Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 135/2015, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 177/2013 de 30 de Abril de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Abril de 2015
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: ESCANILLA PALLAS, JESUS MIGUEL
Nº de sentencia: 135/2015
Núm. Cendoj: 26089330012015100131
Encabezamiento
T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD
LOGROÑO00135/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Rec. nº: 177/2013
Ilustrísimos señores:
Presidente:
Don Jesús Miguel Escanilla Pallás
Magistrados:
Don Alejandro Valentín Sastre
Doña Carmen Ortíz Lallana
SENTENCIA Nº 135/2015
En la ciudad de Logroño a 30 de abril de 2015.
Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, a instancia de Don Arturo representado por la Procuradora Doña María Teresa Fabra Negueruela y con asistencia de la letrada Doña Isabel Martínez García, siendo demandado el TRIBUNAL ECONÓMICO -ADMINISTRATIVO REGIONAL DE LA RIOJA, representado y defendido, a su vez, por el Sr. Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.Mediante escrito presentado se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEAR de fecha 30 de agosto de 2013.
SEGUNDO.Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.
TERCERO.Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.
CUARTO.Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 29 de abril de 2015, en que se reunió, al efecto, la Sala.
QUINTO.En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.
VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Señor Don Jesús Miguel Escanilla Pallás.
Fundamentos
PRIMERO.Es objeto de impugnación en el presente procedimiento la resolución la resolución del TEAR de fecha 30 de agosto de 2013 que desestima la reclamación económica-administrativa interpuesta contra acuerdo, de 18/10/12, de la Gerencia Regional del Catastro de La Rioja, por el que se deniega la solicitud formulada para modificar la configuración y superficie asignadas a la parcela NUM000 del polígono NUM001 del municipio de NALDA (La Rioja), PARAJE000 ', expediente NUM002 .
La parte actora solicita que dicte en su día sentencia que declare la resolución impugnada no conforme a derecho con el pronunciamiento en costas que en derecho proceda.
SEGUNDO.Es necesario enumerar con carácter previo al análisis de los motivos de impugnación planteados por el recurrente los siguientes antecedentes para una mejor comprensión de las cuestiones debatidas:
La resolución administrativa establece:
1º.-'Tercero. Debe señalarse, en primer lugar, que este Tribunal necesariamente ha de compartir el criterio manifestado por la Gerencia en el sentido de que los datos fácticos contenidos en los títulos de propiedad e incluso en el Registro de la Propiedad, no pueden considerarse prueba suficiente para desvirtuar los obtenidos por los técnicos del Catastro a través de un método moderno y con un alto grado de fiabilidad (digitalización sobre ortofoto), ya que es la postura que esta sede ha mantenido en numerosas resoluciones. Siendo reseñable que el art. 3-3 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario , aprobado por RD Legislativo 1/2004establece que 'Salvo prueba en contrario y sin perjuicio del Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos jurídicos prevalecerán, los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario se presumen ciertos', de manera que se establece una presunción legal de certeza en relación con los datos catastrales de carácter físico, lo que hace necesario que si se pretende su modificación, se presenten elementos probatorios fehacientes que acrediten que son erróneos. Carga de la prueba que, en todo caso, vendría impuesta por lo establecido en el art. 105-1 de la LGT , 'En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo'.
2º 'CUARTO.- En el caso que nos ocupa, este Tribunal ha analizado los planos y ortofotos obrantes en el expediente y comparte la apreciación de la técnico catastral en el sentido de que la configuración asignada a la finca se corresponde con notable precisión con los elementos físicos que se aprecian en el terreno. Por lo que se refiere al curso del río Iregua, figura a similar distancia que el resto de parcelas y conservando su alineación con las mismas. Respecto a las referencias a un camino, el único que se aprecia en la zona (que discurre entre la parcela NUM003 y las NUM004 y NUM005 ) concluye precisamente al llegar a la finca del reclamante. Sin que en ninguno de los documentos obrantes en el expediente se haga referencia a las posibles servidumbres constituidas y sus características (ubicación, superficie afectada, etc.). Y aunque el reclamante invoca la existencia de dos informes, uno realizado en 1998 y el otro en el año 2007 (con motivo de la disolución de la sociedad de gananciales del interesado), en ambos se trataba de valorar el inmueble, no constando que los peritos actuantes efectuaran medición del terreno (de hecho, no incorporan planos), dándose la circunstancia de que en el primero se valora sobre la superficie escriturada (1.140 m2) y en el segundo se dice expresamente que la finca tiene 913 m2 (la cabida asignada en Catastro) y se valoran 798 m2 más el vallado perimetral. Finalmente, cabría señalar que en la ortofoto sobre la que el reclamante ha reflejado (en color amarillo) la superficie adicional que reclama, la mayor parte de la misma figura incluida en las parcelas NUM003 y NUM006 , que verían reducida su cabida, sin que conste conformidad de sus titulares con el cambio'.
TERCERO.-La cuestión controvertida es la discrepancia entre la superficie real y catastral de la finca sita en Nalda, polígono NUM001 , parcela NUM000 , propiedad hoy del recurrente, que según el Catastro actual abarca 913 m2, mientras que la realidad física (coincidente con la inscripción registral y título de adquisición) son 1.140 m2.
La parte demandante argumenta que son de aplicación el artículo 38 de la Ley Hipotecaria 'A todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo; el art. 3.3. del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario '3. Salvo prueba en contrario y sin perjuicio del Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos jurídicos prevalecerán, los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario se presumen ciertos'; 3º el art. 34 de la Ley Hipotecaria , en cuya virtud 'El tercero que de buena fe adquiera a título oneroso algún derecho de persona que en el Registro aparezca con facultades para transmitirlo, será mantenido en su adquisición, una vez que haya inscrito su derecho, aunque después se anule o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en el mismo Registro; 4ºEl art. 530 del Código civil :'La servidumbre es un gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño' y el art. 9 del Real Decreto Legislativo 1/2004 '1. Son titulares catastrales las personas naturales y jurídicas dadas de alta en el Catastro Inmobiliario por ostentar, sobre la totalidad o parte de un bien inmueble, la titularidad de alguno de los siguientes derechos: a) Derecho de propiedad plena o menos plena. b) Concesión administrativa sobre el bien inmueble o sobre los servicios públicos a que se halle afecto. c) Derecho real de superficie. d) Derecho real de usufructo '.
La pretensión del actor de que se reconozca su derecho sobre unos, no puede prosperar porque como razona el Abogado del Estado tal cuestión no puede prosperar porque no se puede ventilar a través de una resolución del Catastro, tal cuestión se debe resolver en el procedimiento civil correspondiente.
Y así la STSJ de Castilla y León de fecha11 de abril de 2008 establece '... el Catastro es un registro fiscal que no atribuye propiedades, no siendo competencia de la Gerencia Catastral pronunciarse sobre la propiedad de las fincas, facultad reservada a la jurisdicción ordinaria civil, limitándose el Catastro a modificar la titularidad reflejada en el caso de que dicha modificación resulte justificada convenientemente, y procediendo en caso de no resultar justificada la modificación a mantener la titularidad que constando en el propio Catastro, como consecuencia de la presunción de acierto de los actos administrativos de confección del catastro, por lo que es desde esta perspectiva desde la que procede analizar, si en el presente caso, ha quedado o no justificada la procedencia de la rectificación interesada'(Pte. García Vicario).
De conformidad con el art. 9-1 a) del RD-L 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario ' son titulares catastrales las personas naturales y jurídicas dadas de alta en el Catastro Inmobiliario por ostentar, sobre la totalidad o parte de un bien inmueble, la titularidad de alguno de los siguientes derechos: Derecho de propiedad plena o menos plena.'. La formación del Catastro Inmobiliario consiste, de acuerdo con el art. 11 de la anterior regulación en la incorporación a dicho registro administrativo de los bienes inmuebles, de las alteraciones de sus características y podrá extenderse la modificación de cuantos datos sean necesarios para que la descripción catastral de los inmuebles afectados concuerde con la realidad.
La Sala no comparte la tesis de la parte demandante porque, en primer lugar, pese al esfuerzo argumentativo de la parte demandante tal y como afirma la resolución del TEAR en relación con los informes periciales 'Y aunque el reclamante invoca la existencia de dos informes, uno realizado en 1998 y el otro en el año 2007 (con motivo de la disolución de la sociedad de gananciales del interesado), en ambos se trataba de valorar el inmueble, no constando que los peritos actuantes efectuaran medición del terreno (de hecho, no incorporan planos), dándose la circunstancia de que en el primero se valora sobre la superficie escriturada (1.140 m2) y en el segundo se dice expresamente que la finca tiene 913 m2 (la cabida asignada en Catastro) y se valoran 798 m2 más el vallado perimetral.'
Y en segundo lugar, la reclamación de la superficie reclamada por el demandante figura en el catastro incluida en otras parcelas ( las parcelas NUM003 y NUM004 ) propiedad de otros titulares, con lo que no puede a través de este procedimiento pronunciarse sobre tal superficie que afecta a la propiedad de terceros, tiene que acudirse la jurisdicción civil para resolver la cuestión a través del procedimiento de deslinde o del ejercicio de acciones civiles ( acción reivindicatoria etc), para resolver la cuestión.
Por todo lo anteriormente expuesto procede la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto.
CUARTO. Costas.--El artículo 139 establece 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho' y al desestimarse el recurso procede la imposición de costas a la administración demandante hasta el limite de 600 €.
En atención a todo lo expuesto,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto, con expresa imposición de costa a la Administración demandante conforme a lo establecido en el f.j. cuarto de esta resolución.
Así por esta nuestra Sentencia -de la que se llevará literal testimonio a los autos- y definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

