Encabezamiento
JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00136/2021
Modelo: N11600
CASTILLO PUEBLA DE ALCOCER 20
Teléfono:924.286550 Fax:924.286547
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 5
N.I.G:06015 45 3 2021 0000231
Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000123 /2021 /
Sobre:INFRACCIONES Y SANCIONES
De D/Dª : Víctor
Abogado:LUIS MIGUEL DE DIEGO RECA
Procurador D./Dª : JOSE LUIS RIESCO MARTINEZ
Contra D./DªDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN EXTREMADURA - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS EA0040547-MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y ..., MINISTERIO DE POLITICA TERRITORIAL Y FUNCION PUBLICA
Abogado:, ABOGADO DEL ESTADO
Procurador D./Dª,
SENTENCIA nº 136/2021
En Badajoz, a 2 de noviembre de 2021.
Vistos por mí, Ilmo. Sr. Don Jesús de Lourdes Adame Sanabria, Magistrado-Juez del Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de los de Badajoz, los presentes autos de recurso contencioso-administrativo tramitados comoProcedimiento Abreviado nº 123/2021,entre las siguientes partes: como recurrente DON Víctor,representado por el Procurador Sr. Riesco Martínez y asistido por el Letrado Sr. de Diego Reca; como demandada LA DIRECCIÓN GENERAL DE POLÍTICA INTERIOR DEL MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL,representados y dirigidos por el Abogado del Estado, Sr. García Madrid; contra la Resolución de la Directora General de Política Interior del Ministerio de Política Territorial de fecha 5 de abril de 2021, que desestima el recurso de alzada interpuesto por el recurrente contra la Resolución de fecha 9/10/2019 dictada por el Subdelegado de Gobierno en Badajoz en el Expediente NUM000 imponiendo una sanción a mi representado de 800 €, y en base a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Que por la parte recurrente se presentó recurso contencioso-administrativo, que fue registrado con el número ya indicado, contra la resolución referida en el encabezamiento, en el que tras exponer los hechos y citar los fundamentos de derecho que entendía de aplicación, terminaba suplicando que 'por la que se declare contraria a Derecho la sanción impuesta a mi representado eliminándola del mundo jurídico, todo ello por los motivos expuestos en la demanda, con absolución por tanto a mi representado de la infracción que se le imputa e imposición de todas las costas causadas en el presente procedimiento a la Administración'.
SEGUNDO:Que admitido a trámite el recurso, se acordó reclamar el correspondiente expediente administrativo de la Administración demandada y toda vez que se solicitó expresamente la no celebración de vista, se dio traslado a la Administración demandada para la formulación de su escrito de contestación a la demanda que obra en autos y donde consta la oposición a la demanda, quedando el presente procedimiento visto para el dictado de la presente Resolución.
TERCERO:La cuantía de este procedimiento se fija en 800 euros.
Fundamentos
PRIMERO:Impugna la parte actora la Resolución de la Directora General de Política Interior del Ministerio de Política Territorial de fecha 5 de abril de 2021, que desestima el recurso de alzada interpuesto por el recurrente contra la Resolución de fecha 9/10/2019 dictada por el Subdelegado de Gobierno en Badajoz en el Expediente NUM000 imponiendo una sanción a mi representado de 800 €.
Esgrime el recurrente como motivos de oposición al acto impugnado los siguientes: falta de competencia del Seprona para llevar a cabo la inspección al ECD propiedad de mi representado, e inexistencia de infracción; vulneración en el presente caso del principio de presunción de inocencia, del principio in dubio pro reo, del principio de legalidad y del principio de proporcionalidad.
Frente a las pretensiones que se contienen en el recurso, la Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ellas, defendiendo por tanto la conformidad a derecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO:Asumimos como propios y transcribimos el resumen de hechos constatados en el expediente administrativo, recogidos en la contestación a la demanda: El día 09 de octubre de 2018 a las 11:30 horas, agentes de SEPRONA de Badajoz, formularon acta-denuncia, por infracción del artículo 36.4 de la L.O. 4/2015 de Seguridad Ciudadana por ' actos de obstrucción que prentendan impedir a cualquier autoridad, empleado público o corporación local en el ejercicio legítimo de sus funciones', que fue notificada en el acto (páginas 7 y 8 del expediente).
El día 8 de mayo de 2019, se dicta acuerdo de iniciación por parte de la Subdelegación del Gobierno en Badajoz (páginas 17 y 18 del expediente). Dicho acuerdo de iniciación fue notificado al interesado el día 4 de junio de 2019 (página 23 del expediente).
El día 8 de agosto de 2019 se dicta propuesta de resolución (páginas 65 a 67 del expediente), siendo remitida la notificación por correo certificado al interesado, el cual tras dos intentos de entrega infructuosos y no siendo retirado de la oficina fue devuelta el día 24 de agosto de 2019 (página 68 del expediente), por lo que tuvo que ser notificado edictalmente el día 30 de agosto de 2020 mediante publicación en el BOE (página 70 del expediente).
El día 9 de octubre de 2019 se adopta resolución sancionadora (páginas 71 y 72 del expediente), que fue remitida al interesado mediante correo certificado el día 18 de octubre de 2019 (página 73 del expediente).
El interesado interpuso recurso de alzada el día 20 de noviembre de 2019 (páginas 74 a 98 del expediente), que fue desestimado mediante resolución de fecha 31 de marzo de 2021 (páginas 101 a 106), notificada el día 13 de abril de 2021 (página 108 del expediente).
TERCERO:A la vista de las alegaciones realizadas en la demanda, y sin perjuicio del análisis de las alegaciones vertidas en la demanda sobre la posible falta de competencia del Seprona para la imposición de la sanción y la práctica de las actuaciones relacionadas con ésta, resulta claro que debemos desestimar desde el inicio la pretendida falta de tipicidad de los hechos, alegada en la demanda bajo la forma de inexistencia de infracción. Y ello por cuanto al recurrente se le impone una sanción como autor responsable de una infracción tipificada y prevista en el artículo 36.4 de la L.O. 4/2015 de seguridad ciudadana consistente en ' Los actos de obstrucción que pretendan impedir a cualquier autoridad, empleado público o corporación oficial el ejercicio legítimo de sus funciones, el cumplimiento o la ejecución de acuerdos o resoluciones administrativas o judiciales, siempre que se produzcan al margen de los procedimientos legalmente establecidos y no sean constitutivos de delito'.
Dichos actos de obstrucción no han sido cuestionados tampoco por el propio recurrente, quien insiste desde el inicio de las actuaciones inspectoras en negar la entrada en el local a los agentes denunciantes sobre el argumento de su falta de competencia.
Y lo cierto es que, según lo consignado en el acto de denuncia, y en virtud del principio de presunción iuris tantumde veracidad de los actos observados objetivamente por los agentes denunciantes, que no han sido desvirtuados de contrario por prueba alguna cuya carga era del recurrente, han de darse por ciertos dichos hechos, excluyendo la alegación de inexistencia de infracción alguna.
CUARTO:Planteada la cuestión litigiosa en la forma antecedentemente expuesta, debemos comenzar por la alegación de falta de competencia del SEPRONA para llevar a cabo la inspección en el ECD del recurrente.
No podemos, como así se pretende en la demanda, analizar aspectos de fondo tales como los que habrían de ser determinados tras la actuación inspectora obstaculizada por el recurrente. Dicho de otra forma, el objeto del presente procedimiento es tan sólo acreditar unos hechos (obstrucción a la labor inspectora de los agentes actuantes) que hemos de dar por probados toda vez que han sido admitidos por el propio recurrente desde el inicio.
Aparte de lo anterior, tan sólo hemos de analizar si la competencia ahora cuestionada de los agentes del Seprona para realizar una inspección en el establecimiento abierto al público propiedad del recurrente, supondría la nulidad de pleno derecho de la sanción ahora impuesta, que lo es, insistimos, por obstrucción a dicha labora inspectora, por lo que huelga cualesquiera consideraciones sobre el carácter lícito del establecimiento o la prueba sobre dispensación de medicamentos con o sin el documento de prescripción; elementos éstos que no se corresponden con el objeto ahora valorado y el acto administrativo impugnado.
QUINTO:Alega el recurrente que las competencias para realizar inspecciones ordinarias en Extremadura a cualquier ECD, está en manos del Servicio de Inspección de la Consejería correspondiente de la Comunidad Autónoma de Extremadura y no del Seprona, pues dicha competencia le fue otorgada expresamente a Extremadura por la Constitución Española en general y en concreto por la Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero, de reforma del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Extremadura, la Ley 6/2006 de Farmacia de Extremadura y demás disposiciones y cuerpos legales concordantes de aplicación. Y asimismo afirma que la denominada Operación Pangea no puede amparar la práctica llevada a cabo por dicho sector de la Guardia Civil, por cuanto lo que allí se persigue es la distribución ilícita y de medicamentos a su vez ilícitos o clandestinos que no es este el caso del recurrente, puesto que su establecimiento es completamente legal, goza de todos los permisos necesarios para ejercer su actividad y es el primer interesado en que las Administraciones Públicas persigan y sancionen cualquier actividad ilícita en el ámbito de los medicamentos de veterinaria.
Consta al expediente administrativo (Folio del Expediente: 52 a 54) informe emitido por los propios agentes denunciantes, quienes basan su competencia, en primer lugar, en el artículo 11.1 a)de la Ley Orgánica 2/1986, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, y en particular las que legitiman la protección del medio ambiente respecto del Seprona, así como lo dispuesto por el artículo 4.6 g) del Real Decreto 952/2018, de 27 de julio que desarrolla la estructura básica del Ministerio del Interior. En particular, el artículo 38.3.c de la L.O. 2/1986 de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, atribuye la competencia de protección de la naturaleza y medio ambiente simultanea e indiferenciadamente a las Comunidades Autónomas y a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, en este caso el SEPRONA, cuando dispone que ' Las Comunidades Autónomas, a que se refiere el número 1 del artículo anterior, podrán ejercer, a través de sus Cuerpos de Policía, las siguientes funciones:
...
3. De prestación simultánea e indiferenciada con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado:
c) Velar por el cumplimiento de las disposiciones que tiendan a la conservación de la naturaleza y medio ambiente, recursos hidráulicos, así como la riqueza cinegética, piscícola, forestal y de cualquier otra índole relacionada con la naturaleza'.
La Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad atribuye a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, a todos los efectos legales, el carácter de agentes de la autoridad (artículo 7), y asimismo les atribuye las competencias previstas en el artículo 11, particularmente las de investigar y prevenir la comisión de ilícitos, y estableciendo que, en la distribución material de competencias corresponde a la Guardia Civil el velar por el cumplimiento de las disposiciones que tiendan a la conservación de la naturaleza y medio ambiente - artículo 12.1 e). La propia resolución impugnada ya da buena cuenta de ello cuando dispone'El control de la dispensación de medicamentos veterinarios entroncaría plenamente dentro de la mencionada competencia, habida cuenta de que cualquier tipo de actuación negligente en esta materia, por incumplimiento de las normas y procedimientos relacionados con la autorización y control de los medicamentos de uso veterinario podría causar efectos directos e inmediatos sobre sobre la naturaleza y el medio ambiente, teniendo en cuenta que los animales forman parte de ella '(Folio del Expediente: 102).
Asimismo, el artículo 84.8 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, que establece como infracción grave ' la oposición, obstrucción o falta de colaboración a la actuación inspectora y de control de las Administraciones públicas, cuando impida o dificulte gravemente su realización, así como el suministro a los inspectores, a sabiendas, de información inexacta'.
A mayores, el artículo 108.2 c) del Texto Refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios (Real Decreto legislativo 1/2015, de 24 de julio), establece específicamente que corresponde a la Administración General del Estado la realización de la función inspectora cuando se trate de medicamentos, productos o artículos destinados al comercio exterior o cuya utilización o consumo pudiera afectar a la seguridad pública. Y en su aplicación, el artículo 100 del Real Decreto 109/1995, de 27 de enero, de Medicamentos Veterinarios dispone que:
'Las personas físicas o jurídicas objeto de inspección estarán obligadas, a requerimiento de los inspectores:
1. A suministrar toda clase de información sobre instalaciones, productos o servicios, permitiendo la directa comprobación de los inspectores.
2. A exhibir la documentación correspondiente.
3. A facilitar que se obtenga copia o reproducción de la referida documentación.
4. A permitir que se practique la oportuna toma de muestras de los productos o mercancías que elaboren, distribuyan, comercialicen o utilicen.
5. Y, en general, a consentir la realización de las visitas de inspección y a dar toda clase de facilidades para ello.'
SEXTO:En base a la normativa anteriormente expuesta, las alegaciones del recurrente no pueden estar fundadas en considerar no aplicables dichas disposiciones y entender, sin mayor argumento, que ni 'el Seprona ni la Administración, fundamenta debida y normativamente su competencia para realizar las actuaciones o inspecciones que han dado origen al presente expediente sancionador, sencillamente porque no existe amparo legal que le irrogue competencias para dichas inspecciones', pues a la vista está que la normativa de aplicación y que atribuye competencia a los agentes es clara y concreta, y está debidamente fundamentada en el expediente administrativo.
Así, en el presente caso, el SEPRONA no se basó en el ejercicio de las competencias genéricas de la inspección atribuidas a las Comunidades Autónomas, sino en las funciones propias de protección del medio ambiente y en la investigación de ilícitos en el marco general de la sanidad animal, integradas en la denominada operación PANGEA, impulsada por la Interpol, dirigidas a una colaboración integral con diferentes entidades y organismos del ámbito público y privado tanto a nivel nacional como autonómico. A este respecto, convenimos plenamente con la Resolución impugnada cuando especifica que 'A mayor abundamiento, en relación con la distribución competencial territorial, cabe recordar que la actuación de los agentes actuantes que fue obstaculizada por el interesado no forma parte del ejercicio de la competencia correspondiente a la ordenación farmacéutica en la comunidad autónoma de Extremadura, y más concretamente detallada en la Ley 6/2006 de Farmacia de Extremadura, consistente en la tramitación de la apertura, cierre, traslado y modificación de establecimientos de comercio detallista de venta de medicamentos y otros productos farmacéuticos. Dicha competencia nada tiene que ver con la actuación llevada a cabo por los agentes del SEPRONA, al tratarse de una investigación puntual con un objetivo específico, enmarcada en una operación policial a gran escala a nivel europeo, por lo que no daría lugar a la suplantación de ninguna competencia autonómica'.
Por ello, hemos de desestimar el recurso en este punto, considerando que la actuación de los agentes denunciantes entraba dentro de sus competencias.
SÉPTIMO:Finalmente, y en cuanto a la pretendida vulneración del principio de proporcionalidad de la sanción, nada alega en concreto el recurrente, aparte de considerar 'del todo desproporcionada'la sanción, siendo sus argumentos vagos y abstractos, sin concreción con el supuesto de autos, pese a lo extenso del escrito de demanda y del propio Fundamento dedicado a este concreto motivo de oposición.
En cualquier caso, caso la infracción grave cometida por el recurrente tiene dispuesta legalmente una horquilla de 601 a 10.400 €, por lo que la imposición final del importe de 800 euros entraría dentro del grado mínimo donde la Administración demandada no ha de justificar el importe exacto a imponer.
Ello supone, de por sí, desestimar dicho motivo sin siquiera entrar en el fondo del asunto, al no encontrar argumento alguno en la demanda en el que se exprese por qué entiende el recurrente que la sanción es desproporcionada.
Por todo lo cual, y en virtud de lo anteriormente expuesto, hemos de desestimar el recurso contencioso administrativo en su integridad.
OCTAVO:De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, procede imponer las costas a la parte actora la cual ha visto desestimadas todas sus pretensiones.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y obligada aplicación
Fallo
Que, DESESTIMANDO EL RECURSOcontencioso administrativo interpuesto por DON Víctorcontra la Resolución de la Directora General de Política Interior del Ministerio de Política Territorial de fecha 5 de abril de 2021, que desestima el recurso de alzada interpuesto por el recurrente contra la Resolución de fecha 9/10/2019 dictada por el Subdelegado de Gobierno en Badajoz en el Expediente NUM000 imponiendo una sanción a mi representado de 800 €, DEBO ACORDAR Y ACUERDO CONFIRMAR dicha resolución por entenderla ajustada a Derecho; con imposición de las costas del procedimiento a la parte actora.
Notifíquese la presente resolución a las partes, significándoles que contra la misma NOcabe interponer recurso ordinario alguno, siendo firme.
Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente y remítase testimonio de la misma con el Expediente Administrativo al lugar origen de éste.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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