haberse producido este pago, la solución no es anular la liquidación sino que la Administración de la Generalitat Valenciana no cobre el importe liquidado, pues resultaría contrario al sentido común y a la economía procedimental exigir el pago de la deuda y, más tarde , tener que devolverla al contribuyente.
QUINTO.- Por ello , procederá desestimar el recurso Contencioso-Administrativo, sin que se aprecien motivos para hacer una expresa imposición de las costas procesales, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional .
Fallo
Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., representado por el procurador D. Salvador Vila Delhom y asistido por el letrado D. Ramón Alegre Navarro, contra la resolución de 31-1-2007 del Tribunal Económico-administrativo Regional de Valencia , desestimatoria de la reclamación 03/5618/03 formulada contra la desestimación del recurso de reposición planteado contra la liquidación 03/02/TH/301823, prcticada por la Consellería de Economía y Hacienda, en concepto de ITP y AJD , modalidad actos jurídicos documentados, por un importe de 5.980,35 euros , sin hacer expresa imposición de las costas procesales.
Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente Sentencia , devuélvase el expediente Administrativo al órgano de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente designado para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.
