Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 1352/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1772/2012 de 30 de Octubre de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Octubre de 2013
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SANZ HEREDERO, JOSE DANIEL
Nº de sentencia: 1352/2013
Núm. Cendoj: 28079330022013101393
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección SegundaC/ General Castaños, 1 - 28004
33010330
NIG:28.079.00.3-2012/0015112
RECURSO DE APELACIÓN 1.772/2012
SENTENCIA NÚMERO 1352
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
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Ilustrísimos señores:
Presidente.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
Magistrados:
D. José Daniel Sanz Heredero
Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí
D. Miguel Ángel García Alonso
Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera
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En la Villa de Madrid, a treinta de octubre de dos mil trece.
Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos de recurso de apelación número 1.772/2012, interpuesto por LA EMPRESA PÚBLICA HOSPITAL DEL NORTE (HOSPITAL UNIVERSITARIO INFANTA SOFÍA), representada por la Procuradora Dª. María Lourdes Fernández-Luna Tamayo, contra el Auto dictado el 9 de octubre de 2012 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 28 de los de Madrid , recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 20/2012. Ha sido parte apelada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por Letrado del Ayuntamiento.
Antecedentes
PRIMERO.-Notificado el Auto que ha quedado descrita en el encabezamiento de la presente resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid, en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en ambos efectos por providencia en la que también se acordó dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición.
SEGUNDO.-Formuladas alegaciones por la parte apelada, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo elevó los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contencioso-administrativo.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 24 de octubre de 2013, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
VISTOS.-Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso de apelación tiene por objeto el Auto dictado el 9 de octubre de 2012 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 28 de los de Madrid , recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 20/2012, por el que, con estimación de las alegaciones previas formuladas por el demandado Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes, declara, la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la aquí apelante contra las liquidaciones del Impuesto sobre Actividades Económicas de los ejercicios 2010 y 2011 de la Actividad de hospital -epígrafe 1-941.2 de las Tarifas-, por importes de 130.205,98 € y 124.285,31 €, respectivamente, conforme determina el artículo 69.c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción-Contencioso-Administrativa .
El precitado Auto, siguiendo la doctrina contenida en la Sentencia dictada por esta Sala en fecha 2 de febrero de 2007, recurso de apelación nº 347/06 , acoge la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo al estimar que concurre la causa contemplada en el artículo 69.c) de la precitada Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa al no haber agotado la recurrente la vía administrativa previa al no haber deducido contra la resolución administrativa impugnada el preceptivo recurso de reposición.
La entidad recurrente-apelante se muestra disconforme con el criterio expuesto en el precitado Auto, postulando su revocación. Para ello, tras sostener la aplicación errónea por analogía de la Sentencia de esta Sala citada en el Auto, reitera y reproduce la argumentación esgrimida en el escrito de contestación al escrito de alegaciones previas formulado por el Ayuntamiento demandado. Así, sostiene que la recurrente, en su condición de Administración pública, tiene vedado la interposición del recurso de reposición en aplicación del artículo 44.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , cuestión ésta que no ha sido tratada ni examinada en el Auto apelado, por lo que considera que el mismo incurre en incongruencia omisiva.
Igualmente sostiene, reiterando lo argumentado al efecto en la instancia, que el eventual análisis de la condición de Administración Pública de la recurrente excede, con creces, del ámbito reservado a las alegaciones previas, por lo que su tratamiento debía efectuarse a la hora de examinar el fondo del asunto, cuestión ésta, dice, igualmente obviada por el Juzgador de la instancia.
La representación procesal del Ayuntamiento demandado-apelado muestra su conformidad con el Auto apelado, por lo que solicita su confirmación con la consiguiente desestimación del recurso de apelación que nos ocupa.
SEGUNDO.-Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987 , 5 de diciembre de 1988 , 20 de diciembre de 1989 , 5 de julio de 1991 , 14 de abril de 1993 , etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal ' ad quem' la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.
Por tanto, el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la recurrente sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia.
TERCERO.-Por tanto, examinadas las alegaciones vertidas por las partes personadas en apelación, así como los concretos razonamientos expuestos en el Auto apelado, la primera cuestión que debemos afrontar es la relativa a la denunciada incongruencia omisiva, que lo apelante fundamenta en que el mismo no se pronunció sobre la totalidad de las cuestiones planteadas por la misma en su escrito de contestación a las alegaciones previas formuladas por el Ayuntamiento demandado. En concreto se denuncia que el Auto no hizo referencia alguna a la alegada condición de Administración pública de la recurrente a los efectos del artículo 44.1 de la LJCA , así como tampoco se refirió a la alegación de que el examen de dicha cuestión excedía del cauce de las alegaciones previas.
Para dar adecuada respuesta a dicha cuestión convendrá, con carácter previo, poner de relieve que la Sentencia (en este caso, el Auto resolutorio de las alegaciones previas), como acto final que pone término al proceso, viene condicionada, no solamente en su estructura sino también en su contenido, por la demanda y por el proceso. Dicho de otra manera, en el proceso se produce un mecanismo de involución, por el cual es la propia Sentencia la que, dado el fin, función y naturaleza del proceso, viene determinada por la demanda y la contestación, en el sentido de que el juez o tribunal debe dar respuesta en ella a las pretensiones formuladas por las partes, lo que nos remite al conocido principio de congruencia: necesidad de que el órgano judicial resuelva sólo sobre lo pedido y sobre todo lo pedido.
Por ello, el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dice que el Juez debe decidir todas las pretensiones del actor y del demandado, lo que significa que debe decidir todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, ateniéndose para ello a los fundamentos de hecho y de derecho que hayan sido alegados por las partes.
En este sentido, el artículo 33.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa nos dice que: ' Los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición'.
Por todo ello, definiremos el vicio de incongruencia en la Sentencia como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo.
Así diremos que se incurre en el vicio de incongruencia tanto cuando la Sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda ( STS de 8 de julio de 2008 , rec. casación 6217/2005, STS 25 de febrero de 2008, rec casación 3541/2004 ), es decir la incongruencia omisiva o por defecto; como cuando resuelve sobre pretensiones no formuladas, o sea incongruencia positiva o por exceso ( sentencias de 20 de septiembre 2005 , rec. casación 3677/2001, de 5 de diciembre de 2006, rec. casación 10233/2003 y 20 de junio de 2007, rec. casación 11266/2004).
En el caso presente, frente a la causa de inadmisibilidad opuesta por el Ayuntamiento demandado a través del cauce de las alegaciones previas ( artículos 58 y 59 de la LJCA ), fundada en que la actora no interpuso el recurso preceptivo de reposición, la recurrente manifestó su oposición aduciendo, en primer lugar, el carácter restrictivo en el que debían ser interpretadas las causas de inadmisibilidad en cuanto que un eventual acogimiento de las mismas puede afectar a derechos fundamentales, tales como la tutela judicial efectiva. En segundo lugar aducía el carácter potestativo y no preceptivo del recurso de reposición. En tercer lugar, alegaba que la condición de Administración de la recurrente impedía la interposición de recurso de reposición. Y en cuanto lugar, que cualquier eventual discusión sobre la condición de Administración Pública de la recurrente excede del ámbito de las alegaciones previas.
Pues bien, asiste la razón a la apelante en cuanto que, como denuncia en esta segunda instancia, el Auto apelado omitió todo pronunciamiento sobre concretas y relevantes alegaciones formuladas por la entidad recurrente. Concretamente, nada razonó sobre la alegada condición de Administración Pública de la recurrente a los fines establecidos en el ya citado artículo 44.1 de la LJCA , como tampoco nada razonó sobre la procedencia o improcedencia del cauce de las alegaciones previas para resolver las cuestiones referidas a la naturaleza jurídica de la entidad recurrente, limitándose a examinar únicamente la cuestión relativa a la naturaleza potestativa o preceptiva del recurso de reposición, lo que supone que incurre en el vicio de incongruencia denunciado, por lo que, con acogimiento del motivo de impugnación que nos ocupa, procederá revocar el citado Auto de instancia, debiendo este Tribunal entrar a resolver la cuestión controvertida en los términos planteados en la instancia, conforme determina el artículo 465.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
CUARTO.-Para la correcta resolución de la cuestión aquí controvertida debe partirse de la premisa jurídica de que el recuro de reposición aludido en el artículo 108 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (' Contra los actos sobre aplicación y efectividad de los tributos locales, y de los restantes ingresos de Derecho Público de las entidades locales, tales como prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias, precios públicos, y multas y sanciones pecuniarias, se formulará el recurso de reposición específicamente previsto a tal efecto en la Ley reguladora de las Haciendas Locales. Dicho recurso tendrá carácter potestativo en los municipios a que se refiere el título X de esta ley') no tiene carácter potestativo sino preceptivo (Vid. Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2004, dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina, rec. 10.045/1998 ), y así lo ha admitido tácitamente la apelante al no reproducir en esta segunda instancia las alegaciones vertidas en la primera sosteniendo el carácter potestativo de aquél.
Dicho ello, la cuestión controvertida queda reducida a determinar si, en supuestos como el presente, opera la prohibición de interposición de recursos administrativos contenida en el artículo 44.1 de la LJCA , tal como sostiene la entidad recurrente, o si por el contrario, como sostiene el Ayuntamiento demandado-apelado, el citado artículo 44.1 no resulta de aplicación dado que la recurrente no actúa como Administración investida de poder frente a otra Administración.
Recordemos que el citado artículo 44.1 dispone que ' En los litigios entre Administraciones públicas no cabrá interponer recurso en vía administrativa'. Pues bien, para la correcta resolución de la cuestión controvertida debemos traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2012 (rec. 3261/2009 ), citada por la representación procesal del Ayuntamiento apelado, que en relación con el citado artículo 44.1 expresa:
' Esta Sala se ha pronunciado sobre el alcance de este precepto, y así hemos tenido ocasión de decir en la sentencia de 20 de octubre de 2006 recaída en el recurso de casación 55/2005 en Interés de la Ley de esta Sala que 'La Sección entiende, de acuerdo con la tesis del Abogado del Estado recurrido, que efectivamente el artículo 44 no se aplica cuando se trata de resolver o solventar una disparidad de criterios entre Administraciones Publicas y una de ellas actúa en la relación jurídico- administrativa entablada como un particular y no como un poder público. Hay que aplicar entonces la legislación reguladora de la actividad como afirma el defensor de la Administración, y procede la interposición de recurso en vía administrativa si esa legislación lo ha previsto. La plena aplicación del artículo 44 de la Ley Jurisdiccional se produce solo cuando ambas Administraciones públicas estén actuando como poder. No es ocioso precisar que ésta y no otra es nuestra declaración, puesto que el Ayuntamiento o su representación letrada parecen haber entendido que solo se aplica el artículo 44 cuando la divergencia se refiere a cuál de las Administraciones es la competente. Aunque sin duda entonces procede la aplicación del tan repetido artículo, no debe dársele cumplimiento solo en tales casos, sino además en todos aquellos otros en que ambas Administraciones actúan como poder y por tanto han dictado o pueden dictar actos administrativos'.
Queda patente la aplicación del precepto sólo cuando ambas administraciones -requirente y requerida- actúan como poder
También dijimos en la sentencia de 25 de mayo de 2009 , que '...los requerimientos contemplados en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción no son recursos administrativos ni participan de la naturaleza de estos. Tales requerimientos responden a un mecanismo de acuerdo y entendimiento entre Administraciones Públicas para evitar litigios, en el marco de los principios constitucionales de coordinación y colaboración que han de presidir las relaciones entre dichas Administraciones. A través de ellos se busca dar a la Administración requerida la posibilidad de reconsiderar sus decisiones y así procurar una solución que soslaye el conflicto; pero por su carácter de técnicas de acuerdo y entendimiento no son, insistimos, ni por su naturaleza ni por su tramitación cauces impugnatorios como los recursos administrativos'.'.
En el caso concreto, resulta obvio que la recurrente, como sujeto pasivo del Impuesto de Actividades Económicas, no actúa como Administración envestida de poder ante otra Administración (Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes), sino como sujeto pasivo potencial, contribuyente por ostentar la titularidad del derecho constitutivo del hecho imponible del expresado Impuesto, por lo que no venía exonerada de la interposición de los recursos administrativos que estuvieran previstos por el ordenamiento jurídico contra las liquidaciones giradas.
Por tanto, no habiéndose interpuesto el correspondiente recurso de reposición contra las liquidaciones giradas, tal como impone el ya citado artículo 108 de la Ley reguladora de las Bases de Régimen Local , y como quiera que en el reverso de abonarés de las liquidaciones practicadas vienen correctamente ilustrados los recursos que cabían contra las mismas, conforme determina el artículo 102.2 de la Ley General Tributaria , forzoso resultará apreciar la causa de inadmisibilidad contemplada en el artículo 69.c) en relación con el artículo 25, ambos de la LJCA , tal como postula el Ayuntamiento demandado-apelado.
Como nos recuerda el Tribunal Supremo en la precitada Sentencia de 28 de junio de 2012 , de los preceptos aplicables relatados observamos que ' la necesidad de atenerse a la regulación establecida en las normas procesales, y en su caso sustantivas, es condición necesaria del procedimiento judicial. Por ello, no resulta superfluo recordar que el Tribunal Constitucional ha insistido en que la negligencia, error técnico o impericia de la parte perjudicada no goza de amparo constitucional ( STC 104/2001, de 23 de abril , con cita de otras muchas)'.
El agotamiento de la vía administrativa, en este caso mediante la interposición del pertinente recurso de reposición y su resolución expresa o presunta, tiene la virtualidad de abrir la vía jurisdiccional, constituyéndose en un presupuesto procesal del ejercicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 de la Constitución ), mediante el acceso a la vía jurisdiccional.
Por último, esta Sala no comparte el criterio de la recurrente-apelante de que la cuestión acabada de examinar excede de los cauces establecidos para las alegaciones previas. En efecto, conviene recordar que el artículo 58 de la LJCA posibilita que las partes demandadas puedan alegar, dentro de los primeros cinco días del plazo para contestar la demanda, los motivos que pudieren determinar la incompetencia del órgano jurisdiccional o la inadmisibilidad del recurso con arreglo a lo dispuesto en el artículo 69, y esto último es lo que hizo el Ayuntamiento demandado, sin que la cuestión planteada por éste exceda, en modo alguno, del contenido propio de una cuestión de inadmisibilidad, concretamente de la prevista en la letra c) de dicho último precepto.
De cuanto antecede, se desprende la estimación parcial del recurso de apelación, con revocación del Auto de instancia, y con el contenido que se dirá en la parte Dispositiva de la presente.
QUINTO.-En materia de costas, se imponen a la recurrente las causadas en la primera instancia, no haciéndose expresa imposición de las causadas en la segunda instancia, de conformidad con el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
VISTOS.-Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO:ESTIMAR PARCIAL el recurso de apelación interpuesto por LA EMPRESA PÚBLICA HOSPITAL DEL NORTE (HOSPITAL UNIVERSITARIO INFANTA SOFÍA), representada por la Procuradora Dª. María Lourdes Fernández-Luna Tamayo, contra el Auto dictado el 9 de octubre de 2012 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 28 de los de Madrid , recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 20/2012, con REVOCACIÓN del citado Auto.
SEGUNDO:DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la EMPRESA PÚBLICA HOSPITAL DEL NORTE (HOSPITAL UNIVERSITARIO INFANTA SOFÍA), contra las liquidaciones del Impuesto sobre Actividades Económicas de los ejercicios 2010 y 2011 de la Actividad de hospital -epígrafe 1-941.2 de las Tarifas-, por importes de 130.205,98 € y 124.285,31 €, respectivamente.
TERCERO:Se imponen a la recurrente las costas causadas en la primera instancia, no haciéndose expresa imposición de las de esta segunda instancia
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno; y verificado, remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez D. José Daniel Sanz Heredero
Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí D. Miguel Ángel García Alonso
Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera
