Sentencia Administrativo ...io de 2007

Última revisión
22/06/2007

Sentencia Administrativo Nº 1337/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1650/2002 de 22 de Junio de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: HINOJOSA MARTINEZ, EDUARDO

Nº de sentencia: 1337/2007

Núm. Cendoj: 29067330022007100212

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:2931


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 1337/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

Sección 2ª

RECURSO Nº 1650/2002

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE:

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADOS:

Dª ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

____________________________________

En la ciudad de Málaga, a veintidós de junio de dos mil siete.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Málaga (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, el recurso contencioso-administrativo número 1650/2002, en el que son parte, de una como recurrente, la entidad Agapanto, B. V., representada por el Procurador de los Tribunales D. Vicente Vellibre Vargas, y defendida por la Letrada Dª Ángela Fernández Barrientos; y por la parte demandada, la Administración del Estado, Ministerio de Economía y Hacienda, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, habiendo comparecido asimismo la Administración de la Junta de Andalucía, representada y defendida por el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía, en relación con liquidación de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ.

Antecedentes

PRIMERO. Por la referida representación se presentó escrito interponiendo recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 28 de mayo de 2002, del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, desestimatoria de la reclamación número 3668/2000, interpuesta en relación con liquidación de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

SEGUNDO. Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y habiéndose presentado en tiempo y forma la demanda y sus contestaciones, sin haberse acordado el recibimiento del pleito a prueba, la celebración de vista ni la formulación de conclusiones escritas, quedaron conclusos los autos para sentencia y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Fundamentos

PRIMERO. La resolución del económico-administrativo contra la que se dirige este recurso consideró ajustada a derecho la resolución de 17 de noviembre de 2000 de la Oficina Liquidadora de Marbella, confirmatoria en reposición de la liquidación girada por esa misma Oficina en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad de Actos Jurídicos Documentados, por importe de 1.590.636 pesetas (9.559,91 euros) y con motivo de la anotación en el Registro de la Propiedad de la mejora y ampliación del embargo acodado por Auto de 7 de julio de 1999, del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Marbella , en los autos del Juicio Ejecutivo número 45/1992, seguidos a instancias de la entidad ahora recurrente.

SEGUNDO. Pues bien, en apoyo de su pretensión la actora afirma que la citada anotación preventiva no se encuentra sujeta al mencionado Impuesto, lo que trata de extraer de la aplicación al caso del artículo 40.2 del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre , que considera sujetas a la expresada modalidad impositiva "..las anotaciones preventivas que se practiquen en los Registros Públicos, cuando tengan por objeto un derecho o interés valuable y no vengan ordenadas de oficio por la autoridad judicial..", extremo este último que concurriría en el presente caso, en el que, según la demanda, la anotación se practicó como consecuencia de su libramiento de oficio por el citado órgano judicial.

Sin embargo y ante todo, lo cierto es que según consta en aquella misma resolución judicial (concretamente, en su hecho único y en su parte dispositiva), el embargo se acordó a instancia de la entidad actora y no de oficio por el órgano judicial.

TERCERO. A pesar de todo la recurrente argumenta que al haber recaído la resolución judicial que acordó la anotación en el seno de un procedimiento de ejecución, siendo entonces obligada la decisión al respecto, ésta debió entenderse emitida de oficio.

Sin embargo, como el Tribunal Supremo tiene declarado en su Sentencia de 12 de diciembre de 1998 (casación en interés de la Ley 5623/1997 ), las anotaciones ordenadas de oficio por la autoridad judicial, que según la norma no se encuentran sujetas al Impuesto, "..son las que el órgano Jurisdiccional acuerda practicar por su sola iniciativa y no como consecuencia directa o indirecta de la instancia de parte..", de modo que, según señala la Sentencia, "..las circunstancias del impulso procesal de oficio que el artículo 237 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 307 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establecen y del Texto imperativo de los artículos 1453 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y los artículos 42 y 43 de la Ley Hipotecaria , que la Sentencia de instancia invoca, no modifican lo dicho anteriormente..".

Frente a lo que extensamente argumenta la representación recurrente, no puede confundirse este impulso procesal con la configuración reglada de intervención judicial que acuerda la medida ejecutiva. Según afirmaba el Tribunal Supremo en esa ocasión, el impulso procesal de oficio "..no convierte en "de oficio" a las actuaciones posteriores a la demanda o solicitud inicial que, por el contrario, mantienen, en su caso, la condición de Justicia rogada..", y ello por cuanto que, como añade el Alto Tribunal, "..una cosa es la obligatoriedad de un trámite, en cuyo caso el Juez o Tribunal han de actuar de forma reglada y otra muy distinta y en cierta manera contraria, la actuación de oficio, en que el órgano jurisdiccional procede por su libre decisión aunque lo haga en aras de una recta administración de la Justicia, como, por ejemplo, en las diligencias para mejor proveer, y por supuesto en las de carácter penal..".

CUARTO. La misma sentencia del Tribunal Supremo da respuesta al segundo de los fundamentos de la demanda, basado en la aplicación al supuesto de lo establecido por el artículo 2 de la Ley 25/1986, de 24 de diciembre , que junto a las Tasas Judiciales suprimió el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados "..a que están sometidas las resoluciones jurisdiccionales y los laudos arbitrales; los escritos de los interesados relacionados con ellas; así como las diligencias y actuaciones que se practiquen y testimonios que se expidan..".

Como afirmaba el Alto Tribunal, si "..la anotación preventiva de embargo es una actuación registral producida por el mandamiento judicial como documento del que dimana el acto de inscripción, pero no confundible entre sí ni con la actuación de traba de bienes, es decir con la diligencia de embargo, practicada por el Juzgado, esa distinción no permite interpretar que el artículo 2 de la Ley 25/1986 , al suprimir el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados para "las diligencias y actuaciones que se practiquen", se refiera a las actuaciones registrales, que se llevan a cabo fuera del ámbito jurisdiccional y si sólo a las practicadas en el espacio interno del proceso..". Además, "..entender lo contrario y extender la exención a todas las anotaciones preventivas derivadas de mandamientos judiciales privaría parcialmente de contenido al apartado 4 del artículo 40 del Texto Refundido del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados declarado íntegramente vigente a "contrario sensu", por la disposición derogatoria núm. 3 de la Ley 25/1986 cuando aquel precepto somete a dicho tributo todas las anotaciones preventivas en Registros Públicos, salvo los ordenados de oficio por la autoridad judicial, es decir los mandamientos judiciales a los Registradores de la Propiedad están sujetos al impuesto, salvo los de oficio..", declaraciones estas que, dada la permanencia de las circunstancias concurrentes, deben extenderse igualmente al supuesto ahora examinado, regido por el Texto Refundido de 1993.

QUINTO. En consecuencia, por todo ello, el recurso debe ser íntegramente desestimado, sin que, a pesar de todo, se aprecien méritos suficientes de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, para considerar procedente un pronunciamiento especial sobre las costas de esta instancia.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución

Fallo

PRIMERO. Desestimar el recurso contencioso-administrativo promovido por la entidad Agapanto, B. V., contra la resolución de 28 de mayo de 2002, del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, desestimatoria de la reclamación número 3668/2000, interpuesta en relación con liquidación de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

SEGUNDO. No hacer expresa declaración sobre el pago de las costas causadas en el presente recurso.

Notifíquese la presente sentencia a las partes.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA, D.ª ROSARIO CARDENAL GÓMEZ y D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-

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