Sentencia Administrativo ...zo de 2011

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02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 137/2011, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 286/2010 de 04 de Marzo de 2011

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Marzo de 2011

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: GONZALEZ GARCIA, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 137/2011

Núm. Cendoj: 09059330012011100255


Encabezamiento

Procedimiento: APELACIÓN

SENTENCIA

En Burgos a cuatro de marzo de dos mil once.

La Sección Primera de laSala de lo Contencioso Administrativodel Tribunal Superior de Justicia deCastilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el presente Rollo de Apelación286/2010interpuesto por la Entidad Ecoplan S.A contra la sentencia de fecha once de octubre de dos mil diez, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Segovia por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto la citada entidad contra la resolución de la Consejería de Cultura y Turismo de la Junta de Castilla y León de fecha 11 de noviembre de 2009, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la mercantil actora contra la resolución de la Dirección General de Patrimonio Cultural de 15 de julio de 2009, por la que se resuelve el expediente sancionador S.SG-001/09. R.SG-008/ y en consecuencia imponiéndose sanción de 10.000 € y obligación de derribo de la cubierta del edificio sito en la C/ Daoiz 18 de Segovia.

Antecedentes


PRIMERO.-Que por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Segovia en Procedimiento Ordinario 2/2010 dictó sentencia con fecha once de octubre de dos mil diez cuya parte dispositiva dice:

' DESESTIMAR el recurso interpuesto por la Procuradora Dª Nuria González Santoyo, en nombre y representación de ECOPLAN, SA frente a la resolución de la Consejería de Cultura y Turismo de la Junta de Castilla y León de fecha 11 de noviembre de 2009, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la mercantil actora contra la resolución de la Dirección General de Patrimonio Cultural de 15 de julio de 2009, por la que se resuelve el expediente sancionador S.SG-001/09. R.SG-008/ y, en consecuencia, debe declararse que la resolución administrativa impugnada, es conforme y ajustada a derecho.

No ha lugar a pronunciamiento sobre las costas del presente recurso.'

SEGUNDO.-Que contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte apelante la Entidad Mercantil Ecoplan S.A., mediante escrito de fecha 17 de noviembre de 2010, que fue admitido a trámite, solicitando que se dicte sentencia por la que se estime el recurso de apelación contra la sentencia de instancia y se dicte sentencia por la que se revoque la de instancia y se estima el recurso formulado y las pretensiones mantenidas en el mismo, anulando la sanción impuesta a la recurrente y la medida de paralización de las obras, declarándola nula de pleno derecho, se reconozca la indemnización solicitada y con expresa condena en costas en ambas instancias a la Administración recurrida.

TERCERO.-La parte apelada también presentó escrito de oposición al recurso de apelación de fecha 10 de diciembre de 2010, solicitando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso de apelación formulado, confirmando íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Segovia.

CUARTO.-El recurso de apelación tuvo entrada ante esta Sala el día 22 de diciembre de 2010. Habiéndose dictado providencia de fecha 27 de enero de 2011, teniendo como parte en el presente recurso de Apelación como apelante a la Entidad Ecoplan S.A. representada por la Procuradora Doña María Ángeles Santamaría Blanco y defendida por el Letrado y como parte apelada a la Junta de Castilla y León Consejería de Cultura y Turismo representada y defendida por el Letrado de la misma en virtud de la representación que por Ley ostenta y no habiendo lugar a la prueba testifical solicitada, ni a la celebración de vista.

Y quedando pendiente de votación y fallo el presente recurso de Apelación para el díatres de marzo de dos mil onceque se celebro la misma.

En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, siendo designada MagistradaPonenteDoña M. Begoña Gonzalez Garcia.


Fundamentos


PRIMERO.-Es objeto del presente recurso jurisdiccional la sentencia de fecha once de octubre de dos mil diez, dictada en el Procedimiento ordinario 2/2010 por el Juzgado Contencioso Administrativo, cuya parte dispositiva dice:

'DESESTIMAR el recurso interpuesto por la Procuradora Dª Nuria González Santoyo, en nombre y representación de ECOPLAN, SA frente a la resolución de la Consejería de Cultura y Turismo de la Junta de Castilla y León de fecha 11 de noviembre de 2009, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la mercantil actora contra la resolución de la Dirección General de Patrimonio Cultural de 15 de julio de 2009, por la que se resuelve el expediente sancionador S.SG-001/09. R.SG-008/ y, en consecuencia, debe declararse que la resolución administrativa impugnada, es conforme y ajustada a derecho.

No ha lugar a pronunciamiento sobre las costas del presente recurso.'

1º.- Y frente a dicha sentencia, se alza la parte recurrente, ahora apelante, invocando como fundamentos de su pretensión impugnatoria, tras recoger los antecedentes que ha tenido por conveniente y negar la procedencia de la causa de inadmisibilidad invocada inicialmente por la Junta de Castilla y León, que existe una indebida aplicación de los artículos 12, 14.1. p), 84 a) 85.1, 86 y 143.a) del Reglamento de Protección del Patrimonio Cultural de Castilla y León y los artículos 25 y 37 de la Ley 16/1985 de 25 de junio de 1985 , con infracción de los artículos 111 a 113 de la Ley de Urbanismo de Castilla y León y artículos 335 a 342 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León.

Ya que frente a la consideración de la Sentencia apelada que declara en su Fundamento de Derecho Quinto que dicha competencia aparece regulada en el Reglamento para la Protección de Patrimonio Cultural (Decreto 3 7/2007 ) en sus artículos 12, 84.a, 85.1 y 143 .a), concretamente de vigilancia e inspección sobre cumplimiento en la normativa de patrimonio cultural, se invoca que lo indicado por esta Sala en la sentencia de 28 de enero. 2005, dictada en el recurso 458/2003 se basa en el artículo 37 y dicho artículo 37.2 de la Ley de Patrimonio Histórico Español de 1985 viene a avalar la tesis sostenida por dicha parte de que la competencia de las Delegaciones Territoriales de Cultura para la imposición de sanciones operan para aquellos casos en los que el Bien inmueble objeto del litigio es o ha de ser declarado inmueble de Interés Cultural. Y esto es así porque el apartado primero de este artículo hace referencia expresa a inmuebles declarados de Interés Cultual y porque siendo cierto que el apartado segundo permite a la Administración Cultural suspender las obras que se estén llevando a cabo en inmuebles que no tenga esta consideración, a reglón seguido le impone la obligación de resolver a favor de la continuación de las obras en el plazo máximo de treinta días o, en su defecto, incoar la declaración de Bien de interés Cultural. Es decir, o declara el bien de interés cultural o no tiene competencia para continuar conociendo de la suspensión de la obra y tiene que levantar la misma de manera inmediata.

Por ello la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la que se basa la sentencia, ahora apelada, para amparar la sanción impuesta, no es de aplicación al caso que nos ocupa, ya que la misma hace referencia a un inmueble declarado Bien de Interés Cultural, condición ésta que no es predicable en el caso del inmueble de este pleito sito en la Calle Daoiz 18 de Segovia

Por su parte el Artículo 25 de la LPHE relativo de las obras sobre inmuebles integrantes del Patrimonio Histórico, no declarados de interés cultural, hace referencia a que el Organismo competente en materia de cultura podrá ordenar la suspensión de las obras de demolición total o parcial o de cambio de uso de los inmuebles integrantes del Patrimonio Histórico Español, pero no ampara la paralización de realización de obras de ejecución de proyecto de rehabilitación de edificios. Es decir, la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León podría haber suspendido tan sólo obras de demolición o cambio de uso que hubiesen sido autorizadas por el Ayuntamiento de Segovia,, pero no la paralización de las obras de ejecución de un proyecto de rehabilitación de edificios, competencia urbanística propia de las administraciones municipales.

Por otra parte se llama la atención por el hecho de que en la sentencia apelada no ha interpretado, ni tampoco aplicado los artículos 111 a 114 de la Ley 5/1999 de Urbanismo de Castilla y León ni la jurisprudencia indicada por esta parte y que constituía la una de las bases argumentales de la demanda, en concreto la sentencia emitida por esta Sala, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Burgos. Sentencia núm. 147/2001 de 21 de junio , por lo que se invoca que se ha producido la invasión de competencias municipales en materia de inspección y protección de la legalidad urbanística que realiza la Delegación Territorial de Segovia de Junta de Castilla y León en el expediente sancionador seguido, ya que siendo la autorización del organismo autonómico, previa a la concesión de licencia municipal de obras y encontrándose la misma incorporada a un expediente de licencia de obras de rehabilitación, corresponde al Ayuntamiento de Segovia conocer sobre si las obras ejecutadas se ajustaban al proyecto autorizado y si las mismas infringían o no la licencia concedida.

Por lo que la Sentencia apelada no ha interpretado y ha infringido con su fallo los artículos 335 a 342 y 361 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, Decreto 22/2004 de 29 de enero en los artículos recogidos en el Capítulo III, titulo IV , sobre protección de la legalidad, otorgando la actividad administrativa de protección de la misma a los Ayuntamientos, ya que en el supuesto de concesión de licencias de obras de rehabilitación en Conjuntos históricos, la concurrencia de competencias en materia de Patrimonio Cultural, supone que la intervención del organismo autonómico, protector del patrimonio cultural, tan sólo como intervención previa a la concesión definitiva de la oportuna licencia de obras de rehabilitación emitida por el Ayuntamiento de Segovia y la primacía de la competencia municipal de protección de la legalidad, sobre la autonómica en materia cultural, dado que dicha autorización previa se encuentra dentro de un expediente de concesión de licencia de obras de rehabilitación tramitado por un Ayuntamiento

Por lo que se invoca que en la sentencia de instancia, no se interpreta e infringe, igualmente, la sentencia alegada del Tribunal Supremo de 10 noviembre 1999 y de la que se deduce lo que se argumenta en demanda, en la que se indica que la facultad de control de las licencias de obras le corresponde exclusivamente al Ayuntamiento otorgante de la licencia, es decir, en este caso, al Ayuntamiento de Segovia, como igualmente las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 21 febrero de 2003 o la sentencia del Tribunal Supremo de 21 enero 2002 , dicha jurisprudencia se ha pronunciado sobre la consideración de la autorización previa a obtener del organismo autonómico competente en materia de protección de patrimonio cultural, como un trámite integrado dentro del expediente de concesión de licencia, lo que, junto a la jurisprudencia del mismo Tribunal Supremo, que señala como exclusiva la competencia de los Ayuntamientos para llevar a cabo la paralización de las obras relativas a ejecución de obras de rehabilitación, avalan la fundamentación jurídica expuesta de no ser competente la Junta de Castilla y León para incoar procedimiento sancionador por ejecución de obras presuntamente ilegales.

Por tanto, y de acuerdo con la jurisprudencia citada, la autorización previa en materia cultural, no habilita a la Administración autonómica a ejercer potestades de suspensión de las obras, ya que esta autorización se encuentra incorporada dentro de un expediente de concesión de licencia de obras de rehabilitación, cuya competencia urbanística corresponde a los Ayuntamientos.

Lo que igualmente se deduce del artículo 143 del Reglamento de Patrimonio Cultural de Castilla y León, por lo que se concluye que en virtud de la normativa y jurisprudencia antes mencionada y aplicable al caso que nos ocupa, en la que se recoge que corresponde a los Ayuntamientos la competencia para conocer de las sanciones por infracción de obras de ejecución, por lo que debe declararse nula y no ajustada a Derecho la sentencia apelada, al haber provocado indefensión del artículo 24 , de la Constitución Española.

2º.- Que se ha incurrido en infracción de los artículos 84 a) 36, 44 de la Ley 12/2002, de Patrimonio Cultural de Castilla y León y de la jurisprudencia alegada, con indebida aplicación de la recogida en la demanda, ya que tras indicar los preceptos de la Ley de Patrimonio de Castilla y León, en cuanto a la clasificación de los Bienes integrantes del patrimonio cultural de Castilla y León y puesto en relación con la alegación relativa a la aplicación del supuesto del artículo 36 del citado texto legal, lo es tan sólo a aquellos casos en los que el inmueble ha sido objeto de una singular declaración de Bien de Interés Cultural

Así, establece el artículo 84 a) de la misma, cuando indica que constituyen infracciones graves: La realización de obras, traslados o intervenciones en los casos a que se refieren los artículos 34, 41, 42.5, 45, 46.2, 49.3, 55, y 57 sin la autorización preceptiva de la Consejería competente en materia de cultura, o incumpliendo sus términos.

Es decir, que de acuerdo con el anterior artículo tan sólo constituyen infracción grave el incumplimiento de los términos de autorización preceptiva en materia de cultura, en los casos a los que se refiere de los artículos mencionados, y en el caso concreto del procedimiento sancionador iniciado contra la mercantil ECOPLAN S.A por la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León, se entendió en el momento de la apertura del procedimiento sancionador, la vulneración de los artículos 42.1 y 42.4 .*

No obstante haberse iniciado el procedimiento sancionador por la vulneración de ambos artículos y tras haber sido puesto de manifiesto por esta parte que la infracción de dichos artículos no estaba recogida como infracción grave dentro del artículo 84 a) de la LPCCYL , se pasa a alegar por la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León, la infracción del artículo 84 a) en relación con el artículo 36 del mismo texto legal.

Por su parte el artículo 36 deI citado texto legal establece:

'Cualquier intervención que pretenda realizarse en un inmueble declarado Bien de Interés Cultural habrá de ser autorizada por la Consejería competente en materia de cultura, con carácter previo a la concesión de la licencia municipal, salvo en los casos previstos en el articulo 44.2 de la presente Ley .

Pero dicho el artículo 36 de la LPCCYL es de aplicación tan solo a los inmuebles declarados BIC y sobre los que se ha seguido expediente de declaración de Bien de Interés Cultural, con independencia de que dicho inmueble se encuentre o no dentro de un Conjunto histórico, mientras que la obtención de autorización en inmuebles que no tienen la consideración de inmuebles declarados BIC se encuentra regulada en el artículo 44 del mismo texto legal. Por lo que se ha argumentado es que el inmueble propiedad de la mercantil sancionada, sito en la Calle Daoiz n 18 de Segovia, es un inmueble inventariado y no un inmueble declarado Bien de Interés Cultural, siendo por tanto de aplicación el artículo 44 de LPCCYL y por tanto nula la sanción impuesta.

Ya que frente a lo invocado de contrario, lo decisivo para la resolución del pleito son las distintas categorías de Bienes existentes en el Patrimonio Cultural Castellano Leonés, conforme establece la Ley 12/2002, de Patrimonio Cultural de Castilla y León, de todo lo cual resulta que de dicha normativa de aplicación y documentos aportados, se desprende que la forma en la que opera la catalogación de los inmuebles que integran un Conjunto histórico, o son inmuebles declarados de Interés Cultural o son inmuebles inventariados. Por tanto, no habiéndose seguido expediente de declaración de Bien de Interés Cultural del inmueble de la Calle Daoiz 18 de Segovia tendrá la segunda catalogación que recoge la LPCCyL, es decir, Bien Inventariado, con independencia de encontrase dentro de un conjunto histórico. Por ello la normativa de aplicación será el artículo 44 , que tal y como reza el propio título del mismo es de aplicación a las autorizaciones de obras en conjuntos históricos y no el artículo 36 , que como se establece en el propio título, se aplica a autorizaciones en inmuebles declarados Bien de Interés Cultural.

Lo que se corrobora por el hecho de que la Normas para los Edificios objeto de operaciones de Conservación y restauración, recogidos en la Modificación Puntual del año 1999 del PGOU y que fueron aportadas como documento número 1 de la demanda recogen las posibles intervenciones en los inmuebles dentro del Conjunto histórico de Segovia ya sean ejemplo de arquitectura civil, militar o religiosa indicándose en las mismas todos los edificios o parcelas del Conjunto Histórico de la ciudad y señalándose de manera singularizada sobre qué edificios se ha seguido un expediente singularizado de declaración de Bien Inmueble de Interés Cultural, declaración que, como se puede observar en relación con la parcela donde se encuentra el inmueble de la Calle Daoiz 18, no se ha llevado a cabo.

Por lo que sentada la catalogación del inmueble como Bien inmueble Inventariado concurre la falta de infracción urbanística prevista en el art. 84 a) de la Ley de Patrimonio Cultural de Castilla y León, esto es, el realizar una obra en un inmueble declarado de interés cultural sin autorización de la Consejería Competente, al considerar que el inmueble afectado no tiene tal consideración con carácter singular, sin que quepa considerar la alegación de que la Ley 12/2002 en sus artículos 8.2 y 43 prevé la posibilidad de declaración de bienes de interés cultural de forma individual o colectiva, ya que de la redacción del artículo 8.2 de la Ley , se desprende que este artículo es de aplicación a los bienes muebles, y no a los bienes inmuebles, como lo es el edificio objeto del recurso y que el artículo 43 se refiere a la obligación de los Ayuntamientos donde se haya declarado un conjunto histórico de redactar un Plan Especial, con lo que ninguno de estos supuestos recogidos en ambos artículos fundamentan la desestimación del recurso.

A mayor abundamiento frente a lo que se indica en la sentencia apelada referida a que el inmueble o esté dentro de un conjunto histórico y que sobre el mismo el PGOU establezca una normativa de protección, ello no ha sido discutido lo que se discute es si dicho edificio, por el hecho de estar dentro de un conjunto histórico se convierte en un inmueble declarado de Interés Cultural por el sólo hecho de encontrase dentro de un Conjunto histórico.

Y frente a la sentencia del TS de fecha 27 de julio de 1999 , alegada como para amparar la tesis de la Administración de que cualquier edificio que se encuentre dentro de un Conjunto histórico tiene la consideración de Bien de Interés Cultural sin necesidad de una declaración singular de BIC del edificio como requisito esencial para otorgarle tal carácter, en la citada sentencia en su Fundamento Jurídico Segundo se hace referencia a un conjunto histórico como es el de Salamanca, delimitado con anterioridad a la Ley 16/1985 de Patrimonio Histórico , por lo que el caso recogido en la misma no es de aplicación al caso de Autos, ya que hace referencia a cómo la Disposición Adicional Primera de la Ley de Patrimonio Cultural de Castillay León con respecto a cómo obra la entrada en vigor de dicha ley en relación con los conjuntos históricos declarados como tales con anterioridad a la aprobación de la misma. Por tanto estacircunstancia no es de aplicación al caso de autos.

Y frente a las conclusiones de la sentencia impugnada, que se basa en las siguientes sentencias, como la del TSJ de Extremadura, sin embargo dicha sentencia lo que corrobora es la tesis de la parte apelante de que en los conjuntos históricos, pese a tener la consideración de bienes de interés cultural, es en el PGOU dónde se indique la incidencia que la 'declaración genérica tiene sobre cada bien que lo integra.

Y la Sentencia 148/2008 del TSJ de Castilla y León, avala igualmente la tesis de la demandante, así como la sentencia TS de 23 de noviembre de 2006 , que se refiere a la obligación de redactar un nuevo planeamiento modificando el anterior cuando se lleva acabo en ese lugar declaración del conjunto histórico y por tanto no es de aplicación al caso de autos, ni justifica la tesis mantenida por la sentencia impugnada, sin que tampoco ha tenido en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de la propia Sala, que en casos semejantes han reconocido que los inmuebles que se encuentren dentro de un conjunto histórico, no son Inmuebles que se consideran BIC por el hecho de estar dentro de un conjunto histórico y que es en el PGOU de Segovia donde se recogen los grados de protección, en concreto se cita la sentencia del Tribunal Supremo de 20 julio 1995 , así como la sentencia del TSJ de Castilla y León, Burgos, num. 513/2008 de 31 de octubre , por lo que de todo ello se concluye que dado que sobre este edificio, no se ha seguido expediente de declaración individualizada de Bien de Interés Cultural, es por lo que es de aplicación el artículo 44 y no el 36 de la LPCCYL

Que se ha vulnerado el principio de tipicidad, con infracción del artículo 25 de la Constitución y 129 LRJ-PAC , en relación a la infracción de los artículos 84 a), 44 y 36 de la LPCCYL, igualmente se invoca la infracción del artículo 62.1 a) b) d), ya que la vulneración del principio de tipicidad alegado en la demanda está basado en que el expediente sancionador y medida de paralización de obras instruido contra la mercantil Ecoplan S.A se entiende infringido el artículo 84 a) de la LPPCYL en relación con el artículo 36 del mismo texto legal y que esta parte considera que no es de aplicación dicho artículo 36, ya que el inmueble de la Calle Daoiz 18 , no se encuentra dentro de los supuestos recogidos en el artículo 36 , sino en el de el artículo 44 de la Ley 12/2002 de 11 de julio , que se hace referencia a autorizaciones en inmuebles dentro de un conjunto histórico.

Y se reitera lo indicado en el fundamento jurídico tercero del recurso de apelación, así como que esta circunstancia se avala igualmente por el hecho de que el acuerdo de Comisión Territorial de Patrimonio Cultural de Segovia, por el que se aprueba la autorización previa a la licencia de obras por dicha Comisión, se realiza el 23 de febrero de 2007 (páginas 66-67 del Expediente Administrativo) en el que se procede autorizar las obras de rehabilitación del inmueble se refiere expresamente al artículo 44 de la Ley 12/2002, de 11 de julio de Patrimonio Cult ,ural de Castilla y León, es decir, la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural de Segovia otorga la misma en base al artículo 44 del texto legal antes mencionado y no lo hace en base al artículo 36 , con lo que se demuestra que el artículo de aplicación al edificio de la calle Daoiz es el artículo 44 y no en base al artículo 36 , que en el caso de este inmueble no es de aplicación.

Por tanto la infracción del artículo 84 a) no resulta ser de aplicación al edificio de la calle Daoiz 18 , ya que no cabe aplicar el artículo 36, sino el 44 del mismo texto legal.

Por lo que para que se hubiera respetado el principio de tipicidad hubiera sido preciso como requisito indispensable que el inmueble estuviese comprendido en el supuesto del artículo 36 para que se le hubiese podido aplicar el artículo 84 a), por tanto si tal y como establece el artículo 25 C.E y 129 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre sólo pueden ser consideradas como infracción la vulneración del ordenamiento jurídico que esté previsto como tal infracción por una ley, esta conducta que ha motivado la apertura del expediente sancionador recurrido no ha de poder ser considerada como infracción, ni establecer por tanto una sanción ni medida cautelar, ya que no tiene base jurídica ni artículo legal en el que apoyar tal pretensión.

Por tanto, y dado que el Ordenamiento jurídico alegado por esta Administración no recoge como infracción la vulneración alegada, no es posible la apertura de un expediente sancionador y en este caso no se ha cometido ninguna infracción, por lo que resulta imposible la imposición de sanción alguna o establecimiento de medida cautelar, y por tanto, de conformidad con el Art. 62.1 a) b) y d) de la LRJ-PAC ha de declararse nulo el procedimiento sancionador.

Ya que para desestimar la alegación de falta de tipicidad por la sentencia de instancia, no se ha entrado a valorar la fundamentación invocada por la parte apelante, relativa a que la infracción como uno de los supuestos previstos en el art. 36 , ya que afirmación de la sentencia impugnada que indica que lo previsto en el art. 36 es de aplicación al caso como consecuencia de la comprobación en la obra ejecutada de una elevación de la cubierta de una parte del tejado de la vivienda y por lo tanto subsumible en el tipo del art. 84 .a), frente a ello se precisa que sin embargo este artículo tan sólo hace referencia a inmuebles declarados Bien de Interés Cultural y a la obtención de la autorización previa a la concesión de licencia, por lo que cualquier conducta que se realizase en un inmueble catalogado como arquitectura de estilo y no como Bien de Interés Cultural, como ya se indicado de manera reiterada en este recurso, que se predica en relación al edificio objeto de autos, le es de aplicación el artículo 44 , al ser inventariado, y por tanto no puede constituir infracción grave, ya que no está recogido en del artículo 36 , ni poderse, por tanto, aplicar el artículo el artículo 84 a) de la Ley 12/2002 de 11 de julio , por lo que declarándose nulo el procedimiento sancionador al haber infringido estos artículos, lo que conllevaba la nulidad de pleno derecho de dicho procedimiento y todo ello de acuerdo con el artículo 62.1 a) b) d).

3º.- Que concurre la infracción del artículo 81 35, 62.1.e), 80, 127, 134, 135, 137, de la Ley 30/1992 e infracción de los artículos de la LEC, 289, 291, 335, 345. Infracción del artículo 24 CE .

Ya que según el artículo 127 LRJ-PAC , la potestad sancionadora de las Administraciones Públicas, reconocida por la Constitución, se ejercerá cuando haya sido expresamente atribuida por una norma con rango de ley, con aplicación del procedimiento previsto para su ejercicio y de acuerdo con lo establecido en este Título y la garantía del procedimiento administrativo sancionador, deriva del principio penal de que 'nadie puede ser condenado sin ser oído, recogido en el artículo 24 de la Constitución. Siendo las consecuencias de la 'omisión total y absoluta de los requisitos esenciales que definen un procedimiento sancionador' acarrea la nulidad y retroacción de las actuaciones, art 62.1 .e) LRJPAC , como indica la sentencia del TS de 19 de julio 1999 .

Por lo que en concreto respecto a los medios de prueba, los arts. 80 y 137 LRJ-PAC , permiten utilizar cualquier tipo de prueba, admitida en Derecho, que pueda ser relevante pudiendo declararse improcedentes sólo aquellas pruebas que por su relación con los hechos no puedan alterar la resolución final a favor del presunto responsable y la práctica de la prueba, viene regulada en el artículo 81 de la LRJ-PAC , estableciendo que la Administración comunicará a los interesados, con antelación suficiente, el inicio de las actuaciones necesarias para la realización de las pruebas que hayan sido admitidas En la notificación se consignará el lugar, fecha y hora en que se practicará la prueba, con la advertencia, en su caso, de que el interesado puede nombrar técnicos para que le asistan

Por su parte, dado lo que establece la Ley de Enjuiciamiento Civil, como normativa aplicable supletoriamente a la jurisdicción administrativa, por lo que en base a todo ello y frente a lo que establece la Sentencia recurrida en su Fundamento Jurídico octavo, se olvida con ello que las garantías del procedimiento administrativo sancionador incluyen, no sólo el derecho a ser informado de la imputación, sino a que la potestad sancionadora de las Administraciones Públicas, reconocida por la Constitución, se ejercerá con aplicación del procedimiento previsto para su ejercicio habiendo declarado el Tribunal Constitucional que las garantías procesales establecidas en el artículo 24 CE , relativo al derecho a obtener una tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales, son de aplicación a los procedimientos administrativos sancionadores y a la aplicación supletoria de la normativa que se recoge en el escrito de apelación, de la que se concluye que no se cuestiona el derecho del Instructor a admitir y declarar pertinente la prueba pericial practicada, ni si se tuvo o no conocimiento de la medición llevada a cabo en fecha 12 de mayo de 2009, que fue notificada junto con la propuesta de resolución, sino la falta de notificación de la fecha en la que se iba a realizar la pericial, obstruyendo así el derecho que a esta parte le asiste constitucionalmente a tener un procedimiento con todas las garantías, pues no se ha respetado el procedimiento a seguir, obstaculizando el principio de contradicción previsto legalmente para la práctica de las pruebas, impidiendo por tanto el derecho de esta parte y sus defensores a presenciar la práctica de la prueba pericial (art. 345 LEC ) y el derecho a nombrar técnicos, para que le asistan (art. 81 LRJ-PAC ), , para poder garantizar el acierto e imparcialidad del dictamen.

Que existe un error en la valoración de la prueba, con infracción artículos 281, 376 LEC e infracción del Plan General de Ordenación Urbana de Segovia, ya que del conjunto de la prueba realizada, y en particular de la prueba pericial practicada resulta acreditado que en dicho informe no se indica expresamente cual ha sido el punto de medición, y de las declaraciones de los peritos también resulta que no existe una norma específica que obligue a realizar dicha medición considerando unos puntos como obligatorios, frente a ello se invoca que sí existe una norma específica que obliga a realizar la medición de un edificio considerando puntos obligatorios y que esta norma es el PGOU de Segovia, de todo lo cual se considera tras valorar las pruebas practicadas que no se puede sancionar por una medición realizada sin rigor.

Que se ha incurrido igualmente en la infracción del artículo 80 de la LEY 30/1992. Infracción de los siguientes artículos de la LEC: 360, 361, 367.2, 370.4, 343, 376, 378, 379, 344 Y 380. Indebida aplicación del artículo 377 LEC , e infracción del artículo 24 CE . Ya que tras recoger las incidencias acaecidas con respecto a la tacha de los testigos se precisa que no esta de acuerdo con lo indicado por la Juzgadora de Instancia ya que se concluye que en el presente caso no puede olvidarse que la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable supletoriamente en este punto al proceso contencioso- administrativo, sólo regula la tacha de testigos, que no les inhabilita para declarar, sino que obliga al Juez a valorar la credibilidad de los mismos una vez practicada la prueba; por ello entendemos que vulnera el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE ), la inadmisión de la prueba testifical de D. Herminio con base en una valoración anticipada sobre la credibilidad de este testigo, debiéndose anular en este caso la Sentencia, con retroacción del proceso judicial al momento inmediatamente anterior a su adopción.

Y que se pretendía, con todo ello, que se declarase sobre el informe aportado por el arquitecto D. Rodolfo , y en concreto sobre las mediciones llevadas a cabo por el mismo y por el constructor D. Herminio , cuestiones que se consideran esenciales para poder desvirtuar las alegaciones vertidas de contrario, y que de haberse llevado a cabo la práctica de la prueba, hubieran podido influir en el sentido del fallo de la Sentencia.

Mantener lo contrario, como ha ocurrido, supone impedir poner en contradicción las mediciones realizadas por una y otra parte, vulnerándose así el derecho a un proceso con todas las garantías procesales debidas, produciéndose indefensión al desarrollarse el proceso sin el debido respeto al derecho de defensa de las partes, esto es, sin que sin que se produzca contradicción entre las mismas.

Por lo que se concluye que la decisión del órgano judicial de inadmitir de plano la práctica de la prueba testifical de D. Herminio , vulnera nuestro derecho fundamental a la defensa, ya que ello implica una valoración de la prueba que corresponde a un momento posterior del proceso, y que supone prejuzgar sobre la hipotética fuerza persuasiva de los testimonios, testimonio además, que por parte del Sr. Herminio no se ha producido y sobre el que, por tanto, las partes no han podido todavía manifestar duda alguna.

Y se vulnera además el derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, así como la jurisprudencia que se cita respecto a la tacha de testigos.

4º.- Finalmente sobre la responsabilidad patrimonial de la Junta de Castilla y León y la infracción de los artículos 106 de la CE , artículos 139 a 144 (Capítulo 1 del Título X) de la LRJ-PAC, y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo , que aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, se reitera que al sancionar a la mercantil ECOPLAN S.A., sin norma de cobertura y sin ostentar la competencia para ello determina que concurran los presupuestos en materia de Responsabilidad Patrimonial y que en el caso de autos determinan la concurrencia del daño antijurídico y la imputación de la lesión a la Administración, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, la relación de causalidad entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado y ausencia de fuerza mayor.

Y en este caso concreto la obtención de la autorización de obras de la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural de Segovia, así como la concesión de posterior licencia de obras para la construcción de un Apartotel por parte del Ayuntamiento de Segovia, en el inmueble, supone incorporar al patrimonio de la mercantil ECOPLAN S.A un derecho de edificación que, posteriormente, y con el inicio de las obras, procedió a ejercitar. Por tanto la paralización de las obras, casi dos años, implica un comportamiento antijurídico de la Administración Autonómica y un daño real para la actora, ya que con dicha paralización se obliga a esta mercantil a retrasar la finalización de la obra y dejar de percibir los ingresos que hubiese percibido por la explotación del Apartotel de haber podido finalizar las obras en plazo previsto. Por tanto existe el lucro cesante, por el funcionamiento anormal de una administración pública, que es perfectamente individualizable económicamente, siendo todos aquellos ingresos que se han dejado de percibir por la explotación del negocio, que ahora habrá de retrasar por todo el plazo en que ha durado el procedimiento judicial o el inmovilizado material de un edificio, que según la valoración que se realiza por la propia Junta en el portal de Internet de la Consejería de Hacienda y aportado junto a la demanda, es de 4.696.088,40 €, el cual se entiende que al no haberse podido rentabilizar durante todos los años que ha durado la paralización este dinero, habría que calcular el interés legal del dinero correspondiente a los años que ha durado la paralización. Igualmente se aportaron sentencias que acreditaban este hecho, en donde se menciona que el artículo 71 de la LJC-PAC , remite a la ejecución de sentencia la cuantificación de la indemnización.

Por lo que se finaliza indicando que caso de declararse nulo el procedimiento sancionador corresponde a la apelante la indemnización solicitada en demanda y por el tiempo que ha durado la paralización de la obra y que podrá ser por el juzgador o en su defecto, determinada en ejecución de sentencia.

SEGUNDO.-Frente a dichas pretensiones impugnatorias por la Administración demandada se sostiene la conformidad a derecho de la sentencia de instancia invocando que no se ha realizado una crítica de la sentencia de instancia, por lo que ello bastaría para desestimar el recurso de apelación, habiéndose introducido además una cuestión nueva referida a la ilegalidad, en consideración al art. 37 de la Ley 16/1985 de Patrimonio Histórico , de la orden de paralización de las obras realizadas en dicho inmueble, acordada por el Delegado Territorial por Resolución de 11 de febrero de 2009, como medida cautelar a lo largo del expediente sancionador, ya que respecto a esta cuestión conforme indica el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en la sentencia 936/2002 , no pueden discutirse en apelación cuestiones nuevas no planteadas en primera instancia.

Además debe apreciarse que al adoptarse la medida cautelar de paralización de las obras, no se aplicó el articulo 37 de la Ley 16/1985 de Patrimonio Histórico , sino el articulo 8.1 del Decreto 189/1994 que regula el Procedimiento Sancionador de Castilla y León, aplicable al caso, tal y como contempla el artículo 90 de la Ley 12/2002 de Patrimonio Cultural de Castilla y León, que remite a dicho reglamento de procedimiento general sancionador, para los expedientes sancionadores en materia de patrimonio.

Que respecto de la negación de la consideración del inmueble en la Calle Daoiz n° 18, como Bien de Interés Cultural y que es el principal argumento de la demandante, se recuerda que la declaración de los Bienes de Interés Cultural se puede realizar tanto individualmente, como conjuntamente, tanto para los bienes muebles, según el art. 8.2 de la Ley 12/2002 , como para los bienes inmuebles según el art. 8.3 , que atiende a la posibilidad de que sean declarados individualmente como monumento o conjuntamente como conjunto histórico, como zona arqueológica o como conjunto etnológico.

Dicha posibilidad de declaración colectiva de inmuebles como Bienes de Interés Cultura, ya se contemplaba en el art. 20 de la Ley 16/1985 de Patrimonio Histórico Especial , de un modo expreso respecto de los conjuntos históricos.

Por ello, al haber sido declarado el recinto amurallado de la ciudad de Segovia como Monumento histórico por Decreto de 12 de julio de 1941 , dicha declaración hizo que dicho recinto amurallado pasara a tener la consideración de BIC según la Disposición Adicional Primera de la referida Ley 16/1985 primero y después pasara a tener consideración de Bien de Interés Cultural de Castilla y León, de acuerdo con la Disposición Adicional primera de la Ley 12/2002 de Patrimonio Cultura de Castilla y León.

En este sentido el Tribunal Supremo en la sentencia de 29 de enero de 2002 aclara que la finalidad de esos Conjuntos es mantenerlos en su estado actual, recordando igualmente la sentencia 148/2008, de esta Sala referente a un inmueble situado en el recinto amurallado de Segovia, la cual confirmó en F°J° 2° que la declaración del conjunto histórico como BIC, se extendía también a cada uno de los inmuebles integrantes de dicho casco histórico, sin embargo entendió en el supuesto enjuiciado que dicha declaración de BIC con la consiguiente protección no recaía sobre el inmueble en cuestión porque 'hemos de precisar que en el presente caso no estamos ante un inmueble que ha sido declarado BIC, sino ante un solar que se encuentra dentro del Conjunto Histórico'

Menos dudas ofrece la consideración como BIC de todos y cada uno de los inmuebles edificados, que no solares, que formen parte de una conjunto histórico declarado Bien de Interés Cultural, como resulta de la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2006 , en su Fundamento Jurídico 5º y la sentencia de 27 de julio de 1999 , en Fundamento 2º.

Dicha afirmación jurisprudencial no puede ser más clara y a ella se ha ceñido la sentencia apelada, considerando perfectamente ajustada a derecho la aplicación del tipo del art. 84 a) en relación con el art. 36 de la Ley 121 /2002 de Patrimonio Cultural de Castilla y León.

La parte actora en el motivo cuarto de su recurso de apelación vuelve a insistir sobre la imposible aplicación del art. 84 a) en relación con el art. 36 de la Ley de Patrimonio Cultural , ya que entiende que el precepto que debió entenderse infringido era el art. 44 de la misma ley 12/2002 de Patrimonio Cultural , al haber sido este último precepto el que empleó la Comisión Territorial de Patrimonio para autorizar las obras de rehabilitación en el inmueble de la Calle Daoiz n° 18.

Al respecto se invoca que el art. 84 a) de la Ley 12/2002 de Patrimonio Cultural viene a reproducir básicamente el contenido del art. 76.1 e) de la Ley 16/1 985 de Patrimonio Histórico Español que sanciona 'la realización de cualquier clase de obra o intervención que contravenga lo dispuesto en el art. 16, 19, 20, 21 '.

Ambos preceptos son casi idénticos, siendo esclarecedor que el art. 76.1. e) de la Ley de Patrimonio Histórico Español equipara obra con intervención, exigiendo para su sanción simplemente que contravenga la protección que debe asegurarse sobre todo inmueble que forma parte del Conjunto Histórico, tal y como se desprende de los arts. 20 y 21 de la misma Ley .

En igual medida el art. 84 a) sanciona las obras o intervenciones, puesto que la alteración de la cubierta del edificio en la Calle Daoiz puede perfectamente calificarse como tal intervención, el art. 36 es perfectamente aplicable al presente supuesto.

Debe apreciarse la similar conexión entre el art. 76.1 e) con el art. 19 y 20 de la Ley 16/1 985 y el art. 84 a) con el art. 36 y 44 de la Ley 12/2002 ya que el art. 36 hace un llamamiento al último articulo 44 en su apartado 2 que hace precisamente referencia a la posibilidad de que los Ayuntamientos autoricen determinadas obras en conjuntos históricos, siempre que no afecten a bienes con categoría de monumento o jardín histórico.

La similitud de relación entre el art. 76 1 e) y 20 de la Ley 16/1 985 y art. 84 a) y 36 , que precisamente se remite al art. 44 relativo a la protección de conjuntos históricos, permite apreciar la perfecta legalidad del tipo aplicado. Puesto que, por esa remisión final a los conjuntos históricos, queda claro que el art. 36 se refiere no sólo a BIC individualmente considerados, sino también a los BIC considerados en su conjunto.

Debe además apreciarse que de sostenerse la imposible aplicación del art. 36 de la Ley 12/2002 , como pretende la parte actora, a la vista de los tipos de infracción leve, grave y muy grave de la ley autonómica, resultaría imposible sancionar a quien una vez obtenida autorización cultural en los términos del art. 44 , después ejecutara en un inmueble de un conjunto histórico unas obras o intervenciones del todo diferentes a las previstas en el proyecto estudiado y fiscalizada por la Administración Cultura.

La correcta aplicación del art. 84 a) en relación con el art. 36 , ya se ha apreciado por otro juzgador en un supuesto casi idéntico al presente en sentencia 276/2007 del juzgado de lo contencioso administrativo n° 2 de Valladolid .

Respecto a la alegación de la parte demandante de que no le fue notificada la fecha en la que se iba a hacer la prueba pericial por la Administración para comprobar que la cubierta del edificio en la Calle Daoiz n° 18 no coincidía con la del proyecto siendo más alta y de diferente diseño, se invoca que la parte demandante pudo en el presente pleito aportar nuevo dictamen pericial contradictorio que pudiera haber puesto en duda la prueba pericial practicada a instancia de la Administración el 22 de mayo de 2009 (folios 180 a 189 del expte).

Y sin embargo no lo ha hecho, es decir que, al no haber aportado dictamen pericial contradictorio al presente juicio, parece admitir por válidas las mediciones realizadas por la Administración y si realmente le hubiera causado algún perjuicio la falta de notificación del día de la realización de las mediciones por la Administración, así se debería haber alegado y demostrado con la aportación en este juicio de algún dictamen que hubiera puesto de manifiesto la falta de rigor en las mediciones realizadas por la Administración, pero nada de todo eso se ha hecho por lo que la infracción del art. 81 de la Ley 30/1992 RJPAC constituye una irregularidad no invalidante de lo actuado por la administración en el presente expediente, tal y como se ha pronunciado la jurisprudencia en reiteradas ocasiones como en Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 2003 , en su Fundamento Jurídico 5º.

Que respecto a lo que la parte demandante exige con relación a que la medición del edificio se hubiera hecho siguiendo reglas de medición que señala el PGOU de Segovia, dicha cuestión referida a la observancia del PGOU en las mediciones, es una cuestión nueva no invocada en la demanda y planteada solo en conclusiones, por lo que no cabía admitir su discusión, según el artículo 65.1 LJCA , en sentencia y menos aún en apelación, como recuerda la jurisprudencia invocada anteriormente.

Además dichas reglas se refieren a la hora de medir las nuevas edificaciones que se realicen conforme con el referido Plan, para comprobar que la altura se ajusta a las previsiones máximas del mismo.

Sin embargo resulta del todo estridente aplicar dichas reglas de medición a un edificio que ya estaba en pie antes de la entrada en vigor del mismo. Además las referidas mediciones se prevén a efectos meramente urbanísticos, que es un aspecto distinto al que interesó al expediente que se fiscaliza en materia de cultura y patrimonio histórico, en el que se trataba de garantizar que no existieran modificaciones en las características originarias del edificio histórico y menos si esas alteraciones alteraban las rasantes, tal y como proscribe el art. 42.4 de la Ley 12/2002 tal y como proscribe el art. 42.4 de la Ley 12/2002 de Patrimonio Cultural de Castilla y León.

Debe además apreciarse que el criterio de medición del PGOU no es único, ya que en la propia normativa transcrita del PGOU se contempla incluso la posibilidad de acudir a dos sistemas de medición, que como se ha resaltado anteriormente, se contemplan para sujetar la actividad de edificación, pero no para comprobar si lo construido coincide y respeta las características de la edificación originaria que es el objetivo que se extrae de los artículos 36, 44 y 42 de la Ley 12/2002 de Patrimonio Cultura de Castilla y León.

Significando que ningún perito, ni de la parte actora, ni de la demandada, han confirmado la necesaria aplicación al caso de dichas reglas de mediciones contenidas en el PGOU.

Además de remitirse al contenido de la prueba pericial propuesta por la parte demandada, única practicada en el presente juicio, de la que resulta que no se había sufrido modificación o alteración alguna, a efectos de evitar que la reciente modificación de la calzada de la calle, que pudiera impedir comparar la altura originaria del edificio, con la existente tras la reforma.

No existiendo más medios de prueba que el informe pericial de la Administración respecto de la alteración de lo ejecutado respecto del proyecto aprobado por la Comisión de Patrimonio, es por ello que no se tuvo otro criterio de convicción más fuerte que le permitiera considerar que era errónea la medición realizada por la Administración a lo largo del expediente, máxime cuando la única medición contradictoria que se ha aportado por la parte demandante fue un informe suscrito por arquitecto que es hermano del administrador de la sociedad demandante y que en todo caso debe recordarse que la jurisprudencia considera que los informes emitidos por funcionarios de la Administración por su carácter oficial gozan de presunción de objetividad e imparcialidad. Así lo ha recordado el Tribunal Supremo entre otras en la sentencia de 14 de junio de 1985 .

Por lo demás se invoca que concurren los motivos de tacha de los testigos propuestos dadas las circunstancias que concurren en los mismos y por ultimo se alega la inutilidad de la práctica de dicha prueba testifical, a la vista del resto de las practicadas, invocando la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2004 .

Finalmente respecto a la responsabilidad patrimonial que se reclamaba junto con la demanda, con relación al lucro cesante por no haber podido concluir las obras y posteriormente iniciar la explotación del apartotel, se opone que el daño patrimonial no queda acreditado careciendo de valor el documento que se aporta junto con la demanda, ya que no aparece suscrito por perito experto, ni acompañado por datos estadísticos que hubieran podido sostener las previsiones de rendimiento del hotel

Y que no cabe reclamar responsabilidad patrimonial por daños que no son reales y efectivos, sino hipotéticos, como sostiene ECOPLAN S.A, habiéndose pronunciado, en este mismo sentido, la Audiencia Nacional en la sentencia de 3 de mayo de 2009 y 11 de febrero de 2009 , por todo lo cual se termina por solicitar la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la sentencia apelada.

TERCERO.-Y planteadas así las distintas posturas procesales de ambas partes y para el ordenado y adecuado examen del presente recurso de apelación, como cabe deducir del primer motivo de impugnación invocado por la entidad recurrente, ahora apelante, referido a la falta de competencia de la Administración demandada, para imponer la sanción objeto de impugnación y para haber acordado la medida de suspensión, suspensión que no se adopta de forma independiente sino como una medida dentro del procedimiento sancionador incoado, y que conforme cabe concluir de la extensa argumentación del recurso de apelación, la parte actora sostiene que dicha competencia solo se ostentaría por la Administración Autonómica en el caso de bienes inmuebles declarados Bienes de Interés Cultural y no en el caso de bienes que se bien integrantes de un Bien de Interés Cultural, como es el Conjunto Histórico de Segovia, no se encuentran declarados individualmente BIC, pero esta alegación supone desconocer las competencias que en materia de Patrimonio Cultural vienen atribuidas a la Administración en este concreto ámbito y que no supone una vulneración de competencias urbanísticas de los Ayuntamientos, sino una materia donde existe una concurrencia competencial en base a los intereses existentes, y sin que el hecho de que existiera una licencia de obras otorgada por el Ayuntamiento excluya dicha competencia de la Administración demandada con el fin de proteger el Patrimonio Histórico Artístico de la Comunidad, dentro del cual se encuentran los bienes muebles, inmuebles y las distintas categorías y clases en que se clasifican los bienes integrantes de dicho Patrimonio, por lo que no por el hecho de que se trata de una rehabilitación y se haya recabado la autorización de Patrimonio y posteriormente concedido licencia de obras, ello significa que la Administración autonómica ya carezca de competencias en el dicho ámbito específico, sino al contrario sigue manteniendo su competencia, como cabe deducir de la lectura de la Ley 12/2002 de la tipificación de infracciones que se realiza en la misma, infracciones que no se circunscriben a los bienes declarados de interés cultural, sino a una variada tipología de conductas, como cabe apreciar de la lectura de los artículos 83 a 85 , constitutivas todas ellas de vulneración de los principios que inspiran dicha normativa, sin que se encuentren restringidas únicamente a los atentados a los BIC en sentido estricto, pero es que la argumentación de la actora implicaría igualmente considerar según su propia tesis que bastaría en un BIC haber obtenido la autorización del artículo 36 y posteriormente concedido una licencia urbanística otorgada por el Ayuntamiento, para que la Administración competente en materia de cultura, ya no pudiera intervenir para preservar lo valores que constituyen el ámbito propio de su competencia, tal conclusión en contra de lo que afirma la apelante no viene amparada ni en la normativa, ni en la jurisprudencia, por ello esta Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 1ª, en la sentencia de 31-10-2008, nº 513/2008, dictada en el recurso 144/2008 , ya indicaba que:

'Ha de tenerse igualmente en cuenta que las relaciones entre el Derecho Urbanístico y el Derecho del Patrimonio Cultural, son unas relaciones de subordinación de aquél a éste, dada la condición de derecho especial de éste último, criterio que viene avalado por la doctrina que precisa que la articulación de ambas normativas ha sido analizada por el Tribunal Supremo, quien reconoce que la evidente coexistencia y concurrencia de distintos tipos de normas sobre un mismo bien de naturaleza inmobiliaria, se traduce en la necesidad de crear y articular un sistema que garantice la aplicación de las distintas disposiciones en cuanto integrantes del ordenamiento jurídico, con arreglo a determinadas reglas o principios. Este panorama encuentra su reflejo sobre todo con relación a los edificios y construcciones integrantes del patrimonio histórico, en cuya regulación jurídica concurre la aplicabilidad simultánea de preceptos provenientes tanto de la normativa urbanística, como de la legislación sobre patrimonio cultural. Las soluciones aportadas por la jurisprudencia para resolver el posible conflicto de normas se centra en torno a dos premisas distintas:

Por un lado, se postula la necesidad de aplicar las distintas normas concurrentes, sin que la utilización de las unas suponga discriminar o ignorar a las restantes, dado que son diferentes las finalidades y las funciones atribuidas por el ordenamiento jurídico a cada disposición aplicable.

Por otro lado, los posibles conflictos normativos que surjan por la aplicación simultánea de diferentes preceptos legales son resueltos acudiendo a un principio de especialidad, a cuyo tenor ha de resolverse, atribuyendo preeminencia y superioridad a la legislación relativa al Patrimonio Histórico, sobre otras normas de distinta naturaleza jurídica.

La actuación simultánea o conjunta de distintas Administraciones Públicas, supone la concurrencia de diferentes permisos administrativos que pueden presentar el problema de determinar cuál de ellos puede ser de carácter prevalerte, o como en el caso que nos ocupa, que se pretenda la exclusión de la intervención de la autorización autonómica, y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ha resuelto dichos problemas indicando que las autorizaciones autonómicas o estatales y las licencias municipales son independientes entre sí, como precisa lasentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª, de 21-11-2000, de la que ha sido Ponente Don Segundo Menéndez Pérez:

'...bastando a este fin con recordar los razonamientos que esteTribunal Supremo aceptó en su sentencia de 23 de julio de 1992 , dictada en el recurso de apelación número 8230 de 1990: '[...] no puede olvidarse que en materia del Patrimonio Histórico- Artístico, incluso con arreglo a la vieja normativa, se da un supuesto de competencias concurrentes; de una parte, la competencia municipal que interviene en aras de lograr que las construcciones y edificaciones se sometan a la legalidad urbanística, y de otra, la competencia estatal o autonómica , que persigue el ajuste de las obras al interés cultural, histórico y artístico; concurrencia que no supone interferencias, pues cada orden competencial ha de resolver el supuesto de acuerdo con la normativa que le es aplicable [...]'; '[...] la vía municipal y autonómica , como se ha dicho, son independientes desarrollando cada una su vida propia, tanto a los efectos procedimentales, como a los posibles efectos impugnatorios de los actos que en una y otra pudieran dictarse [...]'; añadiendo, ya en sus propios razonamientos, que la dualidad de intereses públicos a proteger en este campo del Patrimonio Histórico ha dado lugar, tanto en laLey de 13 de mayo de 1933como en laLey 16/1985, de 25 de junio, a una dualidad de competencias, por virtud de la cual, con anterioridad al otorgamiento de la licencia urbanística, de competencia municipal, ha de obtenerse la preceptiva licencia en el ámbito del Patrimonio Histórico, de competencia en otro tiempo estatal y hoy ordinariamente autonómico ; todo ello sin perjuicio de la atenuación de la dualidad competencial que ha de derivarse delart. 20 de la Ley 16/1985.'

La intervención previa y condicionante de los organismos estatales o autonómicos, competentes en la protección del patrimonio cultural histórico-artístico no supone una vulneración del principio de autonomía local como también ha reiterado el Tribunal Supremo.

Por ello la competencia ejercida en el presente caso al sancionar y suspender una obra por haber vulnerado la normativa reguladora del Patrimonio Cultural, ni infringe la normativa urbanística, ni excluye la competencia del Ayuntamiento en el ámbito que le es propio, ni por haber concedido el mismo licencia de obras, implica un desplazamiento o exclusión de dicha competencia en materia de patrimonio histórico artístico, ya que estamos ante una obra que afecta a un Bien de Interés Cultural al que se refiere la Ley 12/2002 , al conjunto histórico artístico, como lo evidencia la propia autorización concedida en el presente caso, sin que la sentencia de esta Sala invocada por la apelante de 21 de junio de 2001 , ya que dicha sentencia se limitaba a afirmar la competencia de los Ayuntamiento en materia de legalidad urbanística, pero en el presente caso se trata del patrimonio cultural.

Tampoco resulta aplicable la sentencia del TSJ de Extremadura de 21 de febrero de 2003 de la que fue Ponente Don Wenceslao Olea Godoy que se refería a un supuesto de suspensión de obras, pero como cabe deducir de la lectura íntegra de dicha sentencia es que se refería a obras en un solar en el que no cabía invocar medidas de protección, ya que expresamente se puede leer en dicha sentencia que:

' no es que, como entiende la Administración Regional, la existencia de un Bien Patrimonial legitime la actuación en su entorno, sino que la misma declaración de Monumento, en concreto, comporta una delimitación de su entorno que tiene el mismo régimen de protección; no se protege el entorno por el Monumento, sino que en la protección de este ya va incluido y delimitado y con el mismo régimen de protección. Y si ello es así, no se aduce por la Administración Autonómica que el concreto solar donde se ejecutaban las obras estuviese delimitado como entorno de la Iglesia, por lo que no podía actuarse las potestades de protección.'

Y en el presente caso no cabe cuestionar que se trata de obras de rehabilitación de un edificio que se encuentra dentro del recinto amurallado de la ciudad de Segovia, declarado Monumento Histórico por Decreto de 12 de julio de 1941 y que esta declaración por la Disposición Adicional Primera de la Ley 16/1985 hizo que pasará a tener la condición de BIC y después por la Ley 12/2002, de BIC de Castilla y León.

Tampoco la sentencia de 10 de noviembre de 1999 del Tribunal Supremo dictada en el recurso de apelación 4577/1992 , de la que fue Ponente Don Manuel Delgado Iribarren Negrao, ni contempla un supuesto como el que ahora nos ocupa, ni contradice las anteriores conclusiones, por cuanto como también cabe deducir fácilmente de su lectura, se refería a un supuesto específico donde no había concluido el expediente para la declaración del Bien de Interés Cultural:

La Junta de Andalucía, el plantear el presente recurso de apelación, se limita a invocar la Disposición transitoria 6º de la Ley 16/1.985 de 25 de junio , en relación con lo dispuesto en la Ley de 13 de mayo de 1.933. La aplicación de estos preceptos , a juicio de la parte apelante, debe llevar a la conclusión de que las resoluciones impugnadas en instancia tenían cobertura legal suficiente para ser mantenidas, dado que en 1.981 se inició un expediente para declarar Conjunto Histórico la zona en que se encuentra el inmueble de autos. Esta es, pues, la única cuestión que se debate en la presente instancia.

CUARTO.- Hay que recordar al respecto lo que tiene declarado esta Sala, entre otras, en Sentencia de 10 de febrero de 1.999 . La Ley 16/1.985 de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español , vigente en el momento en que se iniciaron las actuaciones consideradas, en su Disposición Transitorias sexta , establece que los expedientes incoados con anterioridad 'se regirán por la normativa en virtud de la cual han sido iniciados, pero su resolución se efectuará en todo caso mediante Real Decreto y con arreglo a las categorías previstas en el Art. 14.2 de la presente Ley '. Lo cual nos lleva a la conclusión de que, cualquiera que sea la fecha en que se iniciasen los expedientes, su resolución y efectos tienen que acomodarse a lo dispuesto en los arts. 9 y siguientes de la citada Ley ; o lo que es lo mismo, que tienen que ser resueltos por Real Decreto y en el plazo máximo de 20 meses, a partir de la fecha en que se iniciaron.

QUINTO.- En el caso de autos, es patente que no concurre ninguno de los antedichos requisitos legales, por lo que debe ser mantenida la conclusión a que llega el Tribunal a quo, así como el fallo recaído en instancia. A lo que puede añadirse que, en el caso cuestionado, la intervención del órgano autonómico fue puramente medial, o de trámite; por lo que tampoco cabe reconocerle la facultad de controlar al cumplimiento de las condiciones de la licencia, mediante la comprobación de si las obras realizadas se ajustaban o no con la debida precisión al proyecto aprobado; facultad de control que, a todos luces, corresponde exclusivamente al Ayuntamiento otorgante de la licencia de autos.

Es decir se trataba de un supuesto en el que se había iniciado que no concluido el expediente para declarar un Conjunto Histórico y se refería al cumplimiento de las condiciones de la licencia urbanística, en el caso de autos no cabe duda la existencia de dicha declaración y que no se cuestiona la licencia urbanística sino la vulneración de las condiciones de la autorización concedida por Patrimonio.

Finalmente la sentencia del TS de 21 de enero de 2002 del TS dictada en el recurso de casación núm. 8961/97 , de la que fue Ponente Don Juan Manuel Sanz Bayón, tampoco permite considerar que la sentencia de instancia haya vulnerado la normativa y jurisprudencia existente, al afirmar en el presente caso la competencia de la Administración autonómica para sancionar y suspender, en el curso del expediente sancionador, las obras realizadas en un edificio incluido dentro del recinto amurallado de la ciudad Segovia, ya que la indicada sentencia lo que dice es que:

CUARTO.- El tercero de los motivos de esta parte descansa en la afirmada infracción de los articulos 6, 7 y 20 de la Ley de Patrimonio Histórico Español --L. P.H.E.-- de 25 de junio de 1985 , subvirtiendo la distribución de competencias entre las Comunidades Autónomas y los Ayuntamientos que dicha ley establece.

La parte recurrente sostiene que la sentencia recurrida resuelve las autorizaciones autonómicas --de la Diputación Regional de Cantabria--, de 18 de abrilde 1991 y 20 de mayo de 1993 , que no habían sido objeto de impugnación, por lo que la sentencia debía haberse limitado a examinar la licencia municipal de construcción, por lo que se han infringido las reglas legales de distribución de competencias, entre las Autoridades autonómicas y municipales.

En esta litis, se contempla una licencia de obras para construcción de edificio sito en la zona 'El Sardinero', afectada por la declaración de Bien de Interés Cultural, con categoría de Conjunto Histórico.

Los artículos 6 y 7 de la Ley de P.H.E , carecen de relevancia a los efectos de este motivo, pues se limitan a reconocer los organismos competentes para la ejecución de esa Ley, y a afirmar la cooperación de los Ayuntamientos en esa tarea, y desde luego, ni por las partes ni en la sentencia, se ha cuestionado la exigencia de los previos informes favorables de la Diputación Regional de Cantabría antecitados, como órgano autonómico competente para ello, ni la competencia del Ayuntamiento para el otorgamiento de la licencia municipal de obras.

El artículo 20 de esta Ley contiene la exigencia a los Municipios, respecto a la declaración de Conjunto Histórico como Bien de Interés Cultural, de redactar un Plan Especial de Protección del Area afectada por esa declaración, y hasta la aprobación de ese Plan, es exigible para el otorgamiento de licencias municipales en ese área, resolución favorable --previa-- de la Administración competente para la protección de los bienes afectados, representada aquí por la Diputación Regional de Cantabria.

La sentencia recurrida ha anulado la licencia referida, tanto por la infracción de la Ley de P.H.E., al sustentarse en una autorización indebidamente concedida por la Administración Autonómica, como por la infracción de la Ley del Suelo de 1992 , en lo atinente a las normas de directa aplicación.

No existe la subversión de la distribución de competencias entre la Comunidad Autónoma y el Ayuntamiento, ni infracción del artículo 20 de la Ley P.H.E ., porque la autorización de la Diputación Regional de Cantabria, como órgano autonómico competente para la protección de los bienes culturales afectados, necesaria, como paso previo a la concesión de la licencia, antes de la aprobación del Plan Especial de protección del área afectada por la declaración de Bienes de Interés Cultural, no es sino un trámite integrado dentro del expediente de concesión de licencia, y tal resolución de ese órgano de la Comunidad Autónoma de Cantabria, tiene que ajustarse a las prescripciones establecidas en la Ley P.H.E. y desde luego la jurisdicción contencioso administrativa, es competente para acordar su nulidad, si entiende que ha traspasado los límites impuestos por esa ley, al ser una resolución impugnable, bien con entera independencia o al atacar la licencia después de concedida, y ello es lo que ha sucedido en el supuesto aquí contemplado.'

Que se diga lo anterior no significa que si se ha otorgado la licencia de obra y la autorización del organismo competente en materia de patrimonio cultural, este ya no pueda ostentar competencia en este caso para sancionar conductas que vulneren dicha normativa, lo que corrobora la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2001 dictada en el recurso de casación 3084/1995 de la que fue Ponente Don Manuel Campos Sánchez-Bordona, en cuyo Fundamento de Derecho Séptimo se precisa que:

El motivo debe ser desestimado. La intervención preceptiva de la administración competente en la materia (en este caso, la Comisión Territorial de Patrimonio Histórico Artístico de Lugo) se sobrepone a la del Ayuntamiento, de modo que, a tenor del artículo 23.1 de la Ley 16/1985 , no pueden otorgarse licencias urbanísticas para la realización de obras en inmuebles protegidos hasta tanto no se obtenga la autorización del órgano que ostente las atribuciones en materia de protección de los bienes de interés cultural. En el caso de autos, según ya hemos destacado, la Comisión Territorial del Patrimonio Histórico Artístico de Lugo no emitió informe sobre el proyecto de las obras realmente ejecutadas ni admitió las posteriores peticiones del interesado solicitando la modificación de la obra inicialmente aprobada, antes al contrario, ordenó la paralización de las obras en curso de ejecución, habiendo resultado igualmente incumplida la condición de corregir las incongruencias entre los planos del proyecto antes de proceder a su ejecución.

Como quiera que el artículo 20.3 de la Ley 16/1985 establece que, en tanto no se aprueben los Planes Especiales de Protección previstos para los Conjuntos Históricos, el otorgamiento de licencias de obras precisa la previa resolución favorable de la administración competente para la protección de los bienes afectados, que no tuvo lugar en este caso, y habiendo constatado esta última administración que «los aumentos de volumen en cubierta realizados sin la preceptiva autorización suponen un atentado arquitectónico y urbanístico, ya que se desvían del tipo edificatorio tradicional existente en la zona y por cuestiones de escala constituyen un impacto negativo en la misma, de especial carácter monumental», es claro que la invocación de las normas de régimen local y urbanísticas en que se basa el tercer motivo de los alegados no puede determinar la estimación del recurso tampoco en este extremo.

Igualmente el Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 3ª, en la sentencia de 21-11-2000, rec. 5527/1993 . Ponente Don Segundo Menéndez Pérez, en la que se afirma la dualidad o concurrencia competencial en la presente materia que atribuye a los ayuntamientos potestad para el control de la legalidad urbanística y a los órganos autonómicos control sobre la conformidad de las obras al interés cultural, histórico y artístico

Igualmente cabe citar otras sentencias que afirman dicha competencia, como la del TSJ de Andalucía (sede Sevilla) Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 2ª, de 8-11-2002, rec. 556/2000 , de la que fue Ponente Don Antonio Moreno Andrade, en la que se indica igualmente que:

Ahora bien ambos órdenes normativos de carácter protector, pues no puede obviarse la protección urbanística que se incorpora también en el plano urbanístico sobre estos inmuebles se organizan para evitar dualidades que merme la intervención administrativa en dicha finalidad protectora. Así el art. 20 de la Ley obliga a los municipios a redactar un Plan Especial de Protección del área afectada por la declaración de Conjunto Histórico, cuya aprobación exige el informe favorable de la Administración competente y un extremado rigor en los requisitos que debe de contener; con lo cual se permite prescindir de la autorización administrativa que en este caso no se obtuvo. Lo cierto es que en este caso no se ha aprobado Plan Especial alguno, por lo que se mantiene el sistema de doble autorización, por lo que sea cual fuere la persona, física o jurídica, pública o privada, incluida el Ayuntamiento que tiene delimitada su competencia en los términos vistos, debía de obtener la autorización del órgano cultural competente; si el Ayuntamiento de Montefrío no ha acometido esta obligación y no ha aprobado el Plan Especial, no puede pretender ampararse para justificar su actuar en su autonomía ni en su competencia, puesto que sea necesaria la referida autorización no tiene más responsable que el propio Ayuntamiento.

Era de plena aplicación, ante la ausencia de un Plan Especial de Protección del Área afectada por la declaración, el régimen de autorizaciones que establece la Ley 16/85, tal y como declara específicamente el art. 20, 3 de la citada Ley , al señalar que hasta la aprobación definitiva de dicho Plan, el otorgamiento de licencias precisará resolución favorable de la Administración competente para la protección de los bienes afectados que, en este supuesto, es la Junta de Andalucía, en virtud de las correspondientes transferencias de competencias.

Por lo que es evidente a la vista de lo expuesto que el motivo de apelación invocado por la entidad recurrente referido a la falta de competencia de la Administración autonómica para adoptar las medidas de suspensión en el curso del expediente sancionador incoado y la sanción finalmente impuesta aquélla por la vulneración de la normativa específica de Patrimonio Cultural de Castilla y León, debe ser desestimado.

CUARTO.-Respecto al segundo motivo del recurso de apelación que se corresponde con el ordinal tercero del mismo, referido a la falta de tipificación de la infracción imputada a la recurrente, toda la argumentación de la apelante se basa en la consideración de que como estamos ante un inmueble integrado en el recinto amurallado de la ciudad de Segovia, pero no de un inmueble declarado individualmente Bien de Interés Cultural, no se ha cometido la infracción prevista en el artículo 84 apartado a) ya que el citado apartado se remite al artículo 36 y dicho precepto se refiere solo a los bienes inmuebles declarados de interés cultural, que no es el caso según la apelante, pero dicha afirmación tampoco puede ser admitida por que con ella se desconoce la regulación autonómica sobre esta materia, así dentro de los bienes inmuebles nuestra legislación muestra una especial sensibilidad con respecto a la necesaria diferenciación de algunas de las tipologías a efectos de su conservación y más allá de la diferenciación entre bienes individuales y compuestos o de conjunto, la Ley aporta unas notas sobre el cariz a adoptar por la actividad de conservación ante bienes de conjunto de distinto tipo como los conjuntos históricos, los sitios históricos, los conjuntos etnológicos y las zonas arqueológicas, lo cierto es que el propio articulo 8 incluido dentro del título dedicado a la clasificación del Patrimonio Cultural en su capitulo I dedicado a los Bienes de Interés Cultural en la definición y clasificación en el apartado 3 c) recoge expresamente al conjunto histórico, con unas reglas especiales en cuanto a su conservación de los mismos y sometido a idéntico régimen, en el caso de inexistencia de instrumento urbanístico de protección, de la autorización de intervenciones en caso de falta de aquél, tanto si es un Bien Individual, como el conjunto Histórico, a la vista de lo que precisan tanto el artículo 36 y 44 de la Ley 12/2002 , por lo que el hecho de que se haya exigido y concedido autorización para las obras y que la actora no haya cumplido sus términos o contravenido la misma es lo que integra la infracción imputada, ya que a la vista del expediente administrativo, sobre todo el acuerdo de incoación al folio 92, lo que se imputa es la realización de obras en el Conjunto Histórico distintas a las autorizadas por la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural y en el Pliego de Cargos al folio 115, lo mismo, especificando en el folio 116 que los hechos consisten en la modificación parcial del forjado del techo de la primera planta que ha supuesto un incremento de volumen y edificabilidad, lo que comporta una variación del espacio arquitectónico de esa planta y variación de las características generales, contraviniendo el artículo 42 de la citada Ley, pero como bien específica la resolución sancionadora obrante al folio 253 del expediente administrativo antes citado, donde se indica que lo que se sanciona es el incumplimiento de los términos de la autorización otorgada en cuanto variación del techo de la planta primera, elevación de la línea de cumbrera, variación de la línea de cornisa del patio interior y el cambio de tipología del faldón de cubierta, que no coinciden con las reflejadas en el proyecto autorizado y ello con independencia de que las consecuencias de ello contravengan lo establecido en el artículo 42.1 y 4 , ya que la ausencia de planeamiento especial de protección hace inadmisible cualquier variación, por lo que es patente a la vista del expediente administrativo, que no ha existido variación de los hechos imputados, ni vulneración del principio de tipicidad, por cuanto lo que se imputa es el incumplimiento de los términos de la autorización preceptiva otorgada, por todo ello es perfectamente aplicable la sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 3ª, de 27-7-1999, recurso 1356/1992 , de la que fue Ponente Don Segundo Menéndez Pérez, sin que se entiendan las razones por las que no resulta de aplicación según la recurrente, cuando es igual que el caso que nos ocupa, ya que la apelante manifiesta en la página 22 de su escrito de apelación que no es aplicable porque dicha sentencia se refiere a Conjuntos Históricos declarados como tales antes de la aprobación de la Ley de Patrimonio y alega que esta circunstancia no es aplicable al caso, cuando es lo mismo, ya que aquí también estamos ante un Monumento Histórico Artístico, el recinto amurallado declarado por Decreto de 12 de julio de 1941 y por tanto anterior a la Ley 12/2002 , como el caso contemplado en la citada sentencia, donde se precisaba en su Fundamento de Derecho Segundo, que:

Lasentencia de este Tribunal de fecha 28 de abril de 1997ya dijo en el primero de sus fundamentos de derecho que 'El barrio viejo de Salamanca fue declarado Conjunto Histórico-Artístico, en virtud deDecreto 6 abril 1951, teniendo, por tanto, la consideración de Bien de Interés Cultural, a tenor de laDisposición Adicional Primera de la Ley 16/1985, de 25 junio[...]'. No se comparte por tanto el argumento de la sentencia apelada, pues:

a) LaLey de 13 de mayo de 1933, bajocuyo régimen se produjo la declaración efectuada por elDecreto citado, ya dispuso en su artículo 33que todas las prescripciones referentes a los Monumentos histórico-artísticos son aplicables a los conjuntos urbanos y rústicos que por su belleza, importancia monumental o recuerdos históricos, puedan declararse incluidos en la categoría de rincón, plaza, calle, barrio o conjunto histórico-artístico.

b) LaLey 16/1985, a través de las previsiones de sus artículos 12.2 y 14.2, entre otros, es explícita al señalar que los bienes inmuebles de interés cultural lo son en alguno de los conceptos de Monumento, Jardín Histórico, Conjunto Histórico, Sitio Histórico o Zona Arqueológica.

c)El núcleo individualizado de inmuebles, delimitado y declarado Conjunto Histórico con anterioridad a esa Ley, pasa así, como tal núcleo, comprensivo de la totalidad de los inmuebles que lo integran, a tener la consideración de Bien de Interés Cultural, por mor de la previsión de la Disposición Adicional Primera de esa Ley, a través de la cual sesatisface la exigencia de suartículo 9.1, sin perjuicio de las diferencias que en cuanto al régimen de intervención administrativa puedan predicarse de cada uno de los elementos que conforman el Conjunto, en los términos que se derivan, básicamente, de lo dispuesto en losartículos 20 y 21 de la repetida Ley.

Igualmente la sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 5ª, de 23-11-2006, rec. 4146/2003 , Ponente Sr. Menéndez Pérez, tampoco avala la tesis de la actora por cuanto la misma lo único que concluye en su Fundamento de Derecho Quinto, es que un Plan Especial no era el instrumento que exigía la protección del centro histórico, al indicar que:

Y de otro, enlazando con esto último, porque tales motivos olvidan una declaración de la Sala de instancia, no combatida en este recurso de casación, que hemos trascrito en la letra b) del fundamento de derecho segundo de esta sentencia (Sin duda que el PEPRI se aprobó para establecer normas concretas para la protección y conservación del barrio de Vegueta, que había sido declarado Conjunto Histórico Artístico por Decreto 881/1973, de 5 de abril , extendiendo su ámbito al de T. aunque sin gozar del mismo grado de protección dada la 'clara función comercial que se le atribuye', pues este barrio no fue, ni se quiso que fuera, declarado Conjunto Histórico Artístico). Si eso fue así y si después el barrio de T. se declaró Conjunto Histórico, la decisión de este proceso debe descansar en lo que no es más que una deducción lógica: no cabe afirmar aquí, en este proceso, que aquel PEPRI sea el instrumento de protección que debe existir tras la declaración del barrio de T. como Conjunto Histórico, ni cabe por tanto, a la hora de otorgar licencias sobre inmuebles sitos en él, prescindir de la previa resolución favorable de la Administración competente para la protección del Bien Cultural que es ese nuevo Conjunto Histórico.

Finalmente tampoco la sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 5ª, de 20-7-1995, rec. 1385/93 , de la que fue Ponente Don Juan Manuel Sanz Bayón, resulta aplicable al caso que nos ocupa, por cuanto la misma se refiere a un supuesto específico de declaración de ruina como paso previo para la incorporación al Registro de Solares, ya que como se indica en la misma:

Pero es que, independientemente de ello, y como tiene muy reiteradamente declarado esta Sala -sentencias de 14 de julio de 1.984 , 30 de mayo de 1.984 , 13 de febrero de 1.987 , 14 de julio de 1.983 etc.- no es incompatible el expediente de declaración de ruina de una edificación y la situación de protección de la misma derivada de sus cualidades histórico- artísticas, no tolerando la declaración del estado de ruina a que hace referencia la Ley del Suelo, distinciones en su apreciación que tengan que ver con las cualidades singulares por motivos históricos o artísticos de los edificios, motivaciones que solo pueden tener consecuencias en el momento de otorgar la autorización o licencia de derribo o a las condiciones en que éste deba llevarse a cabo.

Por lo que se estaba tratando de un supuesto de declaración de ruina como requisito para la inclusión de la finca en el Registro de Solares, pero no en un caso como el que nos ocupa, en el que lo determinante es que se ha incumplido los términos de la autorización concedida en un inmueble que se ubicado en el recinto amurallado de Segovia declarado Monumento Histórico Artístico por Decreto de 12 de julio de 1941 , sujeto al régimen de protección de la Ley 12/2002 , por lo que dicha obra de rehabilitación estuvo sujeta al régimen de autorización previa y que la misma fue concedida en base a un Proyecto Básico, tal y como aparece al folio 41 del expediente administrativo, que en dicha autorización se indicará que la autorización se concedía al amparo del artículo 44 resulta irrelevante, por cuanto en uno u otro caso, del artículo 36 se exige igualmente autorización al no existir Plan Especial y la contravención de la autorización del artículo 44 también constituye una infracción grave de acuerdo con lo que establece el artículo 84 e) de la Ley 12/2002 donde expresamente se recoge como infracción grave:

El otorgamiento de licencias y la emisión de órdenes de ejecución de obras o intervenciones sin la autorización previa y preceptiva prevista en el art. 44 , contraviniendo los términos de la autorización o con incumplimiento de lo previsto en el art. 49.2 , así como la falta de adopción de medidas oportunas en el supuesto de ruina de los bienes señalados en el art. 40 .

Por lo que tampoco cabria considerar como postula la parte actora que en ese caso no se hubiera cometido infracción alguna, por lo que aún en el supuesto hipotético de entender aplicable el artículo 44 y no el 36 también encuentra idéntica tipificación como infracción grave, por lo que como precisa esta Sala en la sentencia de 7-5-2010, nº 327/2010, dictada en el recurso 63/2010 :

Y esta es la infracción que se ha de considerar cometida por la recurrente, sin que dicha determinación no pueda ser realizada por la Sala, ya que no se modifican los hechos imputados, sino su correcta tipificación jurídica, hechos que además resultan reconocidos por la propia recurrente, por lo que la degradación de la tipificación de la infracción no vulnera ningún derecho, al resultar una estimación parcial de la pretensión articulada por la entidad sancionada, siendo así que existen reiterados pronunciamientos judiciales donde se procede en ellos a la determinación de la tipificación procedente, como por ejemplo la sentencia del TSJ de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 8ª, de 24-2-2006, núm. 289/2006 , de la que fue Ponente D. Miguel Ángel Vegas Valiente...'

Por todo lo cual necesario resulta concluir que no existe el defecto de tipificación o ausencia de tipificación, en cuanto a la conducta imputada a la recurrente, si bien se procederá en el Fundamento siguiente a examinar si realmente existe prueba o no de que la apelante hubiera incumplido los términos o contravenido la autorización otorgada al folio 41 del expediente administrativo.

QUINTO.-Respecto al siguiente motivo que se esgrime en el recurso de apelación viene referido a la nulidad del procedimiento administrativo por los defectos que se imputan en cuanto a la práctica de la prueba realizada en el expediente administrativo, fundamentalmente por que se invoca que no se cito a la parte recurrente para la práctica de la medición del inmueble, ya que se alega que dicha prueba debía de regirse por las reglas de la LEC, sin embargo tal afirmación no puede ser admitida, ya que una cosa es la prueba que se proponga durante el expediente administrativo y otra la prueba que se practica en un recurso jurisdiccional, la primera solo determina la necesidad de que se comunique la fecha para la posibilidad de nombrar técnicos que le asistan, pero sin que ello en modo alguno signifique que se han de aplicar las reglas sobre contradicción e inmediación y oralidad, como si de una prueba en presencia judicial se tratase, como precisa el Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 4ª, en la sentencia de 19-7-2010, dictada en el recurso 5661/2008 , de la que ha sido Ponente Don Enrique Lecumberri Martí, en la que se distingue perfectamente que:

En atención a los términos en que se formalizan los dos primeros motivos de casación en donde se denuncia la infracción de los artículos 80 y 81 de la Ley 30/1992 , debemos recordar que para la prosperabilidad del recurso de casación no es suficiente con señalar la infracción de la norma sino que es preciso fijar concretamente el concepto que fue infringida, bien porque la norma aplicable se haya desconocido, o se haya interpretado con error, o se haya aplicado sin deber hacerlo al caso suscitado, o sea entre el vicio denunciado y la sentencia misma debe haber una relación de causalidad; y aquí, los preceptos de la Ley 30/1992 que se invocan como infringidos no guardan relación o conexión alguna con la sentencia impugnada, en cuanto tales preceptos son propios del procedimiento administrativo, ya que la prueba en el recurso contencioso-administrativo se rige por los artículos 60 y 61 de la Ley Jurisdiccional y, supletoriamente , por los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil y además la denunciada infracción de haberse producido en el procedimiento administrativo tuvo que denunciarse ente el Tribunal 'a quo' y esto, no lo hizo la recurrente, planteando así, en estos motivos de casación, una cuestión nueva.

Por ello se aprecia que debe distinguirse entre la prueba en el procedimiento administrativo y en el recurso jurisdiccional, siendo supuestos sustancialmente distintos, como precisa la sentencia del TSJ de Cataluña Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 5ª, de 24-3-2005, nº 250/2005, dictada en el recurso 837/2001 , dela que ha sido Ponente Don Juan Fernando Horcajada Moya, en la que se precisa que:

Alega la recurrente, en primer lugar, la existencia de unos vicios procedimentales, a saber, la falta de contradicción de la diligencia probatoria consistente en el segundo informe de los servicios técnicos de la diputación de Barcelona (folios 297-310), que ha sido determinante de las resoluciones impugnadas, invocando la infracción del art. 81 de la Ley 30/1992 ; y la falta de motivación de dichas resoluciones porque no justifican su discrepancia con anteriores informes técnicos y propuestas de resolución favorables a la ampliación (folios 15-16, 66-67, 103-104, 232- 234), con infracción esta vez del art. 54 c) de la misma Ley .

Ninguno de estos alegatos puede prosperar. El primero porque, con independencia de cualquier otra consideración que se pudiera hacer al respecto, es lo cierto que siempre ha podido dicha parte proponer la realización de pruebas tendentes a desvirtuar o precisar las valoraciones contenidas en ese dictamen técnico -como ha hecho interesando la práctica de una pericial en autos-, así como ha dispuesto de los trámites para alegar en tal sentido, en vía administrativa y judicial, por lo que no se aprecia una situación material de indefensión determinante de anulabilidad, de acuerdo con el art. 63.2 de la Ley 30/1992 .

Y además cabria indicar sobre la asistencia a dicha prueba, que incluso en vía administrativa en el procedimiento sancionador esta prevista la realización de diligencias de prueba sin presencia e intervención de las partes, como es la información previa a la que nos hemos referido en la sentencia de esta Sala de veintiocho de enero de dos mil cinco, dictada en el recurso contencioso administrativo numero 458/2003 en la que decíamos que:

La información previa consistió, como resulta de la ampliación del expediente administrativo, en un informe técnico del Arquitecto Territorial, por lo que dichas diligencias se realizaron al amparo de lo establecido en el Artículo 4. Decreto 189/1994, de 25 de agosto , por el que se aprueba el Reglamento Regulador del Procedimiento Sancionador de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, relativo a la Información previa, al precisar que con anterioridad al acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador se podrá abrir un trámite de información previa, con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y de decidir acerca de la necesidad o no de iniciar dicho procedimiento.

Añadiendo que la información previa será realizada por los órganos que tengan atribuidas funciones de investigación o inspección en la materia y, en defecto de éstos, por quien determine el órgano competente para la incoación del procedimiento.

Las actuaciones que se lleven a efecto en este trámite tendrán carácter reservado, y su duración será la estrictamente necesaria para alcanzar los objetivos señalados.

Pero de lo actuado se evidencia que su duración no ha perdurado más allá de la iniciación del propio expediente, ya que se trataba de un mero informe y fotografías, que lo acompañan, sobre el estado del derribo en diversas fechas por lo que tampoco, este hecho que no ha sido discutido por la propia parte recurrente.

Ya que lo determinante en el presente caso es que la actora tuvo conocimiento de dicho informe pericial, que pudo aportar otro informe, como el que ya obraba al folio 139 del Director Técnico de las obras Don Rodolfo , precisamente respecto a la declaración de dicho arquitecto y del constructor de la obra, debemos igualmente referirnos para indicar que si bien no resulta del examen de autos correcta la tramitación de la incidencia referida a la tacha de ambos testigos, la cual no debería de haberse planteado, lo cierto es que dicha prueba, como ha tenido ocasión de examinar esta Sala en la presente instancia donde ha denegado su practica, resultaba innecesaria por su inutilidad a la vista de los datos documentales que obraban en el expediente y por el hecho fundamental de que el informe técnico de Don Rodolfo necesariamente carece de objetividad e imparcialidad necesaria al ser el director técnico de la obra controvertida, solo cabría atribuir tal objetividad y posibilidad de enervar las conclusiones del informe de los Técnicos de la Administración, en base a un informe de un Perito designado judicialmente, pero tal prueba no ha sido propuesta por la parte actora, por lo que en modo alguno cabe apreciar que se haya generado indefensión a la misma, ni que en vía administrativa se haya prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente previsto, por lo que no puede accederse a las conclusiones postuladas por aquélla.

Dicho lo cual resta examinar si ha existido error en la apreciación o valoración de la prueba practicada en autos, la actora sigue poniendo de especial relieve el tema referido a la medición del edificio, forma de realizar dicha medición y aplicación o no de reglas del PGOU, pero lo determinante no es esto, ya que si se examina tanto el informe de Don Rodolfo , como el informe obrante al folio 188, no cabe concluir de los mismos, que la única cuestión controvertida fuera el tema de la altura, sino que hay más cuestiones que incluso aparecen reconocidas en el informe del Sr. Rodolfo , como son las referida a la formación de la cubierta, ya que como se indica en el citado informe obrante al folio 188, lo que se examina es si las obras se ajustan al Proyecto aprobado por la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural el 23 de febrero de 2007, concluyéndose que:

En el plano 5 'Comparativa sección 1-1. Proyecto autorizado-Proyecto ejecutado', a la izquierda aparecen las acotaciones de los distintos elementos del edificio referidos a la rasante de la calzada de la calle Daoiz.

La altura de la cumbrera respecto de la calzada, en el proyecto es de 9.82 m. De la nube de puntos tomada en el terreno, se obtiene: 10.00 -(-0.14)= 10.14 m. ejecutados, por lo tanto, por diferencia de acotaciones: 10.14-9.82= 0.32 m. por encima de lo autorizado (que es la misma diferencia que si comparamos cotas absolutas: 10.00-9.68=0.32 m).

Se han tomado además, cotas de la cornisa del segundo faldón no contemplado en proyecto, y de la cornisa única original, que aún permanece, y que es coincidente con la cota de proyecto aprobado, elaborando los planos que se adjuntan mediante superposición de los datos tomados en campo sobre los planos del proyecto aprobado.

En consecuencia, la línea de cumbrera percibe un aumento respecto al Proyecto aprobado por la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural, con una diferencia de altura de 32 centímetros, pasando de la cota de cumbrera +9,82 (proyecto aprobado) a +10,14 final, tomando las acotaciones respecto de la calle Daoiz.

Este incremento de volumen edificado es la diferencia que corresponde con el proyecto autorizado por el órgano competente en materia de cultura (ver planos adjuntos), obviando las medidas del estado inicial de la edificación toda vez que la diferencia entre éstas y las autorizadas no son objeto de infracción administrativa.

Por otra parte, uno de los aspectos de mayorgravedad respecto del bien cultural a proteger es la ejecución de un resalte vertical que corta el faldón en dos partes, que no se recoge en los planos del proyecto autorizado.

Por lo que en este extremo resulta indiferente medición alguna y el citado informe sigue indicando que:

Este faldón ejecutado distinto al autorizado, responde a una tipología diferente a las cubiertas tradicionales del Conjunto Histórico de Segovia, cuanto menos a la tradicional de las Canonjías, considerado en su conjunto uno de los mejores ejemplos no sólo de España sino de Europa en cuanto a arquitectura civil románica se refiere.

Respecto a esta nueva configuración de cubierta, el interesado, en el informe redactado por el Arquitecto D. Rodolfo , reconoce dicha circunstancia, justificándola en la situación de riesgo del inmueble y amparándose en el artículo 42 de la Ley 12/2002, de 11 de julio, de Patrimonio Cultural de Castilla y León.

Esta alegación no puede resultar de apreciación, debiendo al efecto recabar autorización del órgano competente en materia de cultura aún hubiera existido esta situación de emergencia, que por lo demás alega sin acreditar, además de no estar contemplado ni el Proyecto Básico, ni el de Ejecución, como tampoco el Estudio Detallado de las características histórico arquitectónicasdel edificio y su estado actual, visado con fecha 01/03/2006.

Igualmente y tras referirse al informe de la recurrente se precisa que:

Es de distinguir que el propio proyecto autorizado, en contra de lo realmente ejecutado, afirma que la actuación que contempla va dirigida a la reconstrucción filológica con respeto absoluto a la tipología, composición y materiales originales en la recuperación y puesta en valor de la edificación existente, manteniendo en ésta el volumen delimitado por los cerramientos señalados y cuya traza puede apreciarse en el informe fotográfico del ESTUDIO DETALLADO DE LAS CARACTERISTICAS HISTORICO ARQUITECTÓNICAS.

Por otro lado, los alzados al patio interior han sufrido una modificación, elevándose en consecuencia la línea de cornisa respecto a lo autorizado, tal y como puede apreciarse de la propia documentación fotográfica que aporta el interesado.

Otro de los hechos que motivan el expediente sancionador es la modificación de la situación de forjado en el techo de planta primera, no contemplado en el proyecto autorizado, alterando la altura libre de esa planta y del espacio bajo cubierta.

El informe técnico presentado por el interesado D. Rodolfo alega que la situación del techo de planta primera que contemplaba el proyecto aprobado no era la real y en consecuencia adoptó la solución que hoy podemos observar como ejecutada.

No puede estimarse esta alegación que no acredita, ni justifica, ni argumenta. En cualquier caso, esta solución no cuenta con autorización de la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural mediante la tramitación del oportuno modificado de proyecto, trámite preceptivo si ese hubiese sido el caso.

Por lo que en el citado informe se concluye que:

Teniendo en cuenta todo lo expuesto, a saber: la variación del techo de planta primera, la elevación de la línea de cumbrera, la variación de la línea de cornisa del patio interior y el cambio de tipología del faldón de cubierta, trae como consecuencia:

1.- Un incremento del volumen exterior del edificio.

2.- Tal y como se expuso en el informe de la Ponencia Técnica, un cambio de tipología de la planta primera del edificio en cuanto a su configuración arquitectónica (proporciones entre superficies y alturas).

3.- Se crea una altura libre en el bajo cubierta sustancialmente mayor a la autorizada.

Por lo que de ello cabe fácilmente deducir que no se trata de una mera cuestión de alturas, sino que existe una variación del techo de la planta primera, elevación de línea de la cumbrera, variación de la línea de cornisa interior y el cambio de tipología del faldón de cubierta, como es todo ello fácilmente apreciable de las fotografías que ilustran dicho informe y de las que ya obraban en el expediente administrativo cuando se formulo la denuncia, sin que el informe del Sr. Rodolfo rebata dichas conclusiones, ya que lo determinante no es el incremento de edificabilidad o la altura, sino que como se concluye al folio 180 que cualquier intervención en el inmueble debe ir encaminada a la restitución del mismo en los términos del proyecto autorizado, lo que en este caso no ocurre, ya que en el propio informe de parte se reconoce que:

La configuración de la nueva cubierta resulta de la solución constructiva adoptada, para poder aliviar de tensiones al muro de fachada, ante la posibilidad de vuelco que presentaba. Con el escalonamiento de la misma; se ha adoptado una solución digna siguiendo la línea de cubiertas de la manzana, concretamente la del edificio n° 22-24 de la Calle Daoiz

Pero esto no puede en modo alguno justificar tal modificación del proyecto autorizado y lo que se evidencia de las propias fotografías que se insertan en dicho informe al folio 129, es que se aprecia la diferencia de lo ejecutado, con respecto al proyecto aprobado, fotografía del informe al folio 184, también respecto a la modificación de la configuración de la cubierta originaria que se justifica en el informe del Director Técnico de la obra en que:

La configuración de la nueva cubierta resulta de la solución constructiva adoptada, para poder aliviar de tensiones al muro de fachada, ante la posibilidad de vuelco que presentaba. Con el escalonamiento de la misma; se ha adoptado una solución digna siguiendo la línea de cubiertas de la manzana, concretamente la del edificio n° 22-24 de la Calle Daoiz.

Lo que viene a reconocer que ha existido tal modificación de la cubierta que no estaba autorizada y sin que ello se pueda justificar porque sea la solución arquitectónica adoptada en otros casos, por cuanto lo determinante es que no era la aprobada en el presente caso.

E igualmente respecto a la modificación del techo de la planta primera que se justifica en el citado informe en que:

La representación de la configuración de la cubierta en su estado originario, según los planos de Estado Actual del proyecto aprobado, no corresponde con el perfil de la misma, como pudimos constatar en el transcurso de los trabajos de desmontaje de la cubierta, y como queda patente en las siguientes fotos y representación gráfica.

Dicha argumentación como se indica en el informe obrante al folio 182, ni se encuentra acreditada, ni justifica por si misma que se hubiera procedido a la modificación sin contar con la autorización previa de la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural, por lo que de todo ello no se puede sino concluir que lo determinante es que existe una modificación del proyecto aprobado y eso es lo que constituye la infracción imputada a la recurrente: el incumplir o contravenir los términos de la autorización, sin que por tanto a la vista del examen de todas las pruebas obrantes en autos y en el expediente quepa concluir que haya existido el error en la valoración de las mismas que se denuncia en el recurso de apelación, por todo lo cual el mismo debe ser desestimado y al confirmarse la procedencia de la sanción, cuya cuantía no ha sido discutida, ello determina que no sea necesario examinar la cuestión atinente a la presunta responsabilidad patrimonial de la Administración, todo lo cual determina la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

ULTIMO.-Desestimándose el recurso de apelación interpuesto, procede en aplicación del art. 139.2 de la LRJCA procede hacer especial imposición de las costas devengadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación la SALA ACUERDA

Fallo


Que se desestima el recurso de apelación registrado con el numero286/2010interpuesto por la representación procesal de la Entidad Ecoplan S.A contra la sentencia de fecha once de octubre de dos mil diez, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Segovia por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto la citada entidad contra la resolución de la Consejería de Cultura y Turismo de la Junta de Castilla y León de fecha 11 de noviembre de 2009, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la mercantil actora contra la resolución de la Dirección General de Patrimonio Cultural de 15 de julio de 2009, por la que se resuelve el expediente sancionador S.SG-001/09. R.SG-008/ y en consecuencia imponiéndose sanción de 10.000 € y obligación de derribo de la cubierta del edificio sito en la C/ Daoiz 18 de Segovia.

Sentencia cuya íntegra confirmación procede y todo ello con expresa imposición de las costas procesales de la presente instancia a la parte apelante por imperativo legal.

Notifíquese esta resolución a las partes.

Esta sentencia es firme y contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados, de todo lo cual, yo el Secretario, doy fe.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la Sentencia anterior por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Sra. M. Begoña Gonzalez Garcia, en la sesión pública de la Sala Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), que firmo en Burgos a cuatro de marzo de 2011 que yo el Secretario de Sala, certifico.

Ante mí.


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