Última revisión
27/12/2006
Sentencia Administrativo Nº 1323/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1182/2005 de 27 de Diciembre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Diciembre de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CLIMENT BARBERA, JUAN
Nº de sentencia: 1323/2006
Núm. Cendoj: 46250330022006101276
Encabezamiento
Procedimiento Ordinario - 001182/2005
N.I.G.: 46250-33-3-2007-0000036
Recurso número 1182/2005
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
Sentencia número 1323/2.006
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Mariano Ferrando Marzal
Magistrados
Don Rafael Manzana Laguarda
Don Juan Climent Barberá
_____________________________
En la Ciudad de Valencia, a veintisiete de diciembre de dos mil seis.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo número 1182 de 2005, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra el Decreto del Consell de la Generalidad Valenciana, nº 58/2005, de 11 de marzo , por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la Serra Gelada y su zona litoral; habiendo sido partes, como demandada la Generalidad Valenciana representada y defendida por la Letrada de la Generalidad Valenciana; ha comparecido asimismo como parte codemandada la del Ayuntamiento de Benidorm representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Celia Sin Sánchez y defendido por el Letrado D. José Luis Martínez Morales.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Juan Climent Barberá, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda , lo que verificó mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase sentencia por la que se declare la nulidad de los artículos 4, 7, 47,64, 104, apartado 2 del 105, 110.1.g), 2.2 .H) y 14 del decreto del Consell de la Generalidad Valenciana, nº 58/2005 , de 11 de marzo, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la Serra Gelada y su zona litoral.
Segundo.- Formalizada la demanda por el abogado del estado y dado traslado de la misma a la Generalidad Valenciana demandada, ésta contestó a la demanda mediante escrito en el que , aunque no examina la totalidad de los preceptos impugnados, terminaba suplicando que en su día se dicte Sentencia, desestimando la demanda formulada de contrario con todos los pronunciamientos favorables a la administración demandada. Asimismo por la parte codemandada del ayuntamiento de Benidorm se formuló escrito de contestación a la demanda en el que, tras formular las alegaciones que tuvo por conveniente terminaba suplicando de esta Sala la conformidad a derecho del Decreto impugnado en los preceptos que han sido objeto de recurso, desestimando íntegramente las pretensiones deducidas en el escrito de demanda.
Tercero.- Evacuado el dicho trámite se fijó la cuantía del procedimiento en indeterminada, y no habiendo pedido las partes el recibimiento a prueba, ni solicitado la apertura del trámite de conclusiones o en su caso el de vista, se declararon conclusos los autos pendientes de señalamiento , tras lo que se señaló para votación y fallo habiendo tenido lugar el mismo en el día señalado y en días sucesivos, atendida la complejidad del asunto.
Fundamentos
Primero.- La demanda formulada plantea la impugnación de la disposición general recurrida con base a la consideración de que la dicha norma excede del ámbito competencial del Estado, concretando en los contenidos de los preceptos específicamente referidos la vulneración de la regulación legal de los ámbitos competenciales estatales y autonómicos en punto a la materia protección medioambiental, con expresa invocación de la doctrina constitucional acerca de la articulación de las competencias que tienen atribuidas las Comunidades Autónomas en materia de regulación de sus parques naturales y las competencias sectoriales propias del Estado, con especial referencia a la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional nº 38/2002, de 14 de febrero,(recurso nº 1492/1995 ), por la que se resuelven sendos conflictos positivos de competencias entre el Estado y la Comunidad Autónoma de Andalucía a propósito de la ordenación del parque natural autonómico y la reserva marina estatal en ambos casos del Cabo de Gata-Nijar.
Segundo.- El Decreto del Consell de la Generalidad Valenciana impugnado aprueba le Plan de Ordenación de los recursos naturales (PORN) de la Serra Gelada y su zona litoral, incluyendo en el ámbito de aplicación del mismo aguas exteriores o mar territorial, que el Estado , en su demanda, considera de su competencia por tratarse de un bien de dominio público estatal, a tenor de lo establecido en el artículo 132.2 de la Constitución Española , lo que determina a su juicio que el Estado tiene competencia exclusiva sobre el mar territorial y por tanto es éste el competente para reglamentar su uso y gestión y el Plan de Ordenación de los recursos naturales (PORN) de la Serra Gelada y su zona litoral, en cuanto que actúa sobre el mar territorial , excede de la competencia autonómica e invade la estatal, sin que la demanda considere que concurra en el caso que nos ocupa la posible excepción a esta medida que la Sentencia del Tribunal Constitucional citada contempla, pues considera que no se justifica suficientemente la extensión del ámbito de aplicación del Decreto impugnado, y que, aún en el caso de admitir la competencia autonómica excepcionalmente, se debe realizar una actuación coordinada, no teniéndose en cuenta en el Decreto impugnado lo señalado por el Estado en uso de su competencia exclusiva.
Tercero.- Tal planteamiento de la demanda se concreta, fundamento jurídico segundo de los de la demanda, en la consideración de que el artículo 4 del Decreto autonómico impugnado , al incluir en el ámbito de aplicación del mismo de las áreas marinas, afectan a la zona marítimo terrestre y por tanto se vulnera con ello el artículo 112 de la Ley de Costas, pus no se justifica suficientemente la extensión de la competencia autonómica para la protección de espacios naturales al mar territorial, que, en su caso, según la doctrina constitucional referida podría permitir excepcionalmente su extensión en alguna medida al mar territorial, pero no en los términos del Decreto recurrido.
Cuarto.- La cuestión del ámbito de aplicación del Decreto objeto del recurso, ha de resolverse, desde el punto de vista desde el que se plantea , en el sentido de que la delimitación del ámbito de las medidas de protección medio ambiental en el ámbito del parque natural que se pretende, ni afecta, ni es contrario al ámbito competencial del Estado invocado, pues, en primer lugar y con carácter general, es de señalar que la invocada titularidad demanial estatal sobre la zona marítimo terrestre y sobre el mar territorial, que deriva directamente de la propia Constitución Española en su artículo 132.2 y se regula, de conformidad con lo establecido en el apartado 1 del dicho artículo, en la Ley 22/1988 , de 28 de julio, de Costas, que establece y precisa en sus artículos 4 y 5, el contenido del dicho bien de dominio público, no impide que la Comunidad Valenciana tenga competencias que afecten a tal dominio público como ocurre respecto de los bienes de dominio público en general, pues su titularidad si bien es cierto que otorga a la Administración correspondiente una serie de competencias propias de tal titularidad, no lo es menos que ello no empece el ejercicio de las competencias ratio materiae y ratio loci, que puedan venir establecidas en el sistema competencial general, como se desprende incluso de la propia Ley 22/1988 , de 28 de julio, de Costas, invocada, que establece además de las competencias del Estado en cuanto que titular demanial -artículos 110 1 112 -, las de las Comunidades autónomas -artículo 114 - y las municipales -artículo 115 -; lo que , en resumidas cuentas y dicho de otro modo, no es otra cosa que constatar que la titularidad demanial -aún esta especial de dominio público por naturaleza- no forma una especie de cubierta excluyente de cualesquiera competencias de otras Administraciones respecto del espacio de la realidad física del bien y en definitiva creando una especie de islote en el ámbito competencial de los demás entes territoriales distintos al titular del bien de dominio público, en definitiva en los términos de las Sentencias del Tribunal Constitucional 15/1998, de 22 de enero y 110/1998, de 21 de mayo .
Quinto.- En segundo lugar, se ha de señalar que la alegada invasión competencial no se estima que concurra en el texto de este artículo 4 del Decreto impugnado , atendido que la concreta impugnación planteada respecto del ámbito de aplicación del Decreto contenida en este precepto, se concreta en la inclusión en dicho ámbito de las aguas marinas, especialmente las exteriores, inclusión esta que se delimita en realidad en el artículo 3 del Decreto y con mayor precisión en los artículos 68 y siguientes y en el Anexo del mismo , ya con referencia al futuro parque natural , y que se traduce en que -en lo que aquí se trata- se incluye en el ámbito del Plan de protección las aguas del litoral que da frente a las partes terrestres de la delimitación -que resultan ser aguas interiores en el frontal de la costa- y las aguas adyacentes a los islotes -que también forman parte del ámbito terrestre a proteger- denominados "Illot de Benidorm", "Illa Mitjana", "L'Òlla" y "La Galera", que resultan ser aguas exteriores, en los términos del artículo 2 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado , y de conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional que en su Sentencia 38/2002, de 14 de febrero, antes citada , que señala (fundamento de Derecho sexto), que "...la competencia autonómica para la protección de espacios naturales, hace problemática su extensión al mar territorial.En efecto, de una parte , el mar territorial , como soporte topográfico del medio ambiente se integra en primer término por un elemento móvil -las aguas- que, por obvias razones físicas no pueden adscribirse de modo permanente a un lugar determinado y , de otra, en ellas se ejerce la competencia exclusiva del Estado sobre pesca marítima que recae sobre uno de los elementos del espacio natural -gran parte de la vida marina- que se halla más necesitado de protección. De ahí se deducen dos consecuencias: la primera que la competencia autonómica para la protección de espacios naturales sólo se extenderá al mar territorial cuando, excepcionalmente, así lo exijan las características del espacio protegido; y, la segunda , que dicha competencia se halla limitada, en el presente caso, por la competencia estatal sobre pesca marítima que, al recaer sobre uno solo de los elementos que constituyen el objeto de protección resulta más específica y, por ello, ha de prevalecer en caso de colisión ...", se ha de estimar que en el presente caso las características del espacio protegido en su conjunto, del que es una mínima parte el entorno marítimo de
los islotes reseñados, tiene una clara continuidad que no permite un tratamiento disociado , como se desprende de la exposición de motivos del Decreto, del conjunto de las medidas protectoras previstas a lo largo del mismo, y del propio expediente administrativo, que justifica la inclusión de estas aguas adyacentes, aunque resulten aguas exteriores, a la parte terrestre del futuro parque natural, dada la necesidad de un tratamiento homogéneo por la absoluta permeabilidad de ecosistemas y recursos entre ambos espacios, y con ello cabe estimar que concurre la excepcionalidad suficiente para enervar la causa de exclusión de dichas aguas invocada en la demanda.
Sexto.- En tercer y último lugar y acerca de la impugnación del ámbito de aplicación del Decreto en le referido artículo 4 del mismo , se ha de señalar que, descartados las argumentos antes expuestos, la cuestión competencial planteada se ha de concretar no tanto en el ámbito del Plan de Ordenación de los recursos naturales (PORN) de la Serra Gelada y su zona litoral, sino en si las medidas de protección y disposiciones del mismo contradicen las competencias y normas legales estatales que las establecen, es decir si no se tiene en cuenta la legislación sectorial aplicable, lo que desde luego y con carácter general no concurre pues el artículo 14 del decreto recurrido establece que "la normativa contemplada en el presente PORN se entenderá sin perjuicio de la normativa sectorial vigente sobre las distintas materias objeto de regulación". En consecuencia a lo expuesto es de estimar conforme a Derecho el artículo 4 del Decreto impugnado, pues ni la titularidad demanial estatal excluye por sí el ámbito establecido en el mismo, la extensión excepcional del ámbito a aguas exteriores viene sobradamente justificada atendida la configuración y continuidad entre espacios terrestres y marítimos del futuro parque y la protección, y en todo caso este artículo -como todos los demás del Decreto- se ha de interpretar siempre sin perjuicio de la legislación sectorial vigente.
Séptimo.- Se impugna en la demanda (fundamento de Derecho tercero) el artículo 7 del Decreto porque considera que reglamenta la fauna y los recursos naturales , y ello es una competencia exclusiva del Estado, por aplicación de lo establecido en el artículo 149,1,19 de la Constitución Española, y el artículo 1 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, y no tiene en cuenta lo establecido en el
Tal fundamentación no puede ser acogida por la Sala , pues, en primer lugar, sin perjuicio de la competencia exclusiva del Estado, que se establece en el 119.1.19 de la Constitución Española, por cierto "sin perjuicio de las competencias que en la ordenación del Sector se atribuyan a las Comunidades Autónomas" , la Generalidad Valenciana no carece de competencias en la materia en virtud del artículo 31.17 Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, por el que se aprueba el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, en la actualidad artículo 49.1 de acuerdo con la modificación operada por la Ley Orgánica 1/20006, de 10 de abril , a lo que se ha de añadir que el Decreto en cuestión se dicta al amparo y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 32 de la Ley de la Generalidad Valenciana 11/1994, de 27 de diciembre, de espacios naturales protegidos de la Comunidad Valenciana, que, a su vez, se dicta al amparo de la legislación básica del Estado recogida en la
En segundo lugar, tampoco cabe acoger esta alegación porque del contexto del precepto no cabe interpretar que se dé prevalencia al PORN sobre la legislación estatal invocada, pues la vinculación de los contenidos mismo en realidad viene referida a los demás instrumentos de ordenación especialmente los territoriales, y, ello, en los términos de la Ley de la Generalidad Valenciana 11/1994, de 27 de diciembre, sin que se explicite en que contradice o se opone el artículo en cuestión a la regulación del alegado Real Decreto 798/1995 , de 19 de mayo ; todo ello y lo antes expuesto en relación con lo dispuesto en el artículo 14 referido del Decreto, que salva cualquier duda interpretativa sobre la aplicación de la legislación sectorial en sus propios términos, lleva a estimar que el artículo 7 del Decreto no es contrario a Derecho.
Octavo.- La demanda, en el cuarto de sus fundamentos de Derecho, refiere su impugnaciónal artículo 47 de los de la norma recurrida por cuanto considera que desconoce la doctrina del Tribunal Constitucional, establecida en la precitada Sentencia 38/2002, de 14 de febrero, que fija la competencia en materia de autorización de arrecifes artificiales respecto del Ministerio de Agricultura y el artículo 15 de la Ley de Pesca , alegando que el dicho artículo 47 exige la necesidad de solicitar y obtener para la instalación de un arrecife artificial la emisión previa de declaración positiva de impacto ambiental y ello considera que no cabe respecto de los arrecifes en aguas exteriores, porque en este punto se ha de aplicar la normativa estatal dicha -artículo 15 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado - que establece el procedimiento para ello.
Respecto del impugnando artículo 47 del Decreto , se ha de constatar que en ninguna parte de su texto atribuye la competencia para la autorización de arrecifes artificiales a la propia Administración de la Generalidad Valenciana , bien al contrario lo que establece es que la Consellería competente en materia de medio ambiente instará a las Administraciones responsables de la ordenación o gestión de la pesca en aguas interiores y exteriores para que adopten las medidas necesarias para prohibir la instalación de viveros y arrecifes artificiales, por lo que difícilmente se puede estimar que ello vulnere ni la doctrina del Tribunal Constitucional invocada que en la referida Sentencia 38/2001, de 14 de febrero, que en su fundamento de Derecho octavo se plantea y resuelve un supuesto bien distinto al que ahora nos ocupa, ni tampoco aparece que se invada, por instar o pedir una prohibición , la competencia estatal invocada para autorizar arrecifes artificiales, ni el procedimiento para ello, referidos a los artículo 15 y 13 respectivamente de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, que por cierto vienen referidos a que se podrán autorizar en zonas de acondicionamiento marino (artículo 15.3 ) , que podrán declararse mediante el procedimiento referido (artículo 13 ).
Por lo que se refiere al establecimiento de que se ha obtener una declaración de impacto ambiental positiva, se ha de señalar que ello, en primer lugar, no contradice ni la competencia para su autorización, pues este un requisito no incide en la competencia sustantiva, en los términos de lo establecido en el
En consecuencia no cabe estimar la contrariedad a Derecho del referido artículo 47 del Plan de Ordenación de los recursos naturales (PORN) de la Serra Gelada y su zona litoral, en punto a los extremos alegados por la demanda.
Noveno.- Plantea la demanda la impugnación del artículo 64 de la disposición recurrida en tanto en cuanto estima que invade las competencias del Estado en materia de fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica en un ámbito que es propio del Estado como es la pesca marítima a tenor de lo dispuesto en los apartados 15 y 19 del 149.1 de la Constitución Española , en tanto en cuanto considera que el precepto impugnado establece la necesidad de coordinarse e la Consellería correspondiente y contar con su autorización, cuando las demás Administraciones públicas realicen actividades de investigación en el futuro parque natural, siendo en todo caso cuando de competencias concurrentes se trate competente para la coordinación el Estado de conformidad con lo establecido en el artículo 140.3 de la Constitución Española, sin que en el precepto se salve estas prescripciones cuando se trate de investigaciones realizadas por la Administración del Estado en aguas exteriores.
Respecto de esta alegación se ha se constatar en primer lugar que la competencia del Estado establecida en el 149.1.15 de la Constitución Española lo es para el "fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica" y en el apartado 19 del mismo precepto y punto -como ya se ha transcrito antes- se atribuye al Estado con carácter exclusivo la competencia en materia de "pesca marítima, sin perjuicio de las competencias que en la ordenación del sector se atribuyan a las Comunidades Autónomas", del mismo modo es de señalar que en 149.3 del texto constitucional se establecen las llamadas cláusulas de competencia residual, de supletoriedad y prevalencia del Derecho estatal sobre el autonómico, pero no una expresa mención a facultades especiales de coordinación.
Dicho esto se ha de constatar que el precepto impugnado establece en su punto 1, con carácter genérico y referido no solo a actividades de investigación , sino también la de inventario y seguimiento que promuevan, no solo las demás Administraciones públicas, sino también los promotores privados, deberán coordinarse y contar con la autorización de la Consellería correspondiente, pero igualmente se ha de constatar que en su punto 3 establece que cualquier trabajo de investigación que se lleve a cabo en el futuro Parque Natural requerirá de la autorización de la Administración competente en espacios naturales protegidos, lo que nos lleva a las reglas competenciales de las ya citadas
A la vista de todo ello se ha de concluir que el apartado 1 del artículo 64 de la disposición impugnada, contiene una regla general, que por sus características y contexto no parece infrinja la competencia estatal general constitucional del artículo 149.1.15, y que en todo caso se ve afectada por lo establecido en el punto 3 del dicho articulo impugnado y el artículo 14 del Decreto, en punto a la salvaguarda de las competencias estatales, a lo que se ha de añadir, a los efectos de la nuevamente invocada competencia exclusiva estatal en materia de aguas exteriores, que es de reiterar lo ya dicho acerca de la conformidad a Derecho de la extensión del ámbito del Plan de Ordenación de los recursos naturales (PORN) de la Serra Gelada y su zona litoral , limitada a las aguas exteriores adyacentes a los islotes reseñados, por tanto se ha de estimar que en los términos interpretativos reseñados el artículo 64 de PORN impugnado no resulta contrario a Derecho.
Décimo.- La demanda alega la ilegalidad del artículo 104.1 del Decreto impugnado, en tanto en cuanto la zona a que se refiere comprende aguas interiores y exteriores y por tanto considera ilegal el establecimiento de actividades sometidas a autorización de las enumeración, así como que la utilización del término instar de las Administraciones competentes en aguas exteriores respecto de autorizaciones de pesca artesana, contenido en el apartado 2 -debe decir el 3- del artículo 104 y del apartado 2 del artículo 105, considerando que el dicho 105.2 -debe decir el 3 - fija el contenido de las licencias, lo que considera una invasión de la competencia en materia de autoorganización de la propia Administración del Estado establecida en el artículo 149.1.18 de la Constitución Española.
Respecto del punto 1 de los del artículo 104 se ha de constatar en primer lugar que el sometimiento a autorización lo es referido a la Administración in genere, lo que en sí mismo no predetermina la competencia autonómica ni consecuentemente excluye la estatal, y , en segundo lugar que, sentado que ha sido, al examinar las alegaciones acerca del artículo 4 del Decreto impugnado, que cabe estimar la extensión del ámbito del PORN, de forma excepcional y limitadamente a las aguas exteriores adyacentes a los islotes que forman parte del mismo , carece de base la alegación de que no cabe establecer el sometimiento a autorización de la Administración que sea competente de determinadas actividades que pueden perturbar la protección que constituye el objeto del propio Decreto, porque parte del ámbito en que se establece recae sobre aguas exteriores.
Por lo que se refiere a los puntos 3 y 2 de ambos artículos 104 y 105 del Decreto recurrido, se ha de reiterar -como ya se ha dicho antes- que establecer, en el primer caso, que la Consellería competente podrá instar, de la administración competente , la concesión de licencias de pesca artesanal excepcionales con determinadas características, y, en el segundo caso, que la Consellería correspondiente instará de las Administraciones competentes la prohibición de determinadas actividades -cuestión esta que ya se ha resuelto antes en punto a la autorización de arrecifes artificiales- , no constituye infracción competencial alguna de las competencias que resultan propias del Estado , sin que quepa estimar que la delimitación de las características de las licencias o su proceso de petición determine condicionamiento ninguno de la potestad de autoorganización del Estado invocada, pues en realidad los preceptos reseñados lo que hacen, en el caso del 104.3 es predeterminar la posibilidad de instar o pedir determinado tipo de licencias de quien tiene la competencia para ello, y en el caso de 105.2 del mandato de que se pida la prohibición de las actividades. En consecuencia se ha de estimar la conformidad a Derecho de los dichos artículos 104 y 105.2 del Plan de Ordenación de los recursos naturales (PORN) de la Serra Gelada y su zona litoral.
Undécimo.- Se impugna en la demanda igualmente el artículo 110.1.g) de los del Decreto recurrido, en tanto en cuanto considera que éste establece como actividad y uso no permitido el de los vertidos directos de residuos sólidos o líquidos, sea desde tierra o desde embarcaciones, porque ello invade la competencia estatal para la regulación de los vertidos desde embarcaciones en aguas exteriores , citando al efecto el artículo 56 de la Ley de costas y el 88 de la Ley de puertos del Estado.
Respecto de estas alegaciones ha de constatar que el artículo 56 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas , se limita -punto 2 - a referir la regulación de los vertidos al mar desde buques a la legislación específica, sin establecer directamente competencia concreta alguna, y el artículo 88 de Ley 27/1992, de 24 de noviembre , de Puertos del Estado y de la Marina Mercante , no establece competencia específica ninguna a las Capitanías de Puerto para el vertido desde embarcaciones .
A lo anterior se ha de añadir que, como ya se ha señalado y es de reiterar aquí , el ámbito de aplicación del Decreto se extiende excepcionalmente a las aguas exteriores tan sólo en la parte adyacente a los islotes que forman parte del futuro Parque Natural y ello sin merma de lo establecido en la legislación sectorial. En consecuencia a todo ello no cabe estimar que regulación impugnada del referido artículo 110.1 .g) del Plan de Ordenación de los recursos naturales (PORN) de la Serra Gelada y su zona litoral, invada competencias estatales y sea contrario a derecho en los términos expuestos.
Duodécimo.- En el fundamento de Derecho octavo de los de la demanda se hace indicación de incorrecciones de determinados artículos -2.2.h) y 14 del Decreto impugnado-, que no se consideran ilegales, pero que se estima deberían hacer mención expresa de la Administración del Estado. Al respecto es de señalar que si bien es posible que las menciones indicadas dieran más claridad al texto, es lo cierto que el carácter revisor de esta jurisdicción no permite que el órgano jurisdiccional , aún en el caso de estimar el recurso y anular algún precepto reglamentario -lo que no concurre-, determine la redacción concreta de los preceptos del texto reglamentario sometido a su consideración, como expresamente prescribe el artículo 77 2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción contencioso Administrativa, lo que, al no venir expresamente impugnados, ni considerarse ilegales por la demandada, impide cualquier otro pronunciamiento más allá del aquí expresado , y desde luego lleva en todo caso a desestimar la pretensión de nulidad de los mismos.
Decimotercero.- A la vista de lo expuesto es claro que no procede la declaración de nulidad pretendida por la demanda, ni al amparo de lo establecido en el apartado b) del artículo 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por cuanto considera que los preceptos impugnados se han dictado con manifiesta incompetencia, pues es claro que tal causa de nulidad lo es cuando la incompetencia es por razón de la materia o el territorio, y se ha constatado que la Generalidad Valenciana, ni invade la competencia estatal , ni carece de competencias, ni en la materia, ni el territorio a que se refieren dichos preceptos, ni tampoco, se ha de añadir a juicio de la Sala, por la vía del punto 2 del dicho artículo 62, cabe apreciar infracción de las normas de rango superior -incluidas especialmente las estatales sectoriales-, pues se ha constatado que ninguna infracción constitucional o legal se produce en los preceptos referidos, incluido el deber genérico de coordinación que invoca la demanda con base a la doctrina constitucional , pues no se aprecia que la norma impugnada desconozca, eluda o impida la debida coordinación interadministrativa recogida como principio en el artículo 103.1 de la Constitución Española, reiterado en el artículo 3 de la Ley 30/1992 y concretada en punto a las Administraciones del Estado y de las Comunidades Autónomas en el artículo 4.5, mas bien al contrario cabe apreciar que existe una vocación coordinadora y cooperadora en el contexto del conjunto del Decreto impugnado, que incluso aparece en alguno de los preceptos impugnados como es el caso del artículo 64 del Decreto .
Decimocuarto.- Procede por tanto y según lo expuesto la desestimación del recurso en su integridad; igualmente es de señalar que no procede efectuar expresa imposición de costas al no apreciarse mala fe o temeridad que justifique otro pronunciamiento, con arreglo a lo establecido en el artículo 139 de la de la Ley 29/1998 reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
1) Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la administración General del estado, contra el decreto del Consell de la Generalidad Valenciana, nº 58/2005, de 11 de marzo , por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la Serra Gelada y su zona litoral.
2) No efectuar expresa imposición de costas.
A su tiempo , con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación. La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. magistrado ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe
