Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 1345/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1504/2012 de 30 de Octubre de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 53 min
Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Octubre de 2013
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 1345/2013
Núm. Cendoj: 28079330022013101389
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección SegundaC/ General Castaños, 1 - 28004
33010310
NIG:28.079.00.3-2012/0011898
ROLLO DE APELACION Nº 1504/2.012-T
SENTENCIA Nº 1345
--------
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
--------
Ilustrísimos Señores:
Presidente:
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
Magistrados:
D. José Daniel Sanz Heredero
Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí
D. Miguel Angel García Alonso
Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera
En la Villa de Madrid a treinta de octubre de dos mil trece.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Rollo de Apelaciónnúmero 1504 de 2012-Tdimanante del Procedimiento Ordinario número 156 de 2010 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 32 de Madrid en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Parla asistido y representado por la Letrada Consistorial Doña Julia Valdivieso Ambrona contra la Sentencia dictada en el mismo. Han sido parte la apelante y como apelado la entidad «Levantina de Explotaciones Residenciales S.L.» representada por la Procuradora Doña Ana Claudia López Thomaz y asistido por el Letrado Don Juan Antonio Alcaraz Montesinos.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 21 de Mayo de 2011, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 32 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 156 de 2010 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Da Claudia López Thomaz en nombre y representación de la mercantil LEVANTINA DE EXPLOTACIONES REISDENCIALES SL contra la resolución del Ayuntamiento de Parla de 23/06/10 por la que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación definitiva N° 700646283 por importe de 122.800,62 euros en concepto de liquidación del ICIO, debo declarar que dicha resolución es contraria a Derecho, por lo que la anulo y la dejo sin efecto ni valor alquno. Sin declaración en cuanto a las costas. -Contra la presente resolución, cabe interponer recurso de APELACIÓN que habrá de ser interpuesto ante este mismo Juzgado de lo Contencioso, por escrito, en el que necesariamente habrán de constar las causas o motivos que justifiquen la impugnación, en los quince días siguientes al de la notificación de esta resolución, y del que conocerá la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, debiendo de consignarse, en su caso el depósito de 50 euros previsto en la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la redacción operada por virtud de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre complementaria de la ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la nueva oficina Judicial por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio de 1985, del Poder Judicial, depósito que deberá ser consignado en la cuenta de consignaciones de este Juzgado n° 4864-0000-93-0156-10, entidad 0030, sucursal 1010, y al que además se acompañará, igualmente en su caso, modelo de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional previsto en el artículo 35 de la Ley 53/2002. de 30 de diciembre (BOE 31 de diciembre de 2002), al que se refieren la Orden de HAC/661/2003, de 24 de marzo (BOE DE 26 de marzo de 2003) y resolución de 8 de noviembre de 2003, del Secretario de Estado de Justicia (BOE 5 de diciembre de 2003). Asimismo, se hace constar que si el recurrente fuera beneficiario de Justicia Gratuita, deberá aportar copia de la Resolución en la que se le reconoce tal beneficio.-Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.»
SEGUNDO.-Por escrito presentado el día 29 de Junio de 2. la Letrada Consistorial Doña Julia Valdivieso Ambrona en nombre y representación del Ayuntamiento de Parla interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando que se tuviera por interpuesto recurso de apelación contra la expresada Sentencia, para ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y, previos los trámites pertinentes, se dictara en su día Resolución por la que, estimando la apelación formulada anule la sentencia n° 215/2012 de fecha 21 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo n° 32 de Madrid , en los autos del Procedimiento Ordinario 156/2011, conforme a los pedimentos de esta parte contenidos en la presenté apelación con expresa condena en costas si se opusiere la recurrente a ello.
TERCERO.-Por providencia de fecha 12 de Julio de 2.012 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por la Procuradora Doña Ana Claudia López Thomaz en nombre y representación la entidad «Levantina de Explotaciones Residenciales S.L.» escrito el día 12 de septiembre de 2012 oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación y la confirmación de la Resolución recurrida.
CUARTO.-Por Providencia de 13 de septiembre de 2.012 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, señalándose el 24 de Octubre de 2013 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.
QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.
Fundamentos
PRIMERO.-Solicita el Ayuntamiento apelante la nulidad de las actuaciones seguidas en primera instancia por no haberse admitido el escrito de conclusiones presentado el mismo día de la notificación de la resolución por la que se tenía por precluido dicho trámite. Afirma que la sentencia recurrida establece en su antecedente de hecho cuarto último párrafo que: 'Se abrió trámite de conclusiones, presentando escrito solo la actora y teniendo por precluído dicho trámite a' la demandada.' Lo que determina total y absoluta indefensión de esta parte, vulnerando el derecho a la defensa al Ayuntamiento de Parla, al haber dictado la sentencia que se recurre, sin tener en cuenta el escrito de conclusiones que fue devuelto por el Juzgado a esta parte, mediante resolución de fecha 19 de abril de 2012, habiendo sido presentado el mismo en el tiempo y la forma que previene el artículo 128 de la LJCA . Haciendo una relación cronológica de las resoluciones efectuadas en este procedimiento, se comprueba como éstas han sido dictadas sin comprobar las fechas de notificación a esta parte de las resoluciones, Así: a) Con fecha 17 de abril de 2012 se notifica a esta parte Diligencia de Ordenación de fecha 7 de febrero de 2012, por el que se da por precluído el trámite de conclusiones al no haber presentado en tiempo escrito de conclusiones. b) Con fecha 17 de abril de 2012, el mismo día de la notificación de la diligencia de caducidad, se presenta escrito de conclusiones c) con fecha 25 de abril de 2012, se notifica nueva Diligencia de Ordenación de 2 de marzo de 2012, acordando dar por precluído el trámite y otorgando trámite del artículo 128 de la UCA (dicho trámite ya había sido cumplimentado con anterioridad a la notificación de ésta diligencia). d) Con fecha 9 de mayo de 2012, se dio traslado de Decreto de fecha 30 de Marzo de 2012, por el que se tiene concluido las actuaciones sin más trámites. e) Con fecha 18 de mayo de 2012, se notificó diligencia de Ordenación de fecha 19 de abril de 2012, por la que se acuerda la devolución del escrito de conclusiones presentado en el término concedido por el artículo 128 de la LJCA . F) con fecha 25 de mayo de 2012, se presenta recurso de reposición en el que se solicitaba la revocación de la anterior resolución, dictando otra en la que se declarara tener por presentado en tiempo y forma escrito de conclusiones del Ayuntamiento, dando plazo procesal a esta parte para devolver al Juzgado el escrito de conclusiones presentado en su día para su incorporación a los autos, con suspensión del plazo para dictar sentencia y con anterioridad a declarar concluso los autos sin más trámites, ya que junto con la Diligencia de Ordenación recurrida fue devuelto el escrito de conclusiones a esta representación.Por todo ello la parte afirma que la resolución impugnada vulnera lo establecido en el artículo 64.4 y 128 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa y artículo 24 de la Constitución , y la jurisprudencia que lo desarrolla, en relación con el artículo 238 y 240 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y 227 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil La decisión de declarar caducado el derecho a presentar escrito de conclusiones, siendo devuelto dicho escrito a esta parte, ha ocasionado Indefensión a esta parte puesto que la Sentencia ha sido dictada sin tener en cuenta el escrito de conclusiones presentado en tiempo y forma, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva del Ayuntamiento de Parla ( artículo 24.1 de la Constitución ).
SEGUNDO.-El artículo 128 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa establece que los plazos son improrrogables, y una vez transcurridos el Secretario judicial correspondiente tendrá por caducado el derecho y por perdido el trámite que hubiere dejado de utilizarse. No obstante , se admitirá el escrito que proceda, y producirá sus efectos legales, si se presentare dentro del día en que se notifique la resolución,salvo cuando se trate de plazos para preparar o interponer recursos . Consta que el escrito de conclusiones del el Ayuntamiento de Parla se presento el día 17 de abril de 2012, que fue el día que se notificó la diligencia de ordenación de 7 de febrero de 2012 según costa en el acuse de recibo grapado al folio 245 de los autos. Efectivamente se infringió dicho precepto vulnerándose por parte del secretario judicial los derechos procesales de la parte pues la diligencia de ordenación de 19 de abril de 2012 debió en lugar de devolver el escrito de conclusiones a la parte unirlo a los autos. Sin embargo el Tribunal no va a acordar la retroacción de actuaciones ya que el apartado 3º del artículo 465 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil aplicable supletoriamente a este jurisdicción establece que cuando no sea de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior de este artículo y la infracción procesal fuere de las que originan la nulidad radical de las actuaciones o de parte de ellas, el tribunal lo declarará así mediante providencia, reponiéndolas al estado en que se hallasen cuando la infracción se cometió. No se declarará la nulidad de actuaciones, si el vicio o defecto procesal pudiere ser subsanado en la segunda instancia, para lo que el tribunal concederá un plazo no superior a diez días, salvo que el vicio se pusiere de manifiesto en la vista y fuere subsanable en el acto. Producida la subsanacióny, en su caso, oídas las partes y practicada la prueba admisible , el tribunal de apelación dictará sentencia sobre la cuestión o cuestiones objeto del pleito. Constando en el caso presente a los folios 297 a 299 de los autos el escrito de conclusiones debe entenderse subsanado el defecto debiendo dictarse sentencia sobre el fondo del asunto.
TERCERO.-Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987 , 5 de diciembre de 1988 , 20 de diciembre de 1989 , 5 de julio de 1991 , 14 de abril de 1993 , etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal 'ad quem' la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991 , indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación , de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede 'hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso'.
CUARTO.-Por tanto, el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la recurrente sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia. La sentencia apelada estima el recurso contencioso-administrativo afirmando que la ampliación(de las actuaciones inspectoras) acordada fue totalmente contraria a derecho en primer lugar, porque este procedimiento no concurría ninguna de las causas previstas en el art. 150 para acordar la ampliación; y en segundo lugar porque el acuerdo no está debidamente motivado, ni tampoco se han expuesto los hechos ni los fundamentos de derecho que daban cobertura legal a la ampliación del plazo del procedimiento de inspección, por lo que no se considerara interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras o durante el plazo señalado en el apartado 1 de este artículo (12 meses), según establece el apartado 2 del citado precepto lo que determina estimar la caducidad alegada, caducidad alegada durante el curso del procedimiento ,así como, en el recurso de reposición obrante al doc. 6 del expediente, habida cuenta la interrupción injustifica da y no motivada del procedimiento durante el plazo de doce meses, y determina, también que la prescripción ha operado sin que proceda entrar a resolver sobre las demás cuestiones planteadas.
QUINTO.-Desconoce la sentencia apelada los efectos del incumplimiento del plazo establecido en el artículo 150 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , que establece que las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del artículo 104 de esta ley .(...) La interrupción injustificada del procedimiento inspector por no realizar actuación alguna durante más de seis meses por causas no imputables al obligado tributario o el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar: a) No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta la interrupción injustificada o durante el plazo señalado en el apartado 1 de este artículo. En estos supuestos, se entenderá interrumpida la prescripción por la reanudación de actuaciones con conocimiento formal del interesado tras la interrupción injustificada o la realización de actuaciones con posterioridad a la finalización del plazo al que se refiere el apartado 1 de este artículo. En ambos supuestos, el obligado tributario tendrá derecho a ser informado sobre los conceptos y períodos a que alcanzan las actuaciones que vayan a realizarse. Como indica la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 17 de Enero del 2013 ( ROJ: STS 186/2013) dictada en el dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina 3209/2012 La consecuencia es que cuando no se supera el plazo señalado como máximo por el legislador para culminar las actuaciones inspectoras, no se desencadena el efecto que se anuda a tal tesitura, esto es, considerar interrumpida la prescripción con el inicio de las actuaciones ( SSTS 24/01/2011 ; 12/05/2011 ; 02/02/2012 ). Si la duración de las actuaciones inspectoras, descontando las dilaciones imputables a la parte, no supera el plazo de 12 meses, las actuaciones de la Inspección no pierden su virtualidad interruptiva. Digamos en fin que el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento no conllevaría la caducidad del procedimiento.El propio artículo 150.2 de la LGT señala que el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento... no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, con lo que se introduce una excepción a la regla general de caducidad de los procedimientos tributarios contenida en el artículo 104 de la Ley y a la especial del procedimiento sancionador ( STS 11 de julio de 2008; rec. cas. unif. doctr. nº 329/2004 ).
SEXTO.-El precepto reseñado tiene su inmediato antecedente en el artículo 29.1 de la Ley 1/1998 y se enmarca en una línea legislativa tendente a incrementar la seguridad jurídica de las personas afectadas por procedimientos tributarios. Así pues, las intensas potestades de intervención que asisten a la Administración Tributaria no se pueden prolongar indefinidamente; antes bien, por mandato legal, tienen que desarrollarse y terminarse en plazo, aunque la consecuencia de la desatención de dicho plazo, en lo que a los procedimientos de inspección se refiere, no es la caducidad del procedimiento (en contra de lo postulado por voces singularmente autorizadas de la doctrina científica), sino unos efectos más limitados conectados al cómputo de la prescripción del derecho a liquidarpor lo que invoca el recurso contencioso-administrativo en realidad, es la pretensión de que se declare sobrepasado el plazo de duración legal máxima y que se declare la prescripción, pero para ello ha de tenerse en cuenta que el artículo 66 de la de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , establece que prescribe a los cuatro años el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, comenzándose a contar dicho plazo desde el día siguientea aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidacióny concluyendo evidentemente el día en que se notifica la correspondiente liquidación.
SÉPTIMO.-Respecto de los plazos en la demanda se indica que la fecha en que se notifica la liquidación del acta de disconformidad (21 de abril de 2.010),Esta es la fecha que ha de tomarse como de notificación de la liquidación pues aún cuando con posterioridad existe una rectificación de la liquidación, que según indica la parte se notificó el 21 de Mayo de 2010 la primera de ellas interrumpió el plazo de prescripción conforme al artículo 68 de la de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , pues la interrupción se produce por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario,conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidaciónde todos o partede los elementos de la obligación tributaria. Por tanto hemos de centrarnos en el día inicial del plazo. Según afirma la parte el Ayuntamiento de Parla considera erróneamente que a pesar de ello no ha transcurrido el plazo de cuatro años de prescripción en ninguna de las dos Impuestos sobre construcciones, instalaciones y obras inspeccionados, ya que considera que las obras inspeccionas terminaron una el 25 de abril de 2.006 (la de 100 viviendas) y la otra el 29 de agosto de 2.007 (la de las 282 viviendas). Nótese que para la promoción de las 100 viviendas, el plazo de prescripción (cuatro años), sí que se hubiera cubierto respecto a la primera promoción de cien viviendas si la notificación se hubiera producido cinco días más tarde. Con respecto a la obra de 100 viviendas, el Ayuntamiento de Parla incurre en el error de considerar que las obras terminaron el día 25 de abril de 2.006, considerando el dato que figura como visado el certificado final de obra en el colegio oficial de arquitectos, tal como figura en el sello del documento n° 14 del expediente administrativo, obviando a su propio interés, que la fecha de terminación es del día 18 de abril de 2.006, tal como claramente figura en el certificado final de la dirección de la obra. No es de extrañar, que en el expediente administrativo el Ayuntamiento de Parla solo incluya la documentación que le interesa en relación a este hecho, la fecha del final de obra, y no aporte la escritura de declaración de fin de obra, a pesar de tener copia de la misma como se acredita con el documento n° 53 del expediente administrativo, donde figura la relación de la documentación aportada por el representante legal de LEVANTINA DE EXPLOTACIONES RESIDENCIALES, S.L., entre la que figura el certificado final de obra visado por el colegio de arquitectos. Se aporta como DOCUMENTO N° 1 copia simple de la escritura de declaración de fin de obra, otorgada por la sociedad 'LEVANTINA DE EXPLOTACIONES RESIDENCIALES, S.L.', ante el Notario de Madrid Don Ángel Gabriel Godoy Encinas, de fecha 7 de julio de 2.006, número 1.319 de orden de su protocolo, donde no deja lugar a dudas que las obras fueron totalmente concluidas y terminadas con fecha de 18 de abril de 2.006. Por tanto, al haber reconocido el propio Ayuntamiento de Parla que no debe interrumpirse el plazo de la prescripción por el inicio del procedimiento inspector hasta que se comunica a mi mandante el acta de liquidación de disconformidad, lo que ocurre con fecha de 21 de abril de 2.010, ha transcurrido el plazo de cuatro años de prescripción que el Ayuntamiento tiene para comprobar el ICIO, contados desde la terminación de la obra, ya que la obra terminó el día 18 de abril de 2.006, y no el 25 de abril de 2.006. El Ayuntamiento de Parla comete el error de considerar como fecha de terminación de las obras la del visado del certificado final de obra en el Colegio de Arquitectos.
OCTAVO.-De las propias manifestaciones de la demandante se llega a la clara conclusión de que respecto de las obras correspondiente a la promoción de las 282 viviendas del sector 'la fuente' cuyo plazo de terminación de las obras no se discute, siendo este el 29 de agosto de 2007 el derecho de la administración a liquidar la deuda tributaria no había prescrito ya que según establece la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2005 dictada en el dictada en el Recurso de Casación en Interés de Ley 18/2004 ' El plazo de prescripción del derecho de la Administración a practicar la respectiva liquidación definitiva por el ICIO debe computarse no desde el inicio de la obra, sino cuando ésta ya haya finalizado, a la vista de las construcciones, instalaciones y obras efectivamente realizadas y del coste real de las mismas'
NOVENO.-Indica la citada Sentencia citado la de de 28 de enero de 1994 en el recurso número 135/1992 el hecho imponible en la tasa por licencia de obras y en el Impuesto de Construcciones Instalaciones y Obras (ICIO) a tenor de lo que resulta de los artículos. 20 y 101 texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales el hecho imponible en la tasa por la expedición de licencias de obras viene constituido por la prestación de servicios administrativos de verificación de la legalidad de la obra proyectada, previos a la concesión de la correspondiente licencia, y en el Impuesto de Construcciones Instalaciones y Obras (ICIO) por la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija la obtención de la correspondiente licencia municipal de obras o urbanística, se haya obtenido no o dicha licencia. Aun cuando el elemento normativo de la necesidad de licencia para las obras proyectadas se integre como uno de los elementos objetivos del hecho imponible del Impuesto de Construcciones Instalaciones y Obras (ICIO), este tributo se configura como un impuesto que grava una determinada capacidad económica, la que se pone de manifiesto por la realización de esas construcciones, instalaciones u obras. Ni en la tasa por licencia de obras ni en el ICIO la realización del hecho imponible se inicia por la solicitud de la licencia urbanística. En la tasa, la solicitud de la licencia es presupuesto para que la Administración preste el correspondiente servicio, pero es dicha prestación la que significa la realización del hecho imponible, por lo que si a la solicitud de licencia no sigue la prestación del servicio no se devenga tasa alguna. En el Impuesto de Construcciones Instalaciones y Obras (ICIO) el hecho imponible es la realización de determinadas obras, aquéllas para cuya ejecución se necesite licencia municipal, pero el hecho imponible se produce independientemente de que la licencia se haya o no solicitado. Ni la solicitud de licencia implica iniciación en la realización del hecho imponible ni la concesión de aquélla significa la culminación de éste. El hecho imponible comienza a realizarse al iniciarse la ejecución de la obra y termina con su completa ejecución , momento en que la Administración, tras comprobar cuál ha sido su coste efectivo, puede girar la liquidación definitiva que proceda ( artículo 104. 2 la Ley Reguladora de las Haciendas Locales ), aunque el artículo 103.4 fije el devengo no en este momento final sino en el inicial de la fecha del comienzo de la construcción, instalación u obra.
DÉCIMO.-Y sigue indicando la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2005 que desde la perspectiva del devengo, lo verdaderamente importante, como ha puesto de relieve la doctrina, es la realización del elemento objetivo. En efecto, para considerar realizado el hecho imponible en un impuesto que grava un resultado real, como es el Impuesto de Construcciones Instalaciones y Obras (ICIO), tendremos que determinar cuándo cobra realidad ese elemento material, y este es el único momento que condiciona el nacimiento de la obligación tributaria. No importa la extensión temporal del elemento material realizado, ya que en todas ellas tendremos que acudir a la realidad para indagar en qué momento se realizó ese sustrato material del hecho imponible y en función del mismo considerarlo realizado jurídicamente y, consecuentemente, también situar el devengo en ese instante..- En un impuesto que grave un resultado real cuya realización conlleve un cierto tiempo, como una construcción, el legislador no puede acotar ese aspecto temporal colocando el devengo al inicio de la construcción, ya que tal dimensión temporal es una parte integrante del propio elemento material; es más, con ello se estaría modificando y sustituyendo el propio aspecto material, la construcción como resultado, por otro supuesto material, el inicio de una actividad de construcción. Pero ello no es posible, ya que el devengo no puede impedir en ningún caso la propia realización del supuesto normativo; todo lo contrario, el devengo tiene que ratificar el momento en que se ha realizado ese supuesto normativo, ya que no es un elemento del presupuesto de hecho que pueda matizar negativamente o contradecir lo inicialmente previsto por la norma. En efecto, el devengo tiene una función bien distinta en la estructura del tributo, expresa el momento en que nace una obligación tributaria, precisamente cuando se ha realizado en la realidad el supuesto normativamente previsto, cuando existe en la realidad ese elemento objetivo.
UNDÉCIMO.-Por consiguiente, indica el Tribunal Supremo en el Impuesto de Construcciones Instalaciones y Obras (ICIO), el devengo tendría que situarse al finalizar las obras, cuando cobre existencia el elemento material del hecho imponible, cuando se pueda conocer el coste real y efectivo de esas obras. Sería, sin duda, es una incongruencia la colocación del devengo al inicio de las obras, cuando se trata de un hecho imponible no periódico, aunque de una duración más o menos dilatada, que grava un resultado que necesita un determinado tiempo en su realización. Lo lógico hubiera sido que el devengo se situara en el momento de terminarse las obras. Otra cosa es que la exigibilidad de la cuota se adelante al devengo del impuesto, que existan unos pagos anticipados. Por consiguiente, en el Impuesto de Construcciones Instalaciones y Obras (ICIO) estamos ante un devengo adelantado, que jurídicamente sólo se le puede calificar de un ingreso a cuenta o de un adelantamiento de pago, y no como el momento en que nace la obligación. Con lo cual ese devengo adelantado no puede determinar la Ley aplicable, ya que ésta tiene que ser la vigente en todo el tiempo que inescindiblemente va unido a la realización del elemento material y muy especialmente cuando se haya terminado de realizar ese elemento objetivo del hecho imponible, ya que sólo entonces puede situarse el devengo. La Ley aplicable ha de preceder en el tiempo a la realización del hecho imponible, pero no es suficiente que la Ley reguladora del tributo esté vigente al tiempo de iniciarse aquél, sino también en el momento de finalizar el mismo, ya que sólo en este último instante se devenga el impuesto y nace, consiguientemente, la obligación. Es más, la normativa aplicable en función de este momento inicial en que se sitúa incorrectamente el devengo, no puede condicionar para nada las evoluciones o modificaciones de precios que se produzcan en el sustrato material del hecho imponible, como la evolución de costes que tenga que soportar una construcción que requiere un cierto tiempo; a lo sumo, se puede hacer una media de los costes realmente soportados, aplicando distintas técnicas, como se aplican en otros impuestos, pero lo que no cabe en ningún caso, cuando además la base imponible se determina por el coste real y efectivo, es cuantificar los costes en función del día en que se inició la construcción, esto es, en función de lo presupuestado. Incluso, en el Impuesto de Construcciones Instalaciones y Obras (ICIO), la liquidación provisional se practica antes de ese mal situado devengo, como señala el artículo 104 de la Ley , esto es, antes que nazca esta obligación 'adelantada'. Simplemente se hace esto para poder exigir inmediatamente un pago a cuenta, que es en realidad en lo que consiste ese devengo adelantado. Después, cuando realmente se haya realizado el presupuesto de hecho, que es el lugar donde tendría que situarse el devengo, se procederá, lógicamente, a la liquidación definitiva.
DUODÉCIMO.-Sigue indicando el Tribunal Supremo que la Sala ha sido rigurosa en orden a la delimitación del hecho imponible del Impuesto de Construcciones Instalaciones y Obras (ICIO) y de su devengo. Así, en nuestra sentencia de 16 de marzo de 1998 declaró que el Impuesto de Construcciones Instalaciones y Obras (ICIO) no es un impuesto instantáneo, puesto que su hecho imponible se realiza en el lapso de tiempo que tiene lugar desde el comienzo de la obra hasta que produce su terminación. Lo que ocurre es que el devengo, por imperativo de la propia Ley -- artículo 103.4 --, tiene lugar 'en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra' y vuelve a remarcar este precepto que 'aun cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia'. Buena prueba de que es así la constituye la previsión legal -- artículo 104.2 de la propia Ley -- de que 'a la vista de las construcciones, instalaciones u obras efectivamente realizadas y del coste real efectivo de las mismas, el Ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, modificará, en su caso, la base imponible... practicando la correspondiente liquidación definitiva ... exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda'. Lo decisivo es, pues, no la solicitud de la licencia -- ni siquiera el otorgamiento --, sino la realización de la obra, o más concretamente, su iniciación. Otra cosa es que, por razones de oportunidad y puesto que los Ayuntamientos conocen, o pueden conocer, con ocasión del expediente de concesión de la licencia, las características de las construcciones u obras y sus presupuestos, la ley permita -- artículo 104.1 -- una anticipación del ingreso mediante la práctica de una liquidación provisional 'cuando se conceda la licencia preceptiva'. Pero esto no es otra cosa que manifestación de uno de los numerosos casos en que los sistemas fiscales permiten la anticipación de ingresos tributarios a la fecha del devengo, conforme sucede en las modalidades de ingresos a cuenta, retenciones o pagos fraccionados, que suelen ser anteriores al momento en que legalmente se sitúa el nacimiento de la obligación tributaria.
DÉCIMO-TERCERO.-La doctrina de la sentencia de 16 de marzo de 1998 ha sido reiterada por la sentencia de 24 de abril de 1999 dictada en el Recurso de Casación 1971/1994 y más recientemente, esta la Sección 2ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en su sentencia de 23 de marzo de 2002 (Recurso de casación núm. 9264/1996 contra sentencia de 23 de febrero de 1996 pronunciada por la misma Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su recurso 543/1994 sobre prescripción del derecho a practicar la liquidación definitiva ) reconocía la procedencia de mantener la conclusión a que llegó en este punto la sentencia que dictó la misma Sala y Sección que ha dictado la sentencia aquí recurrida, que entonces sostuvo, al contrario de lo que ha hecho ahora, 'que el plazo de prescripción del derecho a practicar la respectiva liquidación definitiva debe computarse no desde el inicio de la obra, sino cuando ésta ya ha finalizado, aduciendo para ello que el otro criterio 'no sólo determinaría tal prescripción en las obras de larga duración (de más cinco años), sino que estimularía la construcción lenta de las que lo son'
DÉCIMO-CUARTO.-Por tanto ha de estimarse el recurso de apelación del Ayuntamiento de Parla al menos respecto de la promoción de 282 viviendas, quedando por analizar la primera promoción de 100 viviendas, en la que la parte pretende fijar la fecha de inicio del computo del plazo de prescripción el 18 de abril de 2006, fecha en la que indica que finalizaron las obras basándose para ello en la escritura otorgada ante el Notario de Madrid Don Ángel Gabriel Godoy Encinas, de fecha 7 de julio de 2.006, número 1.319 de orden de su protocolo, y en el certificado final de obras que tiene fecha 18 de abril de 2006 aunque fue visado el día 25 de dicho mes y año. Pero ha de indicarse que la finalización material de las obras en un requisito necesario pero no suficiente para el inicio el computo del plazo de prescripción y ello porque como hemos dicho el plazo se inicia no desde dicho día sino desde el día siguientea aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidacióny en el caso presente el artículo 4 apartado 3º de la Ordenanza fiscal del Impuesto de Construcciones Instalaciones y Obras (ICIO) del Ayuntamiento de Parla que la propia parte aportó como documento nº 2 de la demanda establece que una vez finalizadas las construcciones, instalaciones u obras, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a su terminación, los sujetos pasivos deberán presentar en el Ayuntamiento, declaración del coste real y efectivo de aquéllas, acompañada de fotocopia de su DNI o NIF, así como de los documentos que consideren oportunos a efectos de acreditar el expresado coste. Por lo tanto el plazo de prescripción se iniciaría una vez trascurrido dicho plazo o al menos cuando el citado Ayuntamiento de Parla haya tenido conocimiento fehaciente de la terminación de la obras ya que como indica la consulta vinculante 0016-12 de la Subdirección General de Tributos Locales de 12 de diciembre de 2012, el inicio del cómputo del plazo de prescripción para girar la liquidación definitiva sólo comienza cuando la Administración tributaria ha podido conocer la finalización de la construcción, instalación u obra, lo que ocurre, generalmente, cuando se presente ante el Ayuntamiento la documentación necesaria para la obtención de la licencia de primera ocupación,salvo que se pueda probar fehacientemente que la Administración tributaria tuvo conocimiento formal de la terminación de la obra en una fecha anterior o que, tal como se señala en el párrafo anterior, deban realizarse obras adicionales, en cuyo caso, habrá que estar a la fecha de finalización de las mismas. No consta que fehacientemente que el Ayuntamiento de Parla tuviera conocimiento formal de la finalización de las obras antes del 21 de abril de 2006, entre otras razones porque ni siquiera el certificado final de obras esta visado dicho día por lo que no puede entenderse que haya prescrito el derecho a liquidar el Impuesto de Construcciones Instalaciones y Obras (ICIO) respecto de la promoción de 100 viviendas sitas en la Avenida de los Planetas número 25 de Parla.
DÉCIMO-QUINTO.-La estimación del recurso de apelación obliga a entrar a conocer del resto de los motivos alegados por la actora en su demanda indebidamente obviados por la sentencia de instancia haciendo referencia el primero de ellos a la bonificación del 75 % de la cuota del impuesto por tratarse según indica la parte de obras de innegable interés social por tratarse de viviendas de protección social para su arrendamiento. Efectivamente el artículo 103 apartado 2º del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobada por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, establece que las ordenanzas fiscales podrán regularlas siguientes bonificaciones sobre la cuota del impuesto: a) Una bonificación de hasta el 95 por ciento a favor de las construcciones, instalaciones u obras que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico artísticas o de fomento del empleo que justifiquen tal declaración. Corresponderá dicha declaración al Pleno de la Corporación y se acordará, previa solicitud del sujeto pasivo, por voto favorable de la mayoría simple de sus miembros. d) Una bonificación de hasta el 50 por ciento a favor de las construcciones, instalaciones u obras referentes a las viviendas de protección oficial.El Ayuntamiento de Parla no tiene prevista la bonificación de la letra d), del artículo 103 2º del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobada por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, tan sólo la de la letra a) al establecer que artículo 1. 4 º de la ordenanza que las construcciones, instalaciones u obras que, previa solicitud del sujeto pasivo, se declaren de especial interés o utilidad municipal, gozarán de una bonificación del 75% en la cuota del impuesto. Se establece como deducción de la cuota bonificada los importes abonados o que deban abonarse en concepto de tasa por el otorgamiento de la licencia urbanística.
DÉCIMO-SEXTO.-Para que pueda aplicarse dicha bonificación tanto el Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobada por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, como la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento de Parla exigen expresa solicitud del sujeto pasivo y la Ley además exige declaración expresa del Pleno de la corporación por voto favorable de la mayoría simple de sus miembros.No consta ni solicitud del sujeto pasivo ni acuerdo del pleno por lo que no concurren los requisitos necesarios para aplicar tal bonificación. Como ya indicamos en nuestra sentencia dictada el 3 de noviembre de 2011 en el Rollo de apelación número 428 de 2011 dimanante del Procedimiento Ordinario número 170 de 2009 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 11 de Madrid (ROJ: STSJ MAD 16515/2011) para la aplicación de la bonificación se requiere previamente que el pleno de la corporación declare el especial interés de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico artísticas o de fomento del empleo. Esta declaración aunque se inserta en un procedimiento Tributario no tiene tal contenido por lo que la regulación a aplicar no será la contenida en la de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sino en la de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La falta de dicha declaración impide que los órganos de gestión Tributaria apliquen dicha bonificación por lo que dicho motivo ha de ser desestimado
DÉCIMO-SÉPTIMO.-Se alega por último que la determinación de la base imponible del ICIO efectuada por el Ayuntamiento en el Acta de disconformidad, se ha hecho de forma incorrecta, por computarse conceptos que según reiterada jurisprudencia deben ser excluidos. Así respecto de la Promoción de las 282 Viviendas de 'La fuente' se pretende la exclusión de las siguientes Partidas y Capítulos capítulo 18. Urbanización, por importe total de 280.455,64.-€, dado que incluye partidas que no se pueden considerar parte obra; como las papeleras, jardineras, bancos, etc., Partidas comprendidas desde la 190212 a la 190216, ambas inclusive, y la 190310, por un importe total de 9.312,87.-€. Capítulo 20. 'Plan de control y ensayos', por importe de 64.712,17.- € Capítulo 21. 'Seguridad y Salud', por importe de 198.816,63.-€ - Partidas PC-20; PC-24 y 25; PC-32 y PC-35, por un importe total de 88.714,39.-6. Asimismo, las partidas correspondientes a cocinas. Y respecto de la promoción de las 100 Viviendas sitas en la Avenida de los Planetas n° 25 de Parla, tomando como referencia el resumen de la última certificación n° 21 de la obra, cuya certificación consta en el Expediente Administrativo como documento n° 17, en la que ya están excluidos los gastos generales y beneficio industrial, resulta un coste de ejecución material por importe total de 4.621.212,65.-€, en la que habría que excluir también , por no formar parte, según las consideraciones manifestadas anteriormente, los Capítulos; XXIV 'Mobiliario'; XXV 'Seguridad'; XXIX 'Partidas Acondicionamiento Compañías Suministradoras' y XXX 'Local para culto religioso', así como las siguientes partidas correspondiente al Capítulo de la Urbanización, y otros de proyectos y legalización de instalaciones; 14.09; 14.10; 14.11; 14.12; 14.13; 14.14; 14.15; 14.16; 14.17: IE73; IG13; C08; C09; Cll; VFD9; ASDFASDF
DÉCIMO-OCTAVO.-En la sentencia dictada por la sección 9ª de este Tribunal el día 14 de abril de 2011 en el que se señala que En cuanto a la detracción de la base imponible de determinadas partidas ha de distinguirse entre los supuestos en que debe incluirse el coste de montaje o adecuación de los elementos infraestructurales de la obra, de aquellos otros en que a este coste debe añadirse el valor de tales elementos, lo que depende de su imprescindibilidad, consustancialidad, inseparabilidad, externidad y autonomía funcional en relación con la obra, construcción o instalación de que se trate. Atendiendo al supuesto de autos, a falta de toda prueba no es posible dilucidar si objetos tales como los que menciona la apelante y que detalla la demanda (lunas, armarios, buzones, mobiliario de cocinas, electrodomésticos, espejos, jardinería y mobiliario urbano) están o no incorporados de forma indisoluble a la obra y si disponen de autonomía funcional respecto de la misma. Es posible, por su naturaleza, que esos elementos integren una instalación o estructura superior a la que se hallen incorporados de modo inseparable, configurando una unidad, y sirvan, además, para proveer a la dotación de servicios esenciales para su habitabilidad o utilización, hipótesis en la que estaría totalmente justificado incluir su valor para calcular el Impuesto de Construcciones Instalaciones y Obras (ICIO) .Por otro lado, ha de recordarse la doctrina contenida en la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 2004, rec. 6112/1999 , en recurso de casación para unificación de doctrina, donde declara que «no puede reducirse la obra sometida al Impuesto de Construcciones Instalaciones y Obras (ICIO) a la que integran las partidas de albañilería (cimentación, estructura, muros perimetrales, forjados, cubiertas, tabiquería, etc.), sino que alcanza también a aquellas instalaciones, como las de electricidad, fontanería, saneamiento, calefacción, aire acondicionado centralizado, ascensoresy cuantas normalmente discurren por conducciones empotradas, y sirven, además, para proveer a la construcción de servicios esenciales para su habitabilidad o utilización». el artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil establece que cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.de forma que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior. Estableciendo el apartado 6º que para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio . Por tanto como ya indicaron las sentencia de esta Sala (sección 4ª) de 29 de septiembre de 2006 dictada en el recurso de apelación 133/2006 (ROJ: STSJ MAD 18104/2006 ) y de 04 de Junio de 2004 (ROJ: STSJ MAD 7448/2004) dictada en el recurso de apelación 21/2004. debiendo indicarse que como también indica la Sentencia de la sección 4ª de esta sala de06 de Junio del 2003 ( ROJ: STSJ MAD 8851/2003) dictada en el recurso de apelación 27 de 2003 , no resulta posible su exclusión sin más de la base imponible del Impuesto de Construcciones Instalaciones y Obras, pues como ya se precisó solo el valor de lo instalado debe ser excluido de la base, pero en ningún caso cabe excluir el coste de su instalación, que debe ser considerado como parte de la ejecución material de la obra, y recae sobre el sujeto pasivo del impuesto la carga de poner de manifiesto el valor concreto de la maquinaría, materiales o instalaciones construidas por terceros fuera de la obra que por haber sido incorporados a la obra forman parte del presupuesto de obras, a fin de posibilitar su exclusión de la base imponible del Impuesto de Construcciones Instalaciones y Obras, que de otro modo no resulta procedente.
DÉCIMO-NOVENO.-Se pretende en primer lugar la exclusión de la partida de urbanización por importe de 280.455.64 € en la promoción de 282 viviendas y de 95.163,63 € en la promoción de 100 viviendas. Respecto de las obras de urbanización la
sentencia de 25 de Septiembre de 2005 dictada por la sección 4ª de esta Sala de lo Contencioso Administrativo en el recurso de apelación 296/2005 , citando la doctrina jurisprudencial que se recoge de manera detallada en la
sentencia del Tribunal Supremo de 15 febrero 2003 , donde se recuerda que 'las
Sentencias, entre otras, de 7 de abril de 2000 (
recurso 4665/95), de 31 de diciembre de 2001 (
recurso 6605/96 ) y de 1º de junio
de 2002 (recurso 2298/97 ), con cita de otras muchas, tienen declarado que 'el Proyecto de Urbanización es un verdadero acto de ejecución del planeamiento urbanístico, inmediatamente ejecutivo, que hace innecesaria -superflua realmente- la solicitud de licencia de obras, de donde resulta improcedente y nulo, tanto el giro de una tasa, como el del Impuesto de Construcciones Instalaciones y Obras (ICIO), pues para liquidar este último es necesario que la construcción, instalación u obra exija la obtención de una licencia, requisito que no se cumple en los Planes de Urbanización y que no puede suplirse... con una prohibida interpretación analógica del concepto de licencia, referida a un supuesto control urbanístico en la ejecución de un proyecto de urbanización , que, como ya se ha adelantado, sería innecesario, porque, siendo dichos proyectos ejecución del planeamiento, no cabe hablar de algo que sería la ejecución de la ejecución, como tampoco puede... confundirse la licencia urbanística con la aprobación del proyecto de urbanización ' (sic en el F.J. 2º de la última de las sentencias acabadas de citar). Por otra parte -sigue diciendo esta sentencia- no puede olvidarse que las actividades de ejecución del planeamiento urbanístico, aunque se realicen por los particulares o por entidades distintas del respectivo Ayuntamiento, no suponen intervención a título privado, sino verdaderas intervenciones públicas en la ejecución de la ordenación urbanística, aunque sean, en realidad, sustitutorias respecto de la actividad municipal, a quien corresponde, junto con las restantes autoridades urbanísticas, la potestad administrativa de ordenación, cuyo ejercicio, aunque sea realizado mediante delegación o sustitución, no precisa, lógicamente, de licencia alguna. (...) la equiparación de la aprobación municipal de un proyecto de urbanización a una licencia significaría una extensión analógica del ámbito del hecho imponible del Impuesto de Construcciones Instalaciones y Obras (ICIO) extensión prohibida por el
artículo 24.1 LGT, hoy 23.2de la misma norma tras la reforma introducida por la
VIGESIMO.-Respecto del resto de las partidas ha de estarse con lo manifestado de por la representación el Ayuntamiento de Parla en el escrito de conclusiones indebidamente excluido por la Secretaria Judicial del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 32 de Madrid y en este sentido respecto la promoción de 282 viviendas el capítulo de Seguridad y Salud: 198.816,63.-€, ya fue excluido en la liquidación. Los Extintores, carro extintor, recipiente carro arena (importe total 6.120,96.- €), partidas ya excluidas en la propuesta de liquidación. La partida de señalización 1.808,40.-€, ha de incluirse dentro del coste de la ejecución material de la obra sometida a la base imponible, no está desglosado el coste de instalación y el coste de lo instalado. La partida legalización: 619,44.-€, partida fue ya excluida expresamente en el Decreto de fecha 23 de junio de 2010. El Local Ayuntamiento: 51.900,60.-€, es una partida de obra dentro del coste de la ejecución material de la obra, sometida a la base imponible. La Limpieza de viviendas: 28.442,52.-€, partida ya excluida expresamente en el Decreto de fecha 23 de junio de 2010, aun cuando se trata de una partida que no debió ser excluida pues forma parte de la ejecución material de la obra terminada. Las llaves magnéticas: 1.014,94.-€, partida ya excluida expresamente en el Decreto de fecha 23 de junio de 2010. Los Bolardos del garaje: 1.554,98.-€, han de incluirse dentro del coste de la ejecución y por tanto incluida en la base imponible, no está desglosado el coste de instalación y el coste de lo instalado. E igualmente la rotulación: 5.801,35.-€, ya que, no está desglosado el coste de instalación y el coste de lo instalado además de integrarse en el inmueble funcionalmente formando parte de la base imponible Y en relación con las cocinas que solicita su exclusión, en la demanda, pero no desglosa en el escrito de conclusiones, no procede su exclusión porque no está desglosado el coste de instalación y el coste de lo instalado.
VIGESIMO-PRIMERO.-Y respecto de la promoción de 100 viviendas la partida de Mobiliario: 68.610,16.-€. No procede su exclusión porque no está desglosado el coste de instalación y el coste de lo instalado. La partida de seguridad: 119.070.82.- C, ya fue excluida expresamente en el Decreto de fecha 23 de junio de 2010.
El Local para culto religioso: 36.083,08.-€, es una partida de obra dentro del coste de la ejecución material de la obra sometida a la base imponible. La Partida 14.09 (tierra vegetal): 2.223,17.-€. La partida comprende también el extendido y perfilado Limpiada y cribada, con un espesor medio de 15 cm. No procede su exclusión porque no está desglosado el coste de instalación y el coste de lo instalado y además se trata de materiales de construcción que se integran en la obra Partida 14.10 (conjunto de arbustos): 15.571.65.-C, fue excluida expresamente en el decreto de fecha 23 de junio de 2010. Partida 14.11 (valla madera colores): 5.311,10.-€, esta partida comprende la colocación, cimentación de pozos de 30 cm, drenaje de piedras en el fondo y rellenos con material retacado por lo que no procede su exclusión porque no está desglosado el coste de instalación y el coste de lo instalado, además de deber incluirse en la totalidad en la base imponible, pues sostener lo contrario sería tanto como pretender excluir el coste de las puertas o las ventanas de la base imponible en la construcción de un edificio. La Partida 14.12 (arenero niños): 3.832,97.-€, Incluye la partida el trasporte, extendido y nivelado por lo que procede su exclusión porque no está desglosado el coste de instalación y el coste de lo instalado. Las partidas 14.13 a la partida 14.17. fueron excluidas expresamente en el Decreto de fecha 23 de junio de 2010. La Partida IE73 (Legalización Instalación): 1.217,30.-€, es un coste de la obra que no es de legalización 'Proceso de legalización de la instalación ante los Organismos competentes, efectuando las copias necesarias para ello y entregando además tres copias de planos actualizados a la propiedad.' partida de obra dentro del coste de la ejecución material de la obra sometida a la base imponible. La Partida IG13 (Legalización Instalación): 1.219,52 y la Partida C08 (extintores polvo): 724,32.-€. Fueron excluidas expresamente en el Decreto de fecha 23 de junio de 2010. La Partida C09 (Señalización) 892,56.-€'. No procede su exclusión porque no está desglosado el coste de instalación y el coste de lo instalado. E integrarse en el inmueble y Las partidas Cll (Legalización Instalación) 608,65.-€ y VFD9 (Legalización Instalación) 608,65.-€. estaban ya excluidas expresamente en el Decreto de fecha 23 de junio de 2010 y la Partida ASDFASDF (cocina) 87.821.-C no consta no se sabe si el coste es coste de instalación o el coste de lo instalado. Por lo que no procede por tanto su exclusión.
VIGESIMO-SEGUNDO.-Por lo tanto procede estimar recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Parla y desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el la Procuradora Doña Ana Claudia López Thomaz en nombre y representación de la entidad «Levantina de Explotaciones Residenciales S.L.» contra la resolución del Ayuntamiento de Parla de 23 Junio de 2010 por la que estimaba el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación definitiva N° 700646283así como el interpuesto contra la resolución el Ayuntamiento de Parla de la misma fecha por la que se desestima la solicitud de suspensión de la ejecución del cobro de la liquidación anterior ya que respecto de esta resolución ninguna alegación se formula en la demanda
VIGESIMO-TERCERO.-De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. En el caso presente al estimarse el recurso no procede condena en costas en esta segunda instancia y no observando temeridad ni mala fe en el las partes no procede la condena en costas en primera instancia
Vistas las disposiciones legales citadas
Fallo
QUE ESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la Letrada Consistorial Doña Julia Valdivieso Ambrona en nombre y representación del Ayuntamiento de Parla REVOCAMOS la Sentencia dictada el día 21 de Mayo de 2011, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 32 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 156 de 2010 y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Ana Claudia López Thomaz en nombre y representación de la entidad «Levantina de Explotaciones Residenciales S.L.» contra la la resolución del Ayuntamiento de Parla de 23 Junio de 2010 por la que estimaba el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación definitiva N° 700646283así como el interpuesto contra la resolución el Ayuntamiento de Parla de la misma fecha por la que se desestima la solicitud de suspensión de la ejecución del cobro de la liquidación , sin condena en costas en ni en primera ni en segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra la misma no cabe recurso alguno y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución, en su caso.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez D. José Daniel Sanz Heredero
Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí D. Miguel Angel García Alonso
Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera
