Última revisión
30/06/2008
Sentencia Administrativo Nº 1345/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 1130/2004 de 30 de Junio de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Junio de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SOFIA DELGADO VELASCO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 1345/2008
Núm. Cendoj: 28079330062008101352
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 01345/2008
RECURSO Nº 1130/04.
PONENTE: SRA. TERESA DELGADO VELASCO
SENTENCIA Nº 1345
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEXTA
ILMOS . SRES . :
PRESIDENTE :
D. JESÚS CUDERO BLAS
MAGISTRADOS :
Dña .TERESA DELGADO VELASCO
Dña . CRISTINA CADENAS CORTINA
Dña. AMPARO GUILLÓ SÁNCHEZ GALIANO
Dña . EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELÍAS
En la Villa de Madrid , a treinta de junio de dos mil ocho .
VISTO por la Sala el recurso contencioso-administrativo nº 1130/04, interpuesto por DON Jaime contra la resolución presunta de de la Dirección General de la Guardia Civil, denegándole el abono del componente singular del complemento específico correspondiente a haber prestado servicios en comisión de servicio en la Unidad Central Operativa del Servicio de Policía Judicial de Madrid como policía judicial; habiendo sido parte en autos la Administración demandada , representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que hizo mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dictase sentencia por la que se anulen las resoluciones recurridas , y se reconozca su derecho a percibir el componente singular del complemento específico en la cuantía que le corresponda, durante el tiempo en que el demandante estuvo destinado en comisión de servicios en la Unidad Central Operativa del Servicio Judicial de Madrid como policía judicial, así como con los intereses legales correspondientes.
SEGUNDO: El Abogado el Estado apoya la tesis de la Administración, solicitando la desestimación del recurso, y la confirmación del acto recurrido.
TERCERO: Finalizada la tramitación, para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 27 de junio de 2008 .
Siendo ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña TERESA DELGADO VELASCO, quien expresa el parecer de esta Sala.
Fundamentos
Primero: El actor, DON Jaime , miembro como Guardia del Cuerpo de la Guardia Civil, y en la actualidad destinado en la Unidad Central Operativa , Jefatura de Información y Policía Judicial, impugna la resolución denegatoria del Director General de la Guardia Civil , por la que se le denegó su solicitud del abono del componente singular del Complemento Específico correspondiente a haber prestado servicios en el referido puesto, como Policía Judicial en la Unidad Central Operativa del Servicio de Policía Judicial de Madrid , petición que plasmó en instancias de 7de julio de 2003 y en la de 20 de noviembre de 2003, obrando solo esta segunda en el expediente (folios 1 a 4).
Segundo: Para la resolución del presente recurso ha de partirse de los siguientes antecedentes fácticos:
a) DON Jaime , miembro como Guardia del Cuerpo de la Guardia Civil, desde el 28 de marzo de 2001 al 28 de marzo de 2002 y desde el 29 de junio de 2002 al 26 de marzo de 2003 por Orden del Sr. General de División Subdirector General de operaciones, pasó en comisión de servicios a la Unidad Central Operativa (UCO) del Servicio de Policía Judicial de Madrid para desempeñar funciones de policía judicial.
Pese a ello entiende que ha venido percibiendo en el primer período de tiempo un complemento específico singular inferior al del puesto efectivamente ocupado, y al de otros compañeros destinados en puestos similares (no así en el segundo tramo, en el que reconoce que se le ha pagado), por lo que considera vulnerado el principio de igualdad.
b)Por ello, con fecha 7 de julio de 2003, y después el 20 de noviembre de 2003, dirigió petición al Director General de la Guardia Civil solicitando el componente singular del complemento específico, de acuerdo con el Real Decreto 311/88 de 30 de marzo. Y conforme también con la propia Resolución de 1 de septiembre de 2003 por la que se dispusieron los nombramientos en comisión de servicio, entre ellos el del actor, en la UCO en el puesto de catálogo Específico General 5 , y con fecha de efectividad del 28 de marzo de 2001.
c) Como le fuera denegada su petición por resolución presunta del Director General de la Guardia Civil , ha interpuesto este contencioso-administrativo que se basa en los siguientes argumentos:
1) Que las comisiones de servicio se han llevado a cabo de acuerdo con el artículo 79 de la Ley 42/1999 , con el Real Decreto 1250/2001, con el escrito del Director General nº 1/2002 sobre nombramientos para interinos o en comisión de servicio.
2)También cita las Circulares nº 1 de 6 de marzo de 1998 y nº 1 de 5 de abril de 2001. y la Circular nº 8 de 31 de julio de 2002 .
3) Pide que se le abone el CES en la cuantía que señala la Resolución de 17 de septiembre de 2003, por la que se disponen los nombramientos de comisiones de servicio , y que tiene pendientes de abonar.
4) Violación de lo dispuesto en el artículo 4 apartado II del Real Decreto Legislativo 311/88 de 30 de marzo , sobre retribuciones del personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
5)Busca apoyo en las sentencias de la Sección 7ª de esta Sala , en concreto las de 13, 20,y 29 de septiembre de 1995 y la de 21 de julio de 1995, y en la de esta propia Sección de fecha 16 de mayo de 1998 recaída en el recurso 1363/1996. También en la de la Sección Primera de la Sala Tercera en sentencias como la de 24 de noviembre de 1992 y las de 20 de mayo y 27 de septiembre de 1994 .
6)Que otros compañeros lo vienen percibiendo, con igual titulación e idénticas funciones. Absoluta discriminación hacia su persona al establecer distintas remuneraciones en base a un mismo trabajo, tarea, y servicio, al existir otros compañeros pertenecientes al mismo Servicio y que perciben ese complemento.
La Administración, en boca del Coronel Jefe del Servicio de Retribuciones Jefe de la Unidad Central Operativa de la Guardia Civil , y como recoge la resolución recurrida, reconoce que "lo percibido por horas durante ese período es superior en base a que ambos conceptos son incompatibles en aplicación de las Normas para el tratamiento de hora de servicio y puertas....".
El Abogado del Estado dice que no se puede atender a su pretensión si no se modifica la resolución aprobatoria de la Relación de Puestos de Trabajo de la Guardia Civil y ésta no se puede modificar si no es por la Administración, bien voluntariamente o a través de los oportunos recursos que se interpongan contra la indicada resolución. Sigue diciendo que el principio de igualdad prohíbe el tratamiento diferente a situaciones sustancialmente iguales sin razones objetivas que justifiquen dicho tratamiento distinto ...
Tercero_:El objeto del presente recurso contencioso administrativo se centra en determinar la conformidad o disconformidad a derecho de la Resolución presunta denegatoria de la Dirección General de la Guardia Civil que por silencio negativo desestimó la petición del recurrente de abono de la diferencia retributiva (componente singular del complemento específico) correspondiente a los puestos de trabajo del que era titular entonces y al de especialista de Policía Judicial del Grupo 5 de la Unidad Central Operativa del Servicio de Policía Judicial de Madrid que ha desempeñado en comisión de servicios durante dos períodos de tiempo, en concreto desde el 28 de marzo de 2001 al 28 de marzo de 2002, y desde el 29 de junio de 2002 al 26 de marzo de 2003 .
Como la propia contestación del Abogado del Estado señala el puesto de trabajo ocupado por el Sr. Jaime , funcionario de la Guardia Civil, en comisión de servicios, se encuadra en la especialidad de Policía Judicial grupo 5. Así las cosas, la pretensión se contrae únicamente al reconocimiento del derecho a percibir, durante el primer período en el que permaneció en dicho puesto, desde el 28 de marzo de 2001 al 28 de marzo de 2002 el componente singular del complemento específico asignado al mismo, en lugar del correspondiente al puesto del que era titular.
La cuestión planteada se reduce entonces a determinar si el desempeño con carácter temporal o eventual de un puesto de trabajo conlleva el derecho a percibir el complemento específico asignado al mismo o, como sostiene la Administración, el complemento a percibir es en todo caso el reconocido al puesto del que el funcionario es titular.
Interesa en este punto recordar, como se recoge en el Preámbulo del Real Decreto 311/88, de 30 de marzo , de Retribuciones del Personal de las Fuerzas y Cuerpo de Seguridad del Estado, en cuyo ámbito se integra a la Guardia Civil, que el marco retributivo configurado por la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo , suponía la homologación de esta materia al sistema general aplicable a la Función Pública previsto en la Ley 30/1984, de 2 de agosto , sin perjuicio de las singularidades propias de aquel Cuerpo y su naturaleza militar.
En relación con el concepto retributivo que se discute, el Real Decreto 311/1988 señala en su artículo 4.II.1 que el complemento específico remunera el riesgo, dedicación y demás peculiaridades que implica la función policial, de acuerdo con las previsiones contenidas en la Ley 30/1984, de 2 de agosto , estando integrado por un componente general, en la cuantía determinada por el propio Real Decreto, y (artículo 4.II.2 ) por un componente singular, "... destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo, en los casos y cuantías que, a propuesta del Ministerio del Interior, se autoricen conjuntamente por los Ministerios de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas, a través de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones".
El art. 23.3 b) de la Ley 30/1984 se refiere con carácter general a este complemento que "retribuye las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo, en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad."
El complemento específico tiene -por tanto- un carácter objetivo que está ligado al desempeño de un concreto puesto de trabajo. Una vez reconocido que un determinado puesto reúne condiciones para ser acreedor a tal complemento, debe abonarse al funcionario que lo desempeña, y no es obstáculo a ello el hecho de que durante el tiempo de prestación de dichos servicios concretos, el funcionario estuviera designado en Comisión de servicio, puesto que ninguna diferencia existe respecto al que ocupa la plaza en propiedad. El complemento específico va unido al puesto concreto de trabajo desempeñado. Este criterio se ha venido manteniendo por este Tribunal de manera constante y reiterada.
Cuarto.-Así pues, el carácter objetivo del complemento cuestionado -que, conforme a lo dispuesto en el artículo 23.3.c) de la Ley 30/1984 , remunera "las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad"- obliga ,por tanto, a reconocer el derecho que asiste a D. Jaime a que le sean abonadas las diferencias existentes entre el componente singular del complemento específico asignado al puesto de su titularidad y el que ocupó en comisión de servicios en la Unidad Central Operativa del Servicio de Policía Judicial de Madrid, durante el período comprendido entre el 28 de marzo de 2001 al 28 de marzo de 2002 .
De otro modo se estaría, en definitiva, consagrando el enriquecimiento injusto de la Administración que se habría beneficiado de la actividad desempeñada por el funcionario en un determinado puesto de trabajo sin abonarle como contraprestación las retribuciones complementarias asignadas al mismo.
Conclusión, por otra parte, que no cabe enervar en atención a las normas dictadas por la Dirección General de la Guardia Civil a las que se alude en otras resoluciones semejantes a la impugnada pero expresas, por resultar abiertamente contrarias a las disposiciones legales citadas. Y así se ha dicho también en otras sentencias de esta Sala.
El hecho de realizar funciones en comisión de servicios por parte del recurrente no supone ninguna diferencia con las que realizan los efectivamente destinados en cada puesto de trabajo, por tanto, no puede aceptarse que existan diferencias, puesto que al estar destinado en comisión de servicios se realizan idénticas funciones que los efectivamente destinados en esos puestos de trabajo. Y por ello ha de jugar el principio de igualdad del artículo 14 de la C.E .
No obsta a esta conclusión la alegación realizada por el Sr. Abogado del Estado sobre que no estaba previsto presupuestariamente, puesto que la Administración se ha beneficiado del hecho de que se cubra una plaza que requiere una determinada especialización, por una persona que puede prestar los servicios concretos requeridos, pero ello le obliga al abono de la cantidad prevista en su momento presupuestariamente para dicha plaza en caso de cobertura definitiva.
Por lo demás, la inexistencia de un nombramiento legal "strictu sensu" con carácter definitivo no modifica en absoluto el criterio expuesto. Basta la mera designación en comisión de servicios, y es que lo esencial no es la forma de acceso, provisión o cobertura del puesto, sino el hecho de que el funcionario, por decisión de sus superiores, desempeñó efectivamente el puesto, lo que le otorga el derecho a la retribución complementaria que reclama.
En conclusión admitiendo el actor que por el segundo periodo se le ha abonado el complemento especifico singular que reclama, solo queda por conceder el abono del segundo tramo , que aunque no se ha justificado documentalmente en cuanto a su desempeño, tampoco se ha contradicho por la Administración, por lo que su efectiva gratificación solo se condiciona a la certificación que al efecto se ha de aportar en ejecución de sentencia.
Quinto .-Por lo que se refiere a la petición de los intereses legales correspondientes a la cantidad resultante, ha de señalarse que los intereses de demora tienen por finalidad la reparación integral de los perjuicios sufridos, evitando que el retraso en el pago de lo adeudado deteriore la justa indemnización.Por ello, siguiendo la doctrina sentada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en Sentencias de 20 de febrero y 29 de marzo de 1999 , entre otras, y en armonía con lo dispuesto en el artículo 1100 del Código Civil , el demandante tiene derecho a percibir el interés legal de las cantidades debidas desde que éstas debieron serle satisfechas, tesis que no se ve alterada por el hecho de que en esta Sentencia no se exprese el importe exacto de la deuda, ya que esa circunstancia no afecta a la liquidez de la misma, toda vez que para su determinación bastan simples operaciones aritméticas a partir de los importes señalados legal o reglamentariamente para el componente singular del complemento específico de ambos puestos; debe traerse a colación, en este punto, la reiterada doctrina jurisprudencial que proclama que "la deuda no pierde liquidez cuando para averiguar el montante basta con simples operaciones aritméticas" (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 13 de abril de 1987 ) y que no cabe generalizar el principio de la necesaria liquidez de la deuda "cuando los parámetros de fijación de la cantidad responden a pautas fijas", como es el caso (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 30 de diciembre de 1995 , que recoge doctrina reiterada).
Por tanto, debe reconocerse su derecho a que le sean abonadas las diferencias económicas entre lo percibido en tal concepto en su puesto de trabajo, y la cantidad que le corresponde por el puesto de trabajo que desempeñaba en comisión de servicios, todo ello con los intereses legales correspondientes desde la petición en vía administrativa, que tuvo lugar el 7 de julio de 2003. El periodo reclamado se concreta entre el 28 de marzo de 2001 al 28 de marzo de 2002 , si es que se justifica documentalmente, y a ello deberá atenerse la Administración, fijándose la cantidad resultante teniendo en cuenta las cantidades previstas para el complemento reclamado en cada periodo anual.
Sexto.- A la vista del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , no se aprecian motivos que justifiquen una expresa imposición de las costas procesales causadas.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo nº 1130/04, interpuesto por DON Jaime contra la resolución presunta de la Dirección General de la Guardia Civil, denegándole el abono del componente singular del complemento específico correspondiente a haber prestado servicios en comisión de servicio en la Unidad Central Operativa del Servicio de Policía Judicial de Madrid como policía judicial, debemos declarar y declaramos dicha Resolución disconforme con el Ordenamiento Jurídico, anulándola.
En consecuencia, declaramos el derecho del actor al abono de las diferencias retributivas existentes entre el componente singular del complemento específico asignado al puesto de trabajo del que es titular, efectivamente abonado por la Administración demandada, y el correspondiente al puesto servido en comisión de servicios como especialista de Policía Judicial durante el período en que desempeñó este segundo puesto, desde entre el 28 de marzo de 2001 al 28 de marzo de 2002 ,y una vez certificado documentalmente en el período de ejecución de sentencia el referido tramo de tiempo; y en su virtud, condenamos a la Administración demandada a estar y pasar por la anterior declaración y a satisfacer al recurrente la cantidad a la que asciendan las indicadas diferencias retributivas, más el interés legal de la misma en los términos expresados en los Fundamentos de Derecho de esta Resolución.
Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.
Notifíquese esta Resolución conforme previene el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
