Encabezamiento
JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 17 DE BARCELONA
Recurso nº:137/2017 F3 - Procedimiento abreviado
Parte actora: Marcelina
Representante parte actora:INMACULADA MOLINA RUIZ
Parte demandada:SERVEI CATALÀ DE SALUT
Representante parte demandada:JAUME GASSO I ESPINA
SENTENCIA Nº 135/18
En Barcelona a 18 de mayo de 2017
Vistos por D. Federico Vidal Grases, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 17 de Barcelona los presentes autos instados por la Procuradora Dª Inmaculada Molina Ruiz en nombre y representación de doña Marcelina asistida por la Letrada doña Paula Acedo Rodríguez , contra Servei Català de la Salut representado por el Procurador don Jaume Gassó Espina y asistido por la Letrada del SCS , se procede a dictar Sentencia en función de los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha de 18/04/17 tuvo entrada escrito de demanda de recurso contencioso-administrativo suscrita por la parte actora, en la que tras concretar la resolución objeto de recurso alegaba los hechos y fundamentos de Derecho que estimaba aplicables al caso y solicitaba la estimación de aquella en los términos expuestos en su escrito.
SEGUNDO.-Por Decreto de 01/09/17 tras subsanar los defectos apreciados, se admitió el recurso señalándose para su celebración el día 11 de mayo del corriente año procediéndose a reclamar el expediente administrativo.
TERCERO.- En el día fijado se celebró la vista, en la cual el recurrente se ratificó su escrito de demanda y la administración se opuso, seguidamente se fijó la cuantía y se propusieron y practicaron las pruebas que constan en la grabación y se consideraron pertinentes. Después las partes presentaron conclusiones y el asunto quedó pendiente de sentencia
CUARTO.-En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.
QUINTO.- Objeto del procedimiento.
El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre de doña Marcelina contra la resolución de 1 de febrero de 2017 que desestima la reclamación de pago de intereses por la demora en el pago en el abono de los medicamentos dispensados entre los meses de enero 2013 abril 2013 y septiembre 2013 hasta marzo 2014
SEXTO. - Pretensiones y alegaciones de las partes.
La parte actora expone que es titular de una oficina de farmacia, que la administración demandada se ha retrasado en el pago de las recetas y por ello presentó liquidación de intereses y requerimiento de pago en reclamación de la cantidad de 9501,27 euros en reclamación de los intereses por la demora del pago en el abono de los medicamentos dispensados de pacientes del servicio público de salud de los períodos de enero 2013 hasta abril 2003 y septiembre 2013 hasta marzo 2014. Como fundamentos de derecho alega la legitimación directa de los farmacéuticos para reclamación de intereses, el concierto entre el SCS y el Colegio de Farmacéuticos de Cataluña que obliga a los farmacéuticos a prestar atención farmacéutica a los ciudadanos de forma directa y SCS se obliga a hacer pago de las cantidades, informa sobre el procedimiento de facturación y la obligación de pago de la administración demandada, solicita intereses de demora. Individualiza la reclamación en un total de 9501,27 euros € y por todo ello solicita que se estime recurso, se anule el acto administrativo objeto del mismo y se condene la administración al pago de dicha cantidad con los intereses moratorios que se devenguen y costas.
La administración demandada se opone a la pretensión del actor alegando falta de legitimación activa por falta de interés, por corresponder la legitimación activa al Colegio de Farmacéuticos de Cataluña, sobre el fondo del asunto se opone por considerar que no se reúnen los requisitos para reclamación y no ha cumplido el plazo de tres meses que establece el convenio para el devengo de intereses y subsidiariamente que el interés sería legal y no el moratorio, por todo lo cual solicita la desestimación de la demanda.
SÉPTIMO.-La cuantía es la cantidad de 9501,27 €.
Fundamentos
PRIMERO. - Como resulta de las sentencias aportadas por las partes existe una amplia jurisprudencia contradictoria sobre la materia en los Juzgados unipersonales de la ciudad de Barcelona.
Algunos Juzgados como el 9, el 8, el 13 o el 15 entienden que los farmacéuticos individualmente considerados carecen de la necesaria legitimación material y de una titularidad legitimadora concretada suficientemente en un derecho subjetivo o interés legítimo personal para poder reclamar el pago de estos intereses ya que el colegio de farmacéuticos de Cataluña representa a los colegiados en orden a concretar con la administración sanitaria los convenios como es el de este procedimiento ,de lo que deduce la imposibilidad de tal reclamación individual.
Otros Juzgados, como son el 2, el 10, el 4 y otros de otras sedes distintas de Barcelona estiman que los recurrentes y tiene interés y legitimidad para reclamar directamente contra el SCS.
El Magistrado que suscribe se pronunció sobre el caso en su Sentencia 238/14 de 25 de junio de 2014 diciendo:
No puede negarse la capacidad de los farmacéuticos para reclamar los impagos y retrasos en la facturación de recetas, puesto que ello implicaría dejar en absoluta indefensión a la totalidad de farmacias de nuestro país que están sustentando las notorias carencias presupuestarias del gobierno de la Generalitat, el cual hace recaer sobre determinados profesionales las consecuencias de la crisis económica.
A estos efectos está claro que el Colegio de Farmacéuticos puede tener entre sus funciones la defensa de los intereses empresariales de los farmacéuticos, en términos generales, pero no detenta ni asume la representación de los particulares y concretos intereses de cada uno de ellos que sólo individualmente puede tener la consideración de perjudicados. La función representativa del colegio en defensa de los intereses generales no implica un mandato representativo para el ejercicio de acciones nacidas derechos subjetivos.
Es evidente que se mantiene tal postura. Alejándonos de formalismos que carecen de demasiado sentido es evidente que el retraso en el cobro de los medicamentos vendidos quién lo sufre no es el Colegio de Farmacéuticos, sino el titular de la oficina de farmacia que debe adelantar de su bolsillo el importe de los medicamentos que vende a los ciudadanos. El servicio lo presta farmacéutico y no el Colegio, las farmacias compran los medicamentos con su dinero, no con el dinero del Colegio, las farmacias entregan los medicamentos a los ciudadanos, cosa que no hace el Colegio. Por lo tanto, el servicio público lo presta directa e inmediatamente el farmacéutico y no el Colegio.
Para determinar si existe un interés y además este interés es legítimo, lo que debemos averiguar es en primer lugar si la acción produce alguna ventaja, beneficio o utilidad en la esfera de derechos del recurrente. La respuesta obviamente es afirmativa puesto que pretende resarcirse por la demora en unos pagos. Existe por lo tanto interés.
Para averiguar si además este interés es 'legítimo', lo que debemos preguntarnos es si es propio, cualificado, específico actual y protegido por el derecho, es decir si existe una relación clara entre el sujeto y el objeto de la pretensión. Y la respuesta es evidentemente afirmativa. El titular de una oficina de farmacia tiene un interés específico y cualificado y está amparado por el derecho en su reclamación de intereses puesto que él es quien paga y no cobra a su debido tiempo.
La interpretación de las leyes debe efectuarse desde luego, teniendo en cuenta los elementos doctrinales y teóricos de aplicación, pero resulta mucho más importante aplicar el derecho a nivel de la realidad cotidiana del ciudadano que desde luego no va a entender cómo es posible que viéndose obligado a adelantar su propio dinero por cuenta de la administración, es decir a prestar dinero a la administración sanitaria, le resulta imposible reclamar los intereses devengados cuando si acude a un banco a pedir que le adelanten alguna cantidad se verá obligado a abonar importantes cantidades en concepto de intereses, que además no podrá ni tan siquiera discutir. Si el ciudadano actúa como un banco en relación con la administración sanitaria, nada más lógico y correcto que no se le niegue el derecho a reclamar lo que le corresponde.
Y seguro que tampoco entenderá que se le diga que esta acción debe ejercitarla el Colegio de Farmacéuticos, en lo que implica de renunciar a un derecho o remitirse a una acción a ejercitar por un tercero y por lo tanto dependiente de una voluntad ajena y que en definitiva conduce a la pérdida de un derecho propio.
En todo caso lo que se impone en una interpretación conforme al principio 'pro actione', en la forma que viene definida por la STS de 3 de julio de 2013 , que dice
Finalmente, no está demás recordar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 117.3 de la CE , los tribunales de este orden de jurisdicción contencioso-administrativo quedamos compelidos a interpretar las normes procesales, cuando del derecho de acceso a la jurisdicción se trata, no sólo de manera razonable y razonada, sin sombra de arbitrariedad ni error notorio, sino en un sentido amplio y no restrictivo, esto es, conforme al principio pro actione, con interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que, por surigorismo, por unformalismo excesivo por cualquier otra razón, se revelendes favorables para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva o resulten desproporcionadas entre los fines que se pretenden preservar y la consecuencia de cierre del proceso(por todas, SSTC 118/1987, de 8 de julio, FJ 3 ; 88/1997, de 5 de mayo, FJ 2 ; 3/2004, de 14 de enero, FJ 3 ; y 187/2009, de 7 de septiembre , FJ 2), o, como se declara en la STC 220/2012, de 26 de noviembre , conforme a la cual '(...)las decisiones de inadmisión ha de verificarse de forma especialmente intensa, dada la vigencia en estos casos del principio pro actione, que es de obligada observancia por los Jueces y Tribunales y que impide que determinades interpretaciones y aplicaciones de los requisitos establecidos legalmente para accedir al proceso obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca o resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida. Así, se ha destacado que puede verse conculcado este derecho por aquellas interpretaciones de las normes que sean manifiestamente erróneas, irrazonables o basadas en criterios que por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que la causa legal aplicada preserva y los intereses que se sacrifican (por todas, STC 22/2011, de 14 de febrero , FJ 3).
...en lo relativo a la interpretación de la actuación procesal de las partes con relevancia para el adecuado cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de una acción, que los órganos jurisdiccionales ordinarios han de llevar a cabo una ponderación de los defectos que adviertan en los actos procesales de las partes, guardando la debida proporcionalidad entre el defecto cometido y la sanción que debe acarrear, procurando siempre que sea posible la subsanación del defecto, favoreciendo la conservación de la eficacia de los actos procesales y del proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial (por todas, STC 194/2009, de 28 de septiembre , FJ 1), ...
SEGUNDO.-Solucionado primer punto de oposición y entrando en el fondo del asunto debemos citar el artículo 216.4 RDL 3/2011 de 14 de noviembre que establece que la administración tiene la obligación de abonar el precio dentro de los 30 días siguientes a la fecha de aprobación de las certificaciones de obra o documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato y en relación con los bienes entregados o servicios prestados y si existe demora debe abonar al contratista los intereses de demora e indemnización por costes de cobro según la Ley 3/2004 de 29 de diciembre. La Disposición Transitoria Primera Ley 15/2010 que modifica el artículo 200 LCSP establece que la ley es de aplicación a todos los contratos celebrados desde la fecha de su entrada en vigor y el TS ha interpretado tal norma en Sentencia de 7 de noviembre de 2012 , diciendo:
La cuestión suscitada en el motivo es un puro problema de derecho transitorio, consistente en si dicho precepto puede ser o no aplicado al caso actual, habida cuenta de la fecha de entrada en vigor de la Ley y la del contrato del que deriva la obligación de pago de las cantidades que en el proceso se reclaman.
Al respecto debe partirse de la literalidad de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 15/2010 que es la siguiente:
«Disposición Transitoria primera. Aplicación a los contratos.
Esta Ley será de aplicación a todos los contratos celebrados con posterioridad a su entrada en vigor»
Es oportuno advertir que la tesis de la recurrente expresada en el motivo que ahora nos ocupa, ya fue explicitada en el recurso de súplica, y no mereció en el Auto resolutorio del mismo, según hemos argumentado en el Fundamento de Derecho anterior, un examen individualizado, sino un rechazo apodíctico «por los claros términos de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 15/2010 » .
La cuestión es si, en efecto, esos términos tienen la claridad que el referido Auto les atribuye.
Sobre el particular la tesis del motivo, de diferenciación entre normas sustantivas y procesales de la Ley 15/2010, que la recurrente expone resulta plenamente compartible.
Debe observarse que el artículo 200 Bis, cuestionado, se intitula como 'Procedimiento para hacer efectivas las deudas de las Administraciones Públicas'; y que el contenido del mismo, en coherencia con su título, se refiere a la formulación del 'recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración'; y dentro de él a la regulación de una singular medida cautelar. Es incuestionable que en el precepto no se regula un determinado contenido del contrato o unos efectos del mismo, sino el régimen de una actuación procesal. O en otros términos, y en estricto ajuste a la literalidad del precepto, un procedimiento jurisdiccional.
Ello sentado, y en contra de lo afirmado por el Auto desestimatorio del recurso de súplica, la Disposición Transitoria Primera de la Ley 15/2010 no resulta, ni mucho menos, clara para poder fijar el régimen transitorio de la nueva y singular medida procesal, de ese nuevo procedimiento jurisdiccional, lo que exige un especial esfuerzo de interpretación de la norma.
Es lógico entender que la afirmación legal de que 'esta Ley será de aplicación a los contrato celebrados con posterioridad a su entrada en vigor', no da respuesta al interrogante de si la Ley puede aplicarse, no a los contratos anteriores (que resulta incuestionable que no), sino a una tramitación procesal, que traiga por causa la reclamación de obligaciones surgidas de contratos anteriores a ella. El concepto de Contrato no puede decirse de principio que incluya en su ámbito a las reclamaciones jurisdiccionales para reaccionar frente al incumplimiento de las obligaciones generadas por el mismo. Por ello el contenido afirmativo de la expresión legal en su referencia a los contratos concernidos por ella, no conlleva necesariamente y de modo implícito el contenido negativo de la inaplicabilidad de la ley a la nueva tramitación procesal que en ella se establece.
La diferencia entre normas sustantivas y procesales respecto al régimen transitorio de la aplicabilidad de las nuevas normas es, por lo demás, clásica en nuestro ordenamiento jurídico, como convincentemente razona la recurrente, desde la Transitoria cuarta del Código Civil, siguiendo con las Transitorias de la LEC y de la LJCA.
En ese marco ordinamental, para sostener que la modificación de la Ley 15/2010, en cuanto a su concreto contenido procesal a los regulados en el artículo 200 Bis de la Ley 30/2007 , es inaplicable a los recursos contra la inactividad de la Administración derivados de contratos suscritos antes de dicha Ley 15/2010, la Disposición Transitoria de ésta debiera tener una precisión al respecto, que en ella, según hemos razonado, no se encuentra. Por tal causa en una hermenéutica razonable, resulta lógico entender que falta en la Ley una transitoria rectora del régimen temporal del nuevo procedimiento jurisdiccional.
Así las cosas, ante la ausencia de una Disposición Transitoria tal, es necesario acudir como modelo genérico de transitoriedad en el cambio de leyes, según ha venido sustentando la jurisprudencia (por todas STS de 23 de Mayo de 2012. Recurso de casación nº 7113/2010 , F.D. Sexto C), y según lo dispuesto en el artículo 4.3 del Código Civil , a la Disposición Transitoria Cuarta de éste, invocada por la recurrente, e incluso, y en razón de lo dispuesto en el artículo 4.3 del CC a la aplicación analógica de las Disposiciones Transitorias Séptima de la LEC y Octava de la LJCA , invocadas asimismo en el motivo de casación que analizamos.
Refuerza esta construcción hermenéutica una consideración atinadamente aducida por la recurrente como de justicia material, reproducida en nuestro Fundamento Segundo, apartado C, consideración no ya sólo fundada en una razón de justicia material, como alega la recurrente, sino sobre todo en otra de más precisa enjundia jurídica, de índole constitucional.
En efecto, si partimos del hecho de que la tutela cautelar forma parte, según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional de innecesaria cita individualizada (por todas STC 259/2007 , de 19 de diciembre , F.D. 8 y las muchas en ella citadas) del derecho fundamental de tutela judicial efectiva ( artículo 24.2 CE ), carecería de justificación constitucional que una medida cautelar como la que nos ocupa solo pueda beneficiar a unos determinados titulares de ese derecho y no a otros. De interpretar la transitoria como la han interpretado los autos recurridos, resultaría que a procesos en reclamación de la inactividad de la Administración iniciados todos con posterioridad a la vigencia de la Ley; esto es, procesos todos con un mismo objeto, e igualmente posteriores a la vigencia de la Ley (la Ley 15/2010, conforme a lo dispuesto en su Disposición Final única entró en vigor el 6 de Julio de 2005, y la medida cautelar se solicitó, según consta en el sello de Registro de entrada del Decanato de los Juzgados de Valencia el 23 de julio de 2010 y el 26 de julio de 2010 en la Secretaría de la Sección Quinta del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana), como es el que aquí nos ocupa, la medida jurisdiccional establecida en la Ley sería aplicable a unos (aquellos en los que la inactividad contra la que se reclama traiga su causa de contratos anteriores a la ley, en los que precisamente por ello la inactividad resulta de mayor gravedad por su mayor persistencia a ella). Habría así una diferencia de situaciones iguales, y ello en el marco de un derecho fundamental, como es el de la tutela judicial efectiva, carente de justificación objetiva y razonable y proporcionada al fin (que es el canon de justificación del tratamiento diferenciado en la ley de continua proclamación en la jurisprudencia constitucional en relación con el artículo 14 CE , por todas STC 209/1988 de 10 de noviembre , Fundamento Jurídico 6 y STC 125/2003 Fundamentos Jurídicos 4 y 6)) y por tanto constitucionalmente inaceptable, que, de ser inequívoco en la Ley, obligaría a este Tribunal, ex art. 163 CE , a plantear la correspondiente cuestión de inconstitucionalidad. Tal drástica solución es sin embargo innecesaria, con arreglo a lo dispuesto en el art. 5 LOPJ , pues en este caso, antes de atribuir a la Disposición Transitoria cuestionada el sentido que le han atribuido los antes recurridos, es imprescindible la interpretación de su sentido en línea de constitucionalidad, como exige el art. 5.3 LOPJ , que es precisamente la que ha quedado razonada en las líneas precedentes.
Visto el problema del alcance de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 15/2010 desde esta óptica, las dudas suscitadas respecto a si tal disposición excluye de la posible aplicación del nuevo procedimiento jurisdiccional cautelar regulado en el artículo 200 Bis de la LCSP , las reclamaciones posteriores a su entrada en vigor contra la inactividad de la Administración, fundadas en contratos anteriores al cambio legal, merecen una contestación negativa. Por el contrario, la afirmación de que la aplicación de la nueva medida cautelar no está concernida restrictivamente por la referida Disposición Transitoria, y que por tanto en la nueva medida cautelar es aplicable sin distinción de la fecha de los contratos de los que deriva la inactividad de la Administración que se pretende vencer con la medida, consideramos que es la que exige el derecho fundamental de tutela judicial efectiva ( artículo 24.2 CE ), en cuanto clave de interpretación del ordenamiento jurídico ( artículo 10 CE ).
Conclusión de lo razonado es la de que los autos recurridos infringieron lo dispuesto en el citado artículo 200 Bis de la LCSP añadido por la Ley 15/2010, debiendo así estimarse el motivo tercero y anular los dichos Autos, sin que sea necesario ya ante tan radical solución el examen del resto de los motivos. '
TERCERO.-En aplicación de esta doctrina, debemos descartar las alegaciones que presenta la administración sobre la improcedencia de los intereses de demora reclamados.
Como sea que la administración no discute la aplicación del IVA, debemos de entender que es su inclusión es correcta.
De igual manera, como sea que la administración alega y justifica la existencia de una pequeña diferencia entre la cantidad realmente adeudada y la reclamada, y la parte actora nada ha manifestado sobre tal diferencia, debemos estar a la cantidad alegada por la administración.
Todo lo cual lleva a la estimación de la demanda, entendiendo que la aludida diferencia no es substancial.
Procede también la condena al SCS al pago de los intereses de demora que existan entre la fecha de presentación de la solicitud - 12 de diciembre de 2016 -y el día de pago efectivo.
Y ello sin perjuicio de los intereses procesales que se puedan devengar.
CUARTO. -No procede imposición de costas a la vista de que existe una manifiesta discrepancia entre los juzgados de esta ciudad sobre la materia, lo cual implica automáticamente la existencia de dudas de derecho sobre la misma.
Por lo expuesto,
Fallo
ESTIMOla demanda interpuesta por doña Marcelina contra la resolución de 1 de febrero de 2017 que desestima la reclamación de pago de intereses por la demora en el pago en el abono de los medicamentos dispensados entre los meses de enero 2013 abril 2013 y septiembre 2013 hasta marzo 2014yANULOel acto administrativo presunto que es objeto del procedimiento.
CONDENOal Servei Català de la Salut a abonar a doña Marcelina , la cantidad de 9.340,30 €
Esta cantidad devenga intereses de demora desde el 12 de diciembre de 2016 hasta el día de su pago íntegro.
Sin hacer expresa imposición de costas.
Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario. Si se da el supuesto del art 86 LRJCA puede interponerse recurso de casación en el plazo de 30 días mediante escrito a presentar ante este Juzgado.
Lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue leída y publicada por el Magistrado- Juez que la dictó en el día siguiente a su fecha y en audiencia Publica en los estrados del Juzgado. Doy Fe.