Sentencia Administrativo ...io de 2008

Última revisión
15/07/2008

Sentencia Administrativo Nº 135/2008, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 234/2007 de 15 de Julio de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Julio de 2008

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: DOMINGUEZ CALVO, ALVARO

Nº de sentencia: 135/2008

Núm. Cendoj: 10037330012008100973

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2008:1681

Resumen:
DOMINIO PUBLICO Y BIENES PATRIMONIALES

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00135/2008

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.

Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 135

PRESIDENTE: DON WENCESLAO OLEA GODOY.

MAGISTRADOS

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

DON ALVARO DOMINGUEZ CALVO/

En Cáceres a quince de julio de dos mil ocho.-

Visto el recurso de apelación nº 234 de 2.007, interpuesto por la representación del AYUNTAMIENTO DE ALISEDA y por la JUNTA DE EXTREMADURA, siendo parte apelada APLINSA, representada por el Procurador D. Jorge Campillo Alvarez, contra la Sentencia nº 145/07 de fecha 10-5-07, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 857/05, tramitado en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Cáceres.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Cáceres se remitió a esta Sala recurso contencioso- administrativo nº 857/05. Procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado nº 145/07, de fecha 10 de mayo de 2007 .

SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de apelación por las partes recurridas, dando traslado a la representación de la parte recurrente, aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación en el que se acordó admitir a trámite el presente recurso de apelación, que se declara concluso para sentencia, con citación de las partes.

CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.-

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. ALVARO DOMINGUEZ CALVO, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- En esta ocasión, se somete a nuestra consideración, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Cáceres en fecha 10 de Mayo de 2.007, mediante la cual se resuelve el procedimiento ordinario 857/05 de los seguidos ante aquel Juzgado. En dicha resolución se procede a estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de la entidad APLICACIONES INMOBILIARIAS SANTOS, S.L. (APLINSA) contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Aliseda de 21 de Septiembre de 2.005, que aprobó definitivamente el Catálogo de Caminos de Dominio Público, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Cáceres de 10 de Octubre de 2.005, en lo que respecta a los caminos identificados con los números 20, 21, 43 y 56. En el fallo de la sentencia se procede a anular la resolución recurrida en el particular relativo a la inclusión en el Catálogo de Caminos Públicos del término municipal de Aliseda de los caminos identificados con los números 20,21,43 y 56, excluyéndolos del mismo.

SEGUNDO.- Interesa destacar, a los efectos de la resolución del recurso, que personados en el proceso de instancia como codemandados tanto el Ayuntamiento de Aliseda como la Junta de Extremadura, la representación del primero propuso, entre otros medios de prueba, los siguientes:

-Como "tercera más documental", que se oficiara a la Consejería de Desarrollo Rural -Dirección General de Desarrollo e Infraestructuras Rurales- de la Junta de Extremadura, para que, por quien procediera, se expidieran, o, en su caso, se testimoniaran y remitieran los siguientes documentos:

1º.-Los integrantes del expediente de elaboración del catálogo de caminos públicos del Ayuntamiento de Aliseda en los particulares referidos a los caminos incluidos en el mismo con los números 20 (Camino a Villar del Rey), 21 (Camino a Alburquerque), 43 (Camino de Aliseda a Campomacías) y 56 (Camino del Hito al Manantío de los Guerra).

2º.-Planimetría histórica de la provincia de Cáceres que, elaborada por el Instituto Geográfico Catastral, conste en los archivos de esa Administración, correspondiente al término municipal de Aliseda, con definición de los caminos números 20 (Camino a Villar del Rey), 21 (Camino a Alburquerque), 43 (Camino de Aliseda a Campomacías) y 56 (Camino del Hito al Manantío de los Guerra), incluidos en el catálogo elaborado para dicho municipio.

3º.-Restante planimetría que conste en dicha Administración, con expresión de su procedencia, y que ha sido utilizada para la elaboración del catálogo de caminos públicos del municipio de Aliseda, con definición de los caminos 20,21,43 y 56, incluidos en el mismo.

4º.-Informe técnico-pericial sobre justificación técnica de la inclusión en el catálogo aprobado por el Ayuntamiento de Aliseda de los caminos referidos.

5º.-Contrato de asistencia técnica y pliego de prescripciones técnicas suscrito con la empresa FOMEX S.A. para la creación del catálogo de caminos públicos de, entre otros, el Ayuntamiento de Aliseda.

-Y como "cuarta más documental", se solicitaba por el Ayuntamiento que se oficiara a la empresa FOMEX S.A. (Fomento y Medio Ambiente de Extremadura S.A.) para que, por quien procediera, se expidieran, o, en su caso, se testimoniaran y remitieran los siguientes documentos:

1º.-Informe sobre la recopilación y obtención de la información realizada en ejecución del contrato de asistencia técnica suscrito con la Consejería de Desarrollo Rural para la elaboración de catálogo de caminos públicos del municipio de Aliseda en los particulares referidos a los caminos incluidos en el mismo con los números 20,21, 43 y 56, cuyos nombres hemos detallado anteriormente. Informe que, según se solicitaba, debía incluir, en todo caso, referencia detallada de los trabajos de campo realizados y las fichas confeccionadas o generadas como consecuencia de dichos trabajos referidos a los caminos expresamente citados.

2º.-Los cartográficos o planimétricos, con expresión de su procedencia, utilizados o consultados para la realización del objeto del contrato anteriormente reseñado, con definición de los caminos números 20, 21, 43 y 56, incluidos en el catálogo elaborado para dicho municipio.

3º.-Los entregados (cualquiera que sea el formato) a la Consejería de Desarrollo Rural en cumplimiento del contrato antes referido, correspondientes a los caminos números 20, 21, 43 y 56, incluidos en el catálogo elaborado para dicho municipio.

Si bien el Juzgado de instancia, mediante providencia de 17 de mayo de 2006 , acordó admitir la prueba propuesta y librar a tal fin los oportunos oficios, recurrida dicha resolución en súplica mediante la representación de la actora, mediante auto de 3 de julio de 2006 se acordó estimar el recurso de súplica interpuesto e inadmitir la documental tercera y cuarta propuesta por el Ayuntamiento demandado, procediéndose a su devolución. La razón de dicha estimación residía, según el auto, en los arts. 56.3 y 56.4 de la LJCA, así como en el art. 265.2 de la LEC . Se razonaba por el Juez "a quo" del siguiente modo:

"(...) Según el artículo 56.3 LJCA , "con la demanda y la contestación las partes acompañarán los documentos en que directamente funden su derecho, y si no obraren en su poder, designarán el archivo, oficina, protocolo o persona en cuyo poder se encuentren", añadiendo el número 4 del mismo precepto que "después de la demanda y contestación no se admitirán a las partes más documentos que los que se hallen en alguno de los casos previstos en el proceso civil". Por su parte, el artículo 265.2 de la LEC dispone que "sólo cuando las partes, al presentar su demanda o contestación, no puedan disponer de los documentos, medios o instrumentos a que se refieren los tres primeros números del apartado anterior, podrán designar el archivo, protocolo o lugar en que se encuentren, o el registro, libro registro, actuaciones o expediente del que se pretenda obtener una certificación". De conformidad con estos preceptos -decía el Juez de la instancia-, procede estimar el recurso e inadmitir la prueba documental examinada por haber podido el Ayuntamiento demandado obtener y aportar con su contestación a la demanda esos documentos. Nada ha acreditado el Ayuntamiento demandado acerca de la imposibilidad de obtener esos documentos o que solicitados no hubiera dispuesto de ellos al momento de formalizar su contestación a la demanda".

Dicho lo anterior, debemos proceder a analizar ahora la "ratio decidendi" de la sentencia que revisamos. Así, tras rechazar la misma los argumentos del recurrente relativos a la cosa juzgada (material, y en su efecto positivo o prejudicial), a la vulneración del artículo 9 de la Ley extremeña 12/2001 , y a la vulneración de los principios de audiencia y defensa, considera que no existe una prueba suficiente del carácter demanial de los caminos litigiosos. Afirma, por consiguiente, el Juez "a quo", que "examinado el expediente administrativo, en el mismo no constan las actuaciones practicadas o las pruebas tenidas en cuenta para la inclusión de los caminos que aquí se cuestionan, omisión que no ha sido subsanada en los presentes autos al haberse aportado como únicas pruebas del carácter demanial de esos caminos unos planos, respecto de los que no se acredita su carácter oficial, y un listado de vecinos de la localidad que declaran el carácter vecinal del camino conocido como de Alburquerque a Aliseda, pruebas que con claramente insuficientes en orden a acreditar la titularidad municipal de los caminos a efectos de su inclusión en el catálogo. Esta orfandad probatoria respecto al carácter público de los caminos convierte en arbitraria la decisión municipal de incluirlos en el catálogo, por lo que procede anular la resolución recurrida en los términos interesados". Continúa argumentando el Juez de la instancia que "hace especial hincapié la dirección letrada de la Administración municipal en su escrito de conclusiones en la indefensión que se le ha causado por haberse denegado por Auto de este Juzgado de 2 de junio de 2006 las pruebas consistentes en diversa documentación a solicitar a la Consejería de Desarrollo Rural y a la empresa FOMEX S.A., encargada de la elaboración del catálogo, pruebas que de haberse practicado hubieran justificado sobradamente la inclusión en el catálogo de los caminos que se cuestionan por la recurrente. El Tribunal Constitucional, en su sentencia 4/2005, de 17 de enero , a propósito del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa, ha declarado que "es un derecho fundamental de configuración legal, en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa el legislador, en particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional, a cuyas determinaciones habrá de acomodarse su ejercicio, de tal modo que, para entenderlo lesionado, será preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya solicitado en la forma y momento establecidos, sin que en ningún caso pueda considerarse menoscabado este derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación de normas legales cuya legitimidad constitucional no puede ponerse en duda". Aplicando esta doctrina constitucional, ha de concluirse que la denunciada indefensión únicamente sería imputable a la propia parte, pues la prueba documental que solicitó en el periodo probatorio debió aportarla con la contestación a la demanda, de conformidad con los apartados 3 y 4 del artículo 56 de la LJCA . Cierto es que el Tribunal Supremo en su sentencia de 7 de marzo de 2006 ha declarado que "en razón de la estructura del proceso contencioso-administrativo, en que se resuelven conflictos jurídicos entre los ciudadanos y la Administración, en que la actuación administrativa se ha formalizado en un expediente previo donde ordinariamente se han fijado los hechos relevantes de la decisión administrativa, no pueden aplicarse sin modulación alguna los preceptos sobre la aportación del material fáctico al proceso establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, en que rige plenamente el principio de aportación, ya que las partes poseen pleno dominio sobre el material probatorio que fundamenta la pretensión y que debe ser valorado por el Tribunal para fundar su decisión, al deber velar el órgano judicial por la efectiva realización de igualdad de partes y de contradicción, con el objeto de evitar desequilibrios entre las respectivas posiciones procesales de las partes o limitaciones en el ejercicio del derecho de defensa que puedan generar un resultado de indefensión". Esta doctrina, sin embargo -continúa el Juez de la instancia- no resulta de aplicación al supuesto enjuiciado. En primer lugar, si la prueba documental denegada fue la tenida en cuenta por la Administración para aprobar el catálogo de caminos es claro que, aparte de que debería constar en el expediente administrativo en cuanto fundamento de la decisión adoptada, sobre la misma la Administración tenían una plena disponibilidad que permitía que pudiera ser aportada con la contestación a la demanda. En segundo lugar, la admisión de esa prueba en el momento en que fue solicitada, lejos de contribuir a conseguir el equilibrio entre las respectivas posiciones de las partes, privilegiaría de manera injustificada a la Administración en detrimento de la recurrente, que no podría articular prueba tendente a desvirtuar esos documentos al tener conocimiento de su contenido una vez precluido el trámite para la proposición de prueba". Por todo ello, concluye el Juzgador, procede anular la resolución recurrida en el particular relativo a la inclusión en el Catálogo de Caminos Públicos del término municipal de Aliseda, por lo que respecta a los caminos identificados con los números 20,21,43 y 56, sin perjuicio de las acciones dominicales que correspondan a la Administración demandada, que deberán ser ejercidas ante la jurisdicción civil, pues es a ella a quien corresponde pronunciarse sobre si los caminos en cuestión son públicos o privados.

TERCERO.- Frente a la anterior sentencia interponen recurso de apelación tanto la Junta de Extremadura como el Ayuntamiento de Aliseda, oponiéndose al mismo, lógicamente, la defensa letrada de la entidad mercantil actora.

La defensa de la Junta de Extremadura basa su recurso, sintéticamente, en que mediante la inadmisión de la prueba que fue solicitada por el Letrado del Ayuntamiento, se impidió que obrase en autos la documental que constaba en los archivos de la Consejería de Desarrollo Rural de la Junta de Extremadura, lo que no sólo causó indefensión a la demandada principal, sino condujo al pleito a una situación que impidió al Juzgador comprobar el motivo por el que decidió incluir los caminos recurridos en el catálogo; y es que, de haberse permitido incluir en el ramo de prueba la justificación detallada de estos caminos que obraba en poder de la Administración Autonómica, se hubiera constatado por el Juzgador "a quo" que estos caminos debían obrar en el Catálogo de Caminos Públicos.

Con similares argumentos solicita el Letrado del Ayuntamiento la anulación de la sentencia de instancia y la retroacción de actuaciones ordenando al Juzgado que admita y practique la documental propuesta y denegada; y subsidiariamente, y previa la admisión y práctica de la prueba solicitada, revocando la sentencia objeto del recurso, se desestime en su totalidad la demanda deducida por la representación del actor, declarando ajustado a Derecho el acuerdo impugnado por la parte demandante mediante el presente recurso contencioso-administrativo. Incide así la defensa del Ayuntamiento en que los documentos cuya incorporación a los autos solicitaba en trámite probatorio no se encontraban en su poder (dado que al Ayuntamiento corresponde sólo la aprobación del Catálogo, pero no su elaboración, ya que la misma corresponde a la Consejería de Desarrollo Rural de la Junta de Extremadura), incurriendo por ello el Juzgado en un rigor injustificadamente formalista, y contrario por ello no sólo al artículo 60 de la LJCA , sino también al espíritu antiformalista de esta jurisdicción reconocido en la propia Exposición de Motivos de la Ley. E igualmente, se considera que la sentencia de instancia infringe los artículos 2 (apartado primero), 3 (apartado segundo), 4,5,6 y 9 de la Ley de Caminos Públicos de Extremadura, ya que se declaran excluidos del Catálogo unos caminos que se ajustan perfectamente a los parámetros que la doctrina exige para que sea apreciada esa apariencia de demanialidad que, a la postre, legitima o habilita su inclusión en el Catálogo municipal.

El Letrado de la entidad actora se opone a los recursos presentados, solicitando su íntegra desestimación y la confirmación de la sentencia apelada. En su extenso y prolijo escrito de oposición hace referencia, en primer lugar, a la inadmisibilidad de la pericial y de las documentales propuestas en la segunda instancia, ya que mediante las mismas, y fuera de los cauces legales preceptivos, lo que la demandada pretendía no era sino integrar y completar el expediente administrativo, al margen del procedimiento previsto en el artículo 55 de la LJCA ; conclusión que, a su entender, también viene avalada por la circunstancia de que tales documentos no se aportaron con el escrito de contestación a la demanda, no señalándose tampoco los archivos y oficinas en que los mismos se encontraban y no encontrándose en ninguno de los casos que prevé la LEC para su aportación posterior a la demanda y a la contestación. Seguidamente, y tras referirse el Letrado de la actora a cuestiones que fueron suscitadas por ella en la instancia y recibieron adecuada y razonada respuesta desestimatoria en la sentencia (vulneración del derecho de audiencia y defensa, omisión del trámite de información pública), cuyos acertados razonamientos primero a cuarto damos aquí por reproducidos, considera el escrito de oposición que el catálogo de caminos públicos incurre en desviación de poder, ya que en modo alguno ha quedado acreditada ni la titularidad pública de los caminos ni su uso público o la posesión por el Ayuntamiento demandado. Y es que, siendo totalmente insuficiente la documentación aportada en esta instancia, dice la apelada, los caminos sobre los que aquí se discute nunca han sido públicos, ni han sido poseídos ni usados por los vecinos, sino que su construcción ha sido llevada a cabo por los propietarios particulares de la finca al servicio exclusivo de la explotación agropecuaria-forestal y cinegética que se desarrolla en la misma, habiendo sido esos caminos cerrados por su representada mediante un vallado cinegético. Añade a su alegato la actora que en el Registro de la Propiedad su finca aparece libre de cargas y gravámenes, sin ningún camino público que discurra por las mismas; que los caminos no están inscritos como caminos públicos en el Inventario de Bienes del Ayuntamiento de Aliseda; que Aplinsa paga el IBI sobre la totalidad de la superficie de la finca; que por parte de la Administración se otorgó licencia para vallar el inmueble mediante cerramiento cinegético, licencia que no se habría concedido si los caminos fueran públicos; que el Ayuntamiento nunca ha realizado ni ejecutado obra alguna de construcción, conservación, mantenimiento o reparación de los caminos; y finalmente, que se trata de caminos que en diversos tramos, a lo largo de su trazado, se encuentran cortados por diversos cerramientos, puertas, cadenas y candados, sin que tengan ninguna utilidad pública para que los vecinos puedan desplazarse, y discurriendo únicamente dentro del perímetro de la finca del Hito o bien operando como vías de comunicación privadas entre inmuebles también privados.

CUARTO.- Una vez expuesto lo anterior, debemos comenzar afirmando que, a nuestro entender, el auto del Juzgado de instancia de 3 de julio de 2006 , actuó con un rigor desmesurado al inadmitir la prueba que había sido propuesta por el Ayuntamiento demandado en su escrito de proposición, provocando indefensión en la Corporación Local al impedirle utilizar los medios de prueba con los que pretendía acreditar su pretensión desestimatoria y al no existir otro fundamento para la desestimación que un exacerbado rigor formalista.

Hemos de traer aquí a colación, como hace la defensa del Ayuntamiento apelante, la sentencia de la Sala III del Tribunal Supremo, sección 3ª, de 7 de marzo de 2006 , que resuelve el recurso 4.703/2003, y que recoge la doctrina esencial que en materia probatoria rige en el proceso contencioso-administrativo.

Dice nuestro Tribunal Supremo, en primer lugar, que en la regulación de la fase de prueba, la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, a la que dedica los artículos 60 y 61 , acentúa el sistema de garantías que, para preservar el derecho de defensa, ya se enunciaba en la Ley jurisdiccional de 27 de diciembre de 1956 , en cuya Exposición de Motivos, se enfatizaban los principios de que ante «la Jurisdicción Contencioso-Administrativa se sigue un auténtico juicio o proceso entre partes», por lo que no podrá declararse impertinente la prueba cuando «no exista conformidad en los hechos de la demanda», debiendo admitirse la prueba cuando los hechos sean «de trascendencia para el fallo», y de que «las formalidades procesales han de entenderse siempre para servir a la justicia, garantizando el acierto en la decisión jurisdiccional».

De este modo, continúa diciendo el Alto Tribunal, la interpretación de los artículos 60 y 61 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa vigente, conforme a la Constitución, exigen del Juez contencioso-administrativo, que realice una aplicación razonable, funcional y congruente de estas normas procesales, y que base el juicio de legitimidad sobre el recibimiento del proceso a prueba y sobre la admisión de las pruebas propuestas, en propiciar la aportación de todos los hechos relevantes para la decisión del proceso, en aras de impartir justicia, evitando la indefensión de quienes demandan tutela jurisdiccional.

Y es que derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa, que consagra el artículo 24.2 de la Constitución, según refiere el Tribunal Constitucional en la sentencia 74/2004, de 22 de abril , que es objeto de reiteración en las sentencias 165/2004, de 4 de octubre, 3/2005, de 17 de enero y 244/2005, de 10 de octubre , tiene el siguiente significado y contenido constitucionales:

«a) Este derecho fundamental, que opera en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado, no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye solo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes (SSTC 168/1991, de 19 de julio; 211/1991, de 11 de noviembre; 233/1992, de 14 de diciembre; 351/1993, de 29 de noviembre; 131/1995, de 11 de septiembre; 1/1996, de 15 de enero; 116/1997, de 23 de junio; 190/1997, de 10 de noviembre; 198/1997, de 24 de noviembre; 205/1998, de 26 de octubre; 232/1998, de 1 de diciembre; 96/2000, de 10 de abril, FJ 2 ), entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el thema decidendi (STC 26/2000, de 31 de enero, FJ 2 ).

b) Puesto que se trata de un derecho de configuración legal, es preciso que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos (SSTC 149/1987, de 30 de septiembre; 212/1990, de 20 de diciembre; 87/1992, de 8 de junio; 94/1992, de 11 de junio; 1/1996; 190/1997; 52/1998, de 3 de marzo; 26/2000, FJ 2 ), siendo sólo admisibles los medios de prueba autorizados por el ordenamiento (SSTC 101/1989, de 5 de junio; 233/1992, de 14 de diciembre; 89/1995, de 6 de junio; 131/1995; 164/1996, de 28 de octubre; 189/1996, de 25 de noviembre; 89/1997, de 10 de noviembre; 190/1997; 96/2000, FJ 2 ).

c) Corresponde a los Jueces y Tribunales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas, no pudiendo este Tribunal Constitucional sustituir o corregir la actividad desarrollada por los órganos judiciales, como si de una nueva instancia se tratase. Por el contrario, este Tribunal sólo es competente para controlar las decisiones judiciales dictadas en ejercicio de dicha función cuando se hubieran inadmitido pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria o irrazonable o cuando la falta de práctica de la prueba sea imputable al órgano judicial (SSTC 233/1992, de 14 de diciembre, FJ 2; 351/1993, de 29 de noviembre, FJ 2; 131/1995, de 11 de septiembre, FJ 2; 35/1997, de 25 de febrero, FJ 5; 181/1999, de 11 de octubre, FJ 3; 236/1999, de 20 de diciembre, FJ 5; 237/1999, de 20 de diciembre, FJ 3; 45/2000, de 14 de febrero, FJ 2; 78/2001, de 26 de marzo, FJ 3 ).

d) Es necesario asimismo que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea "decisiva en términos de defensa" (SSTC 1/1996, de 15 de enero, FJ 2; 219/1998, de 17 de diciembre, FJ 3; 101/1999, de 31 de mayo, FJ 5; 26/2000, FJ 2; 45/2000, FJ 2 ). A tal efecto, hemos señalado que la tarea de verificar si la prueba es decisiva en términos de defensa y, por tanto, constitucionalmente relevante, lejos de poder ser emprendida por este Tribunal mediante un examen de oficio de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en la demanda, habida cuenta de que, como es notorio, la carga de la argumentación recae sobre los solicitantes de amparo. (SSTC 1/1996, de 15 de enero; 164/1996, de 28 de octubre; 218/1997, de 4 de diciembre; 45/2000, FJ 2 ).

e) La anterior exigencia se proyecta en un doble plano: de una parte, el recurrente ha de razonar en esta sede la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas (SSTC 149/1987, de 30 de septiembre, FJ 3; 131/1995, de 11 de septiembre, FJ 2 ); y, de otra, quien en la vía de amparo invoque la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable, de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia (SSTC 116/1983, de 7 de diciembre, FJ 3; 147/1987, de 25 de septiembre, FJ 2; 50/1988, de 2 de marzo, FJ 3; 357/1993, de 29 de noviembre, FJ 2 ), ya que sólo en tal caso, comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo busca amparo (SSTC 30/1986, de 20 de febrero, FJ 8; 1/1996, de 15 de enero, FJ 3; 170/1998, de 21 de julio, FJ 2; 129/1998, de 16 de junio, FJ 2; 45/2000, FJ 2; 69/2001, de 17 de marzo, FJ 28 ).».

Pues bien, en el presente caso, el examen de las actuaciones procesales revela que el Ayuntamiento apelante formuló en el escrito procesal de contestación a la demanda, y mediante otrosí, petición de recibimiento a prueba del recurso contencioso- administrativo, al amparo del artículo 60 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, que articulaba sobre dos concretos puntos: el primero de ellos sobre las actuaciones realizadas en orden a la formación del catálogo de caminos públicos recurrido, y el segundo sobre cualquier otra cuestión fáctica contenida en la contestación de la demanda (folio 366 de las actuaciones).

Posteriormente, y como ya hemos tenido oportunidad de destacar, fue solicitada prueba por la representación del Ayuntamiento (folios 508 y 509), que fue finalmente inadmitida mediante auto de 3 de julio de 2006 (folios 557 y siguientes de los autos). De manera adecuada el Ayuntamiento consignó en la instancia su desacuerdo con tal decisión en el primer trámite procesal en que pudo hacerlo, en su escrito de conclusiones, en el que pidió de manera expresa la nulidad de las actuaciones producidas a partir de la denegación de las documentales por ella solicitadas y la consiguiente retroacción de actuaciones, sin que dicha petición recibiera respuesta alguna por parte del órgano judicial.

Esta Sala considera que la declaración judicial de denegar la prueba documental propuesta (en la que se incluye, efectivamente, un informe técnico-pericial), lesiona el derecho fundamental de la Corporación Local a la utilización de los medios de prueba pertinentes para su defensa, que garantiza, conforme a la doctrina constitucional expuesta, el deber del órgano judicial de efectuar un pronunciamiento razonado acerca de la relevancia y trascendencia de admitir el medio de prueba.

Con la decisión judicial de denegar los medios de prueba propuestos se ha producido verdadera indefensión para el Ayuntamiento, al impedírsele, en el ejercicio del indispensable derecho de contradicción, acreditar en el proceso hechos relevantes para la resolución o el sentido de la decisión.

Sin embargo, ninguna indefensión se ocasionaba con la admisión de esta prueba a la representación procesal de la actora, a pesar de lo por ella manifestado. Y es que, ya en la contestación a la demanda (concretamente en el folio 364 de los autos), el Letrado del Ayuntamiento se remitía a lo que se podría acreditar en periodo probatorio, sobre las actuaciones realizadas por quien era competente para la elaboración del Catálogo: la Junta de Extremadura. No se le podía exigir a la Corporación que aportara documentos con su contestación que no obraban en su poder, y ya mediante otrosí solicitaba el recibimiento a prueba sobre todo tipo de actuación realizada en orden a la formación del catálogo de caminos públicos recurrido.

Hemos de tener en cuenta, además, que el propio artículo 61.1 de nuestra Ley reguladora de la Jurisdicción contencioso- administrativa, posibilita al Juez o Tribunal acordar de oficio el recibimiento a prueba y disponer la práctica de cuantas estime pertinentes para la más acertada decisión del asunto; e igualmente, que en virtud del apartado 2 del artículo 61 , "finalizado el período de prueba, y hasta que el pleito sea declarado concluso para sentencia, el órgano jurisdiccional podrá también acordar la práctica de cualquier diligencia de prueba que estime necesaria". No comprendemos, por consiguiente, que si nuestra Ley jurisdiccional permite al Juez o Tribunal no sólo el recibimiento del proceso a prueba, sino incluso acordar cualquier diligencia de prueba una vez finalizado el periodo probatorio, pueda ocasionarse indefensión para la parte actora por la aportación de documentación que no obraba en poder de la demandada en el momento de contestar a la demanda, máxime cuando la misma había solicitado el recibimiento del pleito a prueba y había especificado los puntos sobre los que debía versar ésta, con escrupuloso respeto de las formalidades procesales.

En esta tesitura, es claro que el Ayuntamiento no tenía en su poder la documentación que solicitaba, al no haberle sido remitida por la Junta de Extremadura, por lo que en modo alguno podemos aceptar que mediante dicha petición se intentara integrar el expediente administrativo, como afirma la demandante. Y sin duda dicha prueba era indispensable para que el Juez pudiera resolver sobre la controversia que le habían suscitado las partes, como se revela de la lectura de la sentencia de instancia, al señalarse la orfandad probatoria que existe respecto del carácter público de los caminos, que convierte en arbitraria la decisión municipal de incluirlos en el catálogo. Y es que entendemos, en definitiva, que la admisión y práctica de la prueba en modo alguno habría privilegiado a la Corporación Local en detrimento de la recurrente, pues lo único que se pretendía acreditar eran los extremos que habían sido consignados en la contestación a la demanda y sobre los cuales ya se había anunciado que versaría la prueba que en el momento procesal oportuno se propondría.

En efecto, creemos que en el proceso contencioso-administrativo tramitado en la instancia, el Ayuntamiento acreditó de manera suficiente y de forma convincente, la trascendencia de admitir las pruebas propuestas, al exponer en su contestación todas las circunstancias con las que discrepaba de la demanda, y al exponer también en su escrito de conclusiones las razones por las que solicitaba la nulidad y consiguiente retroacción de actuaciones.

La actuación del Juzgado de instancia, en consecuencia, ha provocado real y efectiva indefensión al Ayuntamiento apelante, al limitar sus derechos constitucionales a alegar y probar en el proceso, porque el propio órgano judicial, a pesar de considerar que procedía denegar la prueba propuesta, estima en su sentencia, que existía una ausencia probatoria sobre el carácter público de los caminos, entendiendo erróneamente que la prueba documental solicitada en periodo probatorio debió aportarla con la contestación a la demanda, cuando dichos documentos no obraban en su poder.

Y es que, utilizando las mismas palabras que nuestro Tribunal Supremo en su sentencia de 7 de marzo de 2006, la fundamentación del auto de 3 de julio de 2006 , que acordó inadmitir las pruebas documental y pericial con base a la aplicación literal de los artículos 265.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 56 (apartados 3 y 4 ) de la Ley reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa, "se revela incompatible con el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, porque desconoce que en razón de la estructura del proceso contencioso-administrativo, en que se resuelven conflictos jurídicos entre los ciudadanos y la Administración, en que la actuación administrativa se ha formalizado en un expediente previo donde ordinariamente se han fijado los hechos relevantes de la decisión administrativa, no pueden aplicarse sin modulación alguna los preceptos sobre la aportación del material fáctico al proceso establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, en que rige plenamente el principio de aportación, ya que las partes poseen pleno dominio sobre el material probatorio que fundamenta la pretensión y que debe ser valorado por el Tribunal para fundar su decisión, al deber velar el órgano judicial por la efectiva realización de los principios de igualdad de partes y de contradicción, con el objeto de evitar desequilibrios entre las respectivas posiciones procesales de la partes o limitaciones en el ejercicio del derecho de defensa que puedan generar un resultado de indefensión.

La Ley 29/1998, de 13 julio , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, enuncia un criterio jurídico adecuado para fundamentar el recibimiento del proceso a prueba y para modular la admisibilidad de los medios de prueba propuestos, al disponer que «se recibirá el proceso a prueba cuando exista discrepancia sobre los hechos y éstos fueran de trascendencia (...) para la resolución del pleito»; cláusula procedimental que flexibiliza la regulación contenida en la Ley jurisdiccional de 27 de diciembre de 1956 , que exigía que los hechos «fueren de indudable trascendencia», de modo que permite denegar aquellas pruebas que el órgano judicial considere fundadamente que son impertinentes, por no guardar relación con el objeto del proceso, o inútiles para los fines del proceso, por no contribuir a esclarecer los hechos controvertidos, según autoriza el artículo 283 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

Resulta oportuno recordar, en último término, la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en la sentencia 97/2003, de 7 de junio (cuando subraya que «al margen de la incongruencia que revela el hecho de «fundar una resolución judicial definitiva sobre un extremo cuya relevancia se ha denegado en un trámite procesal previo» (STC 19/2001, de 29 de enero ), es claro que la negativa a recibir el pleito a prueba es una decisión judicial que debe calificarse, dadas las circunstancias concurrentes, de irrazonable y arbitraria. Pues, según es doctrina constitucional consolidada «el art. 24 CE impide a los órganos judiciales denegar una prueba oportunamente propuesta y fundar posteriormente su decisión en la falta de acreditación de los hechos cuya demostración se intentaba obtener mediante la actividad probatoria que no se pudo practicar» (SSTC 37/2000, de 14 de febrero; 246/2000, de 16 de octubre; 19/2001, de 29 de enero; y 168/2002, de 30 de septiembre )».

Cabe concluir, por consiguiente, y en virtud de todo lo expuesto, que el Juzgado de instancia ha vulnerado, al denegar las pruebas propuestas, el derecho fundamental a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa, que garantiza el artículo 24.2 de la Constitución, pues resulta evidente, por todo lo manifestado, que es necesaria una aplicación no restrictiva de las reglas procesales que disciplinan la fase probatoria del proceso.

QUINTO.- Una vez sentado lo anterior, consideramos oportuno afirmar, al igual que recuerda la sentencia de instancia, que el Catálogo de Caminos Públicos de la Corporación Local es, al igual que el Inventario Municipal, un registro de carácter administrativo que, por sí solo, ni prueba, ni crea, ni constituye derecho alguno a favor de las Corporaciones, y cuya única trascendencia, es, por consiguiente, crear una apariencia de demanialidad, que no prejuzga las acciones ante el orden jurisdiccional civil, que es a quien en realidad compete pronunciarse sobre la definitiva propiedad de tales bienes.

Dicho esto, hemos también de indicar, que la doctrina jurisprudencial ha venido a establecer con carácter general, para considerar correcta la inclusión de un bien en el Inventario Municipal (lo que consideramos igualmente trasladable, por su naturaleza, al Catálogo de Caminos Públicos de una Corporación Local), la simple existencia de indicios de que los bienes tienen naturaleza pública, sin necesidad de una prueba acabada o fehaciente de dicha titularidad, y ello por cuanto la inclusión de un bien a dicho inventario (o catálogo) no tiene carácter "constitutivo", es decir, ni supone adquisición dominical alguna, ni el hecho de que no estén incluidos algunos bienes en el mismo supone que no pueda ostentar sobre éstos la Administración algún derecho. Y se ha indicado también que tampoco es preciso un expediente previo de investigación en aquellos supuestos en los que la Administración no alberga duda sobre la naturaleza pública del bien, y ello sin perjuicio de que la catalogación como bien público pueda ser combatida ante los Tribunales del orden civil (en este sentido podemos citar las sentencias del Tribunal Supremo de 1.10.2003, 10.12.2001, 15.10.1997, 23.01.1996, 28.04.1989, 9.06.1978; TSJ Castilla La Mancha de 29.06.2006, País Vasco 29.10.2004, Baleares 3.07.2003 ).

Es claro, y no se discute, que es la Jurisdicción Civil la que tiene la competencia para resolver en exclusiva las cuestiones relativas al derecho de propiedad de los caminos (STS 22 de diciembre de 1995, TSJ de Cataluña 13 de diciembre de 2006, TSJ de Castilla y León, Sala de Burgos, de 13 de octubre de 2006 , entre otras muchas). Ahora bien, a pesar de ello, también es cierto que los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo ostentan competencia para revisar la legalidad de los actos por los que se catalogan los bienes como de dominio público, tanto en el aspecto formal o procedimental, como en el de fondo, por concurrir, "prima facie", las cualidades que califican como bienes de dominio público los que han sido objeto de la actividad antedicha.

En esta tesitura, y de acuerdo con lo antedicho, debemos concluir que en el caso presente, la inclusión de los caminos litigiosos en el Catálogo de Caminos Públicos, no se advierte ilegal, por cuanto obedeció a criterios de razonabilidad, dada la existencia de indicios de su naturaleza pública. Indicios que, insistimos, son suficientes de acuerdo con lo expuesto para que se pueda llevar a cabo la citada inclusión, y sin perjuicio de las posibles acciones que puedan ejercitarse ante los órganos de la Jurisdicción Civil.

Esta Sala ha venido declarando de modo reiterado y reciente que los planos históricos constituyen una fuente de información muy valiosa para la elaboración del Catálogo de Caminos, ya que se trata de planos elaborados en cumplimiento de la Ley de 24 de agosto de 1896, sobre Rectificación de Cartillas Evaluatorias de la Riqueza Rústica y Pecuaria y Formación del Catastro de Cultivos y del Registro de Predios Rústicos y de Ganadería. Y que según el Reglamento General para la ejecución de esta ley, los planos comprenden "los caminos rurales siempre que éstos sean de servicio público y constituyan el perímetro de los pueblos y de los demás grupos de población que excedan de diez edificios".

Pues bien, en virtud de lo anterior, en el informe técnico-pericial de la Consejería de Desarrollo Rural de la Junta de Extremadura se hace constar lo siguiente, todo ello debidamente documentado a través de los respectivos planos:

1º) Respecto del camino ID 20 (Camino a Villar del Rey 0E06021313A), que este camino aparece reflejado en los planos históricos nº 100051 y 100052, donde figura con el nombre de "Camino de Villar del Rey a Aliseda". Así, en el plano de escala 1:25.000 hoja 703-3, donde se localiza la zona en la que se sitúa el camino, aparece dibujado el mismo hasta el Arroyo de Vega Morena o del Bebedero, sin que figure ningún nombre y marcándose en color amarillo en el plano adjuntado.

Igualmente, en los datos registrales del catastro de rústica, corresponde al camino de nº de referencia 9029 del polígono 9, lo que puede comprobarse en el croquis y en la ficha de datos del camino 9029 del polígono 9, elaborado por la Dirección General del Catastro, figurando en la ficha de datos con el nombre de Camino de la Villa del Rey a Aliseda y considerándose como VT vía de comunicación de dominio público. Este camino aparece por consiguiente en los planos históricos y catastrales como camino público, lo que justifica su incorporación al Catálogo de Caminos Públicos de Aliseda.

2º) En cuanto al camino ID 21 (Camino a Alburquerque 03E06021314A, señalar que en el plano histórico 100052 aparece este camino, que se corresponde con el denominado en el plano Camino de Alburquerque a Aliseda. Se aporta en el informe técnico- pericial un detalle del plano donde se señala en color amarillo el camino.

En el plano de escala 1:25.000 hoja 703-3, aparece dibujado este camino que discurre desde la carretera C-521 en dirección oeste hasta el límite del término municipal de Aliseda, continuando por el camino de Cáceres, marcándose en color amarillo en el plano que se adjunta.

Igualmente, y con referencia a los datos digitales catastrales, se trata del camino de nº de referencia 9028 del polígono 9. Por consiguiente, el camino figura tanto en el plano histórico como en los restantes planos, lo que justifica su inclusión en el Catálogo de Caminos Públicos de Aliseda.

3º) En tercer lugar, y respecto del camino ID 43 (Camino de Aliseda a Campomacías 03E06021414C), si bien el mismo no figura en los planos históricos, sí aparece dibujado en el plano de escala 1:25.000 hoja 703-3 y 703-4, discurriendo desde la carretera comarcal C-521 en dirección sur hasta el límite del término municipal, y marcándose en color amarillo en el plano adjuntado.

En los datos digitales del catastro de rústica de Aliseda del polígono 8, se identifica claramente el camino, ya que se corresponde con el nº 9003 del polígono 8, con el nombre de Camino de Valdesauce, adjuntándose el croquis y la ficha de datos del camino, donde aparece reseñado como vía de comunicación de dominio público.

La circunstancia de figurar el camino en la planimetría 1:25.000 y en los datos de catastro de rústica, justifica su incorporación al Catálogo de Caminos Públicos de Aliseda.

4º) Nos referiremos en último lugar al camino ID 56 (Camino del Hito al Manantío de los Guerra 04E07092913A), que figura en los planos históricos fechados en 1931. Consultado el plano histórico 100540, se observa este camino, que se inicia en el camino de Alburquerque a Aliseda y pasa por la Casa de la Herradora, ascendiendo después como sendero en dirección norte. Se señala que este plano continúa en el plano 100539, donde el camino sigue hacia el norte, pasa por la Casa de Rosado y después por el Mº de los Guerra. Más hacia el norte gira hacia el este, pasando al sur de la Casa de la Umbría. En los planos 100539 y 100540 se señala este camino en color amarillo.

En el plano de escala 1:25.000 hoja 703-3, donde se localiza la zona en la que se sitúa el camino, aparece trazado el mismo, desde su inicio, y discurriendo en dirección norte hacia el paraje denominado Valdemilano. Se marca en color amarillo en el plano adjuntado.

Por ello, al aparecer el camino en la planimetría 1:25.000 y en los planos históricos de 1931, se justifica su inclusión en el Catálogo de Caminos Públicos.

Ya hemos dicho anteriormente que la entidad actora, ahora apelada, aduce también otras consideraciones en defensa de su tesis. Dice así que los caminos sobre los que aquí se discute nunca han sido públicos, ni han sido poseídos ni usados por los vecinos, que han sido cerrados por un vallado cinegético, que no están inscritos como caminos públicos en el Inventario de Bienes del Ayuntamiento de Aliseda, y que la finca en la que se encuentran figura inscrita en el Registro de la Propiedad como libre de cargas; igualmente, que Aplinsa paga el IBI de la totalidad de la finca, que la Administración otorgó licencia para vallar el inmueble mediante cerramiento cinegético, que el Ayuntamiento nunca ha realizado ni ejecutado obra alguna de conservación, construcción, mantenimiento o reparación, y que los caminos han sido cortados y cerrados en diversos tramos, sin que tengan ninguna utilidad pública para que los vecinos puedan desplazarse.

Ninguna de las anteriores circunstancias, puede, no obstante, desvirtuar la apariencia de demanialidad que justifica la inclusión de los caminos en el Catálogo, y sin perjuicio, claro está, de que la parte recurrente pueda ejercitar las acciones que estime oportunas ante la jurisdicción ordinaria. Y ello por las siguientes circunstancias.

En primer lugar, por cuanto resulta totalmente irrelevante que la finca de la actora por donde discurren los citados caminos se encuentre inscrita en el Registro de la Propiedad como libre de cargas, y que los mismos caminos no se encuentren inscritos como caminos públicos en el Inventario de Bienes del Ayuntamiento de Aliseda. Y es que, como con acierto señala la representación de la entidad local apelante, hasta la entrada en vigor del R.D. 1867/1998, de 4 de septiembre , las vías públicas locales, en su condición de bienes municipales y provinciales de dominio y uso público, estaban exceptuadas de inscripción (artículo 5 del Reglamento Hipotecario anterior a la reforma operada por R.D. 1867/1998 ).

Del mismo modo, tampoco resulta significativa en modo alguno la circunstancia de que los caminos se encuentren vallados y cerrados en alguno de sus tramos, como se trata de poner de manifiesto mediante los informe periciales y el acta notarial acompañados con la demanda, así como que, en consecuencia, no puedan ser utilizados por los vecinos en dichos tramos, pues su cierre únicamente obedece a la voluntad del propietario de la finca, y además, aun cuando no fueran transitados en alguno de los tramos cuyo paso no se hubiera impedido por el propietario del inmueble, ello no significaría tampoco su carácter privado.

Esta Sala suscribe y tiene aquí por reproducidas igualmente el resto de las alegaciones que se contienen en la contestación de la demanda, relativas a que no puede entenderse cómo la parte actora afirma que desde tiempo inmemorial tanto la finca como los caminos que por ella discurren han estado cerrados, o cuando nunca se han utilizado, cuando las fincas se adquieren por ellos, según consta en las certificaciones expedidas por el Registro de la Propiedad, en 1992 y 1997, autorizándose además su cerramiento por la Administración Autonómica el 13 de mayo de 2003 y por la Administración municipal, mediante licencia, el 8 de enero de 2004; e igualmente, el Ayuntamiento demandado, aporta documental junto con la contestación a la demanda, en la que se refleja la manifestación de uno de los guardas de la finca "El Hito", que manifiesta que el dueño de la finca sabe que el camino de Alburquerque a Aliseda es público, pero que aún así ha ordenado el cierre, lo que además coincide con la opinión de los técnicos municipal y de la Mancomunidad Tajo-Salor.

Aporta también el Ayuntamiento con su contestación, como bloque documental número 9, una serie de firmas de diversos vecinos de Aliseda, que manifiestan tener a bien informar "que el camino conocido como de Alburquerque a Aliseda es un camino vecinal, habiendo sido utilizado por todo el público en general hasta que el propietario de la finca " DIRECCION000 ", D. Rosendo , procedió a su cierre", en prueba de lo cual firman el documento y "se ratifican en la titularidad pública del camino indicado y conocimiento como de Alburquerque a Aliseda".

Por otra parte, es evidente que el pago del impuesto de bienes inmuebles referido a la finca no supone indicio alguno sobre la inexistencia de unos caminos públicos; y respecto de la licencia de vallado a la que alude la entidad actora para intentar acreditar su titularidad, ha de tenerse en cuenta el Informe de Impacto Ambiental, acompañado junto con la demanda, en cuyo texto se especifica que "el cerramiento deberá dejar libres en su totalidad los caminos de uso público, carreteras y vías pecuarias", estableciendo además la autorización del Ayuntamiento que la misma se concede "salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de tercero".

Y finalmente, también nos parece evidente que el argumento de la demandante alusivo a la falta de ejecución por parte del Ayuntamiento de obras de conservación, construcción, mantenimiento y reparación, no puede prosperar, pues no sólo puede ocurrir que no hubieran sido necesarias dichas obras, sino que además, aun cuando fuera cierta la ausencia de labores de mantenimiento, ello no significaría que los caminos no fueran de titularidad pública.

Todo lo anterior conlleva que debamos estimar el recurso de apelación interpuesto y desestimar en su totalidad la demanda que fue interpuesta por la representación de la actora. Y ello en cuanto basta la existencia de indicios de que los bienes tienen naturaleza pública para poder inscribirse en el Catálogo (indicios que, como se ha expuesto, concurren en el caso presente), sin necesidad de una prueba acabada o fehaciente de dicha titularidad. Sin perjuicio, claro está, de las acciones que puedan ejercitarse por las partes ante la Jurisdicción Civil.

SEXTO.- No procede realizar imposición de costas, ni de las derivadas de la instancia ni de la apelación, en virtud de lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA .

En virtud de lo expuesto, en nombre de S.M. EL REY y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos los recursos de apelación interpuestos tanto por el Ayuntamiento de Aliseda como por la Junta de Extremadura, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Cáceres de fecha 10 de mayo de 2007 en el procedimiento ordinario nº 857/2005, y en consecuencia, revocamos la misma y procedemos a desestimar en su totalidad la demanda que fue deducida por la representación de la parte actora contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Aliseda de 21 de septiembre de 2005, que aprobó definitivamente el Catálogo de Caminos de Dominio Público de este término municipal, en cuanto se refería a la inclusión en el mismo de los caminos identificados con los números 20,21,43 y 56, por estimarse el acto recurrido conforme a Derecho.

Y ello sin realizar imposición de costas, ni de las devengadas en la instancia ni en la apelación.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio junto con los autos, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, y déjese constancia en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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